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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00104-2013 · 18 de marzo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00104-2013
RUC
13-9-0000911-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de marzo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia Krebs, rut n.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., rut n.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto Muelle S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble Rol N° 300-1, de la comuna de Penco. Agrega que durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $ 9.943.036.447. Seguidamente, estructura su presentación en los siguientes acápites: I. Normativa Aplicable. II. Fundamento del Reclamo. III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal. IV. Valor comercial del inmueble. V. Descuento de superficie. VI. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno. A continuación, desarrolla cada una de sus argumentaciones fundantes de su escrito de reclamo. I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que el presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del Código Tributario, que regula el procedimiento de reclamo de bienes raíces, señalándose el plazo y a las causales para la interposición de este. II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del nuevo avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no se habría considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se determinó un avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario. Seguidamente, expresa que la presente reclamación se fundamenta en las siguientes causales nos. 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico N° 1- “Determinación errónea de superficie.” Según el reclamante la superficie del inmueble se encuentra mal determinada, toda vez que existen una dualidad de superficies con otros roles que se encuentran dentro del recinto portuario del Puerto de Lirquén, como es el caso de los roles 300-2, 300-4 y 299-1, cuya superficie se debe descontar de la superficie del predio rol 300-1, por lo que en total a la superficie de este último predio se debe descontar un total de 29.169 metros cuadrados. N° 2- “Error de Clasificación.” Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos. Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7 de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de reclamación del reevalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este reevalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades habitacionales. En primer término el S.I.I. mediante la Circular Nº 7 de 1997, que a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28 letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario (aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”. Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones: “B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los terrenos: B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”. De lo anterior se concluye que: (i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación” empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario (aplicación errónea de las tablas de clasificación); (ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan también otros casos o situaciones. (iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I., éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros, vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o correctores”. Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha 21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto de las “Causa o motivos legales para presentar un reclamo” conforme al artículo 149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad sanitaria”. N° 3.- Error de Cálculo. Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial. 4. “Determinación del avalúo fiscal.” El art. 1º de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el Organismo encargado de reevaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley 20.650. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el art. 4º de la Ley, se autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá considerar 3 aspectos: 1º. Sector de ubicación; 2º. Obras de urbanización y 3º. Equipamiento de que dispone. Como consecuencia del reevalúo del año 2013 para los bienes raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2 instrucciones: a.- La Resolución 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012, en la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional; y b.- La Circular 07 de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados. Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre otras. Por su parte, señala que llama poderosamente la atención que el Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento similares. Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina. No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario, pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley, afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún caso fue el interés del legislador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico Agrega que, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta vía. Finalmente, señala que en la medida que las características particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde. 5.- Valor comercial del inmueble. Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1. Añade que en la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades ZTT – 2 PUERTO DE LIRQUÉN PENCO y ZTT – 3 PUERTO DE PENCO. En resumen –sostiene el reclamante- que ambas unidades portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización, equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar, poseen el mismo giro y destino. Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y Puerto de Lirquén en la AH IXX019. Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho claro y cierto que las dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el S.I.I. En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos tienen dicha afectación. La ficha registra que no existe en descripción del sector de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco, cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, no la contempla, pero si se le asigna a Puerto de Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera injustificada y sin sustento su tasación fiscal. De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el S.I.I., determina que para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $7.777 el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la AH IXX019 igual a $33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I. y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos en 1,3 veces del valor fijado. A mayor abundamiento, expresa que no existen ese tipo de valores para esta AH, puesto que en ésta específicamente Puerto de Lirquén no existen compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual n.º 300-6, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. Ésta valorización determinó un precio para el terreno de $ 2.381,600 con un valor unitario igual a $ 2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo sólo de un área específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de la misma. Lo precedentemente expuesto, a criterio de la reclamante, sería producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se omitieron al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019 definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios como los entregados por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos por metro cuadrado. Finalmente, señala que una vez dilucidado con los antecedentes señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del 2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades de su representa y no de terceros. En lo que respecta al valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de Penco – a su juicio- debería ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2. 6.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno. Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente forma: TERRENO ROL 300-1 PENCO Línea AH Valor Unit. Frente Fondo Guía Coef. Corrector Otros Superficie Avalúo 01 IXX019 7.777 SUB ROLES 1,00 1,00 1,00 129.467 $1.006.864.859 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico 7.- Conclusión.- Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y conforme a la equidad tributaria. A fojas 21, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código Tributario. A fojas 74, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas 21. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 300-1 de la comuna de Penco, y se confirió traslado al Servicio para contestar. Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados. A fs. 78, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. A fs. 80 y siguientes, el apoderado del Servicio solicita tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz Rol 300-1, de la comuna de Penco. Al efecto, el Servicio estructura su presentación en dos capítulos: I. Reclamo. II. Consideraciones para el rechazo del reclamo. Haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas en el escrito de reclamo, desarrolla el segundo capítulo su defensa en atención a los siguientes sub acápites: A.1 Marco Normativo. A.2. Situación catastral del predio. A.3. Formación del Área Homogénea reavalúo 2013. 1.- Marco Normativo: a.- Resolución Exenta SII Nº 132 del 31-12-2012. Establece que a contar del 1º Enero del 2013 el SII efectuará el reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas No Habitacionales. Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no habitacionales serán los registrados en los planos de precios que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala además que dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo Nº 2 de la Resolución. El referido anexo Nº 1 “Información General” establece que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º, Nº 2 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto uso de suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que contienen su sectorización en Áreas Homogéneas. b.- Circular Nº 7 del 06 de febrero del 2013. Norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012. Seguidamente señala que la Circular nº 7 señala en su punto II inciso segundo, expresa que: “la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor”, por lo tanto, al no haber medios de prueba presentados por el contribuyente, la aplicación de ajustes no es materia del presente informe. 2.- Situación Catastral del Predio Reclamado. El predio reclamado corresponde al rol de avalúo 300-1, de la comuna de Penco, que es parte de los roles de avalúo que componen en su conjunto el “Puerto Lirquén”. El puerto aludido es un recinto portuario ubicado en el Sector de Lirquén, comuna de Penco, que funciona como una sola unidad de manejo. Para efectos de catastro histórico del Servicio de Impuestos Internos existe Declaración de Propiedad No Agrícola, efectuada con fecha 05.02.1976 del predio rol de avalúo 300-1, de la comuna de Penco, realizada por Muelles Bosques S.A., aparente propietario en la fecha anteriormente señalada, donde especifica datos de terreno y datos de construcción. Luego, existe modificación de catastro legal que modifica nombre de propietario a Puerto de Lirquén Ltda. e incorpora datos de inscripción. Posteriormente, mediante Resolución A-08-19.2011 de fecha 19.07.2011 se modificó la superficie de construcción registrada por este Servicio, a la superficie que se encuentra registrada en la actualidad. Desde la fecha de emisión de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico mencionada resolución, el predio aludido no registra modificación de catastro físico. Adicionalmente, es relevante mencionar que también este predio no registra solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de avalúo fiscal hasta el año 2012, previo reavalúo 2013, donde el contribuyente aporte documentación que permita actualizar el avalúo fiscal y/o superficie de terreno a través de la vía administrativa del predio objeto de reclamación. 3.- Formación de Área Homogénea (AH) reavalúo 2013. La defensa fiscal, señala que el predio reclamado se ubica correctamente en el Área Homogénea IXX019 que corresponde a un área destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la definición de esta área se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación, emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano, urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el valor del metro cuadrado del Área Homogénea no debiera presentar variaciones significativas al interior de la misma. Ubicación y Emplazamiento. El predio reclamado se ubica en la comuna de Penco, que corresponde a una comuna del gran Concepción ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con la comuna de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al Oriente con la comuna de Florida y al Poniente con el océano Pacífico. Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros poblados bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población se ubica en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro histórico; y Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado más al norte. El predio reclamado se ubica en el sector de Lirquén y es parte de las propiedades que componen el denominado “Puerto Lirquén”, que corresponde a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto aludido, que es una unidad única en Lirquén y como tal está contenida en un área homogénea específica denominada AH IXX019, la que limita al norte con un sector de caleta de pescadores denominada “La Cata”, al Sur con el sector habitacional “Cerro Verde Bajo”, al Oriente con la línea férrea y al Poniente con el Océano Pacífico. Prosigue, argumentando la defensa fiscal, que en la comuna de Penco, específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río Andalién que es el límite entre la comuna de Penco y la comuna de Concepción Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico y Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud, denominada Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta Unidad Portuaria corresponde a una área homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004. Entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004, respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas: -DCX008, correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada Bellavista Sur; -CXX007, correspondiente a sector de playa denominada Playa Negra; -CXX005, correspondiente a sector de uso mixto, comercial y habitacional, ubicada en casco histórico; -CXX002, sector ubicado en casco histórico predominantemente habitacional que rodea la plaza de armas; -CDX006, correspondiente a sector habitacional mayor densidad ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco; -GCX014, correspondiente al sector habitacional costero denominado Cerro Verde Bajo; -DGE012, correspondiente al sector habitacional de topografía escarpada denominada Cerro Verde Alto; y -IHX020, correspondiente sector Industrial – Bodega de topografía moderada. Uso de Suelo o Destino. Señala que el Puerto Lirquén es una unidad única en Lirquén y como tal está contenida en una única área homogénea específica denominada IXX019. El Uso de Suelo o Destino del puerto es el de Terminal de Transporte Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o embarque comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad transportadora o modo de transporte”. El destino anteriormente señalado se encuentra plasmado en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto n.º 1 Uso de Suelo: Transporte y Telecomunicaciones”, y fue considerado para la formación del área homogénea. Seguidamente señala que para efectos tributarios el “Puerto Lirquén” se encuentra compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno funcionan como una sola unidad. Sin embargo, para efectos de catastro del Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-64, de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico comuna de Penco, que no ha sufrido modificaciones de catastro físico donde la fiscalización efectuada por este Servicio en el año 1989, registra el destino Bodega. Pese a ello, el destino específico registrado para este rol de avalúo no altera la destinación preferente para el área objeto de informe, definida como Transporte. Características de construcciones o Categoría Constructiva. Estas características se encuentra plasmadas en la Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada en función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio. Para efectuar este análisis se consideraron todas las construcciones correspondientes al Puerto Lirquén, excepto aquellas clasificadas como Obras Civiles y Obras Complementarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3 de la Resolución Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic). Densidad o Nivel de Densificación. La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII” en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie del terreno. El “Puerto Lirquén” fue analizado de acuerdo a su uso, como una sola unidad, por lo tanto su nivel de densificación es bajo. Equipamiento Urbano. Éste, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se encuentra definido como “construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala”. Señala que de acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por unidad constructiva, entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad existente en un único terreno, por lo que la escala del equipamiento del Área Homogénea IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es de nivel Regional. Urbanización. La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la OGUC (Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) se establecen las condiciones mínimas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y electricidad. Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización, además de las mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras. Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el terreno. Específicamente la AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se accede por las calles Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de agua potable, acantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y pavimentación en un 100% de las vías. Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se ubica Puerto Penco, que se accede por la calle denominada Costanera Andalién Oriente, según Plan Regulador Comunal de Penco, contiene parcialmente ejecutada las obras de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y el grado de pavimentación de la vía sólo se encuentra ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de tierra. Infraestructura Vial y Accesibilidad. Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes al terreno. La AH IXX019, en específico el Puerto Lirquén, cuenta con amplios accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los distintos centros productivos del país. A través del Bypass de Penco, inaugurado en el año 2008, le permite un acceso fluido y expedito a las instalaciones portuarias para todos los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150), sin atravesar la ciudad de Penco. A diferencia de la AH CXX004, donde se ubica el Puerto Penco, que se accede atravesando la ciudad de Penco. División Predial. Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes. Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro lotes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño muchísimo más pequeño. De esta variable, en conjunto con la información catastral registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes que contienen predios de menor dimensión donde este Servicio establece los siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: AH HXX017 de 150 hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y AH GCX014 de 1 hasta 300 metros cuadrados. Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se encuentran publicados en el plano de precios contenido en la Resolución Exenta SII Nº 132 del 31.12.2012. Topografía Otras de las variables urbanas consideradas para la formación de las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas. En el caso de la AH IXX019, ésta corresponde a una explanada ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son de topografía escarpada. Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Condiciones Particulares de AH” en su punto Nº 6 Topografía. Normativa establecida en el Instrumento de Planificación territorial Vigente. Finalmente, para la formación de las áreas homogéneas se consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) año 2007. De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IXX019 contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G). En específico el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus usos permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. Las Condiciones de Subdivisión y edificación señalan una superficie predial mínima de 2.500 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo de 0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 1,6 y sistema de agrupamiento aislado. Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP- 1, el AH IXX019 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación, en la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G) que corresponde a un área de protección de redes de infraestructura ferroviaria. Sus usos permitidos son áreas verdes, estacionamientos, área de separación con vegetación, vivienda cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente como usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la respectiva Línea Oficial, comprende un ancho de 10 m. Por lo tanto, permite la edificación restringiendo el uso de ésta. Estas condicionantes establecidas en el PRCP se encuentran plasmadas en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Condiciones Particulares de AH” en su punto Nº 7, Descripción del Sector de Emplazamiento. Agregan, finalmente que la infraestructura de redes ferroviarias al interior de la unidad portuaria, no se encuentran limitadas ni restringidas según el PRCP, sino que se ubican en su interior, para mejorar el servicio de transporte al interior del recinto. Por otra parte, se menciona que la normativa vigente para el AH CXX004 que contiene al Puerto Penco, es diferente a la existencia en el AH Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico IXXX019, ya que contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de protección de cauces naturales (ZP – 5). En específico el Área Homogénea CXX004, de acuerdo al Plan PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Minoritariamente, la AH CXX004 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de cauces naturales (ZP – 5) que corresponde a un área de protección de valor natural que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al Río Andalién. Sus usos permitidos son Áreas Verdes sin construcciones. Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional. Teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se procedió a efectuar un Estudio de Precios para cada Área Homogénea que fue realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 según las fuentes de información establecidas en el Artículo 16º de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley. El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1 de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $33.457 expresado en moneda del 1 de Julio de 2012. Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión. En consecuencia, según lo sostiene el reclamante, de acuerdo a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de valor fiscal determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo 3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, luego, es posible concluir, en primer lugar que el avalúo del predio rol 300-1, de la comuna de Penco, ha sido correctamente determinado, y en segundo lugar, que son patentes las diferencias entre las AH IXX 019 (Puerto de Lirquén) y la AH CXX 004 (Puerto de Penco), lo que implica la errada fundamentación del reclamo de la contribuyente, el que se basa, en su esencia, en la supuesta identidad entre dos áreas homogéneas, lo que tendría como consecuencia que sus valores son iguales y permitiría concluir la existencia de un avalúo fiscal superior a comercial, circunstancia que, tal como se indica es absolutamente errada. Luego, en ningún caso es posible sostener que ha existido una errónea aplicación de las tablas de clasificación de acuerdo a lo que dispone el artículo 149 n. º 2 del Código Tributario. Respecto a la causal Nº 1, es preciso destacar que, tal como se ha señalado previamente, de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos Internos, la superficie del predio rol 300- 1, de la comuna de Penco corresponde a 158.636 metros cuadrados, insistiendo que el predio aludido no registra solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de avalúo fiscales hasta el año 2012, previo al reavalúo 2013, donde el contribuyente aporte documentación que permita actualizar la superficie de terreno a través de la vía administrativa del predio. A fs. 89, se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos y presente los medios de prueba ofrecidos. A fs. 91, se decretó la recepción de la causa a prueba. A fs. 96, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fs. 103, se tuvo por acompañado los documentos indicados por la parte reclamada. A fs. 159, proveyendo escrito de fojas 106, se tuvo por acompañado el documento indicado, el que se ordenó custodiar. Además se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la misma resolución, proveyendo presentación de fojas 157 y 158, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación y se confirió traslado al Servicio respecto la exhibición documental solicitada. A fs. 163, se tuvo por evacuado el traslado, y se proveyó otrosí de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico presentación de fojas 157 y 158, no concediendo la medida solicitada. A fs. 171, no se dio lugar a la reposición impetrada. A fs. 178, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol n.° 300-1, de la comuna de Penco por sostener el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales establecidas en los números 1, 2 y 3 del Código Tributario. Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por el reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. Documental. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Copia Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Penco; 3) Cédula de representantes legales; 4) Plano de roles e instalaciones puerto Lirquén; 5) Informe de tasación comercial, carta de notificación de avalúo 2013; 6) Certificado de informaciones previas. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados a fojas 105, y de fs. 108 a 156, respectivamente: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero- Penco; 3) Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7) Plano de precios de terreno Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico emitido por el SII. Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental, que consta de fojas 98 a 101: 1) Ficha Área Homogénea IXX 019; 2) Consulta de antecedentes del predio rol 300-1, de la comuna de Penco; y 3) Detalle Catastral de una propiedad no agrícola. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado: a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013. b.- Que la propiedad se encuentra signada al Área Homogénea IXX019 de la comuna de PENCO. Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las partes, la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la determinación de la superficie del terreno respecto del bien gravado rol n.° 300-1, de la comuna de Penco; y la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado rol n.° 300-1, de la comuna de Penco. Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”. La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea. Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula: AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea. ST: Superficie de terreno (m2). Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan. Noveno: Que, en la especie, el predio se encuentra ubicado en la comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana, destinación industria, con construcciones, cuenta con una superficie de terreno de 158.636 metros cuadrados. Se encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la comuna de Penco, la cual presenta las siguientes características, según el documento rolante a fojas 98 de autos: Según lo descrito en el punto 7, relativo a Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables: - Zona de riesgo (Según lo describe el artículo 2.1.17 de la O.G.UC.) - Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17 de la O.G.U.C.) - Otra: Zona de Actividad Productiva. Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación describe el sector de emplazamiento: Parte de la zona afecta a inundación por Tsunami, según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de actividad productiva (ZP-1). En cuanto a las variables urbanas: Uso de suelo: Transporte y telecomunicaciones. Categoría constructiva: Media. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico Nivel de densificación: Bajo. Décimo: Que, según se desprende del escrito de reclamo, se solicita a este Tribunal, el examen del avalúo fiscal determinado en el Proceso de Reavalúo del año 2013, en atención a que la superficie del terreno se encontraría mal determinada y si además si ésta se encuentra correctamente determinada en consideración a la normativa legal y técnica. En efecto, en primer término, el recurrente sostiene que se debería descontar de la superficie del predio reclamado 29.169 metros cuadrados, conformada por la superficie de los roles 300-2, 300-4 y 299-1, resultando una nueva cabida de 129.467 metros cuadrados. Lo anterior, basado en que existiría una dualidad de superficies. Al respecto, la defensa fiscal señala que Puerto Lirquén se compone de varios roles de avalúo que en terreno funcionan como una sola unidad, y que el rol materia del presente reclamo no registra modificaciones de catastro físico desde la fiscalización efectuada por el Servicio en el año 1989. Sobre la base de estos presupuestos y del análisis de la documentación acompañados a autos, no existen antecedentes que permitan acreditar los dichos del reclamante, en lo que atañe a una supuesta duplicidad de roles al interior del recinto puerto. Es más, de la infografía, a fojas 16, y del plano acompañado, rolante a fojas 105, se aprecian los diversos roles que existen en el recinto portuario, no logrando formar convicción en este jurisdicente respecto la pretensión formulada. Décimo primero: Que, en virtud de la correcta aplicación de las instrucciones que afectan a la determinación de los reavalúos y de los antecedentes que rolan en el proceso, como ser, la lectura de la ficha denominada “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, y el “Detalle catastral de la propiedad no agrícola”, fluye como hechos indubitados en la causa que la superficie del terreno del inmueble es de 158.636 metros cuadrados, y que, por su parte no aparece que efectivamente se haya considerado por el ente público, el factor de ajuste correspondiente atendido a la superficie del predio. Al efecto, respecto este discriminante se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de 31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico CONDICIÓN FACTOR DE AJUSTE Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor o igual a superficie mínima AH y menor o igual a superficie máxima AH 1,00 Superficie bien raíz mayor a superficie máxima AH y menor o igual a dos veces la superficie máxima AH 0,90 Superficie bien raíz mayor a dos veces la superficie máxima AH 1,00 En este entendido, y según lo describe el Plano de Precios de Terreno respecto del reavalúo no agrícolas 2013, para la comuna de Penco, el área homogénea IXX019 -donde se sitúa el predio- comprende un rango de lote tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados, correspondiéndole la aplicación factor de ajuste de 0,90, dado que la superficie del predio reclamado –158.636 metros cuadrados- es menor o igual a dos veces la superficie máxima del AH. Décimo segundo: Que, en lo que respecta al segundo argumento fundante de su libelo, esto es la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal determinado, que pretende encuadrar dentro de la causales de reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código Tributario, se debe tener presente que la norma señala: Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las siguientes causales: 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción copia o de cálculo. Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”. Décimo tercero: Que, es menester señalar que no existe en el artículo 149 del Código Tributario, causal alguna de reclamación que tome en cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, la desproporción del valor comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de los bienes raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada pueda a llegar a configurar la causal n.° 2 ó en su defecto la del n.° 3, del artículo 149, tantas veces mencionado, por cuanto el inmueble de marras se encuentra correctamente encuadrado dentro del área homogénea IXX019, la que toma en consideración los factores alegados por el reclamante, tal como se puede apreciar en la respectiva ficha, que rola a fojas 98 de autos, y que ameritan que el valor por metro cuadrado de terreno ascienda a $ 33.457, sin que se haya acreditado por el actor que el predio tiene ajustes adicionales a este valor. Décimo cuarto: Que, por su parte, la prueba rendida apunta solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo fiscal del inmueble, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; pero de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código Tributario. Al efecto, el documento denominado “Informe de tasación de concesión marítima”, rolante de fojas 66 a 71, no puede entrar a ser considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones existentes, materia como ya se ha relacionado en el considerando precedente no es reclamable. A mayor abundamiento, de la sola lectura de este documento, no aparece la firma del supuesto emisor, y además se refiere a un rol distinto del que se reclama, esto es el rol 300-7. En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”, rolante a fojas 108 y siguientes, no prueba en caso alguno la procedencia de causal apta para el reclamo. Décimo quinto: Que, asimismo es dable considerar, que el legislador otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para determinar la tasación de los terrenos, fijando los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. (Artículo 4, n.° 2 de la Ley 17.235 de 1969). Por lo tanto, cualquier reclamación que se sustente en supuestas diferencias del valor comercial aludido, no puede considerarse. Así también, cabe consignar que lo señalado en el artículo 10 de la Ley 17.235 de 1969, es pertinente a las modificaciones individuales de avalúo y no al procedimiento general de reavalúo, artículo 3° de la citada Ley. Como Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico sucede en la especie. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A., Rut Nº 96.560.720-K, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 300-1, de la comuna de Penco solo en lo que respecta a la procedencia de un ajuste por coeficiente corrector por superficie. II.- En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, deberá recalcular el avalúo fiscal de la propiedad rol 300-1, de la comuna de Penco, en razón de su superficie, la cual asciende a 158.636 metros cuadrados, y aplicar un factor de ajuste adicional de 0,9 conforme lo establece el punto 2.1 de la Resolución n° 132 de 2012, de la misma repartición pública, conforme lo expresado en el motivo décimo primero. III.- En lo que respecta a la modificación del valor base del área homogénea, considerándose para estos efectos ‘el valor comercial’, no siendo procedente en conformidad a las razones vertidas en los motivos precedentes. IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario. V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: AB-10-00104-2013. RUC N°: 13-9-0000911-3. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3c053486-2f50-4856-879e-228e18e9daed Timbre Electrónico 2014-03-18T16:53:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.