Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00104-2013 · 18 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00104-2013
- RUC
- 13-9-0000911-3
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas. 1 y siguientes comparece don Juan Alberto Arancibia
Krebs, rut n.° 8.875.248-1 en representación de PORTUARIA LIRQUEN
S.A., rut n.° 96.560.720-K, ambos domiciliados para estos efectos en Recinto
Muelle S/N°, Lirquén, Comuna de Penco. Expresa que, conforme al artículo
149 del Código Tributario y siguientes interpone reclamación en contra del
avalúo asignado al inmueble Rol N° 300-1, de la comuna de Penco. Agrega que
durante el mes de febrero de 2013 apareció en la web del Servicio, el nuevo
avalúo determinado a la propiedad en referencia, ascendente a $
9.943.036.447.
Seguidamente, estructura su presentación en los siguientes
acápites:
I. Normativa Aplicable.
II. Fundamento del Reclamo.
III. Introducción. Determinación del avalúo fiscal.
IV. Valor comercial del inmueble.
V. Descuento de superficie.
VI. Correcta determinación del avalúo fiscal al terreno.
A continuación, desarrolla cada una de sus argumentaciones
fundantes de su escrito de reclamo.
I.- En lo que respecta al primer acápite de su reclamo señala que
el presente procedimiento se rige por el párrafo 1, Título III, Libro Tercero del
Código Tributario, que regula el procedimiento de reclamo de bienes raíces,
señalándose el plazo y a las causales para la interposición de este.
II.- Fundamento del Reclamo, señala que solicita la revisión del
nuevo avalúo determinado, debido a éste es erróneo, ya que no se habría
considerado importantes factores que implicarían una rebaja del avalúo total
del inmueble, cuyo avalúo se reclama. Agrega que, en la tasación fiscal
practicada al inmueble se habría cometido un error, ya que se determinó un
avalúo fiscal igual o superior al avalúo comercial del mismo, lo que se encuadra
dentro de las causales del n.° 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Seguidamente, expresa que la presente reclamación se
fundamenta en las siguientes causales nos. 1, 2 y 3 del Artículo 149 del Código
Tributario.
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N° 1- “Determinación errónea de superficie.”
Según el reclamante la superficie del inmueble se encuentra mal
determinada, toda vez que existen una dualidad de superficies con otros roles
que se encuentran dentro del recinto portuario del Puerto de Lirquén, como es
el caso de los roles 300-2, 300-4 y 299-1, cuya superficie se debe descontar de
la superficie del predio rol 300-1, por lo que en total a la superficie de este
último predio se debe descontar un total de 29.169 metros cuadrados.
N° 2- “Error de Clasificación.”
Esta causal, indica el reclamante, es enteramente concordante con
el artículo 10 de la Ley 17.235. Agrega que, para determinar cabalmente qué
debe entenderse por “errores de clasificación”, se debe considerar lo que el
propio Director Nacional del S.I.I., en uso de sus facultades privativas de
interpretar la ley tributaria, ha entendido por ellos.
Al efecto, se debe tener presente lo dispuesto en la Circular Nº 7
de 1997 y en las instrucciones impartidas con ocasión del proceso de
reclamación del reevalúo del año 2006, que en la parte pertinente mantienen
total aplicación para este reevalúo y que por lo demás se encuentra vigente
para las propiedades habitacionales.
En primer término el S.I.I. mediante la Circular Nº 7 de 1997, que
a la fecha sigue vigente, impartió instrucciones relativas a la modificación de los
avalúos de los bienes raíces Agrícolas y No Agrícolas, basadas en el artículo 28
letra c) de la Ley 17.235, (actual artículo 10 letra c) de la referida ley) y
concluye lo siguiente: “La expresión “errores de clasificación”, empleada en la
referida letra c) del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235, debe considerarse como
sinónima o equivalente a la utilizada en el Artículo 149 del Código Tributario
(aplicación errónea de las Tablas de clasificación) (…)”. “Por otra parte, la citada
Ley en su Artículo 28, letra c), indica sólo a manera de ejemplo algunas
características de los bienes raíces, incluidas dentro del concepto “error de
clasificación”, no limitando su aplicación a los ejemplos citados”.
Esta Circular, finalmente concluye que “En consecuencia, de
acuerdo a lo señalado, es procedente efectuar las modificaciones de avalúo
basadas en la letra c), del Artículo 28 de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto
Territorial, las que se cursarán, en las siguientes situaciones:
“B. SEGUNDA SERIE: BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS. De los
terrenos:
B.1. Error en la aplicación de coeficientes guía o corrector”.
De lo anterior se concluye que:
(i) El Director Nacional del S.I.I., mediante la mencionada
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Circular Nº 7 de 1997, interpretó que la expresión “errores de clasificación”
empleada en la Ley de Impuesto Territorial artículo 28 letra c), actualmente
artículo 10 letra c) del mismo cuerpo legal, deben considerarse como sinónimos
o equivalentes a la utilizada en el artículo 149 Nº 2 del Código Tributario
(aplicación errónea de las tablas de clasificación);
(ii) Siendo un hecho indubitado que la enumeración de casos de
errores de clasificación que efectúa el artículo 10 letra c) de la Ley 17.235, es
meramente ejemplar, ya que la misma norma expresamente así lo dispone. Por
consiguiente los errores de clasificación que señala dicha norma abarcan
también otros casos o situaciones.
(iii) Igualmente podemos afirmar que para corregir los errores de
clasificación en la determinación del avalúo fiscal del terreno fijado por el S.I.I.,
éste último vía administrativa y ahora los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
vía judicial, podrán ajustarlos con la aplicación de coeficientes guías o
correctores”.
Continúa, su defensa, señalando que en segundo término, y
confirmando lo dispuesto en la mencionada Circular Nº 7/1997, se debe tener
presente que el S.I.I. con ocasión del reavalúo del año 2006 publicó un inserto
de prensa a nivel nacional en los Diarios El Mercurio y La Tercera de fecha
21/03/2006, en la que se proporciona a los contribuyentes información respecto
de las “Causa o motivos legales para presentar un reclamo” conforme al artículo
149 del Código Tributario. Entre dichas causales se encuentra “la aplicación
errónea de las tablas de clasificación de los terrenos” y se da varios ejemplos
de casos, específicamente se hace referencia a 3 tipos de ajustes. Dentro de la
letra i, del número “3. Otros ajustes” se señala: “i. Cualquier otra circunstancia
que afecte negativamente el valor de la propiedad. Por ejemplo: propiedad
vecina a un cementerio, rodeada de sitios eriazos abandonados, vecina a un
basural, tasación fiscal superior al valor comercial, terreno sin factibilidad
sanitaria”.
N° 3.- Error de Cálculo.
Señala que este artículo se encuentra en armonía con lo dispuesto
en el artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
4. “Determinación del avalúo fiscal.”
El art. 1º de la Ley 17.235 establece un impuesto a los bienes
raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos; en virtud de lo dispuesto en el
art. 3º de la Ley, el Servicio de Impuestos Internos es el Organismo encargado
de reevaluar las propiedades cada 4 años, después de la reforma de la Ley
20.650.
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Para efectos de determinar el valor o avalúo de los bienes raíces el
art. 4º de la Ley, se autoriza al S.I.I. para que imparta las “instrucciones
técnicas y administrativas para efectuar la tasación, ajustándose, respecto del
terreno, a las normas siguientes: (…) Las tablas de valores unitarios de terrenos
se anotarán en planos de precios considerando los sectores de ubicación y las
obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
De lo anterior se desprende que el S.I.I. para efectos de cumplir
con el mandato legal de determinar los valores unitarios de terreno, solo deberá
considerar 3 aspectos:
1º. Sector de ubicación;
2º. Obras de urbanización y
3º. Equipamiento de que dispone.
Como consecuencia del reevalúo del año 2013 para los bienes
raíces no agrícolas y no habitacionales, el S.I.I. ha dictado básicamente 2
instrucciones:
a.- La Resolución 132 de fecha 31 de diciembre del año 2012, en
la que se fijan los valores de los terrenos y las construcciones y se establecen
las definiciones técnicas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda
serie no agrícola con destino no habitacional; y
b.- La Circular 07 de fecha 06 de febrero del 2013, que norma la
aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos particulares de bienes raíces
no agrícolas no habitacionales reavaluados.
Seguidamente, el reclamante hace un análisis de la determinación
del área homogénea que correspondería a sectores dentro de la misma
comuna, que presentarían características urbanas comunes, como por ejemplo
en cuanto al uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, entre
otras. Por su parte, señala que llama poderosamente la atención que el
Servicio, en la fijación de las tablas de precios, haya distinguido tantas Áreas
Homogéneas para lugares dentro de las comunas que en general están dentro
de un mismo sector y cuentan con obras de urbanización y de equipamiento
similares.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que el S.I.I. tiene autonomía en
la determinación de los avalúos, en virtud de la delegación que la propia ley le
efectúa, pero siempre limitándose a los parámetros que la misma le determina.
No obstante, en su tarea de fijación de los reavalúos no puede ser arbitrario,
pues si así fuere el caso, se estaría vulnerando la Constitución y la Ley,
afectando directamente el patrimonio de los contribuyentes, lo cual en ningún
caso fue el interés del legislador.
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Agrega que, en los procesos de reavalúo a nivel nacional, por la
magnitud y esfuerzos que dicha operatoria exige al S.I.I., se generan, en
muchos casos, importantes distorsiones las que deben ser subsanadas por ésta
vía.
Finalmente, señala que en la medida que las características
particulares y/o individuales de un predio no hayan sido debidamente
consideradas por el SII, y en consecuencia omitidas para el proceso “general de
retasación”, tendrá necesariamente como resultado que la determinación del
valor base de la AH, no será el que en derecho corresponde.
5.- Valor comercial del inmueble.
Señala que como primera idea, es relevante tener presente que en
la comuna de Penco existen dos unidades portuarias una de ellas la de
propiedad de su representada denominada Puerto de Lirquén y otra Puerto de
Penco. Ambas unidades portuarias están reconocidas por el instrumento de
planificación comunal como lo es el Plan Regulador Comunal de Penco, el cual
define a estas dos unidades portuarias en una misma zona, esto es la ZAP-1.
Añade que en la ordenanza del Plan Regulador Metropolitano de
Concepción, clasifica a estas dos unidades en el capítulo II ZONA DE TERMINAL
DE TRANSPORTE, que en su artículo 3.9.1., define que esta Zona denominada
ZTT corresponde a las áreas e instalaciones destinadas al transporte marítimo y
aéreo, de nivel regional, nacional e internacional, cuya función principal es la
transferencia y almacenamiento de carga y pasajeros, y que por el impacto
urbano que producen, deben ser reconocidas como zona específica. Y en su
artículo 3.9.2. entre las ZTT están las de estas dos unidades ZTT – 2 PUERTO
DE LIRQUÉN PENCO y ZTT – 3 PUERTO DE PENCO.
En resumen –sostiene el reclamante- que ambas unidades
portuarias coinciden en sector de ubicación, obras de urbanización,
equipamiento, y adicionalmente en la misma zonificación comunal y tipificación
en el Plan Regulador Metropolitano, son unidades privadas y dueñas de sus
terrenos e instalaciones, ambas poseen concesiones de playa y fondo de mar,
poseen el mismo giro y destino.
Analizada la disposición espacial de ambas unidades portuarias, el
S.I.I. en el plano de precios de la comuna de Penco, estas unidades se
encuentran definidas en el área homogénea de Puerto de Penco AH CXX004 y
Puerto de Lirquén en la AH IXX019.
Las fichas de ambas AH difieren en el uso de suelo, para Puerto de
Penco el S.I.I. la define con uso de suelo industrial en cambio para el Puerto
Lirquén la define de Transporte y Telecomunicaciones. En las mismas fichas
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descriptivas en el acápite ZONAS DE CONDICIONES PARTICULARES DE
EDIFICACIÓN O NO EDIFICABLE, dispuso para el Puerto de Lirquén menos
atributos que los que le asigna al Puerto de Penco, sin embargo, es un hecho
claro y cierto que las dichas condicionantes urbanísticas, reguladas por la
Ordenanza Comunal Penco y Metropolitana Concepción, señalan que tienen
iguales potencialidades, por lo que no se entiende la distinción que efectúa el
S.I.I.
En este entendido, -prosigue- la ficha descriptiva señala para el
Puerto de Lirquén no registra la condición con prohibición de edificar, que sin
embargo, si registra para el Puerto de Penco; cuando en la realidad ambos
tienen dicha afectación. La ficha registra que no existe en descripción del sector
de emplazamiento la señalización de las franjas de separación o protección con
predios vecinos para el Puerto de Lirquén, pero si para el Puerto de Penco,
cuando en la realidad afecta a ambos puertos, y lo más notable que estando la
propiedad afecta a lo dispuesto en artículo 2.1.18 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, no la contempla, pero si se le asigna a Puerto de
Penco. Estos errores manifiestos cometidos por el S.I.I. inciden necesariamente
en forma negativa al Puerto de Lirquén, ya que hacen que aumente de manera
injustificada y sin sustento su tasación fiscal.
De todo lo anterior, concluye que el precio unitario fiscal que el
S.I.I., determina que para Puerto de Penco AH CXX004 queda fijado en $7.777
el metro cuadrado, en comparación con el fijado para Puerto de Lirquén en la
AH IXX019 igual a $33.467 el metro cuadrado. Es decir, el precio fijado para el
área homogénea de Puerto de Lirquén es 4,3 veces superior al precio de Puerto
de Penco, situación claramente una discriminación arbitraria por parte del S.I.I.
y que atenta contra la equidad tributaria. El valor fijado para el AH del Puerto
Lirquén, el S.I.I. necesariamente debió poseer información de valores de
compraventa superiores en al menos 1,3 del valor fijado o en su defecto de
valores promedio de ofertas en esta área homogénea equivalentes en al menos
en 1,3 veces del valor fijado.
A mayor abundamiento, expresa que no existen ese tipo de valores
para esta AH, puesto que en ésta específicamente Puerto de Lirquén no existen
compraventas ni ofertas en el último año. Lo único que existe es una tasación
reciente de un área de concesión marítima que posee su propio rol individual
n.º 300-6, la que cuenta con una superficie igual a 916 metros cuadrados. Ésta
valorización determinó un precio para el terreno de $ 2.381,600 con un valor
unitario igual a $ 2.600 (0,11 UF/m2), valor que contiene y refleja las
restricciones de uso y disposición específica que posee el bien concesionado que
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es destinado solo para patio de maniobras del ramal de ferrocarril que opera en
el interior de la zona portuaria del Puerto de Lirquén, tal como lo señala el
objeto de la concesión es amparar el tendido de una línea de ferrocarril hacia
patios de acopio de productos de exportación, según consta en el Decreto
Supremo Nº 487 del Ministerio de Defensa Nacional – Subsecretaría para las
F.F.A.A.- de 28 de agosto de 2012, que “Otorga Primera Renovación de
Concesión Marítima Mayor, sobre un sector de playa en la comuna de Penco a
Portuaria Lirquén S.A.” Este valor que es representativo sólo de un área
específica en el interior de esta unidad portuaria, se repite en varios sectores de
la misma.
Lo precedentemente expuesto, a criterio de la reclamante, sería
producto de un error de clasificación, dado que al disponer de categorías
menores en la ficha creada para la AH correspondiente a la unidad portuaria, se
omitieron al menos dos atributos que no se consideraron para ponderar el
valor, los cuales esta unidad los posee al igual que el Puerto de Penco, por ende
al contabilizarlas el S.I.I. deberá calificar la AH IXX019 en un precio igual al
determinado para la AH CXX004, esto es, que el precio de la AH IXX019
definida para los Roles de propiedad de su representada ya sea los propios
como los entregados por decreto de concesión, deberá ser igual a 7.777 pesos
por metro cuadrado.
Finalmente, señala que una vez dilucidado con los antecedentes
señalados, el valor o precio de mercado real de esta zona, se debiera en
consecuencia a proceder por parte del S.I.I. a cambiar el valor consignado en el
Plano de Precios de Terrenos de Penco confeccionado para el Reavalúo del
2013, puesto que la forma más adecuada de corregir el valor es actuando en el
fondo, esto sería cambiando el dato del precio que afecta solo a las propiedades
de su representa y no de terceros.
En lo que respecta al valor o precio fiscal para esta AH IXX019 de
Penco – a su juicio- debería ser igual a $7.777 equivalente a 0,34 UF/m2.
6.- Correcta determinación del Avalúo Fiscal al Terreno.
Conforme a todos los antecedentes técnicos y legales expuestos
precedentemente, sería posible determinar el correcto avalúo fiscal para la
partida terreno de este inmueble, adecuando el precio unitario del área AH
IXX019, el detalle de la tasación fiscal del Terreno, quedaría de la siguiente
forma:
TERRENO ROL 300-1 PENCO
Línea AH Valor
Unit.
Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros
Superficie
Avalúo
01 IXX019 7.777 SUB
ROLES
1,00 1,00 1,00 129.467 $1.006.864.859
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7.- Conclusión.-
Termina señalando en virtud de los antecedentes de hecho y
derecho aportados precedentemente corresponde una modificación del avalúo
fiscal fijado por el S.I.I. en el proceso de reavalúo del año 2013, en
consideración a que el avalúo fiscal de la partida terreno, no se encuentra
correctamente determinado en consideración a la normativa legal y técnica y
conforme a la equidad tributaria.
A fojas 21, se ordenó que previo a proveer se de cumplimiento a
los requisitos establecidos en los números 1 y 2, del artículo 125 del Código
Tributario.
A fojas 74, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fojas
21. En la misma resolución se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo N° 300-1 de la comuna
de Penco, y se confirió traslado al Servicio para contestar.
Además se tuvo por acompañados los documentos acompañados.
A fs. 78, se tuvo por interpuesta y por acreditada la personería de
la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el
patrocinio y poderes conferidos.
A fs. 80 y siguientes, el apoderado del Servicio solicita tener por
evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la
reclamación del avalúo del bien raíz Rol 300-1, de la comuna de Penco. Al
efecto, el Servicio estructura su presentación en dos capítulos:
I. Reclamo.
II. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
Haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas en el escrito de
reclamo, desarrolla el segundo capítulo su defensa en atención a los siguientes
sub acápites:
A.1 Marco Normativo.
A.2. Situación catastral del predio.
A.3. Formación del Área Homogénea reavalúo 2013.
1.- Marco Normativo:
a.- Resolución Exenta SII Nº 132 del 31-12-2012. Establece que a
contar del 1º Enero del 2013 el SII efectuará el reavalúo de Bienes Raíces No
Agrícolas No Habitacionales. Los valores de terrenos que se aplicarán a las
propiedades no habitacionales serán los registrados en los planos de precios
que contiene en el Anexo Nº 1 de la Resolución. Señala además que dichos
valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios,
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a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el
anexo Nº 2 de la Resolución.
El referido anexo Nº 1 “Información General” establece que de
acuerdo a lo establecido en el Artículo 4º, Nº 2 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto uso de suelo, infraestructura
vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre
otras. Luego, para cada comuna del país existen uno o más planos que
contienen su sectorización en Áreas Homogéneas.
b.- Circular Nº 7 del 06 de febrero del 2013.
Norma la aplicación de ajustes al avalúo de terreno a casos
particulares de bienes raíces no agrícolas no habitacionales reavaluados que no
fueron consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea que se
encuentran contenidos en Resolución n.º 132 del año 2012.
Seguidamente señala que la Circular nº 7 señala en su punto II
inciso segundo, expresa que: “la aplicación de estos ajustes deberá ser
solicitada por el contribuyente de manera fundamentada, aportando todos los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor
del inmueble, indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de
valor”, por lo tanto, al no haber medios de prueba presentados por el
contribuyente, la aplicación de ajustes no es materia del presente informe.
2.- Situación Catastral del Predio Reclamado.
El predio reclamado corresponde al rol de avalúo 300-1, de la
comuna de Penco, que es parte de los roles de avalúo que componen en su
conjunto el “Puerto Lirquén”. El puerto aludido es un recinto portuario ubicado
en el Sector de Lirquén, comuna de Penco, que funciona como una sola unidad
de manejo.
Para efectos de catastro histórico del Servicio de Impuestos
Internos existe Declaración de Propiedad No Agrícola, efectuada con fecha
05.02.1976 del predio rol de avalúo 300-1, de la comuna de Penco, realizada
por Muelles Bosques S.A., aparente propietario en la fecha anteriormente
señalada, donde especifica datos de terreno y datos de construcción. Luego,
existe modificación de catastro legal que modifica nombre de propietario a
Puerto de Lirquén Ltda. e incorpora datos de inscripción. Posteriormente,
mediante Resolución A-08-19.2011 de fecha 19.07.2011 se modificó la
superficie de construcción registrada por este Servicio, a la superficie que se
encuentra registrada en la actualidad. Desde la fecha de emisión de la
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mencionada resolución, el predio aludido no registra modificación de catastro
físico. Adicionalmente, es relevante mencionar que también este predio no
registra solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de avalúo fiscal
hasta el año 2012, previo reavalúo 2013, donde el contribuyente aporte
documentación que permita actualizar el avalúo fiscal y/o superficie de terreno
a través de la vía administrativa del predio objeto de reclamación.
3.- Formación de Área Homogénea (AH) reavalúo 2013.
La defensa fiscal, señala que el predio reclamado se ubica
correctamente en el Área Homogénea IXX019 que corresponde a un área
destinada a la actividad portuaria que ahí se realiza; la definición de esta área
se realizó conforme a las siguientes características urbanas comunes: ubicación,
emplazamiento, uso de suelo o destino, características de construcciones o
categoría constructiva, densidad o nivel de densificación, equipamiento urbano,
urbanización, infraestructura vial, accesibilidad, división predial, topografía y
normativa establecida en el instrumento de planificación vigente, por lo que el
valor del metro cuadrado del Área Homogénea no debiera presentar variaciones
significativas al interior de la misma.
Ubicación y Emplazamiento.
El predio reclamado se ubica en la comuna de Penco, que
corresponde a una comuna del gran Concepción ubicado en la planicie costera y
en los cerros aledaños de la bahía de Concepción. La comuna limita al Norte con
la comuna de Tomé, al Sur con la comuna de Concepción y Talcahuano, al
Oriente con la comuna de Florida y al Poniente con el océano Pacífico.
Actualmente dentro de la comuna se pueden distinguir dos centros poblados
bien diferenciados: Sector Penco propiamente tal, donde su población se ubica
en el casco histórico tradicional y en los cerros que rodea el centro histórico; y
Sector Lirquén que es un centro poblado más pequeño, ubicado más al norte.
El predio reclamado se ubica en el sector de Lirquén y es parte de
las propiedades que componen el denominado “Puerto Lirquén”, que
corresponde a un recinto portuario de propiedad de Portuaria Lirquén. El Puerto
aludido, que es una unidad única en Lirquén y como tal está contenida en un
área homogénea específica denominada AH IXX019, la que limita al norte con
un sector de caleta de pescadores denominada “La Cata”, al Sur con el sector
habitacional “Cerro Verde Bajo”, al Oriente con la línea férrea y al Poniente con
el Océano Pacífico.
Prosigue, argumentando la defensa fiscal, que en la comuna de
Penco, específicamente en el sector Penco, junto a la desembocadura del río
Andalién que es el límite entre la comuna de Penco y la comuna de Concepción
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y Talcahuano, existe otra unidad portuaria de menor magnitud, denominada
Puerto Penco, que se emplaza al Sur de Puerto Lirquén a una distancia
aproximada de 4,00 km. en línea recta. Esta Unidad Portuaria corresponde a
una área homogénea distinta a Puerto Lirquén denominada AH CXX004.
Entre estas dos unidades portuarias, Puerto Lirquén y Puerto
Penco, emplazadas en zonas distintas denominadas AH IXX019 y AH CXX004,
respectivamente, existen 9 Áreas Homogéneas denominadas:
-DCX008, correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada Bellavista Sur;
-CXX007, correspondiente a sector de playa denominada Playa
Negra;
-CXX005, correspondiente a sector de uso mixto, comercial y
habitacional, ubicada en casco histórico;
-CXX002, sector ubicado en casco histórico predominantemente
habitacional que rodea la plaza de armas;
-CDX006, correspondiente a sector habitacional mayor densidad
ubicado entre Cerro Verde y casco histórico de Penco;
-GCX014, correspondiente al sector habitacional costero
denominado Cerro Verde Bajo;
-DGE012, correspondiente al sector habitacional de topografía
escarpada denominada Cerro Verde Alto; y
-IHX020, correspondiente sector Industrial – Bodega de topografía
moderada.
Uso de Suelo o Destino.
Señala que el Puerto Lirquén es una unidad única en Lirquén y
como tal está contenida en una única área homogénea específica denominada
IXX019. El Uso de Suelo o Destino del puerto es el de Terminal de Transporte
Marítimo que como definición corresponde a “aquel punto donde el viaje o
embarque comienza y termina o donde tiene lugar un cambio de unidad
transportadora o modo de transporte”.
El destino anteriormente señalado se encuentra plasmado en Ficha
Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH
definidas por el SII” en su punto n.º 1 Uso de Suelo: Transporte y
Telecomunicaciones”, y fue considerado para la formación del área homogénea.
Seguidamente señala que para efectos tributarios el “Puerto
Lirquén” se encuentra compuesto por diversos roles de avalúo, que en terreno
funcionan como una sola unidad. Sin embargo, para efectos de catastro del
Servicio de Impuestos Internos el predio reclamado rol de avalúo 300-64, de la
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comuna de Penco, que no ha sufrido modificaciones de catastro físico donde la
fiscalización efectuada por este Servicio en el año 1989, registra el destino
Bodega. Pese a ello, el destino específico registrado para este rol de avalúo no
altera la destinación preferente para el área objeto de informe, definida como
Transporte.
Características de construcciones o Categoría Constructiva.
Estas características se encuentra plasmadas en la Ficha Técnica
del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por
el SII” en su punto Nº 2. Categoría Constructiva: Media, la que fue determinada
en función de la clase y calidad de las construcciones existentes en el predio.
Para efectuar este análisis se consideraron todas las construcciones
correspondientes al Puerto Lirquén, excepto aquellas clasificadas como Obras
Civiles y Obras Complementarias, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 3
de la Resolución Exenta Nº 132, del 21.12.2012 (sic).
Densidad o Nivel de Densificación.
La Densidad se encuentra plasmada en Ficha Técnica del Área
Homogénea IXX019 en el Ítem “Variables Urbanas del AH definidas por el SII”
en su punto Nº 3. Nivel de Densificación: Bajo, lo que fue determinado por el
grado de ocupación del terreno. A nivel de predio, el grado de ocupación se
relaciona tanto con la cantidad de unidades construidas en dicho predio, como
también con la proporción de metros cuadrados construidos sobre la superficie
del terreno. El “Puerto Lirquén” fue analizado de acuerdo a su uso, como una
sola unidad, por lo tanto su nivel de densificación es bajo.
Equipamiento Urbano.
Éste, según la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones,
se encuentra definido como “construcciones destinadas a complementar las
funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o
escala”. Señala que de acuerdo al análisis efectuado por este Servicio la
determinación del equipamiento se realizó según la superficie construida por
unidad constructiva, entendiéndose el Puerto Lirquén como una sola unidad
existente en un único terreno, por lo que la escala del equipamiento del Área
Homogénea IXX019 donde únicamente se ubica el Puerto Lirquén, es de nivel
Regional.
Urbanización.
La Urbanización se encuentra definida como aquellas obras que se
ejecutan en el suelo con el fin de transformarlo en un terreno apto para
emplazar una construcción. En el Artículo 6.3.1. de la OGUC (Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones) se establecen las condiciones mínimas
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de urbanización como agua potable, alcantarillado, pavimentación y
electricidad. Sin embargo, existen mayor cantidad de obras de urbanización,
además de las mínimas establecidas, como son las obras de plantaciones y
obras de ornato, obras de defensa de terreno, red eléctrica subterránea, red de
corrientes débiles y red subterránea de gas, entre otras.
Para la formación de las Áreas Homogéneas se determinaron
grados de urbanización del área dependiendo de las obras ejecutadas en el
terreno. Específicamente la AH IXX019, donde se ubica Puerto Lirquén se
accede por las calles Costanera Penco, Acceso Sur Puerto y Alcalde René
Mendoza, las cuales contiene ejecutadas las obras de agua potable,
acantarillado, red eléctrica aérea, iluminación de vías, evacuación de aguas
lluvias y pavimentación en un 100% de las vías.
Agrega que es relevante mencionar que, la AH CXX04, donde se
ubica Puerto Penco, que se accede por la calle denominada Costanera Andalién
Oriente, según Plan Regulador Comunal de Penco, contiene parcialmente
ejecutada las obras de agua potable, alcantarillado, red eléctrica aérea,
iluminación de vías, evacuación de aguas lluvias y el grado de pavimentación de
la vía sólo se encuentra ejecutado entre un 30% a 70%, el resto es de tierra.
Infraestructura Vial y Accesibilidad.
Para el análisis de la formación de las Áreas Homogéneas, este
Servicio consideró la importancia de la Infraestructura Vial y la accesibilidad, ya
que estas condiciones urbanas permiten o no el acceso de personas y/o bienes
al terreno.
La AH IXX019, en específico el Puerto Lirquén, cuenta con amplios
accesos carreteros y ferroviarios que lo conectan con los distintos centros
productivos del país. A través del Bypass de Penco, inaugurado en el año 2008,
le permite un acceso fluido y expedito a las instalaciones portuarias para todos
los camiones provenientes desde la Ruta del Itata (Ruta 152) o desde la
Autopista Concepción – Lirquén (Ruta 150), sin atravesar la ciudad de Penco. A
diferencia de la AH CXX004, donde se ubica el Puerto Penco, que se accede
atravesando la ciudad de Penco.
División Predial.
Como variable urbana se consideró para la formación de Áreas
Homogéneas, la división predial definida como la forma de subdivisión del suelo
de la manzana predial, cualquiera sea el número de sitios o predios resultantes.
Para este variable se destacó a nivel comunal, aquellos tipos de subdivisión
atípicos en la trama general de la comuna en estudio, como por ejemplo: macro
lotes.
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En el caso de Puerto Lirquén es evidente la presencia de estos
macro lotes insertos en la trama urbana que lo rodea, puesto que los predios
circundantes que no pertenecen a la actividad portuaria, son de un tamaño
muchísimo más pequeño.
De esta variable, en conjunto con la información catastral
registrada por este Servicio, surge la propuesta del rango de superficie de
terreno definido por este Servicio como representativo de cada Área
Homogénea o Lote Tipo establecida para el Área Homogénea. En específico para
el AH IXX019 se establece un rango de Lote Tipo de 20.000 a 80.000 metros
cuadrados a diferencia de las Áreas Homogéneas habitacionales circundantes
que contienen predios de menor dimensión donde este Servicio establece los
siguientes rangos de Lote Tipo representativos del área: AH HXX017 de 150
hasta 450 metros cuadrados; AH DGE012 de 100 hasta 400 metros cuadrados y
AH GCX014 de 1 hasta 300 metros cuadrados.
Los rangos de Lote Tipo de cada Área Homogénea señalados se
encuentran publicados en el plano de precios contenido en la Resolución Exenta
SII Nº 132 del 31.12.2012.
Topografía
Otras de las variables urbanas consideradas para la formación de
las Áreas Homogéneas es la topografía, la que se encuentra definida como la
variabilidad dada por los ángulos de las pendientes de suelo, diferenciando
aquellas planas de las moderadamente inclinadas o escarpadas.
En el caso de la AH IXX019, ésta corresponde a una explanada
ubicada al norte de la línea férrea, entre los cerros Verde y la Huasca que son
de topografía escarpada. Este tipo de topografía plana se encuentra plasmado
en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem “Condiciones
Particulares de AH” en su punto Nº 6 Topografía.
Normativa establecida en el Instrumento de Planificación territorial
Vigente.
Finalmente, para la formación de las áreas homogéneas se
consideraron las condiciones particulares establecidas según el Instrumento de
Planificación Vigente. En el caso de la comuna de Penco los instrumentos de
Planificación Territorial vigente son el Plan Regulador Metropolitano de
Concepción del año 2003 y el Plan Regulador Comunal de Penco (PRCP) año
2007.
De acuerdo al Plan Regulador Comunal de Penco, el AH IXX019
contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus características de usos de
suelo permitidos y prohibidos, condiciones de subdivisión predial, de intensidad
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de ocupación del suelo, de urbanización y edificación: Zona de actividad
productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de protección de áreas verdes y separación
(ZP – 7G).
En específico el Área Homogénea IXX019, de acuerdo al Plano
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial. Sus usos
permitidos son Equipamiento de Comercio, Salud, Seguridad, Servicios, excepto
Cementerios y Crematorios; Actividades Productivas de tipo portuaria; y
Residencial sólo vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad. Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados
expresamente como usos permitidos.
Las Condiciones de Subdivisión y edificación señalan una superficie
predial mínima de 2.500 metros cuadrados, coeficiente de ocupación de suelo
de 0,8; coeficiente máximo de constructibilidad de 1,6 y sistema de
agrupamiento aislado.
Minoritariamente, en una franja que rodea el área mayoritaria ZAP-
1, el AH IXX019 se ubica de acuerdo al mismo instrumento de planificación, en
la Zona de protección de áreas verdes y separación (ZP – 7G) que corresponde
a un área de protección de redes de infraestructura ferroviaria. Sus usos
permitidos son áreas verdes, estacionamientos, área de separación con
vegetación, vivienda cuidador, caseta de vigilancia, oficina y/o local de venta.
Sus usos prohibidos son todos los usos de suelo no mencionados expresamente
como usos permitidos. La Franja de separación arbolada, medida a partir de la
respectiva Línea Oficial, comprende un ancho de 10 m. Por lo tanto, permite la
edificación restringiendo el uso de ésta.
Estas condicionantes establecidas en el PRCP se encuentran
plasmadas en Ficha Técnica del Área Homogénea IXX019 en el Ítem
“Condiciones Particulares de AH” en su punto Nº 7, Descripción del Sector de
Emplazamiento.
Agregan, finalmente que la infraestructura de redes ferroviarias al
interior de la unidad portuaria, no se encuentran limitadas ni restringidas según
el PRCP, sino que se ubican en su interior, para mejorar el servicio de
transporte al interior del recinto.
Por otra parte, se menciona que la normativa vigente para el AH
CXX004 que contiene al Puerto Penco, es diferente a la existencia en el AH
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IXXX019, ya que contempla las siguientes zonas, atendiendo a sus
características de usos de suelo permitidos y prohibidos, condiciones de
subdivisión predial, de intensidad de ocupación del suelo, de urbanización y
edificación: Zona de actividad productiva portuaria (ZAP-1) y Zona de
protección de cauces naturales (ZP – 5).
En específico el Área Homogénea CXX004, de acuerdo al Plan
PRCP-01 que es un documento que conforma el Plan Regulador Comunal de
Penco, se ubica mayoritariamente en la Zona de Actividad Productiva ZAP-1 que
corresponde a un Área Urbana Consolidada y que comprende según la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) a todo tipo de
industrias y aquellas instalaciones de impacto similar al industrial.
Minoritariamente, la AH CXX004 se ubica de acuerdo al mismo
instrumento de planificación territorial en una Zona de protección de cauces
naturales (ZP – 5) que corresponde a un área de protección de valor natural
que prohíbe la edificación de cualquier tipo en una franja establecida junto al
Río Andalién. Sus usos permitidos son Áreas Verdes sin construcciones.
Valores de Terrenos fijados para el Reavalúo de los bienes raíces
de la segunda serie no agrícola con destino no habitacional.
Teniendo definida el Área Homogénea de cada comuna, se
procedió a efectuar un Estudio de Precios para cada Área Homogénea que fue
realizado durante los años 2009, 2010, 2011 y 2012 según las fuentes de
información establecidas en el Artículo 16º de la Ley 17.235 sobre Impuesto
Territorial y de acuerdo a las atribuciones y/o facultades que otorga el Artículo
3º y 4º de la referida Ley.
El valor fiscal de terreno fijado para cada Área Homogénea se
encuentra establecido en el plano de precios de terreno contenido en el Anexo 1
de la Resolución Exenta Nº 132 de fecha 31.12.2012, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos.
En particular para el AH IXX019 el valor establecido es de $33.457
expresado en moneda del 1 de Julio de 2012.
Por último, cabe señalar en relación a eventuales tasaciones
efectuadas por este Servicio para concesiones marítimas que, conforme a las
disposiciones del D.S. (M) Nº 2, de 2005, del Ministerio de Defensa, que
aprueba el nuevo reglamento sobre Concesiones Marítimas, para los efectos de
otorgamiento y renovación de concesiones marítimas, el Servicio de Impuestos
Internos debe certificar el valor de tasación fiscal de terrenos, por lo tanto, no
corresponde a una tasación comercial del predio objeto de concesión.
En consecuencia, según lo sostiene el reclamante, de acuerdo a
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todo lo previamente señalado no existirían causales para la modificación de
valor fiscal determinado para el AH IXX019, ya que este se encuentra
correctamente determinado de acuerdo a las facultades que otorga el Artículo
3º y 4º de la referida Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, luego, es posible
concluir, en primer lugar que el avalúo del predio rol 300-1, de la comuna de
Penco, ha sido correctamente determinado, y en segundo lugar, que son
patentes las diferencias entre las AH IXX 019 (Puerto de Lirquén) y la AH CXX
004 (Puerto de Penco), lo que implica la errada fundamentación del reclamo de
la contribuyente, el que se basa, en su esencia, en la supuesta identidad entre
dos áreas homogéneas, lo que tendría como consecuencia que sus valores son
iguales y permitiría concluir la existencia de un avalúo fiscal superior a
comercial, circunstancia que, tal como se indica es absolutamente errada.
Luego, en ningún caso es posible sostener que ha existido una errónea
aplicación de las tablas de clasificación de acuerdo a lo que dispone el artículo
149 n. º 2 del Código Tributario.
Respecto a la causal Nº 1, es preciso destacar que, tal como se ha
señalado previamente, de acuerdo a los registros del Servicio de Impuestos
Internos, la superficie del predio rol 300- 1, de la comuna de Penco corresponde
a 158.636 metros cuadrados, insistiendo que el predio aludido no registra
solicitud de modificación al catastro de bienes raíces de avalúo fiscales hasta el
año 2012, previo al reavalúo 2013, donde el contribuyente aporte
documentación que permita actualizar la superficie de terreno a través de la vía
administrativa del predio.
A fs. 89, se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos y presente los medios de prueba ofrecidos.
A fs. 91, se decretó la recepción de la causa a prueba.
A fs. 96, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fs. 103, se tuvo por acompañado los documentos indicados por
la parte reclamada.
A fs. 159, proveyendo escrito de fojas 106, se tuvo por
acompañado el documento indicado, el que se ordenó custodiar. Además se
tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
En la misma resolución, proveyendo presentación de fojas 157 y
158, se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación y se
confirió traslado al Servicio respecto la exhibición documental solicitada.
A fs. 163, se tuvo por evacuado el traslado, y se proveyó otrosí de
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presentación de fojas 157 y 158, no concediendo la medida solicitada.
A fs. 171, no se dio lugar a la reposición impetrada.
A fs. 178, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no
habitacionales, del inmueble rol n.° 300-1, de la comuna de Penco por sostener
el reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causales
establecidas en los números 1, 2 y 3 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en
su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas
por el reclamante, estructura su defensa conforme lo relacionado en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. Documental.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, al actor acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Acta de sesión de Directorio n.° 253 de 22.03.2012, otorgada en la
Trigésima Tercera Notaría de Santiago; 2) Copia Inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces de Penco; 3) Cédula de representantes legales; 4) Plano de
roles e instalaciones puerto Lirquén; 5) Informe de tasación comercial, carta de
notificación de avalúo 2013; 6) Certificado de informaciones previas.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados a fojas 105, y de fs. 108 a 156,
respectivamente: 1) “Informe en derecho” emanado por la abogada Olga Feliú
Ortúzar; 2) Plano comparativo áreas homogéneas sector costero- Penco; 3)
Copia impresa de información, extraída de página web SII, acerca de las causas
o motivos legales para presentar un reclamo; 4) Copia de declaración del Ex
Director del Servicio Ricardo Escobar Calderón; 5) Ficha descriptiva de Área
Homogénea IXX019; 6) Ficha descriptiva de Área Homogénea CXX004; 7)
Plano de precios de terreno Reavalúo 2013 respecto de la comuna de Penco,
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emitido por el SII.
Quinto: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba
documental, que consta de fojas 98 a 101: 1) Ficha Área Homogénea IXX 019;
2) Consulta de antecedentes del predio rol 300-1, de la comuna de Penco; y 3)
Detalle Catastral de una propiedad no agrícola.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que,
por lo mismo se da por acreditado:
a.- Que la propiedad citada fue objeto de reavalúo en el año 2013.
b.- Que la propiedad se encuentra signada al Área Homogénea
IXX019 de la comuna de PENCO.
Séptimo: Que, en cambio son hechos controvertidos por las
partes, la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie del terreno respecto del bien gravado rol n.°
300-1, de la comuna de Penco; y la efectividad de haberse incurrido en
errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado rol n.° 300-1, de la comuna de Penco.
Octavo: Que, en primer término es dable tener presente la
normativa que gobierna la litis. En el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la
Ley 17.235, en su parte pertinente señala: “…Las tablas de valores unitarios de
terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de
ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior es que la Resolución Exenta n.° 132 de 2012
emanada del órgano fiscalizador, dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se
aplicarán a las propiedades no habitacionales, como asimismo los sectores de
las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de
construcción por localización en áreas comerciales, serán los registrados en los
planos de precios que se contienen en el anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características
particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos,
en la forma expresada en el anexo N° 2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada
Área Homogénea tiene un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden
existir ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
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diferencias de valor de terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos,
explica la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no digan relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, en la especie, el predio se encuentra ubicado en la
comuna de Penco, ubicado en la planicie costera y en los cerros aledaños de la
bahía de Concepción, clasificado con ubicación urbana, destinación industria,
con construcciones, cuenta con una superficie de terreno de 158.636 metros
cuadrados.
Se encuentra clasificado en el Área Homogénea IXX019, de la
comuna de Penco, la cual presenta las siguientes características, según el
documento rolante a fojas 98 de autos:
Según lo descrito en el punto 7, relativo a Zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables:
- Zona de riesgo (Según lo describe el artículo 2.1.17 de la
O.G.UC.)
- Zona de infraestructura peligrosa (Artículo 2.1.17 de la
O.G.U.C.)
- Otra: Zona de Actividad Productiva.
Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación describe el
sector de emplazamiento: Parte de la zona afecta a inundación por Tsunami,
según el Plan Regulador Metropolitano contempla zona de protección de áreas
verdes y separación (ZP-7) establecida junto a la línea férrea y zona de
actividad productiva (ZP-1).
En cuanto a las variables urbanas:
Uso de suelo: Transporte y telecomunicaciones.
Categoría constructiva: Media.
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Nivel de densificación: Bajo.
Décimo: Que, según se desprende del escrito de reclamo, se
solicita a este Tribunal, el examen del avalúo fiscal determinado en el Proceso
de Reavalúo del año 2013, en atención a que la superficie del terreno se
encontraría mal determinada y si además si ésta se encuentra correctamente
determinada en consideración a la normativa legal y técnica.
En efecto, en primer término, el recurrente sostiene que se
debería descontar de la superficie del predio reclamado 29.169 metros
cuadrados, conformada por la superficie de los roles 300-2, 300-4 y 299-1,
resultando una nueva cabida de 129.467 metros cuadrados. Lo anterior,
basado en que existiría una dualidad de superficies.
Al respecto, la defensa fiscal señala que Puerto Lirquén se
compone de varios roles de avalúo que en terreno funcionan como una sola
unidad, y que el rol materia del presente reclamo no registra modificaciones de
catastro físico desde la fiscalización efectuada por el Servicio en el año 1989.
Sobre la base de estos presupuestos y del análisis de la
documentación acompañados a autos, no existen antecedentes que permitan
acreditar los dichos del reclamante, en lo que atañe a una supuesta duplicidad
de roles al interior del recinto puerto. Es más, de la infografía, a fojas 16, y del
plano acompañado, rolante a fojas 105, se aprecian los diversos roles que
existen en el recinto portuario, no logrando formar convicción en este
jurisdicente respecto la pretensión formulada.
Décimo primero: Que, en virtud de la correcta aplicación de las
instrucciones que afectan a la determinación de los reavalúos y de los
antecedentes que rolan en el proceso, como ser, la lectura de la ficha
denominada “Consulta de antecedentes de un bien raíz”, y el “Detalle catastral
de la propiedad no agrícola”, fluye como hechos indubitados en la causa que la
superficie del terreno del inmueble es de 158.636 metros cuadrados, y que,
por su parte no aparece que efectivamente se haya considerado por el ente
público, el factor de ajuste correspondiente atendido a la superficie del predio.
Al efecto, respecto este discriminante se debe estar a lo instruido
por el Servicio en el Anexo 2, de la Resolución Exenta SII N° 132, de
31.12.2012, en el punto 2.1. Según lo expresa el siguiente recuadro:
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CONDICIÓN FACTOR DE
AJUSTE
Superficie bien raíz menor a superficie mínima AH 0,90
Superficie bien raíz mayor o igual a superficie
mínima AH y menor o igual a superficie máxima
AH
1,00
Superficie bien raíz mayor a superficie máxima
AH y menor o igual a dos veces la superficie
máxima AH
0,90
Superficie bien raíz mayor a dos veces la
superficie máxima AH
1,00
En este entendido, y según lo describe el Plano de Precios de
Terreno respecto del reavalúo no agrícolas 2013, para la comuna de Penco, el
área homogénea IXX019 -donde se sitúa el predio- comprende un rango de
lote tipo de 20.000 a 80.000 metros cuadrados, correspondiéndole la aplicación
factor de ajuste de 0,90, dado que la superficie del predio reclamado –158.636
metros cuadrados- es menor o igual a dos veces la superficie máxima del AH.
Décimo segundo: Que, en lo que respecta al segundo argumento
fundante de su libelo, esto es la supuesta diferencia entre el valor comercial y
el avalúo fiscal determinado, que pretende encuadrar dentro de la causales de
reclamación establecidas en los numerales 2 ó 3 del artículo 149 del Código
Tributario, se debe tener presente que la norma señala:
Artículo 149: La reclamación solo podrá fundarse en alguna de las
siguientes causales:
2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como de las diferentes calidades de
terreno.
3. Errores de transcripción copia o de cálculo.
Luego, el inciso final de la norma establece que: “…La reclamación
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano”.
Décimo tercero: Que, es menester señalar que no existe en el
artículo 149 del Código Tributario, causal alguna de reclamación que tome en
cuenta lo señalado por el reclamante, esto es, la desproporción del valor
comercial con el avalúo fiscal del inmueble, y por tanto, este argumento no
puede ser considerado, pues las causales de reclamo del avalúo de los bienes
raíces son taxativas, y no contemplan la causal invocada.
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Por otra parte, no resulta efectivo que esta desproporción alegada
pueda a llegar a configurar la causal n.° 2 ó en su defecto la del n.° 3, del
artículo 149, tantas veces mencionado, por cuanto el inmueble de marras se
encuentra correctamente encuadrado dentro del área homogénea IXX019, la
que toma en consideración los factores alegados por el reclamante, tal como se
puede apreciar en la respectiva ficha, que rola a fojas 98 de autos, y que
ameritan que el valor por metro cuadrado de terreno ascienda a $ 33.457, sin
que se haya acreditado por el actor que el predio tiene ajustes adicionales a
este valor.
Décimo cuarto: Que, por su parte, la prueba rendida apunta
solamente a probar la supuesta diferencia entre el valor comercial y el avalúo
fiscal del inmueble, lo que como se dijo, no es causal válida de reclamo; pero
de ninguna manera logra probar alguna causal del artículo 149 del Código
Tributario.
Al efecto, el documento denominado “Informe de tasación de
concesión marítima”, rolante de fojas 66 a 71, no puede entrar a ser
considerado, en primer término, por tratarse sobre una valorización de un lote
del terreno playa, donde se sitúa la propiedad reclamada, que le asigna un
determinado valor de tasación respecto de los terrenos y las instalaciones
existentes, materia como ya se ha relacionado en el considerando precedente
no es reclamable. A mayor abundamiento, de la sola lectura de este
documento, no aparece la firma del supuesto emisor, y además se refiere a un
rol distinto del que se reclama, esto es el rol 300-7.
En este mismo sentido, el denominado “Informe en derecho”,
rolante a fojas 108 y siguientes, no prueba en caso alguno la procedencia de
causal apta para el reclamo.
Décimo quinto: Que, asimismo es dable considerar, que el
legislador otorgó facultades plenas al Servicio de Impuestos Internos para
determinar la tasación de los terrenos, fijando los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. (Artículo 4, n.° 2 de la Ley 17.235 de 1969).
Por lo tanto, cualquier reclamación que se sustente en supuestas diferencias
del valor comercial aludido, no puede considerarse.
Así también, cabe consignar que lo señalado en el artículo 10 de la
Ley 17.235 de 1969, es pertinente a las modificaciones individuales de avalúo
y no al procedimiento general de reavalúo, artículo 3° de la citada Ley. Como
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sucede en la especie.
Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Juan
Alberto Arancibia Krebs, en representación de PORTUARIA LIRQUEN S.A.,
Rut Nº 96.560.720-K, antes individualizados, se adoptan las siguientes
decisiones:
I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y
siguientes, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio
de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no
agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble Rol N° 300-1, de la
comuna de Penco solo en lo que respecta a la procedencia de un ajuste por
coeficiente corrector por superficie.
II.- En consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos, deberá
recalcular el avalúo fiscal de la propiedad rol 300-1, de la comuna de Penco, en
razón de su superficie, la cual asciende a 158.636 metros cuadrados, y aplicar
un factor de ajuste adicional de 0,9 conforme lo establece el punto 2.1 de la
Resolución n° 132 de 2012, de la misma repartición pública, conforme lo
expresado en el motivo décimo primero.
III.- En lo que respecta a la modificación del valor base del área
homogénea, considerándose para estos efectos ‘el valor comercial’, no siendo
procedente en conformidad a las razones vertidas en los motivos precedentes.
IV.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
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su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00104-2013.
RUC N°: 13-9-0000911-3.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-03-18T16:53:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.