Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00118-2013 · 19 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00118-2013
- RUC
- 13-9-0000972-5
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 24 y siguientes, comparece don MAURO VALERO GOMEZ,
Ingeniero Civil, RUT N°9.982.984-2, en representación de INMOBILIARIA EL
OLMO S.A., RUT: 79.686.750-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle
San Juan de Luz n° 4636, comuna de Ñuñoa, Santiago. Expresa que, conforme
al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al
inmueble Rol N° 17500-27 de la Comuna de San Pedro de la Paz, fundado en
las causales establecidas en los numerales 2 y 3 de la señalada norma legal.
I. Antecedentes
Señala que Inmobiliaria El Olmo S.A., es dueña del bien raíz denominado
Lote 2 D 1 – C ubicado en Avenida Los Parques 310, Rol 17500-27 de la
comuna de San Pedro de la Paz. Y que el mes de febrero de 2013 apareció en
el sitio web del Servicio de Impuestos Internos el nuevo avalúo fiscal del
predio, estableciéndose que el avalúo fiscal de la propiedad a contar del
01.01.2013 es de $ 1.839.804.436, afecto a sobretasa por sitio eriazo.
Fundamento del reclamo: Señala en esta parte, que la sobretasa aplicada
por sitio no edificado es improcedente, toda vez que le asisten las causales
contenidas tanto en el propio artículo 8 de la Ley 17.235, como en la Circular
n° 60 del año 2008 que regulan su aplicación. Agrega que este loteo y el lote
reclamado, provienen de la subdivisión de un predio de 545.572,08 m2 Rol
matriz 17500-1, según consta en Resolución n° 228 de fecha 13.12.2004, la
cual genera 7 lotes, que a continuación se describen:
LOTE ORIGEN LOTES RESULTANTE SUPERFICIES (M2)
2D-1 2D-1-A 49.838,27
(ROL 17500-1) 2D-1-B 93.831,29
2D-1-C 150.012,97
2D-1-D 69.312,56
2D-1-E 765,69
2D-1-F 149.782,70
2D-1-G 14.535,48
LOTE RUTA COSTERA (PRMC) 17.493,12
TOTALES 545.572,08
Indica que de conformidad al artículo 8 de la Ley 17.235, por tratarse de
un sitio resultante de un proyecto de subdivisión o loteo, mayor a 50
hectáreas, la aplicación de la sobretasa se suspende por 10 años contados
desde la fecha de la recepción total o parcial de las obras de urbanización, que
para este predio aún no se contabilizan, toda vez que el predio aún no cuenta
con obras de urbanización recepcionadas, solo garantizadas.
Que con los antecedentes señalados y la documentación adjunta, queda
suficientemente acreditada la improcedencia de la aplicación de sobretasa por
sitio no edificado al predio materia de este reclamo, esto, por asistirle una de
las causales que la ley contempla para su no aplicación.
- Provenir estos sitios de un loteo de un predio de una superficie
superior a las 50 hectáreas, por lo que la aplicación de la sobretasa
se suspende por 10 años, contados desde la recepción de las obras
de urbanización.
Causales de reclamación invocadas.
A) Error de clasificación
Invoca el n° 2 del artículo 149 del Código Tributario, “Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno”.
Indica que este artículo concuerda con el artículo 10 de la Ley
17.235 y que para determinar lo que debe entenderse por errores de
clasificación, se debe considerar la interpretación del propio Director del
Servicio, como en la circular n° 7 de 1997 y en las instrucciones
impartidas con ocasión al proceso de reclamación del reavalúo del año
2006, que en la parte pertinente mantienen total aplicación para este
reavalúo y que por lo demás se encuentra vigente para las propiedades
habitacionales.
B) Error de calculo
Esta causal la invoca en caso que el tribunal estime que la
aplicación errónea de la sobretasa por sitio no edificado no encuadra
dentro de la causal mencionada anteriormente.
Cita el artículo 149 n° 3 “Errores de transcripción, copia o de
cálculo”, y señala que este artículo se encuentra en armonía con el
artículo 10 letra b) de la Ley de Impuesto Territorial.
Conclusión.
Expresa que en virtud de los antecedentes de hecho y derecho aportados
precedentemente, corresponde se elimine la sobretasa por sitio no edificado, al
sitio materia de reclamo, por ser del todo improcedente, lo cual constituye un
error de clasificación en los términos de la causal de reclamo contenida en el
n° 2 y/o error de cálculo contenida en el n° 3, ambas del artículo 149 del
Código Tributario.
Finalmente solicita tener por interpuesto el reclamo respecto del
inmueble Rol 17500-27 de la comuna de San Pedro de la Paz, solicitando se
elimine la sobretasa por sitio no edificado por ser del todo improcedente, todo
con una vigencia al 1 de enero del año 2013.
A fojas 31, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, Directora
Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
contestando el traslado conferido en los siguientes términos:
Consideraciones previas.
1) Normativa aplicable: Hace mención que el reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas no habitacionales se llevó a cabo por el Servicio de
Impuestos Internos en conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y
4 de la Ley 17.235, dictando para estos efectos la Resolución Exenta
n° 132 de fecha 31 de diciembre de 2012.
2) Tasación del predio cuyo avalúo es objeto de reclamo: Señala que el
predio se encuentra inserto en el área homogénea WSS003 y no
registra coeficientes correctores que alteren el valor base de terreno
del terreno asignado a esa área que asciende a $13.479 por metro
cuadrado.
Reclamo.
En esta parte, hace mención a las causales invocadas por el
contribuyente en su escrito de reclamo.
Contestación.
A. En cuanto a la improcedencia de las causas invocadas.
Expresa que el legislador ha sido restrictivo en cuanto a la admisibilidad
de los reclamos de avalúo de bienes raíces determinados en un proceso de
tasación general, por lo que no solo basta con invocar una de las causales como
fundamento del reclamo, sino que además, es necesario precisar cuál es el
error que se advierte y de qué manera ha incidido en el valor final.
Señala que en cuanto a los errores de transcripción, de copia o de cálculo
y de clasificación la misma Ley 17.235 en su artículo 10, precisa cuando
estamos en presencia de este tipo de errores al señalar que se entienden por
errores de transcripción y copia los producidos al pasar los avalúos, de los
registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones, y por errores de cálculo, los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del
inmueble, como su avalúo, o su reajuste. Mientras que son errores de
clasificación, por ejemplo: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de
planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.
Indica que en este caso la información del predio es la misma que figura
en el catastro del año 2007, y la alegación del contribuyente se ha limitado a
sostener que no corresponde aplicar la sobretasa por las razones que indica. Lo
que constituye claramente una alegación improcedente en el contexto de un
proceso de reavalúo en lo que se modifica es el avalúo del bien, es decir, la
base imponible sobre la cual se debe aplicar la tasa, la cual en este caso
considera también una sobretasa que se encuentra vigente desde el año 2008.
Sin perjuicio de lo anterior el plazo para reclamar de la sobretasa es de
30 días contados desde el envío del aviso mediante el cual se comunica al
propietario del bien raíz la aplicación de dicha sobretasa, por tratarse de una
modificación individual de avalúo.
Seguidamente hace mención a la sentencia de fecha 15 de junio de
2000, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Iquique, causa Rol 36.887, en la que
dice acerca de las notificaciones de las resoluciones que modifiquen los avalúos
y/o las contribuciones de bienes raíces.
Expresa que el contribuyente más allá de impugnar el avalúo por haber
incurrido el Servicio en errores de cálculo y de aplicación de las tablas de
clasificación, en realidad discute la procedencia de la sobretasa que afecta al
bien raíz, con lo que pretende habilitarse un plazo ya precluido.
B. En cuanto al fondo.
Indica que el artículo 8 de la Ley 17.235, después de una serie de
modificaciones expresa. “Con todo, en el caso de sitios no edificados, esta
sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma
definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante,
tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a
cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicara a los sitios resultantes de
la subdivisión o leteo transcurrido el plazo de diez años contados desde la fecha
de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización”.
Asimismo hace mención a algunos dichos del diputado don Jorge Sabag a
raíz de la discusión parlamentaria de la Ley 20.280.
Continúa señalando que la circular 60 de 14 de octubre de 2008 señala
que con esta modificación se limita la aplicación de la sobretasa solo a los
bienes no agrícola afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y
que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, eliminando su aplicación a sitios sin
urbanización.
Por lo tanto, la sobretasa debe ser aplicada mientras el inmueble este
urbanizado y no existía ningún tipo de edificio terminado o en construcción. Sin
embargo, se suspende indirectamente la aplicación de la sobretasa al establecer
que dicha sobretasa solo podrá aplicarse a contar del año subsiguiente a la
recepción definitiva de las obras de urbanización. Agregando que este plazo
será de 10 años para los sitios resultantes de un proyecto de subdivisión o loteo
de un predio que tenga una superficie mayor a 50 hectáreas.
El predio cuenta con urbanización por cuanto enfrenta una vía urbanizada
desde el año 2007, conforme a lo señalado en el certificado de recepción
definitiva parcial de obras de urbanización n°20 del 7 de marzo de 2007 en el
cual se autorizó la transferencia de dominio de 18 lotes y se incorporó a
dominio nacional de uso público la Avda. los Parques.
Agrega que en términos generales el predio se emplaza en un sector
urbano no consolidado, cercano a áreas residenciales y la ruta 160.Ubicado
correctamente en el Área Homogénea WSS0003 que corresponde a un área con
destinos mayoritariamente eriazos, de macrolotes con rangos de superficies
predominantes entre los 13.800 m2 a los 55.200 m2 y con un coeficiente guía
de terreno 1.00. Esta área según el Plan Regulador vigente, está afectada
parcialmente por zona de riesgo costero, área de protección zona de playa,
riesgos naturales por deflación eólica y riesgo por inundación por tsunami y
marejadas, riesgos antrópicos como línea férrea y gaseoductos.
Si bien, este Rol 17500-27 proviene de la subdivisión de un lote original
mayor a 50 hectáreas, esta fue aprobada por Resolución n° 228 de fecha
13.12.2004, lo que implica que este rol al 01.01.2006, ya no formaba parte de
este proyecto de subdivisión. Pues, la circular n° 60 expresa...” que la
propiedad corresponda a un lote preveniente de proyectos de subdivisión o
loteo aprobado a partir del 1 de enero de 2006, cuya superficie sea superior a
cincuenta hectáreas”.
C. En cuanto al peso de la prueba.
Aduce que es el contribuyente quien debe acreditar la comisión de
errores en la aplicación de las normas que regulan el proceso de tasación.
Finalmente solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo en
todas sus partes por improcedente y extemporáneo, con costas.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo, como también en
cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
raíz Rol n° 17500-27, de la comuna de San Pedro de la Paz.
A fojas 86 se trajeron los autos para fallo.
A fojas 88, se decretó una medida para mejor resolver, la que se tuvo
por cumplida a fojas 93.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces No Agrícolas, No
Habitacionales, del inmueble Rol N° 17500-27 de la comuna de San Pedro de la
Paz, en el cual el reclamante expresa que el Servicio de Impuestos Internos ha
incurrido en dos causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario,
esto es, los numerales 2 y 3 de la misma norma legal.
TERCERO: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito
de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la parte
reclamante, estructura su defensa en los argumentos ya referidos en lo
expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes antecedentes
durante el proceso:
• A fojas 1 y siguientes, acta de sesión Extraordinaria de Directorio llevada
a escritura pública de fecha 9 de octubre de 2008.
• A fojas 2, fotocopia de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de
concepción.
• A fojas 3, fotocopia de cedula de identidad del representante.
• A fojas 4, fotocopia de tarjeta RUT de la representada.
• A fojas 21, plano subdivisión lote 2D-1 y su resolución n° 228 de fecha
13.12.2004, que acredita la procedencia del macrolote reclamado.
• A fojas 22, escritura pública de fecha 27.05.2013.
• A fojas 56, fotografías aéreas obtenidas del Google Earth, en la cual
individualiza el predio reclamado y su ubicación dentro del AH WSS003.
• A fojas 57 y siguientes, copia de contrato de construcción de obra
material suscrito entre la contribuyente y Constructora Las Terrazas S.A
de fecha 15.07.2008.
• A fojas 69 y siguientes, informe técnico del procedimiento de
determinación de costos de urbanización.
• A fojas 75, plano del inmueble rol 17500-26, con ubicación dentro del
mismo de la obra n° 33.
• A fojas 76, copia impresa de información disponible en la página web del
Servicio, acerca de las causas o motivos legales para presentar un
reclamo en la que da cuenta el n° 2 que el servicio ha estimado dentro de
la causal aplicación errónea de las tablas de clasificación se entiende
incluido la tasación fiscal superior al valor comercial.
• A fojas77 y siguientes, copia de declaración del Director Nacional del SII.
• A fojas 80 y siguientes, circular n° 7 de 1997.
QUINTO: Que, por su parte, el órgano fiscalizador no acompañó
documentos al proceso.
SEXTO: Que, no se encuentra controvertido la superficie del predio ni el
área homogénea donde se encuentra clasificado ni que corresponde a un sitio
eriazo.
SÉPTIMO: Que, sin embargo es un hecho la efectividad de haberse
incurrido en errores de transcripción, de copia o de cálculo, como también en
cuanto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien
raíz Rol n° 17500-27, de la comuna de San Pedro de la Paz y en especial que el
predio gravado no se encontraría afectado por la sobretasa del Impuesto
Territorial.
OCTAVO: Que, en este tenor, la aplicación de la sobretasa se encuentra
regulada en el inciso 1° del artículo 8 de la Ley 17.235 de 1969, señalando:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización,
propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100%
respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará
en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los
respectivos instrumentos de planificación territorial”.
NOVENO: Que, por su parte también se debe tener presente lo
dispuesto en la Circular 60 de 2008 del Servicio, que hace mención a las
causales de revisión de la aplicación de la sobretasa, dentro estas se
encuentran:
a) Error de cálculo en la aplicación de la sobretasa.
b) Que la propiedad se encuentre erróneamente clasificada en la serie no
agrícola.
c) Que la propiedad esté ubicada en un área de extensión urbana o
urbanizable determinada por el respectivo instrumento de planificación
territorial.
d) Que en la propiedad exista una construcción terminada o en condiciones
de ser usada.
e) Que en la propiedad exista una edificación en construcción que cuente
con el respectivo permiso municipal.
f) Que el terreno de la propiedad esté declarado de utilidad pública o esté
afecto a expropiación de acuerdo a los instrumentos de planificación
territorial calificados para ello, entendiéndose por tales los Planes
Reguladores Intercomunales, Planes Reguladores Comunales y Planes
Seccionales.
g) Que la propiedad tenga prohibición de edificar.
h) Que la propiedad carezca de urbanización.
i) Que la propiedad corresponda a un lote proveniente de proyectos de
subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1° de enero de 2006, cuya
superficie sea superior a cincuenta hectáreas. (el subrayado es nuestro).
j) Que la propiedad corresponda a un lote, que cuente con la recepción en
forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización.
k) Que con motivo de un siniestro o por causa no imputable al propietario u
ocupante, se produzca la demolición total de la construcción de un
inmueble, o quede inhabilitado para ser utilizado.
l) Que la respectiva Municipalidad haya puesto término a la declaración de
propiedad abandonada.
DÉCIMO: Que, reiterando que la recurrente en el libelo de reclamo hace
mención, que es del todo improcedente en su caso, la aplicación de la
sobretasa por sitio no edificado, por asistirle una de las causales mencionadas
en el considerando anterior, como ser “que la propiedad corresponda a un lote
proveniente de proyectos de subdivisión o loteo, aprobado a partir del 1° de
enero de 2006, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas”.
DÉCIMO PRIMERO: Que así también, es evidente que la contribuyente
en su escrito de reclamo, pretendió incluir como causales de reclamación,
referente a la aplicación de la sobretasa por sitio no edificado, tanto lo vertido
en la causal n° 2 como en la n° 3 del artículo 149 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien en cuanto a las causales
reclamables, señaladas por la actora, a las que se refiere el artículo 149 del
Código Tributario, referente a la especie, pudiendo citar:
2°.- Errores en la aplicación de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado; a lo anterior se debe estar a lo prescrito en el N° 2 del artículo 4°
de la Ley 17.235 que advierte que la clasificación de los terrenos se basará en
los planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen; es decir, para acoger este
silogismo se debe precisar en la forma en que se incurrió en el error, cuales son
los atributos que consideró el ente fiscalizador no pertinentes y asimismo
determinar cuáles son los factores o ajustes de las correcciones del valor del
terreno y que no fueron consideradas; por lo tanto, en las tablas de clasificación
mencionadas no comprende lo referente a la sobretasa aludida.
3°.- Errores en la transcripción, de copia o de cálculo; en este punto se
refiere a errores de traspaso de un registro a otro, indicar equivocadamente un
rol de avalúo diferente u otro tipo de identificación. Así también, los que
pudiesen cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar
tanto la superficie del inmueble, como de su avalúo, o su reajuste. De esta
manera, que entonces, tampoco es causal de reclamación por este argumento
la referida sobretasa.
Complementando lo anterior, se señala que la reclamación que se
fundare en una causal diferente (a las señaladas en el artículo 149 del Código
Tributario) será desechada de plano, es decir, no será admitida a tramitación,
no será aceptada y, en consecuencia, tampoco estará regida por el
procedimiento especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces a que
nos estamos refiriendo. Pero, por mandato Constitucional, tienen que tener
algún amparo jurídico. (Pedro Massone Parodi. “Tribunales y Procedimientos
Tributarios”, Tercera Edición, Año 2010. AbeledoPerrot, pág. 225).
Agrega este autor, y señala: que ese amparo está dado por el artículo
123 del Código Tributario. Allí se dispone: Se sujetarán al procedimiento del
presente título (procedimiento general de las reclamaciones) “todas” las
reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las
regidas “expresamente” por los Títulos III (donde están el procedimiento
especial de reclamo de avalúos de los bienes raíces) y IV de este Libro. (página
225 del mismo texto).
En resumen, la aplicación de la sobretasa no es materia reclamable por el
procedimiento especial de reclamo de avalúo de bienes raíces, toda vez que la
Circular n° 23 de 2006, del propio Servicio, dispuso que esta reclamación podría
ser deducida a través del Procedimiento General de Reclamaciones. No
obstante, esta instrucción fue reemplazada por la Circular 60 de 2008, sin
referirse esta última en absoluto a las reclamaciones en contra de esta carga
impositiva.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, y del análisis de la
prueba rendida, a fojas 21 se encuentra la custodia del plano de subdivisión
lote 2D-1 y su resolución n° 228 de fecha 13.12.2004, la cual es clara en
precisar que, a través de la misma, se aprueba la subdivisión que crea los 7
lotes de destino definido en las zonas ZI-11 y ZP-24 del Plan Regulador
Metropolitano de Concepcion vigente, de acuerdo al siguiente cuadro:
LOTE ORIGEN LOTES RESULTANTE SUPERFICIES (M2)
LOTE 2D-1 LOTE 2D-1-A 49.838,27
545.572,08 LOTE 2D-1-B 93.831,29
LOTE 2D-1-C 150.012,97
LOTE 2D-1-D 69.312,56
LOTE 2D-1-E 765,69
LOTE 2D-1-F 149.782,70
LOTE 2D-1-G 14.535,48
LOTE RUTA COSTERA (PRMC) 17.493,12
DÉCIMO CUARTO: Que, así de las cosas, por ser un hecho que la
contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitieran considerar que
la sobretasa por sitio no edificado formara parte de las causales de los
números 2 o 3 del artículo 149 del Código Tributario, este jurisdicente no
puede arribar a las pretensiones del reclamante.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 8, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes, y la Ley
20.322 de 2009.
SE RESUELVE:
I. Que, se rechaza en su totalidad el reclamo interpuesto a fojas 24
por don Mauro Valero Gómez, en representación de Inmobiliaria El Olmo S.A,
en contra de la modificación de avalúo al inmueble Rol N° 17500-27 de la
comuna de San Pedro de la Paz.
II.- En consecuencia, respecto a la eliminación de la sobretasa por sitio
no edificado, no procede en conformidad lo dispuesto en los considerandos
precedentes.
III.- En consecuencia se confirma la aplicación de la sobretasa del predio
gravado determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
IV.- Que, en atención a lo dispuesto, se condena en costas al reclamante,
por no haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección
de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante
por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, y déjese
testimonio.
RIT: AB-10-00118-2013
RUC N°: 13-9-0000972-5
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
http://www.tta.cl/
2014-02-19T10:38:29-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.