Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00124-2013 · 11 de abril de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00124-2013
- RUC
- 13-9-0000980-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de abril de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 13 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don Néstor Ávila
Urrutia, domiciliado en calle Aníbal Pinto n° 222, oficina 82, Talcahuano; en
representación procesal de Comercial e Inmobiliaria Costabella Limitada, RUT n°
76.198.869-7, domiciliada en Talcahuano, vienen en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículo 149 del Código Tributario en
contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 01600-006,
ubicado en calle Vicencia n° 2903-421, de la comuna de Talcahuano.
Indica el reclamante, que es el actual propietario de la propiedad ubicada en
Talcahuano, por aporte, según da cuenta inscripción de fojas 5647 bajo el n° 2649 del
Registro de Propiedad de Talcahuano correspondiente al año 2011.
Continúa señalando que, de acuerdo a aviso informativo de febrero de 2013, el ente
fiscal procedió a avaluar su propiedad a contar del 01.01.2013 en la suma de $
226.335.792, de acuerdo al siguiente detalle;
- Terreno: $ 200.981.500.
- Avalúo construcciones: $ 25.354.292.
- Total: 226.335.792
Considerando para lo anterior;
- Superficie de terreno: 14.860 m2
- Superficie construcciones: 2.308 m2
Expresa, enseguida, que para efectos del cálculo del Impuesto Territorial, el Servicio
reclamado estableció como zona de equivalencia la denominada zona XBB062 con las
características de uso de suelo mixto
Luego, indica que de acuerdo al plano regulador de la comuna de Talcahuano, la
propiedad se encuentra con las siguientes condiciones de emplazamiento, subdivisión,
edificación y uso permitido;
Zona ZI-6: Residencia de vivienda unifamiliar necesaria para el funcionamiento de la
actividad industrial. Actividad productiva de industria, taller y establecimiento de
bodegaje inofensivo y molesto con impacto mitigado.
Zona ZEXEQ-4: Equipamiento de clase científico, comercio excepto de terminales de
distribución y estaciones o dentro de servicio automotor, deporte, seguridad, excepto
cárceles y centros de detención, salud excepto de cementerios, crematorios y servicios.
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Áreas verdes, infraestructura y transporte terrestre excepto recintos o instalaciones
marítimas, portuarias y aeroportuarias.
Zona ZAV-1: Espacio público, áreas verdes de plazas, jardines y juegos infantiles.
Continuando con su relato, señala que el uso que el nuevo plano regulador determina
para la propiedad , la afecta en cuanto a su valorización, ya que divide a la propiedad
en cuanto a su uso en 3 lotes, entre los cuales la actividad industrial que se realizaba ya
no es posible, haciéndolo casi incomerciable debido a las limitaciones definidas.
Posteriormente, el recurrente señala que el avalúo que se reclama considera un total
de 2.308 m2 de construcciones, lo cual es erróneo, ya que producto del terremoto que
afectó a nuestro país el 27 de febrero de 2010, las instalaciones inexistentes fueron
destruidas, encontrándose actualmente en estado de ruinas, no existiendo
construcciones.
Asimismo, arguye que respecto al valor del terreno, este se encuentra ubicado en un
pasaje con y sin calzada, con prohibición de edificar, con limitación de uso a espacio
público o área verde complementaria, sin construcciones y ubicado en una zona de
protección o riesgo de siniestros naturales.
Ahora bien, referente al valor de la construcción, la recurrente señala que actualmente
no existen construcciones y el destino de la propiedad limita su construcción.
Finaliza solicitando reducir el avalúo realizado, declarando que se deje sin efecto el
avalúo determinado como vigente a contar del 01 de enero de 2013, manteniendo el
avalúo vigente hasta el año 2012 de $ 37.294.803.
A fojas 19, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 25 y siguientes, con fecha 05 de julio de 2013, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, abogado del Departamento Jurídico de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 19, solicitando el
rechazo del reclamo de autos.
Fundando su defensa, indica que el inmueble objeto del presente reclamo de avalúos
tiene por Rol el n° 1600-6 de la comuna de Talcahuano y cuyo avalúo fiscal vigente al 1°
semestre del año 2013 es $ 226.335.792. Asimismo, -continua- dicho inmueble está
clasificado con ubicación urbana, destinación industria con una superficie de 14.860
metros cuadrados de terrenos y 2.380 (sic) metros cuadrados de construcciones.
Enseguida, expresa, que el inmueble se encuentra ubicado en el Área Homogénea
XBB062 de la comuna de Talcahuano, que corresponde a un área con emplazamiento
urbano, con uso suelo mixto, categoría constructiva baja y nivel de densificación bajo.
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Asimismo, señala que no es efectivo que existan prohibiciones de edificar en el predio,
más allá de aquellas prohibiciones generales que afectan a cualquier predio según el
derecho urbanístico.
Luego, la defensa fiscal indica que en cuanto a la limitación de uso a espacio público y a
lo alegado por la reclamante de que el terreno se encuentra ubicado en zona de
protecciones o riesgos de siniestro naturales, estos elementos ya han sido
considerados dentro de las características del área homogénea.
Continuando con su exposición, indica que no es efectivo que no existan
construcciones en el predio reclamante, ya que si bien es cierto el terremoto dañó
parte de las edificaciones del predio, algunas se mantienen intactas, existiendo
construcciones en el predio reclamado.
Termina solicitando que en definitiva, se rechace en todas sus partes el reclamo
interpuesto, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 28, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 30, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie, a la aplicación de las tablas de clasificación y a la
inclusión del mayor valor adquirido respecto del inmueble Rol de avalúo n° 01600-006,
ubicado en calle Vicencia n° 2903-421, comuna de Talcahuano.
A fojas 44, la parte reclamante solicita la realización de un peritaje con especialidad en
tasación y avalúo de propiedades.
A fojas 47, el Tribunal accede a la petición formulada por la reclamante en cuanto al
nombramiento de un perito con especialidad en tasación y avalúo de propiedades.
A fojas 76, prescinde del informe de peritos decretado a fojas 44, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 76, se traen los autos para resolver.
A fojas 111, se decreta como medida para mejor resolver la agregación del informe de
peritos evacuado por doña Andrea Ester Olivos Cruz y la inspección personal del
inmueble Rol n° 1600-6.
A fojas 113, rola acta de inspección personal del Tribunal.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 13 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2013, comparece don
Néstor Ávila Urrutia, domiciliado en calle Aníbal Pinto n° 222, oficina 82, Talcahuano en
representación procesal de Comercial e Inmobiliaria Costabella Limitada, RUT n°
76.198.869-7, domiciliada en Talcahuano, quien viene en interponer reclamo en
conformidad a las normas del libro III, título III, artículo 149 del Código Tributario en
contra de la modificación de avalúo fiscal del inmueble Rol de avalúo n° 01600-006,
ubicado en calle Vicencia n° 2903-421, de la comuna de Talcahuano.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 4, certificado de informaciones previas de fecha 12 de marzo de 2013.
2.- De fojas 5 a 11, set de fotografías.
TERCERO: Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
1.- Que el predio fue objeto de reavalúo en el año 2013.
2.- Que el predio gravado, fue clasificado con el Área Homogénea XBB-062 de la
comuna de Talcahuano.
QUINTO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie, a la aplicación de las tablas de clasificación y a la
inclusión del mayor valor adquirido respecto del inmueble Rol de avalúo n° 01600-006,
ubicado en calle Vicencia n° 2903-421, comuna de Talcahuano.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió prueba.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente
prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente;
1.- De fojas 34 a 36, copia de consulta de antecedentes del inmueble Rol n° 1600-6.
2.- A fojas 37, ficha de Área Homogénea XBB062.
3.- De fojas 38 a 40, set de fotografías.
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OCTAVO: Que, en primer término es dable tener presente la normativa que gobierna la
Litis, en el presente caso, el artículo 4, n° 2 de la Ley 17.235, que en su parte pertinente
señala: “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen”.
Por lo anterior, la Resolución Exenta n.° 132 de 2012 emanada del órgano fiscalizador,
dispuso “… 1°) Los valores de terreno que se aplicarán a las propiedades no
habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán
factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas
comerciales, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el
anexo N° 1 de esta Resolución”.
Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios,
a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo N°
2 de esta resolución”.
La resolución en referencia, en su anexo N° 1, señala que cada Área Homogénea tiene
un valor único, sin embargo, excepcionalmente pueden existir ajustes a este valor a
través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de valor de terreno dentro
de un área homogénea.
Por su parte, el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de
cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en la
siguiente fórmula:
AVALÚO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde:
VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área Homogénea.
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los
terrenos, dichos valores se ajustarán por un coeficiente corrector cuando las
características del mismo no digan relación con la generalidad de los predios que se
ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
NOVENO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos escritos de reclamo y
contestación, es posible afirmar que las partes controvierten en cuanto a la superficie
de las construcciones del predio reclamante, la cual fue determinada por el ente
administrativo en 2.308 metros cuadrados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-04-2014.
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DÉCIMO: Que, de la observación de la documentación acompañada al proceso,
podemos extraer que el predio se encuentra ubicado en la comuna de Talcahuano, con
uso de suelo mixto, categoría constructiva baja y nivel de densificación bajo.
Se encuentra clasificado en el Área Homogénea XBB062, de la comuna de
Talcahuano, la cual presenta las siguientes características, según el documento rolante
a fojas 37 de autos;
Según lo descrito en el punto 7, relativo a zonas con condiciones particulares de
edificación o no edificables;
- Zona de equipamiento (Según lo describe el artículo 2.1.3.3 de la O.G.U.C)
- Con limitación de uso: espacio público o área verde complementaria (Según lo
describe el artículo 2.1.30 de la O.G.U.C)
- Otra: Zona afecta a tsunami.
Por su parte, dentro del mismo punto, a continuación describe el sector de
emplazamiento: Área verde y de equipamiento mixto, área afecta a tsunami y
licuefacción.
DECIMO PRIMERO: Que, ahora bien, se hace necesario pronunciarse respecto al primer
argumento expuesto por la parte reclamante, la cual arguye que el nuevo plan
regulador determinado para su propiedad le afecta en cuanto a su valorización, pues
de acuerdo a dicho plano, se divide su propiedad en tres lotes, en los cuales la actividad
industrial que se llevaba a cabo, ya no sería posible, haciendo incomerciable
actualmente a su propiedad.
Enseguida, indica que el avalúo realizado admite una revisión, ya que dicha
propiedad esta sujetas a las siguientes características;
1.- Esta ubicado en un pasaje o calle ciega con y sin calzada.
2.- Terreno con prohibición de edificar.
3.- Terreno con limitación de uso a espacio público o área verde complementaria.
4.- Terreno ubicado en zona de protección o riesgo de siniestros naturales, próxima a
zona de inundación por tsunami e inundaciones.
5.- Terreno sin construcciones.
Frente a lo expuesto por la recurrente, el ente fiscal indica que el que la
propiedad se encuentre ubicada en un pasaje o calle ciega, no es causal para que el
avalúo sea revisado, ya que dichos ajustes correspondían a los establecidos por la
resolución n° 8 del año 2006 y la circular n° 10 del año 2006; normativas que ya no se
encuentran vigentes, al ser reemplazadas por la resolución n° 132 de 2012 y la circular
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n° 7 de 2013, las cuales, no establecen estos aspectos como factores de corrección.
Asimismo, indica que no es efectivo que existan prohibiciones de edificar en el predio,
más allá que aquellas prohibiciones que afectan a cualquier predio y que dicen relación
con las características del Área Homogénea.
Luego, la defensa del interés fiscal argumenta que respecto a la limitación de
uso a espacio público o área verde complementaria, y a lo planteado por la reclamante
en cuanto a que el terreno se encuentra ubicado en una zona afecta a tsunami, estos
elementos ya han sido considerados dentro de las características del Área Homogénea.
Por último, arguye que el hecho que el predio se encuentre clasificado en
distintos tipos de zonas urbanas, ya ha sido considerado en la determinación del
avalúo, toda vez que la ficha de Área Homogénea señala entre sus características
“Zona de equipamiento”.
DECIMO SEGUNDO.- Que, analizados los argumentos vertidos por las partes,
compartimos en plenitud el razonamiento expuesto por el ente fiscal, ya que en primer
lugar, cuando el reclamante alega que por encontrarse su propiedad en un pasaje o
calle ciega debe revisarse su avalúo, estimamos que en ningún pasaje tanto de la
resolución n° 132 de 2012 como en la circular n° 7 de 2013, se ha establecido dicha
circunstancia como un aspecto susceptible de aplicación de factor de corrección.
Asimismo, y respecto a la afirmación de la reclamante de estar sujeto su terreno
a la prohibición de edificar, estimamos que si bien existen ciertas prohibiciones, estas
corresponden a aquellas señaladas específicamente en los documentos rolantes de
fojas 1 a 3, consistentes en certificados de informaciones previas, no constituyendo una
prohibición absoluta de edificar, como lo ha pretendido explicar el contribuyente.
Luego, en cuanto a la afirmación de la recurrente de que su terreno se
encuentra con limitación de uso a espacio público o área verde complementaria,
dividido en cuanto a su uso en tres lotes y próximo a una zona de inundación por
tsunami, es pertinente al efecto remitirse al documento rolante a fojas 37 de autos, el
cual consiste en la ficha de área homogénea, documento que en su número 7° titulado
“Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, establece
claramente que se han tomado en consideración para la determinación del avalúo de
dicho terreno, las siguientes limitaciones que afectan al mismo;
a.- Zona de equipamiento.
b.- Con limitación de uso: especio público o área verde complementaria.
c.- Otra: Zona afecta a tsunami.
Lo expuesto, permite a este sentenciador concluir con meridiana claridad que las
últimas tres limitaciones aludidas por la contribuyente, fueron efectivamente tomadas
en consideración por el ente administrativo al fijar el avalúo de su propiedad.
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Por los fundamentos expuestos en el presente considerando, la reclamación de la
recurrente en esta parte será desestimada.
DECIMO TERCERO: Que, en lo que respecta al segundo argumento esgrimido por la
reclamante, esto es la revisión del avaluó fiscal determinado en el proceso de reavalúo
del 2013, en atención a que la superficie de lo construcción en dicho inmueble estaría
mal determinada, es menester señalar en primer término, que el recurrente sostiene
que el avalúo que se reclama considera un total de 2.308 m2 de construcciones, lo cual,
-a su juicio- es erróneo, ya que producto del terremoto y posterior tsunami que afectó
a nuestro país el 27 de febrero de 2010, las instalaciones y construcciones existentes en
la propiedad avaluada, fueron destruidas, no existiendo actualmente construcciones.
Al respecto, la defensa fiscal señala que no es efectivo que no existan
construcciones en el predio, ya que si bien es cierto el terremoto acaecido en el año
2010 dañó parte de las edificaciones del predio, algunas se mantiene intactas y en otras
aún continúan en pie toda su estructura base.
Que, ahora bien, de los dichos formulados por las partes y de la documentación
acompañada al proceso, especialmente aquellas rolante de fojas 5 a 11 y de fojas 38 a
40 consistentes en fotos del predio reclamado, podemos apreciar en primer lugar la
presencia de construcciones en dicho lugar, las cuales presentan distintos grados de
daño, ya sea total como en otros casos parcial.
Lo razonado en el párrafo precedente, nos permite asegurar la presencia de
construcciones en dicho predio, quitándole credibilidad a los dichos de la recurrente,
en cuanto a que no existían construcciones en el predio reclamado.
Clarificado el punto anterior, se hace necesario establecer la efectividad o no de
encontrarse dicho predio con una superficie construida de 2.308 metros cuadrados.
Para lo anterior, acudiremos al informe pericial rolante a fojas 83 y siguientes, el cual
fue agregado al proceso en resolución de fecha 20 de marzo de 2014, como
consecuencia de la dictación de una medida para mejor resolver. Dicho informe pericial
evacuado por doña Andrea Ester Olivos Cruz, expone que al realizar la visita al predio
reclamado, se pudo observar que sí se ha incurrido en algunos errores por parte del
Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la determinación de los metros cuadrados
de la superficie construida, ya que se pudo constatar en terreno que existen 189,916
m2 de edificación en albañilería (dos pisos, por lo tanto 379,832 m2), y 313,733 m2 de
construcción en material ligero; llegando a la conclusión que efectivamente existen
construcciones en el lugar y que la superficie construida es de 693,57 m2, lo cual difiere
de los 2.308 m2 señalados por el ente fiscal.
Luego, se hace necesario analizar el acta de inspección personal realizada por
este Tribunal, como consecuencia de la dictación de una medida para mejor resolver.
En dicho documento se da a conocer la situación actual de las construcciones
existentes en el predio reclamado, señalando lo siguiente; “Se trata de un terreno de
gran extensión y topografía plana, existiendo sectores en que si bien, están premunidos
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de construcciones, estas consisten en simples paredes levantadas desprovistas de
techos y puertas, y en otro sector, se encuentra una edificación de dos pisos, en cuyo
interior se aprecian solo restos de materiales y basura, encontrándose en un estado de
total abandono, no siendo apta para ser habitada”.
De la documentación analizada, podemos confirmar lo aseverado por la perito
doña Andrea Ester Olivos Cruz en su informe pericial, solo en cuanto a que el predio
reclamado se encuentra efectivamente premunido de construcciones, y cuya superficie
asciende a 693,57 m2 de superficie construida; sin embargo, dichas construcciones se
encuentran en total abandono , no siendo bajo ningún punto de vista aptas para ser
utilizadas para uso industrial y menos habitacional, por lo que a juicio de este
sentenciador no corresponde haberse tomado en consideración al momento de fijar el
reavalúo de este inmueble, la totalidad de la superficie construida.
Por lo expuesto, y de acuerdo a los fundamentos expresados, este juzgador
acogerá en esta parte el reclamo de autos.
DECIMO CUARTO: Que, en suma, atendido el mérito de los antecedentes
allegados al proceso y sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos anteriores,
este Tribunal acogerá el reclamo solo en cuanto a disponer una nueva tasación por
parte del Servicio de Impuestos Internos que considere un ajuste al valor del predio de
la reclamante, al arribar a la conclusión de que la superficie construida en dicho predio
no es la señalada por el ente fiscal, esto es, 2.308 m2, sino que, 693, 57 m2, según lo ya
expuesto en los motivos precedentes de esta sentencia.
DECIMO QUINTO: Que, por no haber sido solicitado, el Servicio de Impuestos
Internos no será condenado en costas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas pertinentes. y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados presentado por don Néstor Ávila Urrutia, en representación
procesal de COMERCIAL E INMOBILIARIA COSTABELLA LIMITADA, Rut Nº 76.198.869-
7, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 13 y siguientes, en
contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos
en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013,
respecto del inmueble Rol N° 1600-06 de la comuna de Talcahuano.
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II.- No se acoge la reclamación, en el sentido de poseer factores negativos que
disminuyen el valor del terreno, tales como encontrarse en un pasaje ciego,
prohibiciones de edificar y limitaciones de uso a espacio público o área verde
complementaria; por haberse considerado en la respectiva Ficha Técnica del Área
Homogénea.
III.- Se acoge el reclamo, en cuanto existen errores en la superficie construida,
por cuanto la determinada en el proceso asciende a 693,57 metros cuadrados y no de
2.308 m2 como determinó el órgano administrativo.
IV.- Que, asimismo el Servicio de Impuestos Internos, deberá efectuar una
nueva tasación del inmueble, atendido a lo dispuesto en el considerando décimo
tercero y décimo cuarto.
V.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su
arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.° 6 del Código Tributario.
VI.- Que, en atención a lo dispuesto en el motivo décimo quinto, no se condena
en costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrida por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en
el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0000980-6 RIT: 10-00124 -2013
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-04-11T13:53:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.