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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00091-2013 · 17 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00091-2013
RUC
13-9-0001019-7
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de enero de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 45 y siguientes comparece don Mario Felipe Rojas Sepúlveda, Abogado, Rut N° 9.028.035-K, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., RUT N° 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario, interpone reclamación en contra del avalúo asignado al inmueble rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante, fundado en el número 2 de la señalada norma legal. Agrega que, conforme al nuevo avalúo exhibido, el inmueble en referencia, tendría un coeficiente frente-fondo de 0,05. En consecuencia, siendo dicho coeficiente menor a 0,2, según la tabla del Servicio de Impuestos Internos, el factor frente/fondo debiese ser de 0,8 y no de 1,0 como aparece en el nuevo avalúo exhibido. Adicionalmente, el nuevo avalúo tendría una topografía escarpada, es una zona de valor natural y de taludes proyectados, y corresponde a un área verde privada, características propias del terreno que no fueron consideradas al aplicar el factor casos excepcionales, disminuyendo éste, el que debiese ser de 0,2. A fojas 49, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del avalúo determinado al inmueble rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante, y se agregaron al proceso los documentos acompañados. En la misma resolución, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 52, se tuvo presente la delegación de poder conferida. A fojas 54 y siguientes, comparece la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando tener por evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando la reclamación del avalúo del bien raíz rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante. Al efecto, el Servicio estructura su presentación en tres capítulos: I- Reclamo; II- Consideraciones generales; III- Consideraciones para el rechazo del reclamo. Haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas en el escrito de reclamo, desarrolla su defensa en el acápite denominado “Consideraciones para el rechazo del reclamo”, el que se divide en dos sub acápites, que tratan respecto del ajuste por parámetro frente/fondo y el coeficiente de ajuste excepcional. En lo que respecta al coeficiente de ajuste por parámetro frente- fondo, señala que el predio se emplaza en el Área Homogénea HBB045, siendo para esta Área Homogénea la superficie predial mínima de 50 metros cuadrados y la máxima de 150 metros cuadrados. Por su parte, la superficie del predio según los registros del Servicio, es de 8.587 metros cuadrados. Seguidamente, señala que de conformidad a la Resolución Ex N° 132 del año 2012 en su anexo2, punto 2, relativa a los factores de ajuste de avaluó del terreno establecidos por el SII, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste por los parámetros, relación frente-fondo, ni altura; dado que la superficie del predio es superior a dos veces la superficie máxima definida en el Área Homogénea, además no existen antecedentes y el propietario tampoco aporta otros, que permitan establecer un factor de ajuste excepcional. Por consiguiente el avalúo estaría correctamente determinado. Bajo el sub acápite denominado “Coeficiente de ajuste excepcional”, señala que el predio se encuentra emplazado en el Área Homogénea HBB045. Al efecto, la respectiva ficha en su punto 6, define la topografía como “Topografía moderadamente inclinada a escarpada en parte”. Agregan que, en visita a terreno efectuada con fecha 18 de junio de 2013, se determinó que el predio presenta una topografía inclinada con fuertes pendientes, situación que fue definida en la ficha técnica; sin embargo, considerando que esta particularidad corresponde a predios aislados con respecto a la generalidad de la zona, y que una proporción del predio se emplaza en la zona ZR1 “Zona especial de protección de laderas”, según el plan regulador comunal de Chiguayante, cuyas condiciones particulares no fueron consideradas en la ficha técnica del Área Homogénea, se propone aplicar un factor de ajuste por esta característica de 0,50. El resto del predio se emplaza en la ZU3-A que corresponde al área urbana consolidada, zona residencial, según el mismo plan regulador. Finalmente señalan que respecto a lo señalado por el reclamante relacionado con la condición de área verde privada, esta característica fue definida para el predio cuando se aprobó el loteo por Resolución N° 16-N-01, de fecha 25 de enero de 1996; sin embargo, el Servicio no dispone de la información que acredite que dicha área verde privada se encuentre contenida en el instrumento de planificación territorial definido en el punto 2.4 del anexo 2 de la Resolución N° 132 del año 2012, por consiguiente no sería posible aplicar un coeficiente de ajuste solicitado de 0,20. A fojas 58, se tuvo presente y por acreditada la personería de la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Además, se tuvo presente el patrocinio y poderes conferidos. En la misma resolución, proveyendo escrito rolante a fojas 56 y siguientes, se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de Impuestos Internos y se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. A fojas 60, se decretó la recepción de la causa a prueba fijándose como hecho controvertido, substancial y pertinente el siguiente: “Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N° 2415-32, de la comuna de Chiguayante.” A fojas 63, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 69, no se dio lugar a la reposición impetrada y se concedió el recurso de apelación al Tribunal de Alzada de la Segunda Serie. A fojas 72, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamante. A fojas 74, consta certificación de Secretario de este Tribunal. A fojas 80, se proveyó escrito rolante a fojas 76 y 77. Además se ordenó que previo a proveer escrito de fojas 80, se concuerde la suma con el cuerpo del escrito. A fojas 83, se rectifica resolución de fojas 76 y 77. A fojas 85, se tuvo por cumplido lo ordenado en resolución de fecha 16.09.2013, y proveyendo escrito de fojas 79, se tuvo por acompañado el documento indicado. A fojas 87, se trajeron los autos para fallo. A fojas 89, se decretó una medida para mejor resolver. A fojas 94, se tuvo por cumplida la medida decretada a fojas 89. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el Proceso de Reavalúo General de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, del inmueble rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante, por sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la causal establecida en el número 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno. Agrega que, adicionalmente el nuevo avalúo tiene una topografía escarpada, es una zona de valor natural y de taludes proyectados, y corresponde a un área verde privada, características propias del terreno que no fueron consideradas al aplicar el factor casos excepcionales. Tercero: Que, por su parte, el Órgano Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa en tres acápites, ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente, acompaña al escrito de reclamo el siguiente documento como fundante de su presentación: Plano del Loteo, aprobado por Resolución N° 16-N-01 de fecha 25 de enero de 1996, de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Concepción. Quinto: Que, por su parte, el traslado del órgano fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: a.- Que el predio rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante, tiene una naturaleza escarpada, correspondiéndole un factor de ajuste de 0,50. b.- Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, de este impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 2415-32, de la comuna de Chiguayante. Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados en que si en el nuevo avalúo determinado, se encuentra o no considerado un coeficiente de ajuste por relación frente–fondo y si procedería un coeficiente de ajuste de 0,20, por corresponder el predio a una área verde privada contenida el instrumento de planificación territorial. Octavo: Que, durante el término probatorio la parte reclamada acompañó Certificado de avalúo fiscal detallado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante. Por su parte, la reclamante, acompañó ficha de Área Homogénea HBB045, de la comuna de Chiguayante. Noveno: Que, en la especie la reclamación se funda en la causal prevista en el número 2 del art. 149 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario, esto es por existir una aplicación errónea de las tablas de clasificación de respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las distintas calidades de terreno. Décimo: Que, respecto a la alegación tendiente de que el bien raíz materia de la presente controversia, le corresponde un coeficiente corrector por relación de frente/fondo de 0,8; es dable tener presente lo siguiente: a.- Lo dispuesto en la Ley 17.235 de 1969, que en su artículo 4° señala: “El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: 1º.- Para la tasación de los predios agrícolas el Servicio de Impuestos Internos confeccionará: a) Tablas de clasificación de los terrenos, según su capacidad potencial de uso actual; b) Mapas y tablas de ubicación, relativas a la clase de vías de comunicaciones y distancia de los centros de abastecimientos, servicios y mercados, y c) Tabla de valores para los distintos tipos de terrenos de conformidad a las tablas y mapas señalados. 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen”. De lo precedente se debe estar a lo instruido por el Servicio en el Anexo 2 de la Resolución Exenta SII N° 132 de 31.12.2012, que sobre este discriminante 2.2 “Relación Frente – Fondo”, indica: COEFICIENTE FRENTE – FONDO (metros de frente/ metros de fondo) FACTOR DE AJUSTE Mayor o Igual a 0,33 1,00 Mayor o Igual a 0,20 y Menor a 0,33 0,90 Menor a 0,20 0,80 El fondo de un bien raíz se calculará como el cociente entre la superficie de terreno y los metros de frente. El frente de un bien raíz corresponde a la longitud de la línea oficial de la propiedad, por donde se encuentra su acceso. En caso que un bien raíz tenga acceso por más de una vía, se considerará como frente el de mayor longitud. Fondo (m) = Superficie terreno (m2) Frente (m) No se aplicará este ajuste a bienes raíces acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, tanto unidades vendibles como al bien común. No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH. (el destacado es nuestro) En consecuencia, en virtud de lo relacionado precedentemente, y en conformidad a lo señalado en la Resolución Ex N° 132 de 2012 en su anexo 2, punto 2, no corresponde aplicar el coeficiente por los parámetros frente- fondo ni altura, dado que la superficie del predio es superior a dos veces a la superficie máxima definida la respectiva ficha del Área Homogénea. Situación que es concurrente en la especie, al tener el predio una superficie de 8.587 metros cuadrados. Décimo primero: Que, en lo que respecta a la aplicación de factores de ajuste excepcionales, se presentan diversos análisis, como ser, la naturaleza del terreno tipo escarpada, zona de valor natural, de taludes proyectados, y de corresponder a un área verde privada. Respecto a la naturaleza topográfica del terreno, el organismo fiscalizador en el escrito rolante a fojas 56 y siguientes, reconoce que el predio objeto de reclamo presenta una topografía inclinada con fuertes pendientes, situación que fue definida en la ficha técnica, sin embargo, considerando que esta particularidad corresponde a predios aislados con respecto a la generalidad de la zona, y que una porción del predio se emplaza en la zona ZR1 “Zona especial de protección de laderas”, según el plan regulador comunal de Chiguayante, cuyas condiciones particulares no fueron consideradas en la ficha técnica del Área Homogénea, proponiendo aplicar un ajuste corrector por estas características de 0,50.” Décimo segundo: Que, en lo tocante a la condición de área verde privada, atribuible al predio, se debe estar a lo instruido en el anexo 2 de la citada Resolución Ex SII N° 132 citada anteriormente, que sobre este coeficiente corrector, en su punto 2.4 Otros ajustes, señala, que a los bienes raíces que cumplan con esta condición, se le aplicará un factor de ajuste adicional a los indicados anteriormente, es decir, si concurre esta causal tiene derecho a aplicar el siguiente coeficiente: CONDICIÓN COEFICIENTE CORRECTOR FINAL AREA VERDE DEFINIDA EN INSTRUMENTO DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, QUE NO ES BIEN NACIONAL DE USO PÚBLICO (Siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 2.1.31 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones) 0,20 Décimo tercero: Que, así de las cosas, este Tribunal con el objeto de dirimir la controversia, ordenó como medida para mejor resolver oficiar a la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, la que dando cumplimiento a lo solicitado, evacuó su respuesta a través de Ord. N° 675 de 26.12.2013, rolante a fojas 94, mediante el cual expresa que según el Plan Regulador Comunal vigente y de la información que tiene la Dirección de Obras de aquella comuna, el predio Rol de Avalúo N° 2415-32, corresponde a un Área Verde Privada, la cual fue creada de acuerdo a Plano de Loteo denominado “Villa Santo Domingo” aprobado por la Dirección de Obras de Concepción, según Resolución 16-N-01 de fecha 25.01.1996. Lo anterior, confirma la pretensión de la reclamante, procediendo la aplicación del ajuste solicitado de 0,20, en conformidad a lo señalado en la Resolución Ex N° 132 en su anexo 2, punto 2.4, relacionado el motivo precedente. Décimo cuarto: Que, así entonces en este mismo orden de análisis, por ser un hecho reconocido por la parte reclamante, en escrito rolante a fojas 76 y 77, que por un error involuntario, en el reclamo se señaló que el inmueble tenía la característica de zona de valor natural, en circunstancias que ello no es así, no constituye un hecho controvertido. Y en mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes. SE RESUELVE: Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 45 y siguientes por don Mario Felipe Rojas Sepúlveda en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LTDA., ambos ya individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos en el Proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces no agrícolas, no habitacionales, 2013, respecto del inmueble rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante. I.- En consecuencia, se debe modificar su tasación fiscal determinada, correspondiéndole aplicar un coeficiente de ajuste de 0,50 por coeficiente excepcional por la naturaleza escarpada del terreno, teniendo presente lo relacionado en el considerando décimo primero. II.- Asimismo, le corresponde aplicar un coeficiente de ajuste excepcional de 0,2, por corresponder a un área verde privada, de conformidad a lo dispuesto en los considerandos décimo segundo y décimo tercero. III.- Respecto al coeficiente de ajuste por parámetro frente-fondo, no procede en conformidad lo dispuesto en el considerando décimo. IV.- Como tampoco procede el ajuste corrector de contener el inmueble características de zona de valor natural, por ser expresamente reconocido por la actora, durante el proceso, de esa eventualidad negativa. V.- Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a la determinación correcta del avalúo de la propiedad rol 2415-32, de la comuna de Chiguayante, teniendo presente las modificaciones precedentemente expuestas. VI.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. VII.- Que, en atención a lo dispuesto no se condena en costas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. http://www.tta.cl/ Déjese testimonio en el expediente. RUC N°: 13-9-00001019-7 RIT: AB-10-00091-2013 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2014-01-17T16:51:51-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.