Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00087-2013 · 28 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00087-2013
- RUC
- 13-9-0001031-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fs. 53 y siguientes, comparece don Mario Felipe Rojas
Sepúlveda, abogado, RUT N° 9.028.035-K, en representación de la
INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, RUT N° 89.902.900-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias N° 159, Concepción.
Expresa que, conforme al artículo 149 del Código Tributario reclama del
avalúo asignado al inmueble rol n° 5312-15, de la comuna de Talcahuano,
fundado en las causales establecidas los numerales 1 y 2 de la señalada
norma legal.
Agrega que, conforme el nuevo avalúo exhibido, el inmueble en
referencia registra una superficie de 3.537 metros cuadrados, en
circunstancias que en realidad este rol ampara una superficie de 1.702, 67
metros cuadrados.
En lo tocante a la causal establecida en el numeral 2 del artículo
149 del Código Tributario, el nuevo avalúo exhibido, considera un factor de
casos excepcionales de 1,0, en circunstancias que el terreno corresponde a
una zona de valor natural, lo cruza un canal de agua y corresponde a una
área verde privada, características propias del terreno que no fueron
consideradas al aplicar el factor de casos excepcionales, lo que se
traducirían en una disminución del valor del terreno, en consecuencia, el
factor de casos excepcionales debería ser de 0,2. Con costas.
A fs. 57, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del
inmueble rol n° 5312-15, de la comuna de Talcahuano, y se agregaron al
proceso los documentos acompañados. Además, se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 62, se tuvo presente la delegación de poder conferida. En la
misma resolución se tuvo presente y por acreditada la personería de la
Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, y se tuvo presente el patrocinio y los poderes conferidos.
A fs. 64 y siguientes, el apoderado del Servicio, en lo principal de
su escrito evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la
reclamación de avalúo del bien raíz rol 5312-15, de la comuna de
Talcahuano, señalando que las causales invocadas por el reclamante
resultan improcedentes. Al efecto, señala que respecto la causal del numeral
1, del art. 149 del Código Tributario, la superficie del terreno, correspondiente
al lote 1f-1, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder del Servicio y
de los acompañados por el propio contribuyente estaría bien determinada.
Agrega que, el título que ampara la propiedad, inscrito a fojas 3408 número
2932 del año 2007, indica claramente que la superficie del terreno del lote 1f-
1 es de 3.537 metros cuadrados. Dentro del lote 1f-1, que corresponde al
predio rol 5312-15 de la comuna de Talcahuano, se encuentra un área verde
privada 1 cuya superficie es de 612,80 metros cuadrados, una zona de
equipamiento de 1834,96 metros cuadrados y un área verde privada 2 de
1089,87 metros cuadrados, las que totalizan una superficie de 3.537 metros
cuadrados, y en ningún caso 1702,67 metros cuadrados, no constando en
autos ningún antecedente que permita desvirtuar lo sostenido por el Ente
Fiscal.
En lo que respecta a la causal del n° 2 del artículo 149 del Código
Tributario, el predio lote 1f-1 no corresponde en su totalidad a un área verde
privada, sino tan solo una parte de aquel, lo que se desprende al examinar el
plano acompañado. La clasificación del predio se efectúo en función de las
características específicas de los distintos predios. En el presente caso el
bien raíz rol 5312-15, de la comuna de Talcahuano, está ubicado en el Área
Homogénea HMHB 057, y para definir su valor se consideró el punto n° 7,
de “Zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables”, que
el predio de la reclamante tiene una limitación de uso de espacio público o
área verde complementaria, y además se considera como condición el hecho
de tratarse de un área de riesgo de licuefacción. Agrega que, la ficha del
área homogénea establece categóricamente que las condiciones particulares
antes descritas fueron consideradas en el valor de terreno definido para los
predios del área, por consiguiente no procede aplicar un ajuste de carácter
excepcional de 0,2.
Finaliza su presentación, señalando que al definir el área
homogénea y asignarle el valor al terreno, ya se consideraron las variables
que expone la reclamante tales como, que corresponde a un área verde
privada y que lo cruza un canal de agua.
A fs. 68, se tuvo por evacuado el traslado por el Servicio de
Impuestos Internos y se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
A fs. 70, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, y se fijaron como hechos controvertidos, substanciales y pertinentes
los siguientes: 1°) Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie del bien gravado rol n° 5312-15 de la comuna
de Talcahuano; y 2°) Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a
la aplicación de las tablas de clasificación respecto del bien gravado Rol N°
5312-15 de la comuna de Talcahuano.
A fs. 109 se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo determinado en el
proceso de reavalúo general de los bienes raíces no agrícolas, no
habitacionales del inmueble rol 5312-15, de la comuna de Talcahuano, por
existir, en concepto de la reclamante, una aplicación errónea en la superficie
del terreno, y por la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado o de una parte del mismo así como la superficie de las
distintas calidades de terreno.
Sostiene también el reclamo, en lo que respecta a la causal
establecida en el numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario, que el
nuevo avalúo exhibido considera un factor de casos excepcionales de 1,0 en
circunstancias que le correspondería un ajuste de 0,2.
TERCERO: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo una copia simple de Plano de Loteo del Lote 1F-1, que rola
agregado a fojas 52.
CUARTO: Que, del tenor del reclamo y del escrito de
contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el que
la reclamante tiene de la calidad de contribuyente de este impuesto,
específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 5312-15, de la
comuna de Talcahuano.
QUINTO: Que, en cambio, discrepan las partes en cuanto a si el
nuevo avalúo determinado ampara o no una superficie de 3.537 metros
cuadrados, así como a si corresponde aplicar un factor de casos
excepcionales de 1.0 o de 0.2, en atención a que el terreno posee la
característica de ser una zona de valor natural, lo cruza un canal de agua, y
constituye una área verde privada.
SEXTO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó al proceso los siguientes documentos:
a.- Ficha Área Homogénea HMB 057;
b.- Consulta antecedentes de predio rol 5312-15, de la comuna
de Talcahuano; y
c.- Detalle catastral de predio rol 5312-15, de la comuna de
Talcahuano.
SÉPTIMO: Que, por su parte la reclamante acompañó los
documentos que constan de fojas 93 a 103, a saber:
a- Copia de Inscripción de fojas 4942, N° 4180 del Registro de
Propiedad del año 2007 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano;
b- Copia de escritura pública de fecha 14 de noviembre de 2007,
Repertorio N° 7093/2007 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de
Talcahuano, con su correspondiente formulario 2890, respecto a
”Declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces”;
c- Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del rol 5312-14, de la comuna de Talcahuano; y
d- Certificado de Avalúo Fiscal emitido por el Servicio de
Impuestos Internos respecto del rol 5312-15, de la comuna de Talcahuano.
OCTAVO: Que los documentos acompañados al proceso por la
reclamante, en especial el plano de loteo que rola a fojas 52 y la copia de
inscripción de dominio del Lote de Equipamiento Municipal rolante de fojas
93 a 94 vta., en concepto de este sentenciador, permiten dar por establecido
que el predio rol de avalúo n.° 5312-15, actualmente ostenta una superficie
de 1702,67 metros cuadrados.
En efecto, el lote 1f-1, y tal como por lo demás lo reconoce el
Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación, estuvo
compuesto de tres porciones de terreno, a saber: a) Área verde privada 1,
de 612.80 metros cuadrados; b) Área verde privada 2, de 1089.89 metros
cuadrados; y c) Lote Equipamiento Municipal, de 1834.96 metros cuadrados.
Sin embargo, y tal como se señalara, el señalado Lote de
Equipamiento Municipal fue transferido a fojas 4942, n.° 4943, del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano,
correspondiente al año 2007, de manera que solo un saldo de dicho predio
subsiste en el domino de la reclamante, razón que autoriza a acoger este
extremo del reclamo en la forma en que se dirá en lo resolutivo de esta
sentencia.
NOVENO: Que en lo relativo al segundo capítulo del reclamo de
marras, postula el contribuyente que corresponde la aplicación de un factor
de ajuste adicional de 0,20, con arreglo a la Resolución n.° 132/2013 del
Servicio de Impuesto Internos, dado que el terreno posee, entre otras, las
características de ser una zona de valor natural, cruzarle un canal de agua y
ser un área verde privada.
El factor de ajuste adicional aludido, se encuentra establecido en
el punto 2.4 “Otros ajustes” de la Resolución n.°132/2013, precisando la
disposición administrativa que a los bienes raíces que cumplan, entre otras,
con la condición de ser un “Área verde definida en instrumento de
planificación territorial que no es bien nacional de uso público (siempre que
cumpla con lo establecido en el artículo2.1.31 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones)” se les aplicará un factor de ajuste adicional a
los indicados anteriormente, en caso que hubiera correspondido, de manera
que su Coeficiente Corrector de Terreno Final resulte ser 0,20.
Por su parte, el ente fiscal retruca señalando que dichas
características o variables ya fueron consideradas al definir el Área
Homogénea (HMB 057) y asignarle el valor al terreno.
DÉCIMO: Que cabe descartar, desde luego, la inconcurrencia en
el terreno de las dos primeras características aludidas por el libelo de
reclamo, esto es, la de tratarse de una zona de valor natural y de cruzarle un
canal de agua, toda vez que el plano de subdivisión de fojas 52 no lo indica,
ni ningún otro antecedente allegado al proceso; aserto corroborado, a mayor
abundamiento, por la propia reclamante en el otrosí del escrito de fojas 106,
al expresar que “… por un error involuntario, se señaló que al inmueble
corresponde a una zona de valor natural y que lo cruzaba un canal de agua,
en circunstancias que ello no es así”.
No sucede lo propio con la característica de corresponder el
predio a un área verde privada, respecto a cuya existencia las partes se
encuentran contestes, según se lee en los escritos fundamentales
presentados por estas en el período de discusión, circunstancia que además
es corroborada con el plano de subdivisión de fojas 52, tantas veces
nombrado.
Ahora bien, la Ficha de Área Homogénea (AH) rolante a fojas 77,
específicamente en su punto 7, expresa que el predio en cuestión posee las
siguientes zonas con condiciones particulares de edificación o no
edificables: 1) “Con limitación de uso: Espacio público o área verde
complementaria (Artículo 2.1.30 O.G.U.C.), y 2) “Otra, indique: Área riesgo
licuefacción”.
A continuación, bajo el acápite “Descripción del Sector de
Emplazamiento”, la misma fecha señala: Plano regular comunal, zona
habitacional ZH-13, zona área verde 1 y 2. Área con riesgo licuefacción”.
Termina expresando el documento en referencia, en una nota
final, que “Las condiciones Particulares del AH señaladas en los puntos 5 al
7, ya se encuentran consideradas en el Valor de Terreno definido para los
predios del Área”.
DECIMOPRIMERO: Que, como se comprende, de acuerdo al
tenor de la Ficha (AH) cuyo contenido, en lo pertinente, se ha precisado en
el motivo anterior, la existencia del área verde 1 y 2 aparece como
considerada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar el Valor
de Terreno en aquella definido, razón por la cual, la defensa fiscal -según ya
se apuntó-, estima inviable la aplicación de un factor de ajuste adicional
como lo pretende la reclamante.
Empero, si bien es cierto, conforme lo establece el artículo 4° de
la Ley de Impuesto Territorial, corresponde al Servicio de Impuestos Internos
impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar
la tasación de los bienes raíces, ajustándose a las reglas que la misma
disposición consulta, la sola afirmación de haberse considerado una
determinada característica por parte de esa repartición pública para acertar
el avalúo fiscal de una determinado inmueble, por así indicarlo
resumidamente la denominada Ficha de Área Homogénea, en concepto de
este Tribunal, no es bastante para dar por acreditada semejante
circunstancia. No debe olvidarse que el impuesto territorial no es un tributo
de declaración, antes bien, es la propia Administración Tributaria quien
determina su monto, pesando sobre el contribuyente la obligación de
cooperar con aquélla tal cual se desprende de lo dispuesto en los artículos
3° y 28 de la ley n.° 17.235. Por lo anterior, el artículo 21 del Código
Tributario no tiene cabida en esta clase de juicios, en donde se discute por
las partes la cuantía o dimensión económica de uno de los elementos del
impuesto -la base imponible-, de modo que a cada una de ellas corresponde
probar el fundamento de sus pretensiones.
En el caso subjudice, no están en entrevero las facultades que el
Servicio de Impuestos Internos ostenta a la luz del citado artículo 4° de la
Ley de Impuesto Territorial; sin embargo, ello no le exime de probar, como
en la especie, la efectiva consideración, merced a la aplicación precisa de
esas prerrogativas públicas, de ciertas y determinadas características para
la determinación del valor del terreno definido para un determinado predio
del Área de que se trate; máxime cuando la Ficha (AH), dado su escueto
contenido, constituye en realidad el resumen de todo un procedimiento
previo cuya aplicación al caso concreto el ente fiscal debe explicitar y
acreditar.
En el contexto de lo hasta aquí reflexionado, la prueba rendida
por el Servicio de Impuestos Internos en torno a la hipótesis de haberse
considerado con precisión la característica de área verde privada que
ostenta en su totalidad el inmueble objeto del reclamo no se encuentra
suficientemente corroborada; es más, el detalle catastral que rola a fojas 80,
apoya la hipótesis contraria, esto es, que no fue considerada semejante
característica o, por lo menos, no en los términos en que la propia
Resolución n.° 132/2013 lo establece, pues en el ítems “Otros” consta
haberse aplicado para la determinación del valor del terreno un factor de
ajuste de 1.0, en circunstancias de que esta última lo fija en 0.20, tal como lo
pretende la parte reclamante, razón por la cual este jurisdicente acogerá
también este otro extremo del reclamo.
DECIMOSEGUNDO: Que por estimarse que el Servicio de
Impuestos Internos ha tenido motivos plausibles para litigar no será
condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE el reclamo deducido a fojas 53 y siguientes por
don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.° 9.028.035-k,
en representación de INMOBILIARIA VALMAR LIMITADA, RUT N°
89.902.900-3, en contra del avalúo asignado por el Servicio de Impuestos
Internos al inmueble Rol n.° 5312-15 de la Comuna de Talcahuano.
II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos
deberá recalcular el avalúo fiscal de la propiedad rol 5312-15 de la comuna
de Talcahuano, en razón de su menor superficie, la cual asciende a 1702.67
metros cuadrados, y aplicar un factor de ajuste adicional de 0.20, conforme lo
establece el punto 2.4 de la Resolución n.° 132/2013 de la misma repartición
pública.
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código
Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00087-2013.
Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
2014-01-28T12:56:58-0300
JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.