Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00136-2013 · 4 de julio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00136-2013
- RUC
- 13-9-0001319-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de julio de dos mil trece.
Proveyendo escrito de fojas 6 y siguientes.
A lo Principal, al Primer y Segundo Otrosí: Estese a lo que se
resolverá a fojas 24 y siguientes.
Y resolviendo el escrito de fojas 20 y siguientes.
A lo Principal y al Otrosí:
Vistos y Considerando:
1°) Que, comparece el letrado Yuri Guiñes Garrido, en
representación de la contribuyente Doraliza Norma Curin Reinante,
comerciante, Rut. 9.553.877-0, ambos domiciliados para estos efectos en
Concepción calle Rozas N ° 899; interponiendo el Recurso de Apelación en
contra de Resolución s/n° de fecha 06 de Junio de 2013 dictada por la
Directora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en donde se sanciona de clausura y giro, notificada por cédula con fecha 12
de junio del año en curso; en virtud de la cual se le procede al cierre por
seis días de su establecimiento comercial y más multa. Atento a lo anterior,
viene en deducir recurso de apelación conforme a lo prevenido en el
procedimiento del artículo 165 del Código Tributario.
2°) Que, a fojas 20 y siguientes, el compareciente presenta escrito
solicitando se rectifique la presentación rolante a fojas 06 y siguientes, en el
sentido de interponer recurso de reclamación en contra de la resolución de
sanción y clausura conforme a lo prevenido en el artículo 165 del Código
Tributario y en subsidio de no acogerse el recurso de apelación deducido
interpone el recurso de reclamación en contra de la resolución citada.
3°) Que, como primera apreciación y en cuanto “al recurso de
apelación interpuesto” por la compareciente de autos es conveniente dar a
establecer lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, el cual
prescribe “Contra la sentencia que falle un reclamo solo podrá interponerse
el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la
fecha de su notificación…..”
4°) Que, por su parte el artículo 120 del mismo Código establece
que, “Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia
de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del
Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes
de conformidad a este Código.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio
jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la
resolución apelada”.
5°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, es dable
concluir que la contribuyente ha interpuesto un recurso de apelación ante un
Tribunal incompetente para pronunciarse sobre él, toda vez, que dicha
facultad recae expresamente en segunda instancia a la Corte de Apelaciones
respectiva. Asimismo, y a mayor abundamiento es menester señalar que no
existe ningún pronunciamiento de este Tribunal en orden a haber dictado
alguna sentencia que fallare algún reclamo o que lo declarara improcedente,
respecto de esta contribuyente. Así también, el propio solicitante recurrente
precisa que la acción interpuesta es en contra de una resolución dictada por
el Servicio de Impuesto Internos y no por este Tribunal. Por todo lo anterior,
es obligación de este jurisdicente declarar la inadmisibilidad, de la solicitud
presentada por el letrado Yuri Guiñez Garrido.
6°) Que asimismo, en cuanto a la apelación interpuesta y su
rectificación solicitada rolante a fojas 20 y su petición en subsidio, es
pertinente indicar que el procedimiento de reclamación aludido está
sustentado en el artículo 165 del Código del ramo y que establece:
“Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6,
7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se
someterán al procedimiento que a continuación se señala:
2°.- En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo, 3°, 6, 7,
10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones
serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio,
y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que
se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso
del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se
suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del
contribuyente”.
7°) Que, producto de lo expuesto en el motivo precedente, y de la
documentación acompañada por la compareciente, se desprende que su
reclamo recae en contra de la resolución s/n de fecha 06.06.2013 que hace
referencia a una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 N° 10
del Código Tributario. Es decir, el reclamante pretende pasar por alto la
denuncia N° 1179132 de fecha 10.05.2013, referida a una infracción
sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
antes citado y que constituye el antecedente previo principal a la resolución
en comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado
primeramente, tal como se prescribe en el N° 3 del artículo 165 del citado
código:
“3°.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las
infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por
escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del
giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción”.
8°) Que, dentro de este contexto, ante los antecedentes
proporcionados por el recurrente es evidente que no se reclamó de dicha
notificación de la infracción que antecede a la resolución que se procura
dejar sin efecto. Asimismo, en cuanto a que el plazo para reclamar en este
procedimiento es de 15 días contados desde la notificación del giro o de la
infracción, es decir, el plazo del contribuyente para reclamar empezaba a
correr el día siguiente de la notificación de la infracción, la cual se verificó el
10 de mayo de 2013, siendo el 29 de mayo de 2013 el ultimo día para
interponer sus descargos y no el 24 de junio, como en los hechos lo realizó.
9°) Que, lo razonado anteriormente por este jurisdicente permite
arribar a la conclusión que el reclamo ha sido interpuesto en contravención a
las disposiciones legales examinadas latamente en lo precedente de esta
sentencia. Así también, se ha pretendido ilegítimamente crearse un nuevo
plazo para la reclamación de la denuncia N° 1179132 de fecha 10.05.2013,
siendo este improcedente. Por tanto, la petición de la compareciente en este
sentido deberá ser declarada inadmisible por extemporánea.
Vistos además, de conformidad con lo prevenido en los artículos
120, 139, 148 y 165 del Código Tributario y Ley 20.322 de 27.02.2009 que
Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
Declárase inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por el
letrado Yuri Guiñez Garrido, en representación del contribuyente Doraliza
Norma Curin Reinante, Rut. 9.553.877-0, según lo considerado en los
motivos anteriores.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al apoderado
reclamante. Sin perjuicio, dese aviso al correo electrónico registrado.
RIT N° ES-10-00136-2013.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-07-04T13:50:06-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.