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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00136-2013 · 4 de julio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00136-2013
RUC
13-9-0001319-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de julio de dos mil trece. Proveyendo escrito de fojas 6 y siguientes. A lo Principal, al Primer y Segundo Otrosí: Estese a lo que se resolverá a fojas 24 y siguientes. Y resolviendo el escrito de fojas 20 y siguientes. A lo Principal y al Otrosí: Vistos y Considerando: 1°) Que, comparece el letrado Yuri Guiñes Garrido, en representación de la contribuyente Doraliza Norma Curin Reinante, comerciante, Rut. 9.553.877-0, ambos domiciliados para estos efectos en Concepción calle Rozas N ° 899; interponiendo el Recurso de Apelación en contra de Resolución s/n° de fecha 06 de Junio de 2013 dictada por la Directora de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en donde se sanciona de clausura y giro, notificada por cédula con fecha 12 de junio del año en curso; en virtud de la cual se le procede al cierre por seis días de su establecimiento comercial y más multa. Atento a lo anterior, viene en deducir recurso de apelación conforme a lo prevenido en el procedimiento del artículo 165 del Código Tributario. 2°) Que, a fojas 20 y siguientes, el compareciente presenta escrito solicitando se rectifique la presentación rolante a fojas 06 y siguientes, en el sentido de interponer recurso de reclamación en contra de la resolución de sanción y clausura conforme a lo prevenido en el artículo 165 del Código Tributario y en subsidio de no acogerse el recurso de apelación deducido interpone el recurso de reclamación en contra de la resolución citada. 3°) Que, como primera apreciación y en cuanto “al recurso de apelación interpuesto” por la compareciente de autos es conveniente dar a establecer lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, el cual prescribe “Contra la sentencia que falle un reclamo solo podrá interponerse el recurso de apelación, dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de su notificación…..” 4°) Que, por su parte el artículo 120 del mismo Código establece que, “Corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y Aduanero, en los casos en que ellos sean procedentes de conformidad a este Código. Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada”. 5°) Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, es dable concluir que la contribuyente ha interpuesto un recurso de apelación ante un Tribunal incompetente para pronunciarse sobre él, toda vez, que dicha facultad recae expresamente en segunda instancia a la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, y a mayor abundamiento es menester señalar que no existe ningún pronunciamiento de este Tribunal en orden a haber dictado alguna sentencia que fallare algún reclamo o que lo declarara improcedente, respecto de esta contribuyente. Así también, el propio solicitante recurrente precisa que la acción interpuesta es en contra de una resolución dictada por el Servicio de Impuesto Internos y no por este Tribunal. Por todo lo anterior, es obligación de este jurisdicente declarar la inadmisibilidad, de la solicitud presentada por el letrado Yuri Guiñez Garrido. 6°) Que asimismo, en cuanto a la apelación interpuesta y su rectificación solicitada rolante a fojas 20 y su petición en subsidio, es pertinente indicar que el procedimiento de reclamación aludido está sustentado en el artículo 165 del Código del ramo y que establece: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 2°.- En los casos a que se refieren los números 1, incisos segundo, 3°, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97, y artículo 109, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente”. 7°) Que, producto de lo expuesto en el motivo precedente, y de la documentación acompañada por la compareciente, se desprende que su reclamo recae en contra de la resolución s/n de fecha 06.06.2013 que hace referencia a una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Es decir, el reclamante pretende pasar por alto la denuncia N° 1179132 de fecha 10.05.2013, referida a una infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario antes citado y que constituye el antecedente previo principal a la resolución en comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado primeramente, tal como se prescribe en el N° 3 del artículo 165 del citado código: “3°.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción”. 8°) Que, dentro de este contexto, ante los antecedentes proporcionados por el recurrente es evidente que no se reclamó de dicha notificación de la infracción que antecede a la resolución que se procura dejar sin efecto. Asimismo, en cuanto a que el plazo para reclamar en este procedimiento es de 15 días contados desde la notificación del giro o de la infracción, es decir, el plazo del contribuyente para reclamar empezaba a correr el día siguiente de la notificación de la infracción, la cual se verificó el 10 de mayo de 2013, siendo el 29 de mayo de 2013 el ultimo día para interponer sus descargos y no el 24 de junio, como en los hechos lo realizó. 9°) Que, lo razonado anteriormente por este jurisdicente permite arribar a la conclusión que el reclamo ha sido interpuesto en contravención a las disposiciones legales examinadas latamente en lo precedente de esta sentencia. Así también, se ha pretendido ilegítimamente crearse un nuevo plazo para la reclamación de la denuncia N° 1179132 de fecha 10.05.2013, siendo este improcedente. Por tanto, la petición de la compareciente en este sentido deberá ser declarada inadmisible por extemporánea. Vistos además, de conformidad con lo prevenido en los artículos 120, 139, 148 y 165 del Código Tributario y Ley 20.322 de 27.02.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: Declárase inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por el letrado Yuri Guiñez Garrido, en representación del contribuyente Doraliza Norma Curin Reinante, Rut. 9.553.877-0, según lo considerado en los motivos anteriores. Notifíquese la presente resolución por carta certificada al apoderado reclamante. Sin perjuicio, dese aviso al correo electrónico registrado. RIT N° ES-10-00136-2013. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-07-04T13:50:06-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.