Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00152-2013 · 26 de marzo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00152-2013
- RUC
- 13-9-0001646-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
7CP
TRIBUNAL
TRIBUTARIO N ADUANERO
Región del B(olVo
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2013, comparece don Javier
Zehnder Gillibrand, abogado, en representación procesal de Agrícola, Forestal y Ganadera
Manantiales Limitada, Rol Único Tributario 77.015.140-6, ambos domiciliados en calle
Manantiales, n° 175, comuna de Chiguayante, quien interpone reclamo en conformidad a los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la Liquidación n° 13918 emitida
con fecha 09 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Indica que en la fiscalización efectuada, el ente fiscal rechazó una serie de gastos, por
estimar que ellos no fueron acreditados como necesarios para producir la renta, los cuales
consisten en los siguientes;
a) La suma de $ 6.310.023 por honorario pagado a Joaquín Avaría Enrico.
b) La suma de $ 27.621.704, como gasto financiero.
Asimismo, continúa, como consecuencia de lo anterior el Servicio determinó una nueva
renta líquida, por la cual se estableció que solo procedía una devolución de $ 1.761.676 y no de
$ 2.537.119.
Continuando con su relato, señala que respecto a las boletas de honorarios objetadas,
se acompañan copias de ellas consistentes en prestación de servicios de terceros, las cuales
dan cuenta que don Joaquín Avaría Enrico prestó asesorías administrativas entre enero y
diciembre de 2011, por un honorario mensual bruto de $ 500.000, lo que arroja un total bruto
anual de $ 11.000.000, consistente en labores propias de administración, ejecutadas en la
misma oficina de la empresa.
Luego, arguye que respecto al gasto financiero ascendente a $ 27.621.704, este
corresponde a un crédito en cuotas solicitado al Banco Chile, en operación n°
225770151406001199 y 225770151406025688 por un monto inicial de $ 19.000.000, otorgado
en noviembre de 2009, pagándose en el año 2011 la suma de $ 10.697.889; asimismo,
continua- corresponde al pago del contrato de leasing celebrado con el mismo Banco Chile, que
consta de factura electrónica n° 011002508 de dicho banco, de fecha 31 de agosto de 2011 por
$ 3.615.220; y por último, corresponde al pago de comisión al Banco de Chile por tarjeta
Chilecard Empresas, que consta de factura electrónica n° 0110078803 de dicha entidad, de
fecha 19 de agosto de 2011 por un monto ascendente a $ 6.746.
Por último, indica que los conceptos y pagos referidos en lo precedente son gastos
propios del giro de la empresa reclamante y son necesarios para producir la renta, dado que
efectivamente don Joaquín Avaría Enrico presta servicios de administración diarios y
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TRIBUTARIO y ADUANERC
Ru-u'in del Fht,hto
permanentes a la empresa en sus oficinas, y los gastos financieros están directamente
relacionados con su giro y actividad diaria.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en consecuencia se
ordene aplicar como gastos los indicados en los n° 4 y 5° del aludido acto administrativo, como
asimismo, reliquidar la renta líquida imponible para el año tributario 2012, dejando sin efecto
el reintegro solicitado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada.
A fojas 31, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 59 y siguientes, con fecha 23 de septiembre de 2013, comparece don Felipe
Cerda Rodríguez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes funda -tientos:
Sostiene que, mediante notificación n° 3.212-3 de fecha 10 de septiembre de 2012, se
le requirió al contribuyente para efectos de la fiscalización de su declaración de Impuesto a la
Renta, año tributario 2012, contenida en formulario n° 22 folio 231539912, presentada con
fecha 07 de mayo de 2012, determinada información contable
Expresa, enseguida, que en respuesta al requerimiento, el contribuyente acompañó
carpeta con balance, RLI, FUT, libro de compras y ventas, libro diario, mayor, honorarios; y con
fecha 24.10.2012 aporta el FUT del año tributario 2002 al 2011, y con fecha 20.02.2013 aporta
certificado de dividendos recibidos, lo que constituye un cumplimiento parcial, al no aportar la
totalidad de los documentos requeridos.
Posteriormente, procede conforme al artículo 63 del Código Tributario a practicar
notificación de la citación n° 2910, de manera de justificar y acreditar fehacientemente las
deducciones realizadas al resultado del balance, que determinaron una pérdida superior a la
real. Es así que, -continúa- en dicha citación se requirió específica y detalladamente conforme
al artículo 132 del Código de la especialidad aportar facturas de proveedores y respaldos
tributarios contables de la cuenta gastos financieros y gastos por honorarios, frente a lo cual la
contribuyente no dio respuesta, procediéndose a rechazar los siguientes gastos:
a) GAS—OS POR HONORARIOS.
En cuanto a este punto, el ente fiscal indica que se rechazó un gasto por $
6.310.023, asociado a honorarios, incluido en cuenta n° 302.040 del balance
general folio n° 2705, de la contabilidad computacional. Estos honorarios habrían
sido pagados a don Joaquín Avaría Enrico, quien posee inicio de actividades como
ayudante de Odontología, actividad que no guarda relación con el giro de la
sociedad.
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Región del Rfobio
Luego, afirma que don Joaquín Ignacio Avaría Enrico no registra timbraje de boletas
de honorarios manuales.
b) GASTOS FINANCIEROS.
Respecto a este ítem, el órgano administrativo señala que se rechaza el gasto por $
27.621.704, correspondiente a la cuenta 305.040 según balance general folio 2705
y libro mayor folio 2697 de contabilidad computacional; no acompañando la
contribuyente documentación tributable y contable fehaciente para respaldar las
operaciones detalladas en dicha cuenta, como ningún antecedente que permita
concluir que dichos gastos son necesarios para producir la renta; por lo cual, y en
virtud de lo dispuesto en el artículo 24 y 200 del Código Tributario se practicó la
liquidación n° 13918 en la que se agregó a la base imponible del Impuesto a la
Renta de Primera Categoría los montos por gastos rechazados, lo que en definitiva
determinó una disminución de la pérdida declarada por la contribuyente.
Posteriormente, indica que del análisis del registro FUT se determinó que la pérdida ($
10.342.115) es absorbida por utilidades propias con tasa de 17% las que constaban en dicho
registro, con un saldo suficiente para absorber íntegramente la pérdida determinada, por lo
que resulta pertinente la utilización del crédito asociado a las utilidades absorbidas por un
monto ascendente a $ 1.758.160, por lo que se determinó un nuevo monto de pago de PPUA
de $ 1.758.160 a abril de 2012. Por lo anterior, con fecha 06.05.2013 se notifica la resolución n°
4.073, la que resuelve ha lugar en parte a la solicitud de devolución por $ 5.254.043,
correspondiendo la devolución solamente de $ 1.758.160.
Sin embargo, -continúa- durante el mes de mayo de 2012 la Tesorería Regional, efectuó
compensación y devolución a la contribuyente por $ 2.532.055, de modo que corresponde a la
contribuyente reintegrar en arcas fiscales $ 773.895 por concepto de las sumas devueltas en
exceso.
Continuando con su relato, procede a transcribir el artículo 31 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, para luego indicar los requisitos copulativos necesarios para optar a la
deducción de gastos.
Recalca —enseguida- que los fundamentos que justificarían el rechazo del reclamo, son
los siguientes:
1) Como primer fundamento indica que la contribuyente no dio cumplimiento total a
la notificación ni tampoco dio respuesta a la citación practicada, lo que determinó
la emisión de la liquidación, no justificándose en definitiva el cumplimiento de los
requisitos necesarios para rebajar como gasto en la determinación de la Renta
Líquida Imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
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TRIBUTARIO ADUANERO
$: ■.1.;win del niobio
2) El segundo fundamento esgrimido dice relación con la falta de acreditación y
justificación ante el Servicio de Impuestos Internos de la necesariedad del gasto,
señalando que según el análisis de su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012, se encontraron diferencias en el monto de dicha pérdida tributaria,
ya que la contribuyente declaró una pérdida de $ 44.273.384 y el ente fiscal
determinó una pérdida de $ 10.342.115, dado que rechazó como gastos las cuentas
de honorarios ($ 6.310.023) y la de gastos financieros ($ 27.621.704). Asimismo,
indica que en cuanto a los pagos efectuados a entidades bancarias por concepto de
pagos de préstamos y de comisiones, arguye que estos no tienen de ninguna
manera la calidad de un gasto necesario, ya que la reclamante pretende acreditar
la necesariedad del gasto mediante un simple cuadro de pagos, lo que no aclararía
la relación de los montos obtenidos como préstamos con el giro de la empresa.
Continuando con su exposición, el ente fiscal indica que el ámbito en el que debe
ser ejercida la Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero se encuentra
determinada por el acto recurrido, debiendo el Tribunal dilucidar en este reclamo si
las motivaciones de la administración, expresadas en la liquidación que contiene la
solicitud de reintegro que pretende dejar sin efecto, se encuentra dentro del marco
de legalidad que se exige a los actos de la Administración Pública, conforme a lo
expuesto en el artículo 6° de la Constitución Política de la República.
Posteriormente, y siempre inserto en el tema de la Jurisdicción del Tribunal Tributario,
el ente administrativo señala que la competencia de este Tribunal no podría ser otra que la que
se ha venido exponiendo en este escrito, por los fundamentos jurídicos antes enunciados y
debido a que ha sido el propio legislador quien, reconociendo la dificultad que representa, ha
determinado que los casos en que se verifique la correcta tributación de los ingresos obtenidos
en explotaciones forestales deban ser llevados a cabo en un proceso de auditoria por un
fiscalizador de este Servicio.
Teniendo claro lo anterior, prosigue señalando que la declaración de Impuesto a la
Renta correspondiente al año tributario 2012, contenida en Formulario 22 Folio 234046172 fue
observada por consignar ingresos -en el código 628- inferiores a los que figuraban en la base de
datos del Servicio, debido a que el monto solicitado como Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas- Cód go 167- ha sido mal determinado.
Por último, indica que el análisis del caso no puede ser realizado en esta instancia ya
que el contribuyente no dio respuesta a la citación, ni acreditó en forma fehaciente ante el
Servicio con la documentación pertinente en la instancia administrativa correspondiente, pese
a que esta habría sido requerida.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
N......./
T R 1 13 U N A L
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Región del nk,hro
A fojas 41, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y
pertinentes controvertidos los siguientes:
- Efectividad que el contribuyente fue citado conforme al artículo 63 del Código
Tributario, y que los antecedentes fueron requeridos específica y
determinadamente por el Servicio en dicho acto administrativo.
- Efectividad de que los gastos de honorarios y gastos financieros cumplen con todos
los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como
asimismo, los hechos y circunstancias que así lo acrediten.
A fojas 81, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, con fecha 23 de agosto de 2013, comparece
don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, en representación procesal de Agrícola, Forestal y
Ganadera Manantiales Limitada, Rol Único Tributario 77.015.140-6, quien interpone reclamo
en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de la
Liquidación n° 13918 emitida con fecha 09 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 3, copia de liquidación n° 13918 de fecha 09 de mayo de 2013.
2.- A fojas 4, copia de notificación n° 3460-3.
3.- A fojas 5 y 6, copia de resolución n° Ex 4073 de fecha 06 de mayo de 2013.
4.- De fojas 7 a 18, copia de boletas de prestación de servicios.
5.- De fojas 19 a 23, copia de cuadro de pago de créditos Banco Chile.
6.- A fojas 24, copia de la factura n° 0011002508.
7.- A fojas 25, copia de la factura n° 0011078803.
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R, 11'111 dr•I ri(r)hitl
TERCERO: Que, a fojas 35 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte.
CUARTO: Que sc n hechos no discutidos por las partes:
- Que el ente administrativo con fecha 09 de mayo de 2013 procedió a emitir la
liquidación n° 13918.
- Que el Servicio de Impuestos Internos en la actuación reclamada, procede a rechazar
como gasto necesario para producir la renta las cuentas de honorarios y los gastos financieros
pretendidos hacer valer por la reclamante en su declaración de Impuesto a la Renta del año
tributario 2012.
QUINTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad que el contribuyente fue citado conforme al artículo 63 del Código
Tributario, y que los antecedentes fueron requeridos específica y determinadamente por el
Servicio en dicho acto administrativo.
- Efectividad de que los gastos de honorarios y gastos financieros cumplen con todos los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como asimismo, los hechos y
circunstancias que así lo acrediten.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió prueba TESTIMONIAL,
consistente en ft declaración de doña Nathalie Gatica Espinoza, Rut 17.571.324-7, trabajadora,
y que rola a fojas 53 y 54.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
1.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 55 a 57, copia de notificación N° 3212-3 de fecha 10 de septiembre de 2012.
2.- De fojas 58 a 63, copia de citación n° 2.910 de fecha 11 de marzo de 2013.
3.- De fojas 64 a 69, copia de liquidación n° 3918 de fecha 09 de mayo de 2013.
4.- De fojas 70 a 73, copia de resolución Exenta n° 4073 de fecha 06 de mayo de 2013.
5.- De fojas 74 a 76, copia de notificación n° 3460-3.
6.- A fojas 77, copia de carta n° 120201281 de fecha 14 de junio de 2012.
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Región del Ríohliv
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia
jurídica se centra en determinar la procedencia o improcedencia de considerar como gastos
necesarios para producir la renta las cuentas de honorarios y gastos financieros aludidos en la
liquidación n° 13918 de fecha 09 de mayo de 2013.
NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el "onus probandi" legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a
lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece "Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo
del impuesto. Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique
una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones
del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero
del Código Tributario, artículos 115 y siguientes".
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: "La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en
la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador".
DÉCIMO: Que, enseguida, conviene dejar establecida la efectividad de que el
contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 63 del
Código Tributario.
Lo anterior, fluye de la documentación acompañada por el ente fiscal, especialmente
aquella rolante de fojas 55 a 57 consistente en una notificación de requerimientos de
antecedentes; de fojas 58 a 63 consistente en la citación n° 2910 de fecha 11.03.2013, con
arreglc a la cual se desprende el cumplimiento efectivo por parte del órgano administrativo al
artículo 63 del Código de la especialidad, en el sentido de haber procedido como en derecho
corresponde a citar al contribuyente a fin de que este presentara una declaración o rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara la anterior.
En este contexto, analizado el cuerpo de la citación n° 2910 de fecha 11.03.2013, este
juzgador observa que el Servicio de Impuestos Internos le solicitó al recurrente la siguiente
documentación tributaria:
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TRIBU FARIO \ ADUANERO
Rt.yor"■ 11
1.- Facturas de proveedores y respaldos tributarios contables de respaldo de la cuenta
gastos financieros, así como los antecedentes que resulten pertinentes para acreditarse como
gasto necesario para producir la renta.
2.- Antecedentes de respaldo contable y tributario respecto de las operaciones
registradas con el Sr. Joaquín Ignacio Avaría Enrico, Rut 15.378.808-8 (cuenta de honorarios),
así como los antecedentes que resulten pertinentes para acreditarse como gasto necesario
para producir la renta.
De lo expuesto, y tomando en consideración que durante el transcurso de este juicio la
recurrente no ha probado haber dado cumplimiento a la citación n° 2910, es que este juez
arriba a la conclusión de que efectivamente el contribuyente fue citado por el órgano
administrativo riediante la citación n° 2190 de fecha 11.03.2013, no cumpliendo con lo
ordenado por dicho acto administrativo, en el sentido de acompañar la solicitada
documentación 1:ributaria-contable ante el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, corresponde estudiar la factibilidad de
ponderar en este juicio la documentación acompañada ante este Tribunal por el contribuyente,
la cual, constituye una porción de toda aquella documentación solicitada por el ente fiscal en la
citación ya enunciada en forma reiterada en el transcurso de esta sentencia.
Que, a fin de despejar esta interrogante, es menester recordar lo señalado en el
artículo 132 n° 11 del Código Tributario, a cuyo tenor: "No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y especificamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se
refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en
forma integra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo..."
Ahora bien, analizado detenidamente el escrito de contestación evacuado por la
defensa fiscal, es posible advertir que en ningún pasaje de él se ha solicitado expresamente la
inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, sino
que solamente se ha limitado a indicar que ha cumplido con la obligación de solicitar al
contribuyente información determinada y específica en la citación n° 2910, omitiendo solicitar
expresamente la inadmisibilidad de dicha documentación; razón por la cual no cabe aplicar la
exclusión probatoria que consulta la norma referida, y que ciertamente supone una petición
expresa en tal sentido.
DECIMO SEGUNDO: Que, por otro lado, la reclamada sostiene que la jurisdicción de
este Tribunal se encontraría determinada por el acto recurrido, en términos de que no se
podría aceptar sJ impugnación basándose en antecedentes que la administración no tuvo a la
vista al dictar el acto recurrido.
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TRIBUTARIO '' ADUANERO
Región del Eibbío
En relación con este extremo del debate, útil es referirse someramente al término
"Jurisdicción del Tribunal Tributario y Aduanero", empleado, a juicio de este sentenciador, en
forma errada por la reclamada.
Es así que, según el diccionario de la Real Academia Española, jurisdicción se define en
su segunda acepción, como poder que tienen los jueces y Tribunales para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado. En su cuarta acepción se define como el territorio donde los jueces ejercen
sus facultades de tal.
Por otra parte, dicho término ha admitido una serie de definiciones doctrinales, entre
las cuales podemos citar la de Carnelutti, quien ha definido el término Jurisdicción como "La
actividad destinada a obtener el arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa
composición de la litis contenida en una sentencia". Asimismo, en la doctrina nacional, nos
encontramos con el Profesor Fernando Alessandri, para quien "La jurisdicción es simplemente
la facultad de administrar justicia".
De las definiciones anteriores, se desprende que la jurisdicción es un poder del Estado,
que se radica preferentemente en los Tribunales de justicia, para que estos resuelvan el
conflicto de relevancia jurídica, que se suscite entre las partes. En este contexto, no cabe duda
de que este Tribunal posee jurisdicción.
De cuanto se viene reflexionando, fluye con claridad meridiana que, la defensa fiscal ha
utilizado equivocadamente dicho término (Jurisdiccion), debiendo referirse a la noción de
competencia, entendiéndose por tal y según reza el artículo 108 del Código Orgánico de
Tribunales, como "La facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que
la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones". No es, por tanto, sinónimo de
jurisdicción. Esta última es el poder de juzgar, en tanto que la competencia es medida de
jurisdicción. Y, así, no todos los jueces tienen competencia para conocer de un determinado
asunto; Un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción; pero un juez
incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.
Aclarado el error terminológico incurrido por la defensa fiscal, y sobre el escenario de
que el órgano administrador se refiere a la "Competencia del Tribunal Tributario y Aduanero",
es menester señalar que la única limitación probatoria consagrada en la ley es justamente la
citada del artículo 132 inciso 11 del Código del ramo, siendo entonces la regla general la
admisibilidad de cualquier medio probatorio apto para producir fe, salvo el caso en comento.
Las normas que imponen limitaciones a la prueba, necesariamente han de ser interpretadas en
forma restrictiva y no extensiva, no siendo esta la excepción.
DECIMO TERCERO: Que, despejada la interrogante anterior, es menester recordar para
efectos de resolver el fondo del asunto de autos, lo señalado por el artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, a cuyo tenor: " La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
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TRIBUTARIO ti ADUANERC
t nig
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante
el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención
o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales
se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y
la letra f), del numero 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y
funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos
señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo."
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o
requisitos vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son
los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial
correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que
trata de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como "costo",
no puede ser deducido como "gasto"; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho
repetitivo e impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otros dos requisitos, que si bien no se encuentran
redactados expresamente en la normativa analizada, sí se pueden extraer de su lectura, siendo
dichos requisitos los siguientes;
1.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
2.- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición
legal y por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código
Tributario, debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
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Región del Elfobin
Ahora bien, el concepto de gasto implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de una empresa considerada como una unidad productiva, por lo
que estas erogaciones efectuadas por la empresa para producir renta pueden estar
relacionadas con los activos producidos y comercializados, en cuyo caso constituirán costos de
ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos activos , caso en el cual se tratara
de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose dentro de esta última
clasificación las cuentas de honorarios y de gastos financieros rechazados por el Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMO CUARTO: Que, correspondiendo ahora entrar al fondo del asunto discutido en
estos autos, se hace necesario referirnos primeramente al rechazo de la cuenta de los gastos de
honorarios por $ 6.310.023, incluido en cuenta n° 302.040 del Balance General folio n° 2705 de
la contabilidad computacional.
La parte reclamante indica que las boletas de honorarios objetadas por el ente
administrativo, consisten en prestación de servicios de terceros, las cuales dan cuenta de que
don Joaquín Avaría Enrico prestó asesorías administrativas entre enero y diciembre de 2011,
por un honorario mensual bruto de $ 500.000, lo que arroja un total bruto anual de $
11.000.000, consistente en labores propias de administración, ejecutadas en la misma oficina
de la empresa.
Frente a lo anterior, la defensa fiscal en su escrito de contestación arguye que dichos
honorarios habrían sido pagados a don Joaquín Avaría Enrico, quien posee inicio de actividades
como ayudante de Odontología, actividad que no guarda relación con el giro de la sociedad.
Dentro de este contexto, es importante detenerse en la documentación rolante de
fojas 7 a 18, consistente en 12 boletas de prestaciones de servicios de terceros, emitidas a
favor de Joaquín Ignacio Avaría Enrico por Agrícola Forestal y Ganadera Manantiales Limitada
por concepto de asesorías administrativas, cuyo honorario total por cada boleta emitida
asciende a $ 500.000 bruto. Dicha documentación, no permite a este jurisdicente saber en qué
consistieron efectivamente dichas asesorías, toda vez que la contribuyente no ha aportado
ninguna documentación que permita aclarar dicha incertidumbre, salvo lo dispuesto en la
declaración testimonial rendida por doña Nathalie Gatica Espinoza a fojas 53 y siguiente,
trabajadora de la contribuyente, la cual afirma que don Joaquín Avaría Enrico tiene funciones
relacionadas con la entrega del resumen de IVA de la empresa.
En directa relación con lo expuesto en lo precedente, el ente administrativo aduce que
don Joaquín Avaría Enrico posee inicio de actividades como ayudante de Odontología, actividad
que no guarda relación con el giro de la sociedad, sin embargo, dicha entidad no ha respaldado
sus dichos con documentación fundante que permita a este sentenciador apreciar dicha
circunstancia, como asimismo, tampoco el contribuyente ha rebatido en la etapa probatoria lo
afirmado por dicho organismo; por lo cual, toma fuerza el ya citado artículo 21 del Código
Tributario, especialmente en cuanto señala que para obtener que se anule o modifique una
TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERn-
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liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del
Código Tributario, artículos 115 y siguientes.
De lo anterior, podemos arribar a nuestra primera conclusión, y es que el contribuyente
solo se ha limitado a acompañar copias de 12 boletas de prestación de servicios, indicando
someramente que corresponden a asesorías administrativas prestadas por el ya aludido don
Joaquín Avaría Enrico, pero en ningún momento, tanto de la etapa administrativa como
jurisdiccional, ha aportado antecedentes suficientes que acrediten que los gastos rechazados
por el ente fiscal (honorarios) son necesarios para producir la renta, se relacionan directamente
con el giro o actividad que se desarrolla, tienen el carácter de inevitables y obligatorios, se
encuentran pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados
en forma fehaciente ante el Servicio, esto último, mediante documentación tributaria y
contable que hubiere respaldado dichas operaciones. Por lo anterior, debido a la precaria
fundamentación y explicación desarrollada por el contribuyente, esta alegación no podrá
prosperar en los términos en que ha sido formulada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, corresponde referirse a al rechazo de los gastos
financieros por un monto ascendente a $ 27.621.704, para lo cual se debe tomar en
consideración la documentación rolante de fojas 20 a 23 consistente en un cuadro de pagos; la
de fojas 24, consistente en la factura n° 0011002508 emitida por el Banco de Chile, y la de fojas
25, consistente en la factura n° 0011078803 emitida igualmente por este último.
El examen de la información individualizada, nos lleva a redundar en el razonamiento
expuesto en el motivo décimo cuarto de esta sentencia, ya que el contribuyente solo se remite
a señalar que el gasto financiero rechazado deriva de un crédito celebrado con el Banco Chile,
como asimismo, del pago de un contrato de leasing, y de un pago de comisión a idéntica
entidad, no explicando razonadamente de qué forma o porqué dicho crédito o contrato de
leasing reviste el status de gasto necesario para producir la renta, dejando a este sentenciador
en la imposibilidad de poder profundizar aún más el razonamiento expuesto, debido a la
precaria y notoria falta de fundamentación y presentación de documentación pertinente que lo
permitiere.
Conforme a lo expuesto, la alegación correspondiente a la cuenta de gastos financieros
será igualmente desestimada.
DÉCIMO SEXTO.- Que, en consecuencia con la concordancia de la normativa aludida y
por los motivos expuestos, este jurisdicente debe concluir que la parte reclamante no ha
podido acreditar la necesariedad del gasto respecto de las cuentas de honorarios y de los
gastos financieros, en los términos requeridos por la normativa del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
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TRIBI1ARIO ADLI NIFRO
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DECIMO SÉPTIMO.- Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11,
21, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación interpuesta a fojas 28 y
siguientes por don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, en representación procesal de Agrícola,
Forestal y Ganadera Manantiales Limitada, Rol Único Tributario 77.015.140-6, en contra de la
Liquidación n° 13918 emitida con fecha 09 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la aludida liquidación.
III.- Que, se condena en costas a la parte vencida.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6°
letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la
parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio.
RUC: 13-9-0001646-2 RIT: 10-00152 -2013
Pronunciada por don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Juez Subrogante del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
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SECRETARIO O
* ABOGADO *
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.