Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00154-2013 · 19 de mayo de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00154-2013
- RUC
- 13-9-0001673-K
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de mayo de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 6 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID,
“contador”, en representación de la sociedad STOCKINS Y CANDIA SERVICIOS
MEDICOS LIMITADA Rut: 76.061.653-2, para estos efectos, ambos con
domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien de
conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, viene a
interponer reclamo en contra de la Orden de ingreso, formulario 21 folio n°
160601 de fecha 13 de abril de 2013, y en base a los antecedentes de hecho y
derecho que expone.
LOS HECHOS.
Señala que luego de dar cumplimento al requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 23 de agosto de 2013, en cuanto a presentar
documentación tributaria a fin de justificar algunas partidas de la declaración
de impuesto a la renta año tributario 2013, rectificando la declaración de
impuesto a la renta en cuestión, se le informó que tenía una presunta deuda
impositiva, correspondiente a multa de formulario 1886 y al desconocer tal
situación, procedió a ingresar al sitio web del Servicio de Impuestos Internos
en donde encontró el giro motivo de este reclamo.
EL DERECHO.
Señala que toda actuación efectuada por la administración impositiva
debe ser puesta en conocimiento del contribuyente cumpliendo con lo
reglamentado en los artículos 11 al 15 del Código tributario.
Lo anterior, pues el ente fiscalizador omitió tal emplazamiento respecto
a la orden de ingreso materia de Litis, por lo que no produce ningún efecto
jurídico, pues no se dio cumplimiento a la ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014.
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Agrega que por lo anterior, este Tribunal no tiene más alternativa que
dejar sin efecto la orden de ingreso referida.
Luego hace mención al artículo 19 n° 3 de la Constitución Política del
Estado.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la
orden de ingreso, acogerlo a tramitación y en definitiva proceder a su
anulación.
A fojas 21 la reclamante interpuso recurso de reposición, aludiendo que
no se acompañó por parte del contribuyente la documentación que funda el
reclamo, sin embargo a fojas 23 el Tribunal proveyó no ha lugar a tal recurso.
A fojas 31 y siguientes, corre escrito de fecha 26.09.2013, presentado
por don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, evacúa el
traslado conferido con fecha 03.09.2013.
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y luego
expresa que uno de los fundamentos para rechazar el reclamo es que el
contribuyente no cumplió con lo establecido en el artículo 125 n° 3 del Código
Tributario, toda vez que el documento fundante consiste en el formulario 21 n°
160601 y no en formulario 21 folio N° 110691185-8 el cual figura acompañado
en el expediente, y que por lo demás, deberá ordenarse que el contribuyente
acompañe el giro individualizado en su reclamo.
Agrega también, que el folio 160601 no corresponde a un giro emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no puede ser acogido el
reclamo deducido.
Continua señalando, dentro de sus argumentos para desvirtuar el
reclamo, que el giro fue emitido debido a que la declaración jurada 1886 fue
presentada fuera de plazo, toda vez que el vencimiento del plazo para su
presentación era el último día del mes de marzo de 2013 , el contribuyente la
presentó con fecha 13.04.2013, rectificándola con fecha 15.04.2013 y, que al
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momento de efectuar la declaración jurada fue informado a través de la página
de internet del Servicio de Impuestos Internos que, debido a que tal
declaración fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la
multa descrita en el artículo 97 n° 1 del Código Tributario por retardo en
presentación de una declaración que no constituye la base inmediata para la
determinación de un impuesto.
Por lo demás agrega que el contribuyente fue notificado tácitamente,
pues no es posible concebir la deducción de un reclamo sin haber sido
previamente notificado.
Respecto al perjuicio, menciona que las actuaciones del Servicio
revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y
características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos,
señalando tales perjuicios, para luego concluir que los vicios supuestamente
cometidos en la notificación del giro reclamado, no resultan efectivos, ya que,
no son más que una adecuada aplicación del principio de la no formalización y
en el evento de que se estimase la supuesta falta de notificación como una
infracción la procedimiento, deberá llegarse a la conclusión que conforme al
principio de conservación de los actos administrativos, no es posible
determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente, que podrían llegar a la
anulación del acto administrativo.
Prosigue mencionando una serie de interpretaciones que han dado
diferentes I. Cortes de Apelaciones al respecto.
Termina, precisando que el contribuyente no ha desvirtuado la
legalidad ni efectividad de los hechos en virtud de los cuales se impuso la
multa al contribuyente, materias que por tanto, no forman parte de la
discusión de este juicio.
Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en definitiva, con expresa condena en costas.
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A fojas 36, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que el contribuyente no fue notificado conforme a
derecho del giro reclamado, supuestos de hecho que lo acrediten.
A fojas 53, la reclamante interpone recurso de reposición apelando en
subsidio.
A fojas 55, el Tribunal no da ha lugar a la reposición de fojas 53,
concede la apelación.
A fojas 60 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamante.
A fojas 77, autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la Ley.
SEGUNDO.- Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don GUSTAVO
CABRET CID, “contador”, en representación de la sociedad STOCKINS Y
CANDIA SERVICIOS MEDICOS LIMITADA Rut: 76.061.653-2, ambos con
domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien de
conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, viene a
interponer reclamo en contra de la orden de ingreso, formulario 21 folio n°
160601 de fecha 13 de abril de 2013, y en base a los antecedentes de hecho y
derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 1, copia de formulario 21 n° 160601 de fecha 13.04.2013.
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A fojas 2, consulta de estado de declaración renta 2013.
A fojas 3, mandato especial en donde consta personería.
A fojas 62, copia DRE080 Res. EX n° 809 de fecha 25.01.2010.
A fojas 63, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha
09.05.2000.
II. Testimonial
A fojas 60, audiencia testimonial de los siguientes testigos ofrecidos por
la parte reclamante: don Ramiro Flores y don Gustavo Cabret Cid.
TERCERO.- Que a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en
todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
Acompaña al proceso las siguientes pruebas:
I. Documental
A fojas 18, Resolución SIIPERS n° 606 de fecha 08.08.2011.
A fojas 19, copia de giro folio n° “Folio 110691185-8”.
A fojas 43, certificado de fecha 16.12.2013.
A fojas 44 y siguientes, extracto del suplemento de declaraciones
juradas correspondiente al año 2013.
CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos:
- Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado folio
n° 110691185-8 de fecha 13.04.2013.
- Que el contribuyente fue notificado del giro folio 110691185-5 por
sitio de internet.
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- Que el giro fue motivado por multa del formulario 1886,
correspondiente a los giros realizados por los socios de la empresa.
QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el
reclamante en:
- Que si el giro en cuestión, fue notificado en conformidad a las normas
del Código Tributario.
- La existencia o no de perjuicio para la reclamante ante una eventual
falta de notificación o notificación imperfecta del giro reclamado.
- Si existe vulneración al principio de reserva de la ley en materia
infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro,
con base en una resolución del servicio de Impuestos Internos.
SEXTO.- Que, previo a la controversia planteada, el Servicio de
Impuestos Internos argumenta que uno de los fundamentos para rechazar el
reclamo, es que el contribuyente ha individualizado su reclamo en contra del
giro formulario 21 n° 160601 y no en el formulario 21 folio n° 110691185-8 el
cual figura acompañado al expediente, por lo que no ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en el artículo 125 n° 3 del Código Tributario.
De lo anterior y del análisis del documento rolante a fojas 1 de autos,
resulta evidente que el contribuyente cometió un error al individualizar el giro
acerca del cual está referido su reclamo, pues, si bien es cierto el Servicio lo
singulariza como formulario 21 folio n° 110691185-8 y el contribuyente como
formulario 21 n° 160601, sin embargo, es indiscutible que se trata del mismo
documento, por lo que es improbable que no haya cumplido con lo dispuesto
en el artículo precitado.
SEPTIMO.- Que, respecto a la controversia vertida en cuanto que el
giro no fue notificado conforme a derecho, debe tenerse presente que el
artículo 4° BIS del D.F.L n° 7/1980, “El Servicio de Impuestos Internos podrá,
además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el
Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que
tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas,
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electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen
a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y
actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del
contribuyente”.
Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la
norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementados
por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden realizarse
múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de impuestos, así como
otras que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación
de un impuesto.
En el presente caso, resulta un hecho probado el que el reclamante
presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un formulario
n.°1886, declaración folio n.° 160601; circunstancia que fluye de la relación de
los siguientes documentos: a) de fojas 19, copia simple del giro reclamado; b)
certificado de fecha 16 de diciembre de 2013; c) de fojas 44 y siguientes,
consistente en el Suplemento Información Externa, Instrucciones para la
presentación de declaraciones juradas anuales.
Lo anterior, toda vez que el reclamante sostiene y, por lo mismo,
reconoce haber utilizado la aplicación web del ente fiscal reclamado, por cuyo
intermedio tomó conocimiento del giro impugnado, con fecha 23.08.3013.
Por su parte, el documento de fojas 19, que es copia simple del giro
reclamado, precisa en cuanto al origen de este último: “Por Declaración Jurada
F1886 Folio DJ = 160601, presentada fuera de plazo – AT 2013”.
Se entiende por declaración fuera de plazo a aquella primera declaración
de un año tributario presentada en fecha posterior al plazo de vencimiento.
Estas declaraciones son sancionadas de acuerdo al tipo de formulario y según
lo señalado en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción
Información y ayuda donde encontrará en "Declaraciones Juradas de Renta”, el
Suplemento de Declaraciones Juradas, también acompañado por la reclamada
a fojas 44 y siguientes.
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Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada fuera
de plazo, el reclamo no lo discute, dirigiendo sus argumentos a la alegación de
nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a atacar el fondo
de la sanción aplicada.
No obstante, con los documentos de fojas 1 y 19, resulta probado que el
giro de la multa fue emitido el día 13 de abril de 2013, circunstancia que
permite presumir fundadamente que la declaración jurada fue presentada en la
misma fecha, como lo acredita el certificado de fojas 43, aunque no es posible
concluir lo mismo en cuanto a la época en que la contribuyente tomó
conocimiento de ese giro. Se debe tener presente que la reclamante demostró
tener perfecto conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97,
n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha
el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal y no en la ley.
Cabe agregar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la
sanción aplicada corresponde específicamente a la del inciso 1° del citado
artículo 97 del Código de la especialidad. Esto es relevante, pues conforme lo
dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas
“serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes,
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas
por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el
pago” (énfasis añadido).
Por consiguiente, dado que el giro de las multas establecidas en el
artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, se giran por el Servicio
de Impuestos Internos al momento de presentar la declaración, solo cabe
concluir que en esa fecha precisa fue presentada la declaración de marras.
Enseguida, y considerando la documentación acompañada de fojas 43 y,
44 y siguientes de autos, fluye con claridad que la declaración 1886
presentada por el contribuyente fue presentada de manera extemporánea.
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OCTAVO.- Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo
anterior, corresponde analizar lo siguiente:
Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso
primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con arreglo
a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por carta
certificada.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta
de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó
conocimiento del giro tácitamente, a través de la aplicación web, y que
conforme al principio de conservación de los actos administrativos no es
posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente.
Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que
regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun
cuando existen, como el de la especie, procedimientos especiales para la
aplicación de ciertas multas. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de
la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo,
cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso
de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales.
La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad
aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la
cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido
prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea
conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que
pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos
que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara,
J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo.
Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
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En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n° 19.880,
dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de
que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto
administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto
administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo,
solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el
principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la
regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en
consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a
declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general,
Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que
se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el
requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al
contribuyente.
En el caso de autos, si bien es cierto, el reclamante no fue notificado a
través de los mecanismos que contempla el Código Tributario (personalmente,
por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico cuando el
contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de
hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en
contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo no
solo su nulidad por vicios de forma, sino que también por causales de fondo,
como quiera que denunció infracción al principio de la reserva de ley en
materia infraccional; razón que impide acoger este extremo del reclamo.
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De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la emisión
del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o natural a la
presentación extemporánea de una declaración que no constituya la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, según fluye del
ya citado artículo 165, n° 4, del Código Tributario, de manera que la falta de
notificación no afecta la validez de su emisión, aun cuando sí impedirá que le
corra plazo al contribuyente para deducir reclamo en su contra, puesto que
este último se cuenta precisamente desde la fecha de su notificación, de
acuerdo a lo establecido en el número 3° del mismo artículo.
NOVENO .- Que por lo demás, el documento adjunto a fojas 62,
DRE080 RES.EX n° 809 de fecha 15 de diciembre de 2009, se refiere al giro
formulario 21 folio 61136516 del año 2007, del cual se reclama, toda vez que
no fue notificado conforme a los artículos 11 y siguientes del Código Tributario.
El ente fiscalizador, define el formulario 21 como una orden de pago,
Giro, de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el Servicio de
Impuestos Internos al contribuyente, remitiendo además una copia a Tesorería
General de la República, organismo encargado de efectuar los cobros
respectivos.
De lo anterior, queda claro que el formulario 21 se utiliza para girar
cualquier tipo de impuestos, sujetos a distintos regímenes, sin embargo el
documento DRE080 RES. Ex n° 809, no especifica que se trate efectivamente
de un giro producto de Declaración Jurada 1886, por lo que al no tener la
certeza de que se trate de la misma materia en discusión, no puede ser
ponderado por este Tribunal.
DÉCIMO.- Que, en cuanto al fondo, el reclamo acusa una vulneración
al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la
multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del
Servicio de Impuestos Internos.
Explica que toda conducta que se pretenda sancionar por el Servicio de
Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo
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dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto
reproduce en lo pertinente.
El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, no se hizo cargo de esta
pretensión, pero de ello no se sigue su aceptación.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, según señala la doctrina, las potestades
administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes
de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la
Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando
Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del
Estado, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26).
La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación
(Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales,
a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular,
simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio solo existe
la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano
con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional,
ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución),
pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les
hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo,
ob. cit., p. 131).
En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como
difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de
administración estatal, es que el legislador usualmente luego de precisar las
potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula
genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano
en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica
administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el
clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para
arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibid., p.
132).
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De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido
según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las
leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le
reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el
cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar
(Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de
Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del
Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se
visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas
que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al
cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la
Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se
traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen
dichas obligaciones.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que nuestro sistema tributario coincide con el
esquema que, de manera muy sucinta, se describió en el motivo anterior.
Efectivamente, conforme a lo prevenido en el artículo 6°, inciso 1°, del
Código Tributario, “corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio
de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y
las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias.” Enseguida, su inciso 2°, detalla las funciones y
prerrogativas de que se encuentran investidos el Director Nacional y los
Directores Regionales de dicho Servicio, dentro por cierto de las facultades que
las leyes confieren a este último.
De lo señalado fluye que el Servicio de Impuestos Internos ostenta dos
grandes tipos o clases de potestades, a saber: a) fiscalizadoras; y b)
sancionadoras.
Las primeras arrancan del inciso 1° del citado artículo 6° del Código
Tributario, toda vez que se le encomienda especialmente la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; facultades que se
integran con todos los medios directos e indirectos que para tales efectos
instituye el legislador, básicamente en el Título IV del Libro Primero del mismo
Código, y sin perjuicio de los demás establecidos en leyes especiales, tales
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como la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o la Ley de Impuesto a la
Renta.
Por su parte, las potestades sancionatorias encuentran su fundamento
en el artículo 6°, letra B), n.° 3, del Código de la especialidad, facultando a los
Directores Regionales del Servicio, para aplicar las sanciones administrativas
fijas o variables.
Finalmente, el artículo 1 de la citada Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, agrega una cláusula genérica o general, en términos
tales, que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos “la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo
control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad
diferente”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, acerca de las potestades fiscalizadoras y
sancionadoras que ostenta la Administración Tributaria, cabe indicar que no
puede desconocerse el influjo permanente que existe entre ambas,
precisamente porque el legislador considera como un bien jurídico digno de
protección el respeto por parte de los contribuyentes al ejercicio o despliegue
del poder fiscalizador que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, de modo
que su obstaculización puede dar origen a la comisión de una infracción y, por
ende, a la subsecuente aplicación de la sanción que el orden jurídico tributario
haya establecido a su respecto. Para que así ocurra, empero, es necesario que
la potestad fiscalizadora concretizada en la autorización para realizar un
determinado acto que suponga su ejercicio, según ya se tuvo ocasión de
referir, se encuentre expresamente establecida en la ley.
Ahora bien, la norma infraccional manifiesta un imperativo del Estado
que prohíbe o manda la realización de ciertas conductas al contribuyente, pero
que al mismo tiempo, y como contrapartida, importan la concesión de una
potestad para la Administración tributaria, tal como ocurre con el artículo 60,
inciso 8°, del Código Tributario, norma a cuyo tenor, “Para la aplicación,
fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el
Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona
domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra
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a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera
naturaleza relacionados con terceras personas” (énfasis añadido).
A partir de lo anterior, no puede desconocerse la potestad que ostenta el
Servicio de Impuestos Internos para solicitar de los contribuyentes la
presentación de declaraciones juradas, tal como ocurre en la especie con la
correspondiente al formulario n.° 1886.
DÉCIMO CUARTO.- Que la RES. N.° EX 006835 de 28 de diciembre de
1993, esgrime como fundamentos de derecho en los cuales se apoya, entre
otros, lo prevenido en los artículos 6°, letra A), n.° 1, y 60, inciso 8°, ambos
del Código Tributario.
Conforme a la primera disposición legal señalada, es facultad del
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, n.°1: “Interpretar
administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir
instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los
impuestos”. En relación con la segunda disposición anotada, cuyo texto se
reprodujo en el motivo decimocuarto precedente, cabe recordar que la misma
entidad fiscal está facultada para pedir declaración jurada por escrito a toda
persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que corresponda,
sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con
terceras personas, cuyo es precisamente el caso de la Declaración Jurada que
se debe mediante el uso formulario n.° 1886.
La referida declaración, como se sabe, afecta entre otras, a las
sociedades de personas que declaran en la Primera Categoría, debiendo
contenerse en ella la información de “los retiros realizados por sus socios”;
pero se trata, a no dudarlo, de una declaración que no constituye la base
inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En todo caso, el
que la obligación de presentar esta declaración pesa sobre la reclamante, no es
materia discutida en el pleito.
De este modo, y según ya quedó asentado, es el propio legislador quien
faculta expresamente al Servicio de Impuestos Internos para exigir de ciertos
contribuyentes , entre los que se cuenta al reclamante, la presentación de la
declaración jurada a que se refiere el formulario n.° 1886; actuación que es
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ciertamente obligatoria para el administrado. Por ende, el incumplimiento de
esta obligación cumple con la hipótesis normativa del artículo 97, n.° 1, inciso
primero, del Código Tributario, y que es la fuente primaria de la cual emana la
sanción aplicada a la sociedad reclamante.
En otros términos, no es la RES. N.° EX 006835 de 28 de diciembre de
1993 la que creó el tipo infraccional en que incurrió la actora, sino que es la ley
quien ha descrito el deber u obligación del contribuyente cuyo incumplimiento
puede ser sancionado por la Administración Tributaria, constituyendo el
resolutivo cuarto del mencionado acto administrativo, una simple o mera
referencia al artículo 97, n.° 1, del Código Tributario.
Lo anterior, también la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción
han recogido los mismos silogismos en causas Roles 31-2014, 32-2014 y 33-
2014, que se refieren a igual materia.
DECIMO QUINTO.- Que por estimarse que la sociedad reclamante ha
tenido motivos plausibles para litigar, no será condena en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y
165, del Código Tributario, artículos 1 y 13 de la ley n.° 19.800 sobre
Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto
de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret
Cid, en representación procesal de STOCKINS Y CANDIA SERVICIOS
MEDICOS LIMITADA, Rut Nº 76.061.653-2, antes individualizados, se
adoptan las siguientes decisiones:
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I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de
fojas 6 y siguientes, en contra del giro de una multa, folio n.°
110691185-8, de fecha 13 de abril de 2013, emitido por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. En consecuencia de confirma la Orden Ingreso N° 110691185-8 de
fecha 13.04.2013
III. Que no se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° GR-10-00154-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-05-19T15:13:00-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.