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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00154-2013 · 19 de mayo de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00154-2013
RUC
13-9-0001673-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de mayo de dos mil catorce. VISTOS: A fojas 6 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID, “contador”, en representación de la sociedad STOCKINS Y CANDIA SERVICIOS MEDICOS LIMITADA Rut: 76.061.653-2, para estos efectos, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien de conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la Orden de ingreso, formulario 21 folio n° 160601 de fecha 13 de abril de 2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho que expone. LOS HECHOS. Señala que luego de dar cumplimento al requerimiento del Servicio de Impuestos Internos con fecha 23 de agosto de 2013, en cuanto a presentar documentación tributaria a fin de justificar algunas partidas de la declaración de impuesto a la renta año tributario 2013, rectificando la declaración de impuesto a la renta en cuestión, se le informó que tenía una presunta deuda impositiva, correspondiente a multa de formulario 1886 y al desconocer tal situación, procedió a ingresar al sitio web del Servicio de Impuestos Internos en donde encontró el giro motivo de este reclamo. EL DERECHO. Señala que toda actuación efectuada por la administración impositiva debe ser puesta en conocimiento del contribuyente cumpliendo con lo reglamentado en los artículos 11 al 15 del Código tributario. Lo anterior, pues el ente fiscalizador omitió tal emplazamiento respecto a la orden de ingreso materia de Litis, por lo que no produce ningún efecto jurídico, pues no se dio cumplimiento a la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico Agrega que por lo anterior, este Tribunal no tiene más alternativa que dejar sin efecto la orden de ingreso referida. Luego hace mención al artículo 19 n° 3 de la Constitución Política del Estado. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de la orden de ingreso, acogerlo a tramitación y en definitiva proceder a su anulación. A fojas 21 la reclamante interpuso recurso de reposición, aludiendo que no se acompañó por parte del contribuyente la documentación que funda el reclamo, sin embargo a fojas 23 el Tribunal proveyó no ha lugar a tal recurso. A fojas 31 y siguientes, corre escrito de fecha 26.09.2013, presentado por don GUSTAVO GUTIERREZ GONZALEZ, abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 03.09.2013. Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo y luego expresa que uno de los fundamentos para rechazar el reclamo es que el contribuyente no cumplió con lo establecido en el artículo 125 n° 3 del Código Tributario, toda vez que el documento fundante consiste en el formulario 21 n° 160601 y no en formulario 21 folio N° 110691185-8 el cual figura acompañado en el expediente, y que por lo demás, deberá ordenarse que el contribuyente acompañe el giro individualizado en su reclamo. Agrega también, que el folio 160601 no corresponde a un giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no puede ser acogido el reclamo deducido. Continua señalando, dentro de sus argumentos para desvirtuar el reclamo, que el giro fue emitido debido a que la declaración jurada 1886 fue presentada fuera de plazo, toda vez que el vencimiento del plazo para su presentación era el último día del mes de marzo de 2013 , el contribuyente la presentó con fecha 13.04.2013, rectificándola con fecha 15.04.2013 y, que al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico momento de efectuar la declaración jurada fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que, debido a que tal declaración fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n° 1 del Código Tributario por retardo en presentación de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto. Por lo demás agrega que el contribuyente fue notificado tácitamente, pues no es posible concebir la deducción de un reclamo sin haber sido previamente notificado. Respecto al perjuicio, menciona que las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley ha atribuido a esta especie de actos jurídicos, señalando tales perjuicios, para luego concluir que los vicios supuestamente cometidos en la notificación del giro reclamado, no resultan efectivos, ya que, no son más que una adecuada aplicación del principio de la no formalización y en el evento de que se estimase la supuesta falta de notificación como una infracción la procedimiento, deberá llegarse a la conclusión que conforme al principio de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente, que podrían llegar a la anulación del acto administrativo. Prosigue mencionando una serie de interpretaciones que han dado diferentes I. Cortes de Apelaciones al respecto. Termina, precisando que el contribuyente no ha desvirtuado la legalidad ni efectividad de los hechos en virtud de los cuales se impuso la multa al contribuyente, materias que por tanto, no forman parte de la discusión de este juicio. Finalizan solicitando se tenga por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en definitiva, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico A fojas 36, se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1°) Efectividad de que el contribuyente no fue notificado conforme a derecho del giro reclamado, supuestos de hecho que lo acrediten. A fojas 53, la reclamante interpone recurso de reposición apelando en subsidio. A fojas 55, el Tribunal no da ha lugar a la reposición de fojas 53, concede la apelación. A fojas 60 y siguiente, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 77, autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la Ley. SEGUNDO.- Que, a fojas 6 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET CID, “contador”, en representación de la sociedad STOCKINS Y CANDIA SERVICIOS MEDICOS LIMITADA Rut: 76.061.653-2, ambos con domicilio en la comuna de Concepción, calle Tucapel 340 oficina 4-A, quien de conformidad al artículo 165 y siguientes del Código Tributario, viene a interponer reclamo en contra de la orden de ingreso, formulario 21 folio n° 160601 de fecha 13 de abril de 2013, y en base a los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 1, copia de formulario 21 n° 160601 de fecha 13.04.2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico A fojas 2, consulta de estado de declaración renta 2013. A fojas 3, mandato especial en donde consta personería. A fojas 62, copia DRE080 Res. EX n° 809 de fecha 25.01.2010. A fojas 63, sentencia de la Excelentísima Corte Suprema de fecha 09.05.2000. II. Testimonial A fojas 60, audiencia testimonial de los siguientes testigos ofrecidos por la parte reclamante: don Ramiro Flores y don Gustavo Cabret Cid. TERCERO.- Que a fojas 31 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. Acompaña al proceso las siguientes pruebas: I. Documental A fojas 18, Resolución SIIPERS n° 606 de fecha 08.08.2011. A fojas 19, copia de giro folio n° “Folio 110691185-8”. A fojas 43, certificado de fecha 16.12.2013. A fojas 44 y siguientes, extracto del suplemento de declaraciones juradas correspondiente al año 2013. CUARTO.- Que, en consecuencia aparecen como no controvertidos: - Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado folio n° 110691185-8 de fecha 13.04.2013. - Que el contribuyente fue notificado del giro folio 110691185-5 por sitio de internet. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico - Que el giro fue motivado por multa del formulario 1886, correspondiente a los giros realizados por los socios de la empresa. QUINTO.- Que, en cambio discrepan los fiscalizadores actuantes y el reclamante en: - Que si el giro en cuestión, fue notificado en conformidad a las normas del Código Tributario. - La existencia o no de perjuicio para la reclamante ante una eventual falta de notificación o notificación imperfecta del giro reclamado. - Si existe vulneración al principio de reserva de la ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro, con base en una resolución del servicio de Impuestos Internos. SEXTO.- Que, previo a la controversia planteada, el Servicio de Impuestos Internos argumenta que uno de los fundamentos para rechazar el reclamo, es que el contribuyente ha individualizado su reclamo en contra del giro formulario 21 n° 160601 y no en el formulario 21 folio n° 110691185-8 el cual figura acompañado al expediente, por lo que no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 n° 3 del Código Tributario. De lo anterior y del análisis del documento rolante a fojas 1 de autos, resulta evidente que el contribuyente cometió un error al individualizar el giro acerca del cual está referido su reclamo, pues, si bien es cierto el Servicio lo singulariza como formulario 21 folio n° 110691185-8 y el contribuyente como formulario 21 n° 160601, sin embargo, es indiscutible que se trata del mismo documento, por lo que es improbable que no haya cumplido con lo dispuesto en el artículo precitado. SEPTIMO.- Que, respecto a la controversia vertida en cuanto que el giro no fue notificado conforme a derecho, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del D.F.L n° 7/1980, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementados por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En el presente caso, resulta un hecho probado el que el reclamante presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un formulario n.°1886, declaración folio n.° 160601; circunstancia que fluye de la relación de los siguientes documentos: a) de fojas 19, copia simple del giro reclamado; b) certificado de fecha 16 de diciembre de 2013; c) de fojas 44 y siguientes, consistente en el Suplemento Información Externa, Instrucciones para la presentación de declaraciones juradas anuales. Lo anterior, toda vez que el reclamante sostiene y, por lo mismo, reconoce haber utilizado la aplicación web del ente fiscal reclamado, por cuyo intermedio tomó conocimiento del giro impugnado, con fecha 23.08.3013. Por su parte, el documento de fojas 19, que es copia simple del giro reclamado, precisa en cuanto al origen de este último: “Por Declaración Jurada F1886 Folio DJ = 160601, presentada fuera de plazo – AT 2013”. Se entiende por declaración fuera de plazo a aquella primera declaración de un año tributario presentada en fecha posterior al plazo de vencimiento. Estas declaraciones son sancionadas de acuerdo al tipo de formulario y según lo señalado en el sitio web del SII, menú Declaraciones Juradas, opción Información y ayuda donde encontrará en "Declaraciones Juradas de Renta”, el Suplemento de Declaraciones Juradas, también acompañado por la reclamada a fojas 44 y siguientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada fuera de plazo, el reclamo no lo discute, dirigiendo sus argumentos a la alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a atacar el fondo de la sanción aplicada. No obstante, con los documentos de fojas 1 y 19, resulta probado que el giro de la multa fue emitido el día 13 de abril de 2013, circunstancia que permite presumir fundadamente que la declaración jurada fue presentada en la misma fecha, como lo acredita el certificado de fojas 43, aunque no es posible concluir lo mismo en cuanto a la época en que la contribuyente tomó conocimiento de ese giro. Se debe tener presente que la reclamante demostró tener perfecto conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal y no en la ley. Cabe agregar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la sanción aplicada corresponde específicamente a la del inciso 1° del citado artículo 97 del Código de la especialidad. Esto es relevante, pues conforme lo dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas “serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago” (énfasis añadido). Por consiguiente, dado que el giro de las multas establecidas en el artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, se giran por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la declaración, solo cabe concluir que en esa fecha precisa fue presentada la declaración de marras. Enseguida, y considerando la documentación acompañada de fojas 43 y, 44 y siguientes de autos, fluye con claridad que la declaración 1886 presentada por el contribuyente fue presentada de manera extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico OCTAVO.- Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo anterior, corresponde analizar lo siguiente: Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por carta certificada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó conocimiento del giro tácitamente, a través de la aplicación web, y que conforme al principio de conservación de los actos administrativos no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente. Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun cuando existen, como el de la especie, procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. En el caso de autos, si bien es cierto, el reclamante no fue notificado a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario (personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, pretendiendo no solo su nulidad por vicios de forma, sino que también por causales de fondo, como quiera que denunció infracción al principio de la reserva de ley en materia infraccional; razón que impide acoger este extremo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o natural a la presentación extemporánea de una declaración que no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 4, del Código Tributario, de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su emisión, aun cuando sí impedirá que le corra plazo al contribuyente para deducir reclamo en su contra, puesto que este último se cuenta precisamente desde la fecha de su notificación, de acuerdo a lo establecido en el número 3° del mismo artículo. NOVENO .- Que por lo demás, el documento adjunto a fojas 62, DRE080 RES.EX n° 809 de fecha 15 de diciembre de 2009, se refiere al giro formulario 21 folio 61136516 del año 2007, del cual se reclama, toda vez que no fue notificado conforme a los artículos 11 y siguientes del Código Tributario. El ente fiscalizador, define el formulario 21 como una orden de pago, Giro, de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente, remitiendo además una copia a Tesorería General de la República, organismo encargado de efectuar los cobros respectivos. De lo anterior, queda claro que el formulario 21 se utiliza para girar cualquier tipo de impuestos, sujetos a distintos regímenes, sin embargo el documento DRE080 RES. Ex n° 809, no especifica que se trate efectivamente de un giro producto de Declaración Jurada 1886, por lo que al no tener la certeza de que se trate de la misma materia en discusión, no puede ser ponderado por este Tribunal. DÉCIMO.- Que, en cuanto al fondo, el reclamo acusa una vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. Explica que toda conducta que se pretenda sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. El Servicio de Impuestos Internos, por su parte, no se hizo cargo de esta pretensión, pero de ello no se sigue su aceptación. DÉCIMO PRIMERO.- Que, según señala la doctrina, las potestades administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26). La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio solo existe la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p. 131). En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de administración estatal, es que el legislador usualmente luego de precisar las potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibid., p. 132). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones. DÉCIMO SEGUNDO.- Que nuestro sistema tributario coincide con el esquema que, de manera muy sucinta, se describió en el motivo anterior. Efectivamente, conforme a lo prevenido en el artículo 6°, inciso 1°, del Código Tributario, “corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.” Enseguida, su inciso 2°, detalla las funciones y prerrogativas de que se encuentran investidos el Director Nacional y los Directores Regionales de dicho Servicio, dentro por cierto de las facultades que las leyes confieren a este último. De lo señalado fluye que el Servicio de Impuestos Internos ostenta dos grandes tipos o clases de potestades, a saber: a) fiscalizadoras; y b) sancionadoras. Las primeras arrancan del inciso 1° del citado artículo 6° del Código Tributario, toda vez que se le encomienda especialmente la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias; facultades que se integran con todos los medios directos e indirectos que para tales efectos instituye el legislador, básicamente en el Título IV del Libro Primero del mismo Código, y sin perjuicio de los demás establecidos en leyes especiales, tales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico como la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, las potestades sancionatorias encuentran su fundamento en el artículo 6°, letra B), n.° 3, del Código de la especialidad, facultando a los Directores Regionales del Servicio, para aplicar las sanciones administrativas fijas o variables. Finalmente, el artículo 1 de la citada Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, agrega una cláusula genérica o general, en términos tales, que corresponderá al Servicio de Impuestos Internos “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se estableciere, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente”. DÉCIMO TERCERO.- Que, acerca de las potestades fiscalizadoras y sancionadoras que ostenta la Administración Tributaria, cabe indicar que no puede desconocerse el influjo permanente que existe entre ambas, precisamente porque el legislador considera como un bien jurídico digno de protección el respeto por parte de los contribuyentes al ejercicio o despliegue del poder fiscalizador que ostenta el Servicio de Impuestos Internos, de modo que su obstaculización puede dar origen a la comisión de una infracción y, por ende, a la subsecuente aplicación de la sanción que el orden jurídico tributario haya establecido a su respecto. Para que así ocurra, empero, es necesario que la potestad fiscalizadora concretizada en la autorización para realizar un determinado acto que suponga su ejercicio, según ya se tuvo ocasión de referir, se encuentre expresamente establecida en la ley. Ahora bien, la norma infraccional manifiesta un imperativo del Estado que prohíbe o manda la realización de ciertas conductas al contribuyente, pero que al mismo tiempo, y como contrapartida, importan la concesión de una potestad para la Administración tributaria, tal como ocurre con el artículo 60, inciso 8°, del Código Tributario, norma a cuyo tenor, “Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas” (énfasis añadido). A partir de lo anterior, no puede desconocerse la potestad que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para solicitar de los contribuyentes la presentación de declaraciones juradas, tal como ocurre en la especie con la correspondiente al formulario n.° 1886. DÉCIMO CUARTO.- Que la RES. N.° EX 006835 de 28 de diciembre de 1993, esgrime como fundamentos de derecho en los cuales se apoya, entre otros, lo prevenido en los artículos 6°, letra A), n.° 1, y 60, inciso 8°, ambos del Código Tributario. Conforme a la primera disposición legal señalada, es facultad del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, n.°1: “Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”. En relación con la segunda disposición anotada, cuyo texto se reprodujo en el motivo decimocuarto precedente, cabe recordar que la misma entidad fiscal está facultada para pedir declaración jurada por escrito a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que corresponda, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas, cuyo es precisamente el caso de la Declaración Jurada que se debe mediante el uso formulario n.° 1886. La referida declaración, como se sabe, afecta entre otras, a las sociedades de personas que declaran en la Primera Categoría, debiendo contenerse en ella la información de “los retiros realizados por sus socios”; pero se trata, a no dudarlo, de una declaración que no constituye la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En todo caso, el que la obligación de presentar esta declaración pesa sobre la reclamante, no es materia discutida en el pleito. De este modo, y según ya quedó asentado, es el propio legislador quien faculta expresamente al Servicio de Impuestos Internos para exigir de ciertos contribuyentes , entre los que se cuenta al reclamante, la presentación de la declaración jurada a que se refiere el formulario n.° 1886; actuación que es Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico ciertamente obligatoria para el administrado. Por ende, el incumplimiento de esta obligación cumple con la hipótesis normativa del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, y que es la fuente primaria de la cual emana la sanción aplicada a la sociedad reclamante. En otros términos, no es la RES. N.° EX 006835 de 28 de diciembre de 1993 la que creó el tipo infraccional en que incurrió la actora, sino que es la ley quien ha descrito el deber u obligación del contribuyente cuyo incumplimiento puede ser sancionado por la Administración Tributaria, constituyendo el resolutivo cuarto del mencionado acto administrativo, una simple o mera referencia al artículo 97, n.° 1, del Código Tributario. Lo anterior, también la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción han recogido los mismos silogismos en causas Roles 31-2014, 32-2014 y 33- 2014, que se refieren a igual materia. DECIMO QUINTO.- Que por estimarse que la sociedad reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condena en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1 y 13 de la ley n.° 19.800 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Cid, en representación procesal de STOCKINS Y CANDIA SERVICIOS MEDICOS LIMITADA, Rut Nº 76.061.653-2, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico I. Que SE RECHAZA el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 6 y siguientes, en contra del giro de una multa, folio n.° 110691185-8, de fecha 13 de abril de 2013, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. En consecuencia de confirma la Orden Ingreso N° 110691185-8 de fecha 13.04.2013 III. Que no se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° GR-10-00154-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-05-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6dc31f74-c04d-4618-974b-a64928ca1fc6 Timbre Electrónico 2014-05-19T15:13:00-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.