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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00155-2013 · 18 de noviembre de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00155-2013
RUC
13-9-0001707-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil trece. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT, diseñadora, RUT n.° 8.275.086-K, domiciliada en calle Paicaví, n.° 2555, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora doña Teresa Conejeros Peña. Fundado su pretensión, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que con fecha 13 de agosto de 2013, concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, a la sección timbraje de documentos, con el objeto de cumplir su obligación tributaria, consistente en el trámite de timbrar su talonario de boletas de servicios, para así poder desarrollar su actividad de diseñadora, en calidad de persona natural, contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, rentas del trabajo independiente. Agrega que al solicitar su número para poder ser atendida, se acercó el guardia del establecimiento y le comunicó que tenía que ser atendida en otras ventanillas, no las de público general, ya que su Rut se encontraba con problemas. Relata que finalmente fue atendida por el jefe del Servicio de Impuestos Internos, de esa sección de timbraje, señalándole que aparecía bloqueada en el sistema. Luego de una conversación, prosigue, dicho funcionario accedió a timbrar solo 5 boletas de un total de 50. Desde esa fecha tomó conocimiento de que tenía la calidad de contribuyente bloqueada. Relata que ante su pregunta del por qué se encontraba en esa situación de bloqueo, si nunca había presentado problemas de ningún tipo con el SII, la explicación que se le da en ese momento es que es administradora de una sociedad denominada Madison Ltda., la cual se encuentra con deudas en materia tributaria, específicamente IVA impagos. II. El acto en contra del cual se reclama por vulneración de derechos. Explica a este respecto el reclamo, que el acto consiste en la sanción de bloqueo, en su calidad de persona natural, lo que le provoca vulneración de sus derechos como contribuyente del artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que el fundamento para dicha categoría especial de contribuyente bloqueado se basa en supuestas deudas tributarias de un ente distinto, una persona jurídica con iniciación de actividades diversa a la suya y, por ende, un sujeto pasivo de obligaciones tributarias que en nada deben afectar los derechos y obligaciones asumidas por ella, en cuanto contribuyente diverso al que da origen a la supuesta condición de bloqueo. Además, que dicho bloqueo se basa en una calidad de administradora o representante legal, que no es tal. Precisa, además, que dicho bloqueo se basa en una calidad de administradora o representante legal, que no es tal. III. El derecho. Explica que para delimitar los extremos del reclamo es necesario tener presente que quien solicitó el timbraje de documentos fue ella, como persona natural, en calidad de profesional independiente, para el desarrollo de su giro de diseñadora, y que no tiene ni ha tenido observación alguna como contribuyente. La razón del bloqueo descansa en ser representante legal de una sociedad con obligaciones tributarias impagas, esta es, Madison Ltda. Respecto a dicha sociedad, explica que está conformada por dos personas jurídicas, a saber: i) Inversiones M y B Ltda., siendo socias de éstas, Andrés Muñoz Yaeger, su cónyuge y la reclamante y; ii) Inversiones JJHH Ltda, conformada por Julio César Juárez Almeida y doña Hilda del Tránsito Huenul Muller. Luego de efectuar una serie de consideraciones en cuanto a la representación y administración de Madison Ltda., señala, en suma, que es socia, como persona natural, de la sociedad Inversiones M y B Limitada, persona jurídica que a su vez es socia de Madison Ltda.; agregando que la administración de esta última, en forma hipotética la podría ejercer, en subsidio de los representantes legales y del administrador general, pero solo en forma conjunta con el Sr. Juárez, lo que por lo demás –afirma– nunca ha realizado. Agrega que no ha recibido notificación, bien en etapa de auditoría, bien en etapa de citación, bien en etapa de liquidación y que tampoco ha sido requerida en forma conjunta con el señor Juárez, como administradora de Madison Ltda. A su juicio –concluye– no corresponde el bloqueo de un Rut por razones de que otro Rut distinto pueda ser objeto de cobro de obligaciones impositivas. Respecto al bloqueo de timbraje como sanción, explica en que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna que otorgue la facultad expresa al Servicio de Impuestos Internos para restringir o bloquear, total o parcialmente, el timbraje de los documentos tributarios solicitados por un contribuyente. Explica que en el caso de marras ella solicitó el timbraje de sus boletas de honorarios, lo que fue negado en su totalidad, solo procediendo a timbrar 5 boletas el funcionario que la atendió. En suma, en torno a este punto esgrime que: i) la sanción de bloqueo o restricción de timbraje, tomo tal, no existe en la ley; ii) el fundamento del Servicio de Impuestos Internos emana de una Circular –la n.° 19 de 11 de mayo de 1995– que de acuerdo al artículo 26 del Código Tributario no es obligatoria para el contribuyente; y iii) de estimarse procedente, en el caso de marras no se cumplen los supuestos para su aplicación, ya que se hace extensivo a un RUT, persona natural, que no es socia de la sociedad con obligaciones tributarias pendientes, y que no conduce la representación legal individual de la sociedad observada por el SII. IV. Garantía vulnerada. Estima la reclamante que el actuar del Servicio de Impuestos Internos constituye una limitación y vulneración a la garantía constitucional establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el restringir o prohibir, total o parcialmente, o como quiera llamársele a la limitación que se le hace a un contribuyente en el timbraje de sus documentos tributarios, significa la imposición de una sanción que no contempla la ley, y que al hacerlo, dicho acto vulnera además sus derechos impidiéndole desarrollar libremente una actividad económica, en cuanto persona natural. Termina solicitando tener por presentado reclamo por vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional, representado por su Directora, doña Teresa Conejeros Peña, ya individualizados, declarándolo admisible, darle traslado al ante fiscal, para, en definitiva, acogiéndolo, declarar que el acto recurrido vulneró su garantía constitucional amparada en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República, ordenando al Servicio de Impuestos Internos levantar el denominado bloqueo que se le ha impuesto, para todos los efectos a que hubiere lugar, entre otros ordenando el timbraje de documentos, sin perjuicio de las demás medidas que el Tribunal pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y adoptar la debida protección del solicitante, con costas. A fojas 37, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas. Fundando su defensa expone lo siguiente: Señala la contestación, que la reclamante presenta ante el Servicio de Impuestos Internos las anotaciones informativas n.° 51 "Representante legal o socio de sociedades bloqueadas", debido a que en sus bases de datos figura como administradora o representante legal de la sociedad constructora Madison Limitada, RUT n.° 77.390.209-9, sociedad que figura con varios giros no pagados y actualmente en cobranza ante la Tesorería General de la República, y la n.° 52 “Preventivo del Jefe de Departamento", ya que existen modificaciones no informadas a su Servicio en la sociedad ya señalada, de fecha 31 de diciembre del año 2008, en la cual la reclamante figura como representante. Agrega que según sus sistemas, la reclamante figura como una entre varios administradores de la sociedad en cuestión, los cuales deben actuar conjuntamente con otro administrador de la sociedad. También figura en sus sistemas informáticos el que no se ha informado una modificación social de fecha 31 de diciembre del año 2008. Explica que las anotaciones informan del posible riesgo del contribuyente que es administrador de una sociedad incumplidora tributariamente y, por tanto, dentro de las medidas preventivas que ejercen los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se encuentra la que el timbraje se restrinja prudencialmente en la medida que no impida la actividad económica del contribuyente. 2. Fundamentos del reclamo. El libelo resume en este acápite los fundamentos contenidos en el reclamo. 2. (sic) Administración de la sociedad. Luego de reproducir el texto de la cláusula sexta de una escritura de modificación de la sociedad constructora Madison Limitada, de 20 de abril de 2007, explica que de ella queda claro que todos sus representantes legales y administradores deben actuar en conjunto con otro administrador, solo que los tres primeros tienen la libertad de elegir entre la mayoría de los administradores, en cambio las otras tres administradoras solo pueden actuar con uno de los primeros tres. Dentro de la última situación se encuentra la reclamante, quien solo puede actuar con uno de los primeros tres administradores. Por tanto, siempre en concepto de la contestación, no se entiende la postura de la reclamante cuando señala que su calidad de administradora no es tal y solo en forma subsidiaria o supletoria tendría tal carácter, siendo que su situación es similar al de los demás administradores, de los cuales ninguno puede actuar individualmente. Agrega el ente fiscal que la circunstancia de que se haya otorgado un mandato general de administración a don Julio César Suárez Almeida no significa que la reclamante haya perdido su calidad de administradora de la sociedad. Finalmente, explica que la anotación preventiva de timbraje que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrada respecto a la reclamante no exige que se trate de un administrador o representante principal, ni que en la práctica ejerza efectivamente tales facultades de administración, bastando con que el titular de la anotación figure como representante de una sociedad con deudas tributarias morosas para que sea procedente la anotación, sin importar el alcance de tales facultades. 3. Distinción entre sociedad y persona natural. Señala la contestación que la anotación preventiva de timbraje que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrada respecto a la reclamante, se refiere a su calidad de representante legal o administrador de una sociedad con deudas tributarias, la cual es evidente que recaerá sobre una persona distinta de la sociedad. La sociedad de la cual la reclamante es administradora tendrá sus propias anotaciones, pero la circunstancia de ser administradora es una información valiosa y necesaria para el Servicio de Impuestos Internos que debe ser registrada en el cumplimiento de su labor fiscalizadora. Recuerda, enseguida, que en materia de personas jurídicas en Chile se sigue la teoría de la ficción legal, ya que en realidad las personas jurídicas son solo una ficción intelectual creada por el hombre, pero que en los hechos son las personas naturales las que actúan. Estima también el libelo de contestación, que es evidente que la circunstancia de ser administrador de una sociedad con deudas tributarias produce una inmediata y justificada sospecha que debe registrada por el Servicio de Impuestos Internos, y por tanto, no parece fundamento válido para impugnar o cuestionar este tipo de anotaciones que se trate de un contribuyente diverso. Finalmente, hace presente que el incumplimiento del pago las obligaciones tributarias por parte de la sociedad Madison Ltda. no es ajena a la reclamante, ya que aquella reconoció ser socia de una de las dos sociedades que participan en aquélla. 4. Legalidad de la actuación del SII. Prosigue la contestación recordando las facultades legales que ostentan el Servicio de Impuestos Internos y su Director Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del D.F.L. n.° 7/1980. Agrega que de conformidad a la Circular n.º 19/1995, para aquellos contribuyentes sin problemas para aquellos contribuyentes sin problemas, el sistema asigna cantidades máximas de timbraje, que corresponden aproximadamente al número de documentos usados en un período determinado. Sin embargo, para los contribuyentes con problemas, el fiscalizador podrá autorizar un timbraje restringido, inferior al asignado por el sistema. Por tanto –concluye el libelo–, la circular citada ha sido dictada en atención a las facultades que la ley entrega al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y las anotaciones informativas son instrumentos que se utilizan con la finalidad de prevenir posibles perjuicios fiscales. Insiste la defensa fiscal en que la medida de restricción en el timbraje de documentos constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento irregular. Estima, asimismo, que los funcionarios han actuado conforme a la ley dentro del ámbito de su competencia y bajo ningún aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las garantías constitucionales que el reclamante indica. Agrega que la jurisprudencia judicial en reiteradas ocasiones ha establecido la legalidad de las restricciones de timbraje utilizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora, citando algunos fallos de Corte en tal sentido. 5. Vulneración de derechos. En concepto del Servicio, la reclamante no explica de qué forma se impide el desarrollo de su actividad al tomarse una medida preventiva derivada de una observación relevante, en particular si se consideramos que si la contribuyente ha utilizado las boletas timbradas y lo justifica ante el Servicio de Impuestos Internos puede solicitar un nuevo timbraje de documentos, inclusive por un número mayor si acredita que cinco boletas es una cantidad insuficiente para la actividad que desarrolla. Por tanto –prosigue–, la circunstancia de habérsele timbrado solo cinco boletas por si sola no establece un impedimento al desarrollo de su actividad económica, pero sí una eficaz medida de fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos puede utilizar para controlar el comportamiento de un contribuyente riesgoso, lo cual se encuentra respaldado por numerosa jurisprudencia de los tirbunales de justicia. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y por contestado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto, rechazarlo en todas sus partes, declarar que no ha existido la vulneración de derechos alegada y no corresponde la eliminación de ninguna anotación del contribuyente, todo ello con costas. A fojas 47, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 49, por resolución de 1 de octubre de 2013 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que a la reclamante se le impidió desarrollar libremente su actividad económica de diseñadora, producto del bloqueo o restricción de timbraje efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. Hechos o circunstancias en que dicho impedimento consistió; y 2°) Efectividad de que concurren los supuestos fáctico-jurídicos que ameriten al Servicio de Impuestos Internos bloquear o restringir el timbraje de la reclamante; A fojas 89, por resolución de 6 de noviembre de 2013, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT, diseñadora, RUT n.° 8.275.086-K, domiciliada en calle Paicaví, n.° 2555, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en contra de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora doña Teresa Conejeros Peña, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 37, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) de fojas 10 a 18, copia simple de escritura pública de modificación social, de 20 de abril de 2007, suscrita ante el notario público de Concepción, don Julio Kuncar, suplente del titular don Francisco Molina Valdés, donde consta la administración de la sociedad Madison Ltda.; 2) de fojas 19 a 31, copia de escritura de mandato general, de 20 de abril de 2007, suscrita ante el notario público de Concepción, don Julio Kuncar, suplente del titular don Francisco Molina Valdés; y 3) de fojas 32 a 36, copia simple del extracto de la modificación social indicada en el número 2 precedente y de su inscripción. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 64 a 66 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) María Virginia Castro Monsalve, contadora, RUT n.° 7.661.731-7; 2) Víctor Manuel Gallegos Díaz, administrativo y supervisor de obra, RUT n.° 8.202.715-7; y 3) Claudia Andrea Jara Venegas, ingeniero comercial, RUT n.° 12.698.629-7. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Dentro del término probatorio ordinario el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes antecedentes: 1) a fojas 69, certificado emitido por don Cristian Gómez Castillo, jefe departamento atención y asistencia, de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual se indican los socios de constructora Madison Ltda.; 2) a fojas 70, certificado emitido por el mismo Sr. Gómez Castillo, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual se indican las anotaciones de la reclamante; 3) a fojas 71 a 76, copia simple de escritura de modificación de la sociedad constructora Madison Ltda., de fecha 31 de diciembre de 2008, con su respectiva inscripción en el Registro de Comercio; 4) a fojas 77, copia de sentencia recaída en recurso de protección Rol 1375-2007, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco; 5) a fojas 78 y 79, copia de sentencia recaída en recurso de protección Rol 444-2006, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; y 6) a fojas 80 y 81, copia de sentencia recaída en recurso de protección Rol 3037, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 66 vta. a 67, consistente en las declaraciones del testigo Rodrigo Alejandro Fontanilla Ortega, fiscalizador tributario, RUT n.º 12.699.730-2 QUINTO: Que de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: a) Que la reclamante, con fecha 13 de agosto de 2013, concurrió a las oficinas de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ubicadas en calle O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción, con el objeto de timbrar un total de 50 boletas de honorarios; b) Que el Servicio de Impuestos Internos negó el timbraje del total de los documentos tributarios solicitados, procediendo solo a timbrar 5 boletas de honorarios; y c) Que la actora, de acuerdo a los sistemas del Servicio reclamado, registra una anotación consistente en ser representante legal de una sociedad –constructora Madison Ltda. – bloqueada en razón de ser deudora morosa de obligaciones tributarias de dinero. SEXTO: Que, en síntesis, los reproches que el reclamo formula a la actuación del Servicio de Impuestos Internos consisten, por una parte, en la ausencia de una norma legal que permita el bloqueo o timbraje de documentos tributarios de un contribuyente; y, por la otra, en aplicar una medida tan gravosa a una persona natural, sobre la base de irregularidades verificadas respecto a una persona (jurídica en este caso) distinta, todo lo cual le impidió desarrollar libremente su actividad de diseñadora, calificada en el artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta. El Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que dicha potestad sí existe, pues emana de las facultades de aplicación y fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, con arreglo a las disposiciones de los artículos 1 y 7 letra b) del D.F.L. n.° 7/1980, en relación con el artículo 6° letra A n.° 1 del Código Tributario, todo tal cual se expresa en la Circular n.° 19/1995 de la misma entidad. Además, siempre en concepto de la reclamada, la actora registra efectivamente dos anotaciones, la n.° 51 correspondiente a “representante legal o socio de sociedades bloqueadas”, y la n.° 52 “preventivo del Jefe del Departamento”. SÉPTIMO: Que en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 1 de octubre de 2013, escrita a fojas 49, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156 inciso 3° del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. NOVENO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7 inciso 3° de la Constitución Política de la República “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Por su parte, conforme al artículo 3° inciso 1° de la ley N° 19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia”. Por último, el artículo 11 inciso 3° de la ley en comento establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con motivos y razones eficaces o con discursos”. DÉCIMO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las decisiones que adopte la Administración constituye la regla general. Tales manifestaciones de voluntad deben, además, adoptarse con estricto apego a la ley y ser debidamente fundadas, tanto en los hechos como en el derecho, requisito este último que exige racionalidad a la actuación administrativa. DECIMOPRIMERO: Que cabe anotar, enseguida, que el legislador ha dejado en claro que la existencia de una acción o de una omisión –un abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de Impuestos Internos es necesaria para la interposición del reclamo especial por vulneración de derechos que se examina; empero, no ha establecido ninguna causal específica en cuya virtud resulte procedente acogerlo, es decir, no indica qué características deben ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio, que producto de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de alguna de las garantías constituciones allí señaladas. DECIMOSEGUNDO: Que, si bien es cierto, la norma del artículo 155 inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria, no lo es menos, el que una decisión administrativa ajustada a la ley y racionalmente adoptada, aun cuando cause agravio a los derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no puede merecer reproche. Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en algún sentido ilegal o arbitraria para entender quebrantado el imperio del derecho cuyo restablecimiento se exige a la sentencia definitiva disponer, conforme lo establece el ya citado artículo 156 inciso 3° del Código Tributario. Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del artículo 155 del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los mismos hechos”. DECIMOTERCERO: Que lo primero que debe determinarse por este Tribunal es si la restricción del timbraje de que ha sido objeto la reclamante se encuentra ajustada a la ley, verificando si el Servicio de Impuestos Internos ostenta una potestad pública en tal sentido. DECIMOCUARTO: Que, según señala la doctrina, la competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por cierto, de un sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de potestades jurídicas que es necesario concretar y actualizar se le recubre de un instrumental jurídico que permite ser llevado a cabo por una voluntad humana (la única posible de querer algo, de decidir algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios organizativos de la Administración del Estado”, en Derecho Administrativo. Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 124). La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder jurídico (que es el género), no es sino un poder jurídico finalizado en beneficio de un tercero, esto es, de la comunidad, atributo, energía o fuerza jurídica que, otorgado directamente por el Derecho (Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a actuar; es esa posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el ordenamiento confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una función (Ibídem, p. 125). En otros términos, se ha dicho que las potestades administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado (Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26). La atribución de potestad administrativa toma el nombre de habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad jurídica alguna, pues en su silencio sólo existe la nada; y 2°) que ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso 2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p. 131). En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes jurídicos de administración estatal –dada la movilidad de lo real en el campo de las necesidades públicas– es que el legislador usualmente luego de precisar las potestades específicamente conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada expresamente (Ibídem, p. 132). De otro lado, las potestades de la administración varían en su contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181). También, se visualiza una potestad sancionadora de la Administración respecto de personas que no conforman la Función Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner, Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas obligaciones. DECIMOQUINTO: Que en el contexto de lo señalado en el motivo precedente, cabe anotar que hasta antes de la ley n.° 20.494, de 27 de enero de 2011, que entre otras modificaciones incorporó los artículos 8 ter y 8 quáter al Código Tributario, no existía en nuestra legislación un reconocimiento expreso de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para restringir el timbraje de documentos tributarios a los contribuyentes. Actualmente el artículo 8 ter dispone: “Los contribuyentes que opten por la facturación electrónica tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en la forma que éste determine. ”En el caso de los contribuyentes que soliciten por primera vez la emisión de dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos Internos. ”Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. ”Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique (énfasis añadido). Para estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las siguientes: ”a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias para el desarrollo de la actividad o giro declarado. ”b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el cumplimiento total de la pena. ”c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado. ”La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales”. A su turno, en lo que interesa, el artículo 8 quáter inciso 1° del Código de la especialidad dispone: “Los contribuyentes que hagan iniciación de actividades tendrán derecho a que el Servicio les timbre en forma inmediata tantas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada. Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en el artículo anterior”. DECIMOSEXTO: Que lo señalado en cuanto a la inexistencia de una facultad legal expresa para la restricción de timbraje, se corrobora con el texto del segundo informe de la Comisión de Economía del Senado recaído en proyecto que más tarde se convertiría en la ley n.° 20.494, a cuyo seno fue invitado el entonces Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En este documento se deja constancia de lo siguiente: “Finalmente, en relación con el inciso tercero (que finalmente quedó como inciso cuarto) del artículo 8° ter que se propone incorporar, el señor Director señaló que, en su opinión, debiera tratarse de una norma de carácter general. Asimismo, sería conveniente especificar que la facultad de revocación o restricción debe ser ejercida por los Directores Regionales del Servicio, pues a ellos les han sido entregadas las labores operativas por el Código Tributario y la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y también precisar qué debe entenderse por causa grave para estos efectos, indicando los parámetros que podrían configurar una causa grave, mediante la ejemplificación de situaciones encuadradas en el sentido de la norma y del espíritu del proyecto de ley” (disponible en www.leychile.cl). Asimismo, deja constancia el informe que “… la sugerencia del señor Director del Servicio de Impuestos Internos es eliminar el http://www.leychile.cl/ inciso final del artículo 8° ter e incluir una norma del siguiente tenor: ‘Las autorizaciones de documentos podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección Regional correspondiente, mediante resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo justifique’ …”. Adicionalmente, el informe deja constancia de lo señalado por el Jefe de Gabinete de la misma autoridad: “El señor Montes explicó que, al día de hoy, el Servicio no tiene la facultad para denegar timbraje, aún más, han tenido problemas con las restricciones de timbraje ante los Tribunales de Justicia; el principal de ellos se presenta cuando están frente a un escenario en el que efectivamente tienen certeza de que las facturas son focos de evasión, y aún así, no tienen facultades legales que les permitan restringir el timbraje” (énfasis añadido). Como se advierte, en la historia del establecimiento de la ley en comento, consta el reconocimiento de la ausencia de facultades legales para bloquear o restringir el timbraje de documentos a los contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, situación que claramente cambió a partir de esa normativa. Sin embargo, la potestad pública de restricción quedó acotada, tal como fluye del texto de los citados artículos 8 ter y 8 quáter del Código Tributario, a los siguientes casos: a) para la autorización inmediata de facturación electrónica a la que opten los contribuyentes al momento de iniciar sus actividades o bien en el desarrollo de su giro; y b) para diferir el timbraje de tantas boletas de venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o actividades declarados por los contribuyentes que hagan iniciación de actividades. Adicionalmente, tanto en uno como en otro caso se exige la dictación de una resolución fundada y la invocación de una causa grave que justifique la restricción, sea alguna de las que a modo enunciativo señala el inciso 4° del artículo 8 ter, o alguna otra que el Servicio califique de tal. Por consiguiente, fuera de los casos señalados no existe la potestad pública para restringir el timbraje de documentos. DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, no lleva la razón la reclamante cuando sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no tiene facultades legales para restringir el timbraje, pero sí la lleva, en cambio, si se considera que el tipo de documentos tributarios cuyo timbraje le fue restringido no es de aquellos a cuyo respecto la ley autoriza semejante medida, circunstancia que basta para calificar de ilegal la actuación de la entidad fiscal reclamada. Sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se estimare que la facultad para restringir timbraje es de carácter general, no podría menos que exigírsele a su ejercicio la dictación de una resolución fundada, debida y oportunamente notificada al contribuyente, invocando una causal grave por la cual se dispone restringir su timbraje, tal cual lo disponen los artículos 8 ter y 8 quáter del Código Tributario. Tal resolución, empero, no consta haber sido dictada en el caso de autos, amen que las causales invocadas solo se indican en el certificado de fojas 70; la primera consistente en “Representante legal o socio de sociedad bloqueada” (hecho sobre el cual las partes están contestes), y la segunda cuyo concepto es “Preventivo del Jefe del Departamento”. Semejante documento, fuera de distar mucho de una resolución fundada, no explica el cómo ni el porqué de la gravedad de las causales que menciona, máxime cuando éstas –tal como lo reconoce el Fisco– atañen a una persona (jurídica) distinta de la afectada finalmente con la medida, circunstancia que, a mayor abundamiento, transforma la actuación impugnada en arbitraria, vale decir, carente de fundamentación racional, siendo que esta última constituye para la Administración Tributaria un deber ineludible que explicita su vinculación directa a la ley. La defensa de la parte reclamada sostiene que la restricción de timbraje de documentos constituye una medida de control y de carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un comportamiento irregular. Sin embargo, no se hace cargo de precisar cuáles son específicamente los daños al patrimonio fiscal que la medida de restricción de timbraje previene, ni se rindió prueba al efecto. Y es que si existen impuestos morosos el patrimonio fiscal se resguarda mediante la utilización del procedimiento ejecutivo de cobro que contempla el Título V del Libro III del Código Tributario, artículos 168 y siguientes, por parte de la Tesorería General de la República; y en el caso de existir una infracción a la obligación que pesa sobre los administradores de una sociedad, de comunicar o informar las modificaciones a su estatuto social, la misma habrá de sancionarse con arreglo a las normas que el citado Código entrega, sea en el artículo 97 n.° 1, sea en el artículo 109 inciso 1°, como figura residual. DECIMOCTAVO: Que la actora sostiene haber sufrido una vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Carta Política, esto es, en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La garantía constitucional señalada define un ámbito amplio de actuación económica de los particulares, a quienes se ha reconocido una autonomía vasta para determinarse en la forma, contenidos y medios de su actividad con independencia de otros agentes (cfr. Fermandois Vöhringer, Arturo, Derecho constitucional económico. Garantías económicas, doctrina y jurisprudencia, Edit. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2a edi., Santiago, 2001, p. 125). Ahora bien, sin entrar al arduo debate del sentido de las expresiones “normas legales” que utiliza la norma constitucional señalada, es lo cierto que la intervención de la Autoridad Administrativa que imponga restricciones al libre ejercicio o desarrollo de una determinada actividad económica, debe necesariamente hallar fundamento en una norma de cobertura que así lo autorice, cuestión que en el caso de autos –según ya ha sido establecido– no ocurre. En este predicamento, siempre en concepto de este sentenciador, las declaraciones de los testigos María Virginia Castro Monsalve (fojas 64), RUT n.° 7.661.731-7, Víctor Manuel Gallegos Díaz (fojas 65 vta.), RUT n.° 8.202.715-7, y Claudia Andrea Jara Venegas (fojas 65 vta. y 66), RUT n.° 12.698.629-7, personas dignas de crédito, sin motivos subjetivos para querer perjudicar al Servicio reclamado y que han dado razón de sus dichos, si bien no precisan con exactitud el proyecto que desarrollaría la reclamante y que refieren en sus testimonios, permiten de todos modos tener por acreditado que la reclamante requería del timbraje íntegro de sus boletas de honorarios para el cobro de sus servicios y, por ende, para el libre y cabal ejercicio de la actividad económica de diseñadora que desarrolla. DECIMONOVENO: Que, de cuanto se ha venido razonando en esta sentencia, fuerza es concluir que el Servicio de Impuestos Internos restringió el timbraje de las boletas de honorarios de la reclamante fuera de los casos expresamente autorizados por el Código Tributario en sus artículos 8 ter y 8 quáter, vulnerando con ello el derecho a desarrollar libremente su actividad económica de diseñadora, circunstancias que permiten acoger el reclamo interpuesto. VIGÉSIMO: Que los demás medios de prueba allegados por las partes en nada alterna las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. En efecto, y particularmente tratándose de las declaraciones del testigo Rodrigo Alejandro Fontanilla Ortega, de fojas 66 vta. y 67, estas únicamente corroboran la existencia de las anotaciones de la reclamante y su origen vinculado a irregularidades que inciden en la conducta tributaria de un tercero ajeno a ésta, constructora Madison Ltda., sin aportar antecedentes que permiten concluir algo distinto a la ilegalidad de la actuación reprochada en el reclamo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 2, 8 ter, 8 quáter, 131, 131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario, artículo 19 n.° 21 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo por vulneración de derechos deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT, diseñadora, RUT n.° 8.275.086-K, en contra de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora doña Teresa Conejeros Peña. II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá proceder a eliminar las anotaciones informativas n.° 51 "Representante legal o socio de sociedades bloqueadas" y n.° 52 “Preventivo del Jefe de Departamento", que afectan a la reclamante. III. Que el mismo Servicio deberá proceder al timbraje de las boletas de honorarios restantes, hasta completar el total solicitado en su oportunidad por la contribuyente. IV. Que las medidas señaladas en los numerales II y III precedentes, deberán ser cumplidas dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° VD-10-155-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-11-18T18:46:33-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.