Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00155-2013 · 18 de noviembre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00155-2013
- RUC
- 13-9-0001707-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 21 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 20 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 2 · Código Tributario
- Art. 6 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece
doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT, diseñadora, RUT n.°
8.275.086-K, domiciliada en calle Paicaví, n.° 2555, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos en
contra de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, representada por su Directora doña Teresa
Conejeros Peña.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que con fecha 13 de agosto de 2013, concurrió a las
oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, a la
sección timbraje de documentos, con el objeto de cumplir su
obligación tributaria, consistente en el trámite de timbrar su talonario
de boletas de servicios, para así poder desarrollar su actividad de
diseñadora, en calidad de persona natural, contribuyente del artículo
42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, rentas del
trabajo independiente.
Agrega que al solicitar su número para poder ser atendida, se
acercó el guardia del establecimiento y le comunicó que tenía que
ser atendida en otras ventanillas, no las de público general, ya que
su Rut se encontraba con problemas.
Relata que finalmente fue atendida por el jefe del Servicio de
Impuestos Internos, de esa sección de timbraje, señalándole que
aparecía bloqueada en el sistema. Luego de una conversación,
prosigue, dicho funcionario accedió a timbrar solo 5 boletas de un
total de 50. Desde esa fecha tomó conocimiento de que tenía la
calidad de contribuyente bloqueada.
Relata que ante su pregunta del por qué se encontraba en esa
situación de bloqueo, si nunca había presentado problemas de
ningún tipo con el SII, la explicación que se le da en ese momento
es que es administradora de una sociedad denominada Madison
Ltda., la cual se encuentra con deudas en materia tributaria,
específicamente IVA impagos.
II. El acto en contra del cual se reclama por vulneración de
derechos.
Explica a este respecto el reclamo, que el acto consiste en la
sanción de bloqueo, en su calidad de persona natural, lo que le
provoca vulneración de sus derechos como contribuyente del
artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que el
fundamento para dicha categoría especial de contribuyente
bloqueado se basa en supuestas deudas tributarias de un ente
distinto, una persona jurídica con iniciación de actividades diversa a
la suya y, por ende, un sujeto pasivo de obligaciones tributarias que
en nada deben afectar los derechos y obligaciones asumidas por
ella, en cuanto contribuyente diverso al que da origen a la supuesta
condición de bloqueo.
Además, que dicho bloqueo se basa en una calidad de
administradora o representante legal, que no es tal.
Precisa, además, que dicho bloqueo se basa en una calidad
de administradora o representante legal, que no es tal.
III. El derecho.
Explica que para delimitar los extremos del reclamo es
necesario tener presente que quien solicitó el timbraje de
documentos fue ella, como persona natural, en calidad de
profesional independiente, para el desarrollo de su giro de
diseñadora, y que no tiene ni ha tenido observación alguna como
contribuyente.
La razón del bloqueo descansa en ser representante legal de
una sociedad con obligaciones tributarias impagas, esta es, Madison
Ltda.
Respecto a dicha sociedad, explica que está conformada por dos
personas jurídicas, a saber: i) Inversiones M y B Ltda., siendo socias
de éstas, Andrés Muñoz Yaeger, su cónyuge y la reclamante y; ii)
Inversiones JJHH Ltda, conformada por Julio César Juárez Almeida
y doña Hilda del Tránsito Huenul Muller.
Luego de efectuar una serie de consideraciones en cuanto a la
representación y administración de Madison Ltda., señala, en suma,
que es socia, como persona natural, de la sociedad Inversiones M y
B Limitada, persona jurídica que a su vez es socia de Madison Ltda.;
agregando que la administración de esta última, en forma hipotética
la podría ejercer, en subsidio de los representantes legales y del
administrador general, pero solo en forma conjunta con el Sr.
Juárez, lo que por lo demás –afirma– nunca ha realizado.
Agrega que no ha recibido notificación, bien en etapa de
auditoría, bien en etapa de citación, bien en etapa de liquidación y
que tampoco ha sido requerida en forma conjunta con el señor
Juárez, como administradora de Madison Ltda.
A su juicio –concluye– no corresponde el bloqueo de un Rut
por razones de que otro Rut distinto pueda ser objeto de cobro de
obligaciones impositivas.
Respecto al bloqueo de timbraje como sanción, explica en que
no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición legal alguna
que otorgue la facultad expresa al Servicio de Impuestos Internos
para restringir o bloquear, total o parcialmente, el timbraje de los
documentos tributarios solicitados por un contribuyente.
Explica que en el caso de marras ella solicitó el timbraje de
sus boletas de honorarios, lo que fue negado en su totalidad, solo
procediendo a timbrar 5 boletas el funcionario que la atendió.
En suma, en torno a este punto esgrime que: i) la sanción de
bloqueo o restricción de timbraje, tomo tal, no existe en la ley; ii) el
fundamento del Servicio de Impuestos Internos emana de una
Circular –la n.° 19 de 11 de mayo de 1995– que de acuerdo al
artículo 26 del Código Tributario no es obligatoria para el
contribuyente; y iii) de estimarse procedente, en el caso de marras
no se cumplen los supuestos para su aplicación, ya que se hace
extensivo a un RUT, persona natural, que no es socia de la
sociedad con obligaciones tributarias pendientes, y que no conduce
la representación legal individual de la sociedad observada por el
SII.
IV. Garantía vulnerada.
Estima la reclamante que el actuar del Servicio de Impuestos
Internos constituye una limitación y vulneración a la garantía
constitucional establecida en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución
Política de la República.
Sostiene que el restringir o prohibir, total o parcialmente, o
como quiera llamársele a la limitación que se le hace a un
contribuyente en el timbraje de sus documentos tributarios, significa
la imposición de una sanción que no contempla la ley, y que al
hacerlo, dicho acto vulnera además sus derechos impidiéndole
desarrollar libremente una actividad económica, en cuanto persona
natural.
Termina solicitando tener por presentado reclamo por
vulneración de derechos en contra del Servicio de Impuestos
Internos, VIII Dirección Regional, representado por su Directora,
doña Teresa Conejeros Peña, ya individualizados, declarándolo
admisible, darle traslado al ante fiscal, para, en definitiva,
acogiéndolo, declarar que el acto recurrido vulneró su garantía
constitucional amparada en el artículo 19 n.° 21 de la Constitución
Política de la República, ordenando al Servicio de Impuestos
Internos levantar el denominado bloqueo que se le ha impuesto,
para todos los efectos a que hubiere lugar, entre otros ordenando el
timbraje de documentos, sin perjuicio de las demás medidas que el
Tribunal pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y
adoptar la debida protección del solicitante, con costas.
A fojas 37, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 43 y siguientes, comparece el letrado FELIPE CERDA
RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 39, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, tercer piso, de la ciudad de
Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 37,
solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Señala la contestación, que la reclamante presenta ante el
Servicio de Impuestos Internos las anotaciones informativas n.° 51
"Representante legal o socio de sociedades bloqueadas", debido a
que en sus bases de datos figura como administradora o
representante legal de la sociedad constructora Madison Limitada,
RUT n.° 77.390.209-9, sociedad que figura con varios giros no
pagados y actualmente en cobranza ante la Tesorería General de la
República, y la n.° 52 “Preventivo del Jefe de Departamento", ya que
existen modificaciones no informadas a su Servicio en la sociedad
ya señalada, de fecha 31 de diciembre del año 2008, en la cual la
reclamante figura como representante.
Agrega que según sus sistemas, la reclamante figura como
una entre varios administradores de la sociedad en cuestión, los
cuales deben actuar conjuntamente con otro administrador de la
sociedad. También figura en sus sistemas informáticos el que no se
ha informado una modificación social de fecha 31 de diciembre del
año 2008.
Explica que las anotaciones informan del posible riesgo del
contribuyente que es administrador de una sociedad incumplidora
tributariamente y, por tanto, dentro de las medidas preventivas que
ejercen los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se
encuentra la que el timbraje se restrinja prudencialmente en la
medida que no impida la actividad económica del contribuyente.
2. Fundamentos del reclamo.
El libelo resume en este acápite los fundamentos contenidos
en el reclamo.
2. (sic) Administración de la sociedad.
Luego de reproducir el texto de la cláusula sexta de una
escritura de modificación de la sociedad constructora Madison
Limitada, de 20 de abril de 2007, explica que de ella queda claro
que todos sus representantes legales y administradores deben
actuar en conjunto con otro administrador, solo que los tres primeros
tienen la libertad de elegir entre la mayoría de los administradores,
en cambio las otras tres administradoras solo pueden actuar con
uno de los primeros tres. Dentro de la última situación se encuentra
la reclamante, quien solo puede actuar con uno de los primeros tres
administradores.
Por tanto, siempre en concepto de la contestación, no se
entiende la postura de la reclamante cuando señala que su calidad
de
administradora no es tal y solo en forma subsidiaria o supletoria
tendría tal carácter, siendo que su situación es similar al de los
demás administradores, de los cuales ninguno puede actuar
individualmente.
Agrega el ente fiscal que la circunstancia de que se haya
otorgado un mandato general de administración a don Julio César
Suárez Almeida no significa que la reclamante haya perdido su
calidad de administradora de la sociedad.
Finalmente, explica que la anotación preventiva de timbraje
que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrada respecto a la
reclamante no exige que se trate de un administrador o
representante principal, ni que en la práctica ejerza efectivamente
tales facultades de
administración, bastando con que el titular de la anotación figure
como representante de una sociedad con deudas tributarias
morosas para que sea procedente la anotación, sin importar el
alcance de tales facultades.
3. Distinción entre sociedad y persona natural.
Señala la contestación que la anotación preventiva de timbraje
que el Servicio de Impuestos Internos tiene registrada respecto a la
reclamante, se refiere a su calidad de representante legal o
administrador de una sociedad con deudas tributarias, la cual es
evidente que recaerá sobre una persona distinta de la sociedad. La
sociedad de la cual la reclamante es administradora tendrá sus
propias anotaciones, pero la circunstancia de ser administradora es
una información valiosa y necesaria para el Servicio de Impuestos
Internos que debe ser registrada en el cumplimiento de su labor
fiscalizadora.
Recuerda, enseguida, que en materia de personas jurídicas en
Chile se sigue la teoría de la ficción legal, ya que en realidad las
personas jurídicas son solo una ficción intelectual creada por el
hombre, pero que en los hechos son las personas naturales las que
actúan.
Estima también el libelo de contestación, que es evidente que
la circunstancia de ser administrador de una sociedad con deudas
tributarias produce una inmediata y justificada sospecha que debe
registrada por el Servicio de Impuestos Internos, y por tanto, no
parece fundamento válido para impugnar o cuestionar este tipo de
anotaciones que se trate de un contribuyente diverso.
Finalmente, hace presente que el incumplimiento del pago las
obligaciones tributarias por parte de la sociedad Madison Ltda. no es
ajena a la reclamante, ya que aquella reconoció ser socia de una de
las dos sociedades que participan en aquélla.
4. Legalidad de la actuación del SII.
Prosigue la contestación recordando las facultades legales
que ostentan el Servicio de Impuestos Internos y su Director
Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del D.F.L.
n.° 7/1980.
Agrega que de conformidad a la Circular n.º 19/1995, para
aquellos contribuyentes sin problemas para aquellos contribuyentes
sin problemas, el sistema asigna cantidades máximas de timbraje,
que corresponden aproximadamente al número de documentos
usados en un período determinado. Sin embargo, para los
contribuyentes con problemas, el fiscalizador podrá autorizar un
timbraje restringido, inferior al asignado por el sistema.
Por tanto –concluye el libelo–, la circular citada ha sido dictada
en atención a las facultades que la ley entrega al Director Nacional
del Servicio de Impuestos Internos y las anotaciones informativas
son instrumentos que se utilizan con la finalidad de prevenir posibles
perjuicios fiscales.
Insiste la defensa fiscal en que la medida de restricción en el
timbraje de documentos constituye una medida de control y de
carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para
prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente
tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un
comportamiento irregular. Estima, asimismo, que los funcionarios
han actuado conforme a la ley dentro del ámbito de su competencia
y bajo ningún aspecto han afectado en forma arbitraria o ilegal, las
garantías constitucionales que el reclamante indica.
Agrega que la jurisprudencia judicial en reiteradas ocasiones
ha establecido la legalidad de las restricciones de timbraje utilizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su labor fiscalizadora,
citando algunos fallos de Corte en tal sentido.
5. Vulneración de derechos.
En concepto del Servicio, la reclamante no explica de qué
forma se impide el desarrollo de su actividad al tomarse una medida
preventiva derivada de una observación relevante, en particular si se
consideramos que si la contribuyente ha utilizado las boletas
timbradas y lo justifica ante el Servicio de Impuestos Internos puede
solicitar un nuevo timbraje de documentos, inclusive por un número
mayor si acredita que cinco boletas es una cantidad insuficiente
para la actividad que desarrolla.
Por tanto –prosigue–, la circunstancia de habérsele timbrado
solo cinco boletas por si sola no establece un impedimento al
desarrollo de su actividad económica, pero sí una eficaz medida de
fiscalización que el Servicio de Impuestos Internos puede utilizar
para controlar el comportamiento de un contribuyente riesgoso, lo
cual se encuentra respaldado por numerosa jurisprudencia de los
tirbunales de justicia.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y
por contestado el reclamo por vulneración de derechos interpuesto,
rechazarlo en todas sus partes, declarar que no ha existido la
vulneración de derechos alegada y no corresponde la eliminación de
ninguna anotación del contribuyente, todo ello con costas.
A fojas 47, por resolución de 23 de septiembre de 2013, se
tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 49, por resolución de 1 de octubre de 2013 se recibió
la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de que a la reclamante se le impidió desarrollar
libremente su actividad económica de diseñadora, producto del
bloqueo o restricción de timbraje efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos. Hechos o circunstancias en que dicho
impedimento consistió; y 2°) Efectividad de que concurren los
supuestos fáctico-jurídicos que ameriten al Servicio de Impuestos
Internos bloquear o restringir el timbraje de la reclamante;
A fojas 89, por resolución de 6 de noviembre de 2013, se
trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y
siguientes, comparece doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT,
diseñadora, RUT n.° 8.275.086-K, domiciliada en calle Paicaví, n.°
2555, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por
vulneración de derechos en contra de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, representada por su
Directora doña Teresa Conejeros Peña, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 37, por resolución de 5 de septiembre de 2013, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 43 y siguientes, comparece el letrado
FELIPE CERDA RODRÍGUEZ, cuya personería consta a fojas 39,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749,
tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 37 solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente
prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos, la contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se
indican a continuación: 1) de fojas 10 a 18, copia simple de escritura
pública de modificación social, de 20 de abril de 2007, suscrita ante
el notario público de Concepción, don Julio Kuncar, suplente del
titular don Francisco Molina Valdés, donde consta la administración
de la sociedad Madison Ltda.; 2) de fojas 19 a 31, copia de escritura
de mandato general, de 20 de abril de 2007, suscrita ante el notario
público de Concepción, don Julio Kuncar, suplente del titular don
Francisco Molina Valdés; y 3) de fojas 32 a 36, copia simple del
extracto de la modificación social indicada en el número 2
precedente y de su inscripción.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de
fojas 64 a 66 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes
testigos: 1) María Virginia Castro Monsalve, contadora, RUT n.°
7.661.731-7; 2) Víctor Manuel Gallegos Díaz, administrativo y
supervisor de obra, RUT n.° 8.202.715-7; y 3) Claudia Andrea Jara
Venegas, ingeniero comercial, RUT n.° 12.698.629-7.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Dentro del término probatorio ordinario el Servicio de
Impuestos Internos acompañó los siguientes antecedentes: 1) a
fojas 69, certificado emitido por don Cristian Gómez Castillo, jefe
departamento atención y asistencia, de la VIII Dirección Regional
Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de
octubre de 2013, en el cual se indican los socios de constructora
Madison Ltda.; 2) a fojas 70, certificado emitido por el mismo Sr.
Gómez Castillo, de fecha 21 de octubre de 2013, en el cual se
indican las anotaciones de la reclamante; 3) a fojas 71 a 76, copia
simple de escritura de modificación de la sociedad constructora
Madison Ltda., de fecha 31 de diciembre de 2008, con su respectiva
inscripción en el Registro de Comercio; 4) a fojas 77, copia de
sentencia recaída en recurso de protección Rol 1375-2007, de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco; 5) a fojas 78 y 79, copia de
sentencia recaída en recurso de protección Rol 444-2006, de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago; y 6) a fojas 80 y 81, copia
de sentencia recaída en recurso de protección Rol 3037, de la Iltma.
Corte de Apelaciones de Chillán.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de
fojas 66 vta. a 67, consistente en las declaraciones del testigo
Rodrigo Alejandro Fontanilla Ortega, fiscalizador tributario, RUT n.º
12.699.730-2
QUINTO: Que de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
a) Que la reclamante, con fecha 13 de agosto de 2013,
concurrió a las oficinas de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, ubicadas en calle O’Higgins n.° 749, de la
comuna de Concepción, con el objeto de timbrar un total de 50
boletas de honorarios;
b) Que el Servicio de Impuestos Internos negó el timbraje del
total de los documentos tributarios solicitados, procediendo solo a
timbrar 5 boletas de honorarios; y
c) Que la actora, de acuerdo a los sistemas del Servicio
reclamado, registra una anotación consistente en ser representante
legal de una sociedad –constructora Madison Ltda. – bloqueada en
razón de ser deudora morosa de obligaciones tributarias de dinero.
SEXTO: Que, en síntesis, los reproches que el reclamo
formula a la actuación del Servicio de Impuestos Internos consisten,
por una parte, en la ausencia de una norma legal que permita el
bloqueo o timbraje de documentos tributarios de un contribuyente; y,
por la otra, en aplicar una medida tan gravosa a una persona
natural, sobre la base de irregularidades verificadas respecto a una
persona (jurídica en este caso) distinta, todo lo cual le impidió
desarrollar libremente su actividad de diseñadora, calificada en el
artículo 42 n.° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta.
El Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que dicha
potestad sí existe, pues emana de las facultades de aplicación y
fiscalización de todos los impuestos de tributación fiscal interna, con
arreglo a las disposiciones de los artículos 1 y 7 letra b) del D.F.L.
n.° 7/1980, en relación con el artículo 6° letra A n.° 1 del Código
Tributario, todo tal cual se expresa en la Circular n.° 19/1995 de la
misma entidad. Además, siempre en concepto de la reclamada, la
actora registra efectivamente dos anotaciones, la n.° 51
correspondiente a “representante legal o socio de sociedades
bloqueadas”, y la n.° 52 “preventivo del Jefe del Departamento”.
SÉPTIMO: Que en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 1 de octubre de 2013, escrita a fojas 49,
se recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, en lo que interesa, el artículo 155 del Código
Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal
acto u omisión …”.
La finalidad de esta acción, según se desprende del artículo
156 inciso 3° del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
NOVENO: Que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 7
inciso 3° de la Constitución Política de la República “Los órganos del
Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la
ley”.
Por su parte, conforme al artículo 3° inciso 1° de la ley N°
19.880, las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2°
de la misma disposición, que se entenderá por acto administrativo
“las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones
de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
A su turno, el artículo 5° del mismo texto legal previene que “El
procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales
da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a
menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada
de expresión y constancia”.
Por último, el artículo 11 inciso 3° de la ley en comento
establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos,
perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”. Y fundar, según el Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española, es “Apoyar algo con
motivos y razones eficaces o con discursos”.
DÉCIMO: Que de las normas citadas en el motivo anterior se
deduce, con claridad meridiana, que la expresión escrita de las
decisiones que adopte la Administración constituye la regla general.
Tales manifestaciones de voluntad deben, además, adoptarse con
estricto apego a la ley y ser debidamente fundadas, tanto en los
hechos como en el derecho, requisito este último que exige
racionalidad a la actuación administrativa.
DECIMOPRIMERO: Que cabe anotar, enseguida, que el
legislador ha dejado en claro que la existencia de una acción o de
una omisión –un abstenerse de hacer algo– de parte del Servicio de
Impuestos Internos es necesaria para la interposición del reclamo
especial por vulneración de derechos que se examina; empero, no
ha establecido ninguna causal específica en cuya virtud resulte
procedente acogerlo, es decir, no indica qué características deben
ostentar dichas acción u omisión. Sí exige, en cambio, que producto
de una de estas últimas el contribuyente sufra vulneración de alguna
de las garantías constituciones allí señaladas.
DECIMOSEGUNDO: Que, si bien es cierto, la norma del
artículo 155 inciso 1° del Código Tributario no exige que la actuación
u omisión del Servicio de Impuestos Internos sea ilegal o arbitraria,
no lo es menos, el que una decisión administrativa ajustada a la ley
y racionalmente adoptada, aun cuando cause agravio a los
derechos del contribuyente contemplados en los numerales 21°, 22°
y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no
puede merecer reproche.
Por ello, y siempre en concepto de este jurisdicente, la
actuación u omisión del Servicio de Impuestos Internos ha de ser en
algún sentido ilegal o arbitraria para entender quebrantado el
imperio del derecho cuyo restablecimiento se exige a la sentencia
definitiva disponer, conforme lo establece el ya citado artículo 156
inciso 3° del Código Tributario.
Corrobora el aserto anterior, lo previsto en el inciso final del
artículo 155 del Código de la especialidad, a cuyo tenor “Interpuesta
la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos en que ella proceda, no se podrá
recurrir de conformidad a las normas de este Párrafo, por los
mismos hechos”.
DECIMOTERCERO: Que lo primero que debe determinarse
por este Tribunal es si la restricción del timbraje de que ha sido
objeto la reclamante se encuentra ajustada a la ley, verificando si el
Servicio de Impuestos Internos ostenta una potestad pública en tal
sentido.
DECIMOCUARTO: Que, según señala la doctrina, la
competencia, que es elemento de toda organización, viene a ser el
fundamento mismo de la existencia de un sujeto jurídico y, por
cierto, de un sujeto jurídico estatal, pues como conjunto de
potestades jurídicas que es necesario concretar y actualizar se le
recubre de un instrumental jurídico que permite ser llevado a cabo
por una voluntad humana (la única posible de querer algo, de decidir
algo y hacerlo modificando la realidad) e imputada tal actividad
como unidad a ese sujeto (Soto Kloss, Eduardo, “Los principios
organizativos de la Administración del Estado”, en Derecho
Administrativo. Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing,
Santiago, 2009, p. 124).
La figura jurídica subjetiva de potestad, especie de poder
jurídico (que es el género), no es sino un poder jurídico finalizado en
beneficio de un tercero, esto es, de la comunidad, atributo, energía o
fuerza jurídica que, otorgado directamente por el Derecho
(Constitución o ley), a un sujeto, lo mueve a actuar; es esa
posibilidad abstracta de actuar en el Derecho que el ordenamiento
confiere a un sujeto a quien se le ha encargado o atribuido una
función (Ibídem, p. 125).
En otros términos, se ha dicho que las potestades
administrativas son medios jurídicos de que se dota a los órganos
integrantes de la Administración del Estado para el cumplimiento de
los cometidos que la Constitución y la ley les han encargado
(Moraga Klenner, Claudio, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.),
Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal del Estado,
Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. VII, p. 26).
La atribución de potestad administrativa toma el nombre de
habilitación (Ibídem, p. 27), debiendo precisarse sobre ésta, dos
aspectos fundamentales, a saber: 1°) que sin que el legislador se
pronuncie sobre el particular, simplemente no existe potestad
jurídica alguna, pues en su silencio sólo existe la nada; y 2°) que
ese pronunciamiento del legislador al habilitar a un órgano con
poderes jurídicos, para que sea conforme al ordenamiento
constitucional, ha de ser necesariamente expreso (artículo 7° inciso
2° de la Constitución), pues los órganos del Estado no poseen, ni
aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en
virtud de la Constitución o las leyes (Soto Kloss, Eduardo, ob. cit., p.
131).
En relación con el segundo punto señalado, se ha advertido
que como difícil es construir de una vez para siempre los poderes
jurídicos de administración estatal –dada la movilidad de lo real en el
campo de las necesidades públicas– es que el legislador
usualmente luego de precisar las potestades específicamente
conferidas a un órgano, agregará una cláusula genérica o general
que permita en todo caso la concreta actuación del órgano en el
ámbito funcional atribuido al sujeto, ente o persona jurídica
administrativa, pero ello no lo habilita en caso alguno, jamás, según
el clarísimo texto del artículo 7° inciso 2° de la Constitución, antes
referido, para arrogarse potestad alguna que no esté delimitada
expresamente (Ibídem, p. 132).
De otro lado, las potestades de la administración varían en su
contenido según sea el ámbito en el cual están llamadas a ser
ejercidas. Así, todas las leyes que aprueban los Estatutos Orgánicos
de las entidades fiscalizadoras le reconocen competencias
conectadas con la función de control sobre el cumplimiento de la
legislación sectorial que a ella le corresponde velar (Camacho
Cépeda, Gladys, en Rolando Pantoja Bauzá (coord.), Tratado de
Derecho Administrativo. La actividad sustancial de la Administración
del Estado, Edit. LegalPublshing, Santiago, 2010, t. IV, p. 181).
También, se visualiza una potestad sancionadora de la
Administración respecto de personas que no conforman la Función
Pública, pero que se hallan sujetas al cumplimiento de obligaciones
legales o contractuales para con la Administración (Moraga Klenner,
Claudio, ob. cit., p. 30), y que en concreto se traduce en el poder de
aplicar sanciones a los particulares que incumplen dichas
obligaciones.
DECIMOQUINTO: Que en el contexto de lo señalado en el
motivo precedente, cabe anotar que hasta antes de la ley n.°
20.494, de 27 de enero de 2011, que entre otras modificaciones
incorporó los artículos 8 ter y 8 quáter al Código Tributario, no
existía en nuestra legislación un reconocimiento expreso de la
facultad del Servicio de Impuestos Internos para restringir el timbraje
de documentos tributarios a los contribuyentes.
Actualmente el artículo 8 ter dispone:
“Los contribuyentes que opten por la facturación electrónica
tendrán derecho a que se les autorice en forma inmediata la emisión
de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para
el desarrollo de su giro o actividad. Para ejercer esta opción deberá
darse aviso al Servicio en la forma que éste determine.
”En el caso de los contribuyentes que soliciten por primera vez
la emisión de dichos documentos, la autorización procederá previa
entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su
domicilio y la efectividad de las instalaciones que permitan la
actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el Servicio
de Impuestos Internos.
”Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
”Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán
ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio
de Impuestos Internos, mediante resolución fundada, cuando a su
juicio exista causa grave que lo justifique (énfasis añadido). Para
estos efectos se considerarán causas graves, entre otras, las
siguientes:
”a) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita no
ser verdadero el domicilio o no existir las instalaciones necesarias
para el desarrollo de la actividad o giro declarado.
”b) Si el contribuyente tiene la condición de procesado o, en su
caso, acusado conforme al Código Procesal Penal por delito
tributario, o ha sido sancionado por este tipo de delitos, hasta el
cumplimiento total de la pena.
”c) Si de los antecedentes en poder del Servicio se acredita
algún impedimento legal para el ejercicio del giro solicitado.
”La presentación maliciosa de la declaración jurada a que se
refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos,
configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23
del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se
podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta
desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales”.
A su turno, en lo que interesa, el artículo 8 quáter inciso 1° del
Código de la especialidad dispone: “Los contribuyentes que hagan
iniciación de actividades tendrán derecho a que el Servicio les
timbre en forma inmediata tantas boletas de venta y guías de
despacho como sean necesarias para el giro de los negocios o
actividades declaradas por aquellos. Lo anterior se entenderá sin
perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada
el timbraje de dichos documentos, hasta hacer la fiscalización
correspondiente, en los casos en que exista causa grave justificada.
Para estos efectos se considerarán causas graves las señaladas en
el artículo anterior”.
DECIMOSEXTO: Que lo señalado en cuanto a la inexistencia
de una facultad legal expresa para la restricción de timbraje, se
corrobora con el texto del segundo informe de la Comisión de
Economía del Senado recaído en proyecto que más tarde se
convertiría en la ley n.° 20.494, a cuyo seno fue invitado el entonces
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. En este
documento se deja constancia de lo siguiente: “Finalmente, en
relación con el inciso tercero (que finalmente quedó como inciso
cuarto) del artículo 8° ter que se propone incorporar, el señor
Director señaló que, en su opinión, debiera tratarse de una norma
de carácter general. Asimismo, sería conveniente especificar que la
facultad de revocación o restricción debe ser ejercida por los
Directores Regionales del Servicio, pues a ellos les han sido
entregadas las labores operativas por el Código Tributario y la ley
orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y también precisar qué
debe entenderse por causa grave para estos efectos, indicando los
parámetros que podrían configurar una causa grave, mediante la
ejemplificación de situaciones encuadradas en el sentido de la
norma y del espíritu del proyecto de ley” (disponible en
www.leychile.cl).
Asimismo, deja constancia el informe que “… la sugerencia del
señor Director del Servicio de Impuestos Internos es eliminar el
http://www.leychile.cl/
inciso final del artículo 8° ter e incluir una norma del siguiente tenor:
‘Las autorizaciones de documentos podrán ser diferidas, revocadas
o restringidas por la Dirección Regional correspondiente, mediante
resolución fundada, cuando a su juicio exista causa grave que lo
justifique’ …”.
Adicionalmente, el informe deja constancia de lo señalado por
el Jefe de Gabinete de la misma autoridad: “El señor Montes explicó
que, al día de hoy, el Servicio no tiene la facultad para denegar
timbraje, aún más, han tenido problemas con las restricciones de
timbraje ante los Tribunales de Justicia; el principal de ellos se
presenta cuando están frente a un escenario en el que
efectivamente tienen certeza de que las facturas son focos de
evasión, y aún así, no tienen facultades legales que les permitan
restringir el timbraje” (énfasis añadido).
Como se advierte, en la historia del establecimiento de la ley
en comento, consta el reconocimiento de la ausencia de facultades
legales para bloquear o restringir el timbraje de documentos a los
contribuyentes por parte del Servicio de Impuestos Internos,
situación que claramente cambió a partir de esa normativa.
Sin embargo, la potestad pública de restricción quedó acotada,
tal como fluye del texto de los citados artículos 8 ter y 8 quáter del
Código Tributario, a los siguientes casos: a) para la autorización
inmediata de facturación electrónica a la que opten los
contribuyentes al momento de iniciar sus actividades o bien en el
desarrollo de su giro; y b) para diferir el timbraje de tantas boletas de
venta y guías de despacho como sean necesarias para el giro de los
negocios o actividades declarados por los contribuyentes que hagan
iniciación de actividades.
Adicionalmente, tanto en uno como en otro caso se exige la
dictación de una resolución fundada y la invocación de una causa
grave que justifique la restricción, sea alguna de las que a modo
enunciativo señala el inciso 4° del artículo 8 ter, o alguna otra que el
Servicio califique de tal.
Por consiguiente, fuera de los casos señalados no existe la
potestad pública para restringir el timbraje de documentos.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en consecuencia, no lleva la razón la
reclamante cuando sostiene que el Servicio de Impuestos Internos
no tiene facultades legales para restringir el timbraje, pero sí la lleva,
en cambio, si se considera que el tipo de documentos tributarios
cuyo timbraje le fue restringido no es de aquellos a cuyo respecto la
ley autoriza semejante medida, circunstancia que basta para
calificar de ilegal la actuación de la entidad fiscal reclamada.
Sin perjuicio de lo señalado, aun cuando se estimare que la
facultad para restringir timbraje es de carácter general, no podría
menos que exigírsele a su ejercicio la dictación de una resolución
fundada, debida y oportunamente notificada al contribuyente,
invocando una causal grave por la cual se dispone restringir su
timbraje, tal cual lo disponen los artículos 8 ter y 8 quáter del Código
Tributario. Tal resolución, empero, no consta haber sido dictada en
el caso de autos, amen que las causales invocadas solo se indican
en el certificado de fojas 70; la primera consistente en
“Representante legal o socio de sociedad bloqueada” (hecho sobre
el cual las partes están contestes), y la segunda cuyo concepto es
“Preventivo del Jefe del Departamento”. Semejante documento,
fuera de distar mucho de una resolución fundada, no explica el
cómo ni el porqué de la gravedad de las causales que menciona,
máxime cuando éstas –tal como lo reconoce el Fisco– atañen a una
persona (jurídica) distinta de la afectada finalmente con la medida,
circunstancia que, a mayor abundamiento, transforma la actuación
impugnada en arbitraria, vale decir, carente de fundamentación
racional, siendo que esta última constituye para la Administración
Tributaria un deber ineludible que explicita su vinculación directa a la
ley.
La defensa de la parte reclamada sostiene que la restricción
de timbraje de documentos constituye una medida de control y de
carácter preventivo, cuya utilización resulta indispensable para
prevenir eventuales daños al patrimonio fiscal, especialmente
tratándose de aquellos contribuyentes que muestran un
comportamiento irregular.
Sin embargo, no se hace cargo de precisar cuáles son
específicamente los daños al patrimonio fiscal que la medida de
restricción de timbraje previene, ni se rindió prueba al efecto.
Y es que si existen impuestos morosos el patrimonio fiscal se
resguarda mediante la utilización del procedimiento ejecutivo de
cobro que contempla el Título V del Libro III del Código Tributario,
artículos 168 y siguientes, por parte de la Tesorería General de la
República; y en el caso de existir una infracción a la obligación que
pesa sobre los administradores de una sociedad, de comunicar o
informar las modificaciones a su estatuto social, la misma habrá de
sancionarse con arreglo a las normas que el citado Código entrega,
sea en el artículo 97 n.° 1, sea en el artículo 109 inciso 1°, como
figura residual.
DECIMOCTAVO: Que la actora sostiene haber sufrido una
vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n.° 21 de la
Carta Política, esto es, en el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden
público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales
que la regulen.
La garantía constitucional señalada define un ámbito amplio
de actuación económica de los particulares, a quienes se ha
reconocido una autonomía vasta para determinarse en la forma,
contenidos y medios de su actividad con independencia de otros
agentes (cfr. Fermandois Vöhringer, Arturo, Derecho constitucional
económico. Garantías económicas, doctrina y jurisprudencia, Edit.
Ediciones Universidad Católica de Chile, 2a edi., Santiago, 2001, p.
125).
Ahora bien, sin entrar al arduo debate del sentido de las
expresiones “normas legales” que utiliza la norma constitucional
señalada, es lo cierto que la intervención de la Autoridad
Administrativa que imponga restricciones al libre ejercicio o
desarrollo de una determinada actividad económica, debe
necesariamente hallar fundamento en una norma de cobertura que
así lo autorice, cuestión que en el caso de autos –según ya ha sido
establecido– no ocurre.
En este predicamento, siempre en concepto de este
sentenciador, las declaraciones de los testigos María Virginia Castro
Monsalve (fojas 64), RUT n.° 7.661.731-7, Víctor Manuel Gallegos
Díaz (fojas 65 vta.), RUT n.° 8.202.715-7, y Claudia Andrea Jara
Venegas (fojas 65 vta. y 66), RUT n.° 12.698.629-7, personas
dignas de crédito, sin motivos subjetivos para querer perjudicar al
Servicio reclamado y que han dado razón de sus dichos, si bien no
precisan con exactitud el proyecto que desarrollaría la reclamante y
que refieren en sus testimonios, permiten de todos modos tener por
acreditado que la reclamante requería del timbraje íntegro de sus
boletas de honorarios para el cobro de sus servicios y, por ende,
para el libre y cabal ejercicio de la actividad económica de
diseñadora que desarrolla.
DECIMONOVENO: Que, de cuanto se ha venido razonando
en esta sentencia, fuerza es concluir que el Servicio de Impuestos
Internos restringió el timbraje de las boletas de honorarios de la
reclamante fuera de los casos expresamente autorizados por el
Código Tributario en sus artículos 8 ter y 8 quáter, vulnerando con
ello el derecho a desarrollar libremente su actividad económica de
diseñadora, circunstancias que permiten acoger el reclamo
interpuesto.
VIGÉSIMO: Que los demás medios de prueba allegados por
las partes en nada alterna las conclusiones a que se ha arribado en
esta sentencia.
En efecto, y particularmente tratándose de las declaraciones
del testigo Rodrigo Alejandro Fontanilla Ortega, de fojas 66 vta. y
67, estas únicamente corroboran la existencia de las anotaciones de
la reclamante y su origen vinculado a irregularidades que inciden en
la conducta tributaria de un tercero ajeno a ésta, constructora
Madison Ltda., sin aportar antecedentes que permiten concluir algo
distinto a la ilegalidad de la actuación reprochada en el reclamo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 2, 8 ter, 8 quáter, 131,
131 bis, 132, 148, 155, 156 y 157 del Código Tributario, artículo 19
n.° 21 de la Constitución Política de la República, artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE ACOGE, con costas, el reclamo por vulneración de
derechos deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes,
por doña MARCELA XIMENA BARRIGA KURT, diseñadora, RUT
n.° 8.275.086-K, en contra de la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, representada por su Directora
doña Teresa Conejeros Peña.
II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos
deberá proceder a eliminar las anotaciones informativas n.° 51
"Representante legal o socio de sociedades bloqueadas" y n.° 52
“Preventivo del Jefe de Departamento", que afectan a la reclamante.
III. Que el mismo Servicio deberá proceder al timbraje de las
boletas de honorarios restantes, hasta completar el total solicitado
en su oportunidad por la contribuyente.
IV. Que las medidas señaladas en los numerales II y III
precedentes, deberán ser cumplidas dentro de tercero día de
ejecutoriada esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de
su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio,
dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo
haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° VD-10-155-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-11-18T18:46:33-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.