Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00159-2013 · 4 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00159-2013
- RUC
- 13-9-0001790-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 120 y siguientes, comparece don
MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.° 9.028.038-k, en
representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, RUT
n.º 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias n.°
159, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de
las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626,
13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216,
emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Fundado su pretensión expresa lo siguiente:
A. Contenido y desarrollo de la obra “Loteo y construcción simultánea de
194 viviendas”.
Explica que las liquidaciones impugnadas conciernen a facturas emitidas
por su representada con ocasión del cobro del precio del llamado “Contrato de
construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, celebrado con fecha 9
de noviembre de 2007 entre Inmobiliaria Lomas de San Andrés, como
mandante, e Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, como contratista.
Explica el objeto del referido contrato, reproduciendo al efecto lo que las
liquidaciones reclamadas indican al efecto.
En cuanto a la descripción de la obra material inmueble objeto de dicho
acuerdo de voluntades, hace presente que se trata de un loteo, autorizado por
Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 3 de mayo de 2007, con edificación
simultánea, en dicho loteo, de 194 viviendas, autorizadas por Permiso de
Edificación n.° 221/2007, de 3 de mayo de 2007, ambos emanados de la
Dirección de Obras Municipales de Talcahuano.
Precisa que al tratarse de un loteo con construcción simultánea, ambos
permisos deben otorgarse en un mismo acto, de acuerdo al artículo 6.2.5 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia recogida
expresamente por el Permiso de Edificación citado.
Prosigue señalando que de esta obra de loteo con construcción
simultánea forma parte necesaria e ineludible la ejecución de la urbanización
que incluye la pavimentación de la calle “Vasco Núñez de Balboa (ex Vía Borde
Sur), que enfrenta a los Lotes 1g-1, 1h-1, 1gh-1, 1gh-2, 1gh-3 y calle Carriel
Norte”.
En concepto de la reclamante, la circunstancia anotada se prueba así: 1)
con el Plano en que consta el Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de
mayo de 2007, en que puede visualizarse la ubicación de las calles en cuestión;
y 2) con el Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU
005/2011, de 7 de noviembre de 2011, de la D.O.M. de Talcahuano, cuyo texto
reproduce en lo medular, y que se refiere expresamente a la recepción definitiva
parcial de las obras de urbanización de las calles en cuestión.
Así las cosas –concluye–, en síntesis, las obras objeto del contrato
fueron autorizadas por estos dos últimos permisos, comprendiendo el loteo y
urbanización a ejecutarse en el Lote 1gh-1, así como 194 viviendas a
emplazarse dentro de los lotes generados en éste, por una parte, y, además, la
urbanización, que incluye la pavimentación, de las calles Vasco Núñez de
Balboa y Carriel Norte.
Recalca que todas estas obras fueron ejecutadas regularmente, sobre la
base del contrato de fecha 9 de noviembre de 2007.
Por otra parte, indica el reclamo que la recepción definitiva de este loteo
con construcción simultánea se efectuó por la D.O.M. de Talcahuano por
medios de los siguientes actos administrativos:
1) Con fecha 23 de febrero de 2009, se emitió el Certificación de
Recepción Definitiva Total de Loteo, pero lo correspondiente a la superficie de
los Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1.
Aclara que basta con ver el plano para constatar que las superficies de
estos últimos tres lotes no cubre las superficies en que se emplazan las calles
en cuestión, y que dicho certificado efectúa una mención expresa al Permiso de
Loteo n.° DU 004 de 3 de mayo de 2007, tal como consta del estampado que
consta al reverso del Plano de Loteo Definitivo aprobado con fecha 23 de
febrero de 2009, de manera que los Permisos de Loteo DU 004/2007 y DU
003/2009, corresponden en realidad a la misma obra.
2) Con fecha 31 de julio de 2009 se emitió el Certificado de Recepción de
la edificación de las 194 viviendas.
3) Con fecha 7 de noviembre de 2011 se emitió el Certificado de
Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, en el cual se hace
referencia expresa al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de
2007 y modificaciones.
Enfatiza el reclamo que la pavimentación de las calles en cuestión, fue
terminada de ejecutar con posterioridad a la materialización de las obras de
urbanización y loteo realizadas dentro de la superficie del Lote 1gh-1, puesto
que solo con fecha 7 de octubre de 2011 el Serviu de Bío Bío emitió el
Certificado n.° TE 2.988 que recibió las obras de pavimentación y de aguas
lluvias, documento al cual hace referencia el Certificado DU 005/2011.
Cita, a continuación, el artículo 2.2.4, inciso 3°, de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
B. Consideraciones básicas.
1. Refiere el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos objeta el
ejercicio de la franquicia del artículo 21 del Decreto Ley n.° 910, respecto a
nueve facturas emitidas por la reclamante a Inmobiliaria Lomas de San Andrés
Limitada, entre los días 28 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2011, por dos
razones: 1) por haber sido emitidas con posterioridad a lo que denomina la
terminación total de la obra denominada Conjunto Habitacional Brisas del Sol; y
2) en cuanto a tres de las nueve facturas, por tratarse de distintos tipos de
terminaciones de obras, y de reparaciones en algunos casos.
2. En cuanto al primer aspecto, indica que las liquidaciones no se
corresponden con la normativa legal vigente, invocando las disposiciones de los
artículos 8, letra e), 9, letra f), y 55, inciso 2°, todos del Decreto Ley n.° 825,
relativos a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas.
Cita también, en apoyo de su defensa, la interpretación recogida en el
Oficio n.° 3.836, de 29 de septiembre de 2009, del Director del Servicio de
impuestos Internos, relativo a la misma materia.
Sostiene que como el ejercicio del derecho concedido por el artículo 21
del Decreto Ley n.° 910, solo se subordina a la facturación y pago,
independientemente de que ello ocurra antes o después de la recepción
definitiva municipal de la urbanización y/o edificación de las viviendas.
3. En cuanto al segundo aspecto objetado, lo estima también erróneo,
por dos motivos.
En primer lugar, porque las terminaciones de las obras forman parte del
objeto del contrato, circunstancia que es evidente: 1) por el objeto del contrato,
tal como se transcribe en las liquidaciones; y 2) porque el artículo 18, inciso 7°,
n.° 3, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, demuestra que las
terminaciones y acabados de las obras, forman parte de las obras de
construcción que fueron objeto del contrato en cuestión.
En segundo lugar, porque las facturas en cuestión forman parte del
contravalor del contrato de construcción, y aun cuando haya debido reparar
algunas partidas específicas de obras, lo cierto es que las cobró dentro del
previo total del contrato y no fuera de éste.
4. Relata que el Servicio objeta el ejercicio de la franquicia respecto a 6
facturas emitidas por la reclamante a Inmobiliaria Lomas de San Andrés
Limitada, entre los días 31 de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011,
invocando los siguientes motivos: 1) por haber sido emitidas con posterioridad a
lo que denomina la terminación total de la obra denominada Conjunto
Habitacional Brisas del Sol; y 2) por tratarse de trabajos de terminación de
obras de pavimentación, en circunstancias de que con posterioridad a la
modificación del artículo 21 del Decreto Ley 910, el beneficio se restringe
únicamente a la urbanización que accede a viviendas sociales.
En cuanto al primer cuestionamiento, reproduce lo ya dicho
anteriormente.
En lo concerniente al segundo cuestionamiento, recuerda la emisión del
Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de la
D.O.M. de Talcahuano, de 7 de noviembre de 2011, documento que alude
expresamente al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de 2007 y
modificaciones. Del mismo modo, reitera que la pavimentación de las calles
Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte fue terminada de ejecutar con
posterioridad a la materialización de las obras de urbanización y loteo
realizadas dentro de la superficie del Lote 1gh-1, puesto que solo con fecha 7
de octubre de 2011 el Serviu de Bío Bío emitió el Certificado n.° TE 2.988 que
recibió las obras de pavimentación y de aguas lluvias, documento al cual hace
referencia el Certificado DU 005/2011.
5. En relación con lo expresado, indica el reclamo que si bien es cierto
que la Ley n.° 20.259 restringió la procedencia de la franquicia examinada, en
cuanto concierna a obras de urbanización, a las llamadas “viviendas sociales”,
no lo es menos que, en conformidad con el artículo 5°, n.° 5, de dicha ley, el
contrato de construcción suscrito por la reclamante se rige por la norma vigente
con anterioridad, y que beneficia a las urbanizaciones habitacionales,
independientemente del hecho de tratarse de viviendas sociales o no. Lo
anterior, por cuanto: a) el contrato fue celebrado el 9 de noviembre de 2007,
esto es, antes del 1 de julio de 2009; 2) el Permiso de Edificación fue otorgado
el 3 de mayo de 2007, también antes del 1 de julio de 2009; y 3) las obras de
urbanización y edificación, en cuanto a la superficie del Lote 1gh-1, fueron
recibidas los días 23 de febrero de 2009 y 31 de julio de 2009, respectivamente,
por lo que se cumple con la exigencia de haber iniciado las obras antes del 31
de diciembre de 2009, y en cuanto a la urbanización de las calles Vasco Núñez
de Balboa y Carriel Norte, el Certificado de Recepción de 7 de noviembre de
2011, alude a los certificados de especialidades de gas de 8 de octubre de 2008
y de alumbrado público de 7 de marzo del mismo año, lo que demuestra que
estas obras también se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009.
En apoyo de lo señalado, reproduce el texto, en lo pertinente, de la
Circular n° 52, de 15 de septiembre de 2008, del Director del Servicio de
Impuestos Internos.
C. Refutación de los argumentos específicos de las liquidaciones.
I
Explica que en las liquidaciones, el Servicio sostiene que las obras cuyos
valores fueron facturados por la contratista a su mandante, no forman parte del
objeto y alcance del contrato de construcción examinado, expresando que tres
de las nueves facturas objetadas se acompañan de estos de pago que
demostrarían que se trata de obras ajenas a dicho acto jurídico.
Lo anterior no es compartido por el reclamo, dado que, en su concepto,
todos los valores facturados y pagados corresponden al contrato sobre cuya
base se ejecutaron todas las obras que permiten su funcionalidad jurídica,
técnica y comercial, siendo evidente que no es posible poner en el mercado 194
viviendas de buena calidad, si no se urbanizan las calles que enfrentan el loteo.
Seguidamente, recuerda que dentro del procedimiento administrativo, el
Servicio ha hecho ver los siguientes: a) que no resulta razonable que, para las
mismas obras de urbanización exista un certificado de Recepción Definitiva
Total de fecha 23 de febrero de 2009 (DU 003/2009), y un Certificado de
Recepción Definitiva Parcial emitido más de dos años de después; b) que la
analizar los certificados de recepción y comparar las obras mencionadas, se
observa que el segundo certificado hace referencia a la recepción parcial de un
tramo de calle Vasco Núñez de Balboa que enfrenta los Lotes 1gh-1, 1h1-1,
1gh-1, 1gh-3 y Calle Carriel Norte, por lo que comprende un tramo que
excedería en magnitud al tramo comprendido en las obras de construcción
amparadas en el contrato de marras; y c) que de acuerdo a la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones, en caso de lote con construcción
simultánea, debe ser posterior a la recepción de las urbanizaciones, a menos
que se garantice la ejecución de estas últimas o se solicite recepción conjunta,
circunstancias no acreditadas por la contribuyente.
En cuanto a las observaciones del Servicio en las letras a) y b), recalca
el reclamo que la mandante encomendó a la contratista la materialización de
todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de las 194
viviendas.
Explica también que, como resulta de lo dispuesto en el artículo 134 de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, son obras de urbanización, entre
otras, el pavimento de las calles.
Agrega que de la simple lectura del contrato se demuestra que,
independientemente de su ubicación, dado que es usual que las obras de
urbanización se ubiquen fuera del inmueble de emplazamiento del loteo de
viviendas, forman parte del encargo todas las obras necesarias para dotar de
infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión.
Puntualiza que para la determinación objetiva de “necesidad”, no cabe
sino estarse a la documentación oficialmente exigida por la Dirección de Obras
Municipales competente en la documentación administrativa correspondiente.
Singulariza nuevamente los principales antecedentes relativos a las
obras en cuestión –Permisos de Loteo y Edificación, así como de Recepción
Municipal– y a los cuales ya hizo referencia, haciendo presente que tales actos
administrativos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley n.°
19.880, gozan de una presunción de legalidad, de manera que no han podido
ser cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, y a ellos hay que
estarse.
También en relación con las mismas observaciones, expresa el reclamo
que el modo en que la D.O.M. ha empleado las voces “total” y “parcial”, en los
certificados respectivos, es una cuestión de forma y no de fondo, de modo que
probado que ha sido a través del Certificado de Recepción de Obras de
Urbanización n.° DU 005/2011, que las obras de urbanización de las calles
Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, independientemente de su ubicación,
forman parte del mismo Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de
2007 y modificaciones, se ha acreditado que son necesarias para la
urbanización de las 194 viviendas y, por los mismo, comprendidas dentro del
contrato de construcción. Lo anterior, también con independencia de que el
órgano municipal haya empleado, en las recepciones, los vocablos total y
parcial.
En cuanto a la observación del Servicio contenida en la letra c), indica el
reclamo que la circunstancia que la D.O.M. haya hechos las cosas bien, o mal,
no es cuestión que pueda incidir en cuestiones impositivas, que dichas
actuaciones gozan de una presunción de legal al tenor del artículo 3° de la Ley
n.° 19.880, y que no es de competencia legal del Servicio fiscalizar las
actuaciones de otro órgano administrativo, constitucionalmente autónomo.
I Bis
En relación con lo señalado en el acápite anterior, en primer lugar, el
reclamo aclara que la D.O.M. de Talcahuano, en cuanto a permisos de loteo,
simplemente los estampa, firma y timbra en los respectivos planos de loteo y no
emite un documento escrito diferente, lo que aparentemente ha confundido a
los funcionarios del servicio fiscal, al entender que ha acompañado únicamente
el permiso de edificación.
En segundo lugar, y yendo sobre otra objeción planteada en tal sentido
por el ente fiscal, indica el reclamo que si las partes, respecto a las última
obras, estimaron del caso omitir estados de pago escritos y presentarlos
verbalmente, porque el avance de la pavimentación estaba a la vista para el
mandante, y, además, porque entre mandante y constructora existe la confianza
propia de tratarse de empresas de un mismo dueño, no puede por ello
concluirse en que se trataría de otro contrato. El estado de pago escrito interesa
al mandante y no determina consecuencias tributarias.
Además, siempre en concepto del reclamo, el entendimiento fiscal
contraria lo dispuesto en los artículos 1564 y 1560 del Código Civil, por las
razones que indica.
En tercer lugar, aclara el libelo que la “Vía Borde Sur” mencionada en las
facturas es la denominación, en el Plan Regulador Metropolitano, de la calle
“Vasco Núñez”, de modo que evocan una misma vía pública.
Y, en cuarto lugar, señala que también ha llamado la atención del
servicio tributario, el hecho de que los estados de pago adjuntos a facturas
emitidas para cobrar el saldo del precio del contrato de construcción, en cuanto
a obras finales, haya indicado como “monto del contrato”, lo que, en realidad, es
el valor de las obras finales, ejecutadas recién en el año 2011.
Puntualiza que, a partir de ello, ha estimado el Servicio que se estaría en
presencia de otro contrato no se habría acompañado. Sin embargo, sostiene el
reclamante que tal contrato no existe, porque se está ante obras finales del
contrato celebrado en 2007, cuya materialización fue postergada en el tiempo
por acuerdo libre y enteramente soberano entre mandante y contratista.
II
Se refiere ahora el reclamo, al argumento del Servicio de Impuestos
Internos en cuanto a que las facturas en cuestión fueron emitidas de seis a dos
años después de la recepción definitiva de la obra.
Sobre el punto, señale la reclamante que esa aseveración es incorrecta,
porque las cosas obras de urbanización que los enormes tramos de las calles
en cuestión, si bien se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009, fueron
terminadas de materializar con posterioridad, por las razones que ya expuso al
efecto.
III
Explica el reclamo, enseguida, que las liquidaciones sostienen que la
reclamante habría esgrimido, al responder la citación, que se trataría de obras
pagadas “con retraso”, por lo que las facturas habrían sido emitidas
extemporáneamente, pese a lo cual la mandante no habría enterado -como
habría sido debido en conformidad con el contrato- los correspondientes
intereses.
Agrega el libelo que el razonamiento del ente fiscal para introducir el
elemento “retraso” es errado, porque parte sobre la base de que se estaría
frente a obras contratadas, terminadas en su totalidad dentro del ejercicio 2009,
circunstancia que por la que asevera que pagos materializados en los ejercicios
2010 y 2011 se habrían hecho con retaso.
En este sentido, sostiene la reclamante que esa reflexión del Servicio es
equivocada, porque, como ha demostrado ya detalladamente, si bien todas las
obras se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009, muy buena parte de ellas,
como la costosa pavimentación, fue terminada solo el año 2011.
Cuestión enteramente diversa es que, en conformidad con la legislación
tributaria, incluso en el caso que se hubieren efectuado pagos con retraso, de
todos modos ello no excluye que, incluso si así hubiere sido, la facturación -y la
accesoria utilización de la franquicia- solo pudo tener lugar de manera
necesariamente coetánea con la percepción efectiva de flujos por la contratista;
y lo que eventualmente, en este hipotético evento, pueda tener que ver con
intereses presuntamente debidos es un asunto que forma parte de las
relaciones internas entre mandante y contratista, puesto que ningún órgano
fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos intereses a nadie,
los que son renunciable, a discreción de los privados, por no haber cuestiones
de orden público involucradas (artículo 12 del Código Civil).
IV
Indica el libelo que la aseveración del Servicio en cuanto a que las obras
de terminaciones que fueron objeto de facturación no formarían parte del
alcance y objeto del contrato de construcción, choca con la simple lectura del
alcance y objeto de ese acto jurídico.
V
Respecto al saldo de las argumentaciones del Servicio, que reiteran que
las obras de terminaciones de pavimentaciones de las calles de marras por
$566.860.787 no formarían parte del alcance y objeto del contrato, reitera el
reclamo que no es posible sostener que 194 viviendas de buen estándar, como
las de Brisas del Sol, puedan enfrentar calle en tierra, no pavimentadas y sin
urbanización, lo que por lo demás choca con la documentación emanada de la
Municipalidad de Talcahuano.
Termina solicitando tener por deducida la reclamación, acogerla y, en
definitiva, dejar sin efecto y/o anular las liquidaciones nros. 13.632, 13.631,
13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622,
13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, de 24 de mayo de 2013, con costas.
A fojas 143, por resolución de 13 de septiembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 147 y siguientes, comparece doña ANDREA MUÑOZ SIMS,
abogada, cuya personería consta a fojas 145, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 143, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
Relata los principales hitos del procedimiento administrativo de
fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos.
Dentro de este acápite, se destaca el hecho de que la reclamante fue
notificada con fecha 26 de abril de 2012 –notificación n.° 16819–,
requiriéndosele para la fiscalización de la correcta determinación, declaración y
pago del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el Art. 1° Decreto Ley
n.° 825 de 1974, períodos tributarios enero de 2010 a marzo de 2012, e
Impuesto a la Renta de Primera Categoría, regulado en el ART. 1° del Decreto
Ley n.° 824/1974, año tributario 2011.
En materia de IVA, refiere el libelo que la notificación fue practicada en
conformidad a la Ley n.° 18.320 de 1984, detallando los antecedentes que le
fueron solicitados al contribuyente en su ocasión.
Explica también que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en
que la contribuyente no acreditó tener derecho a la utilización del crédito
especial de empresas constructoras establecido en el art. 21 del D.L. 910 de
1984 (sic), respecto a las facturas que se detallan en folio 7 a 9 de las
liquidaciones, toda vez que éstas fueron emitidas con posterioridad a la
terminación total de las obras de que da cuenta el Contrato General de
Construcción celebrado entre ambas partes con fecha 9 de noviembre de 2007.
Dichas facturas son: a) Nueve facturas emitidas por la contribuyente a
Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., RUT n.° 89.902.900-3, por concepto
de “Estado de pago correspondiente al contrato general de construcción
denominado Lote G-H, Brisas del Sol, ubicado en Autopista Concepción -
Talcahuano, comuna de Talcahuano”; b) Seis facturas emitidas a la misma
Inmobiliaria por concepto de “Estado de pago correspondiente al contrato de
Urbanización habitacional denominado Terminación obras de urbanización
ubicado en Autopista Concepción - Talcahuano, comuna de Talcahuano”; y 3)
Tres facturas de venta emitidas a la señalada Inmobiliaria, por concepto de
“Estado de pago correspondiente al contrato de Urbanización habitacional
denominado Vía Borde Sur ubicada en Autopista Concepción - Talcahuano,
comuna de Talcahuano”.
Precisa también el libelo que el monto neto de los impuestos adeudados
ascendió a la suma de $78.029.824, sin considerar los recargos legales.
Indica también que la reclamante dedujo, en su ocasión, un recurso de
reposición administrativa con arreglo al artículo 123 bis del Código Tributario,
arbitrio rechazado en virtud de la Resolución Ex. N° 27684 de 14 de agosto de
2013, de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos.
2. Argumentos del reclamo.
Reproduce el libelo de contestación, en esta parte, los principales
argumentos vertidos por la sociedad reclamante en su escrito de reclamo.
3. Argumentos del Servicio para desvirtuar el reclamo.
A. Inadmisibilidad de antecedentes, art. 132 inciso 11° Código Tributario.
En síntesis, sostiene la contestación que la contribuyente introduce en su
reclamo elementos y antecedentes que no fueron expuestos en la etapa de
auditoría, lo que se aprecia claramente de los antecedentes reunidos en dicha
etapa, y especialmente de la lectura de la respuesta a la citación de fecha 16 de
enero de 2013. Aún más –prosigue–, la contribuyente cambia su versión de los
hechos en diversos aspectos, respecto a lo sostenido en respuesta a citación.
Para ello, se basa en documentos que aporta en forma tardía, esto es, una vez
que ya habían sido notificadas las liquidaciones que en esta instancia se
reclaman, por tanto, fuera del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63
del Código Tributario.
En concepto de la defensa fiscal, es claro que en este caso cobra plena
aplicación lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en
cuanto dispone que no serán admisibles como medios probatorio, en el
procedimiento general de reclamaciones, aquellos antecedentes que teniendo
relación directa con las operaciones fiscalizadas hayan sido solicitados
determinada y específicamente por el Servicio en la citación, y que éste último
no obstante disponer de ellos no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. En efecto
–agrega–, en citación n.° 2.615 de 16 de 16 de noviembre de 2012, se requirió
específicamente a la contribuyente para que, en el evento en que estimare
tener derecho a la franquicia establecida en el art. 21 del D.L. 910, acompañara
dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario,
los antecedentes que permitieran tener por acreditado fehacientemente tal
derecho.
Concretamente, la defensa fiscal estima que constituyen antecedentes
que no pueden ser admitidos como medios probatorios en esta causa, los
siguientes: 1) Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de mayo de 2007; 2)
Permiso de Loteo DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, y los respectivos
planos de loteo a que acceden; 3) Certificado de Recepción de Obras de
Urbanización n.° DU 005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4) Certificado n.°
TE 2.988 de 7 de octubre de 2011.
B. Inconsistencia de los antecedentes en que funda su derecho.
Sin perjuicio de la inadmisibilidad impetrada, la contestación denuncia la
inconsistencia de los antecedentes aportados por la reclamante y deja de
manifiesto que éstos no se relacionan con las obras de que da cuenta el
contrato de construcción de fecha 9 de noviembre de 2007.
Reflexiona en primer término acerca del contenido de los Certificados de
Recepción de fechas 23 de febrero de 2009 y 7 de noviembre de 2011,
reproduciendo, en lo pertinente, el contenido del primer señalado, esto es, el n.°
DU 001/2009. Enseguida, reproduce lo pertinente del segundo certificado, esto
es, el n.° DU 005/2011.
Explica que no es posible sostener, como lo hace el reclamo, que el
Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, haya reemplazado el n.° DU 004/2007,
pues ello conduciría al ilógica conclusión de que para las mismas obras de
urbanización existe un Certificado de Recepción Definitiva Total de fecha 23 de
febrero de 2009, emitido en conjunto para todas las obras de este loteo, y un
Certificado de Recepción Definitiva Parcial emitido más de dos años después,
el 7 de noviembre de 2011.
Agrega que al analizar el tenor de los Certificados de recepción y
comparar las obras mencionadas, se observa que el nuevo documento
aportado hace referencia a la recepción de un tramo de la calles Vasco Núñez
de Balboa y Carriel Norte, que excede en magnitud a las obras amparadas por
el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2011, denominado por las
partes como Contrato de Obra “Urbanización y Construcción de Viviendas del
Proyecto Habitacional del Lote 1gh-1 del barrio Brisas del Sol”, y éste el
proyecto u obra a que se refiere dicho contrato.
Por consiguiente, siempre en concepto de la contestación, es claro que
la urbanización que se ampara en el contrato de construcción es solo aquella
que corresponde a las 194 viviendas emplazadas en el Lote 1gh-1, y no puede
extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o
incluso, otros loteos posteriores, como sostiene la contribuyente en su reclamo.
Luego de mencionar nuevamente los Permisos de Loteo 004/2007 y
003/2009, sostiene el libelo de contestación que, al menos en lo que respecta a
las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a
emplazar en el Lote agh-1 (obras que se amparan en el contrato de
construcción de 9 de noviembre de 2007, y que tienen derecho a la franquicia
del art. 21 del D.L. 910) e incluso en lo que concierne a los lotes 1gh-1 y 1h-1,
éstas ya se encontraban terminadas al 31 de julio de 2009, fecha en que se
certifica lo anterior por el Director de Obras Municipales, bajo su firma y timbre.
La conclusión anterior, siempre en concepto del ente fiscal, se encuentra
en plena armonía con lo dispuesto en el Certificado de Recepción de Loteo n.°
DU 001/2009, aportado por la contribuyente en etapa de auditoría, en que se
deja constancia de que con fecha 23 de febrero de 2009 se efectuó la
Recepción Definitiva Total de la urbanización del Loteo 003/2009 de 23 de
febrero de 2009, denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1), y
que corresponde a los lotes que indica el mismo documento, y cuyo texto, en lo
pertinente, reproduce el libelo.
De lo expuesto –prosigue la contestación–, se aprecia con nitidez cómo
es que el Certificado de Recepción Parcial n.° 005/2011, se refiere a obras que
no alcanzan a ampararse en el contrato de construcción de marras.
Indica el Fisco que la única explicación lógica para entender la existencia
de dos certificados de recepción, como los aportados por el reclamante, es que
se trata de obras diversas, y que no resulta satisfactorio ni esclarecedor el
argumento del reclamo que le resta importancia al punto, manifestando que tal
incongruencia consistiría en un aspecto formal y no de fondo.
En relación con el Plano de Loteo, sostiene el libelo que se aprecia
claramente cómo dicho tramo de la calle Vasco Núñez de Balboa y de la calle
Carriel Norte, nunca se conectan con parte alguna de las obras de construcción
indicadas en el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, y que
dichos tramos de calle nunca enfrentan al lote 1gh-1, en aquella parte en que
fueron emplazadas las 194 viviendas correspondientes a dicho acuerdo de
voluntades. Queda claro entonces –concluye la defensa fiscal–, cómo las obras
que se recepcionan a través de este certificado, no se encuentran amparadas
en dicho contrato de construcción y, por tanto, no tienen derecho a la franquicia
establecida en el art. 21 del D.L. 910.
Por otra parte, citando al Circular n.° 26 de 2008, vigente antes de la
modificación legal incorporada al citado artículo 21 del D.L. 910, las
urbanizaciones que podían acceder al beneficio tributario eran únicamente
aquellas destinadas exclusivamente a las viviendas cuya construcción se
contrata.
En relación con el argumento del reclamo que explica la recepción de la
pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, con
posterioridad a la obras de urbanización y loteo dentro de la superficie del Lote
1gh-1, en razón de lo dispuesto en el artículo 2.2.4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, conforme al cual la recepción conjunta de todas
las obras de un loteo con construcción simultánea es excepcional y requiere de
expresa solicitud; la defensa fiscal sostiene que, además, en tal caso la norma
exige que la recepción, de las edificaciones sea anterior a la recepción de las
urbanizaciones (sic), a menos que se garantice la ejecución de estas últimas o
se solicite la recepción conjunta en los casos establecidos en la Ordenanza,
ninguna de cuyas circunstancias ha acreditado la reclamante. Por lo mismo, la
aseveración de la reclamante en cuanto a que no es relevante para efectos
impositivos el que la Dirección de Obras Municipales haya hecho bien o mal su
trabajo, únicamente viene a reconocer que no existen garantías en relación con
la supuesta urbanización terminada con posterioridad, confirman con ello que
las obras amparadas en el contrato de construcción estaban finalizadas con
anterioridad.
C. Facturas sin derecho a franquicia art. 21 D.L. 910.
Recuerda la contestación que el Servicio de Impuestos Internos objeto el
ejercicio de la franquicia del art. 21 del D.L. 910, en relación con nueve facturas
emitidas por la reclamante, entre los días 28 de enero de 2010 y 23 de febrero
de 2011, por haber sido emitidas con posterioridad a la terminación total de la
obra contratada y, respecto a tres de ellas, por tratarse de distintos tipos de
terminaciones de obras, y de reparaciones en algunos casos.
Luego de reproducir las impugnaciones del reclamo, indica que la
contribuyente no aportó antecedente alguno que avale la tesis de que las obras
ejecutadas lo fueron con ocasión del contrato de construcción. Explica que, por
el contrario, tres factura viene acompañadas de sus estados de pago, los cuales
permiten apreciar que efectivamente se trata de obras distintas y por valores
también distintos.
Recuerda la defensa fiscal que, conforme se acordó en el propio contrato
de construcción de 9 de noviembre de 2007, cláusula 5° Estados de pago, las
partes pactaron plazos dentro de los cuales debían ser presentados dichos
estados de pago mensuales. Luego reproduce lo pertinente de la referida
cláusula, dentro de cuyo texto se aprecia la aplicación de intereses en caso de
mora.
A partir de lo anterior, sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, en
el evento de que la mandante hubiere efectuado pagos con retraso a la
constructora, como lo afirma el reclamo, dicha mora habría devengado
intereses los cuales también habrían tenido que facturarse o documentarse
tributariamente, quedando constancia en el estado de pago correspondiente.
Agrega que si las partes han pactado de mutuo acuerdo un determinado
procedimiento al que deben sujetarse para la operación del contrato, siguiendo
el principio de normalidad, corresponde al contribuyente demostrar que aquél
no fue observado y, en particular, que las facturas emitidas sí tienen derecho a
la franquicia del artículo 21 del D.L. 910.
Por otra parte, afirma la defensa fiscal que el beneficio en referencia no
corresponde en el caso de la ejecución de especialidades, como son aquellas
de que dan cuenta las facturas, ocurriendo lo propio con las reparaciones a que
alude la reclamante, sin perjuicio de considerar que tales obras no han formado
parte del contrato de construcción.
Explica también la contestación, que el Servicio objetó el derecho al
crédito de seis facturas emitidas por la actora a y mandante, entre los días 31
de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011, precisando las causales de tal
impugnación.
Sobre el particular, la defensa fiscal reitera los argumentos vertidos con
anterioridad en cuanto a los certificados de recepción de obras aportados por la
reclamante, permiten concluir que las obras de pavimentación de las calles
Vasco Núñez de Balboa no pueden quedar amparadas en el contrato de
construcción y por tanto las facturas respectivas no dan derecho al uso del
crédito especial de empresas constructoras.
En cuanto al argumento esgrimido por el reclamo, relativo a la aplicación
al contrato de marras, del artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259, insiste el libelo
de contestación que las obras de pavimentación no corresponden al contrato
general de construcción aportado por la contribuyente, ni a ningún instrumento
legal por el cual se tenga derecho a dicha franquicia.
Por otro lado, en cuanto a las facturas que se encuentran acompañadas
de sus estados de pago, indica el libelo que se pudo observar que los trabajos
realizados correspondieron a “Terminación obras de pavimentación”,
correspondientes a contrato por un total de $566.860.787, instrumento que no
fue aportado por la contribuyente, y que en todo caso dice relación con obras de
urbanización que no tienen derecho a la franquicia, que solo está considerada
para la urbanización de viviendas sociales, cuyo no es el caso de la reclamante.
Expresa, enseguida, que la contribuyente no se refiere en su reclamo en
forma específica a la situación de las tres facturas emitidas entre los días 17 de
agosto de 2010 y 30 de diciembre de 2010, objetadas por haber sido emitidas
con posterioridad a la recepción definitiva de las viviendas por parte de la
D.O.M. de Talcahuano, con fecha 23 de febrero de 2009.
Luego de insistir en que estas últimas facturas no corresponden al
contrato general de construcción aportado por la contribuyente, destaca que el
solo detalle indicado en ellas permite observar que los trabajos realizados
corresponden a “Urbanización Habitacional Vía Borde Sur”, correspondiente a
un contrato por un total de $82.795.733, instrumento que no fue aportado por la
reclamante, y que en todo caso dice relación con obras de urbanización que no
tienen derecho al beneficio que nos ocupa, reservado solo para la urbanización
de viviendas sociales.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en
definitiva, rechazar el reclamo deducido, confirmando íntegramente las
liquidaciones emitidas y reclamadas, todo ello con expresa condenación en
costas.
A fojas 157, por resolución de 14 de octubre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 161, por resolución de 8 de enero de 2014, modificada por otra
de 3 de febrero de 2014, escrita a fojas 174, al haber acogido un recurso de
reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que el Servicio de
Impuestos Internos, en la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012,
solicitó a la sociedad reclamante, de manera determinada y específica, los
antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria solicita; 2°) Efectividad de que la
sociedad reclamante acompañó, en forma íntegra, los antecedentes solicitados
de manera determinada y específica en la citación n.° 2.615, de 16 de
noviembre de 2012, que el Servicio de Impuestos Internos le practicara. En su
caso, existencia de causas no imputables a la reclamante que el impidieran
acompañar dichos antecedentes; 3°) Efectividad de que las obras de
urbanización de la calle Vasco Núñez de Balboa entre calle Carriel Norte y el
límite sur oriente del lote 1gh-2 y calle Carriel Norte entre calle Vasco Núñez de
Balboa y límite Norponiente del lote 1gh-1, a que alude el Certificado de
Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, de 7 de noviembre de
2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano,
corresponden o forman parte de las encomendadas en el “Contrato de
construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de
2007, suscrito por la reclamante e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada,
por ser necesarias para la urbanización y construcción de dichas 194 viviendas;
4°) Efectividad de que el Permiso de Loteo n.° 003/2009, de 23 de febrero de
2009, reemplazó al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de
2007, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano.
Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 5°) Efectividad de que
los Permisos de Loteo n.° 003/2009, de 23 de febrero de 2009, y n.° DU
004/2007, de 23 de mayo de 2007, ambos emitidos por la Dirección de Obras
Municipales de Talcahuano, corresponden a la misma obra. Hechos,
circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 6°) Efectividad de que las
nueve facturas emitidas por la reclamante entre los días 28 de enero de 2010 y
23 de febrero de 2011, corresponden a obras ejecutadas con ocasión del
“Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de
noviembre de 2007, suscrito por aquélla e Inmobiliaria Lomas de San Andrés
Limitada. En su caso, efectividad de que las obras a que se refieren dichos
documentos tributarios dan derecho al crédito especial que otorga el artículo 21
del decreto ley n.° 910 de 1975. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo
acreditan; 7°) Efectividad de que las seis facturas emitidas por la reclamante
entre los días 31 de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011, corresponden a
obras ejecutadas con ocasión del “Contrato de construcción y urbanización de
194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de 2007, suscrito por aquélla e
Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada. Hechos, circunstancias o
antecedentes que lo acreditan. En su caso, efectividad de que las obras a que
se refieren dichos documentos tributarios dan derecho al crédito especial que
otorga el artículo 21 del decreto ley n.° 910 de 1975. Hechos, circunstancias o
antecedentes que lo acreditan; 8°) Efectividad de que las tres facturas emitidas
por la reclamante entre los días 17 de agosto de 2010 y 30 de diciembre de
2010, corresponden a obras ejecutadas con ocasión del “Contrato de
construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de
2007, suscrito por aquélla e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada.
Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan. En su caso, efectividad
de que las obras a que se refieren dichos documentos tributarios dan derecho al
crédito especial que otorga el artículo 21 del decreto ley n.° 910 de 1975.
Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; y 9°) Fecha y forma en
que fueron pagadas cada una de las facturas cuya franquicia tributaria se
cuestiona.
A fojas 368, por resolución de 16 de mayo de 2014, se trajeron los autos
para resolver.
A fojas 375, por resolución de 28 de julio de 2014, como medida para
mejor resolver, se decretó la inspección personal persona del Tribunal, a fin de
constituirse en el inmueble ubicado en calle Vasco Núñez de Balboa (Lote 1GH-
1, 1G-1 y 1H-1), n.° 5870, de la comuna de Talcahuano, Conjunto Habitacional
Brisas del Sol (VI Etapa), en que inciden las liquidaciones reclamadas, fijándose
para tal efecto, el día lunes 18 de agosto de 2014, a las 10:30 hrs.
De fojas 379 a 380 vta., rola el acta de la diligencia de inspección
personal decretada, llevada a efecto en el día y hora señalados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 120 y siguientes,
comparece don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.°
9.028.038-k, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR
LIMITADA, RUT n.º 85.100.200-6; quien deduce reclamo tributario en contra de
las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626,
13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216,
emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 143, por resolución de 13 de septiembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 147 y siguientes, comparece doña ANDREA
MUÑOZ SIMS, abogada, cuya personería consta a fojas 145, en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 143 solicitando el rechazo del reclamo deducido, en
atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1. De fojas 1 a 18, copia simple de las liquidaciones nros. 13.632, 13.631,
13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622,
13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, de 24 de mayo de 2013.
2. A fojas 19, Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de fecha 3 de mayo de
2007 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, que consta
estampado en el plano de loteo.
3. A fojas 20, copia simple de Permiso de Edificación n.° 221/2007 de
fecha 3 de mayo de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano.
4. A fojas 21, copia simple de Certificado de Recepción de Obras de
Urbanización n.° DU 005/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, de la
Dirección de Obras Municipales de Talcahuano.
5. A fojas 22, copia simple de Certificado de Recepción de Loteo n.° DU
001/2009, de fecha 23 de febrero de 2009 de la Dirección de Obras Municipales
de Talcahuano.
6. A fojas 23, Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, de fecha 23 de febrero
de 2009, de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, que consta
estampado en el plano de loteo.
7. A fojas 24, copia simple de Certificado de Recepción Municipal n.° 86
de fecha 31 de julio de 2009, de la Dirección de Obras Municipales de
Talcahuano.
8. A fojas 25, copia simple de Certificado n.° TE 2.988 de fecha 7 de
octubre de 2011, del Serviu del Bío Bío.
9. De fojas 26 a 35, copia simple de Contrato de Construcción de fecha 9
de noviembre de 2007.
10. De fojas 36 a 76, copia simple de las Facturas nros. 12526, 12.607,
12641, 12642, 12670, 12673 (con su correspondiente estado de pago), 12691
(con su correspondiente estado de pago), 12740, 12874, 12851, 12872 (con su
correspondiente estado de pago), 12895 (con su correspondiente estado de
pago), 12924 (con su correspondiente estado de pago) 12929 (con su
correspondiente estado de pago), 12947 (con su correspondiente estado de
pago), 12671, 12695 y 12776, todas emitidas por Ingeniería y Construcción
Valmar Limitada a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada.
Los documentos signados con los números 2 y 6 precedentes, fueron
ordenados mantener en custodia, por resolución de fojas 143.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. De fojas 264 a 309, Acta Notarial de fecha 7 de marzo de 2014, del
Notario de Talcahuano don Gastón Santibáñez Torres, que certifica haberse
constituido en las oficinas de la empresa Ingeniería y Construcción Valmar
Limitada, con la finalidad de verificar la existencia material de una serie de
documentos contables de la empresa, los cuales en copia autorizada se
adjuntan al acta.
2. De fojas 311 a 335, copia simple de la citación n.° 2.615, de 16 de
noviembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos.
3. De fojas 337 a 350, copia simple de una sentencia de la lltma. Corte
de Apelaciones de Concepción, de 7 de enero de 2014, recaída en los autos
Rol 44-2013.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 258
a 262, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Alejandro
Pizarro Ubilla, ingeniero civil RUT n.° 5.922.374-7; 2) Waldo Martínez Riquelme,
arquitecto, RUT n.° 5.433.698-2; y 3) Fernando Moraga Bravo, arquitecto, RUT
n.° 12.917.091-3.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1. De fojas 191 a 193, copia simple de Permiso de Loteo Definitivo n.°
DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009.
2. De fojas 194 a 198, copia simple de Permiso de edificación n.°
221/2007 de 3 de mayo de 2007 y de reducción a escritura pública del mismo.
3. De fojas 199 a 203, copia simple de Permiso de Edificación n.°
441/2008 de 21 de noviembre de 2008 y reducción a escritura pública del
mismo.
4. A fojas 204, copia simple de Certificado de Recepción Municipal n.°
86.
5. A fojas 205, copia simple de Certificado de Recepción de Loteo n.° DU
001/2009.
6. A fojas 206, copia simple de Plano de Loteo, en que se indica la
división en Sectores del 1 al 10 del Lote 1 gh-1.
7. A fojas 207 y 208, copia simple de Notificación n.° 16.809 de 26 de
abril de 2012 y de Minuta Informativa entregada a la contribuyente.
8. De fojas 209 a 221, copia simple de citación n.° 2.615 de fecha 16 de
noviembre de 2012 practicada al contribuyente.
9. De fojas 222 a 231, copia simple de respuesta a citación formada por
el contribuyente.
10. De fojas 232 a 247, copia simple de escrito de reposición
administrativa deducida por la contribuyente ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VIII D.R. Concepción del
S.I.I.
11. De fojas 248 a 256, copia simple de Resolución Ex. n.° 27684 de 14
de agosto de 2013, del Jefe del Depto. De Procedimientos Administrativos que
resuelve confirmar en su totalidad las liquidaciones de impuestos evacuadas
por el organismo fiscalizador.
12. De fojas 354 a 356, copia simple de Permiso de Loteo Definitivo n.°
DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, con certificaciones sucesivas
evacuadas por la Dirección de Obras Municipales aportado por la contribuyente
ante este Servicio.
El documento signado con el n.° 6 fue ordenado mantener en custodia
por resolución de fecha 7 de marzo de 2014, escrita a fojas 258.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 262 a
263 vta., consistente en las declaraciones de la testigo Soraya Edith Riffo
Alarcón, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.°
12.698.303-4.
III. OFICIO.
Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar a la Dirección de
Obras Municipales de Talcahuano, para que remitiere a este Tribunal, Permiso
(o copia) de Loteo Definitivo n.° DU 003/2009 de fecha 23 de febrero de 2009,
en que consten las sucesivas certificaciones emanadas del Director de Obras,
en orden a que el permito de loteo indicado denominado Brisas del Sol VI etapa
(lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1) tiene terminadas las obras de urbanización exigidas y
da cumplimiento a lo dispuesto en arts. 136 D.S. 458 y 3.4.3 del D.S. 47 de
Vivienda y Urbanismo, con lo que se autoriza la transferencia de lotes.
Por resolución de 11 de marzo de 2014, escrita a fojas 358, se accedió a
lo solicitado, remitiéndose el oficio n.° 000054 de igual fecha.
Por oficio n.° 640 de 21 de marzo de 2014, la repartición pública
requerida dio cumplimiento a lo solicitado remitiendo los antecedentes pedidos,
razón por la cual, mediante resolución de 28 de marzo de 2014, escrita a fojas
366, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 358.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1) Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, del
giro ingeniería y construcción, contribuyente del Impuesto a las Ventas y
Servicios (IVA).
2) Que la reclamante y la Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada,
con fecha 9 de noviembre de 2011, suscribieron un contrato general de
construcción a suma alzada, denominado “Contrato de construcción y
urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”.
3) Que la obra material inmueble objeto de dicho contrato, corresponde a
un loteo autorizado por Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de fecha 3 de mayo
de 2007, con edificación simultánea, en dicho loteo, de 194 viviendas,
autorizadas por Permiso de Edificación n.° 221/2007 de fecha 3 de mayo de
2007, ambos emanados de la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.) de
Talcahuano.
4) Que, a lo menos, la recepción definitiva de este loteo con construcción
simultánea se efectuó por la D.O.M. de Talcahuano, por medio de los siguientes
actos administrativos: a) Certificado de Recepción Definitiva Total de Loteo, n.°
DU 001/2009, referido a Lotes Habitacional y Lotes de Equipamiento; y b)
Certificado de Recepción Definitiva Total, correspondiente a las 194 viviendas
unifamiliares construidas en el Conjunto Habitacional Brisas del Sol, de fecha
31 de julio de 2009.
5) Que la reclamante emitió a Inmobiliaria Lomas de San Andrés
Limitada, las siguientes facturas:
Fact. N° Fecha Neto $ 19% IVA $ Cr. 65% $ Total $
12526 28.01.2010 6.563.526 1.247.070 810.596 7.000.000
12607 01.04.2010 23.441.163 4.453.821 2.894.984 25.000.000
12641 31.05.2010 9.376.465 1.781.993 1.157.993 10.000.000
12642 10.06.2010 18.752.930 3.563.057 2.315.987 20.000.000
12670 31.07.2010 10.464.928 1.988.336 1.292.418 11.160.846
12673 17.08.2010 15.383.662 2.922.896 1.899.882 16.406.676
12691 14.09.2010 9.139.956 1.736.592 1.128.785 9.747.763
12740 16.11.2010 16.635.084 3.160.666 2.054.433 17.741.317
12874 23.02.2011 12.285.165 2.334.181 1.517.218 13.102.128
12851 31.01.2011 130.301.096 24.757.227 16.092.198 138.966.225
12872 14.02.2011 103.427.496 19.651.224 12.773.295 110.305.425
12895 31.03.2011 34.053.813 6.470.224 4.205.646 36.318.391
12924 07.06.2011 19.490.734 3.703.239 2.407.105 20.786.868
19929 29.06.2011 90.390.355 17.174.168 11.163.209 96.401.314
12947 19.08.2011 53.347.889 10.136.099 6.588.464 56.895.524
12671 17.08.2010 1.503.454 285.656 185.676 1.603.434
12695 09.09.2010 40.404.150 7.676.789 4.989.913 43.091.026
12776 30.12.2010 35.725.526 6.787.850 4.412.103 38.1010.273
6) Que, tal como se muestra en el cuadro precedente, la sociedad
reclamante hizo uso del crédito especial para empresas constructoras contenido
en el artículo 21 del D.L. n.° 910 de 1975.
7) Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
desconoció la procedencia del crédito invocado por la contribuyente, dando
origen a la emisión de las liquidaciones nros. 13.618 a 13.632, y n.° 14.216,
todas de fecha 24 de mayo de 2013, reclamadas.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 18,
conjuntamente con los ya señalados escritos de reclamo y contestación, es
posible delimitar los contornos de la controversia, en los términos siguientes:
Como cuestión previa, el Servicio de Impuestos Internos plantea que
constituyen antecedentes que no pueden ser admitidos como medios
probatorios en esta causa, a la luz de lo prevenido en el artículo 132, inciso 11,
del Código Tributario, los siguientes: 1) Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de
mayo de 2007; 2) Permiso de Loteo DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, y
los respectivos planos de loteo a que acceden; 3) Certificado de Recepción de
Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4)
Certificado n.° TE 2.988 de 7 de octubre de 2011. Lo anterior, por cuanto, en
concepto del ente fiscal, en la citación n.° 2.615 de 16 de 16 de noviembre de
2012, se requirió específicamente a la contribuyente para que, en el evento en
que estimare tener derecho a la franquicia establecida en el art. 21 del D.L. 910,
acompañara dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario, los antecedentes que permitieran tener por acreditado
fehacientemente tal derecho.
En cuanto al fondo, la controversia viene determinada por el rechazo al
crédito especial para empresas constructoras contenido en el artículo 21 del
D.L. n.° 910 de 1975, impetrado por la sociedad reclamante en las facturas
emitidas por esta última a Inmobiliaria San Andrés Limitada, ya singularizadas,
en cuanto la reclamante sostiene tener derecho a semejante beneficio.
Las obras materiales inmuebles que resultan gravitantes a efectos de la
discusión son de dos tipos, a saber: a) por una parte, la pavimentación de las
calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, con incidencia en las facturas
nros. 12851 de 31 de enero de 2011, 12872 de 14 de febrero de 2011, 12895
de 31 de marzo de 2011, 12924 de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de junio de
2011, 12947 de 19 de agosto de 2011, 12671 de 17 de agosto de 2010, 12695
de 9 de septiembre de 2010, y 12776 de 30 de diciembre de 2010; y b) por la
otra, la construcción de las 194 viviendas, con incidencia en las restantes
facturas emitidas.
El reclamo postula que todas las obras de que dan cuenta las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos se vinculan con el contrato
general de construcción celebrado el 9 de noviembre de 2007; particularmente
la pavimentación de las calles era absolutamente necesaria para dotar de
infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión. En este
mismo contexto, se plantea también que las facturas fueron emitidas con
posterioridad a la recepción definitiva de las obras, porque solo entonces fueron
pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a las normas
pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que, en todo
caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación sea
anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas.
Plantea también el reclamo que el hecho de que algunas facturas no
estén acompañadas de sus respectivos estados de pago es una cuestión que
no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente concierne a
si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y si las
partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del caso
omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el
avance de la pavimentación estaba a la vista para el mandante y, por que entre
mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de
un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro
contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina
consecuencias tributarias.
Adicionalmente, indica también el reclamo que, si bien es cierto, en el
contrato se estableció el pago de intereses en caso de mora, esto es un asunto
que forma parte de las relaciones internas entre mandante y contratista, puesto
que ningún órgano fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos
intereses a nadie, los que son renunciables, a discreción de los privados, por no
haber cuestiones de orden público involucradas.
Ahora bien, en la base del conflicto subyace un argumento fundamental
que plantea el Servicio de Impuestos Internos ya en las liquidaciones
impugnadas: Las facturas objetadas dan cuenta de servicios prestados por la
reclamante, pero que no se encuentran amparados en el contrato general de
construcción suscrito con fecha 9 de noviembre de 2007. Sobre este sustrato,
las objeciones del ente fiscal, plasmadas en las liquidaciones y luego en su
escrito de contestación, se fundamentan del modo siguiente:
a) En cuanto a la pavimentación de las calles ya indicadas, y en
específica vinculación con las facturas nros. 12782 de 14 de febrero de 2011,
12895 de 31 de marzo de 2011, 12924 de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de
junio de 2011, y 12947 de 19 de agosto de 2011, se afirma que los respectivos
estados de pago que acompañan a estas últimas, demuestran que las obras se
iniciaron con fecha 22 de diciembre de 2010, razón por la cual no pueden
beneficiarse por la franquicia del art. 21 del D.L. 910, dado que ellas se habrían
iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, fecha tope que el artículo
5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259 fijó, entre otros requisitos, para aplicar la normativa
vigente con anterioridad y que permitía impetrar el beneficio tratándose de
urbanizaciones sin la exigencia de vincularse con viviendas sociales,
exclusivamente.
De otro lado, se sostiene que actualmente la pavimentación solo accede
al beneficio tributario de marras cuando se vincula a la construcción de
viviendas sociales, cuyo no es el caso de la reclamante. Además, y ahora
considerando también las facturas nros. 12851 de 31 de enero de 2011, 12671
de 17 de agosto de 2010, 12695 de 9 de septiembre de 2010, y 12776 de 30 de
diciembre de 2010 –ninguna de las cuales se acompaña de su correspondiente
estado de pago–, la glosa de tales documentos tributarios demuestra que las
obras ejecutadas no se vinculan con el contrato general de construcción de
fecha 9 de noviembre de 2007, al no coincidir sus respectivas denominaciones.
Por último, todas las facturas en referencia fueron emitidas después de la
recepción definitiva de las obras, acontecida en el año 2009, cuestión que
impediría igualmente a la reclamante, según el ente fiscal, acceder al crédito
especial.
b) Respecto a las 194 viviendas, y en específica relación con las facturas
nros. 12673 de 17 de agosto de 2010 y 12691 de 14 de septiembre de 2010, se
sostiene por el Fisco que los respectivos estados de pago que las acompañan,
ponen de manifiesto que corresponden a terminaciones, reparaciones y
ejecución de especialidades, que no dan derecho al beneficio de marras. Sin
perjuicio de lo anterior, los mismos estados de pago dan cuenta de que el inicio
de esas obras fue el 8 de julio 2010, siendo replicable el mismo reproche
relativo al artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259.
Por otra parte, y ahora incluyendo a las restantes facturas de este rubro
que no cuenta con sus respectivos estados de pago, reprocha el que la emisión
de estos documentos tributarios fue posterior a la recepción definitiva municipal.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 8 de enero de 2014, modificada por otra de 3 de febrero de
2014, escrita a fojas 174, al haber acogido un recurso de reposición deducido
por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que corresponde acometer en primer término la resolución de
la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos,
pretensión que, según se dijo, índice en los siguientes antecedentes: 1)
Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de mayo de 2007; 2) Permiso de Loteo DU
003/2009 de 23 de febrero de 2009, y los respectivos planos de loteo a que
acceden; 3) Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU
005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4) Certificado n.° TE 2.988 de 7 de
octubre de 2011.
En este contexto, cabe recordar que el artículo 132, inciso 11°, del
Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no
acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan
sido imputables”.
A la luz de la norma recién transcrita, resulta necesario analizar
previamente si tales antecedentes le fueron solicitados de manera determinada
y específica al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
citación n.° 2.615 de 16 de noviembre de 2012, toda vez es que esta resulta ser
la primera exigencia que aquella impone en este ámbito. Solo si se concluye
que así aconteció, corresponderá analizar la concurrencia de los demás
requisitos que hacen aplicable tan severa sanción, entre ellos, la eventual
concurrencia de una o más causas no imputables a la reclamante en cuya virtud
no acompañó la documentación.
NOVENO: Que, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conviene tener presente que la
inadmisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una
excepción a la libertad probatoria que se consagra en el procedimiento general
de reclamaciones contenido en el Código Tributario –Título II del Libro III–, por
lo cual, su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se
compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
ya que pese a ser una norma –el artículo 132 inciso 11 del Código de la
especialidad– que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento
de pruebas relevantes para el juicio, la sanción procesal de exclusión de
pruebas que impone, obliga al tribunal a ser riguroso en su aplicación (Tribunal
Tributario y Aduanero [TTA] de Temuco, 4 de mayo de 2012, RUT n.° GR-08-
00027-2011. En igual sentido, TTA de Antofagasta, 1 de junio de 2012, RIT n.°
GR-03-00019-2011).
DÉCIMO: Que para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española (DRAE), determinar, en su segunda acepción, significa “distinguir,
discernir” y, en su tercera acepción, significa “señalar, fijar algo para algún
efecto”.
Para el mismo DRAE específico significa “que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas”.
En este contexto, y según lo ha entendido el Tribunal Tributario y
Aduanero de Copiapó, reflexiones que este jurisdicente comparte, la exigencia
que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los
antecedentes en un citación, es que lo haga singularizando cada uno de los
elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta
singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no
similares, vale decir, el requerimiento debe ser en términos singulares,
concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de
modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno,
expresiones genéricas o ambiguas (TTA de Copiapó, 12 de junio de 2013).
Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ente fiscal solicita aquellos
antecedentes que son necesarios a fin de esclarecer la situación tributaria del
contribuyente, producto de un ponderado análisis previo que, por tanto, excluye
la posibilidad de requerimientos generales, aleatorios o basados en formatos
tipo.
DECIMOPRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador, de la sola
lectura de la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012, copia simple rola de
fojas 311 a 335, se advierte que en ella no se solicitó a la reclamante, de manera
determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se
pide por el Servicio de Impuestos Internos. Por el contrario, hacia el final de su
primera página (fojas 311), la citación únicamente advierte al contribuyente que
“De acompañar documentación, se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 21 del
D.L. 910 de 1975 y sus modificaciones”, y nada más.
DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, no resulta procedente aplicar
a la reclamante la exclusión de prueba que consulta el tantas veces citado artículo
132 inciso 11° del Código Tributario, por no haber sido solicitados los
antecedentes de manera determinada y específica al contribuyente, razón por la
cual se rechazará la solicitud que en tal sentido enderezara el Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al fondo, lo que debe dilucidarse en
el presente litigio es si las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos en las liquidaciones objeto del reclamo, dan cuenta efectivamente de
obras ejecutadas al amparo del contrato general de construcción por suma
alzada suscrito entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria Lomas de San
Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007.
DECIMOCUARTO: Que, según ya se anticipara, las obras materiales
inmuebles que resultan gravitantes a efectos de la discusión son de dos tipos, a
saber: a) por una parte, la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa
y Carriel Norte, con incidencia en las facturas nros. 12851 de 31 de enero de
2011, 12872 de 14 de febrero de 2011, 12895 de 31 de marzo de 2011, 12924
de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de junio de 2011, 12947 de 19 de agosto de
2011, 12671 de 17 de agosto de 2010, 12695 de 9 de septiembre de 2010, y
12776 de 30 de diciembre de 2010; y b) por la otra, la construcción de las 194
viviendas, con incidencia en las restantes facturas emitidas.
Teniendo presente lo señalado, se analizará primero la situación de la
pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte.
DECIMOQUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula primera del
denominado “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-
1”, copia simple del cual figura agregado de fojas 26 a 35 del proceso, relativa al
objeto y alcance de este último, dispone: “Inmobiliaria Lomas de San Andrés
Limitada … encomienda a Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, la que
representada de la manera también señalada, acepta, la dirección, administración,
coordinación y ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa
arquitectura, ingeniería , proyecto de especialidades, construcción y terminación
de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas
a emplazar en el Lote 1gh-1 del Barrio Brisas del Sol, lote que se emplaza en este
inmueble y en los Lotes 1g.1 y 1h-1, en que se emplazan las áreas verdes del
loteo, hasta obtener la Recepción Municipal de estas obras y en su oportunidad la
Recepción Definitiva Contractual, sin perjuicio de la obligación de garantía y
responsabilidades legales …”.
Respecto a la modalidad del contrato celebrado, sin perjuicio de tratarse de
un hecho pacífico entre las partes, la cláusula segunda del instrumento en
referencia establece que se define como uno a suma alzada, en pesos chilenos,
sin anticipo, sin intereses y sin reajuste y “pagado mediante la presentación de
estados de pago mensuales, de acuerdo a lo señalado en la cláusula quinta y
sexta de este documento”.
En lo que hace a los estados de pago, la cláusula quinta del contrato,
también en lo que interesa, explica que la constructora “presentará Estados de
Pago mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, por las
obras efectivamente ejecutadas, en triplicado, previa constatación por parte de la
Inspección Técnica de la Obra (ITO) del desarrollo material de la obra, en formato
definido por el Mandante”.
DECIMOSEXTO: Que, en el contexto de lo referido en el motivo
precedente, conviene recordar que los contratos generales de construcción han
sido definidos a través de la jurisprudencia administrativa (por ejemplo, Oficio n.°
455/1990 del Servicio de Impuestos Internos) –definición que este Tribunal
comparte– como aquellas convenciones que, sin cumplir con las características
específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen
por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya, a lo
menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil. Estos contratos
presentan, a su turno, dos modalidades, a saber: por administración o por suma
alzada.
Siguiendo lo que dispone el artículo 12, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977, que
contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. n.°
825/1974), los contratos generales de construcción se ejecutan por
administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o
cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de
servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal. A contrario
sensu, los contratos generales de construcción por suma alzada, son aquellos
contratos en los que quien encarga la obra se limita a pagar el precio convenido,
si aportar material alguno y son, por tanto, equivalentes a una venta, constituyen,
como lo expresa un autor, “el título traslaticio de dominio de la obra material
inmueble que ha construido el contratista bajo su propio riesgo” (De la Peña
Riquelme, Máximo, Compraventa civil y venta tributaria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2007, p. 190).
Si bien es cierto, sea cual fuere el contrato de construcción y cualquiera
que sea su calificación, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios
(IVA), merced a lo dispuesto en el artículo 8° letra e) del D.L. n.° 825/1974, no lo
es menos, el que diferenciar en los contratos generales de construcción si son por
administración o por suma alzada, resulta gravitante en la operación de
compraventa posterior del inmueble por parte del mandante. En efecto, las únicas
ventas de inmuebles afectas al mencionado tributo, son aquellas referidas a
bienes raíces construidos, a lo menos en parte, por una empresa constructora. Si
el contrato se ejecuta por administración, quien está construyendo es la empresa
que encarga la obra, de suerte que la venta posterior del inmueble se afectará con
IVA; mientras que el contrato se ejecuta por suma alzada, en estricto rigor el
mandante no ha construido el inmueble y, por tanto, lo está comprando, de
manera que su posterior venta no se hallará afecta al señalado impuesto.
Y es precisamente a propósito de la última forma mencionada de ejecución
del contrato –por suma alzada–, que el legislador estableció en el artículo 21 del
D.L. n.° 901 de 1975, en síntesis, un beneficio para las empresas constructoras
consistente en el derecho a rebajar del monto de sus pagos provisionales
mensuales obligatorios que consulta el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la
Renta, el equivalente al 65% del total (0,65 según expresa la norma) del débito
fiscal del IVA que se genera por la venta de inmuebles destinados para la
habitación que sean construidos por dichas empresas.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley n.° 20.259, de 25 de marzo de
2008, en lo que interesa, el beneficio solo se aplica tratándose de los contratos
generales de construcción de inmuebles para habitación cuyo valor no exceda de
4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 unidades de fomento por
vivienda. Por el contrario, no procede la aplicación del beneficio, a los contratos de
ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que
pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en
los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del D.L. n.° 2.552 de
1979, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por
administración, referidos a la urbanización de terrenos salvo en los casos de las
viviendas sociales definidas en el mismo cuerpo normativo.
Las restricciones anotadas no existían con anterioridad a la citada Ley n.°
20.259, razón por la cual, el legislador reguló la situación de los contratos
celebrados con anterioridad al 25 de marzo de 2008. Así, considerando lo
dispuesto en los dos últimos incisos que introdujo al artículo 21 del D.L. n.°
910/1975, el n.° 5 del artículo 5° de la ley de que se viene tratando: a) Hasta el día
30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos
generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por
administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. n.° 910/1975,
en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008 –fecha anterior a la entrada
en vigor de la modificación legal-, por lo que el crédito de que se trata pudo seguir
imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos establecidos
en el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan
por objeto urbanizar terrenos; y b) Respecto a los contratos generales de
construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que
se hayan celebrado con anterioridad al día 1 de julio de 2009, para poder seguir
rigiéndose por el artículo 21 referido, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la
publicación de la ley modificatoria, deben cumplir con los siguientes requisitos
copulativos: b.1) Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación
antes del 1 de julio de 2009; y b.2) Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de
2009. Precisó la ley que, para estos efectos, se entenderá que las obras que
forman parte de un mismo permiso de edificación se han iniciado cuando se haya
empezado la ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las
bases técnicas del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse
en primer término.
El descrito, es el beneficio tributario cuya aplicación pretende la parte
reclamante y que el Servicio de Impuestos Internos -en la antípoda- desconoce en
las liquidaciones emitidas y que son objeto del reclamo que se resuelve.
DECIMOSÉPTIMO: Que, considerando los términos en que fue redactada
la cláusula primera del contrato general de construcción por suma alzada, de 9 de
noviembre de 2007, fluye como evidente que la urbanización del loteo con
construcción simultánea es una de las obligaciones impuestas a la empresa
contratista. Esto, por lo demás, es consistente con lo que previene el artículo 134,
inciso 1°, de la Ley General de Urbanismo y Construcción, a cuyo tenor: “Para
urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el
pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las
instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües
de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del
terreno”.
No obstante lo señalado, el contrato no precisa las obras necesarias que,
en específico, incidirían en el loteo. En este contexto, se sostiene por la
reclamante que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa
y Carriel Norte, recibidas mediante Certificado n.° 005/2011, de 7 de noviembre de
2011, se ejecutaron al amparo del Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de
mayo de 2007, y n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, este último que
reemplazó al anterior. Este hecho, sin embargo, es controvertido por el ente fiscal,
para quien esto no es efectivo, añadiendo que dichas calles nunca se conectan
con parte alguna de las obras de construcción indicadas en el contrato general de
construcción de 9 de noviembre de 2007.
Sobre este punto, cabe dejar establecido, desde luego, que efectivamente
el Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, y n.° DU
003/2009, de 23 de febrero de 2009, corresponden a un mismo proyecto. Lo
anterior, por cuanto en este último permiso, estampado en el Plano de Loteo
remitido a este Tribunal por la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio n.° 640 (fojas 364), ordenado
guardar en custodia por resolución de 28 de marzo de 2014, pero que se tiene a
la vista al resolver, se lee la siguiente nota: “1.- La presente aprobación reemplaza
al permiso de loteo n.° DU 004 de fecha 23 de mayo de 2007.- y modificado a
través de modificación de loteo n.° DU 003/2008 de fecha 21 de noviembre de
2008”. Y precisamente en el plano referido, es posible advertir la proyección de
las calles Vasco Núñez de Balboa (con dos pistas) y Carriel Norte.
Enseguida, cabe dejar sentado el hecho de que la calle Vasco Núñez de
Balboa, contrariamente a lo aseverado en parte por el Servicio de Impuestos
Internos, sí se conecta con el Loteo de marras, en tres puntos, según pudo
apreciarse en la diligencia de inspección personal del Tribunal llevada a efecto el
día 18 de agosto de 2014, y cuya acta rola agregada de fojas 379 a 380 vta. Los
accesos desde dicha calle se ubican por su costado noroeste, en las
denominadas calles 8, 7 y 13, respectivamente, tal como lo ilustran también las
fotos tomadas en su oportunidad y que integran el acta referida. Adicionalmente,
cabe indicar que la denominada “calle 7”, enfrenta físicamente una rotonda, que
es consistente con el Plano de Loteo en el que se estampa el Permiso n.° DU
003/2009, tenido a la vista. Empero, no ocurre lo mismo con la calle Carriel Norte,
pues esta vía no conecta con el Loteo en ningún punto, es decir, no es posible
acceder en la actualidad desde ella al Loteo, lo que es concordante con el plano
de loteo, que no contempla vías de ingreso por esta parte. La calle en referencia
se ubica hacia el lado norte del loteo, existiendo de por medio y en paralelo a la
calle un canal de desagüe.
En suma, se tiene que: a) de acuerdo al contrato de marras, la
urbanización del loteo con construcción simultánea es una de las obligaciones
impuestas a la empresa contratista, aun cuando no especifica las obras
comprendidas en aquella; b) las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte
aparecen proyectadas en el plano de loteo en que consta el permiso respectivo
n.° DU 003/2009, este último que reemplazó efectivamente al n.° DU 004/2007; c)
el acceso al loteo con construcción simultánea se verifica por la pista ubicada al
costado noroeste de calle Vasco Núñez de Balboa, en tres puntos, a saber, calles
8, 7 y 13; y d) la calle Carriel Norte no conecta con el loteo en ningún punto, es
decir, no es posible acceder desde ella a éste último.
DECIMOCTAVO: Que resulta un hecho pacífico entre las partes el que las
obras cuyo objeto comprende el contrato general de construcción suscrito por la
reclamante con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., corresponden a un loteo
con construcción simultánea.
De acuerdo a lo prevenido en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.), se entiende por Loteo de terrenos, “el
proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes,
cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su
correspondiente urbanización”. La misma norma define Construcción
simultánea, como “obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la
subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones
definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma
conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos
loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice
la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de
edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse
independientemente”.
Como se advierte, en este tipo de obras se exige ejecutar en forma
conjunta la edificación y la urbanización del suelo y obtener los permisos y
recepciones correspondientes también en forma conjunta. Pero se trata siempre
de dos obras que no pierden su individualidad: una cosa es la urbanización y otra
la edificación.
Enseguida, cabe anotar que el artículo 2.2.4. de la misma O.G.U.C., en su
número 1, inciso 3°, expresa que: “Cuando se trate de ‘loteos con construcción
simultánea’, se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la
recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente
las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de
conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta
Ordenanza”.
En el mismo sentido, el artículo 136, inciso 1°, de la L.G.U.C., señala que:
“Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio,
loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de
urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General,
no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos
correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos
de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o
sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier
clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la
transferencia del dominio de dichos terrenos”. Precisa el inciso 3° del mismo
artículo que: “No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y
adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización,
previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129, por el monto
total de las obras de urbanización pendientes”.
Por su parte, el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones (L.G.U.C.) destaca la importancia de las recepciones municipales,
de suerte que sin ellas “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno
antes de su recepción definitiva, ya sea parcial o total”. Es decir, como lo apunta la
doctrina, “antes de la recepción, las obras no solo no podrán ser habitadas, sino
que además no podrán ser destinadas a uso alguno” (Fernández J. y Holmes F.,
Derecho urbanístico chileno, Edit. Jurídica de Chile, 3a edic., Santiago, 2012, p.
258). En el mismo predicamento, conforme se desprende del artículo 144 de la
misma L.G.U.C., la recepción definitiva puede ser total, si la obra está
completamente terminada, o parcial, si solo una parte lo está, pero a condición de
que pueda habilitarse independientemente. Por último, el artículo 3.4.3. de la
O.G.U.C., inciso 1°, establece, en lo pertinente, que: “Se entenderá por recibido
un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente
certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización”; mientras que el
inciso 3° de la misma disposición previene que: “En caso de recepción parcial, el
Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial
de las obras efectivamente ejecutadas”; para finalizar estableciendo que: “Si la
ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de
Obras Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su
ejecución y entretanto emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto
con la emisión de cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras
Municipales estampará, en el plano de loteo aprobado o en el plano de división
del predio afecto a utilidad pública aprobado, su autorización expresa para
transferir el dominio de los lotes resultantes”.
A partir de las normas citadas, puede colegirse que la regla general, aun
tratándose de loteos con construcción simultánea, es que la recepción de las
obras de urbanización deba operar primero que la recepción de la edificación. Lo
excepcional, entonces, es que la urbanización se reciba con posterioridad a la
edificación y, en tal caso, habrá de mediar el otorgamiento de una garantía –cuya
exigencia es imperativa para la Dirección de Obras Municipales respectiva– o una
solicitud de recepción conjunta de parte del ejecutor de las obras.
Por consiguiente, si la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad
correspondiente, en presencia de un loteo con construcción simultánea, emite los
respectivos certificados de recepción definitiva total de la urbanización, así como
de la edificación, cabe lógicamente entender que dicha obra se encuentra
terminada en su integridad y que, por consiguiente, no hay “urbanización
pendiente”. En otros términos, la emisión de semejantes certificaciones imponen
la lógica conclusión de que las obras del loteo con construcción simultánea fueron
íntegramente ejecutadas.
DECIMONOVENO: Que, en el caso de autos, la Dirección de Obras
Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano -según se lee en el Oficio n.°
640 de 21 de marzo de 2014, rolante a fojas 364- informó, en relación con el
Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, que: “… el Permiso de Loteo en referencia,
se encuentra debidamente recepcionado … mediante Certificado de Recepción
de Loteo n.° DU 001/2009 otorgado con fecha 23 de febrero de 2009 …”.
Copia autorizada del certificado a que alude la entidad municipal, fue
remitido por esta última junto al oficio en referencia, el cual se lee a fojas 365,
sin perjuicio de que a fojas 22 rola una copia simple del mismo documento,
acompañado por la reclamante. Dicho instrumento certifica que la urbanización
del denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1), fue objeto de
Recepción Definitiva Total, con fecha 23 de febrero de 2009, tanto en lo relativo
a Lotes Habitacional (sic) como a Lotes Equipamiento (sic).
En lo que hace a la edificación de las 194 viviendas, a fojas 24 rola
agregada una copia del simple del Certificado de Recepción Municipal Definitiva
Total de estas últimas, expedido con fecha 31 de julio de 2009.
Como se advierte, tanto las obras de urbanización del loteo, como las de
construcción de las 194 viviendas fueron recibidas, de manera total y definitiva,
por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano los días 23 de febrero de
2009 y 31 de julio del mismo año, respectivamente.
Empero, existe un tercer Certificado de Recepción Definitiva Parcial, el
n.° DU n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, también emitido por la D.O.M.
de la I. Municipalidad de Talcahuano. En este documento, cuya copia simple
rola inobjetada a fojas 21, se certifica que: “Con esta fecha se ha procedido a
efectuar la Recepción Definitiva Parcial de las Obras de Urbanización del tramo
de calle Vasco Núñez de Balboa (ex Vía Borde Sur) que enfrenta a los Lotes
1g-1, 1h1-1, 1gh-1, 1gh-2, 1gh-3 y calle Carriel Norte del Permiso de Loteo N°
DU 004/2007 de fecha 23 de mayo de 2007 y modificaciones, del sector Brisas
del Sol de Talcahuano”. Agrega el mismo instrumento que: “La urbanización
que se recibe corresponde a la calle Vasco Núñez de Balboa entre calle Carriel
Norte y el límite Suroriente del lote 1gh-2 y calle Carriel Norte entre calle Vasco
Núñez de Balboa y límite Norponiente del lote 1gh-1; las que a contar de esta
fecha son incorporadas el dominio nacional de uso público”.
Es precisamente en este documento en donde se halla el foco del
conflicto que en esta parte se analiza, puesto que en concepto de la parte
reclamante, la urbanización en cuestión se ejecutó al amparo del contrato
general de construcción suscrito con fecha 9 de noviembre de 2007, de modo
que las obras detalladas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos
Internos, sí dan derecho al crédito especial del artículo 21 del D.L. n.° 910/1975.
El no haberse exigido garantía de ejecución por la D.O.M. de la I. Municipalidad
de Talcahuano, no es un hecho –siempre en concepto del reclamo– que pueda
afectarle como contribuyente, es decir, el que esa repartición pública hubiere
realizado bien o mal su trabajo no es bastante para negar o desconocer el
beneficio tributario de marras, pues semejante obra de urbanización era
necesaria e indispensable para dotar de infraestructura de servicios urbanos a
las 194 viviendas en cuestión.
En este contexto, entonces, lo que corresponde dilucidar es si estamos
en presencia de una “urbanización pendiente” de ejecución a la fecha en que la
D.O.M. de Talcahuano recepcionó total y definitivamente las obras de
urbanización del Loteo denominado Brisas del Sol, según el Certificado n.° DU
001/2009 de 23 de febrero de 2009, que finalmente fue recibida el día 7 de
noviembre de 2011.
VIGÉSIMO: Que para la decisión de este punto de la controversia,
resulta útil recordar que conforme lo previene el artículo 21 inciso 1° del Código
Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto; y que conforme a lo pertinente del inciso final de la misma
disposición, para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libre
Tercero.
Por otro lado, el artículo 132, inciso 14°, del Código de la especialidad,
establece un sistema de apreciación de la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica, cuestión que ciertamente impone al juzgador escrutar los
enunciados probatorios propuestos por las partes a la luz del material probatorio
producido en juicio, y apoyar precisamente en éste las conclusiones a que
arribe en la sentencia.
VIGESIMOPRIMERO: Que, tal como ha quedado sentado, lo normal y
corriente es que para postergar la recepción de las obras de urbanización, ha
menester que se otorgue garantía de ejecución o una solicitud de recepción
conjunta. En cuanto a la garantía, si bien su exigencia es resorte de la autoridad
municipal, lo habitual es que se exija, y lo anormal es que no ocurra así, siendo
carga del contribuyente demostrar esto último.
Ahora bien, efectivamente el Certificado de Recepción Definitiva Parcial,
n.° DU n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, emitido por la D.O.M. de la I.
Municipalidad de Talcahuano, alude expresamente al Permiso de Loteo n.° DU
004/2007 de 23 de mayo de 2007 que, como ya ha quedado establecido, fue
reemplazado por el Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de
2009, sin embargo, no fluye de este mismo documento, de manera categórica al
menos, que dichas obras hayan sido ejecutadas al amparo del contrato de
marras. Por el contrario, si bien el Permiso de Loteo puede constituir un
elemento de apoyo a la tesis del reclamo, el Certificado de Recepción n.° DU
001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de 2009, por la misma D.O.M. de la
I. Municipalidad de Talcahuano, que certifica que la urbanización del
denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1) fue objeto de
Recepción Definitiva Total en esa fecha, tanto en lo relativo a Lotes
Habitacional (sic) como a Lotes Equipamiento (sic), aporta un grado de
confirmación a una hipótesis incompatible con la primera, porque afirma un
hecho que es lógicamente incompatible con ésta, a saber: la urbanización del
loteo con construcción simultánea quedó definitiva y totalmente recepcionada
por la autoridad municipal, el 23 de febrero de 2009, lo que impide entender que
la pavimentación de las calles en cuestión se ejecutó al amparo del mencionado
contrato general de construcción.
Convergen con el segundo elemento de prueba apuntado -Certificado de
Recepción n.° DU 001/2009, de 23 de febrero de 2009- las siguientes facturas
nros.: a) 12851 de 31 de enero de 2011; b) 12872 de 14 de febrero de 2011; c)
12895 de 31 de marzo de 2011; d) 12924 de 7 de junio de 2011; e) 12929 de
29 de junio de 2011; f) 12947 de 19 de agosto de 2011; g) 12671 de 17 de
agosto de 2010; h) 12695 de 9 de septiembre de 2010; e i) 12776 de 30 de
diciembre de 2010. De estas, tal como se expresara en su oportunidad, solo las
signadas con las letras b), c), d), e), y f), se acompañan de sus respectivos
estados de pago.
Pues bien, en el detalle de todas estas facturas se indica que
corresponden a estados de pago relativos, en unos casos, a un “contrato de
Urbanización habitacional denominado Terminación Obras de Urbanización
ubicado en Autopista Concepción – Talcahuano comuna de Talcahuano”
(facturas nros. 12851, 12872, 12895, 12924, 12929 y 12947), y en otros, a un
“contrato de Urbanización Habitacional denominado Vía Borde Sur ubicada en
Autopista Concepción – Talcahuano comuna de Talcahuano” (facturas nros.
12671, 12695 y 12776). Empero, la denominación que las propias partes
otorgaron al contrato general de construcción por suma alzada suscrito el 9 de
noviembre de 2007, difiere sustantivamente de la glosa de las facturas que se
escrutan, pues dicho acuerdo se singularizó como “Construcción (sic) de
Construcción y Urbanización de 194 viviendas Lote 1gh-1”. Adicionalmente, los
estados de pago de las facturas singularizadas supra con las letras b), c), d), e),
y f), demuestran que las obras a que se refieren éstas comenzaron a ser
ejecutadas el día 22 de diciembre de 2010 con fecha de término proyectado
para el día 20 de junio de 2011, vale decir, con posterioridad a la época de
recepción definitiva total de la urbanización del loteo.
Pero también resultan elementos de convicción convergentes, el propio
contrato general de construcción a suma alzada –tantas veces nombrado–, con
el Permiso de Edificación n.° 221/2007, de 3 de mayo de 2007, otorgado por la
D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, y éstos con el Certificado de
Recepción Definitiva n.° DU 001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de
2009. Según se indicara, en efecto, la cláusula primera del contrato deja
constancia que la reclamante, Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. aceptó “la
dirección, administración, coordinación y ejecución de todos los trabajos que
demanden la total y completa arquitectura, ingeniería, proyecto de especialidades,
construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y
edificación de 194 viviendas a emplazar en el Lote 1gh-1 del Barrio Brisas del Sol,
lote que se emplaza en este inmueble y en los Lotes 1g.1 y 1h-1, en que se
emplazan las áreas verdes del loteo, hasta obtener la Recepción Municipal de
estas obras …”. Enseguida, el Permiso de Edificación n.° 221/2007, deja
constancia expresa de que incide en un “Loteo D.F.L. 2 con construcción
simultánea”. Por último, el Certificado de Recepción Definitiva n.° DU 001/2009,
de 23 de febrero de 2009, precisamente acredita que las obras de urbanización
de ese Loteo se encuentran terminadas y recepcionadas conforme.
Ergo, si en cumplimiento del contrato general de construcción por suma
alzada la reclamante obtuvo el Permiso de Edificación n.° 221/2007
precisamente referido al Loteo D.F.L. 2 con construcción simultánea, y si la
D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, a su turno, recepcionó total y
definitivamente las obras de urbanización de ese loteo, entonces, es posible
concluir que el objeto y alcance de aquél acuerdo de voluntades, en cuanto a la
urbanización se refiere, fue íntegramente cumplido.
En concepto de este jurisdicente, la necesariedad de las obras de
urbanización de un loteo con construcción simultánea se califica en función de
las normas legales que establecen los requisitos para que la autoridad
municipal proceda a su recepción definitiva total, por manera que mediando una
certificación en este último sentido, solo cabe concluir –como ya se hizo– que
aquellos trabajos que forzosa e inevitablemente debía desarrollar la contratista
fueron debidamente ejecutados.
No altera las conclusiones anteriores, lo constatado por el Tribunal en la
diligencia de inspección personal llevada adelante el día 18 de agosto de 2014,
puesto que, si bien es cierto, la calle Vasco Núñez de Balboa conecta en tres
puntos con el loteo cuyo permiso figura estampado en el plano que se tuvo a la
vista, esa sola circunstancia no permite concluir que su pavimentación se
ejecutó al amparo del contrato en cuestión. En cuanto a la calle Carriel Norte,
huelga señalar que ella no conecta directamente con el loteo, según ya se
explicara.
Lo propio cabe señalar respecto a las declaraciones de los testigos
presentados por la parte reclamante y que depusieron en la diligencia de 7 de
marzo de 2014, cuya acta rola de fojas 260 a 263 vta.
Así, el testigo Alejandro Pizarro Ubilla, afirma (fojas 258 vta. y 259), en
síntesis, que las obras de pavimentación no pueden ir separadas de las obras
de aguas lluvia y que, por tanto, no se recepcionan parcializadas y que eran
necesarias para la urbanización de las 194 viviendas. Sin embargo, al
exhibírsele el Certificado de Loteo n.° DU 003/2009, rolante a fojas 22 y 22 vta.
de autos, y consultado acerca de cómo se explica que exista un certificado de
recepción definitiva total de la urbanización del loteo de 23 de febrero de 2009,
habida consideración de su respuesta anterior, el testigo expresa que: “… en
cuanto a las recepciones municipales no tengo injerencia ni conozco las formas
en que se realizan, la cual es labor del arquitecto jefe que reúne todos los
certificados sectoriales y presentando y tramitando las recepciones
municipales”. Como se comprenderá, al afirmar este tercero que no tiene
ninguna injerencia en las recepciones municipales y que “no conoce las formas
en que se realizan”, su testimonio pierde todo crédito, convirtiéndose, más que
en declaraciones sustentadas en el conocimiento cierto de los hechos del pleito,
en una mera opinión o parecer, elaborada desde la óptica del cargo de jefe
coordinador de proyectos de urbanización de la reclamante, en cuya calidad
dice haber intervenido en el loteo de marras (fojas 258 vta.).
Por otro lado, las declaraciones del testigo Waldo Martínez Riquelme,
lejos de desvirtuar las conclusiones a que se ha arribado hasta este punto, las
refuerzan. En efecto, el Sr. Martínez Riquelme (fojas 260), luego de exhibírsele
el Certificado n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, es claro y preciso en
señalar que se trata efectivamente de una recepción parcial, puntualizando que:
“Me refiero a que se trata de una recepción definitiva parcial porque abarca un
tramo de la calle Vasco Núñez de Balboa indicado en este certificado, ya que
dicha vía en lo que corresponde al barrio Brisas del Sol, tiene aproximadamente
casi 2 kilómetros de largo. Menciono que se trata de una recepción parcial por
corresponder a un tramo de dicha vía que es solo una parte del largo de casi 2
kilómetros que ella tiene dentro del barrio Brisas del Sol”.
Lo que indica el señalado testigo es de suyo relevante, pues deja en
evidencia que la razón por la cual el Certificado n.° 005/2011 acusa una
recepción definitiva parcial, es precisamente el tratarse solo de un tramo de una
urbanización de mayor extensión, motivo por el cual no se trata de una mera
cuestión terminológica que no haga al fondo del asunto debatido. Es más, lo
que afirma este testigo es plenamente concordante con el Certificado n.° TE
2988, de 7 de octubre de 2011, emitido por el Serviu de la Región del Bío Bío,
el cual alude no solo al Lote 1gh-1, sino que también a los Lotes 1e-2a, 1e-3b y
1e-3a (Loteo Brisas del Sol), comprendidos en el Proyecto n.° TH-644-M
denominado “Proyecto de Pavimentación Modificación Proyecto Serviu TH-
644M Vía Borde Sur Lotes 1gh-1, 1e-2a, 1e-3b y 1e-3a (Loteo Brisas del Sol),
de la comuna de Talcahuano”.
Siempre en relación con las declaraciones del testigo Martínez Riquelme,
cabe apuntar que también se le exhibió a este último el plano de loteo y la
última certificación que allí consta, que corresponde en suma al contenido del
Certificado n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, preguntándosele si de
acuerdo a esa certificación se puede decir que los lotes indicados cuentan con
las obras de urbanización mínimas para su funcionamiento, a lo cual responde
(fojas 261): “Esa nota efectivamente significa que cuentan con la urbanización
terminada para efectuar la transferencia”. Enseguida, se le pide precisar si son
las obras mínimas necesarias para que cumplan con su destino habitacional,
contestando: “En rigor son las obras mínimas necesarias para considerar el lote
como mínimamente urbanizado”. A mayor abundamiento, luego de exhibírsele
materialmente el Certificado n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, se le
pregunta si de acuerdo a esa certificación, se puede decir que los lotes
indicados cuentan con las obras de urbanización mínimas para su
funcionamiento, categóricamente responde: “Sí”.
Finalmente, las declaraciones del testigo Fernando Moraga Bravo (fojas
261 vta. y 262) se limitan a manifestar que las obras en cuestión efectivamente
eran absolutamente necesarias, puesto que no se podría haber comercializado
ingresando a través de calles de tierra o ingresando a un pasaje más de 194
casas. Sin embargo, tales aseveraciones nada aportan en favor del enunciado
probatorio propuesto por la reclamante, es decir, que tales obras se ejecutaron
al amparo del contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007.
Como colofón, puede afirmarse que existe un grado de corroboración
suficiente a favor de la hipótesis contraria a la que se afirma en el reclamo, esto
es, que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y
Carriel Norte, no se ejecutaron al amparo del tantas veces citado contrato
general de construcción por suma alzada, suscrito por la reclamante e
Inmobiliaria San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007, razón por
la cual no es posible aplicar las normas vigentes con anterioridad a la Ley n.°
20.259, de 25 de marzo de 2008, debiendo rechazarse la reclamación en este
extremo, para confirmar las liquidaciones impugnadas.
VIGESIMOSEGUNDO: Que respecto a la construcción de las 194
viviendas, se plantea en el reclamo que las facturas impugnadas fueron
emitidas con posterioridad a la recepción definitiva de las obras porque solo
entonces fueron pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a las
normas pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que, en
todo caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación sea
anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas.
Plantea también la reclamante que el hecho de que algunas facturas no
estén acompañadas de sus respectivos estados de pago es una cuestión que
no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente concierne a
si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y si las
partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del caso
omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el
avance de las obras estaba a la vista para el mandante y, por que entre
mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de
un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro
contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina
consecuencias tributarias.
Adicionalmente, indica también el reclamo que, si bien es cierto, en el
contrato se estableció el pago de intereses en caso de mora, esto es un asunto
que forma parte de las relaciones internas entre mandante y contratista, puesto
que ningún órgano fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos
intereses a nadie, los que son renunciables, a discreción de los privados, por no
haber cuestiones de orden público involucradas.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con las
facturas nros. 12673 de 17 de agosto de 2010 y 12691 de 14 de septiembre de
2010, se sostiene por el Fisco que los respectivos estados de pago que las
acompañan, ponen de manifiesto que corresponden a terminaciones,
reparaciones y ejecución de especialidades, que no dan derecho al beneficio de
marras. Sin perjuicio de lo anterior, los mismos estados de pago dan cuenta de
que el inicio de esas obras fue el 8 de julio 2010, siendo replicable el mismo
reproche relativo al artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259, expuesto en su
ocasión. Adicionalmente, y ahora incluyendo a las restantes facturas de este
rubro que no cuenta con sus respectivos estados de pago, reprocha el ente
fiscal que la emisión de estos documentos tributarios fue posterior a la
recepción definitiva municipal.
VIGESIMOTERCERO: Que en relación con la factura n.° 12673 de 17 de
agosto de 2010, cabe señalar que el estado de pago que la acompaña, detalla
como obra ejecutada la “Terminación de 8 viviendas G y H”, con fecha de inicio
el 8 de julio de 2010 y de término el 30 de agosto del mismo año; el monto del
contrato fue de $1.802 U.F. por su valor vigente al 9 de agosto de 2010,
ascendiendo a $37.691.693.
La tesis del reclamo postula que esta factura –al igual que las restantes–
fue emitida con posterioridad a la recepción definitiva de la edificación, porque
solo entonces fueron pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a
las normas pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que,
en todo caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación
sea anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas.
Empero, la base del asunto no está en la efectividad del pago de este
documento tributario y de los restantes, lo que queda en evidencia al examinar
la Hoja de Trabajo n.° 2 de las liquidaciones impugnadas. A fojas 14, en efecto,
el Servicio de Impuestos Internos, en el período de agosto de 2010, rechaza
únicamente el crédito especial registrado en el Código 126 de la declaración de
impuesto pertinente, mas no el resto del IVA allí consignado, lo que supone
reconocer el pago efectivo del monto consignado en la factura. De este modo,
el Acta Notarial de fecha 7 de marzo de 2014, del Notario de Talcahuano don
Gastón Santibáñez Torres, rolante de fojas 264 a 309, que certifica haberse
constituido en las oficinas de la empresa Ingeniería y Construcción Valmar
Limitada, con la finalidad de verificar la existencia material de una serie de
documentos contables de la empresa, nada aportan para resolver este extremo
de la controversia.
Por el contrario, la cuestión estriba en determinar si las obras que
consigna la factura fueron ejecutadas al amparo del contrato general de
construcción de 9 de noviembre de 2007.
Ahora bien, si la factura da cuenta efectivamente de obras ejecutadas al
amparo del señalado contrato, es predecible que el estado de pago refiera
fechas consistentes con el período previo a la recepción definitiva de aquéllas.
No obstante, según ya ha quedado establecido, dicho estado de pago consigna
la terminación de 8 viviendas, obras iniciadas el día 8 de julio de 2010 y
terminadas el 30 de agosto del mismo año, vale decir, con posterioridad a la
recepción definitiva total de la construcción de las 194 viviendas, según consta
en el Certificado de Recepción Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de
2009, rolante a fojas 24.
Comparte este Tribunal el argumento de la reclamante en orden a que el
legislador no condiciona el beneficio tributario de que se viene tratando, a que la
facturación sea anterior, concomitante o posterior a la recepción definitiva de las
obras, pues lo gravitante es que las obras que consignan las facturas
respectivas, den efectivamente derecho a la franquicia tributaria contenida en el
artículo 21 del D.L. n.° 910/1975, cuyo no es el caso de las que se consignan
en la factura.
Y respecto a la factura n.° 12691 de 14 de septiembre de 2010, son
válidas las mismas reflexiones precedentes. En efecto, el estado de pago que la
acompaña, detalla como obra ejecutada “Lote G y H”, con fecha de inicio el 8 de
julio de 2010 y de término el 30 de agosto del mismo año; el monto del contrato
fue de $1.802 U.F. por su valor vigente al 31 de agosto de 2010, ascendiendo a
$37.691.785, vale decir, con posterioridad a la recepción definitiva total de la
construcción de las 194 viviendas, según consta en el Certificado de Recepción
Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de 2009, rolante a fojas 24. No es
posible afirmar, con el solo mérito de este estado de pago, que dichas obras
hayan sido ejecutadas en el marco del contrato general de construcción de 9 de
noviembre de 2007, merced a que no tiene la fuerza probatoria suficiente para
destruir la presunción de validez de que se encuentra revestido el Certificado de
Recepción Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de 2009, rolante a fojas 24,
y que demuestra que las obras de edificación fueron concluidas para todos los
efectos legales en esta última fecha.
VIGESIMOCUARTO: Que en lo que hace a las restantes facturas del
rubro del reclamo que se examina, cabe indicar que ninguna de ellas se
acompaña de su respectivo estado de pago, no obstante que en el detalle de
cada una de ellas se alude expresamente a tal documento.
El reclamo sostiene, en tal sentido, que semejante circunstancia es una
cuestión que no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente
concierne a si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y
si las partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del
caso omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el
avance de las obras estaba a la vista para el mandante y, por que entre
mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de
un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro
contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina
consecuencias tributarias.
Para resolver este extremo de la controversia, resulta útil traer a colación el
contenido de la cláusula quinta del contrato de construcción de 9 de noviembre de
2007, rolante de fojas 26 a 35 de autos que, en lo que interesa, explica que la
constructora “presentará Estados de Pago mensuales dentro de los primeros
cinco días hábiles de cada mes, por las obras efectivamente ejecutadas, en
triplicado, previa constatación por parte de la Inspección Técnica de la Obra (ITO)
del desarrollo material de la obra, en formato definido por el Mandante”.
En doctrina, se sostiene que “en caso de conflicto debe preferirse la
intención de las partes a la letra misma de las estipulaciones, y al respecto
pueden presentarse dos situaciones: 1°) La redacción del contrato es ambigua,
poco clara o contradictoria; en tal caso, no hay duda de que deberá investigarse
la intención de las partes como una única forma de averiguar lo que dice aquél;
y 2°) La letra del contrato es totalmente clara, no hay doble interpretación
posible ni contradicción ni ambigüedad.- En tal caso no puede en principio
desconocerse la letra de las estipulaciones, so pretexto de interpretarlas. Y así,
si se dice que el interés a pagarse es anual, no va a concluir el intérprete que la
intención de las partes fue fijarlo mensual. Pero si aparece claramente probada
la intención de las partes distinta a lo estipulado, entonces podrá dársele
preferencia. Dicha intención debe ser probada fehacientemente, pues el Art.
1560 [del Código Civil] habla de ‘conocida claramente la intención de los
contratantes…’, etc.” (Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Edit.
LegalPublishing, 6a edic., Santiago, 2014, t. I, pp. 134-135).
Ahora bien, la disposición contractual a que se hizo referencia es clara
en establecer como una obligación para la empresa contratista, la presentación
de estados de pago mensuales, dentro de los primeros cinco días hábiles de
cada mes. No hay, por tanto, posibilidad de una doble interpretación, ni
contradicción ni mucho menos ambigüedad; lo que sucede es que la reclamante
afirma que la intención de las partes, finalmente, fue la de no hacer aplicable la
presentación de estados de pago escritos, sino que tan solo verbales.
Como reiteradamente lo ha recordado este Tribunal, “el problema de la
carga de la prueba … solo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho
afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez,
éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda
San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
En el caso de autos, la prueba rendida por la reclamante no resulta
bastante para corroborar su hipótesis de una voluntad contractual distinta a la
declarada en la cláusula quinta del contrato de marras, en orden a que el pago
de las facturas se haría contra la presentación de un estado de pago “verbal”.
Por el contrario, existe prueba que conduce a una conclusión distinta, dado que
efectivamente la empresa mandante pagó facturas contra la presentación de
estados de pago escritos por parte de la empresa contratista –reclamante en
este proceso–, como ocurre con las nros. 12673 de 17 de agosto de 2010, y
12691 de 14 de septiembre de 2010.
Así, no fluye con claridad meridiana que la presentación verbal de
estados correspondiente bastase para efectuar el pago de las facturas
respectivas, circunstancia que, contrariamente a lo aseverado en el reclamo, sí
genera consecuencias tributarias. Desde luego, la ausencia de estados de pago
escritos ha impedido, primero a la Administración Tributaria, y luego a esta
judicatura especializada, corroborar que efectivamente las facturas objetadas
por aquélla dan cuenta de obras ejecutadas al amparo del tantas veces citado
contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007, lo que, a su turno
y en caso afirmativo, habría permitido otorgar dicho beneficio.
Frente a la insuficiencia en la aportación de pruebas por parte de la
reclamante que corroboren que, no obstante la ausencia de estados de pago
escritos, tales obras facturadas sí corresponden al contrato de construcción,
solo cabe rechazar la reclamación en este extremo y confirmar las liquidaciones
reclamadas.
Las declaraciones de los testigos que depusieron por la actora, en nada
alternan las conclusiones precedentes, puesto que en ellas no hay ningún
antecedente que devele con precisión el alcance de las obras facturadas y la
efectividad de que éstas corresponden a las estipuladas en el contrato de
construcción. Los testimonios que se leen en el acta de fojas 258 a 262, se
circunscriben a la controversia, ya resuelta, relativa a la pavimentación de las
calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte.
VIGESIMOQUINTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles
para litigar, la reclamante no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículo8 letra e) del D.L. n.° 825/1974, Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios, artículo 12, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977, que contiene el
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios 21 del D.L. n.° 910
de 1975, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 120 y siguientes, por don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA,
abogado, RUT n.° 9.028.038-k, en representación de INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, RUT n.º 85.100.200-6, en contra de las
liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626,
13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216,
emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirman las señaladas liquidaciones.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme lo dispone el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N.° GR-10-00159-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.