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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00159-2013 · 4 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00159-2013
RUC
13-9-0001790-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 120 y siguientes, comparece don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.° 9.028.038-k, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, RUT n.º 85.100.200-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Trinitarias n.° 159, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundado su pretensión expresa lo siguiente: A. Contenido y desarrollo de la obra “Loteo y construcción simultánea de 194 viviendas”. Explica que las liquidaciones impugnadas conciernen a facturas emitidas por su representada con ocasión del cobro del precio del llamado “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, celebrado con fecha 9 de noviembre de 2007 entre Inmobiliaria Lomas de San Andrés, como mandante, e Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, como contratista. Explica el objeto del referido contrato, reproduciendo al efecto lo que las liquidaciones reclamadas indican al efecto. En cuanto a la descripción de la obra material inmueble objeto de dicho acuerdo de voluntades, hace presente que se trata de un loteo, autorizado por Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 3 de mayo de 2007, con edificación simultánea, en dicho loteo, de 194 viviendas, autorizadas por Permiso de Edificación n.° 221/2007, de 3 de mayo de 2007, ambos emanados de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. Precisa que al tratarse de un loteo con construcción simultánea, ambos permisos deben otorgarse en un mismo acto, de acuerdo al artículo 6.2.5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, circunstancia recogida expresamente por el Permiso de Edificación citado. Prosigue señalando que de esta obra de loteo con construcción simultánea forma parte necesaria e ineludible la ejecución de la urbanización que incluye la pavimentación de la calle “Vasco Núñez de Balboa (ex Vía Borde Sur), que enfrenta a los Lotes 1g-1, 1h-1, 1gh-1, 1gh-2, 1gh-3 y calle Carriel Norte”. En concepto de la reclamante, la circunstancia anotada se prueba así: 1) con el Plano en que consta el Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, en que puede visualizarse la ubicación de las calles en cuestión; y 2) con el Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, de la D.O.M. de Talcahuano, cuyo texto reproduce en lo medular, y que se refiere expresamente a la recepción definitiva parcial de las obras de urbanización de las calles en cuestión. Así las cosas –concluye–, en síntesis, las obras objeto del contrato fueron autorizadas por estos dos últimos permisos, comprendiendo el loteo y urbanización a ejecutarse en el Lote 1gh-1, así como 194 viviendas a emplazarse dentro de los lotes generados en éste, por una parte, y, además, la urbanización, que incluye la pavimentación, de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte. Recalca que todas estas obras fueron ejecutadas regularmente, sobre la base del contrato de fecha 9 de noviembre de 2007. Por otra parte, indica el reclamo que la recepción definitiva de este loteo con construcción simultánea se efectuó por la D.O.M. de Talcahuano por medios de los siguientes actos administrativos: 1) Con fecha 23 de febrero de 2009, se emitió el Certificación de Recepción Definitiva Total de Loteo, pero lo correspondiente a la superficie de los Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1. Aclara que basta con ver el plano para constatar que las superficies de estos últimos tres lotes no cubre las superficies en que se emplazan las calles en cuestión, y que dicho certificado efectúa una mención expresa al Permiso de Loteo n.° DU 004 de 3 de mayo de 2007, tal como consta del estampado que consta al reverso del Plano de Loteo Definitivo aprobado con fecha 23 de febrero de 2009, de manera que los Permisos de Loteo DU 004/2007 y DU 003/2009, corresponden en realidad a la misma obra. 2) Con fecha 31 de julio de 2009 se emitió el Certificado de Recepción de la edificación de las 194 viviendas. 3) Con fecha 7 de noviembre de 2011 se emitió el Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, en el cual se hace referencia expresa al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007 y modificaciones. Enfatiza el reclamo que la pavimentación de las calles en cuestión, fue terminada de ejecutar con posterioridad a la materialización de las obras de urbanización y loteo realizadas dentro de la superficie del Lote 1gh-1, puesto que solo con fecha 7 de octubre de 2011 el Serviu de Bío Bío emitió el Certificado n.° TE 2.988 que recibió las obras de pavimentación y de aguas lluvias, documento al cual hace referencia el Certificado DU 005/2011. Cita, a continuación, el artículo 2.2.4, inciso 3°, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. B. Consideraciones básicas. 1. Refiere el reclamo que el Servicio de Impuestos Internos objeta el ejercicio de la franquicia del artículo 21 del Decreto Ley n.° 910, respecto a nueve facturas emitidas por la reclamante a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, entre los días 28 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2011, por dos razones: 1) por haber sido emitidas con posterioridad a lo que denomina la terminación total de la obra denominada Conjunto Habitacional Brisas del Sol; y 2) en cuanto a tres de las nueve facturas, por tratarse de distintos tipos de terminaciones de obras, y de reparaciones en algunos casos. 2. En cuanto al primer aspecto, indica que las liquidaciones no se corresponden con la normativa legal vigente, invocando las disposiciones de los artículos 8, letra e), 9, letra f), y 55, inciso 2°, todos del Decreto Ley n.° 825, relativos a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas. Cita también, en apoyo de su defensa, la interpretación recogida en el Oficio n.° 3.836, de 29 de septiembre de 2009, del Director del Servicio de impuestos Internos, relativo a la misma materia. Sostiene que como el ejercicio del derecho concedido por el artículo 21 del Decreto Ley n.° 910, solo se subordina a la facturación y pago, independientemente de que ello ocurra antes o después de la recepción definitiva municipal de la urbanización y/o edificación de las viviendas. 3. En cuanto al segundo aspecto objetado, lo estima también erróneo, por dos motivos. En primer lugar, porque las terminaciones de las obras forman parte del objeto del contrato, circunstancia que es evidente: 1) por el objeto del contrato, tal como se transcribe en las liquidaciones; y 2) porque el artículo 18, inciso 7°, n.° 3, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, demuestra que las terminaciones y acabados de las obras, forman parte de las obras de construcción que fueron objeto del contrato en cuestión. En segundo lugar, porque las facturas en cuestión forman parte del contravalor del contrato de construcción, y aun cuando haya debido reparar algunas partidas específicas de obras, lo cierto es que las cobró dentro del previo total del contrato y no fuera de éste. 4. Relata que el Servicio objeta el ejercicio de la franquicia respecto a 6 facturas emitidas por la reclamante a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, entre los días 31 de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011, invocando los siguientes motivos: 1) por haber sido emitidas con posterioridad a lo que denomina la terminación total de la obra denominada Conjunto Habitacional Brisas del Sol; y 2) por tratarse de trabajos de terminación de obras de pavimentación, en circunstancias de que con posterioridad a la modificación del artículo 21 del Decreto Ley 910, el beneficio se restringe únicamente a la urbanización que accede a viviendas sociales. En cuanto al primer cuestionamiento, reproduce lo ya dicho anteriormente. En lo concerniente al segundo cuestionamiento, recuerda la emisión del Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de la D.O.M. de Talcahuano, de 7 de noviembre de 2011, documento que alude expresamente al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de 2007 y modificaciones. Del mismo modo, reitera que la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte fue terminada de ejecutar con posterioridad a la materialización de las obras de urbanización y loteo realizadas dentro de la superficie del Lote 1gh-1, puesto que solo con fecha 7 de octubre de 2011 el Serviu de Bío Bío emitió el Certificado n.° TE 2.988 que recibió las obras de pavimentación y de aguas lluvias, documento al cual hace referencia el Certificado DU 005/2011. 5. En relación con lo expresado, indica el reclamo que si bien es cierto que la Ley n.° 20.259 restringió la procedencia de la franquicia examinada, en cuanto concierna a obras de urbanización, a las llamadas “viviendas sociales”, no lo es menos que, en conformidad con el artículo 5°, n.° 5, de dicha ley, el contrato de construcción suscrito por la reclamante se rige por la norma vigente con anterioridad, y que beneficia a las urbanizaciones habitacionales, independientemente del hecho de tratarse de viviendas sociales o no. Lo anterior, por cuanto: a) el contrato fue celebrado el 9 de noviembre de 2007, esto es, antes del 1 de julio de 2009; 2) el Permiso de Edificación fue otorgado el 3 de mayo de 2007, también antes del 1 de julio de 2009; y 3) las obras de urbanización y edificación, en cuanto a la superficie del Lote 1gh-1, fueron recibidas los días 23 de febrero de 2009 y 31 de julio de 2009, respectivamente, por lo que se cumple con la exigencia de haber iniciado las obras antes del 31 de diciembre de 2009, y en cuanto a la urbanización de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, el Certificado de Recepción de 7 de noviembre de 2011, alude a los certificados de especialidades de gas de 8 de octubre de 2008 y de alumbrado público de 7 de marzo del mismo año, lo que demuestra que estas obras también se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009. En apoyo de lo señalado, reproduce el texto, en lo pertinente, de la Circular n° 52, de 15 de septiembre de 2008, del Director del Servicio de Impuestos Internos. C. Refutación de los argumentos específicos de las liquidaciones. I Explica que en las liquidaciones, el Servicio sostiene que las obras cuyos valores fueron facturados por la contratista a su mandante, no forman parte del objeto y alcance del contrato de construcción examinado, expresando que tres de las nueves facturas objetadas se acompañan de estos de pago que demostrarían que se trata de obras ajenas a dicho acto jurídico. Lo anterior no es compartido por el reclamo, dado que, en su concepto, todos los valores facturados y pagados corresponden al contrato sobre cuya base se ejecutaron todas las obras que permiten su funcionalidad jurídica, técnica y comercial, siendo evidente que no es posible poner en el mercado 194 viviendas de buena calidad, si no se urbanizan las calles que enfrentan el loteo. Seguidamente, recuerda que dentro del procedimiento administrativo, el Servicio ha hecho ver los siguientes: a) que no resulta razonable que, para las mismas obras de urbanización exista un certificado de Recepción Definitiva Total de fecha 23 de febrero de 2009 (DU 003/2009), y un Certificado de Recepción Definitiva Parcial emitido más de dos años de después; b) que la analizar los certificados de recepción y comparar las obras mencionadas, se observa que el segundo certificado hace referencia a la recepción parcial de un tramo de calle Vasco Núñez de Balboa que enfrenta los Lotes 1gh-1, 1h1-1, 1gh-1, 1gh-3 y Calle Carriel Norte, por lo que comprende un tramo que excedería en magnitud al tramo comprendido en las obras de construcción amparadas en el contrato de marras; y c) que de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en caso de lote con construcción simultánea, debe ser posterior a la recepción de las urbanizaciones, a menos que se garantice la ejecución de estas últimas o se solicite recepción conjunta, circunstancias no acreditadas por la contribuyente. En cuanto a las observaciones del Servicio en las letras a) y b), recalca el reclamo que la mandante encomendó a la contratista la materialización de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de las 194 viviendas. Explica también que, como resulta de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, son obras de urbanización, entre otras, el pavimento de las calles. Agrega que de la simple lectura del contrato se demuestra que, independientemente de su ubicación, dado que es usual que las obras de urbanización se ubiquen fuera del inmueble de emplazamiento del loteo de viviendas, forman parte del encargo todas las obras necesarias para dotar de infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión. Puntualiza que para la determinación objetiva de “necesidad”, no cabe sino estarse a la documentación oficialmente exigida por la Dirección de Obras Municipales competente en la documentación administrativa correspondiente. Singulariza nuevamente los principales antecedentes relativos a las obras en cuestión –Permisos de Loteo y Edificación, así como de Recepción Municipal– y a los cuales ya hizo referencia, haciendo presente que tales actos administrativos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley n.° 19.880, gozan de una presunción de legalidad, de manera que no han podido ser cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos, y a ellos hay que estarse. También en relación con las mismas observaciones, expresa el reclamo que el modo en que la D.O.M. ha empleado las voces “total” y “parcial”, en los certificados respectivos, es una cuestión de forma y no de fondo, de modo que probado que ha sido a través del Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, que las obras de urbanización de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, independientemente de su ubicación, forman parte del mismo Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de 2007 y modificaciones, se ha acreditado que son necesarias para la urbanización de las 194 viviendas y, por los mismo, comprendidas dentro del contrato de construcción. Lo anterior, también con independencia de que el órgano municipal haya empleado, en las recepciones, los vocablos total y parcial. En cuanto a la observación del Servicio contenida en la letra c), indica el reclamo que la circunstancia que la D.O.M. haya hechos las cosas bien, o mal, no es cuestión que pueda incidir en cuestiones impositivas, que dichas actuaciones gozan de una presunción de legal al tenor del artículo 3° de la Ley n.° 19.880, y que no es de competencia legal del Servicio fiscalizar las actuaciones de otro órgano administrativo, constitucionalmente autónomo. I Bis En relación con lo señalado en el acápite anterior, en primer lugar, el reclamo aclara que la D.O.M. de Talcahuano, en cuanto a permisos de loteo, simplemente los estampa, firma y timbra en los respectivos planos de loteo y no emite un documento escrito diferente, lo que aparentemente ha confundido a los funcionarios del servicio fiscal, al entender que ha acompañado únicamente el permiso de edificación. En segundo lugar, y yendo sobre otra objeción planteada en tal sentido por el ente fiscal, indica el reclamo que si las partes, respecto a las última obras, estimaron del caso omitir estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el avance de la pavimentación estaba a la vista para el mandante, y, además, porque entre mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina consecuencias tributarias. Además, siempre en concepto del reclamo, el entendimiento fiscal contraria lo dispuesto en los artículos 1564 y 1560 del Código Civil, por las razones que indica. En tercer lugar, aclara el libelo que la “Vía Borde Sur” mencionada en las facturas es la denominación, en el Plan Regulador Metropolitano, de la calle “Vasco Núñez”, de modo que evocan una misma vía pública. Y, en cuarto lugar, señala que también ha llamado la atención del servicio tributario, el hecho de que los estados de pago adjuntos a facturas emitidas para cobrar el saldo del precio del contrato de construcción, en cuanto a obras finales, haya indicado como “monto del contrato”, lo que, en realidad, es el valor de las obras finales, ejecutadas recién en el año 2011. Puntualiza que, a partir de ello, ha estimado el Servicio que se estaría en presencia de otro contrato no se habría acompañado. Sin embargo, sostiene el reclamante que tal contrato no existe, porque se está ante obras finales del contrato celebrado en 2007, cuya materialización fue postergada en el tiempo por acuerdo libre y enteramente soberano entre mandante y contratista. II Se refiere ahora el reclamo, al argumento del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a que las facturas en cuestión fueron emitidas de seis a dos años después de la recepción definitiva de la obra. Sobre el punto, señale la reclamante que esa aseveración es incorrecta, porque las cosas obras de urbanización que los enormes tramos de las calles en cuestión, si bien se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009, fueron terminadas de materializar con posterioridad, por las razones que ya expuso al efecto. III Explica el reclamo, enseguida, que las liquidaciones sostienen que la reclamante habría esgrimido, al responder la citación, que se trataría de obras pagadas “con retraso”, por lo que las facturas habrían sido emitidas extemporáneamente, pese a lo cual la mandante no habría enterado -como habría sido debido en conformidad con el contrato- los correspondientes intereses. Agrega el libelo que el razonamiento del ente fiscal para introducir el elemento “retraso” es errado, porque parte sobre la base de que se estaría frente a obras contratadas, terminadas en su totalidad dentro del ejercicio 2009, circunstancia que por la que asevera que pagos materializados en los ejercicios 2010 y 2011 se habrían hecho con retaso. En este sentido, sostiene la reclamante que esa reflexión del Servicio es equivocada, porque, como ha demostrado ya detalladamente, si bien todas las obras se iniciaron antes del 31 de diciembre de 2009, muy buena parte de ellas, como la costosa pavimentación, fue terminada solo el año 2011. Cuestión enteramente diversa es que, en conformidad con la legislación tributaria, incluso en el caso que se hubieren efectuado pagos con retraso, de todos modos ello no excluye que, incluso si así hubiere sido, la facturación -y la accesoria utilización de la franquicia- solo pudo tener lugar de manera necesariamente coetánea con la percepción efectiva de flujos por la contratista; y lo que eventualmente, en este hipotético evento, pueda tener que ver con intereses presuntamente debidos es un asunto que forma parte de las relaciones internas entre mandante y contratista, puesto que ningún órgano fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos intereses a nadie, los que son renunciable, a discreción de los privados, por no haber cuestiones de orden público involucradas (artículo 12 del Código Civil). IV Indica el libelo que la aseveración del Servicio en cuanto a que las obras de terminaciones que fueron objeto de facturación no formarían parte del alcance y objeto del contrato de construcción, choca con la simple lectura del alcance y objeto de ese acto jurídico. V Respecto al saldo de las argumentaciones del Servicio, que reiteran que las obras de terminaciones de pavimentaciones de las calles de marras por $566.860.787 no formarían parte del alcance y objeto del contrato, reitera el reclamo que no es posible sostener que 194 viviendas de buen estándar, como las de Brisas del Sol, puedan enfrentar calle en tierra, no pavimentadas y sin urbanización, lo que por lo demás choca con la documentación emanada de la Municipalidad de Talcahuano. Termina solicitando tener por deducida la reclamación, acogerla y, en definitiva, dejar sin efecto y/o anular las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, de 24 de mayo de 2013, con costas. A fojas 143, por resolución de 13 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 147 y siguientes, comparece doña ANDREA MUÑOZ SIMS, abogada, cuya personería consta a fojas 145, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 143, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: 1. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. Relata los principales hitos del procedimiento administrativo de fiscalización llevado adelante por el Servicio de Impuestos Internos. Dentro de este acápite, se destaca el hecho de que la reclamante fue notificada con fecha 26 de abril de 2012 –notificación n.° 16819–, requiriéndosele para la fiscalización de la correcta determinación, declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios contenido en el Art. 1° Decreto Ley n.° 825 de 1974, períodos tributarios enero de 2010 a marzo de 2012, e Impuesto a la Renta de Primera Categoría, regulado en el ART. 1° del Decreto Ley n.° 824/1974, año tributario 2011. En materia de IVA, refiere el libelo que la notificación fue practicada en conformidad a la Ley n.° 18.320 de 1984, detallando los antecedentes que le fueron solicitados al contribuyente en su ocasión. Explica también que las liquidaciones impugnadas tienen su origen en que la contribuyente no acreditó tener derecho a la utilización del crédito especial de empresas constructoras establecido en el art. 21 del D.L. 910 de 1984 (sic), respecto a las facturas que se detallan en folio 7 a 9 de las liquidaciones, toda vez que éstas fueron emitidas con posterioridad a la terminación total de las obras de que da cuenta el Contrato General de Construcción celebrado entre ambas partes con fecha 9 de noviembre de 2007. Dichas facturas son: a) Nueve facturas emitidas por la contribuyente a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., RUT n.° 89.902.900-3, por concepto de “Estado de pago correspondiente al contrato general de construcción denominado Lote G-H, Brisas del Sol, ubicado en Autopista Concepción - Talcahuano, comuna de Talcahuano”; b) Seis facturas emitidas a la misma Inmobiliaria por concepto de “Estado de pago correspondiente al contrato de Urbanización habitacional denominado Terminación obras de urbanización ubicado en Autopista Concepción - Talcahuano, comuna de Talcahuano”; y 3) Tres facturas de venta emitidas a la señalada Inmobiliaria, por concepto de “Estado de pago correspondiente al contrato de Urbanización habitacional denominado Vía Borde Sur ubicada en Autopista Concepción - Talcahuano, comuna de Talcahuano”. Precisa también el libelo que el monto neto de los impuestos adeudados ascendió a la suma de $78.029.824, sin considerar los recargos legales. Indica también que la reclamante dedujo, en su ocasión, un recurso de reposición administrativa con arreglo al artículo 123 bis del Código Tributario, arbitrio rechazado en virtud de la Resolución Ex. N° 27684 de 14 de agosto de 2013, de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos. 2. Argumentos del reclamo. Reproduce el libelo de contestación, en esta parte, los principales argumentos vertidos por la sociedad reclamante en su escrito de reclamo. 3. Argumentos del Servicio para desvirtuar el reclamo. A. Inadmisibilidad de antecedentes, art. 132 inciso 11° Código Tributario. En síntesis, sostiene la contestación que la contribuyente introduce en su reclamo elementos y antecedentes que no fueron expuestos en la etapa de auditoría, lo que se aprecia claramente de los antecedentes reunidos en dicha etapa, y especialmente de la lectura de la respuesta a la citación de fecha 16 de enero de 2013. Aún más –prosigue–, la contribuyente cambia su versión de los hechos en diversos aspectos, respecto a lo sostenido en respuesta a citación. Para ello, se basa en documentos que aporta en forma tardía, esto es, una vez que ya habían sido notificadas las liquidaciones que en esta instancia se reclaman, por tanto, fuera del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. En concepto de la defensa fiscal, es claro que en este caso cobra plena aplicación lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, en cuanto dispone que no serán admisibles como medios probatorio, en el procedimiento general de reclamaciones, aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación, y que éste último no obstante disponer de ellos no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario. En efecto –agrega–, en citación n.° 2.615 de 16 de 16 de noviembre de 2012, se requirió específicamente a la contribuyente para que, en el evento en que estimare tener derecho a la franquicia establecida en el art. 21 del D.L. 910, acompañara dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes que permitieran tener por acreditado fehacientemente tal derecho. Concretamente, la defensa fiscal estima que constituyen antecedentes que no pueden ser admitidos como medios probatorios en esta causa, los siguientes: 1) Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de mayo de 2007; 2) Permiso de Loteo DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, y los respectivos planos de loteo a que acceden; 3) Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4) Certificado n.° TE 2.988 de 7 de octubre de 2011. B. Inconsistencia de los antecedentes en que funda su derecho. Sin perjuicio de la inadmisibilidad impetrada, la contestación denuncia la inconsistencia de los antecedentes aportados por la reclamante y deja de manifiesto que éstos no se relacionan con las obras de que da cuenta el contrato de construcción de fecha 9 de noviembre de 2007. Reflexiona en primer término acerca del contenido de los Certificados de Recepción de fechas 23 de febrero de 2009 y 7 de noviembre de 2011, reproduciendo, en lo pertinente, el contenido del primer señalado, esto es, el n.° DU 001/2009. Enseguida, reproduce lo pertinente del segundo certificado, esto es, el n.° DU 005/2011. Explica que no es posible sostener, como lo hace el reclamo, que el Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, haya reemplazado el n.° DU 004/2007, pues ello conduciría al ilógica conclusión de que para las mismas obras de urbanización existe un Certificado de Recepción Definitiva Total de fecha 23 de febrero de 2009, emitido en conjunto para todas las obras de este loteo, y un Certificado de Recepción Definitiva Parcial emitido más de dos años después, el 7 de noviembre de 2011. Agrega que al analizar el tenor de los Certificados de recepción y comparar las obras mencionadas, se observa que el nuevo documento aportado hace referencia a la recepción de un tramo de la calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, que excede en magnitud a las obras amparadas por el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2011, denominado por las partes como Contrato de Obra “Urbanización y Construcción de Viviendas del Proyecto Habitacional del Lote 1gh-1 del barrio Brisas del Sol”, y éste el proyecto u obra a que se refiere dicho contrato. Por consiguiente, siempre en concepto de la contestación, es claro que la urbanización que se ampara en el contrato de construcción es solo aquella que corresponde a las 194 viviendas emplazadas en el Lote 1gh-1, y no puede extenderse a la urbanización de otras obras correspondientes a otros lotes, o incluso, otros loteos posteriores, como sostiene la contribuyente en su reclamo. Luego de mencionar nuevamente los Permisos de Loteo 004/2007 y 003/2009, sostiene el libelo de contestación que, al menos en lo que respecta a las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en el Lote agh-1 (obras que se amparan en el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, y que tienen derecho a la franquicia del art. 21 del D.L. 910) e incluso en lo que concierne a los lotes 1gh-1 y 1h-1, éstas ya se encontraban terminadas al 31 de julio de 2009, fecha en que se certifica lo anterior por el Director de Obras Municipales, bajo su firma y timbre. La conclusión anterior, siempre en concepto del ente fiscal, se encuentra en plena armonía con lo dispuesto en el Certificado de Recepción de Loteo n.° DU 001/2009, aportado por la contribuyente en etapa de auditoría, en que se deja constancia de que con fecha 23 de febrero de 2009 se efectuó la Recepción Definitiva Total de la urbanización del Loteo 003/2009 de 23 de febrero de 2009, denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1), y que corresponde a los lotes que indica el mismo documento, y cuyo texto, en lo pertinente, reproduce el libelo. De lo expuesto –prosigue la contestación–, se aprecia con nitidez cómo es que el Certificado de Recepción Parcial n.° 005/2011, se refiere a obras que no alcanzan a ampararse en el contrato de construcción de marras. Indica el Fisco que la única explicación lógica para entender la existencia de dos certificados de recepción, como los aportados por el reclamante, es que se trata de obras diversas, y que no resulta satisfactorio ni esclarecedor el argumento del reclamo que le resta importancia al punto, manifestando que tal incongruencia consistiría en un aspecto formal y no de fondo. En relación con el Plano de Loteo, sostiene el libelo que se aprecia claramente cómo dicho tramo de la calle Vasco Núñez de Balboa y de la calle Carriel Norte, nunca se conectan con parte alguna de las obras de construcción indicadas en el contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, y que dichos tramos de calle nunca enfrentan al lote 1gh-1, en aquella parte en que fueron emplazadas las 194 viviendas correspondientes a dicho acuerdo de voluntades. Queda claro entonces –concluye la defensa fiscal–, cómo las obras que se recepcionan a través de este certificado, no se encuentran amparadas en dicho contrato de construcción y, por tanto, no tienen derecho a la franquicia establecida en el art. 21 del D.L. 910. Por otra parte, citando al Circular n.° 26 de 2008, vigente antes de la modificación legal incorporada al citado artículo 21 del D.L. 910, las urbanizaciones que podían acceder al beneficio tributario eran únicamente aquellas destinadas exclusivamente a las viviendas cuya construcción se contrata. En relación con el argumento del reclamo que explica la recepción de la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, con posterioridad a la obras de urbanización y loteo dentro de la superficie del Lote 1gh-1, en razón de lo dispuesto en el artículo 2.2.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, conforme al cual la recepción conjunta de todas las obras de un loteo con construcción simultánea es excepcional y requiere de expresa solicitud; la defensa fiscal sostiene que, además, en tal caso la norma exige que la recepción, de las edificaciones sea anterior a la recepción de las urbanizaciones (sic), a menos que se garantice la ejecución de estas últimas o se solicite la recepción conjunta en los casos establecidos en la Ordenanza, ninguna de cuyas circunstancias ha acreditado la reclamante. Por lo mismo, la aseveración de la reclamante en cuanto a que no es relevante para efectos impositivos el que la Dirección de Obras Municipales haya hecho bien o mal su trabajo, únicamente viene a reconocer que no existen garantías en relación con la supuesta urbanización terminada con posterioridad, confirman con ello que las obras amparadas en el contrato de construcción estaban finalizadas con anterioridad. C. Facturas sin derecho a franquicia art. 21 D.L. 910. Recuerda la contestación que el Servicio de Impuestos Internos objeto el ejercicio de la franquicia del art. 21 del D.L. 910, en relación con nueve facturas emitidas por la reclamante, entre los días 28 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2011, por haber sido emitidas con posterioridad a la terminación total de la obra contratada y, respecto a tres de ellas, por tratarse de distintos tipos de terminaciones de obras, y de reparaciones en algunos casos. Luego de reproducir las impugnaciones del reclamo, indica que la contribuyente no aportó antecedente alguno que avale la tesis de que las obras ejecutadas lo fueron con ocasión del contrato de construcción. Explica que, por el contrario, tres factura viene acompañadas de sus estados de pago, los cuales permiten apreciar que efectivamente se trata de obras distintas y por valores también distintos. Recuerda la defensa fiscal que, conforme se acordó en el propio contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, cláusula 5° Estados de pago, las partes pactaron plazos dentro de los cuales debían ser presentados dichos estados de pago mensuales. Luego reproduce lo pertinente de la referida cláusula, dentro de cuyo texto se aprecia la aplicación de intereses en caso de mora. A partir de lo anterior, sostiene el Servicio de Impuestos Internos que, en el evento de que la mandante hubiere efectuado pagos con retraso a la constructora, como lo afirma el reclamo, dicha mora habría devengado intereses los cuales también habrían tenido que facturarse o documentarse tributariamente, quedando constancia en el estado de pago correspondiente. Agrega que si las partes han pactado de mutuo acuerdo un determinado procedimiento al que deben sujetarse para la operación del contrato, siguiendo el principio de normalidad, corresponde al contribuyente demostrar que aquél no fue observado y, en particular, que las facturas emitidas sí tienen derecho a la franquicia del artículo 21 del D.L. 910. Por otra parte, afirma la defensa fiscal que el beneficio en referencia no corresponde en el caso de la ejecución de especialidades, como son aquellas de que dan cuenta las facturas, ocurriendo lo propio con las reparaciones a que alude la reclamante, sin perjuicio de considerar que tales obras no han formado parte del contrato de construcción. Explica también la contestación, que el Servicio objetó el derecho al crédito de seis facturas emitidas por la actora a y mandante, entre los días 31 de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011, precisando las causales de tal impugnación. Sobre el particular, la defensa fiscal reitera los argumentos vertidos con anterioridad en cuanto a los certificados de recepción de obras aportados por la reclamante, permiten concluir que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa no pueden quedar amparadas en el contrato de construcción y por tanto las facturas respectivas no dan derecho al uso del crédito especial de empresas constructoras. En cuanto al argumento esgrimido por el reclamo, relativo a la aplicación al contrato de marras, del artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259, insiste el libelo de contestación que las obras de pavimentación no corresponden al contrato general de construcción aportado por la contribuyente, ni a ningún instrumento legal por el cual se tenga derecho a dicha franquicia. Por otro lado, en cuanto a las facturas que se encuentran acompañadas de sus estados de pago, indica el libelo que se pudo observar que los trabajos realizados correspondieron a “Terminación obras de pavimentación”, correspondientes a contrato por un total de $566.860.787, instrumento que no fue aportado por la contribuyente, y que en todo caso dice relación con obras de urbanización que no tienen derecho a la franquicia, que solo está considerada para la urbanización de viviendas sociales, cuyo no es el caso de la reclamante. Expresa, enseguida, que la contribuyente no se refiere en su reclamo en forma específica a la situación de las tres facturas emitidas entre los días 17 de agosto de 2010 y 30 de diciembre de 2010, objetadas por haber sido emitidas con posterioridad a la recepción definitiva de las viviendas por parte de la D.O.M. de Talcahuano, con fecha 23 de febrero de 2009. Luego de insistir en que estas últimas facturas no corresponden al contrato general de construcción aportado por la contribuyente, destaca que el solo detalle indicado en ellas permite observar que los trabajos realizados corresponden a “Urbanización Habitacional Vía Borde Sur”, correspondiente a un contrato por un total de $82.795.733, instrumento que no fue aportado por la reclamante, y que en todo caso dice relación con obras de urbanización que no tienen derecho al beneficio que nos ocupa, reservado solo para la urbanización de viviendas sociales. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y, en definitiva, rechazar el reclamo deducido, confirmando íntegramente las liquidaciones emitidas y reclamadas, todo ello con expresa condenación en costas. A fojas 157, por resolución de 14 de octubre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 161, por resolución de 8 de enero de 2014, modificada por otra de 3 de febrero de 2014, escrita a fojas 174, al haber acogido un recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, en la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012, solicitó a la sociedad reclamante, de manera determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria solicita; 2°) Efectividad de que la sociedad reclamante acompañó, en forma íntegra, los antecedentes solicitados de manera determinada y específica en la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012, que el Servicio de Impuestos Internos le practicara. En su caso, existencia de causas no imputables a la reclamante que el impidieran acompañar dichos antecedentes; 3°) Efectividad de que las obras de urbanización de la calle Vasco Núñez de Balboa entre calle Carriel Norte y el límite sur oriente del lote 1gh-2 y calle Carriel Norte entre calle Vasco Núñez de Balboa y límite Norponiente del lote 1gh-1, a que alude el Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, corresponden o forman parte de las encomendadas en el “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de 2007, suscrito por la reclamante e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, por ser necesarias para la urbanización y construcción de dichas 194 viviendas; 4°) Efectividad de que el Permiso de Loteo n.° 003/2009, de 23 de febrero de 2009, reemplazó al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 5°) Efectividad de que los Permisos de Loteo n.° 003/2009, de 23 de febrero de 2009, y n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, ambos emitidos por la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, corresponden a la misma obra. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 6°) Efectividad de que las nueve facturas emitidas por la reclamante entre los días 28 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2011, corresponden a obras ejecutadas con ocasión del “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de 2007, suscrito por aquélla e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada. En su caso, efectividad de que las obras a que se refieren dichos documentos tributarios dan derecho al crédito especial que otorga el artículo 21 del decreto ley n.° 910 de 1975. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 7°) Efectividad de que las seis facturas emitidas por la reclamante entre los días 31 de enero de 2011 y 19 de agosto de 2011, corresponden a obras ejecutadas con ocasión del “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de 2007, suscrito por aquélla e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan. En su caso, efectividad de que las obras a que se refieren dichos documentos tributarios dan derecho al crédito especial que otorga el artículo 21 del decreto ley n.° 910 de 1975. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; 8°) Efectividad de que las tres facturas emitidas por la reclamante entre los días 17 de agosto de 2010 y 30 de diciembre de 2010, corresponden a obras ejecutadas con ocasión del “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”, de 9 de noviembre de 2007, suscrito por aquélla e Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan. En su caso, efectividad de que las obras a que se refieren dichos documentos tributarios dan derecho al crédito especial que otorga el artículo 21 del decreto ley n.° 910 de 1975. Hechos, circunstancias o antecedentes que lo acreditan; y 9°) Fecha y forma en que fueron pagadas cada una de las facturas cuya franquicia tributaria se cuestiona. A fojas 368, por resolución de 16 de mayo de 2014, se trajeron los autos para resolver. A fojas 375, por resolución de 28 de julio de 2014, como medida para mejor resolver, se decretó la inspección personal persona del Tribunal, a fin de constituirse en el inmueble ubicado en calle Vasco Núñez de Balboa (Lote 1GH- 1, 1G-1 y 1H-1), n.° 5870, de la comuna de Talcahuano, Conjunto Habitacional Brisas del Sol (VI Etapa), en que inciden las liquidaciones reclamadas, fijándose para tal efecto, el día lunes 18 de agosto de 2014, a las 10:30 hrs. De fojas 379 a 380 vta., rola el acta de la diligencia de inspección personal decretada, llevada a efecto en el día y hora señalados. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 120 y siguientes, comparece don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.° 9.028.038-k, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, RUT n.º 85.100.200-6; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 143, por resolución de 13 de septiembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 147 y siguientes, comparece doña ANDREA MUÑOZ SIMS, abogada, cuya personería consta a fojas 145, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 143 solicitando el rechazo del reclamo deducido, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos, la sociedad contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1. De fojas 1 a 18, copia simple de las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, de 24 de mayo de 2013. 2. A fojas 19, Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de fecha 3 de mayo de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, que consta estampado en el plano de loteo. 3. A fojas 20, copia simple de Permiso de Edificación n.° 221/2007 de fecha 3 de mayo de 2007 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. 4. A fojas 21, copia simple de Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011, de fecha 7 de noviembre de 2011, de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. 5. A fojas 22, copia simple de Certificado de Recepción de Loteo n.° DU 001/2009, de fecha 23 de febrero de 2009 de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. 6. A fojas 23, Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, de fecha 23 de febrero de 2009, de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, que consta estampado en el plano de loteo. 7. A fojas 24, copia simple de Certificado de Recepción Municipal n.° 86 de fecha 31 de julio de 2009, de la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano. 8. A fojas 25, copia simple de Certificado n.° TE 2.988 de fecha 7 de octubre de 2011, del Serviu del Bío Bío. 9. De fojas 26 a 35, copia simple de Contrato de Construcción de fecha 9 de noviembre de 2007. 10. De fojas 36 a 76, copia simple de las Facturas nros. 12526, 12.607, 12641, 12642, 12670, 12673 (con su correspondiente estado de pago), 12691 (con su correspondiente estado de pago), 12740, 12874, 12851, 12872 (con su correspondiente estado de pago), 12895 (con su correspondiente estado de pago), 12924 (con su correspondiente estado de pago) 12929 (con su correspondiente estado de pago), 12947 (con su correspondiente estado de pago), 12671, 12695 y 12776, todas emitidas por Ingeniería y Construcción Valmar Limitada a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada. Los documentos signados con los números 2 y 6 precedentes, fueron ordenados mantener en custodia, por resolución de fojas 143. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. De fojas 264 a 309, Acta Notarial de fecha 7 de marzo de 2014, del Notario de Talcahuano don Gastón Santibáñez Torres, que certifica haberse constituido en las oficinas de la empresa Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, con la finalidad de verificar la existencia material de una serie de documentos contables de la empresa, los cuales en copia autorizada se adjuntan al acta. 2. De fojas 311 a 335, copia simple de la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012, del Servicio de Impuestos Internos. 3. De fojas 337 a 350, copia simple de una sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 7 de enero de 2014, recaída en los autos Rol 44-2013. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 258 a 262, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Alejandro Pizarro Ubilla, ingeniero civil RUT n.° 5.922.374-7; 2) Waldo Martínez Riquelme, arquitecto, RUT n.° 5.433.698-2; y 3) Fernando Moraga Bravo, arquitecto, RUT n.° 12.917.091-3. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1. De fojas 191 a 193, copia simple de Permiso de Loteo Definitivo n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009. 2. De fojas 194 a 198, copia simple de Permiso de edificación n.° 221/2007 de 3 de mayo de 2007 y de reducción a escritura pública del mismo. 3. De fojas 199 a 203, copia simple de Permiso de Edificación n.° 441/2008 de 21 de noviembre de 2008 y reducción a escritura pública del mismo. 4. A fojas 204, copia simple de Certificado de Recepción Municipal n.° 86. 5. A fojas 205, copia simple de Certificado de Recepción de Loteo n.° DU 001/2009. 6. A fojas 206, copia simple de Plano de Loteo, en que se indica la división en Sectores del 1 al 10 del Lote 1 gh-1. 7. A fojas 207 y 208, copia simple de Notificación n.° 16.809 de 26 de abril de 2012 y de Minuta Informativa entregada a la contribuyente. 8. De fojas 209 a 221, copia simple de citación n.° 2.615 de fecha 16 de noviembre de 2012 practicada al contribuyente. 9. De fojas 222 a 231, copia simple de respuesta a citación formada por el contribuyente. 10. De fojas 232 a 247, copia simple de escrito de reposición administrativa deducida por la contribuyente ante el Departamento de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la VIII D.R. Concepción del S.I.I. 11. De fojas 248 a 256, copia simple de Resolución Ex. n.° 27684 de 14 de agosto de 2013, del Jefe del Depto. De Procedimientos Administrativos que resuelve confirmar en su totalidad las liquidaciones de impuestos evacuadas por el organismo fiscalizador. 12. De fojas 354 a 356, copia simple de Permiso de Loteo Definitivo n.° DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, con certificaciones sucesivas evacuadas por la Dirección de Obras Municipales aportado por la contribuyente ante este Servicio. El documento signado con el n.° 6 fue ordenado mantener en custodia por resolución de fecha 7 de marzo de 2014, escrita a fojas 258. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 262 a 263 vta., consistente en las declaraciones de la testigo Soraya Edith Riffo Alarcón, funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, RUT n.° 12.698.303-4. III. OFICIO. Durante el término probatorio ordinario solicitó oficiar a la Dirección de Obras Municipales de Talcahuano, para que remitiere a este Tribunal, Permiso (o copia) de Loteo Definitivo n.° DU 003/2009 de fecha 23 de febrero de 2009, en que consten las sucesivas certificaciones emanadas del Director de Obras, en orden a que el permito de loteo indicado denominado Brisas del Sol VI etapa (lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1) tiene terminadas las obras de urbanización exigidas y da cumplimiento a lo dispuesto en arts. 136 D.S. 458 y 3.4.3 del D.S. 47 de Vivienda y Urbanismo, con lo que se autoriza la transferencia de lotes. Por resolución de 11 de marzo de 2014, escrita a fojas 358, se accedió a lo solicitado, remitiéndose el oficio n.° 000054 de igual fecha. Por oficio n.° 640 de 21 de marzo de 2014, la repartición pública requerida dio cumplimiento a lo solicitado remitiendo los antecedentes pedidos, razón por la cual, mediante resolución de 28 de marzo de 2014, escrita a fojas 366, se tuvo por cumplido lo ordenado a fojas 358. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que la reclamante es una sociedad de responsabilidad limitada, del giro ingeniería y construcción, contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). 2) Que la reclamante y la Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2011, suscribieron un contrato general de construcción a suma alzada, denominado “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh-1”. 3) Que la obra material inmueble objeto de dicho contrato, corresponde a un loteo autorizado por Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de fecha 3 de mayo de 2007, con edificación simultánea, en dicho loteo, de 194 viviendas, autorizadas por Permiso de Edificación n.° 221/2007 de fecha 3 de mayo de 2007, ambos emanados de la Dirección de Obras Municipales (D.O.M.) de Talcahuano. 4) Que, a lo menos, la recepción definitiva de este loteo con construcción simultánea se efectuó por la D.O.M. de Talcahuano, por medio de los siguientes actos administrativos: a) Certificado de Recepción Definitiva Total de Loteo, n.° DU 001/2009, referido a Lotes Habitacional y Lotes de Equipamiento; y b) Certificado de Recepción Definitiva Total, correspondiente a las 194 viviendas unifamiliares construidas en el Conjunto Habitacional Brisas del Sol, de fecha 31 de julio de 2009. 5) Que la reclamante emitió a Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, las siguientes facturas: Fact. N° Fecha Neto $ 19% IVA $ Cr. 65% $ Total $ 12526 28.01.2010 6.563.526 1.247.070 810.596 7.000.000 12607 01.04.2010 23.441.163 4.453.821 2.894.984 25.000.000 12641 31.05.2010 9.376.465 1.781.993 1.157.993 10.000.000 12642 10.06.2010 18.752.930 3.563.057 2.315.987 20.000.000 12670 31.07.2010 10.464.928 1.988.336 1.292.418 11.160.846 12673 17.08.2010 15.383.662 2.922.896 1.899.882 16.406.676 12691 14.09.2010 9.139.956 1.736.592 1.128.785 9.747.763 12740 16.11.2010 16.635.084 3.160.666 2.054.433 17.741.317 12874 23.02.2011 12.285.165 2.334.181 1.517.218 13.102.128 12851 31.01.2011 130.301.096 24.757.227 16.092.198 138.966.225 12872 14.02.2011 103.427.496 19.651.224 12.773.295 110.305.425 12895 31.03.2011 34.053.813 6.470.224 4.205.646 36.318.391 12924 07.06.2011 19.490.734 3.703.239 2.407.105 20.786.868 19929 29.06.2011 90.390.355 17.174.168 11.163.209 96.401.314 12947 19.08.2011 53.347.889 10.136.099 6.588.464 56.895.524 12671 17.08.2010 1.503.454 285.656 185.676 1.603.434 12695 09.09.2010 40.404.150 7.676.789 4.989.913 43.091.026 12776 30.12.2010 35.725.526 6.787.850 4.412.103 38.1010.273 6) Que, tal como se muestra en el cuadro precedente, la sociedad reclamante hizo uso del crédito especial para empresas constructoras contenido en el artículo 21 del D.L. n.° 910 de 1975. 7) Que la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos desconoció la procedencia del crédito invocado por la contribuyente, dando origen a la emisión de las liquidaciones nros. 13.618 a 13.632, y n.° 14.216, todas de fecha 24 de mayo de 2013, reclamadas. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola de fojas 1 a 18, conjuntamente con los ya señalados escritos de reclamo y contestación, es posible delimitar los contornos de la controversia, en los términos siguientes: Como cuestión previa, el Servicio de Impuestos Internos plantea que constituyen antecedentes que no pueden ser admitidos como medios probatorios en esta causa, a la luz de lo prevenido en el artículo 132, inciso 11, del Código Tributario, los siguientes: 1) Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de mayo de 2007; 2) Permiso de Loteo DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, y los respectivos planos de loteo a que acceden; 3) Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4) Certificado n.° TE 2.988 de 7 de octubre de 2011. Lo anterior, por cuanto, en concepto del ente fiscal, en la citación n.° 2.615 de 16 de 16 de noviembre de 2012, se requirió específicamente a la contribuyente para que, en el evento en que estimare tener derecho a la franquicia establecida en el art. 21 del D.L. 910, acompañara dentro del plazo establecido en el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes que permitieran tener por acreditado fehacientemente tal derecho. En cuanto al fondo, la controversia viene determinada por el rechazo al crédito especial para empresas constructoras contenido en el artículo 21 del D.L. n.° 910 de 1975, impetrado por la sociedad reclamante en las facturas emitidas por esta última a Inmobiliaria San Andrés Limitada, ya singularizadas, en cuanto la reclamante sostiene tener derecho a semejante beneficio. Las obras materiales inmuebles que resultan gravitantes a efectos de la discusión son de dos tipos, a saber: a) por una parte, la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, con incidencia en las facturas nros. 12851 de 31 de enero de 2011, 12872 de 14 de febrero de 2011, 12895 de 31 de marzo de 2011, 12924 de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de junio de 2011, 12947 de 19 de agosto de 2011, 12671 de 17 de agosto de 2010, 12695 de 9 de septiembre de 2010, y 12776 de 30 de diciembre de 2010; y b) por la otra, la construcción de las 194 viviendas, con incidencia en las restantes facturas emitidas. El reclamo postula que todas las obras de que dan cuenta las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos se vinculan con el contrato general de construcción celebrado el 9 de noviembre de 2007; particularmente la pavimentación de las calles era absolutamente necesaria para dotar de infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión. En este mismo contexto, se plantea también que las facturas fueron emitidas con posterioridad a la recepción definitiva de las obras, porque solo entonces fueron pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a las normas pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que, en todo caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación sea anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas. Plantea también el reclamo que el hecho de que algunas facturas no estén acompañadas de sus respectivos estados de pago es una cuestión que no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente concierne a si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y si las partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del caso omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el avance de la pavimentación estaba a la vista para el mandante y, por que entre mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina consecuencias tributarias. Adicionalmente, indica también el reclamo que, si bien es cierto, en el contrato se estableció el pago de intereses en caso de mora, esto es un asunto que forma parte de las relaciones internas entre mandante y contratista, puesto que ningún órgano fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos intereses a nadie, los que son renunciables, a discreción de los privados, por no haber cuestiones de orden público involucradas. Ahora bien, en la base del conflicto subyace un argumento fundamental que plantea el Servicio de Impuestos Internos ya en las liquidaciones impugnadas: Las facturas objetadas dan cuenta de servicios prestados por la reclamante, pero que no se encuentran amparados en el contrato general de construcción suscrito con fecha 9 de noviembre de 2007. Sobre este sustrato, las objeciones del ente fiscal, plasmadas en las liquidaciones y luego en su escrito de contestación, se fundamentan del modo siguiente: a) En cuanto a la pavimentación de las calles ya indicadas, y en específica vinculación con las facturas nros. 12782 de 14 de febrero de 2011, 12895 de 31 de marzo de 2011, 12924 de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de junio de 2011, y 12947 de 19 de agosto de 2011, se afirma que los respectivos estados de pago que acompañan a estas últimas, demuestran que las obras se iniciaron con fecha 22 de diciembre de 2010, razón por la cual no pueden beneficiarse por la franquicia del art. 21 del D.L. 910, dado que ellas se habrían iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2009, fecha tope que el artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259 fijó, entre otros requisitos, para aplicar la normativa vigente con anterioridad y que permitía impetrar el beneficio tratándose de urbanizaciones sin la exigencia de vincularse con viviendas sociales, exclusivamente. De otro lado, se sostiene que actualmente la pavimentación solo accede al beneficio tributario de marras cuando se vincula a la construcción de viviendas sociales, cuyo no es el caso de la reclamante. Además, y ahora considerando también las facturas nros. 12851 de 31 de enero de 2011, 12671 de 17 de agosto de 2010, 12695 de 9 de septiembre de 2010, y 12776 de 30 de diciembre de 2010 –ninguna de las cuales se acompaña de su correspondiente estado de pago–, la glosa de tales documentos tributarios demuestra que las obras ejecutadas no se vinculan con el contrato general de construcción de fecha 9 de noviembre de 2007, al no coincidir sus respectivas denominaciones. Por último, todas las facturas en referencia fueron emitidas después de la recepción definitiva de las obras, acontecida en el año 2009, cuestión que impediría igualmente a la reclamante, según el ente fiscal, acceder al crédito especial. b) Respecto a las 194 viviendas, y en específica relación con las facturas nros. 12673 de 17 de agosto de 2010 y 12691 de 14 de septiembre de 2010, se sostiene por el Fisco que los respectivos estados de pago que las acompañan, ponen de manifiesto que corresponden a terminaciones, reparaciones y ejecución de especialidades, que no dan derecho al beneficio de marras. Sin perjuicio de lo anterior, los mismos estados de pago dan cuenta de que el inicio de esas obras fue el 8 de julio 2010, siendo replicable el mismo reproche relativo al artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259. Por otra parte, y ahora incluyendo a las restantes facturas de este rubro que no cuenta con sus respectivos estados de pago, reprocha el que la emisión de estos documentos tributarios fue posterior a la recepción definitiva municipal. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 8 de enero de 2014, modificada por otra de 3 de febrero de 2014, escrita a fojas 174, al haber acogido un recurso de reposición deducido por la parte reclamante, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que corresponde acometer en primer término la resolución de la inadmisibilidad probatoria alegada por el Servicio de Impuestos Internos, pretensión que, según se dijo, índice en los siguientes antecedentes: 1) Permiso de Loteo DU 004/2007 de 3 de mayo de 2007; 2) Permiso de Loteo DU 003/2009 de 23 de febrero de 2009, y los respectivos planos de loteo a que acceden; 3) Certificado de Recepción de Obras de Urbanización n.° DU 005/2011 de 7 de noviembre de 2011; y 4) Certificado n.° TE 2.988 de 7 de octubre de 2011. En este contexto, cabe recordar que el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”. A la luz de la norma recién transcrita, resulta necesario analizar previamente si tales antecedentes le fueron solicitados de manera determinada y específica al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos en la citación n.° 2.615 de 16 de noviembre de 2012, toda vez es que esta resulta ser la primera exigencia que aquella impone en este ámbito. Solo si se concluye que así aconteció, corresponderá analizar la concurrencia de los demás requisitos que hacen aplicable tan severa sanción, entre ellos, la eventual concurrencia de una o más causas no imputables a la reclamante en cuya virtud no acompañó la documentación. NOVENO: Que, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conviene tener presente que la inadmisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una excepción a la libertad probatoria que se consagra en el procedimiento general de reclamaciones contenido en el Código Tributario –Título II del Libro III–, por lo cual, su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, ya que pese a ser una norma –el artículo 132 inciso 11 del Código de la especialidad– que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción procesal de exclusión de pruebas que impone, obliga al tribunal a ser riguroso en su aplicación (Tribunal Tributario y Aduanero [TTA] de Temuco, 4 de mayo de 2012, RUT n.° GR-08- 00027-2011. En igual sentido, TTA de Antofagasta, 1 de junio de 2012, RIT n.° GR-03-00019-2011). DÉCIMO: Que para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE), determinar, en su segunda acepción, significa “distinguir, discernir” y, en su tercera acepción, significa “señalar, fijar algo para algún efecto”. Para el mismo DRAE específico significa “que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas”. En este contexto, y según lo ha entendido el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, reflexiones que este jurisdicente comparte, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en un citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares, vale decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas (TTA de Copiapó, 12 de junio de 2013). Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ente fiscal solicita aquellos antecedentes que son necesarios a fin de esclarecer la situación tributaria del contribuyente, producto de un ponderado análisis previo que, por tanto, excluye la posibilidad de requerimientos generales, aleatorios o basados en formatos tipo. DECIMOPRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador, de la sola lectura de la citación n.° 2.615, de 16 de noviembre de 2012, copia simple rola de fojas 311 a 335, se advierte que en ella no se solicitó a la reclamante, de manera determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se pide por el Servicio de Impuestos Internos. Por el contrario, hacia el final de su primera página (fojas 311), la citación únicamente advierte al contribuyente que “De acompañar documentación, se dará aplicación a lo dispuesto en el Art. 21 del D.L. 910 de 1975 y sus modificaciones”, y nada más. DECIMOSEGUNDO: Que, en consecuencia, no resulta procedente aplicar a la reclamante la exclusión de prueba que consulta el tantas veces citado artículo 132 inciso 11° del Código Tributario, por no haber sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica al contribuyente, razón por la cual se rechazará la solicitud que en tal sentido enderezara el Servicio de Impuestos Internos. DECIMOTERCERO: Que, en cuanto al fondo, lo que debe dilucidarse en el presente litigio es si las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones objeto del reclamo, dan cuenta efectivamente de obras ejecutadas al amparo del contrato general de construcción por suma alzada suscrito entre la reclamante y la sociedad Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007. DECIMOCUARTO: Que, según ya se anticipara, las obras materiales inmuebles que resultan gravitantes a efectos de la discusión son de dos tipos, a saber: a) por una parte, la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, con incidencia en las facturas nros. 12851 de 31 de enero de 2011, 12872 de 14 de febrero de 2011, 12895 de 31 de marzo de 2011, 12924 de 7 de junio de 2011, 12929 de 29 de junio de 2011, 12947 de 19 de agosto de 2011, 12671 de 17 de agosto de 2010, 12695 de 9 de septiembre de 2010, y 12776 de 30 de diciembre de 2010; y b) por la otra, la construcción de las 194 viviendas, con incidencia en las restantes facturas emitidas. Teniendo presente lo señalado, se analizará primero la situación de la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte. DECIMOQUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula primera del denominado “Contrato de construcción y urbanización de 194 viviendas lote 1gh- 1”, copia simple del cual figura agregado de fojas 26 a 35 del proceso, relativa al objeto y alcance de este último, dispone: “Inmobiliaria Lomas de San Andrés Limitada … encomienda a Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, la que representada de la manera también señalada, acepta, la dirección, administración, coordinación y ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa arquitectura, ingeniería , proyecto de especialidades, construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en el Lote 1gh-1 del Barrio Brisas del Sol, lote que se emplaza en este inmueble y en los Lotes 1g.1 y 1h-1, en que se emplazan las áreas verdes del loteo, hasta obtener la Recepción Municipal de estas obras y en su oportunidad la Recepción Definitiva Contractual, sin perjuicio de la obligación de garantía y responsabilidades legales …”. Respecto a la modalidad del contrato celebrado, sin perjuicio de tratarse de un hecho pacífico entre las partes, la cláusula segunda del instrumento en referencia establece que se define como uno a suma alzada, en pesos chilenos, sin anticipo, sin intereses y sin reajuste y “pagado mediante la presentación de estados de pago mensuales, de acuerdo a lo señalado en la cláusula quinta y sexta de este documento”. En lo que hace a los estados de pago, la cláusula quinta del contrato, también en lo que interesa, explica que la constructora “presentará Estados de Pago mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, por las obras efectivamente ejecutadas, en triplicado, previa constatación por parte de la Inspección Técnica de la Obra (ITO) del desarrollo material de la obra, en formato definido por el Mandante”. DECIMOSEXTO: Que, en el contexto de lo referido en el motivo precedente, conviene recordar que los contratos generales de construcción han sido definidos a través de la jurisprudencia administrativa (por ejemplo, Oficio n.° 455/1990 del Servicio de Impuestos Internos) –definición que este Tribunal comparte– como aquellas convenciones que, sin cumplir con las características específicas de los contratos de instalación o confección de especialidades, tienen por objeto la confección de una obra material inmueble nueva, que incluya, a lo menos, dos especialidades, y que forme parte de una obra civil. Estos contratos presentan, a su turno, dos modalidades, a saber: por administración o por suma alzada. Siguiendo lo que dispone el artículo 12, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977, que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. n.° 825/1974), los contratos generales de construcción se ejecutan por administración, cuando el contratista aporta solamente su trabajo personal o cuando el respectivo contrato deba ser calificado como arrendamiento de servicios, por suministrar el que encarga la obra la materia principal. A contrario sensu, los contratos generales de construcción por suma alzada, son aquellos contratos en los que quien encarga la obra se limita a pagar el precio convenido, si aportar material alguno y son, por tanto, equivalentes a una venta, constituyen, como lo expresa un autor, “el título traslaticio de dominio de la obra material inmueble que ha construido el contratista bajo su propio riesgo” (De la Peña Riquelme, Máximo, Compraventa civil y venta tributaria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2007, p. 190). Si bien es cierto, sea cual fuere el contrato de construcción y cualquiera que sea su calificación, se encuentra afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), merced a lo dispuesto en el artículo 8° letra e) del D.L. n.° 825/1974, no lo es menos, el que diferenciar en los contratos generales de construcción si son por administración o por suma alzada, resulta gravitante en la operación de compraventa posterior del inmueble por parte del mandante. En efecto, las únicas ventas de inmuebles afectas al mencionado tributo, son aquellas referidas a bienes raíces construidos, a lo menos en parte, por una empresa constructora. Si el contrato se ejecuta por administración, quien está construyendo es la empresa que encarga la obra, de suerte que la venta posterior del inmueble se afectará con IVA; mientras que el contrato se ejecuta por suma alzada, en estricto rigor el mandante no ha construido el inmueble y, por tanto, lo está comprando, de manera que su posterior venta no se hallará afecta al señalado impuesto. Y es precisamente a propósito de la última forma mencionada de ejecución del contrato –por suma alzada–, que el legislador estableció en el artículo 21 del D.L. n.° 901 de 1975, en síntesis, un beneficio para las empresas constructoras consistente en el derecho a rebajar del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios que consulta el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta, el equivalente al 65% del total (0,65 según expresa la norma) del débito fiscal del IVA que se genera por la venta de inmuebles destinados para la habitación que sean construidos por dichas empresas. A partir de la entrada en vigencia de la Ley n.° 20.259, de 25 de marzo de 2008, en lo que interesa, el beneficio solo se aplica tratándose de los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 unidades de fomento por vivienda. Por el contrario, no procede la aplicación del beneficio, a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del D.L. n.° 2.552 de 1979, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el mismo cuerpo normativo. Las restricciones anotadas no existían con anterioridad a la citada Ley n.° 20.259, razón por la cual, el legislador reguló la situación de los contratos celebrados con anterioridad al 25 de marzo de 2008. Así, considerando lo dispuesto en los dos últimos incisos que introdujo al artículo 21 del D.L. n.° 910/1975, el n.° 5 del artículo 5° de la ley de que se viene tratando: a) Hasta el día 30 de junio de año 2009, la venta de inmuebles para habitación y los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, se regirán por lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. n.° 910/1975, en su texto vigente hasta el día 24 de marzo de 2008 –fecha anterior a la entrada en vigor de la modificación legal-, por lo que el crédito de que se trata pudo seguir imputándose en la misma forma y cumpliendo los mismos requisitos establecidos en el artículo 21 antes de su modificación, incluso cuando dichos contratos tengan por objeto urbanizar terrenos; y b) Respecto a los contratos generales de construcción de inmuebles para habitación, que no sean por administración, que se hayan celebrado con anterioridad al día 1 de julio de 2009, para poder seguir rigiéndose por el artículo 21 referido, de acuerdo al texto vigente hasta antes de la publicación de la ley modificatoria, deben cumplir con los siguientes requisitos copulativos: b.1) Haber obtenido el respectivo permiso municipal de edificación antes del 1 de julio de 2009; y b.2) Haber iniciado las obras al 31 de diciembre de 2009. Precisó la ley que, para estos efectos, se entenderá que las obras que forman parte de un mismo permiso de edificación se han iniciado cuando se haya empezado la ejecución de aquella parte de las mismas que, de acuerdo a las bases técnicas del contrato y el permiso de edificación aprobado, deban realizarse en primer término. El descrito, es el beneficio tributario cuya aplicación pretende la parte reclamante y que el Servicio de Impuestos Internos -en la antípoda- desconoce en las liquidaciones emitidas y que son objeto del reclamo que se resuelve. DECIMOSÉPTIMO: Que, considerando los términos en que fue redactada la cláusula primera del contrato general de construcción por suma alzada, de 9 de noviembre de 2007, fluye como evidente que la urbanización del loteo con construcción simultánea es una de las obligaciones impuestas a la empresa contratista. Esto, por lo demás, es consistente con lo que previene el artículo 134, inciso 1°, de la Ley General de Urbanismo y Construcción, a cuyo tenor: “Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno”. No obstante lo señalado, el contrato no precisa las obras necesarias que, en específico, incidirían en el loteo. En este contexto, se sostiene por la reclamante que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, recibidas mediante Certificado n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, se ejecutaron al amparo del Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, y n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, este último que reemplazó al anterior. Este hecho, sin embargo, es controvertido por el ente fiscal, para quien esto no es efectivo, añadiendo que dichas calles nunca se conectan con parte alguna de las obras de construcción indicadas en el contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007. Sobre este punto, cabe dejar establecido, desde luego, que efectivamente el Permiso de Loteo n.° DU 004/2007, de 23 de mayo de 2007, y n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, corresponden a un mismo proyecto. Lo anterior, por cuanto en este último permiso, estampado en el Plano de Loteo remitido a este Tribunal por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano, mediante Oficio n.° 640 (fojas 364), ordenado guardar en custodia por resolución de 28 de marzo de 2014, pero que se tiene a la vista al resolver, se lee la siguiente nota: “1.- La presente aprobación reemplaza al permiso de loteo n.° DU 004 de fecha 23 de mayo de 2007.- y modificado a través de modificación de loteo n.° DU 003/2008 de fecha 21 de noviembre de 2008”. Y precisamente en el plano referido, es posible advertir la proyección de las calles Vasco Núñez de Balboa (con dos pistas) y Carriel Norte. Enseguida, cabe dejar sentado el hecho de que la calle Vasco Núñez de Balboa, contrariamente a lo aseverado en parte por el Servicio de Impuestos Internos, sí se conecta con el Loteo de marras, en tres puntos, según pudo apreciarse en la diligencia de inspección personal del Tribunal llevada a efecto el día 18 de agosto de 2014, y cuya acta rola agregada de fojas 379 a 380 vta. Los accesos desde dicha calle se ubican por su costado noroeste, en las denominadas calles 8, 7 y 13, respectivamente, tal como lo ilustran también las fotos tomadas en su oportunidad y que integran el acta referida. Adicionalmente, cabe indicar que la denominada “calle 7”, enfrenta físicamente una rotonda, que es consistente con el Plano de Loteo en el que se estampa el Permiso n.° DU 003/2009, tenido a la vista. Empero, no ocurre lo mismo con la calle Carriel Norte, pues esta vía no conecta con el Loteo en ningún punto, es decir, no es posible acceder en la actualidad desde ella al Loteo, lo que es concordante con el plano de loteo, que no contempla vías de ingreso por esta parte. La calle en referencia se ubica hacia el lado norte del loteo, existiendo de por medio y en paralelo a la calle un canal de desagüe. En suma, se tiene que: a) de acuerdo al contrato de marras, la urbanización del loteo con construcción simultánea es una de las obligaciones impuestas a la empresa contratista, aun cuando no especifica las obras comprendidas en aquella; b) las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte aparecen proyectadas en el plano de loteo en que consta el permiso respectivo n.° DU 003/2009, este último que reemplazó efectivamente al n.° DU 004/2007; c) el acceso al loteo con construcción simultánea se verifica por la pista ubicada al costado noroeste de calle Vasco Núñez de Balboa, en tres puntos, a saber, calles 8, 7 y 13; y d) la calle Carriel Norte no conecta con el loteo en ningún punto, es decir, no es posible acceder desde ella a éste último. DECIMOCTAVO: Que resulta un hecho pacífico entre las partes el que las obras cuyo objeto comprende el contrato general de construcción suscrito por la reclamante con Inmobiliaria Lomas de San Andrés Ltda., corresponden a un loteo con construcción simultánea. De acuerdo a lo prevenido en el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (O.G.U.C.), se entiende por Loteo de terrenos, “el proceso de división del suelo, cualquiera sea el número de predios resultantes, cuyo proyecto contempla la apertura de nuevas vías públicas, y su correspondiente urbanización”. La misma norma define Construcción simultánea, como “obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente”. Como se advierte, en este tipo de obras se exige ejecutar en forma conjunta la edificación y la urbanización del suelo y obtener los permisos y recepciones correspondientes también en forma conjunta. Pero se trata siempre de dos obras que no pierden su individualidad: una cosa es la urbanización y otra la edificación. Enseguida, cabe anotar que el artículo 2.2.4. de la misma O.G.U.C., en su número 1, inciso 3°, expresa que: “Cuando se trate de ‘loteos con construcción simultánea’, se seguirán las mismas reglas de este artículo. No obstante, para la recepción de las edificaciones deberá haberse recibido o garantizado previamente las obras de urbanización, salvo que se solicite una recepción conjunta, de conformidad a lo establecido en los artículos 3.3.1., 3.4.3. y 5.2.5. de esta Ordenanza”. En el mismo sentido, el artículo 136, inciso 1°, de la L.G.U.C., señala que: “Mientras en una población, apertura de calles, formación de un nuevo barrio, loteo o subdivisión de un predio, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exigen los dos artículos precedentes y la Ordenanza General, no será lícito al propietario, loteador o urbanizador de los terrenos correspondientes, enajenarlos, acordar adjudicaciones en lote, celebrar contratos de compraventa, promesas de venta, reservas de sitios, constituir comunidades o sociedades tendientes a la formación de nuevas poblaciones o celebrar cualquier clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio de dichos terrenos”. Precisa el inciso 3° del mismo artículo que: “No obstante, la Dirección de Obras podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de las garantías que señala el artículo 129, por el monto total de las obras de urbanización pendientes”. Por su parte, el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (L.G.U.C.) destaca la importancia de las recepciones municipales, de suerte que sin ellas “ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, ya sea parcial o total”. Es decir, como lo apunta la doctrina, “antes de la recepción, las obras no solo no podrán ser habitadas, sino que además no podrán ser destinadas a uso alguno” (Fernández J. y Holmes F., Derecho urbanístico chileno, Edit. Jurídica de Chile, 3a edic., Santiago, 2012, p. 258). En el mismo predicamento, conforme se desprende del artículo 144 de la misma L.G.U.C., la recepción definitiva puede ser total, si la obra está completamente terminada, o parcial, si solo una parte lo está, pero a condición de que pueda habilitarse independientemente. Por último, el artículo 3.4.3. de la O.G.U.C., inciso 1°, establece, en lo pertinente, que: “Se entenderá por recibido un loteo, cuando el Director de Obras Municipales emita el correspondiente certificado de recepción definitiva de las obras de urbanización”; mientras que el inciso 3° de la misma disposición previene que: “En caso de recepción parcial, el Director de Obras Municipales emitirá un certificado de recepción definitiva parcial de las obras efectivamente ejecutadas”; para finalizar estableciendo que: “Si la ejecución de las obras de urbanización hubiere sido garantizada, el Director de Obras Municipales postergará la emisión del certificado de recepción hasta su ejecución y entretanto emitirá un certificado de urbanización garantizada. Junto con la emisión de cualquiera de los certificados aludidos, el Director de Obras Municipales estampará, en el plano de loteo aprobado o en el plano de división del predio afecto a utilidad pública aprobado, su autorización expresa para transferir el dominio de los lotes resultantes”. A partir de las normas citadas, puede colegirse que la regla general, aun tratándose de loteos con construcción simultánea, es que la recepción de las obras de urbanización deba operar primero que la recepción de la edificación. Lo excepcional, entonces, es que la urbanización se reciba con posterioridad a la edificación y, en tal caso, habrá de mediar el otorgamiento de una garantía –cuya exigencia es imperativa para la Dirección de Obras Municipales respectiva– o una solicitud de recepción conjunta de parte del ejecutor de las obras. Por consiguiente, si la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad correspondiente, en presencia de un loteo con construcción simultánea, emite los respectivos certificados de recepción definitiva total de la urbanización, así como de la edificación, cabe lógicamente entender que dicha obra se encuentra terminada en su integridad y que, por consiguiente, no hay “urbanización pendiente”. En otros términos, la emisión de semejantes certificaciones imponen la lógica conclusión de que las obras del loteo con construcción simultánea fueron íntegramente ejecutadas. DECIMONOVENO: Que, en el caso de autos, la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Talcahuano -según se lee en el Oficio n.° 640 de 21 de marzo de 2014, rolante a fojas 364- informó, en relación con el Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, que: “… el Permiso de Loteo en referencia, se encuentra debidamente recepcionado … mediante Certificado de Recepción de Loteo n.° DU 001/2009 otorgado con fecha 23 de febrero de 2009 …”. Copia autorizada del certificado a que alude la entidad municipal, fue remitido por esta última junto al oficio en referencia, el cual se lee a fojas 365, sin perjuicio de que a fojas 22 rola una copia simple del mismo documento, acompañado por la reclamante. Dicho instrumento certifica que la urbanización del denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1), fue objeto de Recepción Definitiva Total, con fecha 23 de febrero de 2009, tanto en lo relativo a Lotes Habitacional (sic) como a Lotes Equipamiento (sic). En lo que hace a la edificación de las 194 viviendas, a fojas 24 rola agregada una copia del simple del Certificado de Recepción Municipal Definitiva Total de estas últimas, expedido con fecha 31 de julio de 2009. Como se advierte, tanto las obras de urbanización del loteo, como las de construcción de las 194 viviendas fueron recibidas, de manera total y definitiva, por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano los días 23 de febrero de 2009 y 31 de julio del mismo año, respectivamente. Empero, existe un tercer Certificado de Recepción Definitiva Parcial, el n.° DU n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, también emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano. En este documento, cuya copia simple rola inobjetada a fojas 21, se certifica que: “Con esta fecha se ha procedido a efectuar la Recepción Definitiva Parcial de las Obras de Urbanización del tramo de calle Vasco Núñez de Balboa (ex Vía Borde Sur) que enfrenta a los Lotes 1g-1, 1h1-1, 1gh-1, 1gh-2, 1gh-3 y calle Carriel Norte del Permiso de Loteo N° DU 004/2007 de fecha 23 de mayo de 2007 y modificaciones, del sector Brisas del Sol de Talcahuano”. Agrega el mismo instrumento que: “La urbanización que se recibe corresponde a la calle Vasco Núñez de Balboa entre calle Carriel Norte y el límite Suroriente del lote 1gh-2 y calle Carriel Norte entre calle Vasco Núñez de Balboa y límite Norponiente del lote 1gh-1; las que a contar de esta fecha son incorporadas el dominio nacional de uso público”. Es precisamente en este documento en donde se halla el foco del conflicto que en esta parte se analiza, puesto que en concepto de la parte reclamante, la urbanización en cuestión se ejecutó al amparo del contrato general de construcción suscrito con fecha 9 de noviembre de 2007, de modo que las obras detalladas en las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, sí dan derecho al crédito especial del artículo 21 del D.L. n.° 910/1975. El no haberse exigido garantía de ejecución por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, no es un hecho –siempre en concepto del reclamo– que pueda afectarle como contribuyente, es decir, el que esa repartición pública hubiere realizado bien o mal su trabajo no es bastante para negar o desconocer el beneficio tributario de marras, pues semejante obra de urbanización era necesaria e indispensable para dotar de infraestructura de servicios urbanos a las 194 viviendas en cuestión. En este contexto, entonces, lo que corresponde dilucidar es si estamos en presencia de una “urbanización pendiente” de ejecución a la fecha en que la D.O.M. de Talcahuano recepcionó total y definitivamente las obras de urbanización del Loteo denominado Brisas del Sol, según el Certificado n.° DU 001/2009 de 23 de febrero de 2009, que finalmente fue recibida el día 7 de noviembre de 2011. VIGÉSIMO: Que para la decisión de este punto de la controversia, resulta útil recordar que conforme lo previene el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; y que conforme a lo pertinente del inciso final de la misma disposición, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libre Tercero. Por otro lado, el artículo 132, inciso 14°, del Código de la especialidad, establece un sistema de apreciación de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, cuestión que ciertamente impone al juzgador escrutar los enunciados probatorios propuestos por las partes a la luz del material probatorio producido en juicio, y apoyar precisamente en éste las conclusiones a que arribe en la sentencia. VIGESIMOPRIMERO: Que, tal como ha quedado sentado, lo normal y corriente es que para postergar la recepción de las obras de urbanización, ha menester que se otorgue garantía de ejecución o una solicitud de recepción conjunta. En cuanto a la garantía, si bien su exigencia es resorte de la autoridad municipal, lo habitual es que se exija, y lo anormal es que no ocurra así, siendo carga del contribuyente demostrar esto último. Ahora bien, efectivamente el Certificado de Recepción Definitiva Parcial, n.° DU n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, emitido por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, alude expresamente al Permiso de Loteo n.° DU 004/2007 de 23 de mayo de 2007 que, como ya ha quedado establecido, fue reemplazado por el Permiso de Loteo n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, sin embargo, no fluye de este mismo documento, de manera categórica al menos, que dichas obras hayan sido ejecutadas al amparo del contrato de marras. Por el contrario, si bien el Permiso de Loteo puede constituir un elemento de apoyo a la tesis del reclamo, el Certificado de Recepción n.° DU 001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de 2009, por la misma D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, que certifica que la urbanización del denominado Loteo Brisas del Sol (Lotes 1gh-1, 1g-1 y 1h-1) fue objeto de Recepción Definitiva Total en esa fecha, tanto en lo relativo a Lotes Habitacional (sic) como a Lotes Equipamiento (sic), aporta un grado de confirmación a una hipótesis incompatible con la primera, porque afirma un hecho que es lógicamente incompatible con ésta, a saber: la urbanización del loteo con construcción simultánea quedó definitiva y totalmente recepcionada por la autoridad municipal, el 23 de febrero de 2009, lo que impide entender que la pavimentación de las calles en cuestión se ejecutó al amparo del mencionado contrato general de construcción. Convergen con el segundo elemento de prueba apuntado -Certificado de Recepción n.° DU 001/2009, de 23 de febrero de 2009- las siguientes facturas nros.: a) 12851 de 31 de enero de 2011; b) 12872 de 14 de febrero de 2011; c) 12895 de 31 de marzo de 2011; d) 12924 de 7 de junio de 2011; e) 12929 de 29 de junio de 2011; f) 12947 de 19 de agosto de 2011; g) 12671 de 17 de agosto de 2010; h) 12695 de 9 de septiembre de 2010; e i) 12776 de 30 de diciembre de 2010. De estas, tal como se expresara en su oportunidad, solo las signadas con las letras b), c), d), e), y f), se acompañan de sus respectivos estados de pago. Pues bien, en el detalle de todas estas facturas se indica que corresponden a estados de pago relativos, en unos casos, a un “contrato de Urbanización habitacional denominado Terminación Obras de Urbanización ubicado en Autopista Concepción – Talcahuano comuna de Talcahuano” (facturas nros. 12851, 12872, 12895, 12924, 12929 y 12947), y en otros, a un “contrato de Urbanización Habitacional denominado Vía Borde Sur ubicada en Autopista Concepción – Talcahuano comuna de Talcahuano” (facturas nros. 12671, 12695 y 12776). Empero, la denominación que las propias partes otorgaron al contrato general de construcción por suma alzada suscrito el 9 de noviembre de 2007, difiere sustantivamente de la glosa de las facturas que se escrutan, pues dicho acuerdo se singularizó como “Construcción (sic) de Construcción y Urbanización de 194 viviendas Lote 1gh-1”. Adicionalmente, los estados de pago de las facturas singularizadas supra con las letras b), c), d), e), y f), demuestran que las obras a que se refieren éstas comenzaron a ser ejecutadas el día 22 de diciembre de 2010 con fecha de término proyectado para el día 20 de junio de 2011, vale decir, con posterioridad a la época de recepción definitiva total de la urbanización del loteo. Pero también resultan elementos de convicción convergentes, el propio contrato general de construcción a suma alzada –tantas veces nombrado–, con el Permiso de Edificación n.° 221/2007, de 3 de mayo de 2007, otorgado por la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, y éstos con el Certificado de Recepción Definitiva n.° DU 001/2009, otorgado con fecha 23 de febrero de 2009. Según se indicara, en efecto, la cláusula primera del contrato deja constancia que la reclamante, Ingeniería y Construcción Valmar Ltda. aceptó “la dirección, administración, coordinación y ejecución de todos los trabajos que demanden la total y completa arquitectura, ingeniería, proyecto de especialidades, construcción y terminación de todas las obras necesarias para la urbanización y edificación de 194 viviendas a emplazar en el Lote 1gh-1 del Barrio Brisas del Sol, lote que se emplaza en este inmueble y en los Lotes 1g.1 y 1h-1, en que se emplazan las áreas verdes del loteo, hasta obtener la Recepción Municipal de estas obras …”. Enseguida, el Permiso de Edificación n.° 221/2007, deja constancia expresa de que incide en un “Loteo D.F.L. 2 con construcción simultánea”. Por último, el Certificado de Recepción Definitiva n.° DU 001/2009, de 23 de febrero de 2009, precisamente acredita que las obras de urbanización de ese Loteo se encuentran terminadas y recepcionadas conforme. Ergo, si en cumplimiento del contrato general de construcción por suma alzada la reclamante obtuvo el Permiso de Edificación n.° 221/2007 precisamente referido al Loteo D.F.L. 2 con construcción simultánea, y si la D.O.M. de la I. Municipalidad de Talcahuano, a su turno, recepcionó total y definitivamente las obras de urbanización de ese loteo, entonces, es posible concluir que el objeto y alcance de aquél acuerdo de voluntades, en cuanto a la urbanización se refiere, fue íntegramente cumplido. En concepto de este jurisdicente, la necesariedad de las obras de urbanización de un loteo con construcción simultánea se califica en función de las normas legales que establecen los requisitos para que la autoridad municipal proceda a su recepción definitiva total, por manera que mediando una certificación en este último sentido, solo cabe concluir –como ya se hizo– que aquellos trabajos que forzosa e inevitablemente debía desarrollar la contratista fueron debidamente ejecutados. No altera las conclusiones anteriores, lo constatado por el Tribunal en la diligencia de inspección personal llevada adelante el día 18 de agosto de 2014, puesto que, si bien es cierto, la calle Vasco Núñez de Balboa conecta en tres puntos con el loteo cuyo permiso figura estampado en el plano que se tuvo a la vista, esa sola circunstancia no permite concluir que su pavimentación se ejecutó al amparo del contrato en cuestión. En cuanto a la calle Carriel Norte, huelga señalar que ella no conecta directamente con el loteo, según ya se explicara. Lo propio cabe señalar respecto a las declaraciones de los testigos presentados por la parte reclamante y que depusieron en la diligencia de 7 de marzo de 2014, cuya acta rola de fojas 260 a 263 vta. Así, el testigo Alejandro Pizarro Ubilla, afirma (fojas 258 vta. y 259), en síntesis, que las obras de pavimentación no pueden ir separadas de las obras de aguas lluvia y que, por tanto, no se recepcionan parcializadas y que eran necesarias para la urbanización de las 194 viviendas. Sin embargo, al exhibírsele el Certificado de Loteo n.° DU 003/2009, rolante a fojas 22 y 22 vta. de autos, y consultado acerca de cómo se explica que exista un certificado de recepción definitiva total de la urbanización del loteo de 23 de febrero de 2009, habida consideración de su respuesta anterior, el testigo expresa que: “… en cuanto a las recepciones municipales no tengo injerencia ni conozco las formas en que se realizan, la cual es labor del arquitecto jefe que reúne todos los certificados sectoriales y presentando y tramitando las recepciones municipales”. Como se comprenderá, al afirmar este tercero que no tiene ninguna injerencia en las recepciones municipales y que “no conoce las formas en que se realizan”, su testimonio pierde todo crédito, convirtiéndose, más que en declaraciones sustentadas en el conocimiento cierto de los hechos del pleito, en una mera opinión o parecer, elaborada desde la óptica del cargo de jefe coordinador de proyectos de urbanización de la reclamante, en cuya calidad dice haber intervenido en el loteo de marras (fojas 258 vta.). Por otro lado, las declaraciones del testigo Waldo Martínez Riquelme, lejos de desvirtuar las conclusiones a que se ha arribado hasta este punto, las refuerzan. En efecto, el Sr. Martínez Riquelme (fojas 260), luego de exhibírsele el Certificado n.° 005/2011, de 7 de noviembre de 2011, es claro y preciso en señalar que se trata efectivamente de una recepción parcial, puntualizando que: “Me refiero a que se trata de una recepción definitiva parcial porque abarca un tramo de la calle Vasco Núñez de Balboa indicado en este certificado, ya que dicha vía en lo que corresponde al barrio Brisas del Sol, tiene aproximadamente casi 2 kilómetros de largo. Menciono que se trata de una recepción parcial por corresponder a un tramo de dicha vía que es solo una parte del largo de casi 2 kilómetros que ella tiene dentro del barrio Brisas del Sol”. Lo que indica el señalado testigo es de suyo relevante, pues deja en evidencia que la razón por la cual el Certificado n.° 005/2011 acusa una recepción definitiva parcial, es precisamente el tratarse solo de un tramo de una urbanización de mayor extensión, motivo por el cual no se trata de una mera cuestión terminológica que no haga al fondo del asunto debatido. Es más, lo que afirma este testigo es plenamente concordante con el Certificado n.° TE 2988, de 7 de octubre de 2011, emitido por el Serviu de la Región del Bío Bío, el cual alude no solo al Lote 1gh-1, sino que también a los Lotes 1e-2a, 1e-3b y 1e-3a (Loteo Brisas del Sol), comprendidos en el Proyecto n.° TH-644-M denominado “Proyecto de Pavimentación Modificación Proyecto Serviu TH- 644M Vía Borde Sur Lotes 1gh-1, 1e-2a, 1e-3b y 1e-3a (Loteo Brisas del Sol), de la comuna de Talcahuano”. Siempre en relación con las declaraciones del testigo Martínez Riquelme, cabe apuntar que también se le exhibió a este último el plano de loteo y la última certificación que allí consta, que corresponde en suma al contenido del Certificado n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, preguntándosele si de acuerdo a esa certificación se puede decir que los lotes indicados cuentan con las obras de urbanización mínimas para su funcionamiento, a lo cual responde (fojas 261): “Esa nota efectivamente significa que cuentan con la urbanización terminada para efectuar la transferencia”. Enseguida, se le pide precisar si son las obras mínimas necesarias para que cumplan con su destino habitacional, contestando: “En rigor son las obras mínimas necesarias para considerar el lote como mínimamente urbanizado”. A mayor abundamiento, luego de exhibírsele materialmente el Certificado n.° DU 003/2009, de 23 de febrero de 2009, se le pregunta si de acuerdo a esa certificación, se puede decir que los lotes indicados cuentan con las obras de urbanización mínimas para su funcionamiento, categóricamente responde: “Sí”. Finalmente, las declaraciones del testigo Fernando Moraga Bravo (fojas 261 vta. y 262) se limitan a manifestar que las obras en cuestión efectivamente eran absolutamente necesarias, puesto que no se podría haber comercializado ingresando a través de calles de tierra o ingresando a un pasaje más de 194 casas. Sin embargo, tales aseveraciones nada aportan en favor del enunciado probatorio propuesto por la reclamante, es decir, que tales obras se ejecutaron al amparo del contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007. Como colofón, puede afirmarse que existe un grado de corroboración suficiente a favor de la hipótesis contraria a la que se afirma en el reclamo, esto es, que las obras de pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte, no se ejecutaron al amparo del tantas veces citado contrato general de construcción por suma alzada, suscrito por la reclamante e Inmobiliaria San Andrés Limitada, con fecha 9 de noviembre de 2007, razón por la cual no es posible aplicar las normas vigentes con anterioridad a la Ley n.° 20.259, de 25 de marzo de 2008, debiendo rechazarse la reclamación en este extremo, para confirmar las liquidaciones impugnadas. VIGESIMOSEGUNDO: Que respecto a la construcción de las 194 viviendas, se plantea en el reclamo que las facturas impugnadas fueron emitidas con posterioridad a la recepción definitiva de las obras porque solo entonces fueron pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a las normas pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que, en todo caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación sea anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas. Plantea también la reclamante que el hecho de que algunas facturas no estén acompañadas de sus respectivos estados de pago es una cuestión que no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente concierne a si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y si las partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del caso omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el avance de las obras estaba a la vista para el mandante y, por que entre mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina consecuencias tributarias. Adicionalmente, indica también el reclamo que, si bien es cierto, en el contrato se estableció el pago de intereses en caso de mora, esto es un asunto que forma parte de las relaciones internas entre mandante y contratista, puesto que ningún órgano fiscal puede obligar a ninguna empresa a cobrar presuntos intereses a nadie, los que son renunciables, a discreción de los privados, por no haber cuestiones de orden público involucradas. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, en relación con las facturas nros. 12673 de 17 de agosto de 2010 y 12691 de 14 de septiembre de 2010, se sostiene por el Fisco que los respectivos estados de pago que las acompañan, ponen de manifiesto que corresponden a terminaciones, reparaciones y ejecución de especialidades, que no dan derecho al beneficio de marras. Sin perjuicio de lo anterior, los mismos estados de pago dan cuenta de que el inicio de esas obras fue el 8 de julio 2010, siendo replicable el mismo reproche relativo al artículo 5 n.° 5 de la Ley n.° 20.259, expuesto en su ocasión. Adicionalmente, y ahora incluyendo a las restantes facturas de este rubro que no cuenta con sus respectivos estados de pago, reprocha el ente fiscal que la emisión de estos documentos tributarios fue posterior a la recepción definitiva municipal. VIGESIMOTERCERO: Que en relación con la factura n.° 12673 de 17 de agosto de 2010, cabe señalar que el estado de pago que la acompaña, detalla como obra ejecutada la “Terminación de 8 viviendas G y H”, con fecha de inicio el 8 de julio de 2010 y de término el 30 de agosto del mismo año; el monto del contrato fue de $1.802 U.F. por su valor vigente al 9 de agosto de 2010, ascendiendo a $37.691.693. La tesis del reclamo postula que esta factura –al igual que las restantes– fue emitida con posterioridad a la recepción definitiva de la edificación, porque solo entonces fueron pagadas, siendo esta la oportunidad en que, de acuerdo a las normas pertinentes del D.L. n.° 830/1974, correspondía su emisión, sin que, en todo caso, el legislador restrinja el beneficio tributario a que la facturación sea anterior o concomitante a la recepción municipal de las obras contratadas. Empero, la base del asunto no está en la efectividad del pago de este documento tributario y de los restantes, lo que queda en evidencia al examinar la Hoja de Trabajo n.° 2 de las liquidaciones impugnadas. A fojas 14, en efecto, el Servicio de Impuestos Internos, en el período de agosto de 2010, rechaza únicamente el crédito especial registrado en el Código 126 de la declaración de impuesto pertinente, mas no el resto del IVA allí consignado, lo que supone reconocer el pago efectivo del monto consignado en la factura. De este modo, el Acta Notarial de fecha 7 de marzo de 2014, del Notario de Talcahuano don Gastón Santibáñez Torres, rolante de fojas 264 a 309, que certifica haberse constituido en las oficinas de la empresa Ingeniería y Construcción Valmar Limitada, con la finalidad de verificar la existencia material de una serie de documentos contables de la empresa, nada aportan para resolver este extremo de la controversia. Por el contrario, la cuestión estriba en determinar si las obras que consigna la factura fueron ejecutadas al amparo del contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007. Ahora bien, si la factura da cuenta efectivamente de obras ejecutadas al amparo del señalado contrato, es predecible que el estado de pago refiera fechas consistentes con el período previo a la recepción definitiva de aquéllas. No obstante, según ya ha quedado establecido, dicho estado de pago consigna la terminación de 8 viviendas, obras iniciadas el día 8 de julio de 2010 y terminadas el 30 de agosto del mismo año, vale decir, con posterioridad a la recepción definitiva total de la construcción de las 194 viviendas, según consta en el Certificado de Recepción Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de 2009, rolante a fojas 24. Comparte este Tribunal el argumento de la reclamante en orden a que el legislador no condiciona el beneficio tributario de que se viene tratando, a que la facturación sea anterior, concomitante o posterior a la recepción definitiva de las obras, pues lo gravitante es que las obras que consignan las facturas respectivas, den efectivamente derecho a la franquicia tributaria contenida en el artículo 21 del D.L. n.° 910/1975, cuyo no es el caso de las que se consignan en la factura. Y respecto a la factura n.° 12691 de 14 de septiembre de 2010, son válidas las mismas reflexiones precedentes. En efecto, el estado de pago que la acompaña, detalla como obra ejecutada “Lote G y H”, con fecha de inicio el 8 de julio de 2010 y de término el 30 de agosto del mismo año; el monto del contrato fue de $1.802 U.F. por su valor vigente al 31 de agosto de 2010, ascendiendo a $37.691.785, vale decir, con posterioridad a la recepción definitiva total de la construcción de las 194 viviendas, según consta en el Certificado de Recepción Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de 2009, rolante a fojas 24. No es posible afirmar, con el solo mérito de este estado de pago, que dichas obras hayan sido ejecutadas en el marco del contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007, merced a que no tiene la fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de validez de que se encuentra revestido el Certificado de Recepción Definitiva Municipal n.° 86, de 31 de julio de 2009, rolante a fojas 24, y que demuestra que las obras de edificación fueron concluidas para todos los efectos legales en esta última fecha. VIGESIMOCUARTO: Que en lo que hace a las restantes facturas del rubro del reclamo que se examina, cabe indicar que ninguna de ellas se acompaña de su respectivo estado de pago, no obstante que en el detalle de cada una de ellas se alude expresamente a tal documento. El reclamo sostiene, en tal sentido, que semejante circunstancia es una cuestión que no hace al fondo del asunto tributario en cuestión, que únicamente concierne a si los montos facturados corresponden al precio del contrato o no; y si las partes, respecto a las obras en que inciden dichas facturas, estimaron del caso omitir los estados de pago escritos y presentarlos verbalmente, porque el avance de las obras estaba a la vista para el mandante y, por que entre mandante y constructora existe la confianza propia de tratarse de empresas de un mismo dueño, no puede por ello concluirse en que se trataría de otro contrato. El estado de pago escrito interesa al mandante y no determina consecuencias tributarias. Para resolver este extremo de la controversia, resulta útil traer a colación el contenido de la cláusula quinta del contrato de construcción de 9 de noviembre de 2007, rolante de fojas 26 a 35 de autos que, en lo que interesa, explica que la constructora “presentará Estados de Pago mensuales dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, por las obras efectivamente ejecutadas, en triplicado, previa constatación por parte de la Inspección Técnica de la Obra (ITO) del desarrollo material de la obra, en formato definido por el Mandante”. En doctrina, se sostiene que “en caso de conflicto debe preferirse la intención de las partes a la letra misma de las estipulaciones, y al respecto pueden presentarse dos situaciones: 1°) La redacción del contrato es ambigua, poco clara o contradictoria; en tal caso, no hay duda de que deberá investigarse la intención de las partes como una única forma de averiguar lo que dice aquél; y 2°) La letra del contrato es totalmente clara, no hay doble interpretación posible ni contradicción ni ambigüedad.- En tal caso no puede en principio desconocerse la letra de las estipulaciones, so pretexto de interpretarlas. Y así, si se dice que el interés a pagarse es anual, no va a concluir el intérprete que la intención de las partes fue fijarlo mensual. Pero si aparece claramente probada la intención de las partes distinta a lo estipulado, entonces podrá dársele preferencia. Dicha intención debe ser probada fehacientemente, pues el Art. 1560 [del Código Civil] habla de ‘conocida claramente la intención de los contratantes…’, etc.” (Abeliuk Manasevich, René, Las obligaciones, Edit. LegalPublishing, 6a edic., Santiago, 2014, t. I, pp. 134-135). Ahora bien, la disposición contractual a que se hizo referencia es clara en establecer como una obligación para la empresa contratista, la presentación de estados de pago mensuales, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes. No hay, por tanto, posibilidad de una doble interpretación, ni contradicción ni mucho menos ambigüedad; lo que sucede es que la reclamante afirma que la intención de las partes, finalmente, fue la de no hacer aplicable la presentación de estados de pago escritos, sino que tan solo verbales. Como reiteradamente lo ha recordado este Tribunal, “el problema de la carga de la prueba … solo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso de autos, la prueba rendida por la reclamante no resulta bastante para corroborar su hipótesis de una voluntad contractual distinta a la declarada en la cláusula quinta del contrato de marras, en orden a que el pago de las facturas se haría contra la presentación de un estado de pago “verbal”. Por el contrario, existe prueba que conduce a una conclusión distinta, dado que efectivamente la empresa mandante pagó facturas contra la presentación de estados de pago escritos por parte de la empresa contratista –reclamante en este proceso–, como ocurre con las nros. 12673 de 17 de agosto de 2010, y 12691 de 14 de septiembre de 2010. Así, no fluye con claridad meridiana que la presentación verbal de estados correspondiente bastase para efectuar el pago de las facturas respectivas, circunstancia que, contrariamente a lo aseverado en el reclamo, sí genera consecuencias tributarias. Desde luego, la ausencia de estados de pago escritos ha impedido, primero a la Administración Tributaria, y luego a esta judicatura especializada, corroborar que efectivamente las facturas objetadas por aquélla dan cuenta de obras ejecutadas al amparo del tantas veces citado contrato general de construcción de 9 de noviembre de 2007, lo que, a su turno y en caso afirmativo, habría permitido otorgar dicho beneficio. Frente a la insuficiencia en la aportación de pruebas por parte de la reclamante que corroboren que, no obstante la ausencia de estados de pago escritos, tales obras facturadas sí corresponden al contrato de construcción, solo cabe rechazar la reclamación en este extremo y confirmar las liquidaciones reclamadas. Las declaraciones de los testigos que depusieron por la actora, en nada alternan las conclusiones precedentes, puesto que en ellas no hay ningún antecedente que devele con precisión el alcance de las obras facturadas y la efectividad de que éstas corresponden a las estipuladas en el contrato de construcción. Los testimonios que se leen en el acta de fojas 258 a 262, se circunscriben a la controversia, ya resuelta, relativa a la pavimentación de las calles Vasco Núñez de Balboa y Carriel Norte. VIGESIMOQUINTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, la reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículo8 letra e) del D.L. n.° 825/1974, Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 12, inciso 2°, del D.S. n.° 55/1977, que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios 21 del D.L. n.° 910 de 1975, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 120 y siguientes, por don MARIO FELIPE ROJAS SEPÚLVEDA, abogado, RUT n.° 9.028.038-k, en representación de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN VALMAR LIMITADA, RUT n.º 85.100.200-6, en contra de las liquidaciones nros. 13.632, 13.631, 13.630, 13.629, 13.628, 13.627, 13.626, 13.625, 13.624, 13.623, 13.622, 13.621, 13.620, 13.619, 13.618 y 14.216, emitidas con fecha 24 de mayo de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirman las señaladas liquidaciones. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo dispone el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N.° GR-10-00159-2013. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Juez Tribunal del Biobio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.