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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00184-2013 · 11 de noviembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00184-2013
RUC
13-9-0002206-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de noviembre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 5 y 6, complementado por el de fojas 15, comparece don VÍCTOR MANUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado, RUT n.° 15.225.552-7, en representación de don RENÉ MARIANO VENEGAS GARCÍA, RUT n.º 8.387.694-8, domiciliado en Parcela n.° 7, Proyecto de Parcelación Sara Rihue, Lote n.° 8, de la comuna de Negrete; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 198, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión expresa lo siguiente: Relata que ha tenido conocimiento de que a su representado se le formularon las liquidaciones de Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, derivado de los gastos rechazados a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., RUT n.° 76.946.760-2, sociedad de la cual es socio y a quien se le formularon liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta, las que están siendo reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. Agrega que supuestamente estas liquidaciones de impuestos habrían sido notificadas el 30 de julio de 2013. Explica que su representado no ha sido legalmente emplazado. Efectivamente -prosigue- no ha tenido conocimiento directo de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico liquidaciones que se le han formulado. Solo ha tenido conocimiento de ellas por la circunstancia de que solo ha tenido noticias de que habría sido notificado (sic). Bajo estos hechos, en su concepto, no existe la certeza de que ha sido legal y correctamente emplazado. Manifiesta, enseguida, que las liquidaciones que se le habrían formulado por la Unidad de Los Ángeles no producen efecto mientras el reclamo formulado a las respectivas liquidaciones notificadas por la Unidad del Servicio de Impuestos Internos de Angol, causa radicada en el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, no sea resuelto mediante sentencia ejecutoriada. Termina solicitando tener por interpuesto reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación n.° 198, de 30 de julio de 2013, que se le habría notificado en esa fecha a su representado, correspondiente a Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, acogerlo, solicitando se deje sin efecto la liquidación reclamada, con expresa condena en costas. A fojas 16, por resolución de 29 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado FERNANDO RAMOS ASENJO, cuya personería consta a fojas 19, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de hecho. Explica que con fecha 29 de enero de 2013 se procedió a emitir las liquidaciones 22 al 24 a Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.° Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico 76.946.760-2, domiciliada en O’Higgins 2772, sector Huequén, Angol, las que fueron notificadas con igual fecha. Explica, a continuación, las razones por las cuales dichos actos administrativos se emitieron. Relata que con fecha 30 de julio de 2013, se procedió a emitir la liquidación n.° 198, como consecuencia de diferencias en el Impuesto Global Complementario, que en éste caso afectan al Sr. René Venegas García, en su calidad de socio de Constructora El Arrayán Limitada, cuyo origen radica en el rechazo de gastos impugnados. Indica que se procedió a notificar la liquidación referida en la misma fecha de su emisión, mediante formulario 3300, Folio 1352053, siendo las 14:08 hrs, por cédula, en la persona de doña Ida Salazar Barrientos, RUT n.° 9.680.418-0. II. Reclamo. Reproduce en este acápite, las principales alegaciones formuladas en el escrito de reclamo por el contribuyente. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. A) Incumbe probar al reclamante la supuesta ausencia de notificación. Precisa que la notificación de la liquidación impugnada, se practicó por cédula en la persona de doña Ida Salazar Barrientos, RUT n.° 9.680.418-0, en el domicilio ubicado en Parcela n.° 7, Sara Rihue n.° 07, Lote n.° 8, Negrete. En concepto de la defensa fiscal, resulta claramente no ser efectivo lo planteado por el reclamante referente a que no se le ha notificado la liquidación n.° 198 de 30 de julio de 2013, acto el cual fue efectuado por cédula en el domicilio que el propio contribuyente informó vía internet, con fecha 25 de abril de 2013, domicilio que coincide con el de su declaración de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico renta del año tributario 2013 y reiterado en su declaración formulario n.° 29, correspondiente al período de junio de 2013. En consecuencia, explica, corresponde a la parte reclamante probar que no fue notificada, y no al Servicio de Impuestos Internos como injustificadamente lo solicita. Indica que resulta un indicio de que la liquidación fue efectivamente notificada, el hecho de que el contribuyente haya reclamado dentro de plazo. B) Existencia de un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Explica la contestación, que no resulta necesario para emitir liquidaciones respecto de los socios, el esperar a que los reclamos de las liquidaciones emitidas a la sociedad se encuentren firmes, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Cita, al efecto, un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo, en autos Rol GR-06-00032-2012, transcribiendo una parte de su texto. Indica, a continuación, que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización respecto de los socios de una sociedad que ha sido objeto de una liquidación de impuestos por el Servicio sigue corriendo, por tratarse de distintos contribuyentes y, en definitiva, una vez que existiere sentencia firme respecto de la sociedad, como lo plantea el reclamante, podría haber prescrito la acción de fiscalización respecto de los socios. Por lo tanto, concluye, lo manifestado por el contribuyente resulta impracticable e injusto para la Administración tributaria, ya que en ese entender nunca se le podría practicar una liquidación a los socios de una sociedad que en encuentra en el marco de una auditoría tributaria. Prosigue la contestación, explicando que las diferencias de impuestos determinadas a los socios de la Sociedad Constructora El Arrayán Limitada, tiene su origen en las liquidaciones nros. 22 a 24, de 29 de enero de 2013, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico mediante las cuales se determinaron diferencias impositivas generadas, en síntesis, por el rechazo de gastos hechos valer por la sociedad, los que fueron registrados en la contabilidad y pagados durante el año comercial 2009. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación desarrollada por ese Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 24, por resolución de 23 de diciembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 26, por resolución de 17 de abril de 2014, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que el reclamante tuvo conocimiento de la liquidación impugnada por una vía distinta a su notificación legal. A fojas 180, por resolución de 17 de septiembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y 6, complementado por el de fojas 15, comparece don VÍCTOR MANUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado, RUT n.° 76.946.760-2, en representación de don RENÉ MARIANO VENEGAS GARCÍA, RUT n.º 8.387.694-8; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 198, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 16, por resolución de 29 de noviembre de 2013, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el letrado FERNANDO RAMOS ASENJO, cuya personería consta a fojas 19, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo, complementado con el libelo de fojas 15, los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 1, copia simple de la hoja n.° 1 de las liquidaciones 22 a la 24, de 29 de enero de 2013, formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Angol, a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., RUT n.° 76.946.760-2; 2) A fojas 2, copia simple de la providencia de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, y que da curso progresivo a un reclamo deducido en contra de las liquidaciones referidas; y 3) De fojas 10 a 14, copia autorizada de la liquidación n.° 198, de 30 de julio de 2013, emitida por la Unidad Los Ángeles, Dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 51 a 153: 1) Copia autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol de la notificación n.° 15/2011 de 9 de junio de 2011, por la cual se requieren antecedentes a la Sociedad Constructora El Arrayán Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico 2) Fotocopias autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de Angol de actas de recepción, formulario 2123, de fechas 10/08/2010, 04/03/2011, 06/04/2011, 23/05/2011, 21/09/2011 y 28/09/2011. 3) Fotocopia simple de la declaración testimonial del funcionario Juan Martínez Fernández, en los autos caratulados “Soc. Constructora El Arrayán Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, IX DR Temuco”, RIT n.° VD-08- 00075-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. 4) Fotocopia simple de un escrito de fecha 17 de agosto de 2013 presentado en los autos caratulados “Soc. Constructora El Arrayán Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, IX DR Temuco”, RIT n.° GR-08-00033- 2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía. 5) Fotocopia simple de libro de ventas del período tributario octubre de 2010, folio 44. 6) Copias de las declaraciones formulario 29, períodos tributarios desde enero a mayo de 2011. 7) Copia de una resolución autos para fallo, de fecha 21 de abril de 2014, recaída en los autos RIT n.° GR-08-00033-2013. 8) Fotocopias simples de la portada y folio 13 libro de compraventa. 9) Fotocopias simples de folios 14, 15 y 16 del libro de venta de Transportes Takoa S.A., de septiembre a octubre de 2009. 10) Fotocopias simples de comprobante a atención n.° 912776623079 de 15 de septiembre de 2009 emitido por el SII a Transportes Takoa S.A. y de otro obtenido desde internet, del mes de septiembre de 2009. 11) Fotocopia simple del formulario 21, folio 1044760 del período tributario agosto de 2009 de Transportes Takoa S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico 12) Fotocopia simple de un comprobante de atención n.° 913853661079, emitido por el SII a Transportes Takoa S.A., de fecha 14 de octubre de 2009, y de otro obtenido desde internet en el mes de octubre de 2009. 13) Fotocopia simple de comprobante de atención n.° 914941071079, emitido por el SII a Transportes Takoa S.A., de fecha 13 de noviembre de 2009, y de otro obtenido desde internet en el mes de octubre de 2009. 14) Fotocopia simple de un formulario 21, folio 1063563 del período tributario octubre de 2009 de Transportes Takoa S.A. 15) Fotocopias simples de los duplicados de las facturas, 166, 167, 16 1 190, y 197 a 202, emitidas a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., por Transportes Takoa S.A. 16) Fotocopias simples del anverso y reverso de letras de cambio 046, 047, 048, 057 a 061, 068 a 071 y 073. 17) Fotocopias de facturas 165 a 167, 186 a 190, 197 a 202, emitidas a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., por Transportes Takoa S.A. 18) Fotocopias simples de formulario 22, año tributario 2009 de Transportes Takoa S.A.; del documento “Mi situación tributaria de Transportes Takoa S.A, de 26 de septiembre de 2012; y otro del documento “Mis últimos documentos autorizados”; de la misma sociedad señalada, ambos estos últimos obtenidos desde internet. 19) Fotocopia simple de comprobante de atención n.° 911585022081, de 14 de junio de 2011, de Transportes Takoa S.A. 20) Fotocopia autorizada de solicitud n.° 1313317, “Asignación de roles de avalúo en trámite” y plano de loteo de la Parcela n.° 7, del proyecto de parcelación Sara Rihue, de la comuna de Negrete. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico 21) Copia autorizada de escritura de partición y adjudicación de dos lotes del proyecto de parcelación indicado en el punto anterior. 22) Copia autorizada del formulario 2890, n.° 6230314K, de 28 de junio de 2011. 23) Certificados de avalúo fiscal de los roles 71-379 y 71-25, a nombre de doña Haydee Salazar Barriento. 24) Original de declaración de doña Ida del Carmen Salazar Barrientos. 25) Fotocopia copia de la página 25 de las liquidaciones formuladas a la Sociedad Constructoras El Arrayán Ltda., por el SII, IX Dirección Regional, Temuco. 26) Fotocopia del documento que rola de fojas 10 a 14, en que consta la solicitud de copia de la liquidación reclamada en autos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 45 a 47 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ida del Carmen Salazar Barriento, agricultora, RUT n.° 9.680.418-0; b) Orene María Eliada Concha FIgueroa, secretaria, RUT n.° 7.453.045-1; y c) Miguel Humberto Sáez Barrientos, contador, RUT n.° 6.524.008-4. III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL. Por resolución de 20 de mayo de 2014, escrita a fojas 161, el tribunal dio lugar a la solicitud del segundo otrosí del libelo de fojas 154, presentado por la reclamante, disponiendo la inspección personal del tribunal, para el día 12 de junio de 2014, a las 9:00 hrs.; diligencia cuya realización consta en el acta de fojas 163 a 164. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico Dentro del término probatorio ordinario el Servicio de Impuestos Internos acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes antecedentes: 1) a fojas 34, copia de notificación folio n.° 1352055, de la liquidación n.° 197, de 30 de julio de 2013. 2) A fojas 35, certificado emitido por el Jefe de Plata forma del Servicio de Impuestos Internos. 3) A fojas 36, declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2013. 4) A fojas 37, declaración de IVA correspondiente al mes de julio de 2013, formulario n.° 29. 5) A fojas 47, copia simple de un formulario n.° 2117, de 19 de noviembre de 2013. 6) A fojas 48, copia simple de carta poder otorgado por don René Venegas a don Miguel Sáez. 7) A fojas 49, copia simple de solicitud de fecha 19 de noviembre de 2013, presentada por don Miguel Sáez en representación de don René Venegas. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 47 y 47 vta., consistente en las declaraciones de la testigo Jimena Castillo Bascuñan, funcionaria fiscalizadora, RUT n.° 12.558.858-1. QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico a) Que el contribuyente René Mariano Venegas García, n.° 8.387.694-8, es socio de la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.° 76.946.760-2. b) Que el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, con fecha 30 de julio de 2013, procedió a emitir la liquidación n.° 198, al señalado contribuyente. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los escritos de reclamo y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los siguientes a la efectividad de haber tomado conocimiento el reclamante, de la liquidación impugnada, por un medio distinto al de su notificación legal. SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 29 de noviembre de 2013, escrita a fojas 16, se recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que, para lo que se decidirá en relación con este asunto, conviene tener presente que el primer capítulo del reclamo impetrado postula que el contribuyente no fue legalmente emplazado. Enseguida, en un segundo capítulo, postula que la liquidación impugnada no produce efecto mientras el reclamo formulado a las respectivas liquidaciones practicadas, previamente, a la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.° 76.946.760-2, de la cual el reclamante es socio, no sea resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Por último, en el petitorio del reclamo deducido el contribuyente solicita, textualmente, que: … se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas mientras no se resuelva el reclamo formulado en contra de la (sic) liquidaciones que fueron notificadas a la sociedad Constructora El Arrayán Ltda., RUT n.° 76.946.760-2, sociedad de la cual mi representado es socio, con expresa condena en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico NOVENO: Que, como se advierte, al reclamante no ha solicitado la declaración de nulidad de la liquidación n.° 198 de 30 de julio de 2014, por no haberle sido legalmente notificada, antes bien, pide que ella sea dejada sin efecto mientras no se resuelva la impugnación de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual el Sr. Venegas García es socio. Lo señalado, atento lo prevenido en el artículo 125, n.° 4, del Código Tributario, resulta de vital importancia, pues la precisa y clara petición concreta que se formulara, fijó la competencia de este órgano jurisdiccional para resolver la cuestión sometida a su conocimiento que, como ha quedado de manifiesto, no hace a la nulidad de la liquidación n.° 198, en razón de existir falta de emplazamiento. Lo señalado, entonces, impide a este Tribunal dejar sin efecto la liquidación impugnada, en razón de existir falta de emplazamiento. DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, y solo para pulir de mejor forma este extremo del debate, conviene recordar que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios. Luego, la solución ha de buscarse en las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880, dispone que, “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de una liquidación, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico En el caso de autos, si bien es cierto, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó el formulario de notificación n.° 3300, folio 1352053, correspondiente, no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la liquidación de marras, pretendiendo su nulidad por causales de fondo, sosteniendo que aquél acto administrativo tributario es improcedente en razón de existir un reclamo pendiente en contra de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socio el reclamante; lo que resta todo atisbo de perjuicio y, por la misma razón, impide declarar su nulidad por falta de emplazamiento. De otro lado, la tesis del ente fiscal planteada en su escrito de contestación, esto es, que existió notificación por cédula en el domicilio del contribuyente, de Parcela 7, Sara Rihue 07, Lote 8, Negrete, practicada en la persona de doña Ida Salazar Barriento, RUT n.° 9.680.418-0, aparece corroborada por los propios dichos de esta última –a lo menos en cuanto a la recepción de los antecedentes–, quien reconoce en su declaración testimonial de fojas 45, haber recibo efectivamente la notificación de la liquidación, e incluso haber contactado a su hermana Aidee, “quien le dijo que dejara los papeles porque el caballero los tenía que venir a buscar”. Su hermana, explica a fojas 47 vta., es esposa de don Miguel Sáez, a la sazón, contador de la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, según este último expresamente reconoce en su testimonio de fojas 46 vta., y mandatario del reclamante, según consta del documento agregado a fojas 48, y en cuya virtud este solicitó copia de la liquidación impugnada al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de noviembre de 2013, solicitó copia de la liquidación al Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles. En estricto rigor, lo que el contribuyente pretende es que se declare una nulidad meramente formal, sin existir perjuicio, cuestión que no puede ser admitida, como ha quedado ya dicho. Y es que no se oculta a este sentenciador el hecho de que el domicilio en el cual el contribuyente afirma debió Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico practicarse la notificación, corresponda a una parcela agrícola, sin ningún tipo de construcción, puesto que no es lo habitual, no es lo normal y corriente que un contribuyente fije este tipo de lugares para procurarse la debida y oportuna entrega de antecedentes por parte de la Autoridad tributaria. Nadie puede aprovecharse de su propia torpeza, y si fijó un domicilio de tan especiales características para ser notificado de las actuaciones de inspección de los tributos del Servicio de Impuestos Internos, ha de entenderse que los riesgos de notificaciones defectuosas son plena y conscientemente asumidos por el administrado. DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del reclamo postula que la liquidación impugnada no produce efecto mientras el reclamo formulado a las respectivas liquidaciones practicadas, previamente, a la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.° 76.946.760-2, de la cual el reclamante es socio, no sea resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que no resulta necesario para emitir liquidaciones respecto de los socios, el esperar a que los reclamos de las liquidaciones emitidas a la sociedad se encuentren firmes. Agrega la contestación, que el plazo de prescripción de la acción de fiscalización respecto a los socios de una sociedad que ha sido objeto de una liquidación de impuestos por el Servicio sigue corriendo, por tratarse de distintos contribuyentes y, en definitiva, una vez que existiere sentencia firme respecto de la sociedad, como lo plantea el reclamante, podría haber prescrito la acción de fiscalización respecto de los socios. DECIMOSEGUNDO: Que, tal como lo advierte la parte reclamada, el hecho de existir una reclamación pendiente en contra de ciertas liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual una persona natural es socia, no obsta a que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico ente fiscal practique las liquidaciones pertinentes para, precisamente, hacer valer las diferencias impositivas que se derivan respecto de ésta última. En el caso de autos, las liquidaciones practicadas a la sociedad Constructora El Arrayán Ltda., encuentran su origen en el rechazo de una serie de gastos cuyo detalle consigna la liquidación n.° 198 impugnada, y que rola de fojas 10 a 14. En este contexto, atento lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe recordar que los gastos rechazados producen el efecto jurídico tributario de considerarse retirados de la empresa al término del ejercicio respectivo, debiendo incorporarse, por consiguiente, en la base imponible del Impuesto Global Complementario del socio que corresponda, cuyo es el caso del contribuyente René Venegas García; razón por la cual, será también rechazado este otro extremo del reclamo deducido. DECIMOTERCERO: Que el análisis de los demás medios de prueba aportados por las partes, en nada alteran las conclusiones a que se arribara en esta sentencia. En efecto, respecto a la extensa documental acompañada por la parte reclamante, de fojas 51 a 153, cabe señalar que no es pertinente para la resolución del asunto, pues se refieren directamente a operaciones de la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, que no es parte en este litigio, sin perjuicio de referirse a materias que la reclamante no ha planteado ante este Tribunal, relativas, por ejemplo, la efectividad de los servicios prestados por la empresa Transportes Takoa S.A. a la señalada sociedad. En el mismo predicamento, los antecedentes relativos al inmueble de doña Ida Salazar Barriento tampoco no son pertinentes, puesto que aquí no se discute acerca de su ubicación geográfica, ni acerca de su rol de avalúo, ni la fecha en que ella se adjudicó el dominio correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico Por último, en lo que hace a la declaración jurada de fojas 149 y 150 de autos, este jurisdicente no le otorgará valor probatorio, desde que se pretende incorporar como documental, una prueba que, en estricto rigor, es una declaración testimonial prestada fuera del pleito, rendida sin control jurisdiccional y, por ende, sin posibilidad de haber sido observada siquiera por el ente fiscal. Con todo, dicha declaración nada agrega a las declaraciones ya analizadas de la Sra. Salazar Barriento. En cuanto al documento de fojas 34, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos, al referirse a una notificación practicada al contribuyente Danilo Meneses Canales, quien no es parte en este pleito, deviene en impertinente; y respecto a los documentos de fojas 35 a 37, solo redundan en confirmar el domicilio fijado por la reclamante para la notificación de las actuaciones de la Administración tributaria. DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar, el reclamante no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas fojas 5 y 6, complementado por el de fojas 15, por don VÍCTOR MANUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado, RUT n.° 76.946.760- 2, en representación de don RENÉ MARIANO VENEGAS GARCÍA, RUT n.º 8.387.694-8, en contra de la Liquidación n.° 198, emitida con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, se confirma la referida liquidación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00184-2013. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-11-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0653d26b-3de3-452f-9e06-63289eab1f2f Timbre Electrónico 2014-11-11T10:04:31-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.