Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00184-2013 · 11 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00184-2013
- RUC
- 13-9-0002206-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 5 y 6, complementado por el de fojas
15, comparece don VÍCTOR MANUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado,
RUT n.° 15.225.552-7, en representación de don RENÉ MARIANO
VENEGAS GARCÍA, RUT n.º 8.387.694-8, domiciliado en Parcela n.° 7,
Proyecto de Parcelación Sara Rihue, Lote n.° 8, de la comuna de Negrete;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 198, emitida
con fecha 30 de julio de 2013, por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su pretensión expresa lo siguiente:
Relata que ha tenido conocimiento de que a su representado se le
formularon las liquidaciones de Impuesto Global Complementario del año
tributario 2010, derivado de los gastos rechazados a la Sociedad Constructora
El Arrayán Ltda., RUT n.° 76.946.760-2, sociedad de la cual es socio y a quien
se le formularon liquidaciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la
Renta, las que están siendo reclamadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero
de La Araucanía.
Agrega que supuestamente estas liquidaciones de impuestos habrían
sido notificadas el 30 de julio de 2013.
Explica que su representado no ha sido legalmente emplazado.
Efectivamente -prosigue- no ha tenido conocimiento directo de las
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liquidaciones que se le han formulado. Solo ha tenido conocimiento de ellas
por la circunstancia de que solo ha tenido noticias de que habría sido
notificado (sic). Bajo estos hechos, en su concepto, no existe la certeza de que
ha sido legal y correctamente emplazado.
Manifiesta, enseguida, que las liquidaciones que se le habrían formulado
por la Unidad de Los Ángeles no producen efecto mientras el reclamo
formulado a las respectivas liquidaciones notificadas por la Unidad del Servicio
de Impuestos Internos de Angol, causa radicada en el Tribunal Tributario y
Aduanero de La Araucanía, no sea resuelto mediante sentencia ejecutoriada.
Termina solicitando tener por interpuesto reclamo de conformidad a las
normas del Libro III, Título II, artículos 124 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la Liquidación n.° 198, de 30 de julio de 2013, que se
le habría notificado en esa fecha a su representado, correspondiente a
Impuesto Global Complementario del año tributario 2010, formuladas por el
Servicio de Impuestos Internos, acogerlo, solicitando se deje sin efecto la
liquidación reclamada, con expresa condena en costas.
A fojas 16, por resolución de 29 de noviembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado FERNANDO RAMOS
ASENJO, cuya personería consta a fojas 19, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en
Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
Explica que con fecha 29 de enero de 2013 se procedió a emitir las
liquidaciones 22 al 24 a Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.°
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76.946.760-2, domiciliada en O’Higgins 2772, sector Huequén, Angol, las que
fueron notificadas con igual fecha.
Explica, a continuación, las razones por las cuales dichos actos
administrativos se emitieron.
Relata que con fecha 30 de julio de 2013, se procedió a emitir la
liquidación n.° 198, como consecuencia de diferencias en el Impuesto Global
Complementario, que en éste caso afectan al Sr. René Venegas García, en su
calidad de socio de Constructora El Arrayán Limitada, cuyo origen radica en el
rechazo de gastos impugnados.
Indica que se procedió a notificar la liquidación referida en la misma
fecha de su emisión, mediante formulario 3300, Folio 1352053, siendo las
14:08 hrs, por cédula, en la persona de doña Ida Salazar Barrientos, RUT n.°
9.680.418-0.
II. Reclamo.
Reproduce en este acápite, las principales alegaciones formuladas en el
escrito de reclamo por el contribuyente.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
A) Incumbe probar al reclamante la supuesta ausencia de notificación.
Precisa que la notificación de la liquidación impugnada, se practicó por
cédula en la persona de doña Ida Salazar Barrientos, RUT n.° 9.680.418-0, en
el domicilio ubicado en Parcela n.° 7, Sara Rihue n.° 07, Lote n.° 8, Negrete.
En concepto de la defensa fiscal, resulta claramente no ser efectivo lo
planteado por el reclamante referente a que no se le ha notificado la
liquidación n.° 198 de 30 de julio de 2013, acto el cual fue efectuado por
cédula en el domicilio que el propio contribuyente informó vía internet, con
fecha 25 de abril de 2013, domicilio que coincide con el de su declaración de
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renta del año tributario 2013 y reiterado en su declaración formulario n.° 29,
correspondiente al período de junio de 2013.
En consecuencia, explica, corresponde a la parte reclamante probar que
no fue notificada, y no al Servicio de Impuestos Internos como
injustificadamente lo solicita. Indica que resulta un indicio de que la
liquidación fue efectivamente notificada, el hecho de que el contribuyente haya
reclamado dentro de plazo.
B) Existencia de un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
la Araucanía.
Explica la contestación, que no resulta necesario para emitir
liquidaciones respecto de los socios, el esperar a que los reclamos de las
liquidaciones emitidas a la sociedad se encuentren firmes, tal como lo ha
señalado reiteradamente la jurisprudencia. Cita, al efecto, un fallo del Tribunal
Tributario y Aduanero de Coquimbo, en autos Rol GR-06-00032-2012,
transcribiendo una parte de su texto.
Indica, a continuación, que el plazo de prescripción de la acción de
fiscalización respecto de los socios de una sociedad que ha sido objeto de una
liquidación de impuestos por el Servicio sigue corriendo, por tratarse de
distintos contribuyentes y, en definitiva, una vez que existiere sentencia firme
respecto de la sociedad, como lo plantea el reclamante, podría haber prescrito
la acción de fiscalización respecto de los socios. Por lo tanto, concluye, lo
manifestado por el contribuyente resulta impracticable e injusto para la
Administración tributaria, ya que en ese entender nunca se le podría practicar
una liquidación a los socios de una sociedad que en encuentra en el marco de
una auditoría tributaria.
Prosigue la contestación, explicando que las diferencias de impuestos
determinadas a los socios de la Sociedad Constructora El Arrayán Limitada,
tiene su origen en las liquidaciones nros. 22 a 24, de 29 de enero de 2013,
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mediante las cuales se determinaron diferencias impositivas generadas, en
síntesis, por el rechazo de gastos hechos valer por la sociedad, los que fueron
registrados en la contabilidad y pagados durante el año comercial 2009.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar
el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirmando la actuación
desarrollada por ese Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de
la parte reclamante.
A fojas 24, por resolución de 23 de diciembre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 26, por resolución de 17 de abril de 2014, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: Efectividad de que el reclamante tuvo
conocimiento de la liquidación impugnada por una vía distinta a su
notificación legal.
A fojas 180, por resolución de 17 de septiembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 5 y 6,
complementado por el de fojas 15, comparece don VÍCTOR MANUEL
GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado, RUT n.° 76.946.760-2, en representación
de don RENÉ MARIANO VENEGAS GARCÍA, RUT n.º 8.387.694-8;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 198, emitida
con fecha 30 de julio de 2013, por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 16, por resolución de 29 de noviembre de 2013, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 22 y siguientes, comparece el letrado
FERNANDO RAMOS ASENJO, cuya personería consta a fojas 19, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo, complementado con el libelo de fojas 15, los
antecedentes que se indican a continuación:
1) A fojas 1, copia simple de la hoja n.° 1 de las liquidaciones 22 a la 24,
de 29 de enero de 2013, formuladas por el Servicio de Impuestos Internos,
Unidad Angol, a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., RUT n.°
76.946.760-2;
2) A fojas 2, copia simple de la providencia de fecha 17 de mayo de
2013, suscrita por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de
Temuco, y que da curso progresivo a un reclamo deducido en contra de las
liquidaciones referidas; y
3) De fojas 10 a 14, copia autorizada de la liquidación n.° 198, de 30 de
julio de 2013, emitida por la Unidad Los Ángeles, Dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 51 a 153:
1) Copia autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, Unidad de
Angol de la notificación n.° 15/2011 de 9 de junio de 2011, por la cual se
requieren antecedentes a la Sociedad Constructora El Arrayán Limitada.
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2) Fotocopias autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos,
Unidad de Angol de actas de recepción, formulario 2123, de fechas
10/08/2010, 04/03/2011, 06/04/2011, 23/05/2011, 21/09/2011 y
28/09/2011.
3) Fotocopia simple de la declaración testimonial del funcionario Juan
Martínez Fernández, en los autos caratulados “Soc. Constructora El Arrayán
Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, IX DR Temuco”, RIT n.° VD-08-
00075-2012, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
4) Fotocopia simple de un escrito de fecha 17 de agosto de 2013
presentado en los autos caratulados “Soc. Constructora El Arrayán Ltda. con
Servicio de Impuestos Internos, IX DR Temuco”, RIT n.° GR-08-00033-
2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía.
5) Fotocopia simple de libro de ventas del período tributario octubre de
2010, folio 44.
6) Copias de las declaraciones formulario 29, períodos tributarios desde
enero a mayo de 2011.
7) Copia de una resolución autos para fallo, de fecha 21 de abril de 2014,
recaída en los autos RIT n.° GR-08-00033-2013.
8) Fotocopias simples de la portada y folio 13 libro de compraventa.
9) Fotocopias simples de folios 14, 15 y 16 del libro de venta de
Transportes Takoa S.A., de septiembre a octubre de 2009.
10) Fotocopias simples de comprobante a atención n.° 912776623079
de 15 de septiembre de 2009 emitido por el SII a Transportes Takoa S.A. y de
otro obtenido desde internet, del mes de septiembre de 2009.
11) Fotocopia simple del formulario 21, folio 1044760 del período
tributario agosto de 2009 de Transportes Takoa S.A.
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12) Fotocopia simple de un comprobante de atención n.°
913853661079, emitido por el SII a Transportes Takoa S.A., de fecha 14 de
octubre de 2009, y de otro obtenido desde internet en el mes de octubre de
2009.
13) Fotocopia simple de comprobante de atención n.° 914941071079,
emitido por el SII a Transportes Takoa S.A., de fecha 13 de noviembre de
2009, y de otro obtenido desde internet en el mes de octubre de 2009.
14) Fotocopia simple de un formulario 21, folio 1063563 del período
tributario octubre de 2009 de Transportes Takoa S.A.
15) Fotocopias simples de los duplicados de las facturas, 166, 167, 16 1
190, y 197 a 202, emitidas a la Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., por
Transportes Takoa S.A.
16) Fotocopias simples del anverso y reverso de letras de cambio 046,
047, 048, 057 a 061, 068 a 071 y 073.
17) Fotocopias de facturas 165 a 167, 186 a 190, 197 a 202, emitidas a la
Sociedad Constructora El Arrayán Ltda., por Transportes Takoa S.A.
18) Fotocopias simples de formulario 22, año tributario 2009 de
Transportes Takoa S.A.; del documento “Mi situación tributaria de
Transportes Takoa S.A, de 26 de septiembre de 2012; y otro del documento
“Mis últimos documentos autorizados”; de la misma sociedad señalada, ambos
estos últimos obtenidos desde internet.
19) Fotocopia simple de comprobante de atención n.° 911585022081,
de 14 de junio de 2011, de Transportes Takoa S.A.
20) Fotocopia autorizada de solicitud n.° 1313317, “Asignación de roles
de avalúo en trámite” y plano de loteo de la Parcela n.° 7, del proyecto de
parcelación Sara Rihue, de la comuna de Negrete.
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21) Copia autorizada de escritura de partición y adjudicación de dos
lotes del proyecto de parcelación indicado en el punto anterior.
22) Copia autorizada del formulario 2890, n.° 6230314K, de 28 de junio
de 2011.
23) Certificados de avalúo fiscal de los roles 71-379 y 71-25, a nombre
de doña Haydee Salazar Barriento.
24) Original de declaración de doña Ida del Carmen Salazar Barrientos.
25) Fotocopia copia de la página 25 de las liquidaciones formuladas a la
Sociedad Constructoras El Arrayán Ltda., por el SII, IX Dirección Regional,
Temuco.
26) Fotocopia del documento que rola de fojas 10 a 14, en que consta la
solicitud de copia de la liquidación reclamada en autos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas
45 a 47 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) Ida
del Carmen Salazar Barriento, agricultora, RUT n.° 9.680.418-0; b) Orene
María Eliada Concha FIgueroa, secretaria, RUT n.° 7.453.045-1; y c) Miguel
Humberto Sáez Barrientos, contador, RUT n.° 6.524.008-4.
III. INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL.
Por resolución de 20 de mayo de 2014, escrita a fojas 161, el tribunal dio
lugar a la solicitud del segundo otrosí del libelo de fojas 154, presentado por la
reclamante, disponiendo la inspección personal del tribunal, para el día 12 de
junio de 2014, a las 9:00 hrs.; diligencia cuya realización consta en el acta de
fojas 163 a 164.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
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Dentro del término probatorio ordinario el Servicio de Impuestos
Internos acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes
antecedentes:
1) a fojas 34, copia de notificación folio n.° 1352055, de la liquidación
n.° 197, de 30 de julio de 2013.
2) A fojas 35, certificado emitido por el Jefe de Plata forma del Servicio
de Impuestos Internos.
3) A fojas 36, declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al
año tributario 2013.
4) A fojas 37, declaración de IVA correspondiente al mes de julio de
2013, formulario n.° 29.
5) A fojas 47, copia simple de un formulario n.° 2117, de 19 de
noviembre de 2013.
6) A fojas 48, copia simple de carta poder otorgado por don René
Venegas a don Miguel Sáez.
7) A fojas 49, copia simple de solicitud de fecha 19 de noviembre de
2013, presentada por don Miguel Sáez en representación de don René
Venegas.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 47
y 47 vta., consistente en las declaraciones de la testigo Jimena Castillo
Bascuñan, funcionaria fiscalizadora, RUT n.° 12.558.858-1.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
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a) Que el contribuyente René Mariano Venegas García, n.° 8.387.694-8,
es socio de la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.°
76.946.760-2.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, con
fecha 30 de julio de 2013, procedió a emitir la liquidación n.° 198, al señalado
contribuyente.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los escritos de reclamo
y contestación, es posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a los
siguientes a la efectividad de haber tomado conocimiento el reclamante, de la
liquidación impugnada, por un medio distinto al de su notificación legal.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 29 de noviembre de 2013, escrita a fojas 16, se
recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que, para lo que se decidirá en relación con este asunto,
conviene tener presente que el primer capítulo del reclamo impetrado postula
que el contribuyente no fue legalmente emplazado.
Enseguida, en un segundo capítulo, postula que la liquidación
impugnada no produce efecto mientras el reclamo formulado a las respectivas
liquidaciones practicadas, previamente, a la sociedad Constructora El Arrayán
Limitada, RUT n.° 76.946.760-2, de la cual el reclamante es socio, no sea
resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía.
Por último, en el petitorio del reclamo deducido el contribuyente
solicita, textualmente, que: … se dejen sin efecto las liquidaciones reclamadas mientras
no se resuelva el reclamo formulado en contra de la (sic) liquidaciones que fueron notificadas
a la sociedad Constructora El Arrayán Ltda., RUT n.° 76.946.760-2, sociedad de la
cual mi representado es socio, con expresa condena en costas.
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NOVENO: Que, como se advierte, al reclamante no ha solicitado la
declaración de nulidad de la liquidación n.° 198 de 30 de julio de 2014, por no
haberle sido legalmente notificada, antes bien, pide que ella sea dejada sin
efecto mientras no se resuelva la impugnación de las liquidaciones practicadas
a la sociedad de la cual el Sr. Venegas García es socio.
Lo señalado, atento lo prevenido en el artículo 125, n.° 4, del Código
Tributario, resulta de vital importancia, pues la precisa y clara petición concreta
que se formulara, fijó la competencia de este órgano jurisdiccional para
resolver la cuestión sometida a su conocimiento que, como ha quedado de
manifiesto, no hace a la nulidad de la liquidación n.° 198, en razón de existir
falta de emplazamiento.
Lo señalado, entonces, impide a este Tribunal dejar sin efecto la
liquidación impugnada, en razón de existir falta de emplazamiento.
DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, y
solo para pulir de mejor forma este extremo del debate, conviene recordar que
el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad
de los actos administrativos tributarios. Luego, la solución ha de buscarse en
las normas de la Ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre procedimiento
administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus
disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos
especiales.
La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad
aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual
incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido
prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea
conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que
pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos
que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
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particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara,
J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia,
Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago,
2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley n.° 19.880,
dispone que, “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio
al interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de
que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto
administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto
administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo,
solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el
principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la
regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en
consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar
la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit.
AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que
se afecte la validez de una liquidación, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el
requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al
contribuyente.
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En el caso de autos, si bien es cierto, el Servicio de Impuestos Internos
no acompañó el formulario de notificación n.° 3300, folio 1352053,
correspondiente, no lo es menos, el que el contribuyente pudo, y de hecho así
ocurrió, ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra de la
liquidación de marras, pretendiendo su nulidad por causales de fondo,
sosteniendo que aquél acto administrativo tributario es improcedente en razón
de existir un reclamo pendiente en contra de las liquidaciones practicadas a la
sociedad de la cual es socio el reclamante; lo que resta todo atisbo de perjuicio
y, por la misma razón, impide declarar su nulidad por falta de emplazamiento.
De otro lado, la tesis del ente fiscal planteada en su escrito de
contestación, esto es, que existió notificación por cédula en el domicilio del
contribuyente, de Parcela 7, Sara Rihue 07, Lote 8, Negrete, practicada en la
persona de doña Ida Salazar Barriento, RUT n.° 9.680.418-0, aparece
corroborada por los propios dichos de esta última –a lo menos en cuanto a la
recepción de los antecedentes–, quien reconoce en su declaración testimonial
de fojas 45, haber recibo efectivamente la notificación de la liquidación, e
incluso haber contactado a su hermana Aidee, “quien le dijo que dejara los
papeles porque el caballero los tenía que venir a buscar”. Su hermana, explica a
fojas 47 vta., es esposa de don Miguel Sáez, a la sazón, contador de la sociedad
Constructora El Arrayán Limitada, según este último expresamente reconoce
en su testimonio de fojas 46 vta., y mandatario del reclamante, según consta
del documento agregado a fojas 48, y en cuya virtud este solicitó copia de la
liquidación impugnada al Servicio de Impuestos Internos, con fecha 19 de
noviembre de 2013, solicitó copia de la liquidación al Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Los Ángeles.
En estricto rigor, lo que el contribuyente pretende es que se declare una
nulidad meramente formal, sin existir perjuicio, cuestión que no puede ser
admitida, como ha quedado ya dicho. Y es que no se oculta a este sentenciador
el hecho de que el domicilio en el cual el contribuyente afirma debió
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practicarse la notificación, corresponda a una parcela agrícola, sin ningún tipo
de construcción, puesto que no es lo habitual, no es lo normal y corriente que
un contribuyente fije este tipo de lugares para procurarse la debida y oportuna
entrega de antecedentes por parte de la Autoridad tributaria. Nadie puede
aprovecharse de su propia torpeza, y si fijó un domicilio de tan especiales
características para ser notificado de las actuaciones de inspección de los
tributos del Servicio de Impuestos Internos, ha de entenderse que los riesgos
de notificaciones defectuosas son plena y conscientemente asumidos por el
administrado.
DECIMOPRIMERO: Que, en cuanto al fondo, el segundo capítulo del
reclamo postula que la liquidación impugnada no produce efecto mientras el
reclamo formulado a las respectivas liquidaciones practicadas, previamente, a
la sociedad Constructora El Arrayán Limitada, RUT n.° 76.946.760-2, de la
cual el reclamante es socio, no sea resuelto por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Araucanía.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos retruca señalando que
no resulta necesario para emitir liquidaciones respecto de los socios, el esperar
a que los reclamos de las liquidaciones emitidas a la sociedad se encuentren
firmes. Agrega la contestación, que el plazo de prescripción de la acción de
fiscalización respecto a los socios de una sociedad que ha sido objeto de una
liquidación de impuestos por el Servicio sigue corriendo, por tratarse de
distintos contribuyentes y, en definitiva, una vez que existiere sentencia firme
respecto de la sociedad, como lo plantea el reclamante, podría haber prescrito
la acción de fiscalización respecto de los socios.
DECIMOSEGUNDO: Que, tal como lo advierte la parte reclamada, el
hecho de existir una reclamación pendiente en contra de ciertas liquidaciones
practicadas a la sociedad de la cual una persona natural es socia, no obsta a que el
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ente fiscal practique las liquidaciones pertinentes para, precisamente, hacer valer
las diferencias impositivas que se derivan respecto de ésta última.
En el caso de autos, las liquidaciones practicadas a la sociedad
Constructora El Arrayán Ltda., encuentran su origen en el rechazo de una serie
de gastos cuyo detalle consigna la liquidación n.° 198 impugnada, y que rola de
fojas 10 a 14.
En este contexto, atento lo previsto en el artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, cabe recordar que los gastos rechazados producen el efecto
jurídico tributario de considerarse retirados de la empresa al término del ejercicio
respectivo, debiendo incorporarse, por consiguiente, en la base imponible del
Impuesto Global Complementario del socio que corresponda, cuyo es el caso del
contribuyente René Venegas García; razón por la cual, será también rechazado
este otro extremo del reclamo deducido.
DECIMOTERCERO: Que el análisis de los demás medios de prueba
aportados por las partes, en nada alteran las conclusiones a que se arribara en
esta sentencia.
En efecto, respecto a la extensa documental acompañada por la parte
reclamante, de fojas 51 a 153, cabe señalar que no es pertinente para la
resolución del asunto, pues se refieren directamente a operaciones de la
sociedad Constructora El Arrayán Limitada, que no es parte en este litigio, sin
perjuicio de referirse a materias que la reclamante no ha planteado ante este
Tribunal, relativas, por ejemplo, la efectividad de los servicios prestados por la
empresa Transportes Takoa S.A. a la señalada sociedad.
En el mismo predicamento, los antecedentes relativos al inmueble de
doña Ida Salazar Barriento tampoco no son pertinentes, puesto que aquí no se
discute acerca de su ubicación geográfica, ni acerca de su rol de avalúo, ni la
fecha en que ella se adjudicó el dominio correspondiente.
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Por último, en lo que hace a la declaración jurada de fojas 149 y 150 de
autos, este jurisdicente no le otorgará valor probatorio, desde que se pretende
incorporar como documental, una prueba que, en estricto rigor, es una
declaración testimonial prestada fuera del pleito, rendida sin control
jurisdiccional y, por ende, sin posibilidad de haber sido observada siquiera por
el ente fiscal. Con todo, dicha declaración nada agrega a las declaraciones ya
analizadas de la Sra. Salazar Barriento.
En cuanto al documento de fojas 34, acompañado por el Servicio de
Impuestos Internos, al referirse a una notificación practicada al contribuyente
Danilo Meneses Canales, quien no es parte en este pleito, deviene en
impertinente; y respecto a los documentos de fojas 35 a 37, solo redundan en
confirmar el domicilio fijado por la reclamante para la notificación de las
actuaciones de la Administración tributaria.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que ha tenido motivos
plausibles para litigar, el reclamante no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas fojas 5 y 6, complementado por el de fojas 15, por don
VÍCTOR MANUEL GARCÍA GUTIÉRREZ, abogado, RUT n.° 76.946.760-
2, en representación de don RENÉ MARIANO VENEGAS GARCÍA, RUT
n.º 8.387.694-8, en contra de la Liquidación n.° 198, emitida con fecha 30 de
julio de 2013, por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida liquidación.
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III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo,
conforme lo establece el artículo 6°, letra B), n.° 6, del Código Tributario.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00184-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.