Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00191-2013 · 13 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00191-2013
- RUC
- 13-9-0002217-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 9, comparece don CHARLES FRANCOIS GAZABATT
ACUÑA, dentista, Rut n° 3.306.341-5, domiciliado en calle Freire n° 728,
oficina 204, Concepción. Expresa que, reclama en contra de las Resoluciones
Ex. SII A08.2013.00026239, A08.2013.00026444 y A08.2013.00026270,
todas de fecha 22 de octubre de 2013, las que modificaron el avaluó de los
inmuebles enrolados bajo los n° 137-091, 137-201 y 137-106, de la comuna
de Concepción.
Al efecto, sostiene que sus propiedades fueron afectadas por el
terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que generaron daños en
estos inmuebles, los que aún se encuentran pendiente de reparación tanto en
la junta de dilatación, como en la losa de los estacionamientos, donde se
producen filtraciones, que provocan daños.
Agrega que, la Dirección de Obras Municipales conjuntamente con
el Ministerio de Vivienda y Urbanismo calificó el edificio Amanecer en lista 2,
es decir, su funcionamiento estaba sujeto a la realización de trabajos de
reparaciones; calificación que no habría variado, por la existencia de trabajos
pendientes, que son los que afectarían a la Galería Comercial.
A fs. 11, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 19, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña
Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y
los poderes conferidos.
En la misma resolución no se dio lugar a la reposición interpuesta
en contra de la resolución de fs. 11.
A fs. 21 y siguientes, comparece el abogado Fernando Ramos
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Asenjo, cuya personería consta a fs. 14, quien en lo principal de su escrito
evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo
respecto de los bienes raíces roles nos. 137-91, 137-201 y 137-106, todos
pertenecientes a la comuna de Concepción, quien estructura su defensa, de
conformidad a los siguientes acápites:
1. El Reclamo;
2. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del
actor.
En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa
fiscal sostiene en primer término que el reclamo interpuesto no cumple con los
requisitos previstos en el artículo 125, en sus números 2° y 4°. Seguidamente
agrega que los roles reclamados, fueron objeto de una modificación individual
de avalúo de conformidad a petición administrativa vía formulario 2118.
Prosigue la defensa fiscal sosteniendo que el actor funda su
reclamo en una causal que no se encuentra establecida por el legislador.
Por otra parte, se pretende ilustrar al Tribunal en cuanto a la
dictación de las resoluciones n° A08.2013.00026239, A08.2013.00026270 y
A08.2013.00026444. En efecto, las propiedades roles nos. 137-91, 137-201 y
137-106, corresponden a locales comerciales ubicados en la Galería Comercial
del Edificio Amanecer. En este sentido, y para comprender las modificaciones
de los avalúos de las propiedades, hay que destacar que las unidades no
habitacionales del Edificio Amanecer, es decir, oficinas, locales comerciales,
estacionamientos, bodegas y los bienes comunes asociados a estas,
correspondientes a superficie edificada común y terreno, fueron objeto del
Reavalúo de Predios no Agrícolas no habitacionales que entró en vigencia el 01
de enero de 2013, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Exenta n°
132 del año 2012, por lo que a contar del 01 de enero de 2013 existe una
modificación del valor de la propiedad, lo que significó para el reclamante, en
el caso concreto, una disminución del avalúo fiscal de sus propiedades.
Por otra parte, existe una modificación individual de avalúo de las
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propiedades, que se origina en el hecho de que todas las unidades acogidas a
copropiedad del Edificio, Torre y Galería Amanecer, independientemente de su
destino, habrían sido modificadas individualmente, modificación que consistió
en eliminar el ajuste al valor por daños causados por el terremoto de febrero
del año 2010, el que se había aplicado en forma masiva ese mismo año según
el listado de edificios dañados e inhabitables publicado por la Ilustre
Municipalidad de Concepción en febrero del año 2010, en el que se incluía al
Edificio Amanecer.
En relación a esta materia, la Circular n° 29 de 15 de abril de
2010, señala lo que se entiende por bien raíz gravemente dañado. En atención
a lo dispuesto es que con ocasión del terremoto todo el edificio amanecer tuvo
una rebaja del 90% del valor del avalúo fiscal. Sin embargo, con fecha 12 de
noviembre de 2012, la Dirección de Obras de la llustre Municipalidad de
Concepción, expide el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación n° 258,
en el que modifican 213 unidades, las cuales concluyeron su reparación post
terremoto, siendo posteriormente inspeccionados y emitido el certificado de
Habitabilidad.
Seguidamente, señala que respecto a los problemas de
"filtraciones de aguas lluvias" o "daños ocasionados por terceros", no significan
que los locales comerciales tenga la calidad de no habitable, y, que no puedan
ser usados como tal. En efecto, es un hecho público y notorio, tal como se
acreditará en el proceso, que los locales comerciales ubicados en la Galería
Amanecer de Concepción, con el restablecimiento de los servicios básicos
abrieron sus puertas al público. Por consiguiente, no corresponde que se le
aplique una rebaja al avalúo por este concepto, careciendo de importancia a
este respecto la existencia de reparaciones pendientes.
Concluye su presentación, señalando que la modificación del
avalúo de la propiedad materia del reclamo, obedece, en primer término al
Proceso General de Reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas no
Habitacionales, no reclamado por el contribuyente en la oportunidad legal, y en
segunda instancia por la eliminación del ajuste de valor por daños del
terremoto, que es lo que en definitiva constituye la única modificación
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individual del avalúo en cuestión, la que obedece a que el local comercial no se
encuentra en alguna de las condiciones descrita por la Circular 29 del año
2010.
A fs. 25, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 11.
A fs. 27, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación en la determinación de los avalúos
fiscales respecto de los bienes raíces Roles n°s. 137-91, 137,106 y 137-201,
todos de la comuna de Concepción.
A fs. 32, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fs. 35, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamante. En la misma resolución, se tuvo presente el patrocinio y poder
conferido.
De fs. 48 a 52, rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos
ambas partes. En la misma audiencia se proveyeron los escritos presentados
por las ambas partes.
A fojas 60, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificaciones de avalúos
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respecto de los bienes raíces enrolados bajo los n°s. 137-91, 137-201 y 137-
106, todos de la comuna de Concepción; lo que se materializó mediante la
dictación de las Resoluciones Ex SII N°s. A08.2013.00026239,
A08.2013.00026444 y A08.2013.00026270, todas de fecha 22 de octubre de
2013, que determinaron avalúos diversos respecto de cada una de las
propiedades; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en
lo expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
Cuarto: Que, la parte reclamante acompañó a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026239 de
fecha 22 de octubre de 2013;
b.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026270 de
fecha 22 de octubre de 2013;
c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026444 de
fecha 22 de octubre de 2013;
d.- Certificado de avalúo fiscal respecto las propiedades, roles n°s.
137-91, 137-106, 137-201, todas de la comuna de Concepción.
e.- Certificación de fecha 19.11.2013 suscrita por Daniel Medina
Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
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que, por lo mismo se da por acreditado:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente, del
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueño de los inmuebles roles de
avalúo Nos. 137-91, 137-106 y 137-201, todos de la comuna de Concepción.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones
respecto de cada uno de los avalúos de los bienes raíces reclamados, todas de
igual fecha.
Séptimo: Que, en cambio discrepan las partes en cuanto a si la
causal de interposición del reclamo, es de aquellas que autoriza la Ley para tal
efecto.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
a) Resoluciones Ex SII N° A08.2013.00026269 y
A08.2013.00026270, ambas de fecha 22.10.2013, respecto del rol 137-106 de
la comuna de Concepción, a fs. 40 y 41;
b) Resoluciones Ex SII N° A08.2013.00026443 y
A08.2013.00026444, ambas de fecha 22.10.2013, respecto del rol 137-201 de
la comuna de Concepción, a fs. 42 y 43;
c) Resoluciones Ex SII N° A08.2013.00026239 y
A08.2013.00026240, ambas de fecha 22.10.2013, respecto del rol 137-91 de
la comuna de Concepción; a fs. 44 y 45.
TESTIMONIAL:
Declaración de Daniel Medina Parra, Rut n.° 6.603.946-3, de fs.
48 y 49.
Noveno: Que, por su parte, la reclamada durante el término
probatorio rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL:
Copia de recepción definitiva de edificación n° 258 de fecha
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13.11.2012 emanada por la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de Concepción, a fs. 38.
II. TESTIMONIAL:
Consistente en las declaraciones de las funcionarias doña
Verónica Sandoval Romero, Rut n.° 10.087.047-9 y doña Carla Pérez
Andrade, Rut n.° 16.483.520-0, de fs. 50 a 52.
Décimo: Que, previo al análisis de las actos administrativos
reclamados, es dable tener presente que el Servicio de Impuestos expidió con
fecha 22 de octubre de 2013, dos resoluciones con valores diversos respecto
de cada uno de los inmuebles, cuyo avalúo se reclama, las que constan de
fojas 40 a 45.
a) Rol n.° 137-106 de la comuna de Concepción:
a.1) Resolución Ex SII n° A08.2013.00026270, de fecha
22.10.2013, que modificó el avalúo respecto del bien raíz de $ 26.297.763 a $
127.281.973, a fs. 40;
a.2) Resolución Ex SII A08.2013.00026269 de fecha 22.10.2013
que modificó el avalúo de $ 36.941.188 a $ 58.821.355, a fs. 41.
b) Rol n.° 137-201 de la comuna de Concepción:
b.1) Resolución Ex SII A08.2013.00026444 de fecha 22.10.2013
que modificó el avalúo de $ 15.064.903 a $ 43.021.732, a fs. 42;
b.2) Resolución Ex SII A08.2013.00026443 de fecha 22.10.2013
que modificó el avalúo del bien raíz, de $ 21.257.791 a $ 33.964.689, a fs.
43.
c) Rol n.° 137-91 de la comuna de Concepción:
c.1) Resolución Ex SII A08.2013.00026239 de fecha 22.10.2013
que modificó el avalúo del bien raíz de $ 14.739.668 a $ 46.387.453, a fs. 44;
c.2) Resolución Ex SII A08.2013.00026240 de fecha 22.10.2013
que modificó el avalúo del bien raíz de $ 19.262.076 a $ 28.922.400, a fs. 45.
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Décimo Primero: Que, como cuestión previa, corresponde
resolver las alegaciones del ente fiscal, referidas, en primer término, al
incumplimiento del libelo de reclamo, de los requisitos del artículo 125 del
Código Tributario, numerales 2° y 4°; así como, en segundo lugar, a la falta
de invocación de una causal de aquellas que indica el artículo 149 del Código
Tributario, para poder deducir reclamo.
Décimo Segundo: Que, en lo que hace al primer aspecto
referido en el motivo anterior, cabe recordar que el Servicio de Impuestos
Internos dedujo un recurso de reposición (fojas 16 a 18) en contra de la
resolución que acogió a trámite la reclamación deducida por la contribuyente
de autos, escrita a fojas 11, atacando únicamente la falta de fundamentación
de ésta última, en alguna de las causales que taxativamente señala el artículo
149 del Código Tributario. Nada dijo, en cambio y como se advierte, en contra
de la omisión de uno o más de los requisitos que establece el artículo 125 del
mismo Código.
La reposición referida fue rechazada por resolución de 4 de
diciembre de 2013, escrita a fojas 19, quedando, por tanto, firme o
ejecutoriada la resolución impugnada; de donde se sigue que no es posible
alterar semejante efecto jurídico, merced a alegaciones deducidas de modo
extemporáneo en la contestación del reclamo que, como se sabe, supone que
ha superado el examen respectivo a la luz del ya citado artículo 125 del
Código Tributario.
Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la falta de peticiones
concretas que denuncia la contestación, cabe indicar que el libelo de reclamo
deja en claro que lo que se solicita del Tribunal es una rebaja del avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos.
Por consiguiente, esta primera alegación o defensa del Servicio
de Impuestos Internos será desestimada.
Décimo Tercero: Que, en cuanto a la falta de fundamentación
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del reclamo deducido, en alguna de las causales del artículo 149 del Código
Tributario, igualmente cabe desestimarla, pues esta alegación ya fue resuelta
con ocasión del recurso de reposición impetrado por la defensa fiscal;
sentencia interlocutoria de fecha 4 de diciembre de 2013, escrita a fojas 19,
que, según ya quedó establecido, se encuentra firme o ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, útil es
recordar lo que previene el artículo 12, letra b), de la Ley n.° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, norma que inserta en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal,
denominado “De las modificaciones de avalúos y de otros factores”. Señala la
disposición aludida que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°: b) Ampliaciones, rehabilitaciones,
reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de
conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores,
cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados”.
A su turno, el artículo 17 del mismo texto legal, norma que
clausura esta vez el referido Párrafo 2°, dispone que “Los contribuyentes que
se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título
podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III
del Libro Tercero del Código Tributario”.
De lo que se viene señalando, fluye con claridad meridiana que,
cuando el Servicio de Impuestos Internos modifica el avalúo de un bien raíz
no agrícola, invocando una o más de las causales que consulta el artículo 12
de la Ley de Impuesto Territorial, asiste al contribuyente el derecho a
interponer una reclamación con arreglo al procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, contenido en el Título III, Párrafo 1° del Código
Tributario, artículos 149 y siguientes. Sin duda alguna, en estos casos, las
causales a invocar no se circunscriben a las que de manera restrictiva
establece el citado artículo 149 del Código de la especialidad, sino que puede
perfectamente fundarse la impugnación en la inconcurrencia de los supuestos
que hacen aplicables las causales que contiene el citado artículo 12.
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En el caso de autos, y tal como se consignó en la parte expositiva
de esta sentencia, el reclamante sostiene en su libelo que su propiedad fue
afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que
generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendientes de
reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los
estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños,
expresando que el valor fijado está sobre avaluado; vale decir, concretamente
está cuestionando la aplicación que de la causal contenida en la letra b) del
artículo 12 de la Ley n.° 17.235 hizo el Servicio de Impuestos Internos. Esta
última disposición, en todo caso, aparece de modo expreso citada en la parte
considerativa (motivo 3°) de las resoluciones atacadas.
Décimo Cuarto: Que, en el contexto, ahora, de la causal que
invoca el reclamo, corresponde analizar una cuestión de capital importancia
que plantea la contribuyente, esto es, que la Administración Tributaria
procedió a efectuar las modificaciones de los avalúos respecto de los bienes
raíz de marras, sin considerar la existencia de daños en los mismos,
subsecuentes al terremoto del 27 de febrero de 2010.
El punto es relevante, como se dijo, puesto que obliga a analizar
la fundamentación de los actos administrativos que determinaron, de manera
distinta y simultánea, las modificaciones de los avalúos de las propiedades
raíces de la reclamante, estas son las Resoluciones Ex SII N°
A08.2013.00026269 y A08.2013.00026270, ambas de fecha 22.10.2013,
respecto del rol 137-106 de la comuna de Concepción; las Resoluciones Ex SII
N° A08.2013.00026443 y A08.2013.00026444, ambas de fecha 22.10.2013,
respecto del rol 137-201 de la comuna de Concepción, y las Resoluciones Ex
SII N° A08.2013.00026239 y A08.2013.00026240, ambas de fecha
22.10.2013, respecto del rol 137-91 de la comuna de Concepción.
Décimo Quinto: Que, como punto de partida para el análisis
propuesto en el motivo anterior, cabe recordar que ni la Ley de Impuesto
Territorial, ni el Código Tributario, entregan un concepto de lo que ha de
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entenderse por el término resolución.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas
contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese
texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso
que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el
particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la
supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende
aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo
especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo
procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal
desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla
para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen
N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de
Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e
Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado
silencio normativo de la Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario
en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente
aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece
su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la
misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden
del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el
inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga
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naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto
administrativo –orden escrita– que dictan las autoridades del Servicio de
Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de
su competencia”.
Décimo Sexto: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880,
de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”,
antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto
administrativo como el de la especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en
estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41,
inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la
arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella
como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
En materia de modificación del avalúo de bienes raíces –qué duda
cabe– la resolución que así lo disponga, por incidir directamente en un
aumento del tributo que el administrado deberá pagar, merced al aumento de
la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y
de derecho que fundan semejante decisión.
A mayor abundamiento, refiriéndose a la fundamentación de los
actos administrativos, la doctrina ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’,
en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica
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que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es que la publicidad de las razones
que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión
acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las
atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades
públicas en su misión de promover el bien común” (Eduardo Soto Kloss,
“Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas
fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
Décimo Séptimo: Que un examen detenido de la parte
considerativa de las Resoluciones reclamadas, fechadas el 22 de octubre de
2013, permite concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación
exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas
se limita a señalar, en lo que interesa: “Que, por Petición Administrativa
‘Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces’ Formulario 2118, N°
interno 1545897, con fecha de ingreso al Sistema de Control documental,
14.05.2013, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz…”;
mientras que el motivo 4° explica “Que la propiedad fue visitada con fecha
23.08.2013”.
Sin embargo, el análisis supone la resolución haber efectuado de
la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, no se vislumbra en
ningún sentido, no hay, por tanto, ninguna fundamentación fáctica que calce
con las citas legales que efectúa el documento (artículos 12, letra b), 28 y 29
de la Ley n.° 17.235) y que permitan a este Tribunal verificar las razones que
condujeron a la Administración Tributaria a la modificación que se reprocha en
el reclamo.
No altera el aserto anterior, las alegaciones que el ente fiscal
vertió en su escrito de contestación, en cuanto a las razones que justificaron
la modificación, como tampoco las declaraciones de las testigos Verónica
Sandoval Romero y Carla Pérez Andrade que apuntan en el mismo sentido,
todo, en razón de que los actos administrativos deben ser fundados en su
origen, y no en la instancia jurisdiccional. Así lo ha reconocido expresamente
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la jurisprudencia, al resolver que “es improcedente pretender fundamentar
una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que
dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que
lo contiene [y] jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de
mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C.
Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia,
t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
A mayor abundamiento, si el análisis de los antecedentes del
predio de la reclamante, tal como se afirma en el libelo de contestación, se
efectuó en función o consideración de la existencia de un Certificado de
Recepción Definitiva Municipal, como asimismo, en una visita inspectiva al
bien raíz de marras, cabe recordar que el ya citado artículo 41 de la Ley n.°
19.880, en su inciso final deja en claro que “La aceptación de informes o
dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al
texto de la misma”, cuestión que ciertamente no ha ocurrido en la especie.
Lo anterior, contrastado con lo expuesto por la defensa fiscal en
el traslado conferido, nos permite dilucidar que las actuaciones
administrativas tienen su génesis en el “Certificado de Recepción Definitiva de
Edificación n° 258”, rolante a fs. 56, en virtud del cual se modifican las
unidades correspondientes a la Torre o Edificio Amanecer. Lo anterior, se ve
corroborado por las declaraciones de los testigos, que depusieron a favor del
Fisco, en cuanto sostienen a fojas 51, que la certificación en alusión es la que
respalda su actuación. Agregan que las resoluciones reclamadas constituyen
errores informáticos, y que las correctas se podrían distinguir, pues tendrían
consignado en el extremo superior derecho el folio que solo la funcionaria
deponente habría visado. Frente a este tipo de declaraciones, solo cabe
confirmar la incertidumbre en el proceder del ente avaluador, pues si solo la
funcionaria podría distinguir la correcta resolución cabe preguntarse cómo
podría haberlo efectuado el contribuyente.
De manera, entonces, que existen además otros antecedentes
que habría fundado la modificación del avalúo fiscal –a los que aluden las
testigos-, pero que simplemente no fueron ni siquiera mencionados en los
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actos administrativos impugnados.
Décimo Octavo: Que, también es dable destacar el Acta de
testigos, rolantes a fojas 48 y siguientes, que entre otros la Sra. Verónica
Sandoval Romero, fiscalizadora tasadora del Servicio de Impuestos Internos,
reconoce un error en la emisión duplicada de Resoluciones Exentas,
agregando “…Pero, la resolución correcta yo la reconozco porque tiene
consignado en el extremo superior derecho el folio que yo visé. Además los
montos que contiene de avalúo anterior y posterior a la modificación que
nosotros ejecutamos coinciden en primero con el avalúo informado por carta y
la contribuyente en el marco del reavalúo de los bienes raíces no agrícolas no
habitacionales durante el primer semestre 2013, y el segundo monto coincide
con el avalúo vigente que certificamos en línea a través de la página web.
Además si yo cálculo el avalúo de cada unidad a mano, siguiendo la guía paso
a paso que está en la página web del Servicio de Impuestos Internos
utilizando los valores de las tablas de clasificación de la Resolución 132
vigentes para los destinos no habitacionales…”. Con ello se demuestra la
evidente falta de fundamentación de los actos administrativos involucrados en
estas tasaciones.
En tales circunstancias, corresponde acoger el reclamo
impetrado, en los términos en que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 12, 17 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo interpuesto a fojas 9 y
siguientes por Charles Francois Gazabath Acuña, ya individualizado, en
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contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos
Internos respecto de los inmuebles roles n°s. 137-91, 137-106 y 137-201,
todos de la comuna de Concepción; solo en cuanto dejar sin efecto las
Resoluciones Ex SII A08.2013.00026239, A08.2013.00026240,
A08.2013.00026443, A08.2013.00026444, A08.2013.00026269 y
A08.2013.00026270, todas de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordena al
señalado Servicio que proceda a determinar en forma correcta y efectiva el
avalúo de los bienes raíces roles nos. 137-91, 137-106 y 137-201, todos de la
comuna de Concepción, debiendo dictar las Resoluciones que en derecho
corresponda, debidamente fundadas.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1° de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00191-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.