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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00194-2013 · 9 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00194-2013
RUC
13-9-0002279-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de febrero de dos mil quince. VISTOS: A fs. 5, comparece don Fernando Rozas Pérez, Rut n.° 4.873.877-K, en representación de la SOCIEDAD LABORATORIO CLÍNICO TECNIMED, RUT n.° 79.861.740-0, domiciliado en calle O´Higgins 770 local 28, Concepción. Expresa que, reclama en contra de las Resoluciones Ex. SII A08.2013.00026257 y A08.2013.00026258, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, las que modificaron el avaluó del inmueble enrolado bajo el n° 137-100, de la comuna de Concepción. Al efecto, sostiene que su propiedad fue afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendientes de reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños. A fs. 6, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 12, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y los poderes conferidos. En la misma resolución no se dio lugar a la reposición interpuesta en contra de la resolución de fs.6. A fs. 15 y siguientes, comparece el abogado Felipe Molina Marisio, cuya personería consta a fs. 14, quien en lo principal de su escrito evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz rol 137-100, de la comuna de Concepción, quien estructura su defensa, de conformidad a los siguientes acápites: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico 1. El Reclamo; 2. Consideraciones para el rechazo del reclamo; Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del actor. En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa fiscal sostiene en primer término que el bien raíz en la actualidad no cumple con los requisitos para la aplicación de la rebaja de avalúo por concepto de daños sufridos por el terremoto. Al efecto, sostiene que la modificación individual del predio reclamado tiene su origen en la circunstancia de haberse eliminado el ajuste al valor por daños causados por el terremoto de febrero del año 2010, el que se había aplicado en forma masiva ese mismo año según el listado de edificios dañados e inhabitables publicado por la Ilustre Municipalidad de Concepción en el mes de Febrero del año 2010, en el que se incluía todas las unidades del Edificio Amanecer. En dicha oportunidad fue clasificado en calidad 2. En mérito de lo anterior, toda la estructura del Edificio Amanecer (incluyéndose la galería comercial) tuvo una rebaja del 90% del valor Fiscal de la superficie edificada, tanto en las unidades como en los bienes comunes edificados asociados a estas. Con fecha 13 de noviembre de 2012 la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Concepción, expidió el Certificado de Recepción Definitiva total de Edificación N° 258, en el que se modificaron 213 unidades correspondientes a la Torre post terremoto. En virtud de la información recibida de la Dirección de Obras Municipales, con fecha 23 de agosto de 2013 se realizó visita inspectiva de los departamentos ubicados en la Torre Amanecer, constatándose que tenían la calidad de habitables. Seguidamente en lo que respecta a la certificación acompañada por el reclamante, manifiesta que esta incurre en un error, pues, la Dirección de Obras Municipales de Concepción dictó el certificado de Recepción Definitiva total de Edificación n° 258 de fecha 13.11.2012 relativo al Edificio Torre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico Amanecer. Excluyéndose consecuencialmente de la categoría N°2. En consecuencia, no se puede señalar que el Edificio Amanecer no haya variado su calificación, ya que la certificación de la Dirección de Obras Municipales fue dictada precisamente porque se ejecutaron los trabajos de reparación pendientes, cuestión que resulta de fácil constatación mediante la simple lectura del certificado en alusión. En consecuencia, lo que el ente fiscal determinó en la Resolución materia del presente reclamo, solo fue eliminar respecto del monto del avalúo general determinado en enero de 2013 la rebaja de 90% por concepto de inhabitabilidad. En segundo término bajo el epígrafe “la reclamación no se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por el legislador”, señala que la causal impetrada no se relaciona con alguna de las contempladas en el artículo 149 del Código Tributario. A fs. 20, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 6 y la delegación de poder conferida. A fs. 22, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los siguientes términos: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación de las tablas de clasificación en la determinación del avalúo del bien raíz rol n° 137-100, ubicado en calle O´Higgins 770, OF. 28, de la comuna de Concepción, de determinación diversa en las Resoluciones Ex SII Nos. A08.2013.00026257 y A08.2013.00026258, ambas de fecha 22 de octubre de 2013. A fojas 26, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de avalúo en contra del bien raíz enrolado bajo el n° 137-100, de la comuna de Concepción; la que se materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex SII N°. A08.2013.00026257 y A08.2013.00026258, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, que determinaron un avalúo diverso para la misma propiedad; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a.- Certificación de fecha 19.11.2013 suscrita por Daniel Medina Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer; b.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026257 de fecha 22 de octubre de 2013; c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026258 de fecha 22 de octubre de 2013; Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho que, por lo mismo se da por acreditado: a) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente, del impuesto territorial, específicamente por ser dueño del inmueble rol de avalúo N° 137-100, de la comuna de Concepción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones que se pronuncian sobre el avalúo del bien raíz que se reclama de igual fecha. Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados si las causales de interposición de reclamo, es de aquellas que autorizan la interposición de un reclamo. Octavo: Que, durante el término probatorio, ambas partes no presentaron prueba alguna. Noveno: Que, como cuestión previa, corresponde resolver las alegaciones del ente fiscal, referidas, en primer término, al incumplimiento del libelo de reclamo, de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, numerales 2° y 4°; así como, en segundo lugar, a la falta de invocación de una causal de aquellas que indica el artículo 149 del Código Tributario, para poder deducir reclamo. Décimo: Que en lo que hace al primer aspecto referido en el motivo anterior, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos dedujo un recurso de reposición (fojas 10 a 11) en contra de la resolución que acogió a trámite la reclamación deducida por la contribuyente de autos, escrita a fojas 6, atacando únicamente la falta de fundamentación de ésta última, en alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 149 del Código Tributario. Nada dijo, en cambio y como se advierte, en contra de la omisión de uno o más de los requisitos que establece el artículo 125 del mismo Código. La reposición referida fue rechazada por resolución de 11 de diciembre de 2013, escrita a fojas 12, quedando, por tanto, firme o ejecutoriada la resolución impugnada; de donde se sigue que no es posible alterar semejante efecto jurídico, merced a alegaciones deducidas de modo extemporáneo en la contestación del reclamo que, como se sabe, supone que ha superado el examen respectivo a la luz del ya citado artículo 125 del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico Código Tributario. Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la falta de peticiones concretas que denuncia la contestación, cabe indicar que el libelo de reclamo deja en claro que lo que se solicita del Tribunal es una rebaja del avalúo fiscal determinado por el Servicio de Impuestos. Por consiguiente, esta primera alegación o defensa del Servicio de Impuestos Internos será desestimada. Décimo Primero: Que, en cuanto a la falta de fundamentación del reclamo deducido, en alguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario, igualmente cabe desestimarla, pues esta alegación ya fue resuelta con ocasión del recurso de reposición impetrado por la defensa fiscal; sentencia interlocutoria de fecha once de diciembre de 2013, escrita a fojas 12, que, según ya quedó establecido, se encuentra firme o ejecutoriada. Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, útil es recordar lo que previene el artículo 12, letra b), de la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto Territorial, norma que inserta en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal, denominado “De las modificaciones de avalúos y de otros factores”. Señala la disposición aludida que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales, además de las señaladas en el artículo 10°: b) Ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados”. A su turno, el artículo 17 del mismo texto legal, norma que clausura esta vez el referido Párrafo 2°, dispone que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario”. De lo que se viene señalando, fluye con claridad meridiana que, cuando el Servicio de Impuestos Internos modifica el avalúo de un bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico no agrícola, invocando una o más de las causales que consulta el artículo 12 de la Ley de Impuesto Territorial, asiste al contribuyente el derecho a interponer una reclamación con arreglo al procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, contenido en el Título III, Párrafo 1° del Código Tributario, artículos 149 y siguientes. Sin duda alguna, en estos casos, las causales a invocar no se circunscriben a las que de manera restrictiva establece el citado artículo 149 del Código de la especialidad, sino que puede perfectamente fundarse la impugnación en la inconcurrencia de los supuestos que hacen aplicables las causales que contiene el citado artículo 12. En el caso de autos, y tal como se consignó en la parte expositiva de esta sentencia, el reclamante sostiene en su libelo que su propiedad fue afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendientes de reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños, expresando que el valor fijado está sobre avaluado; vale decir, concretamente está cuestionando la aplicación que de la causal contenida en la letra b) del artículo 12 de la Ley n.° 17.235 hizo el Servicio de Impuestos Internos. Esta última disposición, en todo caso, aparece de modo expreso citada en la parte considerativa (motivo 3°) de las resoluciones atacadas. Décimo Segundo: Que, en el contexto, ahora, de la causal que invoca el reclamo, corresponde analizar una cuestión de capital importancia que plantea el contribuyente, esto es, que la Administración Tributaria procedió a efectuar una modificación en el avalúo del bien raíz de marras, sin considerar la existencia de daños en el mismo, subsecuentes al terremoto del 27 de febrero de 2010. El punto es relevante, como se dijo, puesto que obliga a analizar la fundamentación de los actos administrativos que determinaron, de manera distinta y simultánea, la modificación del avalúo de la propiedad raíz de la reclamante, esto es, la Resolución n.° A08.2013.00026257 y la Resolución n.° A08.2013.00026258, ambas de 22 de octubre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico La primera resuelve aumentar el avalúo de $17.772.124 a $28.298.459; mientras que la segunda, lo hace de $12.651.679 a $61.234.928. Décimo Tercero: Que, como punto de partida para el análisis propuesto en el motivo anterior, cabe recordar que ni la Ley de Impuesto Territorial, ni el Código Tributario, entregan un concepto de lo que ha de entenderse por resolución. Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo de la Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión”. Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto administrativo –orden escrita– que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia”. Décimo Cuarto: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir. En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. En materia de modificación del avalúo de bienes raíces –qué duda cabe– la resolución que así lo disponga, por incidir directamente en un aumento del tributo que el administrado deberá pagar, merced al aumento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que fundan semejante decisión. A mayor abundamiento, refiriéndose a la fundamentación de los actos administrativos, la doctrina ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común” (Eduardo Soto Kloss, “Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353). Décimo Quinto: Que un examen detenido de la parte considerativa de las Resoluciones reclamadas, fechadas el 22 de octubre de 2013, permite concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo. En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas se limita a señalar, en lo que interesa: “Que, por Petición Administrativa ‘Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces’ Formulario 2118, N° interno 1545897, con fecha de ingreso al Sistema de Control documental, 14.05.2013, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 137- 100…”; mientras que el motivo 4° explica “Que la propiedad fue visitada con fecha 23.08.2013”. Sin embargo, el análisis supone la resolución haber efectuado de la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, no se vislumbra en ningún sentido, no hay, por tanto, ninguna fundamentación fáctica que calce con las citas legales que efectúa el documento (artículos 12, letra b), 28 y 29 de la Ley n.° 17.235) y que permitan a este Tribunal verificar las razones que condujeron a la Administración Tributaria a la modificación que se reprocha en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico el reclamo. No altera el aserto anterior, las alegaciones que el ente fiscal vertió en su escrito de contestación, en cuanto a las razones que justificaron la modificación, en razón de que los actos administrativos deben ser fundados en su origen, y no en la instancia jurisdiccional. Así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver que “es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene [y] jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288). A mayor abundamiento, si el análisis de los antecedentes del predio de la reclamante, tal como se afirma en el libelo de contestación, se efectuó en función o consideración de la existencia de un Certificado de Recepción Definitiva Municipal, como asimismo, en una visita inspectiva al bien raíz de marras, cabe recordar que el ya citado artículo 41 de la Ley n.° 19.880, en su inciso final deja en claro que “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma”, cuestión que ciertamente no ha ocurrido en la especie. De manera, entonces, que existen además otros antecedentes que habría fundado la modificación del avalúo fiscal, los que simplemente no fueron ni siquiera mencionados en los actos administrativos impugnados. En tales circunstancias, corresponde acoger el reclamo impetrado, en los términos en que se dirá en lo resolutivo de este fallo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 12, 17 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo interpuesto a fojas 5 por don Fernando Rozas Pérez representación de la SOCIEDAD LABORATORIO CLINICO TECNIMED, RUT n.° 79.861.740-0, ambos individualizados, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 137-100, de la comuna de Concepción; solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones Ex SII A08.2013.00026257 y A08.2013.00026258, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordena al señalado Servicio que proceda a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz rol 137-100, de la comuna de Concepción, debiendo dictar la Resolución que en derecho corresponda, debidamente fundada. II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1° de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° AB-10-00194-2013. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75531d1d-a4dc-42aa-bd43-ad53c36224fc Timbre Electrónico 2015-02-09T13:19:56-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.