Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00193-2013 · 6 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00193-2013
- RUC
- 13-9-0002289-6
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 5, comparece don Fernando Antonio Rozas Pérez, Rut n°
4.873.877-K, domiciliado en calle O´Higgins 770 local 28, Concepción.
Expresa que, reclama en contra de las Resoluciones Ex. SII
A08.2013.00026636 y A08.2013.00026637, ambas de fecha 22 de octubre de
2013, las que modificaron el avaluó del inmueble enrolado bajo el n° 137-306,
de la comuna de Concepción.
Al efecto, sostiene que su propiedad fue afectada por el
terremoto acaecido el 27 de febrero del año 2010, sufriendo daños que aún se
encuentran pendiente de reparación, tanto en la junta de dilatación como en
la losa de estacionamientos, donde se producen filtraciones.
A fs. 6, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 12, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña
Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y
los poderes conferidos.
En la misma resolución no se dio lugar a la reposición interpuesta
en contra de la resolución de fs.6.
A fs. 15 y siguientes, comparece el letrado Felipe Molina Marisio,
cuya personería consta a fs. 14, quien en lo principal de su escrito evacúa el
traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien
raíz rol 137-306, de la comuna de Concepción, quien estructura su defensa, de
conformidad a los siguientes acápites:
1. El Reclamo;
2. Consideraciones para el rechazo del reclamo;
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Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del
actor.
En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa
fiscal sostiene en primer término que el bien raíz en la actualidad no cumple
con los requisitos para la aplicación de la rebaja de avalúo por concepto de
daños sufridos por el terremoto. Al respecto sostiene que la modificación
individual del predio reclamado tiene su origen en la circunstancia de haberse
eliminado el ajuste al valor por daños causados por el terremoto de febrero del
año 2010, el que se había aplicado en forma masiva ese mismo año según el
listado de edificios dañados e inhabitables publicado por la Ilustre
Municipalidad de Concepción en el mes de Febrero del año 2010, en el que se
incluía todas las unidades del Edificio Amanecer. En dicha oportunidad fue
clasificado en calidad 2.
En mérito de lo anterior, toda la estructura del Edificio Amanecer
(incluyéndose la galería comercial) tuvo una rebaja del 90% del valor Fiscal de
la superficie edificada, tanto en las unidades como en los bienes comunes
edificados asociados a estas.
Con fecha 13 de noviembre de 2012 la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Concepción, expide el Certificado de Recepción
Definitiva total de Edificación N° 258, en el que se modifican 213 unidades
correspondientes a la Torre post terremoto.
En virtud de la información recibida de la Dirección de Obras
Municipales, con fecha 23 de agosto de 2013 se realizó visita inspectiva de los
departamentos ubicados en la Torre Amanecer, constatándose que tenían la
calidad de habitables.
Seguidamente en lo que respecta a la certificación que
acompañada por el reclamante señala que esta incurre en un error, pues, la
Dirección de Obras Municipales de Concepción dictó el certificado de Recepción
Definitiva Total de Edificación n° 258 de fecha 13.11.2012 relativo al Edificio
Torre Amanecer. Excluyéndose consecuencialmente de la categoría N°2.
En consecuencia, no se puede señalar que el Edificio Amanecer no
haya variado su calificación, ya que la certificación de la Dirección de Obras
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Municipales fue dictada precisamente porque se ejecutaron los trabajos de
reparación pendientes, cuestión que resulta de fácil constatación mediante la
simple lectura del certificado en alusión. En consecuencia, lo que el ente fiscal
determinó en la Resolución materia del presente reclamo, solo fue eliminar
respecto del monto del avalúo general determinado en enero de 2013 la rebaja
de 90% por concepto de inhabitabilidad.
En segundo término bajo el epígrafe “la reclamación no se
encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por el legislador”,
señala que la causal impetrada no se relaciona con alguna de las contempladas
en el artículo 149 del Código Tributario.
A fs. 19, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 6.
A fs. 21, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación en la determinación del avalúo del bien
raíz rol n° 137-306, ubicado en calle Colo Colo 379, Dp.1204, de la comuna de
Concepción, de determinación diversa en las Resoluciones Ex SII Nos.
A08.2013.00026636 y A08.2013.00026637, ambas de fecha 22 de octubre de
2013.
A fojas 25, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de
avalúo del bien raíz enrolado bajo el n° 137-306, de la comuna de Concepción
lo que se materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex SII N°.
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A08.2013.00026636 y A08.2013.00026637, ambas de fecha 22 de octubre de
2013 que determinaron un avalúo diverso para la misma propiedad; conforme
a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los expositivo de esta
sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de
esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a.- Certificación de fecha 25.11.2013 suscrita por Daniel Medina
Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer;
b.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026637 de
fecha 22 de octubre de 2013;
c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026636 de
fecha 22 de octubre de 2013;
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no
es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en el siguiente hecho
que, por lo mismo se da por acreditado:
a) Que el reclamante tiene la calidad de contribuyente, del
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueño del inmueble rol de
avalúo N° 137-306, de la comuna de Concepción.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones
que se pronuncian sobre el avalúo del bien raíz que se reclama de igual fecha.
Séptimo: Que, en cambio discrepan las partes en cuanto a si la
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causal de interposición del reclamo, es de aquellas que autoriza la Ley para tal
efecto.
Octavo: Que, durante el término probatorio, ambas partes no
presentaron prueba alguna.
Noveno: Que, como cuestión previa, corresponde resolver las
alegaciones del ente fiscal, referidas, en primer término, al incumplimiento del
libelo de reclamo, de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario,
numerales 2° y 4°; así como, en segundo lugar, a la falta de invocación de
una causal de aquellas que indica el artículo 149 del Código Tributario, para
poder deducir reclamo.
Décimo: Que en lo que hace al primer aspecto referido en el
motivo anterior, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos dedujo
un recurso de reposición (fojas 10 a 11) en contra de la resolución que acogió
a trámite la reclamación deducida por la contribuyente de autos, escrita a
fojas 6, atacando únicamente la falta de fundamentación de ésta última, en
alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 149 del Código
Tributario. Nada dijo, en cambio y como se advierte, en contra de la omisión
de uno o más de los requisitos que establece el artículo 125 del mismo
Código.
La reposición referida fue rechazada por resolución de 11 de
diciembre de 2013, escrita a fojas 12, quedando, por tanto, firme o
ejecutoriada la resolución impugnada; de donde se sigue que no es posible
alterar semejante efecto jurídico, merced a alegaciones deducidas de modo
extemporáneo en la contestación del reclamo que, como se sabe, supone que
ha superado el examen respectivo a la luz del ya citado artículo 125 del
Código Tributario.
Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la falta de peticiones
concretas que denuncia la contestación, cabe indicar que el libelo de reclamo
deja en claro que lo que se solicita del Tribunal es una rebaja del avalúo fiscal
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determinado por el Servicio de Impuestos.
Por consiguiente, esta primera alegación o defensa del Servicio
de Impuestos Internos será desestimada.
Décimo Primero: Que, en cuanto a la falta de fundamentación
del reclamo deducido, en alguna de las causales del artículo 149 del Código
Tributario, igualmente cabe desestimarla, pues esta alegación ya fue resuelta
con ocasión del recurso de reposición impetrado por la defensa fiscal;
sentencia interlocutoria de fecha once de diciembre de 2013, escrita a fojas
12, que, según ya quedó establecido, se encuentra firme o ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, útil es
recordar lo que previene el artículo 12, letra b), de la Ley n.° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, norma que inserta en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal,
denominado “De las modificaciones de avalúos y de otros factores”. Señala la
disposición aludida que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°: b) Ampliaciones, rehabilitaciones,
reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de
conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores,
cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados”.
A su turno, el artículo 17 del mismo texto legal, norma que
clausura esta vez el referido Párrafo 2°, dispone que “Los contribuyentes que
se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título
podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III
del Libro Tercero del Código Tributario”.
De lo que se viene señalando, fluye con claridad meridiana que,
cuando el Servicio de Impuestos Internos modifica el avalúo de un bien raíz
no agrícola, invocando una o más de las causales que consulta el artículo 12
de la Ley de Impuesto Territorial, asiste al contribuyente el derecho a
interponer una reclamación con arreglo al procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, contenido en el Título III, Párrafo 1° del Código
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Tributario, artículos 149 y siguientes. Sin duda alguna, en estos casos, las
causales a invocar no se circunscriben a las que de manera restrictiva
establece el citado artículo 149 del Código de la especialidad, sino que puede
perfectamente fundarse la impugnación en la inconcurrencia de los supuestos
que hacen aplicables las causales que contiene el citado artículo 12.
En el caso de autos, y tal como se consignó en la parte expositiva
de esta sentencia, el reclamante sostiene en su libelo que su propiedad fue
afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que
generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendientes de
reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los
estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños,
expresando que el valor fijado está sobre avaluado; vale decir, concretamente
está cuestionando la aplicación que de la causal contenida en la letra b) del
artículo 12 de la Ley n.° 17.235 hizo el Servicio de Impuestos Internos. Esta
última disposición, en todo caso, aparece de modo expreso citada en la parte
considerativa (motivo 3°) de las resoluciones atacadas.
Décimo Segundo: Que, en el contexto, ahora, de la causal que
invoca el reclamo, corresponde analizar una cuestión de capital importancia
que plantea la contribuyente, esto es, que la Administración Tributaria
procedió a efectuar una modificación en el avalúo del bien raíz de marras, sin
considerar la existencia de daños en el mismo, subsecuentes al terremoto del
27 de febrero de 2010.
El punto es relevante, como se dijo, puesto que obliga a analizar
la fundamentación de los actos administrativos que determinaron, de manera
distinta y simultánea, la modificación del avalúo de la propiedad raíz de la
reclamante, esto es, la Resolución n.° A08.2013.00026236 y la Resolución n.°
A08.2013.00026237, ambas de 22 de octubre de 2013.
La primera resuelve aumentar el avalúo de $9.773.728 a
$15.547.557; mientras que la segunda, lo hace de $6.979.219 a $33.984.257.
Décimo Tercero: Que, como punto de partida para el análisis
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propuesto en el motivo anterior, cabe recordar que ni la Ley de Impuesto
Territorial, ni el Código Tributario, entregan un concepto de lo que ha de
entenderse por resolución.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas
contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese
texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso
que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el
particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la
supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende
aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo
especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo
procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal
desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla
para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen
N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de
Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e
Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado
silencio normativo de la Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario
en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente
aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece
su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la
misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden
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del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el
inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto
administrativo –orden escrita– que dictan las autoridades del Servicio de
Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de
su competencia”.
Décimo Cuarto: Que la aplicación supletoria de la Ley n.°
19.880, de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz
“resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos
que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en
estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41,
inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la
arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella
como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
En materia de modificación del avalúo de bienes raíces –qué duda
cabe– la resolución que así lo disponga, por incidir directamente en un
aumento del tributo que el administrado deberá pagar, merced al aumento de
la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y
de derecho que fundan semejante decisión.
A mayor abundamiento, refiriéndose a la fundamentación de los
actos administrativos, la doctrina ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’,
en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional
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que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica
que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es que la publicidad de las razones
que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión
acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las
atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades
públicas en su misión de promover el bien común” (Eduardo Soto Kloss,
“Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas
fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
Décimo Quinto: Que un examen detenido de la parte
considerativa de las Resoluciones reclamadas, fechadas el 22 de octubre de
2013, permite concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación
exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas
se limita a señalar, en lo que interesa: “Que, por Petición Administrativa
‘Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces’ Formulario 2118, N°
interno 1545897, con fecha de ingreso al Sistema de Control documental,
14.05.2013, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 137-
306…”; mientras que el motivo 4° explica “Que la propiedad fue visitada con
fecha 23.08.2013”.
Sin embargo, el análisis supone la resolución haber efectuado de
la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, no se vislumbra en
ningún sentido, no hay, por tanto, ninguna fundamentación fáctica que calce
con las citas legales que efectúa el documento (artículos 12, letra b), 28 y 29
de la Ley n.° 17.235) y que permitan a este Tribunal verificar las razones que
condujeron a la Administración Tributaria a la modificación que se reprocha en
el reclamo.
No altera el aserto anterior, las alegaciones que el ente fiscal
vertió en su escrito de contestación, en cuanto a las razones que justificaron
la modificación, en razón de que los actos administrativos deben ser fundados
en su origen, y no en la instancia jurisdiccional. Así lo ha reconocido
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expresamente la jurisprudencia, al resolver que “es improcedente pretender
fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el
acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución
misma que lo contiene [y] jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C.
Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual
sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y
Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
A mayor abundamiento, si el análisis de los antecedentes del
predio del reclamante, tal como se afirma en el libelo de contestación, se
efectuó en función o consideración de la existencia de un Certificado de
Recepción Definitiva Municipal, como asimismo, en una visita inspectiva al
bien raíz de marras, cabe recordar que el ya citado artículo 41 de la Ley n.°
19.880, en su inciso final deja en claro que “La aceptación de informes o
dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al
texto de la misma”, cuestión que ciertamente no ha ocurrido en la especie. De
manera, entonces, que existen además otros antecedentes que habría
fundado la modificación del avalúo fiscal, los que simplemente no fueron ni
siquiera mencionados en los actos administrativos impugnados.
En tales circunstancias, corresponde acoger el reclamo
impetrado, en los términos en que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 12, 17 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo interpuesto a fojas 5 por
don Fernando Rozas Pérez, ya individualizado, en contra de la modificación
de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
inmueble rol 137-306, de la comuna de Concepción; solo en cuanto se dejan
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sin efecto las Resoluciones Ex SII A08.2013.00026636 y A08.2013.00026637,
ambas de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordena al señalado Servicio que
proceda a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz rol
137-306, de la comuna de Concepción, debiendo dictar la Resolución que en
derecho corresponda, debidamente fundada.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de
esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1° de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00193-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.