Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00203-2013 · 12 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00203-2013
- RUC
- 13-9-0002393-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 6, comparece doña Mery Luisa Itaim Ananias, Rut n°
4.533.003-6, domiciliada en calle O´Higgins 770 local 9, Concepción.
Manifiesta que, reclama en contra de las Resoluciones Ex. SII
A08.2013.00026217 y A08.2013.00026218, ambas de fecha 22 de octubre de
2013, las que modificaron el avaluó del inmueble enrolado bajo el n° 137-80,
de la comuna de Concepción. Al efecto, sostiene que su propiedad fue
afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que
generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendiente de
reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los
estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños.
A fs. 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 14, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña
Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y
los poderes conferidos.
En la misma resolución no se dio lugar a la reposición interpuesta
en contra de la resolución de fs. 7.
A fs. 16 y siguientes, comparece el abogado Fernando Ramos
Asenjo cuya personería consta a fs. 10, quien en lo principal de su escrito
evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo
del bien raíz rol 137-80, de la comuna de Concepción, quien estructura su
defensa, de conformidad a los siguientes acápites:
1. El Reclamo;
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2. Consideraciones para el rechazo del reclamo;
Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del
actor.
En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa
fiscal sostiene en primer término se pretende ilustrar al Tribunal en cuanto a la
dictación de las resoluciones n° A08.2013.00026217 y A08.2013.00026218. En
efecto, la propiedad rol 137-80 corresponde a un local comercial ubicado en la
Galería Comercial del Edificio Amanecer. En este sentido, y para comprender la
modificación del avalúo de la propiedad, hay que destacar que las unidades no
habitacionales del Edificio Amanecer, es decir, oficinas, locales comerciales,
estacionamientos, bodegas y los bienes comunes asociados a estas,
correspondientes a superficie edificada común y terreno, fueron objeto del
Reavalúo de Predios no Agrícolas no habitacionales que entró en vigencia el 1°
de enero de 2013, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Exenta n°
132 del año 2012, por lo que a contar del 01 de enero de 2013 existe una
modificación del valor de la propiedad, lo que significó para el reclamante, en
el caso concreto, una disminución del avalúo fiscal de su propiedad.
Por su parte, existe una modificación individual de avalúo de las
propiedades, que se origina en el hecho de que todas las unidades acogidas a
copropiedad del Edificio, Torre y Galería Amanecer, independientemente de su
destino, fueron, tal como se ha indicado, modificadas individualmente,
modificación que consistió en eliminar el ajuste al valor por daños causados
por el terremoto de febrero del año 2010, el que se había aplicado en forma
masiva ese mismo año según el listado de edificios dañados e inhabitables
publicado por la Ilustre Municipalidad de Concepción en febrero del año 2010,
en el que se incluía al Edificio Amanecer.
En relación a esta materia, la Circular n° 29 de 15 de abril de
2010, señala lo que se entiende por bien raíz gravemente dañado. En atención
a lo dispuesto es que con ocasión del terremoto todo el edificio amanecer tuvo
una rebaja del 90% del valor del avalúo fiscal. Sin embargo, con fecha 13 de
noviembre de 2012, la Dirección de Obras de la lustre Municipalidad de
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Concepción, expidió el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación n°
258, en el que modifican 213 unidades, las cuales concluyeron su reparación
post terremoto, siendo posteriormente inspeccionados y emitido el certificado
de Habitabilidad.
Seguidamente, señala que respecto los problemas de "filtraciones
que provocan daños y perjuicios permanentes” no significa que el local
comercial tenga la calidad de no habitable, y, que no puedan ser usados como
tal. En efecto, es un hecho público y notorio, tal como se acreditará en el
proceso, que los locales comerciales ubicados en la Galería Amanecer de
Concepción, con el restablecimiento de los servicios básicos abrieron sus
puertas al público. Por consiguiente, no corresponde que se le aplique una
rebaja al avalúo por este concepto, careciendo de importancia a este respecto
la existencia de reparaciones pendientes. Además, señala que la certificación
acompañada al proceso, firmada por el administrador de la galería Comercial
Amanecer, en su punto n° 8 adolece de error, pues, la Dirección de Obras
Municipales de Concepción dictó el Certificado de Recepción Definitiva de
Edificación n° 258 de fecha 13.11.2012 relativo al Edificio Torre Amanecer.
Luego, no se podría señalar que el Edificio Amanecer no haya variado su
calificación, ya que la certificación de la Dirección de Obras Municipales se dicta
porque ejecutaron los trabajos de reparación pendientes.
Bajo el acápite “La Reclamación carece de fundamentos y
peticiones en los términos que establece la Ley”, señala que el reclamo
interpuesto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 125, en sus
números 2° y 4°. Seguidamente agrega que el rol reclamado, fue objeto de
una modificación individual de avalúo de conformidad al formulario 2118.
Prosigue la defensa fiscal sosteniendo bajo el capítulo “La
Reclamación no se encuentra fundada en ninguna de las causales que
establece el artículo 149 del Código Tributario” que el actor funda su reclamo
en una causal que no se encuentra establecida por el legislador.
Concluye su presentación, señalando que la modificación del
avalúo de la propiedad materia del reclamo, obedece, en primer término al
Proceso General de Reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas no
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Habitacionales, no reclamado por el contribuyente en la oportunidad legal, y en
segunda instancia por la eliminación del ajuste de valor por daños del
terremoto, que es lo que en definitiva constituye la única modificación
individual del avalúo en cuestión, la que obedece a que el local comercial no se
encuentra en alguna de las condiciones descrita por la Circular 29 del año
2010.
A fs. 21, se tuvo por evacuado el traslado conferido a fojas 7.
A fs. 23, se decretó la recepción de la causa a prueba, en los
siguientes términos: Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de las tablas de clasificación en la determinación del avalúo del bien
raíz rol n° 137-80, ubicado en calle Colo Colo n.° 357, local 9, de la comuna de
Concepción, de determinación diversa en las Resoluciones Ex SII Nos.
A08.2013.00026217 y A08.2013.00026218, ambas de fecha 22 de octubre de
2013.
A fojas 42, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación de avalúo
respecto del bien raíz rol n° 137-80, de la comuna de Concepción; la que se
materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex SII N°.
A08.2013.00026217 y A08.2013.00026218, ambas de fecha 22 de octubre de
2013 que determinaron un avalúo diverso para la misma propiedad; conforme
a la fundamentación de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta
sentencia.
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Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a.- Poder simple;
b.- Certificación de fecha 30.11.2013 suscrita por Daniel Medina
Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer;
c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026217 de
fecha 22 de octubre de 2013;
b.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026218 de
fecha 22 de octubre de 2013.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no
es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo, se dan por acreditados:
a) Que la reclamante tiene la calidad de contribuyente de este
Impuesto Territorial, específicamente por ser dueña del inmueble rol de
avalúo 137-80, de la comuna de Concepción.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones
que se pronuncian sobre el avalúo del bien raíz que se reclama, las que son de
la misma fecha.
Séptimo: Que, en cambio discrepan las partes en cuanto a si la
causal de interposición del reclamo, es de aquellas que autorizan la
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interposición de un reclamo.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
no rindió prueba.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió las
siguientes pruebas:
I. TESTIMONIAL: prestó declaración la funcionaria Verónica
Sandoval Romero, RUT n.° 10.087.047-9, cuyo testimonio rola de fojas 34 a
35.
II. DOCUMENTAL:
a) Certificado de avalúo fiscal de la propiedad rol n° 137-80,
comuna de Concepción, rolante a fs. 36.
b) Certificado de Recepción Definitiva n.° 258, de fecha 13 de
noviembre de 2011, emitido por la Dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Concepción, rolante a fojas 37 y 38.
Noveno: Que, como cuestión previa, corresponde resolver las
alegaciones del ente fiscal, referidas, en primer término, al incumplimiento del
libelo de reclamo, de los requisitos del artículo 125 del Código Tributario,
numerales 2° y 4°; así como, en segundo lugar, a la falta de invocación de
una causal de aquellas que indica el artículo 149 del Código Tributario, para
poder deducir reclamo.
Décimo: Que en lo que hace al primer aspecto referido en el
motivo anterior, cabe recordar que el Servicio de Impuestos Internos dedujo
un recurso de reposición (fojas 12 a 13) en contra de la resolución que acogió
a trámite la reclamación deducida por la contribuyente de autos, escrita a
fojas 7, atacando únicamente la falta de fundamentación de ésta última, en
alguna de las causales que taxativamente señala el artículo 149 del Código
Tributario. Nada dijo, en cambio y como se advierte, en contra de la omisión
de uno o más de los requisitos que establece el artículo 125 del mismo
Código.
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La reposición referida fue rechazada por resolución de 13 de
enero de 2014, escrita a fojas 14, quedando, por tanto, firme o ejecutoriada la
resolución impugnada; de donde se sigue que no es posible alterar semejante
efecto jurídico, merced a alegaciones deducidas de modo extemporáneo en la
contestación del reclamo que, como se sabe, supone que ha superado el
examen respectivo a la luz del ya citado artículo 125 del Código Tributario.
Sin perjuicio de lo señalado, en cuanto a la falta de peticiones
concretas que denuncia la contestación, cabe indicar que el libelo de reclamo
deja en claro que lo que se solicita del Tribunal es una rebaja del avalúo fiscal
determinado por el Servicio de Impuestos.
Por consiguiente, esta primera alegación o defensa del Servicio
de Impuestos Internos será desestimada.
Décimo Primero: Que, en cuanto a la falta de fundamentación
del reclamo deducido, en alguna de las causales del artículo 149 del Código
Tributario, igualmente cabe desestimarla, pues esta alegación ya fue resuelta
con ocasión del recurso de reposición impetrado por la defensa fiscal;
sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2014, escrita a fojas 14, que,
según ya quedó establecido, se encuentra firme o ejecutoriada.
Sin perjuicio de lo anterior, y solo a mayor abundamiento, útil es
recordar lo que previene el artículo 12, letra b), de la Ley n.° 17.235, sobre
Impuesto Territorial, norma que inserta en el Párrafo 2° de dicho cuerpo legal,
denominado “De las modificaciones de avalúos y de otros factores”. Señala la
disposición aludida que “Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales,
además de las señaladas en el artículo 10°: b) Ampliaciones, rehabilitaciones,
reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de
conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores,
cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados”.
A su turno, el artículo 17 del mismo texto legal, norma que
clausura esta vez el referido Párrafo 2°, dispone que “Los contribuyentes que
se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de los avalúos
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de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente Título
podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III
del Libro Tercero del Código Tributario”.
De lo que se viene señalando, fluye con claridad meridiana que,
cuando el Servicio de Impuestos Internos modifica el avalúo de un bien raíz
no agrícola, invocando una o más de las causales que consulta el artículo 12
de la Ley de Impuesto Territorial, asiste al contribuyente el derecho a
interponer una reclamación con arreglo al procedimiento de reclamo de los
avalúos de bienes raíces, contenido en el Título III, Párrafo 1° del Código
Tributario, artículos 149 y siguientes. Sin duda alguna, en estos casos, las
causales a invocar no se circunscriben a las que de manera restrictiva
establece el citado artículo 149 del Código de la especialidad, sino que puede
perfectamente fundarse la impugnación en la inconcurrencia de los supuestos
que hacen aplicables las causales que contiene el citado artículo 12.
En el caso de autos, y tal como se consignó en la parte expositiva
de esta sentencia, la reclamante sostiene en su libelo que su propiedad fue
afectada por el terremoto acaecido el 27 de febrero de 2010, las que
generaron daños en este inmueble, los que aún se encuentran pendientes de
reparación tanto en la junta de dilatación, como en la losa de los
estacionamientos, donde se producen filtraciones, que provocan daños,
expresando que el valor fijado está sobre avaluado; vale decir, concretamente
está cuestionando la aplicación que de la causal contenida en la letra b) del
artículo 12 de la Ley n.° 17.235 hizo el Servicio de Impuestos Internos. Esta
última disposición, en todo caso, aparece de modo expreso citada en la parte
considerativa (motivo 3°) de las resoluciones atacadas.
Décimo Segundo: Que, en el contexto, ahora, de la causal que
invoca el reclamo, corresponde analizar una cuestión de capital importancia
que plantea la contribuyente, esto es, que la Administración Tributaria
procedió a efectuar una modificación en el avalúo del bien raíz de marras, sin
considerar la existencia de daños en el mismo, subsecuentes al terremoto del
27 de febrero de 2010.
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El punto es relevante, como se dijo, puesto que obliga a analizar
la fundamentación de los actos administrativos que determinaron, de manera
distinta y simultánea, la modificación del avalúo de la propiedad raíz de la
reclamante, esto es, la Resolución n.° A08.2013.00026217 y la Resolución n.°
A08.2013.00026218, ambas de 22 de octubre de 2013.
La primera resuelve aumentar el avalúo de $15.422.479 a
$55.138.435; mientras que la segunda, lo hace de $23.407.998 a
$39.385.117.
Décimo Tercero: Que, como punto de partida para el análisis
propuesto en el motivo anterior, cabe recordar que ni la Ley de Impuesto
Territorial, ni el Código Tributario, entregan un concepto de lo que ha de
entenderse por resolución.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas
contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la
Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese
texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso
que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el
particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la
supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende
aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo
especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo
procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal
desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla
para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen
N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de
Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e
Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado
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silencio normativo de la Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario
en cuanto a la definición del concepto resolución, resultan plenamente
aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme lo establece
su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la
misma disposición, que se entenderá por acto administrativo “las decisiones
formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales
se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden
del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia; y el
inciso quinto conceptualiza las resoluciones como “los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de
decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto
administrativo –orden escrita– que dictan las autoridades del Servicio de
Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de
su competencia”.
Décimo Cuarto: Que, la aplicación supletoria de la Ley n.°
19.880, de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz
“resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos
que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en
estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41,
inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones
contendrán la decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la
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arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella
como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
En materia de modificación del avalúo de bienes raíces –qué duda
cabe– la resolución que así lo disponga, por incidir directamente en un
aumento del tributo que el administrado deberá pagar, merced al aumento de
la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y
de derecho que fundan semejante decisión.
A mayor abundamiento, refiriéndose a la fundamentación de los
actos administrativos, la doctrina ha sostenido que ella “ha de ser ‘suficiente’,
en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional
que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual
significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica
que el legislador ha puesto a su cargo.- Y es que la publicidad de las razones
que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión
acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las
atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades
públicas en su misión de promover el bien común” (Eduardo Soto Kloss,
“Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas
fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
Décimo Quinto: Que, un examen detenido de la parte
considerativa de las Resoluciones reclamadas, fechadas el 22 de octubre de
2013, permite concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación
exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo.
En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas
se limita a señalar, en lo que interesa: “Que, por Petición Administrativa
‘Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces’ Formulario 2118, N°
interno 1545897, con fecha de ingreso al Sistema de Control documental,
14.05.2013, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 137-
80…”; mientras que el motivo 4° explica “Que la propiedad fue visitada con
fecha 23.08.2013”.
Sin embargo, el análisis supone la resolución haber efectuado de
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la “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces”, no se vislumbra en
ningún sentido, no hay, por tanto, ninguna fundamentación fáctica que calce
con las citas legales que efectúa el documento (artículos 12, letra b), 28 y 29
de la Ley n.° 17.235) y que permitan a este Tribunal verificar las razones que
condujeron a la Administración Tributaria a la modificación que se reprocha en
el reclamo.
No altera el aserto anterior, las alegaciones que el ente fiscal
vertió en su escrito de contestación, en cuanto a las razones que justificaron
la modificación, como tampoco las declaraciones de la testigo Verónica
Sandoval Romero que apuntan en el mismo sentido, todo, en razón de que los
actos administrativos deben ser fundados en su origen, y no en la instancia
jurisdiccional. Así lo ha reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver
que “es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en
la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su
fundamentación en la resolución misma que lo contiene [y] jamás puede
esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta
Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de
1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288).
A mayor abundamiento, si el análisis de los antecedentes del
predio de la reclamante, tal como se afirma en el libelo de contestación, se
efectuó en función o consideración de la existencia de un Certificado de
Recepción Definitiva Municipal, como asimismo, en una visita inspectiva al
bien raíz de marras, cabe recordar que el ya citado artículo 41 de la Ley n.°
19.880, en su inciso final deja en claro que “La aceptación de informes o
dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al
texto de la misma”, cuestión que ciertamente no ha ocurrido en la especie.
Es más, las declaraciones de la testigo de la parte reclamada,
rolantes a fojas 34 y 35, manifiestan que el rol 137-80 de la comuna de
Concepción, el año 2010 fue objeto de una modificación individual de avalúo,
a raíz de que la Municipalidad de Concepción, publicó el 2010 en su página
web la condición de inhabitable, de la Torre, entre otros edificios, actuando el
Servicio de Impuestos Internos de oficio, rebajándole el avalúo fiscal. Agrega
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que el criterio utilizado para quitar el ajuste que rebaja el valor por daños por
terremoto es el mismo que se utilizó cuando se aplicó la rebajada, “una
copropiedad” y “el respaldo fue la recepción de obras de reparación de la torre
que tenía la condición de inhabitable, quien certifica la condición de
inhabitable es la Dirección de Obras…”. De manera, entonces, que existen
además otros antecedentes que habría fundado la modificación del avalúo
fiscal –a los que alude la testigo-, pero que simplemente no fueron ni siquiera
mencionados en los actos administrativos impugnados.
En tales circunstancias, corresponde acoger el reclamo
impetrado, en los términos en que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 12, 17 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes, se declara:
I. Que SE ACOGE, sin costas, el reclamo interpuesto a fojas 6 por
Mery Luisa Itaim Ananias ya individualizada, en contra de la modificación
de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
inmueble rol 137-80, de la comuna de Concepción; solo en cuanto se dejan
sin efecto las Resoluciones Ex SII A08.2013.00026217 y A08.2013.00026218,
ambas de fecha 22 de octubre de 2013, y se ordena al señalado Servicio que
proceda a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz rol
137-80, de la comuna de Concepción, debiendo dictar la Resolución que en
derecho corresponda, debidamente fundada.
II. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en
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el artículo 1° de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00203-2013.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titilar
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.