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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00204-2013 · 29 de enero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00204-2013
RUC
13-9-0002404-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de enero de dos mil catorce. A lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido a fojas 102; al otrosí, estese a lo que se resuelve a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 100 y siguientes, comparece el letrado Felipe Molina Marisio, cuya personería consta a fojas 93 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, deduciendo recurso de reposición en contra de la resolución dictada con fecha 14 de enero de 2014. Dicha resolución es la que confirió traslado a la señalada repartición pública para contestar el reclamo interpuesto en su contra por los letrados Claudio Andrés Cusacovich Vásquez y Nicolás Antonio Quintana Escalona, ambos en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA., RUT N.° 78.838.960-4. Sostiene el libelo, en síntesis, que el reclamo aludido fue interpuesto extemporáneamente, en razón de que las liquidaciones reclamadas fueron notificadas por cédula en el domicilio de la sociedad reclamante, por cédula, con fecha 10 de mayo de 2013. Agrega que el actor ha pretendido crearse artificialmente un nuevo plazo para reclamar, fundando su petición de haber tomado conocimiento de las liquidaciones recién el día 7 de octubre de 2013. Explica que la reclamante acompañó, para tal efecto, en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución dictada en estos autos con fecha 7 de Enero de 2014, la notificación del oficio ordinario n.° 147 de fecha 25 de Septiembre de 2013, acto por el cual se dio ha lugar al otorgamiento de las copias solicitadas por el contribuyente mediante formulario 2117 de fecha 13 de Septiembre de 2013. Agrega que de la simple lectura del formulario de notificación de fecha 7 octubre de 2013 es posible determinar que mediante el mismo le fue notificado un oficio que tuvo por único objeto acceder a la petición de otorgamiento de las copias de las liquidaciones. En consecuencia, bajo ninguna circunstancia se puede establecer que mediante dicho acto haya sido la contribuyente legalmente notificada de las liquidaciones, pues estas fueron válidamente notificadas el día 10 de mayo de 2013. Explica que el ordinario n.° 147 de fecha 25 de Septiembre de 2013, hace referencia a la solicitud de fecha 13 de Septiembre del mismo año. En la referida presentación, la contribuyente se limitó a requerir al ente administrativo copias de las liquidaciones emitidas en razón de la citación de n.° 25/2 de 10 de julio de 201 (sic), sin expresar otra circunstancia o pretensión. En respuesta a dicho requerimiento fueron otorgadas las copias y entregadas en las oficinas de la Unidad de Chillán del Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en el formulario de notificación de 7 de octubre de 2013. Es decir, simplemente se entregaron las copias requeridas, lo que no implica una nueva notificación de los actos aludidos. Indica que de aceptarse la practica intentada por el actor, bastaría solicitar administrativamente copia de una liquidación emitida en arios pretéritos, con el solo objeto de renovar el plazo para reclamar ante Tribunal Tributario y Aduanero, lo que sin duda resulta jurídicamente inaceptable. Insiste en que las liquidaciones fueron notificadas mediante formulario n.° 7068, folio n.° 1099024, por cédula dejada en el domicilio de la contribuyente ubicado en Avenida O'Higgins n.° 339 de la ciudad de Chillan. Hace también presente que ese domicilio corresponde al registrado ante el Servicio en la época de la notificación, y además, fue el indicado en las últimas declaraciones de impuestos. A mayor abundamiento, es el mismo que el actor ha señalado en su escrito de reclamo de fecha 30 de diciembre de 2013. En consecuencia –estima el libelo–, no podría desconocer el reclamante la validez del domicilio en el cual fue practicada legalmente la notificación de las liquidaciones. Finalmente, señala que con fecha 10 de mayo le fue enviado a la contribuyente el aviso a que hace referencia el artículo 12 del Código Tributario, mediante el cual se puso en conocimiento la circunstancia de haberse notificado por cédula las liquidaciones, aviso cuya omisión o extravío no produce la anulación de la notificación de acuerdo al mandato expreso del precepto legal citado. En cuanto al derecho, reproduce el texto de los artículos 124, inciso 4°, y 11, ambos del Código Tributario, normas a partir de las cuales concluye que el reclamo debe ser declarado inadmisible por encontrarse acreditada la circunstancia de haberse notificado válidamente por cédula las liquidaciones el día 10 de mayo de 2014., resultando extemporánea la reclamación interpuesta el día 30 de diciembre de 2013. Termina solicitando tener por interpuesto el recuro de reposición, y en su virtud declarar inadmisible el reclamo presentado en autos, con costas, estas últimas en virtud de los argumentos que esgrime en el segundo otrosí del mismo libelo. Respecto a la condena en costas, la defensa fiscal funda esta petición en el hecho de haberse interpuesto el reclamo a sabiendas de que el plazo para reclamar se encontraba latamente vencido. A fojas 102, por resolución de 22 de enero de 2014, se confirió traslado a la parte reclamante. SEGUNDO: Que, a fojas 104 y siguientes, comparece el letrado NICOLAS QUINTANA ESCALONA, en representación de la reclamante; quien evacúa el traslado conferido a fojas 102, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. Fundando su defensa, explica, en relación con los documentos en que la defensa fiscal basa su reposición, que tales documentos nunca fueron recepcionados en el domicilio de la sociedad, por cuanto en el lugar se encuentran personas en forma permanente, en calidad de cuidadores, ya que en dicha dirección, donde funcionaban las oficinas de la sociedad, aún existe información tributaria y contable de la sociedad. Estas personas están informadas y autorizadas para recepcionar toda correspondencia que llegue a este domicilio y ninguno de ellos manifestó hasta hoy, haber recibido correspondencia alguna del Servicio de Impuestos Internos. Agrega que su representada, al recurrir y presentar algunos antecedentes en el Servicio de Impuestos Internos - Unidad Chillán, fue informada extraoficialmente de que se le habría remitido correspondencia relativa a la revisión a que había sido sometida, hecho que dio lugar a la solicitud formal de información acerca de si existía o no, alguna liquidación de impuestos, como las que se detallan en el recurso de reposición del S.I.I. y que ha hecho presente en el reclamo la recurrente. Indica que la posición de su parte consta fehacientemente en la causa de marras, y se sustenta en los mismos dichos de la contraria, quien reconoce que esta parte debió pedir formalmente se otorgaran copias de las liquidaciones, lo que solo ocurrió con fecha 7 de octubre de 2013. Si su parte hubiera sido notificada en la fecha que sostiene la contraria, habría presentado el reclamo dentro de plazo, atendida la importancia supina de tal actuación para su representada, pero la realidad es que solo tomó conocimiento de las liquidaciones reclamadas al otorgarse copias de ellas, entregadas por el mismo servicio que ahora reclama una notificación anterior, con una contradicción flagrante en su actuar. En cuanto al lugar en que se supone notificada su representada, estima que no está siendo controvertido por esta parte, y por ello se señaló tal domicilio en el reclamo, pero que tal domicilio correspondiere a su representada a la fecha 10 de mayo de 2013, no implica que se le hubiere entregado materialmente la cédula, lo cual es fácilmente comprobable, ya que en tal dirección existe cuidador día y noche, el cual nunca ha recepcionado notificación alguna con tal fecha. Agrega que el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario estable el plazo para deducir la reclamación, que es de 90 días contados desde la notificación correspondiente de la liquidación, giro, pago o resolución, por lo cual considerando que esta parte tomó conocimiento recién con fecha 7 de octubre de 2013 de las liquidaciones que reclama en la causa sublite, es incontrovertible que el reclamo fue presentado en tiempo y forma. Precisa que aun cuando esta parte rendirá la prueba pertinente a fin de acreditar que no ha sido notificado legalmente con fecha 10 de mayo de 2013, recordando la máxima que expresa Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, esto es, el peso de la prueba está en el que afirma, no en el que niega. En razón de lo anterior, estima indudable que quien debe acreditar fehacientemente que su representada fue notificada con fecha 10 de mayo de 2013, es la contraria. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y rechazar la solicitud formulada por la contraria, con costas. TERCERO: Que, en apoyo del recurso de reposición deducido, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1) A fojas 94, copia fiel de formulario de notificación N°7068/2 folio N°1099024 de fecha 10 de mayo de 2013; 2) a fojas 95, copia fiel del formulario 2117 presentado por la contribuyente con fecha 13 de septiembre de 2013; 3) a fojas 96, copia fiel ordinario n.° 61 de fecha 10 de mayo de 2013, por cuya virtud se envió al domicilio de la contribuyente comunicación respecto a la circunstancia de haberse notificado por cédula las liquidaciones; 4) a fojas 97, copia simple SIIC de la contribuyente en la que aparece registrado como domicilio el ubicado en Avenida O'Higgins 339, Chillán; 5) a fojas 98, copia simple de declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013 en la que aparece registrado como domicilio el ubicado en Avenida O'Higgins 339, Chillán; y 6) a fojas 99, copia simple declaración mensual F29 periodo tributario abril de 2013, presentada con fecha 10 de mayo de 2013, en la que aparece registrado como domicilio el ubicado en Avenida O'Higgins 339, Chillán. CUARTO: Que, según consta en el escrito de fojas 61 y siguientes, la Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., dedujo reclamo en contra de las liquidaciones nros. 41 a 83 de IVA e Impuesto a la Renta. Manifiesta en el mismo libelo que dichos actos administrativos de acertamiento de la obligación tributaria fueron puestas en su conocimiento por notificación n.° 7562, de 7 de octubre de 2013, folio n.° 1295461, por Ord. n.° 147/2 de 25 de septiembre de 2013, del Sr. Jefe de la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos. Como se advierte, la reclamante considera que la notificación de las liquidaciones reclamadas se produjo el día 7 de octubre de 2013, en la forma ya señalada, sin manifestar nada respecto a la existencia de una notificación anterior. QUINTO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por el Servicio de Impuestos Internos, especialmente de la copia autorizada de la notificación n.° 7068/2 (fojas 94), fluye que la reclamante fue notificada de las liquidaciones impugnadas mediante cédula fijada en su domicilio de Avenida Bernardo O’Higgins n.° 339, de la comuna de Chillán –que es el mismo que actualmente posee–, con fecha 10 de mayo de 2013 y no, como lo pretende, con fecha 7 de octubre de 2013. En efecto, consta del documento rolante a fojas 95, que la sociedad reclamante, con fechas 13 de septiembre de 2013, solicitó copia de las liquidaciones de impuestos reclamadas, petición frente a la cual el Servicio de Impuestos Internos respondió mediante Ord. n.° 147/2, notificado personalmente en la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, el día 7 de octubre de 2013; notificación que tuvo por objeto preciso dar respuesta a la solicitud de copias previamente formulada. Si en concepto de la reclamante existía un vicio en el procedimiento de fiscalización, por faltar la notificación de las liquidaciones, debió plantearlo en la instancia administrativa o, en su defecto, al momento de interponer su reclamo judicial, nada de lo cual aconteció. SEXTO: Que el plazo para interponer un reclamo, conforme lo establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, es de noventa contados desde la notificación correspondiente. Dicho término es de días hábiles y fatales. SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo reflexionado en los motivos anteriores, dicho lapso venció el 28 de agosto de 2013, mientras que el cargo puesto en el escrito que contiene el reclamo es de fecha 30 de diciembre de 2013, razón por la cual solo cabe declararlo inadmisible por extemporáneo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 124, y 148 del Código Tributario, artículos 144, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de reposición deducido en lo principal del escrito de fojas 100 por el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se declara inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por los letrados Claudio Andrés Cusacovich Vásquez y Nicolás Antonio Quintana Escalona, ambos en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA., RUT N.° 78.838.960-4, en contra de las liquidaciones nros. 41 a 83, emitidas con fecha 9 de mayo de 2013 por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, sin costas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00204-2013. Resolvió don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante. 2014-01-29T12:54:26-0300 JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.