Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00204-2013 · 29 de enero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00204-2013
- RUC
- 13-9-0002404-K
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de enero de dos mil catorce.
A lo principal, téngase por evacuado el traslado conferido a fojas
102; al otrosí, estese a lo que se resuelve a continuación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 100 y siguientes,
comparece el letrado Felipe Molina Marisio, cuya personería consta a
fojas 93 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, deduciendo recurso de reposición en contra de
la resolución dictada con fecha 14 de enero de 2014. Dicha resolución
es la que confirió traslado a la señalada repartición pública para
contestar el reclamo interpuesto en su contra por los letrados Claudio
Andrés Cusacovich Vásquez y Nicolás Antonio Quintana Escalona,
ambos en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA., RUT N.° 78.838.960-4.
Sostiene el libelo, en síntesis, que el reclamo aludido fue
interpuesto extemporáneamente, en razón de que las liquidaciones
reclamadas fueron notificadas por cédula en el domicilio de la sociedad
reclamante, por cédula, con fecha 10 de mayo de 2013.
Agrega que el actor ha pretendido crearse artificialmente un
nuevo plazo para reclamar, fundando su petición de haber tomado
conocimiento de las liquidaciones recién el día 7 de octubre de 2013.
Explica que la reclamante acompañó, para tal efecto, en
cumplimiento de lo ordenado mediante resolución dictada en estos
autos con fecha 7 de Enero de 2014, la notificación del oficio ordinario
n.° 147 de fecha 25 de Septiembre de 2013, acto por el cual se dio ha
lugar al otorgamiento de las copias solicitadas por el contribuyente
mediante formulario 2117 de fecha 13 de Septiembre de 2013.
Agrega que de la simple lectura del formulario de notificación de
fecha 7 octubre de 2013 es posible determinar que mediante el mismo le
fue notificado un oficio que tuvo por único objeto acceder a la petición
de otorgamiento de las copias de las liquidaciones. En consecuencia,
bajo ninguna circunstancia se puede establecer que mediante dicho
acto haya sido la contribuyente legalmente notificada de las
liquidaciones, pues estas fueron válidamente notificadas el día 10 de
mayo de 2013.
Explica que el ordinario n.° 147 de fecha 25 de Septiembre de
2013, hace referencia a la solicitud de fecha 13 de Septiembre del
mismo año. En la referida presentación, la contribuyente se limitó a
requerir al ente administrativo copias de las liquidaciones emitidas en
razón de la citación de n.° 25/2 de 10 de julio de 201 (sic), sin expresar
otra circunstancia o pretensión. En respuesta a dicho requerimiento
fueron otorgadas las copias y entregadas en las oficinas de la Unidad de
Chillán del Servicio de Impuestos Internos, tal como consta en el
formulario de notificación de 7 de octubre de 2013. Es decir,
simplemente se entregaron las copias requeridas, lo que no implica una
nueva notificación de los actos aludidos.
Indica que de aceptarse la practica intentada por el actor,
bastaría solicitar administrativamente copia de una liquidación emitida
en arios pretéritos, con el solo objeto de renovar el plazo para reclamar
ante Tribunal Tributario y Aduanero, lo que sin duda resulta jurídicamente
inaceptable.
Insiste en que las liquidaciones fueron notificadas mediante
formulario n.° 7068, folio n.° 1099024, por cédula dejada en el domicilio
de la contribuyente ubicado en Avenida O'Higgins n.° 339 de la ciudad
de Chillan. Hace también presente que ese domicilio corresponde al
registrado ante el Servicio en la época de la notificación, y además, fue
el indicado en las últimas declaraciones de impuestos. A mayor
abundamiento, es el mismo que el actor ha señalado en su escrito de
reclamo de fecha 30 de diciembre de 2013. En consecuencia –estima el
libelo–, no podría desconocer el reclamante la validez del domicilio en el
cual fue practicada legalmente la notificación de las liquidaciones.
Finalmente, señala que con fecha 10 de mayo le fue enviado a la
contribuyente el aviso a que hace referencia el artículo 12 del Código
Tributario, mediante el cual se puso en conocimiento la circunstancia de
haberse notificado por cédula las liquidaciones, aviso cuya omisión o
extravío no produce la anulación de la notificación de acuerdo al
mandato expreso del precepto legal citado.
En cuanto al derecho, reproduce el texto de los artículos 124,
inciso 4°, y 11, ambos del Código Tributario, normas a partir de las cuales
concluye que el reclamo debe ser declarado inadmisible por
encontrarse acreditada la circunstancia de haberse notificado
válidamente por cédula las liquidaciones el día 10 de mayo de 2014.,
resultando extemporánea la reclamación interpuesta el día 30 de
diciembre de 2013.
Termina solicitando tener por interpuesto el recuro de reposición, y
en su virtud declarar inadmisible el reclamo presentado en autos, con
costas, estas últimas en virtud de los argumentos que esgrime en el
segundo otrosí del mismo libelo.
Respecto a la condena en costas, la defensa fiscal funda esta
petición en el hecho de haberse interpuesto el reclamo a sabiendas de
que el plazo para reclamar se encontraba latamente vencido.
A fojas 102, por resolución de 22 de enero de 2014, se confirió
traslado a la parte reclamante.
SEGUNDO: Que, a fojas 104 y siguientes, comparece el letrado
NICOLAS QUINTANA ESCALONA, en representación de la reclamante;
quien evacúa el traslado conferido a fojas 102, solicitando el rechazo del
recurso interpuesto, con costas.
Fundando su defensa, explica, en relación con los documentos en
que la defensa fiscal basa su reposición, que tales documentos nunca
fueron recepcionados en el domicilio de la sociedad, por cuanto en el
lugar se encuentran personas en forma permanente, en calidad de
cuidadores, ya que en dicha dirección, donde funcionaban las oficinas
de la sociedad, aún existe información tributaria y contable de la
sociedad. Estas personas están informadas y autorizadas para
recepcionar toda correspondencia que llegue a este domicilio y
ninguno de ellos manifestó hasta hoy, haber recibido correspondencia
alguna del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega que su representada, al recurrir y presentar algunos
antecedentes en el Servicio de Impuestos Internos - Unidad Chillán, fue
informada extraoficialmente de que se le habría remitido
correspondencia relativa a la revisión a que había sido sometida, hecho
que dio lugar a la solicitud formal de información acerca de si existía o
no, alguna liquidación de impuestos, como las que se detallan en el
recurso de reposición del S.I.I. y que ha hecho presente en el reclamo la
recurrente.
Indica que la posición de su parte consta fehacientemente en la
causa de marras, y se sustenta en los mismos dichos de la contraria,
quien reconoce que esta parte debió pedir formalmente se otorgaran
copias de las liquidaciones, lo que solo ocurrió con fecha 7 de octubre
de 2013. Si su parte hubiera sido notificada en la fecha que sostiene la
contraria, habría presentado el reclamo dentro de plazo, atendida la
importancia supina de tal actuación para su representada, pero la
realidad es que solo tomó conocimiento de las liquidaciones
reclamadas al otorgarse copias de ellas, entregadas por el mismo
servicio que ahora reclama una notificación anterior, con una
contradicción flagrante en su actuar.
En cuanto al lugar en que se supone notificada su representada,
estima que no está siendo controvertido por esta parte, y por ello se
señaló tal domicilio en el reclamo, pero que tal domicilio correspondiere
a su representada a la fecha 10 de mayo de 2013, no implica que se le
hubiere entregado materialmente la cédula, lo cual es fácilmente
comprobable, ya que en tal dirección existe cuidador día y noche, el
cual nunca ha recepcionado notificación alguna con tal fecha.
Agrega que el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario estable el
plazo para deducir la reclamación, que es de 90 días contados desde la
notificación correspondiente de la liquidación, giro, pago o resolución,
por lo cual considerando que esta parte tomó conocimiento recién con
fecha 7 de octubre de 2013 de las liquidaciones que reclama en la
causa sublite, es incontrovertible que el reclamo fue presentado en
tiempo y forma.
Precisa que aun cuando esta parte rendirá la prueba pertinente a
fin de acreditar que no ha sido notificado legalmente con fecha 10 de
mayo de 2013, recordando la máxima que expresa Ei incumbit probatio
qui dicit, non qui negat, esto es, el peso de la prueba está en el que
afirma, no en el que niega. En razón de lo anterior, estima indudable que
quien debe acreditar fehacientemente que su representada fue
notificada con fecha 10 de mayo de 2013, es la contraria.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y rechazar la
solicitud formulada por la contraria, con costas.
TERCERO: Que, en apoyo del recurso de reposición deducido, el
Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1)
A fojas 94, copia fiel de formulario de notificación N°7068/2 folio
N°1099024 de fecha 10 de mayo de 2013; 2) a fojas 95, copia fiel del
formulario 2117 presentado por la contribuyente con fecha 13 de
septiembre de 2013; 3) a fojas 96, copia fiel ordinario n.° 61 de fecha 10
de mayo de 2013, por cuya virtud se envió al domicilio de la
contribuyente comunicación respecto a la circunstancia de haberse
notificado por cédula las liquidaciones; 4) a fojas 97, copia simple SIIC
de la contribuyente en la que aparece registrado como domicilio el
ubicado en Avenida O'Higgins 339, Chillán; 5) a fojas 98, copia simple de
declaración anual de Impuesto a la Renta año tributario 2013 en la que
aparece registrado como domicilio el ubicado en Avenida O'Higgins
339, Chillán; y 6) a fojas 99, copia simple declaración mensual F29
periodo tributario abril de 2013, presentada con fecha 10 de mayo de
2013, en la que aparece registrado como domicilio el ubicado en
Avenida O'Higgins 339, Chillán.
CUARTO: Que, según consta en el escrito de fojas 61 y siguientes, la
Sociedad Inmobiliaria y Constructora Piedra Luna Ltda., dedujo reclamo
en contra de las liquidaciones nros. 41 a 83 de IVA e Impuesto a la
Renta. Manifiesta en el mismo libelo que dichos actos administrativos de
acertamiento de la obligación tributaria fueron puestas en su
conocimiento por notificación n.° 7562, de 7 de octubre de 2013, folio n.°
1295461, por Ord. n.° 147/2 de 25 de septiembre de 2013, del Sr. Jefe de
la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos.
Como se advierte, la reclamante considera que la notificación de
las liquidaciones reclamadas se produjo el día 7 de octubre de 2013, en
la forma ya señalada, sin manifestar nada respecto a la existencia de
una notificación anterior.
QUINTO: Que del mérito de los antecedentes acompañados por el
Servicio de Impuestos Internos, especialmente de la copia autorizada de
la notificación n.° 7068/2 (fojas 94), fluye que la reclamante fue
notificada de las liquidaciones impugnadas mediante cédula fijada en
su domicilio de Avenida Bernardo O’Higgins n.° 339, de la comuna de
Chillán –que es el mismo que actualmente posee–, con fecha 10 de
mayo de 2013 y no, como lo pretende, con fecha 7 de octubre de 2013.
En efecto, consta del documento rolante a fojas 95, que la
sociedad reclamante, con fechas 13 de septiembre de 2013, solicitó
copia de las liquidaciones de impuestos reclamadas, petición frente a la
cual el Servicio de Impuestos Internos respondió mediante Ord. n.° 147/2,
notificado personalmente en la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos
Internos, el día 7 de octubre de 2013; notificación que tuvo por objeto
preciso dar respuesta a la solicitud de copias previamente formulada.
Si en concepto de la reclamante existía un vicio en el
procedimiento de fiscalización, por faltar la notificación de las
liquidaciones, debió plantearlo en la instancia administrativa o, en su
defecto, al momento de interponer su reclamo judicial, nada de lo cual
aconteció.
SEXTO: Que el plazo para interponer un reclamo, conforme lo
establece el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario, es de noventa
contados desde la notificación correspondiente. Dicho término es de
días hábiles y fatales.
SÉPTIMO: Que, en el caso de autos, y de acuerdo a lo reflexionado
en los motivos anteriores, dicho lapso venció el 28 de agosto de 2013,
mientras que el cargo puesto en el escrito que contiene el reclamo es
de fecha 30 de diciembre de 2013, razón por la cual solo cabe
declararlo inadmisible por extemporáneo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 124, y 148 del Código Tributario, artículos
144, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso
de reposición deducido en lo principal del escrito de fojas 100 por el
Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, se declara
inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por los letrados
Claudio Andrés Cusacovich Vásquez y Nicolás Antonio Quintana
Escalona, ambos en representación de la SOCIEDAD INMOBILIARIA Y
CONSTRUCTORA PIEDRA LUNA LTDA., RUT N.° 78.838.960-4, en contra de
las liquidaciones nros. 41 a 83, emitidas con fecha 9 de mayo de 2013
por la Unidad Chillán del Servicio de Impuestos Internos, sin costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00204-2013.
Resolvió don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
2014-01-29T12:54:26-0300
JAIME ANDRES GONZALEZ ORRICO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.