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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2014 · 19 de diciembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00003-2014
RUC
14-9-0000070-8
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 48 y siguientes, comparece don GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO, abogado, RUT n.° 10.618.041-5, en representación de METALTRADING S.A., RUT n.° 76.135.263-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 101, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 15149, 15148, 15150, 15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156, 15157, 15158, 15159 y 15274, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, y notificada a su representada el 30 de septiembre de 2013. Fundando su pretensión expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos, VIII Dirección Regional Concepción, mediante notificación n.° 23.060 de 24 de agosto de 2012, comunicó a su representada que sería sometida a una auditoría de acuerdo a la Ley n.° 18.320, respecto a los períodos tributarios marzo 2011 a julio 2012, en el Impuesto a las Ventas y Servicios, y año tributario 2012 en relación con el Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Indica que su representada aportó los antecedentes solicitados dentro del plazo legal, lo que en concepto del Servicio reclamado no habría ocurrido, al estimar que solo aportó parte de ellos. Específicamente, prosigue, el 23 de octubre de 2012 acompañó un libro de caja americana y un balance. Relata que, de la auditoría practicada, el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios porque en su concepto del ente fiscal se habría utilizado y registrado crédito fiscal respaldado en facturas falsas. Del mismo modo, el Servicio le rechazó el costo y/o gasto respaldado en los mismos documentos tributarios, para la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto a la Renta. Prosigue señalando que el ente fiscal, en atención al elevado porcentaje de los costos y/o gastos rechazados, estimó concurrentes los supuestos del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, procediendo a tasar la renta líquida imponible de Primera Categoría del año tributario 2012, al no poder determinarla clara y fehacientemente con los datos aportados por su representada. En concreto, utilizó la presunción de la renta mínima imponible como un porcentaje sobre las ventas realizadas durante el ejercicio, el cual fue determinado mediante Ord. n.° 70 de fecha 12 de junio de 2013, en un 27,4% para el mencionado año tributario; aplicándose, además, el impuesto del 35% que consulta el artículo 21, inciso 3°, de la Ley de Impuesto a la Renta. Indica enseguida, que el 25 de marzo de 2013 se notificó por cédula la Citación n.° 2.959, para los efectos de que su representada confirmara, aclara o rectificara sus declaraciones, lo que su parte no hizo, procediendo el Servicio reclamado a emitir las liquidaciones impugnadas cuyo detalle reproduce en el libelo. Estima el reclamo, que el criterio utilizado por el ente fiscal para emitir las liquidaciones no corresponde, ya que, como demostró con la información Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico entregada en su oportunidad, el emisor de la factura pagó el impuesto correspondiente. Cita la doctrina establecida por un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, conforme a la cual, en presencia de una factura falsa, si el pago se efectuó en efectivo, únicamente se puede utilizar el crédito fiscal en la medida que se demuestre que el emisor de las facturas pagó el impuesto correspondiente. Explica que en el caso de su representada las facturas no son falsas, por lo que con mayor razón se debe aplicar el criterio de la sentencia aludida. Además, expresa que acompaña fotocopia de los formularios 29 del proveedor FIMET S.P.A. En cuanto a la declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad reclamante, Sr. Pablo Gálvez Valdés, señala que aquella fue obtenida utilizando presión indebida, afirmando que de manera arbitraria e ilegal se condicionó la devolución de un IVA exportador solicitada, a la firma de dicha declaración. Añade que en esta última no se estampó lo declarado por el Sr. Gálvez respecto a que sus familiares tienen vehículos que le facilitaron para el transporte de las mercaderías, en señal de apoyo ya que estaba iniciando la empresa Metaltrading. Tampoco se indicó –prosigue– que respecto al almacenaje de las chatarras, dado que no sufren deterioro, éstas se acumulan donde haya disponibilidad sin que necesariamente deba esto hacerse en bodegas. En lo que hace a la contabilidad que su representada entregó, expone que fue consiste en un Libro de Caja Americana, lo que es aceptado por las normas contables; y que, por lo mismo, no puede ser causal de rechazo de la información contenida en ella. Sostiene que se está en presencia de una contabilidad fidedigna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Indica, por último, que tanto comprador como vendedor no se encuentran en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, y que se encuentran utilizando documentos que cumplen la totalidad de las normas del Servicio de Impuestos Internos y las establecidas en el Código Tributario y leyes tributarias correspondientes. II. El derecho. Estima el reclamo que, cumpliéndose en la práctica con las formalidades legales y reglamentarias para la contabilización correcta de las facturas, la Unidad Fiscalizadora no ha tenido motivos legales suficientes para rechazar el crédito originado en las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas. Manifiesta que las liquidaciones adolecen de error, pues no señalan la causa, motivo o razón para llegar a la conclusión de que el impuesto recargado en las facturas no se haya enterado en arcas fiscales, limitándose solo a enunciar que se detectó la falsedad de estas operaciones y de las respectivas facturas. Asegura a continuación que, en todo caso y sin lugar a equivocarse, las facturas están legalmente extendidas, oportunamente contabilizadas y tienen todas las características que la ley exige. Explica que el argumento de poner en duda la efectividad de la operación comercial realizada por el contribuyente, calificando de la factura de falsa, es inexacto y está fuera de la órbita de competencia del Servicio de Impuestos Internos, todo esto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario. Agrega que se debe tener presente lo manifestado en el artículo 21 del Código Tributario, el cual no significa que el contribuyente deba probar todo lo que el Servicio quiera y, además, que en ninguna parte de la legislación se establece que se deba consultar al Servicio de Impuestos Internos al efectuar una operación comercial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico A continuación, el reclamo reprocha al ente fiscal el afirmar que resulta imposible la realización de una actividad de compra y venta de chatarra en el domicilio del proveedor cuyas facturas se impugnan, pues aquél no entregó un la liquidación ningún informe técnico realizado por un experto en el negocio, que avalara tan liviana afirmación. Insiste el libelo en que el emisor de las facturas pagó el impuesto correspondiente, y aunque las facturas puedan ser falsas, igual se puede utilizar el crédito fiscal. Termina solicitando tener por presentado el reclamo en contra de las liquidaciones ya singularizadas, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, y notificada a su representada el 30 de septiembre de 2013; acogerlo en todas y cada una de sus partes, procediendo a dejar sin efecto la totalidad de todas y cada una de las liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 57, por resolución de 17 de enero de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 61 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cuya personería consta a fojas 59 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 57, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes de hecho. Explica que el contribuyente fue notificado, con fecha 24 de agosto de 2012, de que sería sometido a una auditoría con arreglo a las normas de la Ley Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico n.° 18.320, por los períodos tributarios marzo de 2011 a julio de 2012, en materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, y por el año tributario 2012 con relación al Impuesto a la Renta. Señala que el contribuyente aportó fuera de plazo la información requerida (23 de octubre de 2012); que en virtud de la auditoría referida se le determinaron diferencias impositivas, tanto de IVA como de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, producto del registro y utilización de crédito fiscal respaldado con facturas falsas y de la deducción en la determinación de la renta líquida imponible como costo y/o gasto, de los montos netos que se indican en dichas facturas, en circunstancias de que no son dignas de fe, no habiéndose acreditado la efectividad de estas operaciones. Agrega que dado el elevado porcentaje de los costos y/o gastos rechazados, se tasó la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, aplicando el artículo 35 del D.L. n.° 824/1974. Precisa que el 6 de marzo de 2013 se notificó a don Pablo Gálvez Valdés, citándolo para que compareciera a presentar una declaración jurada como representante legal de la sociedad auditada, declaración que se prestó el 19 de marzo de 2013. Continúa relatando que el 25 de marzo de 2013 se notificó, por cédula, la Citación n.° 2.959, a fin de que el representante legal de la sociedad reclamante confirmara, aclara o rectificara sus declaraciones de impuesto del período, lo que no hizo, razón por la cual se procedió a la emisión de las liquidaciones impugnadas. Indica que las facturas objetadas fueron emitidas por el proveedor FIMET S.P.A., RUT n.° 76.906.360-9, cuyo representante legal es doña Sandra Elizabeth Vásquez Campos, quien, a su turno, participa en un 50% del capital y de las utilidades de la sociedad reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico II. El reclamo. Refiere en este acápite los principales argumentos vertidos en el libelo de reclamo. III. Rechazo del reclamo. 1. En cuanto al incumplimiento de los requisitos formales de la notificación. A. En cuanto a la falsedad de las facturas. Expresa la contestación que el Servicio de Impuestos Internos manifestó en las liquidaciones impugnadas que los antecedentes reunidos durante el proceso de fiscalización permitían concluir la falsedad de las facturas con las que el contribuyente respaldaba el crédito fiscal y los costos de los períodos liquidados. Tales antecedentes se resumen en los siguientes: a) En la declaración jurada prestada ante la Autoridad tributaria, don Pablo Gálvez Valdés expresó que la chatarra era retirada en forma parcial desde el domicilio de su proveedor y luego traslada a Temuco, Osorno y Los Ángeles, dependiendo del costo del flete y donde se armara la carga, precisando que al final de mes se le emitían las facturas por el total comprado. Explica sobre este punto el libelo de contestación, que la empresa auditada no contaba con la documentación que acreditase el traslado de la mercadería, tales como guías de despacho o facturas correspondientes a eventuales fletes, como tampoco iguales documentos tributarios (facturas) de combustibles u otras que hicieren verosímil las operaciones impugnadas. Respecto a la presión indebida que el reclamo dice haber existido en la declaración jurada prestada por el Sr. Gálvez, expresa la contestación que aquella resulta no ser efectiva, siendo recién el día 14 de enero de 2014, fecha en que se presentó la reclamación, la primera oportunidad en que pone en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico conocimiento de la Autoridad tributaria esa supuesta irregularidad; y, si bien es efectivo que la contribuyente solicitó una devolución de impuestos, no lo es menos el que semejante petición fue rechazada y, por ende, nada tiene que ver con el proceso de auditoría que culminó en las liquidaciones objeto de impugnación. b) El contenido de las facturas, al menos en cuanto a su recepción, no se ajusta a la realidad, pues mientras aquéllas indican como receptor a don Pablo Gálvez Valdés, este último, en la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos, manifestó que tales documentos llegaban por correo o vía chilexpress, sin que las hubiere recibió él, habiendo dado la instrucción de estampar su nombre, RUT y poner una mosca. c) En cuanto a los libros de caja americana y de balance, indica que aparecen autorizados el 26 de septiembre de 2009, vale decir, con posterioridad al requerimiento de auditoría, que data del 28 de agosto de 2012. Agrega que dichos registros contables no resultan aptos para dar cuenta de la actividad realizada por el contribuyente, particularmente en relación con las operaciones fiscalizadas, ya que contienen solo la centralización mensual de las operaciones, no aportando el libro caja, el libro diario y el libro mayor, para acreditar los pagos parciales en efectivo o mediante transferencia electrónica, que corresponden a la forma de pago que el representante legal declaró haber realizado por las compras de chatarra a la empresa FIMET S.P.A. d) Finalmente, explica el libelo que el domicilio registrado por el presunto proveedor –FIMET S.P.A. –, corresponde a un inmueble ubicado en la Avda. Pte. Ibáñez 831-B, comuna de Puerto Montt, cuya superficie es de 253 metros cuadrados, en el cual se emplaza una vivienda de 50 metros cuadrados y un negocio de 30 metros cuadrados; lugar en el cual no resulta creíble que haya sido posible realizar las operaciones consignadas en las facturas impugnadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Precisa el ente fiscal que, como parece obvio, se tiene derecho al crédito fiscal de que dan cuentas las facturas, siempre y cuando las operaciones de compra que consignan sean efectivas, cuyo no es el caso de las de marras, que son falsas ideológicamente. B. En cuanto al pago del débito fiscal correspondiente a las facturas. En relación con las facturas calificadas como falsas en la liquidación, prosigue la defensa fiscal señalando que debe tenerse presente que no basta que las facturas cumplan con los requisitos formales dispuestos en las normas pertinentes del D.L. n.° 825/1974 y del D.S. n.° 55 que contiene el Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que esto solo se refiere a la veracidad material, pudiendo ser consideradas falsas o no fidedignas si, luego de requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, éste no lo hace. Estima el Servicio reclamado que de nada sirve el argumento del reclamo en orden a que las facturas cumplirían con los requisitos formales y que se encuentran contabilizadas, ya que esta no fue la causa por la que se objetaron las facturas de autos. Explica el libelo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, n.° 5, del D.L. N.° 825/1974, las dos situaciones de excepción allí contempladas que permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos, no resultan aplicables a la reclamante pues ellas suponen que la falsedad a que se refiere la ley es la material, no pudiendo aplicarse éstas excepciones a la falsedad ideológica en que no existe operación alguna y, por lo tanto, no podría existir el Impuesto al Valor Agregado por faltar el requisito obvio y esencial para que ello ocurra: el hecho gravado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Concluye que, como queda claro, la sociedad reclamante no puede asilarse en el artículo 23, n.° 5, inciso penúltimo, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que no logró acreditar que la operación realmente se haya efectuado. Por otro lado, continúa, no es cierto que el supuesto proveedor –FIMET S.P.A.– haya enterado efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados en las facturas de autos, puesto que en cada uno de los períodos en cuestión dicha empresa declaró un IVA débito fiscal inferior al IVA crédito fiscal, o bien, por montos muy parecidos, determinándose un impuesto a pagar por un valor muy inferior al IVA de las facturas objetadas. Agrega que, en todo caso y a mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que en la etapa administrativa correspondiente el contribuyente no acompañó los documentos que adjunta a su reclamo, por lo que no deberán ser considerados en atención a la regla de inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario. Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y rechazar el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente las actuaciones reclamadas, con expresa condenación en costas. A fojas 65, por resolución de 17 de febrero de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 81, por resolución de 17 de abril de 2014, complementada por otra de fecha 4 de junio de 2014, escrita a fojas 94, merced a la interposición de un recurso de reposición por la reclamante, el cual fue acogido en parte, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, en la citación n.° 2.959, notificada el 25 de marzo de 2013, solicitó a la sociedad reclamante, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico manera determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria solicita; 2°) Efectividad de que la sociedad reclamante acompañó, en forma íntegra, los antecedentes solicitados de manera determinada y específica en la citación n.° 2.959, que el Servicio de Impuestos Internos le practicara a través de su representante legal, con fecha 25 de marzo de 2013. En su caso, existencia de causas no imputables a la reclamante que le impidieran acompañar dichos antecedentes; 3°) Efectividad material de las operaciones y de los montos que consignan la facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, detalladas en la Hoja de Trabajo n.° 2 de las liquidaciones impugnadas; 4°) Efectividad de haberse enterado efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados en los documentos impugnados en las liquidaciones de fojas 1 y siguientes; y 5°) Efectividad de que la declaración jurada prestada por el representante legal de Metaltrading S.A., don Pablo Gálvez Valdés, fue obtenida utilizando presión indebida. Hechos constitutivos o representativos de dicha conducta, y persona o personas que incurrieron en ella. A fojas 226, por resolución de 17 de septiembre de 2014, se trajeron los autos para resolver. A fojas 228, por resolución de 12 de noviembre de 2014, para mejor resolver, se ordenó al Servicio de Impuestos Internos acompañar una copia autorizada íntegra de las liquidaciones impugnadas, así como de la citación n.° 2.959, de 25 de marzo de 2013, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada al representante legal de la reclamante, Sr. Pablo Gálvez Valdés. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico A fojas 254, por resolución de 19 de diciembre de 2014, se tuvo por no decretada la medida para mejor resolver aludida en lo precedente. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 48 y siguientes, comparece don GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO, abogado, RUT n.° 10.618.041-5, en representación de METALTRADING S.A., RUT n.° 76.135.263-6; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 15149, 15148, 15150, 15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156, 15157, 15158, 15159 y 15274, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 57, por resolución de 17 de enero de 2014, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cuya personería consta a fojas 59 vta., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 57, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación, y que rolan agregados de fojas 1 a 45: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico 1) Fotocopia de las liquidaciones reclamadas, folios nros. 15148 a 15159, y folio n.° 15274. 2) Original de ingreso de solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, de 6 de diciembre de 2013. 3) Original del Acta de Recepción de documentos por parte del SII, de fecha 6 de diciembre de 2013. 4) Copia autorizada de, según indica la reclamante, Libros de Ventas y Servicios de la empresa FIMET S.P.A., de julio de 2011 a julio de 2012, con sus respectivos formularios 29. 5) Fotocopia del Boletín n.° 450, septiembre de 2013, del Colegio de Contadores de Chile. 6) Fotocopia de consulta de contribuyente en NDF, de Metaltrading S. A. 7) Fotocopia de consulta de contribuyente NDF de FIMET S.P.A. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes, que rolan agregados de fojas 106 a 108: 1) Copia de correo electrónico de 23 de abril de 2014, dirigido por doña Gloria Opazo a don Pablo Gálvez. 2) Fotocopia de Acta de Recepción y/o acceso de documentación de fecha 6 de diciembre de 2013. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 184 a 190, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Solange Maribel Oyarzún Ruiz, secretaria, RUT n.° 15.300.940-6. 2) Juan Pablo García Fritz, chatarrero, RUT n.° 6.256.177-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico 3) Rodrigo Iván Igor Hernández, asistente de bodega, RUT n.° 15.299.956- 9. CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Durante el término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos Internos acompañó, a fojas 122, copias simples de la carpeta de auditoría seguida en la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional de la misma entidad, respecto al contribuyente Metaltrading S.A., que corresponde a las liquidaciones nros. 15149 a 15159, y n.° 15274, todas de 2 de septiembre de 2013. Por resolución de 30 de junio de 2014, escrita a fojas 125, se ordenó guardan en custodia la referida carpeta (custodia n.° 262). II. OFICIO. Durante el término probatorio ordinario, a fojas 124, el Servicio de Impuestos Internos solicitó oficiar a su VIII Dirección Regional con el objeto de que se remitiesen los libros de contabilidad acompañados por el contribuyente y que se hallaban en poder de la Administración tributaria. Por resolución de 8 de julio de 2014, escrita a fojas 128, se accedió a lo solicitado, dando respuesta la entidad fiscal mediante Ord. n.° 146, de 25 de julio de 2014, al cual se adjuntan los siguientes antecedentes, todos ordenados mantener en custodia mediante resolución escrita a fojas 222: 1) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 29 de marzo de 2011, correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499, comuna de Los Ángeles, con anotaciones hasta el folio n.° 49, que abarca los períodos de marzo de 2011 hasta mayo de 2012 (custodia n.° 276, fojas 140). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico 2) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 29 de marzo de 2011, correspondiente a la casa sucursal de Metaltrading S.A., de calle República n.° 441, comuna de Osorno, con anotaciones hasta el folio n.° 45, que abarca los períodos de abril de 2011 hasta febrero de 2012 (custodia n.° 277, fojas 141). 3) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 28 de marzo de 2012, correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499, comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 17, que comprende los períodos de abril a agosto de 2012 (custodia n.° 278, fojas 142). 4) Libro de balance timbrado con fecha 26 de septiembre de 2012, correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499, comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 04, que comprende los períodos de mayo a diciembre de 2011 (custodia n.° 279, fojas 143). 5) Libro de caja americana timbrado con fecha 26 de septiembre de 2012, correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499, comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 07, que comprende los períodos de marzo a diciembre de 2011 (custodia n.° 280, fojas 144). 6) Formularios n.° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a los períodos de marzo a diciembre de 2011 (custodia n.° 281, fojas 145). III. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 116 a 118, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: 1) Gloria Opazo Herrera, fiscalizadora, RUT n.° 9.970.649-K. 2) Alfredo Gutiérrez Ramírez, fiscalizador, RUT n.° 14.459.360-K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1) Que la reclamante es una sociedad anónima, del giro venta al por mayor de desechos metálicos (chatarra), contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA). 2) Que el Servicio de Impuestos Internos sometió a la reclamante a un procedimiento administrativo de fiscalización, tanto en IVA, para los períodos tributarios marzo de 2011 a julio de 2012, cuanto en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, para el año tributario 2012. 3) Que, en este contexto, con fecha 25 de marzo de 2013 el Servicio de Impuestos Internos notificó a la reclamante sociedad Metaltrading S.A., la citación n.° 2.959, trámite que esta última no evacuó. 4) Que a falta de contestación y con el mérito de los antecedentes reunidos en el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitir las liquidaciones impugnadas en autos. SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de los aspectos de fondo del presente litigio, corresponde resolver previamente la inadmisibilidad probatoria promovida por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación, y en cuya virtud pretende que los documentos acompañados por la actora a su reclamo, merced a no haberlos aparejado en la etapa administrativa correspondiente, no sean considerados en atención a la regla de inadmisibilidad probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario. SÉPTIMO: Que el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario dispone: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado prórroga al Servicio del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”. A la luz de la norma recién transcrita, resulta necesario analizar previamente si tales antecedentes le fueron solicitados de manera determinada y específica al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos en la citación n.° 2.959, notificada a la sociedad contribuyente con fecha 25 de marzo de 2013, toda vez que esta resulta ser la primera exigencia que la disposición en estudio impone para producir efectos. Solo si se concluye que así aconteció, corresponderá analizar la concurrencia de los demás requisitos que hacen aplicable tan severa sanción, entre ellos, la eventual concurrencia de una o más causas no imputables a la reclamante en cuya virtud no acompañó la documentación. OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conviene tener presente que la inadmisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una excepción a la libertad probatoria que se consagra en el Procedimiento General de Reclamaciones contenido en el Código Tributario –Título II del Libro III–, por lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, ya que pese a ser una norma –el artículo 132 inciso 11° del Código de la especialidad– que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento de pruebas relevantes para el juicio, la sanción procesal de exclusión de pruebas que impone, obliga al tribunal a ser riguroso en su aplicación (Tribunal Tributario Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico y Aduanero de Temuco, 4 de mayo de 2012, RUT n.° GR-08-00027-2011. En igual sentido, Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, 1 de junio de 2012, RIT n.° GR-03-00019-2011). NOVENO: Que para el Diccionario de la lengua española, determinar, en su segunda acepción, significa “distinguir, discernir”; mientras que en su tercera acepción, significa “señalar, fijar algo para algún efecto”. Para el mismo Diccionario, específico significa “que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas”. Ahora bien, según lo ha entendido el Tribunal Tributario y Aduanero de Copiapó, reflexiones que este jurisdicente comparte, la exigencia que impone la ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes en una citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares, vale decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas (TTA de Copiapó, 12 de junio de 2013). Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ente fiscal solicita aquellos antecedentes que son necesarios a fin de esclarecer la situación tributaria del contribuyente, producto de un ponderado análisis previo que, por tanto, excluye la posibilidad de requerimientos generales, aleatorios o basados en formatos tipo. DÉCIMO: Que, en concepto de este sentenciador, de la sola lectura de la citación n.° 2.959, notificada el 25 de marzo de 2013, copia simple de cual rola aparejada en la carpeta de auditoría que se guarda bajo la custodia n.° 262, pero que se tiene a la vista al resolver, se advierte que en ella no se solicitó a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico reclamante, de manera determinada y específica, ninguno de los antecedentes cuya inadmisibilidad probatoria se pide por el Servicio de Impuestos Internos. DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no resulta procedente aplicar a la reclamante la exclusión de prueba que consulta el tantas veces citado artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario, por no haber sido solicitados los antecedentes de manera determinada y específica al contribuyente en la citación n.° 2.959, notificada el 25 de marzo de 2013, razón por la cual se rechazará la solicitud que en tal sentido enderezara la defensa fiscal. DECIMOSEGUNDO: Que, también como una cuestión previa al análisis del fondo de la controversia y siempre de acuerdo al mérito de los libelos fundamentales del período de discusión, corresponde resolver enseguida la pretensión de la parte reclamante, en orden a excluir como elemento de prueba la declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, Sr. Pablo Gálvez Valdés. En concepto del reclamo, aquella fue obtenida utilizándose presión indebida, ya que arbitraria e ilegalmente se le retuvo una devolución de IVA al exportador por parte del ente fiscal, manifestándosele que si firmaba la declaración se devolvería lo retenido. En la antípoda, expresa la defensa fiscal que la afirmación de la actora resulta no ser efectiva, siendo recién el día 14 de enero de 2014, fecha en que se presentó la reclamación, la primera oportunidad en que pone en conocimiento de la Autoridad tributaria esa supuesta irregularidad; y, si bien es efectivo que la contribuyente solicitó una devolución de impuestos, no lo es menos el que semejante petición fue rechazada y, por ende, nada tiene que ver con el proceso de auditoría que culminó en las liquidaciones objeto de impugnación. DECIMOTERCERO: Que, para un mejor entendimiento de este extremo de la controversia, cabe indicar que la declaración jurada a que aluden las partes Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico corresponde a la prestada por don Pablo Gálvez Valdés, con fecha 19 de marzo de 2013, ante la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de representante legal de Metaltrading S.A. Dicho documento figura incorporado en la carpeta de auditoría que se guarda bajo la custodia n.° 262, pero que se tiene a la vista al resolver. DECIMOCUARTO: Que la materia cuya discusión introduce el reclamo, incide en lo que se ha venido en denominar por la doctrina como prueba ilícita, esto es, “la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a los principios constitucionales” (Maturana, C. y Montero R., Derecho procesal penal, Edit. Legal Publishing, Santiago, 2010, t. II, p. 869). Se trata, como se advierte, de medios de prueba que han sido obtenidos con infracción de garantías fundamentales, razón que justificaría no admitirlos como tales, evitando así que “el juez que deba tomar una decisión respecto de un caso tenga toda clase de contacto con el medio de prueba contaminado, de manera que éste no se vea reflejado directa ni indirectamente en la sentencia” (Ferrada Culaciati, Francisco, La prueba ilícita en el sistema procesal civil, Edit. LegalPublishing, Santiago, p. 108); o bien, si aquéllos ya fueron incorporados al proceso, prohibir al juez su valoración (Ibídem, p. 113). La inadmisibilidad de la prueba ilícita propuesta por la doctrina, se incardina naturalmente en aquellos procedimientos en que existe una etapa previa de proposición u ofrecimiento de la prueba, que permite a las partes desarrollar argumentos vinculados a su admisión, tal como precisamente ocurre con el nuevo procedimiento penal, el procedimiento de familia y el procedimiento laboral, estructurados todos mediante un sistema de proceso por audiencias, y en los que, además, se consultan normas expresas sobre la materia (v. gr., el artículo 31 de la Ley n.° 19.968 de 30 de agosto de 2004, Ley de Tribunales de Familia). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Respecto a la no valoración del material probatorio obtenido de manera ilícita, si bien no existe una norma que lo establezca en términos expresos, se ha sostenido, por ejemplo, que en materia procesal penal “existe una prohibición general de valoración de la prueba ilícita, en virtud del artículo 276 del Código Procesal Penal …” (Ferrada Culaciati, Francisco, ob. cit., p. 116), conclusión ratificada por la Excma. Corte Suprema al establecer en un fallo que “la necesidad de proteger la corrección e integridad del procedimiento no se agota solo con la exclusión de prueba obtenida con vulneración de garantías en la audiencia preparatoria del juicio oral sino que, acorde a lo dispuesto en el art. 297 [del Código Procesal Penal], puede y debe prescindirse de ella en el litigio mismo” (C. Suprema, 12 de abril de 2010, Rol 9.521-2010). DECIMOQUINTO: Que a diferencia de lo que acontece en otras áreas de nuestro ordenamiento jurídico, como las referidas en el motivo precedente, el Código Tributario no establece de un modo expreso la obligación del juez de excluir prueba cuando ésta ha sido obtenida con infracción de garantías constitucionales o bien de otras normas de rango legal. Lo anterior, sin embargo, no permite afirmar que el legislador tributario permanezca ajeno a semejante posibilidad. En este contexto, se debe recordar que el artículo 132, inciso 10°, del Código de la especialidad, consagra la libertad de aportación de pruebas como un principio rector del Procedimiento General de Reclamaciones, al disponer que “Se admitirá, además, cualquier otro medio apto para producir fe”. Pero esta misma condición, atento el sistema de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica consagrado en el inciso 14° del mismo artículo, exige rigurosidad en su análisis, de suerte que no pueda significar la incorporación de elementos de prueba a modo de sustitutos o equivalentes de aquellos expresamente consagrados por el legislador. Así, y solo a guisa de ejemplo, una declaración jurada prestada por un tercero ajeno al pleito, ante un notario Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico público –por ende fuera del proceso–, no puede resultar equivalente a una prueba testimonial, producida esta última en una audiencia especialmente celebrada al efecto, con el derecho de ambas partes litigantes de repreguntar y contrainterrogar a los testigos, respectivamente, e incluso de incidentar acerca de la pertinencia de una o más preguntas que se les formulen; como tampoco una declaración jurada prestada ante la Autoridad tributaria puede ser considerada como una absolución de posiciones, sujeta al cumplimiento de ciertas ritualidades procesales que no viene al caso recordar aquí. Lo anterior, en todo caso, no impide al juzgador otorgarles el valor probatorio que les corresponda en su mérito, particularmente si resultan concordantes con otros elementos de convicción presente en el proceso. Ahora bien, no obstante la existencia del principio de libertad de aportación de prueba por las partes, el legislador tributario establece ciertos límites a su respecto, tal como ocurre con la inadmisibilidad probatoria de ciertos antecedentes que, a pesar de haber sido solicitados, no fueron puestos a disposición de la Autoridad tributaria en el procedimiento de fiscalización correspondiente, cumpliéndose, claro está, las exigencias que indica el ya analizado artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario. Esta sanción, claramente, tiene por base la infracción del deber de colaboración que pesa sobre todo contribuyente y sobre cuya aplicación toca al Tribunal pronunciarse en la sentencia definitiva –lo que supone, lógicamente, que fueron incorporados previamente al proceso–, de modo que nos encontramos verdaderamente ante una prohibición de valoración. En lo que hace a la eventualidad de que un medio de prueba se hubiere obtenido con infracción de garantías constitucionales, ha de tenerse presente que el artículo 8 bis, inciso 1°, del Código Tributario, antes de proceder a enumerar los derechos que se le reconocen a los contribuyentes, expresa: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico contribuyentes, los siguientes …”. Vale decir, el señalamiento expreso de ciertos y determinados derechos de los administrados por parte del Código Tributario, lo es sin afectar todos aquellos otros que se encuentran garantizados por nuestra Carta Fundamental y las leyes. Por consiguiente, la obtención de pruebas con infracción de derechos garantidos por el Texto Constitucional puede ser denunciada dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, materia que habrá de ser resuelta en la sentencia definitiva, a la luz de las reglas de la sana crítica. DECIMOSEXTO: Que, recapitulando, el reclamo postula que la declaración jurada prestada por don Pablo Gálvez Valdés, en calidad de representante legal de la sociedad Metaltrading S.A., ante la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debe excluirse como medio de prueba, pues habría sido obtenida utilizándose presión indebida, ya que arbitraria e ilegalmente se le retuvo una devolución de IVA al exportador por parte del ente fiscal, manifestándosele que si firmaba la declaración, se devolvería lo retenido. Ahora bien, dentro de los medios indirectos que ostenta el Servicio de Impuestos Internos para el cumplimiento de sus funciones de aplicación, fiscalización o inspección de las leyes tributarias, con arreglo a lo previsto en el artículo 60, inciso 8°, del Código Tributario, se encuentra la facultad de pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas. Y esta es precisamente la facultad de la cual hizo uso la Administración fiscal, siendo válidamente notificado el Sr. Gálvez Valdés de la diligencia que se llevaría a cabo, con fecha 6 de marzo de 2013, esto es, de la citación n.° DFI.08.00 N° 03, expedida por la ya referida Unidad Los Ángeles del Servicio de impuestos Internos, trámite cuya realización consta en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Como se comprende, el contribuyente fue debida y oportunamente emplazado para comparecer ante la Autoridad tributaria, por lo que se excluye todo atisbo de ilicitud en el cumplimiento de los requisitos formales previos a la declaración jurada. Y respecto a la diligencia misma, este sentenciador no advierte, más allá de las afirmaciones contenidas en el libelo de reclamo, ningún elemento de prueba que permita corroborar la tesis de la presión indebida, máxime cuando –huelga señalar– el punto 5° de la resolución que recibió la causa a prueba fue claro en exigir la acreditación de los hechos constitutivos o representativos de la misma y la persona o personas que la ejecutaron; carga que no fue satisfecha por la actora. Desde luego, no consta en autos la solicitud de devolución de IVA exportador a que se refiere la reclamación; no existe referencia alguna sobre la materia en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, como tampoco en la documental aportada por esta misma al proceso, circunstancias todas que solo conducen a rechazar la exclusión impetrada. DECIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo al mérito de las liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola agregada de fojas 1 a 12, y de los escritos fundamentales del período de discusión, cabe indicar que el origen de la controversia se encuentra en el rechazo del crédito fiscal emanado de un total de 21 facturas emitidas todas por el proveedor FIMET S.P.A. a la sociedad reclamante Metaltrading S.A., y cuyas copias simples se encuentran agregadas en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262). El fundamento de las diferencias impositivas, según el Servicio de impuestos Internos, radica en la falsedad ideológica de las documentos tributarios señalados; en tanto que el reclamo postula que los mismos antecedentes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, dando cuenta de operaciones reales o efectivas y que, en todo caso, el impuesto recargado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico ellas fue efectivamente declarado y enterado en arcas fiscales por el proveedor FIMET S.P.A. DECIMOCTAVO: Que las partes litigantes se encuentran contestes en cuanto a que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, según se advierte esto en los escritos de reclamo y contestación, debiendo consignarse que la defensa fiscal insiste solo en la falsedad ideológica de los citados documentos. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de este extremo del reclamo, conviene recordar que el crédito fiscal es un derecho de los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, según lo dispone el inciso 1° del artículo 23 del D.L. n.° 825/1974, de modo que solo se puede privar de él por la aplicación de una norma legal que así lo permita. Es más, siendo el crédito fiscal un elemento de la esencia del IVA, en que el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, debemos concluir que este último es la regla general y su privación la excepción, la cual opera sobre la base de la configuración de una causal de rechazo. Dado que el crédito fiscal es el impuesto que se recarga en las facturas (o se retiene en las facturas de compra), tal derecho se materializa precisamente en este último documento, razón por la que el legislador al tratar las causales de pérdida de aquél derecho, se refiere a las facturas, específicamente en el n.° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. El inciso 1° de esta última disposición legal, niega el derecho a crédito tratándose de “los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico A su turno, el inciso 2° de la misma disposición previene la mantención del crédito fiscal, cuando el pago de la factura se haya hecho dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; y b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Y el inciso 3° de la misma regla jurídica de que se viene tratando, frente a la alternativa de que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, previene que el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico La condición para que operen estas dos reglas de excepción, conforme al inciso final de la norma en análisis, es que el comprador o beneficiario del servicio no haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. Como puede advertirse, el contribuyente no está obligado a pagar las facturas emitidas por sus proveedores utilizando alguna de las formas que establece el legislador tributario; antes bien, puede perfectamente pagar en dinero efectivo, máxime cuando en la práctica comercial se observan proveedores que no venden si no se les paga en efectivo, particularmente si éstos son los únicos que comercializan ciertos y determinados productos. Se trata, por tanto, de una conveniente alternativa que se le entrega al contribuyente para ponerse a resguardo de la entrega de facturas materialmente irregulares, de suerte que solo en la medida de que se asile en ellas le resultará obligatorio probar el cumplimiento de las antedichas exigencias. En caso contrario, si opta por desvirtuar las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos sosteniendo la veracidad de las facturas, tanto material como ideológica, puede hacer uso de todos los medios probatorios que el ordenamiento jurídico tributario pone a su alcance. Por último, cabe traer a colación lo que establece el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, del D.L. 825/1974, a cuyo tenor, “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”; norma en la cual, según ya se indicara, además de la regularidad material e ideológica de las facturas, la sociedad reclamante funda su pretensión de reconocimiento del crédito fiscal soportado en éstas. DECIMONOVENO: Que un primer aspecto de este capítulo del reclamo que corresponde dilucidar, es el relativo a la efectividad material de las operaciones que consignan las facturas objeto de reproche. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico La mercadería cuya venta de FIMET S.P.A. a Metaltrading S.A. consignan los documentos tributarios en cuestión, corresponden a más de 70 toneladas de chatarra por un valor superior a los $198.000.000 netos, en el período comprendido entre los meses de agosto de 2011 y julio de 2012. Para afirmar la tesis de la efectividad material de las operaciones referidas y, al mismo tiempo, justificar la ausencia de documentación tributaria que amparase el traslado de dicha mercadería o el pago por servicios de transporte, tales como guías de despacho, facturas por fletes o facturas por compras de combustible, la reclamante, entre otros argumentos y aludiendo a la declaración jurada que prestó su representante legal ante el Servicio de Impuestos Internos, manifiesta que se omitió consignar “que sus familiares tienen vehículos que le facilitaron para el transporte de las mercaderías, que se los facilitaban en señal de apoyo ya que estaba iniciando la empresa Metaltrading” (fojas 51, punto 15). Sobre el punto, puede afirmarse que aun cuando el transporte de mercaderías se realice a título gratuito, no se exime por ello el vendedor de emitir las guías de despacho correspondientes, conforme lo establece el artículo 55, incisos 4° y 5°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 70 del D.S. n.° 55/1977, que contiene su reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, la prueba aportada por la actora no permite tampoco corroborar la tesis de que ciertos familiares suyos –que en ningún momento individualiza– colaboraron en el traslado de la chatarra. En efecto, los documentos aparejados al proceso por la actora no resultan pertinentes a tales fines, desde que corresponden a antecedentes contables de esta última, como también a declaraciones mensuales y pago simultáneo de impuestos a través de distintos formularios 29, y a copias autorizadas de fragmentos que, según sostiene la reclamante, corresponden al libro de ventas y servicios de la empresa FIMET S.P.A. (fojas 16 a 39). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Respecto a la prueba testimonial rendida también por la reclamante, cabe dejar establecido que las declaraciones de los testigos nada aportan en relación con el punto de que se viene tratando. En efecto, la testigo Solange Oyarzún Ruiz, contrainterrogada acerca de quién era el propietario del camión en el cual se cargaban los metales para su despacho, respondió: “Esos eran fletes, mayor contacto con dueños no manejábamos” (fojas 185); luego, contrainterrogada acerca de quién era el encargado de pagar el flete y si sabía cómo se realizaban los pagos y cuál era su valor, manifiesta que: “Como dije anteriormente, la señora Sandra Vásquez era la encargada de conseguir el flete y convenir el precio, yo no hacía nada de eso”. Otro tanto cabe indicar respecto a las declaraciones del testigo Juan Pablo García Fritz, quien interrogado en relación con el punto n.° 3 de la resolución que recibió la causa a prueba, manifiesta: “Yo este tema no lo manejo, porque no sé qué montos son los objetados por el Servicio de Impuestos Internos, más allá no tengo idea” (fojas 187). Por último, el testigo Rodrigo Iván Igor Hernández, repreguntado al tenor del mismo punto n.° 3 de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, luego de referir que el material comercializado se carga en un camión, una o dos veces al mes, y específicamente en cuanto a si tiene conocimiento de hacia dónde se dirigen los camiones cargados, responde: “Desconozco esta información, creo Santiago es donde llega todo, lo desconozco esta información no la manejo”. Resulta evidente que estos testigos desconocen los hechos del pleito, y de manera particular aquellos que conciernen al traslado de las especies que, según postula el reclamo, habría sido realizado por familiares del representante legal de la sociedad Metaltrading S.A., Sr. Pablo Gálvez Valdés. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente consignar que el indicado Sr. Gálvez, en la declaración jurada que prestó ante la Autoridad tributaria, que rola acompañada en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262) que se tiene a la vista, interrogado acerca de quién y en que transportó los productos, manifestó, en lo pertinente, que: “La gran mayoría sinceramente era producto del puro ingenio, utilizábamos lo que se conoce como fletes de retorno, en la cual en los servicentros contactábamos a los choferes, que se ganaban la plata del flete pero no nos emitían factura por el Servicio.- Nosotros le entregábamos guías de despacho por el traslado”. Vale decir, alternativamente al traslado en camiones de propiedad de ciertos familiares, el representante legal de la reclamante alude a otros tipos de fletes que, si bien no fueron debidamente facturados en tanto servicios afectos a IVA, de todos modos habrían implicado la emisión de guías de despacho por parte de Metatrading S.A. a fin de amparar el traslado, documentos que no figuran aparejados al proceso. Por consiguiente, la ausencia de los documentos tributarios de respaldo del traslado de la chatarra, así como de los que pudieren acreditar el pago de servicios de transportes para los mismos efectos, lejos de corroborar la hipótesis de que el flete de la mercadería corrió por cuenta de ciertos familiares del representante legal de la reclamante, confirman la tesis fiscal en orden a que las facturas impugnadas resultan ser ideológicamente falsas. VIGÉSIMO: Que otro de los reproches que el reclamo formula, es el hecho de que, en concepto suyo, el Servicio de Impuestos Internos no entregó en las liquidaciones impugnadas ningún informe técnico por un experto en el negocio de la chatarra, que avalase la hipótesis fiscal de que en el domicilio del proveedor FIMET S.P.A. –Avenida Presidente Ibáñez, n.° 831-B, Puerto Montt– resulta imposible la realización de una actividad de compra y venta de chatarra. Estima la reclamante, en igual sentido, que se trata de una apreciación subjetiva realizada por funcionarios que se desempeñan en oficinas y que no tienen la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico competencia, ni la formación profesional necesaria para calificar la posibilidad o imposibilidad de una determinada actividad económica, ni tampoco se consultó a la Unidad de Puerto Montt. Sobre este punto, cabe señalar que cada una de las partidas que comprenden las liquidaciones reclamadas, en lo que al Impuesto a las Ventas y Servicios se refiere, consignan que el domicilio del proveedor FIMET S.P.A. no resulta apto para el desarrollo del giro de compra y venta de chatarra. Claramente, esta afirmación ha de ser entendida en el contexto del procedimiento fiscalización llevado adelante, es decir, en función del volumen de las operaciones cuestionadas es que se sostiene que el referido domicilio no resulta apto. Lo anterior, por cuanto en la carpeta de auditoría acompañada por el Servicio de Impuestos Internos (custodia n.° 262), inobjetada de contrario, consta una copia del Ord n.° 10 de 22 de marzo de 2013, dirigido por el Jefe del Departamento de Fiscalización de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos, a su homólogo de la VIII Dirección Regional Concepción; documento a través del cual se informa de una visita inspectiva realizada al domicilio de la empresa FIMET S.P.A., detallándose las construcciones allí existentes, que se singularizan como de dimensiones acotadas, todo acompañado por un set de fotografías. Evidentemente, la afirmación de las liquidaciones no resulta ser exacta en cuanto niega la realización del giro del proveedor en ese domicilio, porque precisamente el aludido Ord. n.° 110 de 22 de marzo de 2013 discurre sobre la base de que allí sí se vende chatarra, al punto de afirmar que “Al momento de la visita se constató que no mantenía mayor stock de chatarra en sus instalaciones”, incluso se deja constancia de haberse efectuado un “corte documentario de la Factura de Compra N.° 8410”. No obstante la imprecisión denunciada, este sentenciador estima que no revista una entidad tal que permita concluir algo distinto a la falsedad ideológica Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico de las facturas en cuestión, quedando la controversia circunscrita precisamente a este ámbito –como por lo demás lo demuestra el punto 3° de la resolución que recibió la causa a prueba–; vale decir, lo discutido es la efectividad material de las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no si la empresa FIMET S.A. realiza su giro en el domicilio de calle Avenida Presidente Ibáñez, n.° 831-B, Puerto Montt. En otros términos, del solo hecho de que en el domicilio del proveedor efectivamente se comercialice chatarra, no se sigue el que las facturas objetadas correspondan a operaciones efectivas, máxime si, como ya quedó establecido, no hay constancia del traslado de la chatarra desde el domicilio del vendedor al del comprador. VIGESIMOPRIMERO: Que, siempre en el contexto de la efectividad material de las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, otro de los puntos del debate estriba en la acreditación del pago de las facturas, particularmente en función de la información que arroja la contabilidad del contribuyente que, al tratarse de un libro de caja americana y haber sido autorizado con posterioridad al requerimiento de auditoría (26 de septiembre de 2012), se ha estimado por el ente fiscal como no fidedigna. La reclamante, en la antípoda, sostiene que la contabilidad sí es fidedigna, sin que resulte relevante el hecho de que se lleve centralizada y no en forma analítica como lo exige el ente fiscal. VIGESIMOSEGUNDO: Que, como cuestión previa, conviene recordar que conforme lo establece el artículo 17, inciso 1°, del Código de la especialidad, “Toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. A partir de lo que previene el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, la regla general es que el contribuyente deba llevar contabilidad completa, esto es, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico aquella que comprende todos los libros señalados en el artículo 25 del Código de Comercio: el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes y el libro de balances. Y según lo ha entendido la doctrina, “Todos estos libros pueden llevarse en forma separada o en uno solo, llamado de Caja Americana o en forma computacional” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a edic., Santiago, 2013, p. 114). La contabilidad, como se sabe, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos formales, entre ellos, el que los libros que la constituyen se encuentren timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establece el artículo 17, inciso 4°, del D.L. n.° 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas. De otro lado, por contabilidad fidedigna, siguiendo en esto la interpretación del Director del Servicio de Impuestos Internos y que este Tribunal comparte, se ha entendido “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación” (Circular n.° 8/2000, disponible para su búsqueda en www.sii.cl); definición que sin duda arranca de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en el artículo 25 del Código de Comercio. Factor relevante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, es que las operaciones registradas en ella figuren debidamente respaldadas por la correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Lo anterior es de toda lógica, si se considera que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirva de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad considerando lo prevenido en el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. De lo que se lleva dicho, entonces, y tal como lo ha reconocido el propio Servicio de Impuestos Internos, “la calidad de fidedigna de una contabilidad no dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías” (Circular n.° 8/2000). A partir de lo señalado, puede concluirse igualmente que no pierde el carácter de fidedigna una contabilidad construida sobre la base de un sistema centralizado, pues lo relevante es que el registro de las operaciones en tal caso se ajuste a la realidad; y respecto al timbraje posterior a la fecha de inicio de la auditoría tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que implicará que sea eventualmente posterior a la fecha en que se verificaron las respectivas operaciones, cabe aplicar similar criterio, es decir, “no (se) negará por esta sola Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico circunstancia la fidedignidad de tal contabilidad, especialmente si ésta guarda la debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria del contribuyente y otros antecedentes en poder del Servicio” (Circular n.° 8/2000). VIGESIMOTERCERO: Que este Tribunal no considerará, para desestimar el valor probatorio de la contabilidad hecha valer por la reclamante, el hecho de que el libro de caja americana se encuentre timbrado con posterioridad a la fecha de la notificación para auditoría de que la sociedad contribuyente fue objeto. Esta sola circunstancia no es bastante para desconocer su fuerza probatoria, siendo lo gravitante, tal como ya se anotara en el motivo anterior, el que las operaciones figuren registradas de manera fiel, cronológicamente y por su verdadero monto, guardando debida correspondencia con la documentación soportante, cuestión esta última que comporta haber desplegado el contribuyente la carga de acompañarla al pleito, atento lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario. Ahora bien, en este contexto, analizado el material probatorio producido en juicio por la actora, es posible advertir que solo se cuenta con dos libros de compras y ventas, además del ya mencionado libro de caja americana, ninguno de los cuales se acompaña de la respectiva documentación soportante. Merced a lo señalado, este Tribunal no puede establecer a partir del solo mérito de los registros contenidos en esos libros, la efectividad del pago de las facturas objetadas por el ente fiscal, circunstancia que sumada a la falta de antecedentes demostrativos del traslado de las mercaderías supuestamente vendidas por FIMET S.P.A. a la sociedad reclamante, como ya quedó establecido en otro lugar de esta sentencia, permiten reforzar la tesis de la falsedad ideológica de las mencionadas facturas. No debe olvidarse que fue el propio Sr. Gálvez Valdés quien indicó a la Autoridad tributaria, previamente interrogado acerca de cómo se pagaron las facturas de proveedores emitidas por FIMET S.P.A., que “Todo se pagaba al contado o con transferencia electrónica …”; de manera que un asiento contable que acusa un egreso desde la cuenta caja, si fue materializado mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico una transferencia electrónica de fondos, debe necesariamente hallarse respaldado en el respectivo comprobante que se emite o genera por parte del banco una vez realizada la operación. Empero, no existen comprobantes acompañados al proceso que permitan corroborar, a lo menos, el pago de ciertas facturas mediante transferencia electrónica. A mayor abundamiento, ninguno de los testigos que depusieron por la parte reclamante se refiere a la forma en que el precio de las facturas se pagó, no obstante tratarse de operaciones por montos superiores a los $198.000.000 netos. No hay, en suma, ningún elemento de convicción con el cual puedan confrontarse los asientos contables de los libros acompañados al proceso, razón que autoriza a restar todo valor probatorio a éstos últimos y, por ende, a rechazar también en este extremo el reclamo de autos. VIGESIMOCUARTO: Que en cuanto al último de los capítulos del reclamo en estudio se refiere, este se hace consistir en que la empresa emisora de las facturas cuestionadas, FIMET S.P.A., enteró efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados en aquellos documentos tributarios, según lo demuestran los formularios 29 acompañados al proceso, conjuntamente con fotocopia de ciertas piezas de los libros de ventas y servicios de julio de 2011 a julio de 2012 que, según afirma la actora, pertenecen a la empresa FIMET S.P.A.; razón por la cual correspondería aplicar el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, manteniendo así su derecho a crédito fiscal. El Servicio reclamado, por su parte, sostiene que la sociedad contribuyente no puede ampararse en la norma recién citada, dado que ella supone que las operaciones contenidas en las facturas respectivas realmente existieron, teniendo en consideración que lo que se persigue es amparar a contribuyentes que en el marco habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares, pero solo desde un punto de vista material, cuyo no es el caso de la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico VIGESIMOQUINTO: Que el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. Lo primero a determinar, entonces, es el alcance de la expresión efectivamente que utiliza la norma. Una manera de interpretarla, siguiendo la tesis del Servicio de Impuestos Internos, es entender que lo que se exige allí es el pago en dinero efectivo al Fisco de los impuestos recargados en las facturas impugnadas, sin considerar la estructura del Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuya virtud el tributo a pagar se determina por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, o, lo que es igual, privándole de compensar sus créditos fiscales con tributos recargados en facturas irregulares. Otra interpretación posible de la norma, debe partir por recordar que conforme lo previene el artículo 20 del Código Civil, “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”. Pues bien, el adverbio de modo efectivamente no posee definición legal, ni corresponde tampoco a una palabra técnica (art. 21 del Código Civil), motivo por el cual resulta necesario acudir al Diccionario de la lengua española. Conforme a éste último, efectivamente significa “Real y verdaderamente”, de manera que lo que el legislador está exigiendo es que el vendedor haya recargado materialmente el impuesto en la factura, y que la misma haya sido debidamente declarada entre sus débitos fiscales del mes respectivo, enterando el impuesto según las reglas generales que establece el legislador para el IVA; Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico vale decir, lo que al legislador le interesa es que el mecanismo de este tributo no se altere a pesar de existir en su cadena de determinación impuestos recargados en facturas irregulares. En concepto de este sentenciador, no parece que la primera sea la interpretación correcta de la norma jurídica en cuestión, puesto que en ninguna parte se establece una excepción al régimen de determinación del impuesto a pagar en el IVA. Sostener lo contrario implica entender que, aun cuando el vendedor declare los impuestos recargados en las facturas que han sido calificadas de falsas, si el impuesto a pagar por éste en un mes determinado es igual a cero o de un monto inferior a los señalados tributos recargados, merced a la compensación con sus créditos del mismo mes, el comprador o beneficiario del servicio no tendrá ninguna posibilidad de conservar o mantener su derecho a crédito fiscal, quedando por entero a las vicisitudes de un tercero. No se trata de considerar lo odioso de esta disposición a fin de restringir su inteligencia, sino de determinar su extensión por su genuino sentido y conforme a las reglas de los artículos 19, 20 y 21 del Código Civil. A mayor abundamiento, el propio Servicio de Impuestos Internos así lo ha entendido, cuando en su Circular n.° 93/2001, en directa alusión al artículo 23, n.° 5, inciso 4°, de Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, expresa: “Para efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar” (disponible para su búsqueda en www.sii.cl). Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico VIGESIMOSEXTO: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar ahora si un contribuyente puede asilarse en el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a pesar de haberse acreditado la falsedad ideológica de las facturas que sustentan el crédito fiscal pretendido hacer valer. Al efecto, resulta útil traer a colación lo manifestado en el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se transformaría en la Ley n.° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la evasión tributaria. Originalmente, la disposición venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", norma que finalmente sufrió una pequeña variación, para quedar redactada en su actual texto. Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió en su redacción final, el informe referido expresó: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA” (disponible para su búsqueda en www.leychile.cl). Como es posible advertir, en la génesis de la norma en cuestión siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél derecho. Se comprenderá, entonces, que la disposición no fue establecida como una presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como tributo en ese documento. No puede perderse de vista que, conceptualmente, el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo período, lo que supone hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de autocontrol de la evasión, pues genera una oposición de intereses entre compradores y vendedores, viéndose los primeros en la necesidad de exigir la documentación que acredite sus adquisiciones a los segundos, dado que el tributo recargado en las facturas respectivas lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por las ventas que, a su turno, realicen. Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el n.° 1 del artículo 23 del D.L. n.° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. Como apunta la doctrina, “La sola existencia de una factura que cumpla los requisitos de fondo y forma establecidos en las normas legales y reglamentarias, no basta. El régimen de deducciones lleva implícito, por su naturaleza y función, la exigencia de que las Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico operaciones de que ellas dan cuenta correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio” (Emilfork Soto, Elizabeth, Impuesto al valor agregado. El crédito fiscal y otros estudios, Edit. Congreso, Santiago, 1999, p. 280). Por último, esta interpretación resulta coherente con la exigencia de que el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor, pues únicamente puede hablarse de impuesto recargado si la operación realmente existió. VIGESIMOSÉPTIMO: Que, entonces, establecido como está el que la norma del inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, supone para su aplicación la efectividad material de las operaciones, esto es, que realmente fueron realizadas, y tratándose en la especie de facturas ideológicamente falsas las que ha pretendido hacer valer la sociedad Metaltrading S.A., cabe igualmente rechazar este otro extremo de la reclamación interpuesta. Sin perjuicio de lo anterior, cabe dejar sentado, desde luego y solo a mayor abundamiento, que la documentación acompañada al proceso no resulta suficiente para demostrar que los impuestos recargados en las facturas tenidas por ideológicamente falsas, hubieren sido enterados efectivamente por el proveedor FIMET S.P.A. En tal sentido, los formularios 29 acompañados por la reclamante desde fojas 16 a 39, dada su estructura, no contienen información que permita identificar que los débitos por facturas emitidas corresponden a los créditos que, a su turno, impugnara el ente fiscal. No altera lo concluido el mérito de las copias autorizadas que, según expresa la reclamante, corresponden a los libros de compras y ventas de FIMET S.P.A., período julio de 2011 a julio de 2012, toda vez que, en tanto registros contables, este Tribunal no está en condiciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. 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VIGESIMOCTAVO: Que en lo que hace a la tasación de la base imponible en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con arreglo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que el reclamo no expresa ningún fundamento, fuera del ya resuelto en torno a la falsedad ideológica de las facturas, por el cual dicha determinación no se ajuste a derecho. Según se indica en las liquidaciones reclamadas, como también en el libelo de contestación, la razón por la cual el ente fiscal acudió a la norma referida del D.L. n.° 824/1974, se encuentra en el elevado porcentaje de los costos y/o gastos que fueron rechazados por no estar respaldadas las operaciones contenidas en las facturas con documentación fidedigna. La base imponible tasada, conforme se consigna en la hoja de trabajo n.° 2 de las liquidaciones (fojas 7), en concordancia con el Ord. n.° 70 de 12 de junio de 2013 que se halla contenido en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262), es de un 27,4% sobre $355.805.866, arrojando un total de $98.700.547. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico Teniendo presente que, como se apuntara, la parte reclamante no ha impugnado la referida determinación por adolecer eventualmente de errores de cálculo o de otro tipo de defectos, sosteniendo su defensa únicamente en la veracidad o efectividad de las operaciones contenidas en la facturas cuyo crédito fiscal fue rechazado, cuestión esta última ya resuelta, solo cabe confirmar la base imponible a que arribo el ente fiscalizador. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 2, 16, 17, 18, 21, 59, 63, 88 n.° 1, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 25 del Código de Comercio, artículos 3, 23, 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley n.° 825/74, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 70 del Decreto Supremo n.° 55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 35 y 68 del Decreto Ley n.° 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 48 y siguientes, por don GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO, abogado, RUT n.° 10.618.041-5, en representación de METALTRADING S.A., RUT n.° 76.135.263-6, en contra de las liquidaciones nros. 15149, 15148, 15150, 15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156, 15157, 15158, 15159 y 15274, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles. II. Que, en consecuencia, se confirman los referidos actos administrativos tributarios. III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00003-2014. Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Jaime Andres Gonzalez Orrico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Jaime Andres Gonzalez Orrico, el 19-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a8666670-8da5-4b85-9864-0eab7ca86db2 Timbre Electrónico 2014-12-19T09:38:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.