Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2014 · 19 de diciembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00003-2014
- RUC
- 14-9-0000070-8
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 48 y siguientes, comparece don
GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO, abogado, RUT n.° 10.618.041-5, en
representación de METALTRADING S.A., RUT n.° 76.135.263-6, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Barros Arana n.° 492, oficina n.° 101, de
la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las
liquidaciones nros. 15149, 15148, 15150, 15151, 15152, 15153, 15154, 15155,
15156, 15157, 15158, 15159 y 15274, emitidas con fecha 2 de septiembre de
2013 por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, Unidad Los Ángeles, y notificada a su representada el 30 de septiembre
de 2013.
Fundando su pretensión expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que la Unidad de Los Ángeles del Servicio de Impuestos Internos,
VIII Dirección Regional Concepción, mediante notificación n.° 23.060 de 24 de
agosto de 2012, comunicó a su representada que sería sometida a una auditoría
de acuerdo a la Ley n.° 18.320, respecto a los períodos tributarios marzo 2011 a
julio 2012, en el Impuesto a las Ventas y Servicios, y año tributario 2012 en
relación con el Impuesto a la Renta.
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Indica que su representada aportó los antecedentes solicitados dentro del
plazo legal, lo que en concepto del Servicio reclamado no habría ocurrido, al
estimar que solo aportó parte de ellos. Específicamente, prosigue, el 23 de
octubre de 2012 acompañó un libro de caja americana y un balance.
Relata que, de la auditoría practicada, el Servicio de Impuestos Internos
determinó diferencias en el Impuesto a las Ventas y Servicios porque en su
concepto del ente fiscal se habría utilizado y registrado crédito fiscal respaldado
en facturas falsas. Del mismo modo, el Servicio le rechazó el costo y/o gasto
respaldado en los mismos documentos tributarios, para la determinación de la
renta líquida imponible del Impuesto a la Renta.
Prosigue señalando que el ente fiscal, en atención al elevado porcentaje
de los costos y/o gastos rechazados, estimó concurrentes los supuestos del
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, procediendo a tasar la renta líquida
imponible de Primera Categoría del año tributario 2012, al no poder
determinarla clara y fehacientemente con los datos aportados por su
representada. En concreto, utilizó la presunción de la renta mínima imponible
como un porcentaje sobre las ventas realizadas durante el ejercicio, el cual fue
determinado mediante Ord. n.° 70 de fecha 12 de junio de 2013, en un 27,4%
para el mencionado año tributario; aplicándose, además, el impuesto del 35%
que consulta el artículo 21, inciso 3°, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Indica enseguida, que el 25 de marzo de 2013 se notificó por cédula la
Citación n.° 2.959, para los efectos de que su representada confirmara, aclara o
rectificara sus declaraciones, lo que su parte no hizo, procediendo el Servicio
reclamado a emitir las liquidaciones impugnadas cuyo detalle reproduce en el
libelo.
Estima el reclamo, que el criterio utilizado por el ente fiscal para emitir las
liquidaciones no corresponde, ya que, como demostró con la información
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entregada en su oportunidad, el emisor de la factura pagó el impuesto
correspondiente.
Cita la doctrina establecida por un fallo del Tribunal Tributario y Aduanero
de La Serena, conforme a la cual, en presencia de una factura falsa, si el pago se
efectuó en efectivo, únicamente se puede utilizar el crédito fiscal en la medida
que se demuestre que el emisor de las facturas pagó el impuesto
correspondiente. Explica que en el caso de su representada las facturas no son
falsas, por lo que con mayor razón se debe aplicar el criterio de la sentencia
aludida. Además, expresa que acompaña fotocopia de los formularios 29 del
proveedor FIMET S.P.A.
En cuanto a la declaración jurada prestada por el representante legal de la
sociedad reclamante, Sr. Pablo Gálvez Valdés, señala que aquella fue obtenida
utilizando presión indebida, afirmando que de manera arbitraria e ilegal se
condicionó la devolución de un IVA exportador solicitada, a la firma de dicha
declaración. Añade que en esta última no se estampó lo declarado por el Sr.
Gálvez respecto a que sus familiares tienen vehículos que le facilitaron para el
transporte de las mercaderías, en señal de apoyo ya que estaba iniciando la
empresa Metaltrading.
Tampoco se indicó –prosigue– que respecto al almacenaje de las
chatarras, dado que no sufren deterioro, éstas se acumulan donde haya
disponibilidad sin que necesariamente deba esto hacerse en bodegas.
En lo que hace a la contabilidad que su representada entregó, expone que
fue consiste en un Libro de Caja Americana, lo que es aceptado por las normas
contables; y que, por lo mismo, no puede ser causal de rechazo de la
información contenida en ella. Sostiene que se está en presencia de una
contabilidad fidedigna.
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Indica, por último, que tanto comprador como vendedor no se
encuentran en la nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, y que se
encuentran utilizando documentos que cumplen la totalidad de las normas del
Servicio de Impuestos Internos y las establecidas en el Código Tributario y leyes
tributarias correspondientes.
II. El derecho.
Estima el reclamo que, cumpliéndose en la práctica con las formalidades
legales y reglamentarias para la contabilización correcta de las facturas, la
Unidad Fiscalizadora no ha tenido motivos legales suficientes para rechazar el
crédito originado en las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas.
Manifiesta que las liquidaciones adolecen de error, pues no señalan la
causa, motivo o razón para llegar a la conclusión de que el impuesto recargado
en las facturas no se haya enterado en arcas fiscales, limitándose solo a enunciar
que se detectó la falsedad de estas operaciones y de las respectivas facturas.
Asegura a continuación que, en todo caso y sin lugar a equivocarse, las
facturas están legalmente extendidas, oportunamente contabilizadas y tienen
todas las características que la ley exige.
Explica que el argumento de poner en duda la efectividad de la operación
comercial realizada por el contribuyente, calificando de la factura de falsa, es
inexacto y está fuera de la órbita de competencia del Servicio de Impuestos
Internos, todo esto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 60 del
Código Tributario.
Agrega que se debe tener presente lo manifestado en el artículo 21 del
Código Tributario, el cual no significa que el contribuyente deba probar todo lo
que el Servicio quiera y, además, que en ninguna parte de la legislación se
establece que se deba consultar al Servicio de Impuestos Internos al efectuar
una operación comercial.
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A continuación, el reclamo reprocha al ente fiscal el afirmar que resulta
imposible la realización de una actividad de compra y venta de chatarra en el
domicilio del proveedor cuyas facturas se impugnan, pues aquél no entregó un
la liquidación ningún informe técnico realizado por un experto en el negocio,
que avalara tan liviana afirmación.
Insiste el libelo en que el emisor de las facturas pagó el impuesto
correspondiente, y aunque las facturas puedan ser falsas, igual se puede utilizar
el crédito fiscal.
Termina solicitando tener por presentado el reclamo en contra de las
liquidaciones ya singularizadas, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por
la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, Unidad
Los Ángeles, y notificada a su representada el 30 de septiembre de 2013;
acogerlo en todas y cada una de sus partes, procediendo a dejar sin efecto la
totalidad de todas y cada una de las liquidaciones reclamadas, con expresa
condenación en costas.
A fojas 57, por resolución de 17 de enero de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 61 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, cuya personería consta a fojas 59 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins n.° 749, tercer piso, de la ciudad de Concepción, quien evacua el
traslado conferido a fojas 57, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
Explica que el contribuyente fue notificado, con fecha 24 de agosto de
2012, de que sería sometido a una auditoría con arreglo a las normas de la Ley
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n.° 18.320, por los períodos tributarios marzo de 2011 a julio de 2012, en
materia de Impuesto a las Ventas y Servicios, y por el año tributario 2012 con
relación al Impuesto a la Renta.
Señala que el contribuyente aportó fuera de plazo la información
requerida (23 de octubre de 2012); que en virtud de la auditoría referida se le
determinaron diferencias impositivas, tanto de IVA como de Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, producto del registro y utilización de crédito fiscal
respaldado con facturas falsas y de la deducción en la determinación de la renta
líquida imponible como costo y/o gasto, de los montos netos que se indican en
dichas facturas, en circunstancias de que no son dignas de fe, no habiéndose
acreditado la efectividad de estas operaciones.
Agrega que dado el elevado porcentaje de los costos y/o gastos
rechazados, se tasó la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, aplicando el artículo 35 del D.L. n.° 824/1974.
Precisa que el 6 de marzo de 2013 se notificó a don Pablo Gálvez Valdés,
citándolo para que compareciera a presentar una declaración jurada como
representante legal de la sociedad auditada, declaración que se prestó el 19 de
marzo de 2013.
Continúa relatando que el 25 de marzo de 2013 se notificó, por cédula, la
Citación n.° 2.959, a fin de que el representante legal de la sociedad reclamante
confirmara, aclara o rectificara sus declaraciones de impuesto del período, lo
que no hizo, razón por la cual se procedió a la emisión de las liquidaciones
impugnadas.
Indica que las facturas objetadas fueron emitidas por el proveedor FIMET
S.P.A., RUT n.° 76.906.360-9, cuyo representante legal es doña Sandra Elizabeth
Vásquez Campos, quien, a su turno, participa en un 50% del capital y de las
utilidades de la sociedad reclamante.
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II. El reclamo.
Refiere en este acápite los principales argumentos vertidos en el libelo de
reclamo.
III. Rechazo del reclamo.
1. En cuanto al incumplimiento de los requisitos formales de la
notificación.
A. En cuanto a la falsedad de las facturas.
Expresa la contestación que el Servicio de Impuestos Internos manifestó
en las liquidaciones impugnadas que los antecedentes reunidos durante el
proceso de fiscalización permitían concluir la falsedad de las facturas con las que
el contribuyente respaldaba el crédito fiscal y los costos de los períodos
liquidados. Tales antecedentes se resumen en los siguientes:
a) En la declaración jurada prestada ante la Autoridad tributaria, don
Pablo Gálvez Valdés expresó que la chatarra era retirada en forma parcial desde
el domicilio de su proveedor y luego traslada a Temuco, Osorno y Los Ángeles,
dependiendo del costo del flete y donde se armara la carga, precisando que al
final de mes se le emitían las facturas por el total comprado.
Explica sobre este punto el libelo de contestación, que la empresa
auditada no contaba con la documentación que acreditase el traslado de la
mercadería, tales como guías de despacho o facturas correspondientes a
eventuales fletes, como tampoco iguales documentos tributarios (facturas) de
combustibles u otras que hicieren verosímil las operaciones impugnadas.
Respecto a la presión indebida que el reclamo dice haber existido en la
declaración jurada prestada por el Sr. Gálvez, expresa la contestación que
aquella resulta no ser efectiva, siendo recién el día 14 de enero de 2014, fecha
en que se presentó la reclamación, la primera oportunidad en que pone en
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conocimiento de la Autoridad tributaria esa supuesta irregularidad; y, si bien es
efectivo que la contribuyente solicitó una devolución de impuestos, no lo es
menos el que semejante petición fue rechazada y, por ende, nada tiene que ver
con el proceso de auditoría que culminó en las liquidaciones objeto de
impugnación.
b) El contenido de las facturas, al menos en cuanto a su recepción, no se
ajusta a la realidad, pues mientras aquéllas indican como receptor a don Pablo
Gálvez Valdés, este último, en la declaración jurada prestada ante el Servicio de
Impuestos Internos, manifestó que tales documentos llegaban por correo o vía
chilexpress, sin que las hubiere recibió él, habiendo dado la instrucción de
estampar su nombre, RUT y poner una mosca.
c) En cuanto a los libros de caja americana y de balance, indica que
aparecen autorizados el 26 de septiembre de 2009, vale decir, con posterioridad
al requerimiento de auditoría, que data del 28 de agosto de 2012.
Agrega que dichos registros contables no resultan aptos para dar cuenta
de la actividad realizada por el contribuyente, particularmente en relación con
las operaciones fiscalizadas, ya que contienen solo la centralización mensual de
las operaciones, no aportando el libro caja, el libro diario y el libro mayor, para
acreditar los pagos parciales en efectivo o mediante transferencia electrónica,
que corresponden a la forma de pago que el representante legal declaró haber
realizado por las compras de chatarra a la empresa FIMET S.P.A.
d) Finalmente, explica el libelo que el domicilio registrado por el presunto
proveedor –FIMET S.P.A. –, corresponde a un inmueble ubicado en la Avda. Pte.
Ibáñez 831-B, comuna de Puerto Montt, cuya superficie es de 253 metros
cuadrados, en el cual se emplaza una vivienda de 50 metros cuadrados y un
negocio de 30 metros cuadrados; lugar en el cual no resulta creíble que haya
sido posible realizar las operaciones consignadas en las facturas impugnadas.
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Precisa el ente fiscal que, como parece obvio, se tiene derecho al crédito
fiscal de que dan cuentas las facturas, siempre y cuando las operaciones de
compra que consignan sean efectivas, cuyo no es el caso de las de marras, que
son falsas ideológicamente.
B. En cuanto al pago del débito fiscal correspondiente a las facturas.
En relación con las facturas calificadas como falsas en la liquidación,
prosigue la defensa fiscal señalando que debe tenerse presente que no basta
que las facturas cumplan con los requisitos formales dispuestos en las normas
pertinentes del D.L. n.° 825/1974 y del D.S. n.° 55 que contiene el Reglamento de
la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ya que esto solo se refiere a la
veracidad material, pudiendo ser consideradas falsas o no fidedignas si, luego de
requerirse al contribuyente para acreditar la efectividad de la operación, éste no
lo hace.
Estima el Servicio reclamado que de nada sirve el argumento del reclamo
en orden a que las facturas cumplirían con los requisitos formales y que se
encuentran contabilizadas, ya que esta no fue la causa por la que se objetaron
las facturas de autos.
Explica el libelo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, n.°
5, del D.L. N.° 825/1974, las dos situaciones de excepción allí contempladas que
permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se
sustenta adolezca de alguno de los defectos, no resultan aplicables a la
reclamante pues ellas suponen que la falsedad a que se refiere la ley es la
material, no pudiendo aplicarse éstas excepciones a la falsedad ideológica en
que no existe operación alguna y, por lo tanto, no podría existir el Impuesto al
Valor Agregado por faltar el requisito obvio y esencial para que ello ocurra: el
hecho gravado.
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Concluye que, como queda claro, la sociedad reclamante no puede
asilarse en el artículo 23, n.° 5, inciso penúltimo, de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, ya que no logró acreditar que la operación realmente se haya
efectuado.
Por otro lado, continúa, no es cierto que el supuesto proveedor –FIMET
S.P.A.– haya enterado efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados
en las facturas de autos, puesto que en cada uno de los períodos en cuestión
dicha empresa declaró un IVA débito fiscal inferior al IVA crédito fiscal, o bien,
por montos muy parecidos, determinándose un impuesto a pagar por un valor
muy inferior al IVA de las facturas objetadas.
Agrega que, en todo caso y a mayor abundamiento, se debe tener en
cuenta que en la etapa administrativa correspondiente el contribuyente no
acompañó los documentos que adjunta a su reclamo, por lo que no deberán ser
considerados en atención a la regla de inadmisibilidad probatoria establecida en
el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido y rechazar
el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente las actuaciones
reclamadas, con expresa condenación en costas.
A fojas 65, por resolución de 17 de febrero de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 81, por resolución de 17 de abril de 2014, complementada por
otra de fecha 4 de junio de 2014, escrita a fojas 94, merced a la interposición de
un recurso de reposición por la reclamante, el cual fue acogido en parte, se
recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de que el Servicio de Impuestos Internos, en la citación n.°
2.959, notificada el 25 de marzo de 2013, solicitó a la sociedad reclamante, de
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manera determinada y específica, los antecedentes cuya inadmisibilidad
probatoria solicita;
2°) Efectividad de que la sociedad reclamante acompañó, en forma
íntegra, los antecedentes solicitados de manera determinada y específica en la
citación n.° 2.959, que el Servicio de Impuestos Internos le practicara a través de
su representante legal, con fecha 25 de marzo de 2013. En su caso, existencia de
causas no imputables a la reclamante que le impidieran acompañar dichos
antecedentes;
3°) Efectividad material de las operaciones y de los montos que consignan
la facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, detalladas en la Hoja
de Trabajo n.° 2 de las liquidaciones impugnadas;
4°) Efectividad de haberse enterado efectivamente en arcas fiscales los
impuestos recargados en los documentos impugnados en las liquidaciones de
fojas 1 y siguientes; y
5°) Efectividad de que la declaración jurada prestada por el representante
legal de Metaltrading S.A., don Pablo Gálvez Valdés, fue obtenida utilizando
presión indebida. Hechos constitutivos o representativos de dicha conducta, y
persona o personas que incurrieron en ella.
A fojas 226, por resolución de 17 de septiembre de 2014, se trajeron los
autos para resolver.
A fojas 228, por resolución de 12 de noviembre de 2014, para mejor
resolver, se ordenó al Servicio de Impuestos Internos acompañar una copia
autorizada íntegra de las liquidaciones impugnadas, así como de la citación n.°
2.959, de 25 de marzo de 2013, emitida por la Unidad Los Ángeles, dependiente
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, notificada al
representante legal de la reclamante, Sr. Pablo Gálvez Valdés.
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A fojas 254, por resolución de 19 de diciembre de 2014, se tuvo por no
decretada la medida para mejor resolver aludida en lo precedente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 48 y siguientes,
comparece don GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO, abogado, RUT n.°
10.618.041-5, en representación de METALTRADING S.A., RUT n.° 76.135.263-6;
quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones nros. 15149,
15148, 15150, 15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156, 15157, 15158, 15159
y 15274, emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 57, por resolución de 17 de enero de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 61 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO
GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cuya personería consta a fojas 59 vta., en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 57, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación, y que rolan agregados de fojas 1 a 45:
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1) Fotocopia de las liquidaciones reclamadas, folios nros. 15148 a 15159,
y folio n.° 15274.
2) Original de ingreso de solicitud de Revisión de la Actuación
Fiscalizadora, de 6 de diciembre de 2013.
3) Original del Acta de Recepción de documentos por parte del SII, de
fecha 6 de diciembre de 2013.
4) Copia autorizada de, según indica la reclamante, Libros de Ventas y
Servicios de la empresa FIMET S.P.A., de julio de 2011 a julio de 2012, con sus
respectivos formularios 29.
5) Fotocopia del Boletín n.° 450, septiembre de 2013, del Colegio de
Contadores de Chile.
6) Fotocopia de consulta de contribuyente en NDF, de Metaltrading S. A.
7) Fotocopia de consulta de contribuyente NDF de FIMET S.P.A.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes, que rolan agregados de fojas 106 a 108:
1) Copia de correo electrónico de 23 de abril de 2014, dirigido por doña
Gloria Opazo a don Pablo Gálvez.
2) Fotocopia de Acta de Recepción y/o acceso de documentación de fecha
6 de diciembre de 2013.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 184
a 190, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Solange Maribel Oyarzún Ruiz, secretaria, RUT n.° 15.300.940-6.
2) Juan Pablo García Fritz, chatarrero, RUT n.° 6.256.177-7.
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3) Rodrigo Iván Igor Hernández, asistente de bodega, RUT n.° 15.299.956-
9.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Durante el término probatorio ordinario, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó, a fojas 122, copias simples de la carpeta de auditoría
seguida en la Unidad de Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional
de la misma entidad, respecto al contribuyente Metaltrading S.A., que
corresponde a las liquidaciones nros. 15149 a 15159, y n.° 15274, todas de 2 de
septiembre de 2013.
Por resolución de 30 de junio de 2014, escrita a fojas 125, se ordenó
guardan en custodia la referida carpeta (custodia n.° 262).
II. OFICIO.
Durante el término probatorio ordinario, a fojas 124, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó oficiar a su VIII Dirección Regional con el objeto de
que se remitiesen los libros de contabilidad acompañados por el contribuyente y
que se hallaban en poder de la Administración tributaria.
Por resolución de 8 de julio de 2014, escrita a fojas 128, se accedió a lo
solicitado, dando respuesta la entidad fiscal mediante Ord. n.° 146, de 25 de
julio de 2014, al cual se adjuntan los siguientes antecedentes, todos ordenados
mantener en custodia mediante resolución escrita a fojas 222:
1) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 29 de marzo de 2011,
correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499,
comuna de Los Ángeles, con anotaciones hasta el folio n.° 49, que abarca los
períodos de marzo de 2011 hasta mayo de 2012 (custodia n.° 276, fojas 140).
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2) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 29 de marzo de 2011,
correspondiente a la casa sucursal de Metaltrading S.A., de calle República n.°
441, comuna de Osorno, con anotaciones hasta el folio n.° 45, que abarca los
períodos de abril de 2011 hasta febrero de 2012 (custodia n.° 277, fojas 141).
3) Libro de compras y ventas timbrado con fecha 28 de marzo de 2012,
correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499,
comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 17, que
comprende los períodos de abril a agosto de 2012 (custodia n.° 278, fojas 142).
4) Libro de balance timbrado con fecha 26 de septiembre de 2012,
correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499,
comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 04, que
comprende los períodos de mayo a diciembre de 2011 (custodia n.° 279, fojas
143).
5) Libro de caja americana timbrado con fecha 26 de septiembre de 2012,
correspondiente a la casa matriz de Metaltrading S.A., de calle Lientur n.° 499,
comuna de Los Ángeles, con anotaciones desde el folio n.° 01 al n.° 07, que
comprende los períodos de marzo a diciembre de 2011 (custodia n.° 280, fojas
144).
6) Formularios n.° 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos,
correspondiente a los períodos de marzo a diciembre de 2011 (custodia n.° 281,
fojas 145).
III. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 116
a 118, consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
1) Gloria Opazo Herrera, fiscalizadora, RUT n.° 9.970.649-K.
2) Alfredo Gutiérrez Ramírez, fiscalizador, RUT n.° 14.459.360-K.
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QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1) Que la reclamante es una sociedad anónima, del giro venta al por
mayor de desechos metálicos (chatarra), contribuyente del Impuesto a las
Ventas y Servicios (IVA).
2) Que el Servicio de Impuestos Internos sometió a la reclamante a un
procedimiento administrativo de fiscalización, tanto en IVA, para los períodos
tributarios marzo de 2011 a julio de 2012, cuanto en el Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, para el año tributario 2012.
3) Que, en este contexto, con fecha 25 de marzo de 2013 el Servicio de
Impuestos Internos notificó a la reclamante sociedad Metaltrading S.A., la
citación n.° 2.959, trámite que esta última no evacuó.
4) Que a falta de contestación y con el mérito de los antecedentes
reunidos en el proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a emitir las liquidaciones impugnadas en autos.
SEXTO: Que, antes de entrar al análisis de los aspectos de fondo del
presente litigio, corresponde resolver previamente la inadmisibilidad probatoria
promovida por el Servicio de Impuestos Internos en su libelo de contestación, y
en cuya virtud pretende que los documentos acompañados por la actora a su
reclamo, merced a no haberlos aparejado en la etapa administrativa
correspondiente, no sean considerados en atención a la regla de inadmisibilidad
probatoria establecida en el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que el artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario dispone:
“No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con
las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y
específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
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artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables, incluyendo el caso de haber solicitado prórroga al Servicio del plazo
original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un
plazo inferior al solicitado”.
A la luz de la norma recién transcrita, resulta necesario analizar
previamente si tales antecedentes le fueron solicitados de manera determinada
y específica al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
citación n.° 2.959, notificada a la sociedad contribuyente con fecha 25 de marzo
de 2013, toda vez que esta resulta ser la primera exigencia que la disposición en
estudio impone para producir efectos. Solo si se concluye que así aconteció,
corresponderá analizar la concurrencia de los demás requisitos que hacen
aplicable tan severa sanción, entre ellos, la eventual concurrencia de una o más
causas no imputables a la reclamante en cuya virtud no acompañó la
documentación.
OCTAVO: Que, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, conviene tener presente que la
inadmisibilidad de la prueba aportada por el reclamante constituye una
excepción a la libertad probatoria que se consagra en el Procedimiento General
de Reclamaciones contenido en el Código Tributario –Título II del Libro III–, por
lo cual su aplicación es de derecho estricto y ha de verificarse solo cuando se
compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto,
ya que pese a ser una norma –el artículo 132 inciso 11° del Código de la
especialidad– que tiene un fin legítimo, que consiste en evitar el ocultamiento
de pruebas relevantes para el juicio, la sanción procesal de exclusión de pruebas
que impone, obliga al tribunal a ser riguroso en su aplicación (Tribunal Tributario
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y Aduanero de Temuco, 4 de mayo de 2012, RUT n.° GR-08-00027-2011. En igual
sentido, Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, 1 de junio de 2012, RIT
n.° GR-03-00019-2011).
NOVENO: Que para el Diccionario de la lengua española, determinar, en
su segunda acepción, significa “distinguir, discernir”; mientras que en su tercera
acepción, significa “señalar, fijar algo para algún efecto”.
Para el mismo Diccionario, específico significa “que es propio de algo y lo
caracteriza y distingue de otras cosas”.
Ahora bien, según lo ha entendido el Tribunal Tributario y Aduanero de
Copiapó, reflexiones que este jurisdicente comparte, la exigencia que impone la
ley al Servicio de Impuestos Internos al momento de requerir los antecedentes
en una citación, es que lo haga singularizando cada uno de los elementos de
convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita
distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares, vale decir, el
requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada
uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su
diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o
ambiguas (TTA de Copiapó, 12 de junio de 2013).
Lo anterior es de toda lógica, por cuanto el ente fiscal solicita aquellos
antecedentes que son necesarios a fin de esclarecer la situación tributaria del
contribuyente, producto de un ponderado análisis previo que, por tanto, excluye
la posibilidad de requerimientos generales, aleatorios o basados en formatos
tipo.
DÉCIMO: Que, en concepto de este sentenciador, de la sola lectura de la
citación n.° 2.959, notificada el 25 de marzo de 2013, copia simple de cual rola
aparejada en la carpeta de auditoría que se guarda bajo la custodia n.° 262, pero
que se tiene a la vista al resolver, se advierte que en ella no se solicitó a la
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reclamante, de manera determinada y específica, ninguno de los antecedentes
cuya inadmisibilidad probatoria se pide por el Servicio de Impuestos Internos.
DECIMOPRIMERO: Que, en consecuencia, no resulta procedente aplicar a la
reclamante la exclusión de prueba que consulta el tantas veces citado artículo 132,
inciso 11°, del Código Tributario, por no haber sido solicitados los antecedentes de
manera determinada y específica al contribuyente en la citación n.° 2.959,
notificada el 25 de marzo de 2013, razón por la cual se rechazará la solicitud que
en tal sentido enderezara la defensa fiscal.
DECIMOSEGUNDO: Que, también como una cuestión previa al análisis del
fondo de la controversia y siempre de acuerdo al mérito de los libelos
fundamentales del período de discusión, corresponde resolver enseguida la
pretensión de la parte reclamante, en orden a excluir como elemento de prueba la
declaración jurada prestada por el representante legal de la sociedad
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, Sr. Pablo Gálvez Valdés.
En concepto del reclamo, aquella fue obtenida utilizándose presión
indebida, ya que arbitraria e ilegalmente se le retuvo una devolución de IVA al
exportador por parte del ente fiscal, manifestándosele que si firmaba la
declaración se devolvería lo retenido.
En la antípoda, expresa la defensa fiscal que la afirmación de la actora
resulta no ser efectiva, siendo recién el día 14 de enero de 2014, fecha en que se
presentó la reclamación, la primera oportunidad en que pone en conocimiento
de la Autoridad tributaria esa supuesta irregularidad; y, si bien es efectivo que la
contribuyente solicitó una devolución de impuestos, no lo es menos el que
semejante petición fue rechazada y, por ende, nada tiene que ver con el proceso
de auditoría que culminó en las liquidaciones objeto de impugnación.
DECIMOTERCERO: Que, para un mejor entendimiento de este extremo de
la controversia, cabe indicar que la declaración jurada a que aluden las partes
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corresponde a la prestada por don Pablo Gálvez Valdés, con fecha 19 de marzo de
2013, ante la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de representante legal de
Metaltrading S.A. Dicho documento figura incorporado en la carpeta de auditoría
que se guarda bajo la custodia n.° 262, pero que se tiene a la vista al resolver.
DECIMOCUARTO: Que la materia cuya discusión introduce el reclamo,
incide en lo que se ha venido en denominar por la doctrina como prueba ilícita,
esto es, “la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a
normas de naturaleza material y principalmente contraria a los principios
constitucionales” (Maturana, C. y Montero R., Derecho procesal penal, Edit.
Legal Publishing, Santiago, 2010, t. II, p. 869).
Se trata, como se advierte, de medios de prueba que han sido obtenidos
con infracción de garantías fundamentales, razón que justificaría no admitirlos
como tales, evitando así que “el juez que deba tomar una decisión respecto de
un caso tenga toda clase de contacto con el medio de prueba contaminado, de
manera que éste no se vea reflejado directa ni indirectamente en la sentencia”
(Ferrada Culaciati, Francisco, La prueba ilícita en el sistema procesal civil, Edit.
LegalPublishing, Santiago, p. 108); o bien, si aquéllos ya fueron incorporados al
proceso, prohibir al juez su valoración (Ibídem, p. 113).
La inadmisibilidad de la prueba ilícita propuesta por la doctrina, se
incardina naturalmente en aquellos procedimientos en que existe una etapa
previa de proposición u ofrecimiento de la prueba, que permite a las partes
desarrollar argumentos vinculados a su admisión, tal como precisamente ocurre
con el nuevo procedimiento penal, el procedimiento de familia y el
procedimiento laboral, estructurados todos mediante un sistema de proceso por
audiencias, y en los que, además, se consultan normas expresas sobre la materia
(v. gr., el artículo 31 de la Ley n.° 19.968 de 30 de agosto de 2004, Ley de
Tribunales de Familia).
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Respecto a la no valoración del material probatorio obtenido de manera
ilícita, si bien no existe una norma que lo establezca en términos expresos, se ha
sostenido, por ejemplo, que en materia procesal penal “existe una prohibición
general de valoración de la prueba ilícita, en virtud del artículo 276 del Código
Procesal Penal …” (Ferrada Culaciati, Francisco, ob. cit., p. 116), conclusión
ratificada por la Excma. Corte Suprema al establecer en un fallo que “la
necesidad de proteger la corrección e integridad del procedimiento no se agota
solo con la exclusión de prueba obtenida con vulneración de garantías en la
audiencia preparatoria del juicio oral sino que, acorde a lo dispuesto en el art.
297 [del Código Procesal Penal], puede y debe prescindirse de ella en el litigio
mismo” (C. Suprema, 12 de abril de 2010, Rol 9.521-2010).
DECIMOQUINTO: Que a diferencia de lo que acontece en otras áreas de
nuestro ordenamiento jurídico, como las referidas en el motivo precedente, el
Código Tributario no establece de un modo expreso la obligación del juez de
excluir prueba cuando ésta ha sido obtenida con infracción de garantías
constitucionales o bien de otras normas de rango legal.
Lo anterior, sin embargo, no permite afirmar que el legislador tributario
permanezca ajeno a semejante posibilidad.
En este contexto, se debe recordar que el artículo 132, inciso 10°, del
Código de la especialidad, consagra la libertad de aportación de pruebas como
un principio rector del Procedimiento General de Reclamaciones, al disponer
que “Se admitirá, además, cualquier otro medio apto para producir fe”. Pero
esta misma condición, atento el sistema de apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica consagrado en el inciso 14° del mismo artículo, exige
rigurosidad en su análisis, de suerte que no pueda significar la incorporación de
elementos de prueba a modo de sustitutos o equivalentes de aquellos
expresamente consagrados por el legislador. Así, y solo a guisa de ejemplo, una
declaración jurada prestada por un tercero ajeno al pleito, ante un notario
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público –por ende fuera del proceso–, no puede resultar equivalente a una
prueba testimonial, producida esta última en una audiencia especialmente
celebrada al efecto, con el derecho de ambas partes litigantes de repreguntar y
contrainterrogar a los testigos, respectivamente, e incluso de incidentar acerca
de la pertinencia de una o más preguntas que se les formulen; como tampoco
una declaración jurada prestada ante la Autoridad tributaria puede ser
considerada como una absolución de posiciones, sujeta al cumplimiento de
ciertas ritualidades procesales que no viene al caso recordar aquí. Lo anterior, en
todo caso, no impide al juzgador otorgarles el valor probatorio que les
corresponda en su mérito, particularmente si resultan concordantes con otros
elementos de convicción presente en el proceso.
Ahora bien, no obstante la existencia del principio de libertad de
aportación de prueba por las partes, el legislador tributario establece ciertos
límites a su respecto, tal como ocurre con la inadmisibilidad probatoria de
ciertos antecedentes que, a pesar de haber sido solicitados, no fueron puestos a
disposición de la Autoridad tributaria en el procedimiento de fiscalización
correspondiente, cumpliéndose, claro está, las exigencias que indica el ya
analizado artículo 132, inciso 11°, del Código Tributario. Esta sanción,
claramente, tiene por base la infracción del deber de colaboración que pesa
sobre todo contribuyente y sobre cuya aplicación toca al Tribunal pronunciarse
en la sentencia definitiva –lo que supone, lógicamente, que fueron incorporados
previamente al proceso–, de modo que nos encontramos verdaderamente ante
una prohibición de valoración.
En lo que hace a la eventualidad de que un medio de prueba se hubiere
obtenido con infracción de garantías constitucionales, ha de tenerse presente que
el artículo 8 bis, inciso 1°, del Código Tributario, antes de proceder a enumerar los
derechos que se le reconocen a los contribuyentes, expresa: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
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contribuyentes, los siguientes …”. Vale decir, el señalamiento expreso de ciertos y
determinados derechos de los administrados por parte del Código Tributario, lo es
sin afectar todos aquellos otros que se encuentran garantizados por nuestra Carta
Fundamental y las leyes. Por consiguiente, la obtención de pruebas con infracción
de derechos garantidos por el Texto Constitucional puede ser denunciada dentro
del Procedimiento General de Reclamaciones, materia que habrá de ser resuelta
en la sentencia definitiva, a la luz de las reglas de la sana crítica.
DECIMOSEXTO: Que, recapitulando, el reclamo postula que la declaración
jurada prestada por don Pablo Gálvez Valdés, en calidad de representante legal de
la sociedad Metaltrading S.A., ante la Unidad Los Ángeles, dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debe excluirse como medio
de prueba, pues habría sido obtenida utilizándose presión indebida, ya que
arbitraria e ilegalmente se le retuvo una devolución de IVA al exportador por parte
del ente fiscal, manifestándosele que si firmaba la declaración, se devolvería lo
retenido.
Ahora bien, dentro de los medios indirectos que ostenta el Servicio de
Impuestos Internos para el cumplimiento de sus funciones de aplicación,
fiscalización o inspección de las leyes tributarias, con arreglo a lo previsto en el
artículo 60, inciso 8°, del Código Tributario, se encuentra la facultad de pedir
declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la
jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza
relacionados con terceras personas. Y esta es precisamente la facultad de la cual
hizo uso la Administración fiscal, siendo válidamente notificado el Sr. Gálvez
Valdés de la diligencia que se llevaría a cabo, con fecha 6 de marzo de 2013, esto
es, de la citación n.° DFI.08.00 N° 03, expedida por la ya referida Unidad Los
Ángeles del Servicio de impuestos Internos, trámite cuya realización consta en la
carpeta de auditoría (custodia n.° 262).
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Como se comprende, el contribuyente fue debida y oportunamente
emplazado para comparecer ante la Autoridad tributaria, por lo que se excluye
todo atisbo de ilicitud en el cumplimiento de los requisitos formales previos a la
declaración jurada. Y respecto a la diligencia misma, este sentenciador no
advierte, más allá de las afirmaciones contenidas en el libelo de reclamo, ningún
elemento de prueba que permita corroborar la tesis de la presión indebida,
máxime cuando –huelga señalar– el punto 5° de la resolución que recibió la
causa a prueba fue claro en exigir la acreditación de los hechos constitutivos o
representativos de la misma y la persona o personas que la ejecutaron; carga
que no fue satisfecha por la actora.
Desde luego, no consta en autos la solicitud de devolución de IVA
exportador a que se refiere la reclamación; no existe referencia alguna sobre la
materia en las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora, como
tampoco en la documental aportada por esta misma al proceso, circunstancias
todas que solo conducen a rechazar la exclusión impetrada.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en cuanto al fondo, de acuerdo al mérito de las
liquidaciones impugnadas, cuya copia simple rola agregada de fojas 1 a 12, y de
los escritos fundamentales del período de discusión, cabe indicar que el origen
de la controversia se encuentra en el rechazo del crédito fiscal emanado de un
total de 21 facturas emitidas todas por el proveedor FIMET S.P.A. a la sociedad
reclamante Metaltrading S.A., y cuyas copias simples se encuentran agregadas
en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262).
El fundamento de las diferencias impositivas, según el Servicio de
impuestos Internos, radica en la falsedad ideológica de las documentos
tributarios señalados; en tanto que el reclamo postula que los mismos
antecedentes cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, dando cuenta
de operaciones reales o efectivas y que, en todo caso, el impuesto recargado en
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ellas fue efectivamente declarado y enterado en arcas fiscales por el proveedor
FIMET S.P.A.
DECIMOCTAVO: Que las partes litigantes se encuentran contestes en
cuanto a que las facturas cumplen con los requisitos legales y reglamentarios,
según se advierte esto en los escritos de reclamo y contestación, debiendo
consignarse que la defensa fiscal insiste solo en la falsedad ideológica de los
citados documentos.
Ahora bien, antes de continuar con el análisis de este extremo del
reclamo, conviene recordar que el crédito fiscal es un derecho de los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, según lo dispone el inciso
1° del artículo 23 del D.L. n.° 825/1974, de modo que solo se puede privar de él
por la aplicación de una norma legal que así lo permita. Es más, siendo el crédito
fiscal un elemento de la esencia del IVA, en que el impuesto a pagar se
determina por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, debemos
concluir que este último es la regla general y su privación la excepción, la cual
opera sobre la base de la configuración de una causal de rechazo.
Dado que el crédito fiscal es el impuesto que se recarga en las facturas (o
se retiene en las facturas de compra), tal derecho se materializa precisamente
en este último documento, razón por la que el legislador al tratar las causales de
pérdida de aquél derecho, se refiere a las facturas, específicamente en el n.° 5
del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
El inciso 1° de esta última disposición legal, niega el derecho a crédito
tratándose de “los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o
falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas
que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto”.
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A su turno, el inciso 2° de la misma disposición previene la mantención
del crédito fiscal, cuando el pago de la factura se haya hecho dando
cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale
vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la
factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario del servicio; y b) Haber anotado por el librador al extender el
cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el
número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En
el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información,
incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Y el inciso 3° de la misma regla jurídica de que se viene tratando, frente a
la alternativa de que con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere
objetada por el Servicio de Impuestos Internos, previene que el comprador o
beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere
originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a)
La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de
Impuestos Internos; b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria
en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos
efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero; c) Que
la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los
medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio
de Impuestos Internos así lo solicite.
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La condición para que operen estas dos reglas de excepción, conforme al
inciso final de la norma en análisis, es que el comprador o beneficiario del
servicio no haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.
Como puede advertirse, el contribuyente no está obligado a pagar las
facturas emitidas por sus proveedores utilizando alguna de las formas que
establece el legislador tributario; antes bien, puede perfectamente pagar en
dinero efectivo, máxime cuando en la práctica comercial se observan
proveedores que no venden si no se les paga en efectivo, particularmente si
éstos son los únicos que comercializan ciertos y determinados productos. Se
trata, por tanto, de una conveniente alternativa que se le entrega al
contribuyente para ponerse a resguardo de la entrega de facturas
materialmente irregulares, de suerte que solo en la medida de que se asile en
ellas le resultará obligatorio probar el cumplimiento de las antedichas
exigencias. En caso contrario, si opta por desvirtuar las impugnaciones del
Servicio de Impuestos Internos sosteniendo la veracidad de las facturas, tanto
material como ideológica, puede hacer uso de todos los medios probatorios que
el ordenamiento jurídico tributario pone a su alcance.
Por último, cabe traer a colación lo que establece el inciso 4° del artículo
23, n.° 5, del D.L. 825/1974, a cuyo tenor, “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales
por el vendedor”; norma en la cual, según ya se indicara, además de la
regularidad material e ideológica de las facturas, la sociedad reclamante funda
su pretensión de reconocimiento del crédito fiscal soportado en éstas.
DECIMONOVENO: Que un primer aspecto de este capítulo del reclamo
que corresponde dilucidar, es el relativo a la efectividad material de las
operaciones que consignan las facturas objeto de reproche.
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La mercadería cuya venta de FIMET S.P.A. a Metaltrading S.A. consignan
los documentos tributarios en cuestión, corresponden a más de 70 toneladas de
chatarra por un valor superior a los $198.000.000 netos, en el período
comprendido entre los meses de agosto de 2011 y julio de 2012.
Para afirmar la tesis de la efectividad material de las operaciones
referidas y, al mismo tiempo, justificar la ausencia de documentación tributaria
que amparase el traslado de dicha mercadería o el pago por servicios de
transporte, tales como guías de despacho, facturas por fletes o facturas por
compras de combustible, la reclamante, entre otros argumentos y aludiendo a la
declaración jurada que prestó su representante legal ante el Servicio de
Impuestos Internos, manifiesta que se omitió consignar “que sus familiares
tienen vehículos que le facilitaron para el transporte de las mercaderías, que se
los facilitaban en señal de apoyo ya que estaba iniciando la empresa
Metaltrading” (fojas 51, punto 15).
Sobre el punto, puede afirmarse que aun cuando el transporte de
mercaderías se realice a título gratuito, no se exime por ello el vendedor de
emitir las guías de despacho correspondientes, conforme lo establece el artículo
55, incisos 4° y 5°, de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con
el artículo 70 del D.S. n.° 55/1977, que contiene su reglamento. Sin perjuicio de
lo anterior, la prueba aportada por la actora no permite tampoco corroborar la
tesis de que ciertos familiares suyos –que en ningún momento individualiza–
colaboraron en el traslado de la chatarra.
En efecto, los documentos aparejados al proceso por la actora no resultan
pertinentes a tales fines, desde que corresponden a antecedentes contables de
esta última, como también a declaraciones mensuales y pago simultáneo de
impuestos a través de distintos formularios 29, y a copias autorizadas de
fragmentos que, según sostiene la reclamante, corresponden al libro de ventas y
servicios de la empresa FIMET S.P.A. (fojas 16 a 39).
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Respecto a la prueba testimonial rendida también por la reclamante, cabe
dejar establecido que las declaraciones de los testigos nada aportan en relación
con el punto de que se viene tratando.
En efecto, la testigo Solange Oyarzún Ruiz, contrainterrogada acerca de
quién era el propietario del camión en el cual se cargaban los metales para su
despacho, respondió: “Esos eran fletes, mayor contacto con dueños no
manejábamos” (fojas 185); luego, contrainterrogada acerca de quién era el
encargado de pagar el flete y si sabía cómo se realizaban los pagos y cuál era su
valor, manifiesta que: “Como dije anteriormente, la señora Sandra Vásquez era
la encargada de conseguir el flete y convenir el precio, yo no hacía nada de eso”.
Otro tanto cabe indicar respecto a las declaraciones del testigo Juan Pablo
García Fritz, quien interrogado en relación con el punto n.° 3 de la resolución
que recibió la causa a prueba, manifiesta: “Yo este tema no lo manejo, porque
no sé qué montos son los objetados por el Servicio de Impuestos Internos, más
allá no tengo idea” (fojas 187).
Por último, el testigo Rodrigo Iván Igor Hernández, repreguntado al tenor
del mismo punto n.° 3 de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, luego de referir que el material comercializado se carga en un camión,
una o dos veces al mes, y específicamente en cuanto a si tiene conocimiento de
hacia dónde se dirigen los camiones cargados, responde: “Desconozco esta
información, creo Santiago es donde llega todo, lo desconozco esta información
no la manejo”.
Resulta evidente que estos testigos desconocen los hechos del pleito, y de
manera particular aquellos que conciernen al traslado de las especies que, según
postula el reclamo, habría sido realizado por familiares del representante legal
de la sociedad Metaltrading S.A., Sr. Pablo Gálvez Valdés.
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Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente consignar que el indicado Sr.
Gálvez, en la declaración jurada que prestó ante la Autoridad tributaria, que rola
acompañada en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262) que se tiene a la vista,
interrogado acerca de quién y en que transportó los productos, manifestó, en lo
pertinente, que: “La gran mayoría sinceramente era producto del puro ingenio,
utilizábamos lo que se conoce como fletes de retorno, en la cual en los
servicentros contactábamos a los choferes, que se ganaban la plata del flete
pero no nos emitían factura por el Servicio.- Nosotros le entregábamos guías de
despacho por el traslado”. Vale decir, alternativamente al traslado en camiones
de propiedad de ciertos familiares, el representante legal de la reclamante alude
a otros tipos de fletes que, si bien no fueron debidamente facturados en tanto
servicios afectos a IVA, de todos modos habrían implicado la emisión de guías de
despacho por parte de Metatrading S.A. a fin de amparar el traslado,
documentos que no figuran aparejados al proceso.
Por consiguiente, la ausencia de los documentos tributarios de respaldo
del traslado de la chatarra, así como de los que pudieren acreditar el pago de
servicios de transportes para los mismos efectos, lejos de corroborar la hipótesis
de que el flete de la mercadería corrió por cuenta de ciertos familiares del
representante legal de la reclamante, confirman la tesis fiscal en orden a que las
facturas impugnadas resultan ser ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO: Que otro de los reproches que el reclamo formula, es el hecho
de que, en concepto suyo, el Servicio de Impuestos Internos no entregó en las
liquidaciones impugnadas ningún informe técnico por un experto en el negocio
de la chatarra, que avalase la hipótesis fiscal de que en el domicilio del
proveedor FIMET S.P.A. –Avenida Presidente Ibáñez, n.° 831-B, Puerto Montt–
resulta imposible la realización de una actividad de compra y venta de chatarra.
Estima la reclamante, en igual sentido, que se trata de una apreciación subjetiva
realizada por funcionarios que se desempeñan en oficinas y que no tienen la
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competencia, ni la formación profesional necesaria para calificar la posibilidad o
imposibilidad de una determinada actividad económica, ni tampoco se consultó
a la Unidad de Puerto Montt.
Sobre este punto, cabe señalar que cada una de las partidas que
comprenden las liquidaciones reclamadas, en lo que al Impuesto a las Ventas y
Servicios se refiere, consignan que el domicilio del proveedor FIMET S.P.A. no
resulta apto para el desarrollo del giro de compra y venta de chatarra.
Claramente, esta afirmación ha de ser entendida en el contexto del
procedimiento fiscalización llevado adelante, es decir, en función del volumen
de las operaciones cuestionadas es que se sostiene que el referido domicilio no
resulta apto. Lo anterior, por cuanto en la carpeta de auditoría acompañada por
el Servicio de Impuestos Internos (custodia n.° 262), inobjetada de contrario,
consta una copia del Ord n.° 10 de 22 de marzo de 2013, dirigido por el Jefe del
Departamento de Fiscalización de la X Dirección Regional Puerto Montt del
Servicio de Impuestos Internos, a su homólogo de la VIII Dirección Regional
Concepción; documento a través del cual se informa de una visita inspectiva
realizada al domicilio de la empresa FIMET S.P.A., detallándose las
construcciones allí existentes, que se singularizan como de dimensiones
acotadas, todo acompañado por un set de fotografías.
Evidentemente, la afirmación de las liquidaciones no resulta ser exacta en
cuanto niega la realización del giro del proveedor en ese domicilio, porque
precisamente el aludido Ord. n.° 110 de 22 de marzo de 2013 discurre sobre la
base de que allí sí se vende chatarra, al punto de afirmar que “Al momento de la
visita se constató que no mantenía mayor stock de chatarra en sus
instalaciones”, incluso se deja constancia de haberse efectuado un “corte
documentario de la Factura de Compra N.° 8410”.
No obstante la imprecisión denunciada, este sentenciador estima que no
revista una entidad tal que permita concluir algo distinto a la falsedad ideológica
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de las facturas en cuestión, quedando la controversia circunscrita precisamente
a este ámbito –como por lo demás lo demuestra el punto 3° de la resolución que
recibió la causa a prueba–; vale decir, lo discutido es la efectividad material de
las operaciones consignadas en las facturas objetadas, y no si la empresa FIMET
S.A. realiza su giro en el domicilio de calle Avenida Presidente Ibáñez, n.° 831-B,
Puerto Montt.
En otros términos, del solo hecho de que en el domicilio del proveedor
efectivamente se comercialice chatarra, no se sigue el que las facturas objetadas
correspondan a operaciones efectivas, máxime si, como ya quedó establecido,
no hay constancia del traslado de la chatarra desde el domicilio del vendedor al
del comprador.
VIGESIMOPRIMERO: Que, siempre en el contexto de la efectividad
material de las operaciones objetadas por el Servicio de Impuestos Internos,
otro de los puntos del debate estriba en la acreditación del pago de las facturas,
particularmente en función de la información que arroja la contabilidad del
contribuyente que, al tratarse de un libro de caja americana y haber sido
autorizado con posterioridad al requerimiento de auditoría (26 de septiembre
de 2012), se ha estimado por el ente fiscal como no fidedigna.
La reclamante, en la antípoda, sostiene que la contabilidad sí es fidedigna,
sin que resulte relevante el hecho de que se lleve centralizada y no en forma
analítica como lo exige el ente fiscal.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, como cuestión previa, conviene recordar que
conforme lo establece el artículo 17, inciso 1°, del Código de la especialidad, “Toda
persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario”.
A partir de lo que previene el artículo 68 de la Ley de Impuesto a la Renta, la
regla general es que el contribuyente deba llevar contabilidad completa, esto es,
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aquella que comprende todos los libros señalados en el artículo 25 del Código de
Comercio: el libro diario, el libro mayor o de cuentas corrientes y el libro de
balances. Y según lo ha entendido la doctrina, “Todos estos libros pueden llevarse
en forma separada o en uno solo, llamado de Caja Americana o en forma
computacional” (Pérez Rodrigo, Abundio, Manual de Código Tributario, Edit.
LegalPublishing, 9a edic., Santiago, 2013, p. 114).
La contabilidad, como se sabe, está sujeta al cumplimiento de una serie de
requisitos formales, entre ellos, el que los libros que la constituyen se encuentren
timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo establece el artículo
17, inciso 4°, del D.L. n.° 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas.
De otro lado, por contabilidad fidedigna, siguiendo en esto la interpretación
del Director del Servicio de Impuestos Internos y que este Tribunal comparte, se ha
entendido “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y
registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos
y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del
contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar,
excepto aquellas partidas que la ley autorice omitir su anotación” (Circular n.°
8/2000, disponible para su búsqueda en www.sii.cl); definición que sin duda
arranca de lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 20 del Código Tributario y en
el artículo 25 del Código de Comercio.
Factor relevante para la calificación de fidedigna de una contabilidad, es que
las operaciones registradas en ella figuren debidamente respaldadas por la
correspondiente documentación, en los casos que la ley obligue a emitirla o en
que, por la naturaleza de las operaciones, sea corriente o normal su emisión, sea
por el vendedor o prestador de servicios o por el comprador o beneficiario del
servicio.
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Lo anterior es de toda lógica, si se considera que la contabilidad es un
sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura
los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos
objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos
económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirva de
soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad considerando lo prevenido en
el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán
ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en
el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”.
De lo que se lleva dicho, entonces, y tal como lo ha reconocido el propio
Servicio de Impuestos Internos, “la calidad de fidedigna de una contabilidad no
dice relación con que la contabilidad sea completa o simplificada, sino que con la
idea que la una o la otra cumplan con los requisitos que la ley señala para cada
caso. De ahí, por ejemplo, que la contabilidad completa o simplificada no sería
fidedigna si en ella se ha omitido registrar ventas o compras de mercaderías”
(Circular n.° 8/2000).
A partir de lo señalado, puede concluirse igualmente que no pierde el
carácter de fidedigna una contabilidad construida sobre la base de un sistema
centralizado, pues lo relevante es que el registro de las operaciones en tal caso se
ajuste a la realidad; y respecto al timbraje posterior a la fecha de inicio de la
auditoría tributaria por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que implicará
que sea eventualmente posterior a la fecha en que se verificaron las respectivas
operaciones, cabe aplicar similar criterio, es decir, “no (se) negará por esta sola
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circunstancia la fidedignidad de tal contabilidad, especialmente si ésta guarda la
debida correspondencia y armonía con la documentación sustentatoria del
contribuyente y otros antecedentes en poder del Servicio” (Circular n.° 8/2000).
VIGESIMOTERCERO: Que este Tribunal no considerará, para desestimar el
valor probatorio de la contabilidad hecha valer por la reclamante, el hecho de que
el libro de caja americana se encuentre timbrado con posterioridad a la fecha de la
notificación para auditoría de que la sociedad contribuyente fue objeto. Esta sola
circunstancia no es bastante para desconocer su fuerza probatoria, siendo lo
gravitante, tal como ya se anotara en el motivo anterior, el que las operaciones
figuren registradas de manera fiel, cronológicamente y por su verdadero monto,
guardando debida correspondencia con la documentación soportante, cuestión
esta última que comporta haber desplegado el contribuyente la carga de
acompañarla al pleito, atento lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario.
Ahora bien, en este contexto, analizado el material probatorio producido en
juicio por la actora, es posible advertir que solo se cuenta con dos libros de
compras y ventas, además del ya mencionado libro de caja americana, ninguno de
los cuales se acompaña de la respectiva documentación soportante.
Merced a lo señalado, este Tribunal no puede establecer a partir del solo
mérito de los registros contenidos en esos libros, la efectividad del pago de las
facturas objetadas por el ente fiscal, circunstancia que sumada a la falta de
antecedentes demostrativos del traslado de las mercaderías supuestamente
vendidas por FIMET S.P.A. a la sociedad reclamante, como ya quedó establecido en
otro lugar de esta sentencia, permiten reforzar la tesis de la falsedad ideológica de
las mencionadas facturas. No debe olvidarse que fue el propio Sr. Gálvez Valdés
quien indicó a la Autoridad tributaria, previamente interrogado acerca de cómo se
pagaron las facturas de proveedores emitidas por FIMET S.P.A., que “Todo se
pagaba al contado o con transferencia electrónica …”; de manera que un asiento
contable que acusa un egreso desde la cuenta caja, si fue materializado mediante
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una transferencia electrónica de fondos, debe necesariamente hallarse respaldado
en el respectivo comprobante que se emite o genera por parte del banco una vez
realizada la operación. Empero, no existen comprobantes acompañados al proceso
que permitan corroborar, a lo menos, el pago de ciertas facturas mediante
transferencia electrónica.
A mayor abundamiento, ninguno de los testigos que depusieron por la parte
reclamante se refiere a la forma en que el precio de las facturas se pagó, no
obstante tratarse de operaciones por montos superiores a los $198.000.000 netos.
No hay, en suma, ningún elemento de convicción con el cual puedan confrontarse
los asientos contables de los libros acompañados al proceso, razón que autoriza a
restar todo valor probatorio a éstos últimos y, por ende, a rechazar también en
este extremo el reclamo de autos.
VIGESIMOCUARTO: Que en cuanto al último de los capítulos del reclamo en
estudio se refiere, este se hace consistir en que la empresa emisora de las facturas
cuestionadas, FIMET S.P.A., enteró efectivamente en arcas fiscales los impuestos
recargados en aquellos documentos tributarios, según lo demuestran los
formularios 29 acompañados al proceso, conjuntamente con fotocopia de ciertas
piezas de los libros de ventas y servicios de julio de 2011 a julio de 2012 que, según
afirma la actora, pertenecen a la empresa FIMET S.P.A.; razón por la cual
correspondería aplicar el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, manteniendo así su derecho a crédito fiscal.
El Servicio reclamado, por su parte, sostiene que la sociedad contribuyente
no puede ampararse en la norma recién citada, dado que ella supone que las
operaciones contenidas en las facturas respectivas realmente existieron, teniendo
en consideración que lo que se persigue es amparar a contribuyentes que en el
marco habitual de sus negocios están expuestos a recibir facturas irregulares, pero
solo desde un punto de vista material, cuyo no es el caso de la reclamante.
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VIGESIMOQUINTO: Que el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, previene: “No obstante lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita
que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor”.
Lo primero a determinar, entonces, es el alcance de la expresión
efectivamente que utiliza la norma.
Una manera de interpretarla, siguiendo la tesis del Servicio de Impuestos
Internos, es entender que lo que se exige allí es el pago en dinero efectivo al Fisco
de los impuestos recargados en las facturas impugnadas, sin considerar la
estructura del Impuesto a las Ventas y Servicios, en cuya virtud el tributo a pagar
se determina por la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal, o, lo que es
igual, privándole de compensar sus créditos fiscales con tributos recargados en
facturas irregulares.
Otra interpretación posible de la norma, debe partir por recordar que
conforme lo previene el artículo 20 del Código Civil, “Las palabras de la ley se
entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas
palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas
materias, se les dará en éstas su significado legal”. Pues bien, el adverbio de
modo efectivamente no posee definición legal, ni corresponde tampoco a una
palabra técnica (art. 21 del Código Civil), motivo por el cual resulta necesario
acudir al Diccionario de la lengua española.
Conforme a éste último, efectivamente significa “Real y verdaderamente”,
de manera que lo que el legislador está exigiendo es que el vendedor haya
recargado materialmente el impuesto en la factura, y que la misma haya sido
debidamente declarada entre sus débitos fiscales del mes respectivo, enterando
el impuesto según las reglas generales que establece el legislador para el IVA;
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vale decir, lo que al legislador le interesa es que el mecanismo de este tributo no
se altere a pesar de existir en su cadena de determinación impuestos recargados
en facturas irregulares.
En concepto de este sentenciador, no parece que la primera sea la
interpretación correcta de la norma jurídica en cuestión, puesto que en ninguna
parte se establece una excepción al régimen de determinación del impuesto a
pagar en el IVA. Sostener lo contrario implica entender que, aun cuando el
vendedor declare los impuestos recargados en las facturas que han sido
calificadas de falsas, si el impuesto a pagar por éste en un mes determinado es
igual a cero o de un monto inferior a los señalados tributos recargados, merced
a la compensación con sus créditos del mismo mes, el comprador o beneficiario
del servicio no tendrá ninguna posibilidad de conservar o mantener su derecho a
crédito fiscal, quedando por entero a las vicisitudes de un tercero. No se trata de
considerar lo odioso de esta disposición a fin de restringir su inteligencia, sino de
determinar su extensión por su genuino sentido y conforme a las reglas de los
artículos 19, 20 y 21 del Código Civil.
A mayor abundamiento, el propio Servicio de Impuestos Internos así lo ha
entendido, cuando en su Circular n.° 93/2001, en directa alusión al artículo 23,
n.° 5, inciso 4°, de Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, expresa: “Para
efectuar la comprobación del requisito que se comenta, deberá auditarse la
declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de emisión
de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida
en dicha declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer
correctamente el impuesto a pagar o el remanente de crédito resultante,
prestando especial atención a la corrección y procedencia de los créditos y
débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente haya sido
enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a
pagar” (disponible para su búsqueda en www.sii.cl).
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VIGESIMOSEXTO: Que, despejado lo anterior, corresponde analizar ahora
si un contribuyente puede asilarse en el inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios, a pesar de haberse acreditado la falsedad
ideológica de las facturas que sustentan el crédito fiscal pretendido hacer valer.
Al efecto, resulta útil traer a colación lo manifestado en el primer informe
de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se
transformaría en la Ley n.° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la
evasión tributaria.
Originalmente, la disposición venía propuesta por el ejecutivo en los
siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y
enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", norma que
finalmente sufrió una pequeña variación, para quedar redactada en su actual
texto.
Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió en
su redacción final, el informe referido expresó: “Se dijo en la Comisión que este
último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura
adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que
para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta
indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma
permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que
constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la
lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo
concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le
devuelvan el IVA” (disponible para su búsqueda en www.leychile.cl).
Como es posible advertir, en la génesis de la norma en cuestión siempre
estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para
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los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor que resultaba
irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que
la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al
Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél derecho.
Se comprenderá, entonces, que la disposición no fue establecida como
una presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura
calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a partir
de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como tributo en
ese documento. No puede perderse de vista que, conceptualmente, el IVA tiene
como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de
un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que
realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y
comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el
denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor
se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un
mismo período, lo que supone hechos económicos reales. Este sistema cumple
una función de autocontrol de la evasión, pues genera una oposición de
intereses entre compradores y vendedores, viéndose los primeros en la
necesidad de exigir la documentación que acredite sus adquisiciones a los
segundos, dado que el tributo recargado en las facturas respectivas lo rebajarán
del impuesto que les corresponda pagar por las ventas que, a su turno, realicen.
Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el
n.° 1 del artículo 23 del D.L. n.° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus
adquisiciones o la utilización de servicios. Como apunta la doctrina, “La sola
existencia de una factura que cumpla los requisitos de fondo y forma
establecidos en las normas legales y reglamentarias, no basta. El régimen de
deducciones lleva implícito, por su naturaleza y función, la exigencia de que las
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operaciones de que ellas dan cuenta correspondan efectivamente a una entrega
de bienes o a la prestación de un servicio” (Emilfork Soto, Elizabeth, Impuesto al
valor agregado. El crédito fiscal y otros estudios, Edit. Congreso, Santiago, 1999,
p. 280).
Por último, esta interpretación resulta coherente con la exigencia de que
el impuesto haya sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por
el vendedor, pues únicamente puede hablarse de impuesto recargado si la
operación realmente existió.
VIGESIMOSÉPTIMO: Que, entonces, establecido como está el que la
norma del inciso 4° del artículo 23, n.° 5, de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, supone para su aplicación la efectividad material de las operaciones,
esto es, que realmente fueron realizadas, y tratándose en la especie de facturas
ideológicamente falsas las que ha pretendido hacer valer la sociedad
Metaltrading S.A., cabe igualmente rechazar este otro extremo de la
reclamación interpuesta.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe dejar sentado, desde luego y solo a
mayor abundamiento, que la documentación acompañada al proceso no resulta
suficiente para demostrar que los impuestos recargados en las facturas tenidas
por ideológicamente falsas, hubieren sido enterados efectivamente por el
proveedor FIMET S.P.A.
En tal sentido, los formularios 29 acompañados por la reclamante desde
fojas 16 a 39, dada su estructura, no contienen información que permita
identificar que los débitos por facturas emitidas corresponden a los créditos que,
a su turno, impugnara el ente fiscal. No altera lo concluido el mérito de las
copias autorizadas que, según expresa la reclamante, corresponden a los libros
de compras y ventas de FIMET S.P.A., período julio de 2011 a julio de 2012, toda
vez que, en tanto registros contables, este Tribunal no está en condiciones de
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corroborar que efectivamente correspondan a los libros de compras y ventas del
proveedor en cuestión, sin que siquiera pueda verificarse algo tan elemental
como el hecho de hallarse timbrados éstos por el Servicio de Impuestos
Internos.
De otro lado, el notario público actuante no certifica que se trate de copia
de los referidos libros de la empresa FIMET S.A., ni los períodos a que
corresponden, ni si los mismos figuran timbrados por el Servicio de Impuestos
Internos, los números de folio que comprende, entre otros aspectos de suyo
relevantes, e independientemente de que en tales hojas aparezca la expresión
“ventas y servicios”. Una ponderación distinta de estos elementos probatorios,
equivaldría a darle el valor de contabilidad fidedigna a meras copias de lo que
aparentemente son asientos contables, conclusión que ciertamente no resulta
admisible.
VIGESIMOCTAVO: Que en lo que hace a la tasación de la base imponible
en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con arreglo a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, cabe señalar que el reclamo no
expresa ningún fundamento, fuera del ya resuelto en torno a la falsedad
ideológica de las facturas, por el cual dicha determinación no se ajuste a
derecho.
Según se indica en las liquidaciones reclamadas, como también en el
libelo de contestación, la razón por la cual el ente fiscal acudió a la norma
referida del D.L. n.° 824/1974, se encuentra en el elevado porcentaje de los
costos y/o gastos que fueron rechazados por no estar respaldadas las
operaciones contenidas en las facturas con documentación fidedigna. La base
imponible tasada, conforme se consigna en la hoja de trabajo n.° 2 de las
liquidaciones (fojas 7), en concordancia con el Ord. n.° 70 de 12 de junio de 2013
que se halla contenido en la carpeta de auditoría (custodia n.° 262), es de un
27,4% sobre $355.805.866, arrojando un total de $98.700.547.
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Teniendo presente que, como se apuntara, la parte reclamante no ha
impugnado la referida determinación por adolecer eventualmente de errores de
cálculo o de otro tipo de defectos, sosteniendo su defensa únicamente en la
veracidad o efectividad de las operaciones contenidas en la facturas cuyo crédito
fiscal fue rechazado, cuestión esta última ya resuelta, solo cabe confirmar la
base imponible a que arribo el ente fiscalizador.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 16, 17, 18, 21, 59, 63, 88 n.° 1, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículo 25 del Código de
Comercio, artículos 3, 23, 52, 53, 54 y 55 del Decreto Ley n.° 825/74, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 68, 69 y 70 del Decreto Supremo n.°
55/1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos
35 y 68 del Decreto Ley n.° 824/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta; y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, con costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 48 y siguientes, por don GERARDO LISANDRO NEIRA CARRASCO,
abogado, RUT n.° 10.618.041-5, en representación de METALTRADING S.A., RUT
n.° 76.135.263-6, en contra de las liquidaciones nros. 15149, 15148, 15150,
15151, 15152, 15153, 15154, 15155, 15156, 15157, 15158, 15159 y 15274,
emitidas con fecha 2 de septiembre de 2013 por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, Unidad Los Ángeles.
II. Que, en consecuencia, se confirman los referidos actos administrativos
tributarios.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
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perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00003-2014.
Dictada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Jaime Andres Gonzalez Orrico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.