Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00025-2014 · 8 de julio de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00025-2014
- RUC
- 14-9-0000490-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, comparece el letrado
GABRIEL MACHEO HORMAZÁBAL, RUT n.° 13.627.890-8, en representación
de don MAURICIO ANDRÉS LEITON MARILAO, RUT n.º 14.571.491-5, ambos
domiciliados para estos efectos en Pasaje Los Hualles, n.° 022, Población Los
Canelos, de la comuna de Cañete; quien deduce reclamo tributario en contra de
la infracción cometida por su mandante, con fecha 7 de marzo de 2014,
sancionada en el numerando 10 del artículo 97 del Código Tributario, y de que
da cuenta la notificación F3194, n.° 1211082, de la misma fecha.
Fundado su pretensión, expresa lo siguiente:
Explica que el día 7 de marzo de 2014, aproximadamente a las 10:45
hrs., su representado se dirigía rumbo a Santiago, con su camión Patente VW-
9777, transportando productos del mar, en el Paso de Angostura fue controlado
por don Pedro Valenzuela, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien
le solicitó la documentación tributaria correspondiente, en especial la guía de
despacho. Relata que su representado comenzó a buscar en sus documentos
lo solicitado, pero con la mala fortuna de que no la encontró con la prisa que el
funcionario requería, lo que ofusca al sr. Valenzuela y le dice que deben bajar
toda la carga para revisar, ya que va a ser infraccionado por no contar con la
documentación de traslado correspondiente.
Al bajar los productos –prosigue– el funcionario se cercioró de su
contenido y comenzó a consignar la infracción; entre tanto, su representado
continuó buscando los documentos, cuando ya está con la infracción cursada,
encuentra los documentos que le habían solicitado, pero ya era tarde, pues el
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mismo funcionario le dice que la infracción está cursada y que no hay vuelta
atrás.
A continuación, esgrime que su representado entiende que el funcionario
del Servicio de impuestos Internos es un ministro de fe para todos efectos
legales, que en tal caso no habrá lugar a desvirtuar lo consignado en la nota de
infracción, no obstante, es útil hacer presente –precisa– que su representado
actuó de buena fe; él no encontró el documento cuando se solicitó, a pesar de
llevarlo consigo, entonces no es por no emitir los documentos tributarios
correspondientes sino por no exhibir estos ante un control, lo que a juicio de su
parte aminora la falta ya que no existe un actuar doloso de su representado de
defraudar o realizar actos ilícitos, por el contrario, el Sr. Leiton solo está
realizando ventas de productos del mar desde diciembre del 2013, y hay un
cierto desconocimiento de la forma y modo de operar en este rubro.
Respecto a infracciones pretéritas de su representado, indica que no las
tiene, siempre ha actuado respetando y cumpliendo la normativa; el no exhibir
la documentación fue un caso fortuito, sin ánimo de burlar o desconocer la
emisión de documentos tributarios, además, no cuenta con los recursos
necesarios para pagar la multa, ya que como mencionó anteriormente solo está
en esta actividad comercial desde diciembre del 2013.
Termina solicitando dejar sin efecto la infracción o, en su defecto, rebajar
la multa al mínimo que la ley señale.
A fojas 11, por resolución de 28 de marzo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 15 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN RIVERA
ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 15 vta., en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes de hecho.
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Relata que con fecha 7 de marzo de 2014, en Control Carretero
Angostura de Paine, fue controlado el camión placa patente VW-9777, siendo el
conductor don Mauricio Andrés Leiton Marilao, quien trasladaba pescados y
mariscos, exhibiendo factura N° 000056, de fecha 07 de marzo de 2014, en la
que se detalla 2.000 kilos de reineta con destino al Terminal Pesquero de
Santiago, comuna de Lo Espejo.
Agrega que al tratarse de un camión con carrocería cerrada, se procedió
a solicitarle que abriera la puerta trasera, para realizar un aforo físico de la
mercadería indicada en la factura n.° 56 ya señalada; a simple vista se detectó
que trasladaba cajas de corvina, las que no constaban en la factura referida,
ante lo cual se le solicita documentación respaldatoria, señalando el
contribuyente que las adquirió a un pescador artesanal, el cual tampoco
contaba con factura de venta.
Precisa que, en virtud de la inspección ocular, se procedió a pesar con
romana portátil existente en el control carretero la mercadería que se verificó sin
documento de respaldo.
Como resultado del pesaje de las mercaderías –prosigue– se constata el
traslado de 600 kilos de corvina, 80 kilos de reineta sin piel y 90 kilos de
machas desconchadas, que no constaban en la factura n.° 56 exhibida por el
contribuyente. Indica que se le solicitó este último la emisión de guías de
despacho para el traslado y posterior venta en el Terminal Pesquero de
Santiago, señalando en reiteradas oportunidades que no contaba con ellas en
ese momento, exhibiendo solo el talonario de facturas de venta en blanco.
Explica, finalmente, que una vez contabilizada y pesada la carga,
conjuntamente con el contribuyente, se procedió a cursar Notificación de
Infracción n.° 1211082, por infracción sancionada en el artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario.
II. El reclamo.
Reproduce la contestación, en este acápite, los principales fundamentos
esgrimidos por el contribuyente en su libelo de reclamo.
III. La infracción.
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Repasa la contestación las facultades de fiscalización que ostenta el
Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones que pesan sobre el
contribuyente, además de la de pagar impuestos, particularmente aquellas
vinculadas a la de emitir documentación tributaria, para luego detenerse en un
breve análisis de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario.
IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
A) Expresa que la notificación de infracción se encuentra correctamente
emitida, ya que el contribuyente no había emitido documento alguno por el
traslado de la mercadería determinada en la notificación de infracción y que no
se encontraba amparada por la factura n.° 56 exhibida a los funcionarios al ser
fiscalizado en el control carretero de Angostura de Paine, con lo cual
corresponde aplicar la sanción establecida en el artículo 97 n.° 10 del Código
Tributario.
B) Agrega que el reclamante señala que los documentos que amparaban
el traslado fueron encontrados una vez cursada la infracción y después de ser
buscados por un buen rato por el contribuyente y que acompaña en un otrosí de
su presentación; sin embargo, dicha aseveración se contrapone con el hecho
de que en la notificación de infracción claramente se señala que no portaba
guías de despacho para emitir y dicha notificación de infracción aparece firmada
por el contribuyente.
Además, el contribuyente permaneció en el lugar un largo rato, ya que se
cambió ropa para bajar la mercadería que portaba y realizar el pesaje de ella,
tomándose un tiempo más que prudente, posteriormente se efectúa el pesaje
de la mercadería y se procede a cursar la infracción.
C) Indica, a continuación, que el reclamante no señala por qué motivo no
encontraba la documentación ni en qué parte del camión la portaba, así como
tampoco señala a quién le compró la mercadería que trasladaba; no aclara el
motivo por el cual dicha mercadería no se incluyó en la factura n.° 56 que
amparaba el traslado de la otra mercadería que portaba en el camión.
D) Manifiesta, enseguida, que la notificación de infracción de autos se
cursó en terreno, previa revisión visual del camión que permitió apreciar que
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llevaba mercadería que no estaba incluida en la factura n.° 56 exhibida al ser
fiscalizado, ante lo cual se le solicitó bajar la mercadería y efectuar el pesaje de
ella; por ende, hay que estarse a que al momento de ser fiscalizado no portaba
los documentos y ello fue reconocido expresamente por el contribuyente a los
funcionarios que procedieron a efectuar el control carretero, es más reconoció
que compró la mercadería a un pescador artesanal que no poseía facturas de
venta.
E) Manifiesta que se debe tener presente que los funcionarios tienen la
calidad de ministro de fe y establecieron personal y fehacientemente la
comisión de la infracción; hecho que constataron con la revisión efectiva de la
mercadería transportada, por cuanto solicitaron la apertura del camión y al
verificar que existía mercadería no respaldada con la factura n.° 56, solicitaron
al contribuyente la documentación tributaria que amparaba su traslado,
señalando éste que no la tenía, ya que la había comprado a un pescador
artesanal que no poseía factura de ventas; agregando el contribuyente que
tampoco contaba con guías de despacho propias, exhibiendo solo el talonario
de facturas en blanco.
Ante ello –continúa–, procedieron a revisar y pesar la mercadería que
transportaba el contribuyente y que no se indicaba en dicha factura,
determinando, en presencia del contribuyente y con su ayuda, la cantidad y tipo
de mercaderías transportadas y que no se encontraban amparadas en la
factura n.° 56 mencionada.
F) Por ende –concluye–, la notificación de infracción se sustentó en el
examen directo de la mercadería y en los dichos del contribuyente de que no
poseía guías de despacho ni factura que amparara el traslado, así como en el
hecho de no tener guías de despacho para emitir a requerimiento de los
fiscalizadores.
V. Circunstancias agravantes.
Estima el ente fiscal, que constituyen circunstancias agravantes, en el
presente caso, los siguientes números indicados en el artículo 107 del Código
Tributario:
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1. N° 6; el contribuyente no ha prestado cooperación alguna para
esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo niega la existencia de la
infracción y pretende tergiversar los hechos ocurridos; y
2. N° 7; por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que
actuó dolosamente, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo.
VI. Sanción propuesta.
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, la defensa
fiscal solicita se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, el quinientos por
ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del vehículo en que
se cometió la infracción reclamada en autos.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el
reclamo interpuesto en todas sus partes, aplicando la sanción solicitada a la
denunciada, todo ello con la debida condenación en costas de la parte
reclamante.
A fojas 19, por resolución de 15 de abril de 2014, se tuvo por evacuado
el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 21, por resolución de 17 de abril de 2014 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: Efectividad de que concurren los
presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como
infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 51, por resolución de 8 de julio de 2014, se trajeron los autos para
resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes,
comparece el letrado GABRIEL MACHEO HORMAZÁBAL, RUT n.° 13.627.890-
8, en representación de don MAURICIO ANDRÉS LEITON MARILAO, RUT n.º
14.571.491-5; quien deduce reclamo tributario en contra de la infracción
cometida por su mandante, con fecha 7 de marzo de 2014, sancionada en el
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numerando 10 del artículo 97 del Código Tributario, y de que da cuenta la
notificación de infracción F3294, n.° 1211082, que rola a fojas 1 de autos; todo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 11, por resolución de 28 de marzo de 2014, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 15 y siguientes, comparece el letrado GASTÓN
RIVERA ESPINOZA, cuya personería consta a fojas 15 vta., en representación
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua
el traslado conferido a fojas 11, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación: 1) a fojas 1, notificación de infracción, F3194, n.° 1211082, de
fecha 7 de marzo de 2014; 2) a fojas 2, copia de guía de despacho n.° 000053,
de fecha 6 de marzo de 2014, emitida por el contribuyente Mauricio Andrés
Leiton Marilao; 3) a fojas 3, copia de guía de despacho n.° 000056, de 7 de
marzo de 2014, emitida por el mismo contribuyente señalado; 4) a fojas 4,
certificado de deuda del contribuyente reclamante, emitido por la Tesorería
General de la República, de fecha 14 de marzo de 2014; 5) a fojas 5, cartola “Mi
Información Tributaria”, “Mis datos”, donde consta la iniciación de actividades
del reclamante, de fecha 14 de marzo de 2014; y 6) a fojas 6, cartola “Mi
Información Tributaria”, “Mi situación tributaria”, sin observaciones, del
contribuyente reclamante.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Rindió la que consta de fojas 40 a 41 vta., consistente en las
declaraciones del testigo Pedro Augusto Valenzuela Sepúlveda, funcionario del
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Servicio de Impuestos Internos, XVI D.R.M., Santiago Sur, RUT n.° 8.211.895-
0.
II. ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
Por resoluciones de 24 de abril de 2014 y 2 de mayo de 2014, bajo
apercibimiento legal se citó a prestar confesión judicial al reclamante, diligencia
que no se llevó a efecto atendida su rebeldía, razón por la cual se hizo efectivo
el apercibimiento decretado, según consta en la resolución de 30 de mayo de
2014, escrita a fojas 49.
QUINTO: Que de acuerdo al contenido de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
a) Que con fecha 7 de marzo de 2014, en Control Carretero Angostura
de Paine, fue controlado el camión placa patente VW-9777, siendo su conductor
don Mauricio Andrés Leiton Marilao, quien trasladaba pescados y mariscos.
b) Que, en esa ocasión, un funcionario del Servicio de Impuestos
Internos le exigió al contribuyente la exhibición de la documentación tributaria
que amparaba el traslado de la mercadería.
c) Que, en el transcurso de acto de fiscalización, el reclamante no exhibió
la documentación tributaria solicitada, para amparar el traslado de la totalidad
de los productos transportados.
d) Que, en este contexto, el funcionario fiscalizador procedió a cursar la
infracción F3294, n.° 1211082, de 7 de marzo de 2014, que rola agregado a
fojas 1, para cuyo efecto se procedió a descender la mercadería del camión
para posteriormente efectuar su pesaje.
e) Que el monto de la operación ascendió a $747.500.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
señalada notificación de infracción F3294, n.° 1211082, de 7 de marzo de 2014,
rolante a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, es
posible afirmar que se ha trabado la discusión en torno a si los hechos relatados
en aquella denuncia configuran la infracción descrita y sancionada en el artículo
97 n.° 10 del Código Tributario, así como la eventual concurrencia de
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circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad; controversia
circunscrita a los siguientes aspectos:
a) Los productos del mar y cantidad de los mismos cuyo traslado no
estaba amparado en la correspondiente guía de despacho o factura.
b) La efectividad de haber portado el reclamante la documentación
tributaria requerida, y de no haberla podido exhibir sino hasta concluido el acto
de fiscalización.
c) Si la circunstancia descrita en la letra anterior, puede constituir una
atenuante de la responsabilidad infraccional del denunciado.
d) El grado de cooperación prestada por el contribuyente, o su ausencia,
para estimar, en este último caso, configurada la causal agravante de
responsabilidad que consulta el artículo 107, n.° 6, del Código Tributario.
e) La efectividad de haber obrado el contribuyente con dolo o, a lo
menos, con negligencia en los hechos denunciados, a efectos de estimar
configurada la agravante de responsabilidad que consulta el n.°7 del artículo
107 del Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior,
por resolución de 17 de abril de 2014, escrita a fojas 21, se recibió la causa a
prueba.
OCTAVO: Que antes de entrar al análisis de los enunciados fácticos que
propone el reclamo, conviene precisar el primer punto que comprende la
controversia de autos, esto es, el tipo de productos del mar y la cantidad de los
mismos cuyo traslado no estaba amparado en la correspondiente guía de
despacho o factura. Lo anterior, por cuanto, si bien las partes están contestes
en que la mercadería fue bajada del camión y debidamente pesada, antes del
curse de la infracción, nada dice el reclamo acerca del tipo y cantidad de la
misma.
No obstante lo anterior, la notificación de infracción consigna que fue
constatado el traslado de 600 kilos de corvina, 80 kilos de reineta sin piel y 90
kilos de machas desconchadas, sin consignarse en ningún documento tributario
de respaldo; reconociéndose por el Servicio de Impuestos Internos, de otro
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lado, que el resto de la mercadería -2000 kilos de reineta- constaban en la
factura n.° 56 exhibida por el contribuyente, documento este último que fue
acompañado junto al libelo de reclamo y que rola a fojas 3.
Además, estos hechos se corroboran con la confesión judicial prestada
por el reclamante, al tenor del pliego de posiciones de fojas 48 y 48 vta.,
preguntas 6 y 7. Cabe recordar que, atendida la rebeldía de este último, por
resolución de fecha 30 de mayo de 2014, escrita a fojas 49, se le tuvo por
confeso en todos los hechos categóricamente afirmados en el pliego referido.
De acuerdo a la interrogación séptima, se tuvo por confeso al reclamante
en cuanto que es efectivo el hecho de que transportaba 600 kilos de corvina, 80
kilos de reineta sin piel y 90 kilos de machas desconchadas, sin documentación
tributaria de respaldo. Y en relación con la posición sexta, se le tuvo por
confeso en cuanto a ser efectivo el hecho de que portaba y exhibió a los
funcionarios la factura n.° 56, emitida con fecha 7 de marzo de 2014, que
detalla 2.000 kilos de reineta.
NOVENO: Que, en el reclamo que se analiza, el contribuyente reconoce
efectivamente no haber exhibido la documentación tributaria requerida por el
funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, circunstancia que
atribuye a la prisa de este último, pues –según también afirma– en realidad él
portaba la correspondiente guía de despacho, logrando exhibirla solo una vez
cursada la infracción.
Siempre en concepto del reclamante, el ilícito no es por no emitir los
documentos tributarios correspondientes, sino por no exhibir estos ante un
control, lo que aminora la falta.
En apoyo de sus hipótesis, el reclamante acompañó copia de la guía de
despacho n.° 000053, de 6 de marzo de 2014 y que es la que, según expresa,
portaba el día de la fiscalización, pero que no alcanzó a mostrar al funcionario
antes del curse de la infracción.
DÉCIMO: Que la hipótesis que propone el reclamo, en cuanto a
encontrarse probado el hecho de que el contribuyente portaba y, por tanto,
había emitido una guía de despacho –la n.° 000053, de 6 de marzo de 2014–,
pero que no la alcanzó a exhibir antes de finalizar el acto de fiscalización, no
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cuenta con un nivel de corroboración suficiente, a la luz de los elementos de
juicio existentes en el proceso.
Sobre el punto, cabe señalar que el único antecedente que existe en tal
sentido es la copia de la aludida guía de despacho, empero, de ella no puede
desprenderse que el contribuyente la portaba el día de la inspección.
De otro lado, la hipótesis contraria sostenida por el Servicio de Impuestos
Internos, esto es, que efectivamente dicha guía de despacho no la portaba el
día de la fiscalización, posee un nivel de corroboración mayor de acuerdo al
mérito de los antecedentes que obran en autos.
En efecto, según consigna la notificación de infracción de fojas 1, el
funcionario fiscalizador corroboró por sus propios sentidos que el contribuyente
no portaba la documentación que respaldara el traslado de la mercadería allí
detallada. Cabe recordar, en tal sentido, que el legislador no ha definido el
concepto de ministro de fe, pero esta calidad especial de la que se encuentran
revestidos ciertos funcionarios, aparece mencionada en distintos cuerpos
legales, como ocurre con el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales en
el que se califica a los receptores judiciales como “ministro de fe pública”, al
igual que a los notarios, en el artículo 399 del mismo texto legal. Tampoco ha
señalado el autor de la ley, al menos de modo sistemático, los efectos del
atestado de uno de aquellos funcionarios, sino que los ha ido precisando según
sea el contexto en el que les corresponda intervenir; así, por ejemplo, los
artículos 1699 y 1700, inciso 1°, del Código Civil, establecen que las
declaraciones del ministro de fe –notario– hacen plena fe en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las
declaraciones que en él hayan hecho los interesados; y el artículo 427 inciso 1°
del Código de Procedimiento Civil indica que “se reputarán verdaderos los
hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de
tribunal competente, salvo prueba en contrario”.
A partir de las normas referidas, puede afirmarse que las declaraciones
de un ministro de fe se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos
propios (v. gr., haber practicado una notificación el funcionario fiscalizador),
cuando son atingentes a hechos que percibe por sí mismo y, por último, cuando
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son relativas a hechos que, si bien no son propios ni tampoco ha podido percibir
por sus propios sentidos, los ha sin embargo comprobado a través de los
medios que la propia ley le suministra, como en el caso del artículo 97 n.° 10
del Código Tributario. Todo lo anterior, salvo prueba en contrario.
La calidad de ministro de fe del funcionario Pedro Valenzuela Sepúlveda
no se encuentra controvertida en autos, fluye además del timbre y firma puestos
en la notificación de infracción de fojas 1, de manera que los hechos
consignados en esta última han de reputarse verdaderos.
Adicionalmente, cabe tener presente que el señalado funcionario prestó
declaración en calidad de testigo, según consta en el acta de fojas 40 a 41 vta.
Repreguntado acerca de si en algún momento el contribuyente le manifestó
tener guías de despacho que ampararan el total de la mercadería transportada,
responde: “Solo me exhibió la factura de venta por 2.000 kg. de reineta y por el
resto nunca manifestó tener documentación que lo amparara”.
Ahora bien, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad
de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales
caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los
parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos
afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo
tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos,
salvo prueba en contrario, habrán también de presumirse verdaderos.
Finalmente, la confesión judicial del reclamante también concurre en
apoyo de la hipótesis fiscal. En efecto, respecto a la posición décima (fojas 48),
se le tuvo por confeso en cuanto a la efectividad de que “no portaba guías de
despacho para emitir por el traslado de los 600 kilos de corvina, 80 kilos de
reineta sin piel y 90 kilos de machas desconchadas”.
En suma, atendida la indiscutida calidad de ministro de fe del funcionario
Pedro Valenzuela Sepúlveda, sumada a la circunstancia de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, y habida
consideración de ser éstas concordantes con la confesión judicial prestada por
el reclamante, este sentenciador estima suficientemente justificada o
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corroborada la hipótesis sostenida por el Servicio de Impuestos Internos, en
orden a que el contribuyente denunciado no portaba la documentación tributaria
de respaldo –guía de despacho–, para amparar el traslado de 600 kilos de
corvina, 80 kilos de reineta sin piel y 90 kilos de machas desconchadas, el día
de la fiscalización.
DECIMOPRIMERO: Que en la misma línea argumental que se viene
siguiendo, cabe tener presente que el reclamante, tanto al momento de la
fiscalización, cuanto en el desarrollo de la litis, reconoce o, a lo menos, no
desconoce su calidad de propietario de las especies transportadas.
DECIMOSEGUNDO: Que para resolver en torno a las consecuencias
jurídicas de los hechos asentados en el pleito, conviene tener presente las
siguientes normas tributarias:
a) Conforme lo dispone el artículo 52 del D.L. n.° 825, Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios: “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir
facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta
obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los
servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos”.
b) Con arreglo a lo prevenido en el artículo 55, inciso 5°, del mismo texto
legal: “En caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la factura que se
otorgue posteriormente deberá indicarse el número y fecha de la guía o guías
respectivas”. Agrega el inciso final del mismo artículo: “La guía de despacho a
que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse,
a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de
especies afectas al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador
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de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados
de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías
de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10
del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien
transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto”.
c) Por último, de acuerdo al artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, en
lo que interesa, se sanciona como infracción tributaria: “El no otorgamiento de
guías de despacho, facturas, … en los casos y en la forma exigidos por las
leyes … con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto
de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un
máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
DECIMOTERCERO: Que la conducta desplegada por el reclamante resulta
constitutiva de la infracción descrita y sancionada en el citado artículo 97, n.° 10,
del Código de la especialidad, en relación con lo previsto en el artículo 55, inciso
final, del D. L. n.° 825/1974, merced a que el contribuyente no emitió la guía de
despacho que correspondía, en circunstancias de que debió hacerlo, máxime
cuando reconoce o, a lo menos, no desconoce su calidad de propietario de las
especies que trasladaba hacia Santiago.
En tales condiciones, solo cabe rechazar el reclamo, en cuanto solicita
dejar sin efecto la infracción cursada.
DECIMOCUARTO: Que, de otro lado, el Servicio de Impuestos Internos
pretende la aplicación de una multa ascendente al quinientos por ciento del
monto de la operación y veinte días de clausura del vehículo en que se cometió
la infracción reclamada en autos, estimando concurrentes las circunstancias
agravantes de responsabilidad de los números 6 y 7 del Código Tributario.
DECIMOQUINTO: Que en lo que hace a la falta de cooperación de parte
del reclamante para esclarecer su situación, el reclamado la estima concurrente
por el hecho de haber negado el contribuyente, en su reclamo, la existencia de la
infracción y pretender tergiversar los hechos ocurridos.
Sobre el particular, cabe indicar que este jurisdicente no comparte el
planteamiento fiscal, toda vez que la falta de cooperación del contribuyente ha
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de ponderarse en el contexto del acto de fiscalización y no en función del
contenido y alcance de los argumentos con que estructure su defensa judicial,
el deducir el reclamo que le acuerda el artículo 165, n.° 3, del Código Tributario.
Por el contrario, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el
proceso, particularmente del tenor de las declaraciones del propio testigo del
Servicio de Impuestos Internos, que el contribuyente prestó colaboración en el
pesaje de los productos cuyo traslado no se hallaba amparado por la
correspondiente guía de despacho, haciendo incluso presente por el referido
testigo, que el infraccionado “fue a cambiarse ropa antes de efectuar el pesaje,
por lo que el tiempo fue más que suficiente para efectuar la fiscalización” (fojas
40 vta.).
DECIMOSEXTO: Que respecto a la otra circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, cabe desde
luego descartar la existencia de dolo en el agente, por no existir elementos de
juicio suficientes en el expediente que permitan arribar a semejante conclusión.
Debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo
que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha
establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo,
por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento
volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos,
Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago,
2014, p. 162).
Tratándose de la infracción en análisis, el Servicio de Impuestos Internos
debió probar que el contribuyente tuvo la intención positiva de causar un
perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que
el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de
forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a edic., Santiago,
2013, p. 319). Sin embargo, ya está dicho, no existen elementos de juicio
suficientes que así lo demuestren: la declaración del testigo de la parte
reclamada nada apunta sobre este elemento, como tampoco lo hace la
absolución de posiciones, cuyo pliego rola a fojas 48 y 48 vta., en que ninguno
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de los hechos categóricamente afirmados allí, devela la intención positiva del
contribuyente de dañar o perjudicar el patrimonio o interés del Fisco.
En cuanto al grado de negligencia que medió en el contribuyente al
momento de cometer la infracción, este sentenciador considera que aquélla,
para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad,
ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el
legislador tributario, porque no emitir una guía de despacho constituye una
omisión que importa, como no puede ser de otro modo, una conducta
negligente. No debe olvidarse que, conforme al artículo 63, inciso 2°, del Código
Penal –aplicable en la especie, merced a lo prevenido en el artículo 2° del
Código Tributario–, no producen el efecto de aumentar la pena “aquellas
circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la
concurrencia de ellas no puede cometerse”.
Luego, sin concurrir negligencia en el contribuyente –porque su conducta
es precisamente omisiva– no puede configurarse la infracción que se analiza,
razón por la cual, cabe desestimar también la concurrencia de esta otra
circunstancia agravante de responsabilidad que pretende el Servicio de
Impuestos Internos.
DECIMOSÉPTIMO: Que, en cambio, fluye del mérito del documento de
fojas 6, cartola “Mi información Tributaria”, que el reclamante no tiene
observaciones, vale decir, no figura como autor de infracciones pretéritas de la
misma especie que la denunciada o de otras infracciones semejantes, motivo
por el cual, este sentenciador, atento lo previsto en el numeral 8° del artículo
107 del Código Tributario, considerará esta circunstancia como causal
atenuante de la responsabilidad que le cabe al contribuyente en los hechos
denunciados.
DECIMOCTAVO: Que en lo que hace a la petición de 20 días de
clausura del vehículo en que se cometió infracción, ella no puede ser atendida,
toda vez que el artículo 97, n.° 10, del Código Tributario, dispone semejante
sanción para la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere
cometido la infracción, nociones éstas que no es posible conciliar con las
características de un camión de transporte. Semejante sanción correspondería
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ser aplicada al establecimiento o sucursal del contribuyente desde la cual se
verificó el retiro de los productos para ser transportados y en el cual no se
emitió la correspondiente guía de despacho q ue debía amparar su traslado,
pero no existen elementos probatorios que precisen semejante circunstancia,
razón por la cual no se dará lugar a la clausura solicitada.
DECIMONOVENO: Que por estimarse que el contribuyente ha tenido
motivos plausibles para litigar no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 52 y 55 del D. L. n.° 825/1974, artículo 63 del Código Penal,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del
escrito de fojas 8 y siguientes, por el letrado GABRIEL MACHEO
HORMAZÁBAL, RUT n.° 13.627.890-8, en representación de don MAURICIO
ANDRÉS LEITON MARILAO, RUT n.° 14.571.491-5, en contra de la notificación
de infracción F3194, n.° 1211082, de fecha 7 de marzo de 2014.
II. Que, en consecuencia, se aplica al infractor una multa ascendente al
cincuenta por ciento del monto de la operación, esto es, de trescientos setenta
y tres mil setecientos cincuenta pesos ($373.750), sin clausura.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00025-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2014-07-08T11:18:48-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.