Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00046-2014 · 9 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00046-2014
- RUC
- 14-9-0000895-4
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 12, comparece don Mario Boero Gasparini, abogado, Rut n°
11.897.341-0, domiciliado en calle Colo Colo n° 397 oficina 2207, comuna de
Concepción, en representación procesal de don Ewaldo Eduardo Oppligger
Grollmus, Rut n° 1.574.082-5, jubilado, domiciliado en pasaje Trumbull n° 60,
comuna de Talcahuano. Expresa que, conforme al artículo 149 del Código
Tributario, interpone reclamo del avalúo asignado al inmueble Rol N° 128-28
de la Comuna de Talcahuano, fundado en la causal establecida en el numeral
2 de la señalada norma legal.
Señala, que el contribuyente es propietario del inmueble ubicado en
pasaje Trumbull n° 60, Rol de avalúo 128-28 de la comuna de Talcahuano, al
cual le fue fijado por el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución de
fecha 07.08.2013, un avalúo fiscal por el monto de $39.751.727, sin
embargo, en el mes de enero de 2014, este avalúo fue modificado
asignándosele al inmueble un avalúo de $158.985.164.
Agrega, que el terreno tiene una superficie de 1.881 metros cuadrados
y construcciones de 224 metros cuadrados, encontrándose ubicado en el área
homogénea XMB011, de características irregular tanto en su perímetro como
en su superficie y, que el único acceso al predio se encuentra en el pasaje
Trumbull.
Indica, que el predio presenta grandes pendientes que hacen
prácticamente inutilizable la mayor parte de su superficie, según da cuenta el
plano topográfico y fotografías y, que su valor comercial no supera los
$40.000.000.
Respecto a la causal del artículo 149 n° 2 del Código Tributario, indica
que entre agosto de 2013 y enero de 2014, no ha ocurrido ningún hecho que
eleve el valor del inmueble en casi 400%, por lo que es irracional e infundado
su incremento.
En cuanto al coeficiente guía, señala que no se contemplaron las
particularidades del inmueble, respecto de los demás inmuebles del área
homogénea XMB011 o coeficiente de ajustes.
En cuanto al coeficiente corrector, indica que existió un error en los
factores que inciden en su cálculo, toda vez que se aplicó un coeficiente
corrector igual a 1, pues, el factor frente fondo se compone de 11 metros de
frente y fondo irregular de 171 metros, por lo que procedería un factor de
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ajuste de 0,80, según la guía para calcular el avalúo de una propiedad no
acogida a la Ley 19.537, emanada del Servicio de Impuestos Internos. Por lo
demás, señala que se debió contemplar las particularidades del inmueble
respecto del área homogénea, por el factor de casos excepcionales, agregando
que además, existe una aplicación errónea por el factor superficie.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, aplicando las
correctas tablas de clasificación, coeficientes guías y correctores, para fijar un
avalúo fiscal similar al avalúo fiscal o la suma menor al avalúo asignado, con
costas.
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra del inmueble
Rol de Avaluó 128-28 de la comuna de Talcahuano, confiriéndose traslado al
Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 22 y siguientes comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, solicitando en
lo principal de su escrito que se tenga por evacuado el traslado del reclamo
respecto del bien raíz Rol N° 128-28 de la comuna de Talcahuano, que en
definitiva se rechace y se confirme el avalúo fiscal impugnado con la respectiva
condenación en costas, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
Comienza, haciendo mención a lo dispuesto en la Ley 17.235, Resolución
Exenta SII n° 108, de fecha 27.12.2013, Circular n°6 de fecha 30.01.2014 y,
que el bien raíz Rol de avalúo 128-28 de la comuna de Talcahuano, fue materia
del reavalúo correspondiente al año 2014, conforme a las normas antes
mencionadas, asignándole un avalúo que asciende a $158.985.164.
Agrega, que el predio se encuentra emplazado en una zona urbana, de
acuerdo al plano regulador comunal Zona residencial ZH-4 Cerro David
Fuentes, sector contiguo al centro comercial de Talcahuano.
Además, indica que el avalúo anterior de $39.751.727 de agosto de
2013, obedece a una modificación individual de avalúo, por rectificación de la
superficie del terreno, de 2.032 metros cuadrados a 1.881 metros cuadrados,
siendo este el único fundamento de la modificación y no por condiciones
particulares del predio.
Señala, que de acuerdo a la ficha de área homogénea XBM 011, el uso
de suelo es mixto y con predominancia habitación (X), la categoría constructiva
es media (M) y el nivel de densificación es bajo (B).
Indica, que en el caso en cuestión no se configura la causal de
reclamación prevista en el artículo 149 n° 2 del Código Tributario, pues la
ficha de área homogénea está conformada mayoritariamente por predios de
forma y topografía irregular y, que se trata de una zona afecta a tsunami, por
lo que son condiciones consideradas en el valor del terreno definido para los
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predios del área homogénea.
Hace mención, a que no existe en el artículo 149 del Código Tributario,
una causal de reclamación que tome en cuenta una eventual desproporción del
valor comercial con el avalúo fiscal del inmueble, por lo que tal argumento no
puede ser considerado.
Posteriormente, señala una serie de transferencias inscritas en el
Conservador de Bienes Raíces en el área homogénea XMB 011, que fueron
consideradas para determinar el avalúo.
Respecto a la aplicación errónea de las tablas de clasificación, señala
que el coeficiente guía 1,00 para el área homogénea, da cuenta del grado de
homogeneidad de la superficie de los predios, grado de urbanización y
características del entorno del área homogénea, y no de las particularidades de
cada uno de los predios.
En cuanto al factor frente fondo, hace mención a la Resolución n° 108 de
2013, que señala” No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie
sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH”, pues el rango del AH
XMB011, va de una superficie de 100 metros cuadrados a 600 metros
cuadrados y la superficie del predio en cuestión es de 1.881 metros cuadrados,
por lo que no corresponde aplicar el coeficiente corrector de 0,8 solicitado.
En lo relacionado al factor casos excepcionales, es encuentra previsto en
la ficha AH XMB011.
Por lo anterior, concluye que no ha existido una errónea aplicación de las
tablas de clasificación.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo y en definitiva
declarar el rechazo de la reclamación, con expresa condenación en costas.
A fojas 27, se recibe la causa a prueba fijándose como hecho
controvertido, substancial y pertinente el siguiente: Efectividad de haberse
incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien raíz gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno y, si concurren las
circunstancias que ameriten las aplicación de los coeficientes correctores.
A fojas 44, rola audiencia de designación de peritos que designa a doña
Angela del Carmen Acuña Moreno, arquitecto, para que remita informe
respecto a lo decretado en tal audiencia.
A fojas 64, rola acta de inspección personal.
A fojas 65, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 76 y siguientes, rola informe pericial extemporáneo.
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A fojas 89 y siguientes, se interpone recurso de reposición, en contra de
la resolución que tiene por extemporáneo el informe pericial.
A fojas 70, se confiere traslado al servicio el cual evacua a fojas 117.
A fojas 121, se resuelve no ha lugar al recurso de reposición interpuesto.
A fojas 126, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la
ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del avalúo del inmueble Rol
128-28 de la comuna de Talcahuano, en el cual la reclamante expresa que el
Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en las causales establecidas en el
numeral 2 del artículo 149 del Código Tributario.
Tercero: Que, por su parte, el Organismo Administrativo, en su escrito
de contestación, se hace cargo de los argumentos vertidos por la reclamante,
ya referidos en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan
por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña la siguiente documentación
durante el proceso:
Documental
A fojas 1, plano topográfico del inmueble.
A fojas 2, copia de resolución EX SII n° A.08.2013.00014490.
A fojas 3 y siguientes, set de fotografías del inmueble.
A fojas 7, copia de inscripción del inmueble.
A fojas 8 y siguiente, copia de escritura pública.
A fojas 10 y siguiente, copia de cedulas de identidad.
A fojas 58, plano levantamiento topográfico.
Testimonial
A fojas 65 y siguiente, rola acta de audiencia testimonial en donde
comparece don Eduardo Andrés Torres Rivas, técnico en topografía.
Otras
A fojas 64, rola acta de inspección personal solicitada por la parte.
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Quinto: Que, la parte reclamada acompaña la siguiente documentación
durante el proceso:
A fojas 37, ficha de área homogénea.
A fojas 38 y siguiente, consulta de antecedentes de bien raíz, Rol 00128-
00028.
A fojas 40, detalle catastral de la propiedad.
Sexto: Que, no se encuentra controvertida por las partes la superficie
del predio, su ubicación ni el área homogénea en la que se encuentra.
Séptimo: Que, es un hecho controvertido por las partes, la efectividad
de haberse incurrido en errores en cuanto a la aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien raíz gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno y, la concurrencia de
circunstancias que ameriten las aplicación de los coeficientes correctores.
Octavo: Que, al artículo 4 n° 2 de la Ley 17.235 dispone “…….. Las
tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Por lo anterior, es que la Resolución Exenta n° 108 de 2013, dispuso
“..1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades
habitacionales, sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos
lastreros, serán los registrados en los planos de precios que se contienen en el
Anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se ajustarán de acuerdo a las
características particulares de los predios, a fin de reflejar el efectivo avalúo de
los mismos, en la forma expresada en el Anexo N°2 de esta Resolución”.
Dicha resolución en el anexo 1, que cada Área Homogénea tiene un
valor de terreno único, sin embargo excepcionalmente pueden existir ajustes
a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las diferencias de
valor de un terreno dentro de un área homogénea.
Por su parte el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica
la forma de cálculo que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del
terreno, la cual se basa en la siguiente fórmula:
AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH* ST
En donde:
VTAH : Corresponde al valor unitario de terreno asignado al Área
Homogénea ($/m2).
ST : Superficie de terreno (m2).
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Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo avalúo
de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando
las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Noveno: Que, la parte reclamante señala que el predio se encuentra
ubicado en el cerro David Fuentes de la comuna de Talcahuano, con acceso en
un pasaje cerrado, teniendo diversas pendientes, de perímetro y superficie
irregular, por lo que en su mayor parte es inutilizable.
Además, señala que no tiene asignado un coeficiente guía siendo que
debió considerarse las particularidades del predio.
Por otra parte, indica que corresponde se sea asignado un coeficiente
corrector por el factor frente-fondo, toda vez que en frente del predio es de 11
metros cuadrados y su fondo de 171 metros cuadrados, como también hace
mención a que le correspondería el factor de casos excepcionales.
Agrega, que el valor comercial es de $40.000.000.
Décimo: Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, señala que
para el caso no aplica la causal descrita en el n°2 del artículo 149 del Código
Tributario, toda vez, que la ficha de área homogénea contempla la forma
irregular del predio, una topografía irregular a plana y que es un área afecta a
tsunami, por lo que todas las particularidades señaladas por la reclamante
están consideradas en el valor del terreno definido para el área homogénea.
Respecto al valor comercial, indica que no es causal reclamable.
En cuanto al factor frente-fondo, hace mención a la Resolución n° 108
de 2013, la cual señala que “No se aplicara este ajuste a bienes raíces cuya
superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del AH”, siendo el rango
de superficie del AH XMB011 de 100 metros cuadrados a 200 metros
cuadrados, por lo que la superficie del terrero Rol 128-28, es muy superior a la
superficie máxima del área homogénea.
Décimo Primero: Que, del análisis de los antecedentes y en cuanto a lo
que respecta al coeficiente guía, en el acta de inspección en terreno efectuada
por el tribunal y que consta a fojas 64, se consigna que es un terreno de
superficie “muy escarpado”, que en su mayor parte no se ha utilizado para
construcción, toda vez que se necesitaría de maquinaria especializada para tal
efecto. Además, se pudo apreciar que se encuentra emplazado sobre un cerro
y su perímetro no tiene forma determinada.
Por otra parte, a fojas 65, rola audiencia testimonial en la que consta la
declaración de don Eduardo Andrés Torres Rivas, técnico en topografía, quien
realizó el levantamiento topográfico acompañado en autos y que por lo demás,
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señala que la topografía del terreno tienen inmensas pendientes.
Pues bien, si bien la ficha de área homogénea que rola a fojas 37 de
autos, consigna que está formada por predios en su mayoría de forma
irregular, hace mención a que su topografía es irregular a plana, y según lo
que se puede apreciar de los antecedentes aportados, la superficie de este
predio es mayoritariamente irregular, con pendientes que hacen imposible la
construcción, o sea “muy escarpada”.
Décimo Segundo: Que, el Diccionario de la Real Academia Española,
describe la palabra escarpada como “que tiene escarpa o gran pendiente”, lo
que aplicado a la materia en cuestión, se debe traducir en un terreno con gran
pendiente y no como erróneamente lo señala el Servicio de superficie irregular.
Décimo Tercero: Que, en cuanto al coeficiente de ajuste factor frente-
fondo, efectivamente la Resolución n° 108 de 2013, establece como excepción
a su aplicación “No se aplicará este ajuste a bienes raíces cuya superficie sea
mayor a dos veces la superficie máxima del AH”, y al no concurrir en la especie
esta circunstancia, toda vez que el predio posee una superficie de 1.881
metros cuadrados, no es procedente acoger la pretensión de la reclamante en
este extremo, de asignar un coeficiente corrector de 0,8.
Décimo Cuarto: Que, en lo que respecta a que el avalúo fiscal es
mayor al valor comercial, la Resolución n° 108 de 2013, fijo nuevos
parámetros técnicos que rigen a partir del 01.01.2014, siendo aún más
restrictivo al señalar las causales específicas de coeficientes correctores, en las
que deben fundarse los reclamos, como ser:
> Ajustes por superficie.
> Ajustes por relación frente y fondo.
> Ajustes por la causal Altura; y
> Otros Ajustes, que adicionalmente deben contener las condiciones de
tener considera como condiciones para la aplicación de este ítem que el bien
raíz este ubicado en subsuelo de bienes nacionales de uso público; que se
encuentre concesionado, ubicado en área verde definida en instrumento de
planificación territorial, que es bien nacional de uso público; o que corresponda
a área verde definida en instrumento de planificación territorial, que no es bien
nacional de uso público.
Décimo Quinto: Que, entonces, no es posible encuadrarse como ajuste
válido corrector la eventualidad que el avalúo fiscal sea igual o superior al valor
comercial, dado que esta situación no es amparada por las causales de
corrección que establece la Resolución Exenta n° 108 de 2014 dictada para tal
efecto ni menos en las causales de reclamación permitidas en el artículo 149
del código de la especialidad.
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Décimo Sexto: Que, en lo que se relaciona al factor casos
excepcionales, la Circular n° 6 de 2014 del Servicio, instruye “la aplicación de
ajustes excepcionales al avalúo del terreno de bienes raíces que presentan
características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación, por lo que no están registradas en
la respectiva ficha descriptiva, ni tampoco se reflejan en el Coeficiente Guía o
en los ajustes particulares aplicados al terreno, en su caso.
Asimismo procede la aplicación de ajustes al avalúo de un predio
cuando con posterioridad a la entrada en vigencia del reavalúo de los bienes
raíces no agrícolas habitacionales, estacionamientos y bodegas de conjuntos
habitacionales acogidos a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria,
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ocurren
hechos o circunstancias que afecten negativamente el valor del terreno del
inmueble de que trate.
En ambos casos, la aplicación de estos ajustes deberá ser solicitada por
el contribuyente de manera fundamentada, aportando los medios de prueba
que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
indicando la situación o el factor que origina esta pérdida de valor”.
Pues, efectivamente el contribuyente solicita la aplicación de factor de
casos excepcionales, por las particularidades del predio antes descritas.
Y, por su parte, el Servicio, a través de la declaración de doña María
Liliana Celedón Hoffer en la audiencia testimonial que rola a fojas 65, reconoce
la existencia de una particularidad no considerada dentro del avalúo, que es,
el hecho que el predio se encuentra ubicado en un pasaje ciego, señalando que
le afecta aproximadamente en un 25% en relación al resto de los predios, por
lo que correspondería aplicar un factor de ajuste excepcional de 0.75.
Décimo Séptimo: Que, por lo anterior, y teniendo en cuenta que las
particularidades del predio descritas en la ficha del área homogénea, difieren
de la realidad, toda vez que se encuentra clasificado como un predio de
topografía irregular, siendo que debería corresponderle una superficie
escarpada y, que otra parte es el propio Servicio quien reconoce que se
encuentra afecto al factor de casos excepcionales no considerado en la
determinación del avalúo.
Este Tribunal, considera que de las pruebas allegadas al proceso, como
la inspección de terreno, la audiencia testimonial, la ficha de área homogénea,
levantamiento topográfico, entre otras, debe ser aplicado un coeficiente
corrector por la naturaleza el terreno, toda vez que esta es más que irregular,
lo que afecta negativamente su valor.
Décimo Octavo: Que, así las cosas, por corresponder a elementos
probados en el transcurso del proceso, a este jurisdicente le permite arribar y
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establecer que al inmueble le corresponde, por poseer en su mayoría una
superficie de naturaleza escarpada con grandes pendientes un ajuste de 0.6. Y,
por otra parte un ajuste factor casos excepcionales de 0.75, según lo ratificado
por el propio Servicio, por el hecho de encontrarse ubicado en un pasaje ciego.
A manera de resumen, en la especie implica complementar el coeficiente
corrector determinado previamente por el órgano fiscalizador, quien no
considero coeficientes de ajustes respecto a su naturaleza escarpada ni a su
ubicación en pasaje ciego, según se constata en Ficha de Área Homogénea
XMB-011 de Talcahuano, rolante a fs. 37 de autos.
Décimo Noveno: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 115, 149 y siguientes del Código Tributario; arts. 4, 5, 10 y 29 de la
Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes.
SE RESUELVE:
1.- Que, “se acoge en parte”, el reclamo interpuesto a fojas 12 por don
Mario Boero Gasparini, en representación procesal de don Ewaldo Eduardo
Oppligger Grollmus, ya individualizados; en contra del avalúo fiscal del predio
Rol n° 128-28 de la comuna de Talcahuano.
2.- En consecuencia, se aplica un coeficiente corrector excepcional de
0.6, por tener el predio una superficie de naturaleza “escarpada”, en
conformidad a lo relacionado en los considerandos Décimo Primero y Décimo
Segundo.
3.- Que, se aplicará el factor de casos excepcionales de 0.75, por
encontrarse el predio ubicado en un pasaje ciego, según lo considerado en el
considerando Décimo Sexto y siguientes.
4.- Que, en cuanto al factor de ajuste factor frente-fondo, no aplica al
caso, de acuerdo a lo expuesto en el considerando Décimo Tercero.
5.- Por lo anterior, el Servicio deberá proceder a la determinación
correcta del avalúo de la propiedad Rol n° 128-28 de la comuna de
Talcahuano, teniendo presente las modificaciones precedentemente expuestas.
6.- La Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad
de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme
a lo dispuesto en el artículo 6 letra b) n° 6 del Código Tributario.
7.- Que en atención a lo dispuesto, no se condena en costas, por
considerar que las partes intervinientes han tenido motivos plausibles para
litigar.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00046-2014
RUC N°: 14-9-0000895-4
Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-09T15:44:08-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.