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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00054-2014 · 9 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00054-2014
RUC
14-9-0000967-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 3 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de Stockins y Candía Servicios Médicos Limitada, RUT 76.061.653-2, domiciliado para efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, teniendo presente los siguientes fundamentos: Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $2.224.838, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22. Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que suman la cantidad de $3.634.331, menos la suma de impuesto a la renta de primera categoría, de $1.409.493. Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web, y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a su favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo establece, es decir, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe. Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las normas elementales del debido proceso, consagradas en la carta fundamental. Señala que además, se han violado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita. Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una notificación. Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente, e incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 11 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $2.224.838, pero niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones, no puestas en conocimiento a su representada. En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Termina su argumentación, señalando que la regla general en derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L. 824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho, es que solicita acoger el reclamo, disponiendo la devolución de la cantidad solicitada, más reajuste e interés, conforme al artículo 97 citado. A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 25 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 11 de abril de 2014 el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones, informadas a la reclamante, las que se transcriben. Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio determina diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente liquidación, que se podrá reclamar en su momento. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo. Agrega jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su actuar tampoco puede ser considerado arbitrario. Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 39 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 64, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico 1). Que, a fojas 5 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Cid, en representación de Stockins y Candía Servicios Médicos Limitada, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Declaración contenida en formulario 22, rolante a fojas 1. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas 3. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta” rolante a fojas 4. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas 52. 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio, y sólo la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola a fojas 56, consistente en la declaración del testigo Gustavo Adolfo Cabret Cid. 6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de impuestos formulario 22, folio 213233304, dentro de plazo legal, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico solicitando la devolución de la suma de $2.224.838, por concepto de pagos provisionales mensuales. - Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente. 7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba rolante a fojas 39. 8). Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla. De lo anterior, se desprende que el Servicio carece de las facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma, es decir, cuando se refieren a los Pagos Provisionales pagados durante el año comercial que corresponde a la Declaración de Renta impugnada. 9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. 10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” 11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición, dependiendo la materia afectada. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando a su impuesto anual, no es posible tampoco poner en riesgo el patrimonio fiscal. 12). Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. 13). Que, es dable tener presente, que a pesar de estas consideraciones, no cabe a este Tribunal calificar la pertinencia de las normas citadas, ni la procedencia de su aplicación, y no cabe duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna: Los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de ser acogida. 14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 155 a 157 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta por Stockins y Candía Servicios Médicos Limitada en contra de la retención efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar la restitución al reclamante de la suma de $2.224.838, solicitada legalmente en el código 87 del formulario 22 folio 213233304, dentro de tercero día de ejecutoriada esta sentencia. La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 13-9-0000967-5 RIT: VD-10-00054-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0dcb74a4-403e-46aa-99b5-747424035545 Timbre Electrónico 2014-09-09T13:28:17-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.