Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00054-2014 · 9 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00054-2014
- RUC
- 14-9-0000967-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 3 de junio de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación de
Stockins y Candía Servicios Médicos Limitada, RUT 76.061.653-2,
domiciliado para efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción;
quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo
155 y siguientes del Código Tributario, teniendo presente los siguientes
fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014,
la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o
saldos a su favor, por la suma de $2.224.838, conforme al artículo 97 de
la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el
respectivo formulario 22.
Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está
conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a
mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que suman
la cantidad de $3.634.331, menos la suma de impuesto a la renta de
primera categoría, de $1.409.493.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió absolutamente nada. Por lo tanto, una vez vencido
el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la
aplicación web, y que el organismo público ratificó su actuar ilegal,
arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe.
Señala que como la devolución del remanente o saldo a su favor, no fue
recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo establece, es decir, el
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31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la
aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que
igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el
Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las
normas elementales del debido proceso, consagradas en la carta
fundamental.
Señala que además, se han violado los derechos del contribuyente
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de
devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la Ley
sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la
legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y otra
serie de normas legales que cita.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por
observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en
tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en
la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que son
de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto
administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la
ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una
notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente, e
incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 11 de abril de 2014
declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta
año tributario 2014, solicitando una devolución de $2.224.838, pero niega
la devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias,
que a su juicio serían meras opiniones, no puestas en conocimiento a su
representada.
En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su
parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de
la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los
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artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8
bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución
Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Termina su argumentación, señalando que la regla general en
derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas
en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis
profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger
los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico.
Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se
presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L.
824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho, es
que solicita acoger el reclamo, disponiendo la devolución de la cantidad
solicitada, más reajuste e interés, conforme al artículo 97 citado.
A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 25 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes
fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 11 de abril de 2014 el contribuyente presentó vía internet su
formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año
tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada
la declaración, se generaron ciertas observaciones, informadas a la
reclamante, las que se transcriben.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere
a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las
observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede
hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias
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citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente
regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio determina
diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente liquidación, que se
podrá reclamar en su momento.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el
derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni
preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el carácter
de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo. Agrega
jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha actuado
dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su actuar
tampoco puede ser considerado arbitrario.
Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada,
indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a
las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus
competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y
59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del
Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados
a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni
arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 39 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 64, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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1). Que, a fojas 5 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Cid, en
representación de Stockins y Candía Servicios Médicos Limitada, quien
interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo 155 y
siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 25 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Declaración contenida en formulario 22, rolante a fojas 1.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas 3.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”
rolante a fojas 4.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas
52.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna en
este juicio, y sólo la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que rola
a fojas 56, consistente en la declaración del testigo Gustavo Adolfo Cabret
Cid.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 213233304, dentro de plazo legal,
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solicitando la devolución de la suma de $2.224.838, por
concepto de pagos provisionales mensuales.
- Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el
Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta de la
contribuyente.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de
autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba rolante a fojas 39.
8). Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada
le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto
es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de
impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no
pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la
exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma
citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una
devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla. De lo
anterior, se desprende que el Servicio carece de las facultades para
retener las devoluciones reguladas en esta norma, es decir, cuando se
refieren a los Pagos Provisionales pagados durante el año comercial que
corresponde a la Declaración de Renta impugnada.
9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte,
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al
Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas
peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no
tiene derecho a exigir esta devolución.
10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
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de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.”
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los
pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente
en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro
de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente
que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta.
(…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada
ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios
al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un
interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de
aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97,
nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud
de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el
artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de
las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, y que tal
como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma
la referida disposición, dependiendo la materia afectada. Sin embargo, el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y
diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula
completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte
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en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se
refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos
provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una
sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el
artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el
plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo
que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la
devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una
fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente
por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por
cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97
dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone
una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o
incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe
condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza
el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una
restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando a su impuesto
anual, no es posible tampoco poner en riesgo el patrimonio fiscal.
12). Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en
el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes,
constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
13). Que, es dable tener presente, que a pesar de estas
consideraciones, no cabe a este Tribunal calificar la pertinencia de
las normas citadas, ni la procedencia de su aplicación, y no cabe
duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y
no establece excepción alguna: Los pagos provisionales mensuales
enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo
de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración
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anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara
contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos
Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del
contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de ser
acogida.
14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 21, 59, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 155 a 157 del
Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta por Stockins y Candía
Servicios Médicos Limitada en contra de la retención efectuada por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá
autorizar la restitución al reclamante de la suma de $2.224.838, solicitada
legalmente en el código 87 del formulario 22 folio 213233304, dentro de
tercero día de ejecutoriada esta sentencia.
La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en
facultad de su arbitrio, dispondrá del cumplimiento del fallo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6° letra b) n°6 del Código Tributario.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0000967-5
RIT: VD-10-00054-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-09T13:28:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.