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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00062-2014 · 12 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00062-2014
RUC
14-9-0000968-3
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 03 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, en representación de la sociedad Cirujanos Cardiacos de Concepción Limitada RUT 76.061.653-2, ambos domiciliados para efectos en calle Tucapel N° 340 oficina 4-A de Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, teniendo presente los siguientes fundamentos: Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $5.640.816, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22. Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que suman la cantidad de $100.254.669. Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%, decisión adoptada el día 23 de mayo de 2014. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a su favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo establece, es decir, el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe. Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en la carta fundamental. Señala que además, se han violado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita. Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una notificación. Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente, e incluso lo reconoce la propia reclamada, ya que con fecha 11 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $5.640.816, pero niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones, no puestas en conocimiento a su parte. En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 7 de la Constitución Política del Estado de Chile, la Ley 19.880, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico este último el cual transcribe, artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Termina su argumentación señalando que la regla general en derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presume, al tenor del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho, es que solicita acoger el reclamo, disponiendo la devolución de la cantidad solicitada, más reajuste e interés, conforme al artículo 97 de la ley citada. A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 22 y siguientes comparece don Gustavo Gutierrez González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, los cuales difieren de los dichos relatados por la contribuyente en el escrito de reclamo, por lo que se induce que necesariamente deben de tratarse de antecedentes de un contribuyente diverso, toda vez que, no concuerdan los valores mencionados con los efectivamente declarados. Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Señala en primer lugar, que no existe alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, pues el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales. En segundo lugar, señala que no existe afectación de los derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código Tributario, esta disposición es sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el que le concede al Servicio un plazo de 9 o 12 meses para fiscalizar y resolver la solicitud de marras, plazo el cual mientras se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno el ejercicio de este derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada en apoyo de esta línea argumental. Luego, en cuanto al artículo 19 n°24 de la Constitución Política, señala que la protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y que en este caso, la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional, pues no es un derecho indubitado ni prexistente; pues el origen del derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la que es confeccionada por el propio reclamante, y que está siendo objeto de revisión por parte de la administración tributaria, en razón de las observaciones informadas al contribuyente. Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido. Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción ilegal o arbitraria que implique la privación del derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, ya que este pretendido derecho aún no ha sido determinado; más aún cuando la declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico Argumenta entonces sobre la calificación previa del carácter no fidedigno de la declaración, señalando que el actor considera que por aplicación del principio de buena fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una declaración en la medida que previamente esta sea declarada de no fidedigna y ello le sea comunicado al contribuyente. Pero que sin embargo, no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por su contraria. Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una declaración en tal sentido. En cuanto al proceso de fiscalización, indica que el fundamento por el cual el Servicio somete a fiscalización la declaración anual de impuesto a la renta, es la discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que establece la ley. Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código Tributario, la oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada. Señala que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico Se refiere entonces a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 30 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 67, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 03 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, en representación de la sociedad Cirujanos Cardiacos de Concepción Limitada RUT 76.061.653-2, ambos domiciliados para efectos en calle Tucapel N° 340 oficina 4-A de Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: • Declaración contenida en formulario 22, rolante a fojas 1. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas 3. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta” rolante a fojas 4. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas 38. • Jurisprudencia, rolante a fojas 39 y siguientes. 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio, y ninguna de las partes rindió pruebas testimonial. 6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: > Que, el reclamante, presentó su declaración de impuestos formulario 22, folio 2132394044, dentro de plazo legal, solicitando la devolución de la suma de $5.640.816, por concepto de pagos provisionales mensuales, (código 36 del Formulario 22 folio 213239404). > Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente. 7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 30. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico 8). Que, en lo medular, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma. 9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. 10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo pertinente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” 11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando en contra de su imposición anual. 12). Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. 13). Que, es dable tener presente, que no cabe duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna: Los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de ser acogida. 14). Que, a modo de mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos como necesario establecer los siguientes razonamientos: >Que los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco. >Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente. >Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. >Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, también ha sido recogido por la Jurisprudencia. A modo referencial, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Asimismo lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos. 14). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 59, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 155 a 157 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I. Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta por don Gustavo Cabret Cid en representación de la Sociedad Cirujanos Cardiacos de Concepción Limitada contra la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. II. Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá autorizar la restitución al reclamante de la suma de $5.640.816, solicitada legalmente en el código 87 del formulario 22 folio 213239404, dentro del más breve plazo posible, una vez de ejecutoriada esta sentencia. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0000968-3 RIT: VD-10-00062-2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 992c99e1-aef6-4d43-92a0-125ff6e3470a Timbre Electrónico 2014-09-12T12:17:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.