Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00056-2014 · 24 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00056-2014
- RUC
- 14-9-0000973-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 63 · Código Tributario
- Art. 59 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación del
contribuyente LUIS GONZALO URREA CORREA, RUT: 9.949.378-K,
ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a,
comuna de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos, en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155
y siguientes del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa
de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Manifiesta el actor, que con motivo de la Operación Renta Año
Tributario 2014, se solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o
saldos a favor, por la suma de $ 829.012, conforme a lo prescrito en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su formulario
22, folio n° 243011314.
Prosigue señalando que el Servicio fiscalizador habría infringido
las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental.
Además de los derechos del contribuyente, establecidos en el artículo 8 Bis
del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos
provisionales, establecida en el art. 97 del DL 824 de 1974, Ley sobre
Impuesto a la Renta. Lo anterior, vulnera el principio de legalidad,
consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de
la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880.
Seguidamente, a juicio del reclamante, la ley no autoriza al
Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad
de los contribuyentes. Agrega que, el presunto acto administrativo de
retención de impuesto no se encuentra definido en la ley. Además el acto en
referencia no habría sido puesto en conocimiento del contribuyente
mediante la notificación correspondiente, lo que trasgrede lo señalado en el
artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de que no tiene fundamento
alguno de derecho. Además de vulnerar las normas establecidas en el n° 24
del art. 19 de la Constitución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014.
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En cuanto al derecho por devolución de remanentes solicitados
por el reclamante, constituirían un derecho indubitado y preexistente, el que
lo reconocería la propia reclamante ya que con fecha 09.05.2014, declara
haber recibido por Internet la declaración impuesto a la renta pertinente al
año tributario 2014, solicitando una devolución de $ 829.012, pero niega su
devolución total amparada en eventuales inconsistencias, las que serían
meras opiniones, no puestas en conocimiento del contribuyente. Agrega
que, toda actuación emanada de la administración tributaria debe estar
fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el órgano
público.
Continúa señalando que conforme lo disponen los artículos 65
n° 1, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante en su
calidad de contribuyente de primera categoría se encuentra obligado a
presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en la que
deberá determinar el impuesto correspondiente, procediendo a pagarlo. En
efecto, este es el sistema de declaración y pago simultáneo sobre el cual
descansa el principio de la buena fe en el contenido de las declaraciones.
En este mismo sentido, no obstante el carácter de provisorias
de las declaraciones de impuestos y siendo susceptibles de revisión por la
administración tributaria, no obsta a la aplicación del principio de la buena
fe, en tanto éstas no sean declaradas como no fidedignas, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de la Renta, se podría
concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver
los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2014, sin
fiscalización previa.
Finaliza su presentación señalando que en virtud de las
consideraciones expuestas, no existiría fundamento jurídico alguno para
retener los dineros de propiedad de la reclamante, por cuanto la legislación
tributaria, no prevé las condiciones para estos supuestos, ni dispone de
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no se
encuentra establecido por el ordenamiento jurídico vigente, lo que se
traduce en un actuar ilegal y arbitrario por parte del ente fiscal.
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A fojas 17, se tuvo por interpuesta la acción especial de
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. En la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos
indicados, con citación.
A fojas 19 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2014,
comparece el abogado Gastón Alexis Rivera Espinoza, cuya personería
consta a fojas 20 vta., evacuando el traslado conferido a fojas 17,
solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en
costas. Al efecto, estructura su defensa en tres acápites:
I. Antecedentes de Hecho.
II. El Reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
En lo concerniente al primer capítulo de su presentación, señala
que con fecha 9 mayo de 2014, el contribuyente presenta su Formulario 22,
sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014,
solicitando una devolución ascendente a $ 829.012.
Expresa, enseguida que una vez presentada esta declaración,
se generó la observación siguiente:
F53, su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a
Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores.
Luego, ante la inconcurrencia del contribuyente a notificación
efectuada por operación renta del año tributario 2013, se generó la
anotación 3500 y se ingresó al sistema, por cuanto el contribuyente es socio
de la sociedad Gonzalo Urrea Correa y Compañía Limitada, Rut n°
78.847.890-9, cuyo representante es Luis Gonzalo Urrea Correa, es decir, el
reclamante de autos; y dicha sociedad presentó formulario 22 sobre
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pertinente al año tributario 2014,
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en el cual se determinó un impuesto a pagar, pero acogiéndose al sistema
de pago diferido.
II. A continuación, bajo el acápite titulado “El Reclamo”, resume
las aludidas pretensiones del actor.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
En primer término, expresa que las inconsistencias detectadas
en su declaración anual de impuesto a la renta, dicen relación con su
declaración jurada 1886 sobre retiros y créditos, presentada por la sociedad
Gonzalo Urrea Correa y Compañía Limitada, Rut n.° 78.847.890-9 cuyo
representante legal es el mismo reclamante de autos.
A lo anterior, se debe señalar que la Sociedad presenta el
respectivo F 22, folio 216547233, con fecha 16 de abril de 2013, en la que
se determinó un impuesto a pagar, acogiéndose el contribuyente al sistema
de pago diferido, generándose el respectivo giro el cual se encuentra en
cobranza por parte de la Tesorería General de la República, por no haber
sido pagado por la sociedad.
Agrega que, la no devolución emana del hecho que el
contribuyente no ha concurrido ante el Servicio a subsanar las
observaciones efectuadas en su declaración de renta, pertinente al AT.
2013. En este contexto, no se puede catalogar como una acción arbitraria
del Servicio, ya que el propio contribuyente no ha concurrido a subsanar sus
observaciones. Por consiguiente, no se podría catalogar la acción del
Servicio como arbitraria.
A mayor abundamiento, expresan que es necesario destacar
que el fundamento por el cual el SII impugna la declaración anual de
Impuesto a la Renta, es la discrepancia entre lo declarado en el Formulario
22 y los antecedentes que obran en su poder, los que han sido
proporcionados por el reclamante. Estas diferencias podrían materializarse
en un proceso de fiscalización que tenga por objeto que la sociedad subsane
estas inconsistencias o bien confirme su declaración anual de impuesto a la
renta. En este mismo sentido, si el Servicio determina diferencias de
impuestos emitirá la correspondiente liquidación, ante lo cual la sociedad
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podrá reclamar de conformidad al procedimiento establecido en el artículo
123 y siguientes del Código Tributario.
Prosigue su relato, dando a conocer diversa jurisprudencia
emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa roles
n°s. 1493-2012, 276-2007, 85-2012 y de la I. Corte de Apelaciones de
Santiago, en causa roles nos. 5257-2005 y 4093-2008. Además de un fallo
pronunciado por la Excma. Corte Suprema, fecha 9 de enero de 2014, causa
rol n° 13.181-2013.
Seguidamente expresa la defensa fiscal que de acuerdo a las
normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1 de
la Ley Orgánica del SII (contenida en el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980, del
Ministerio de Hacienda), la función de este organismo es el de aplicar y
fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el fisco tenga interés y cuyo
control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente.
Agrega que una manifestación concreta de lo indicado
precedentemente lo constituye el artículo 59 del Código Tributario, ubicado
en el Título IV, Medios Especiales de Fiscalización, que señala: “Dentro de
los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
En este mismo orden de ideas se encuentra el artículo 60 del
Código Tributario, que establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los
inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban
servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que
figuren o debieran figurar en la declaración.
Asimismo, el artículo 63 del Código Tributario establece que el
“Servicio hará uso de todos los medios de prueba legales para comprobar la
exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a impuestos que se
adeuden o pudieron adeudarse”.
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Finalmente señala que este actuar tampoco puede ser
considerado arbitrario, pues si se atiende a la definición de arbitrariedad,
concebida como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes,
dictado sólo por la voluntad o el capricho, es decir, la arbitrariedad supone
un actuar antojadizo, carente de todo sustento y que queda entregado a la
sola voluntad del actor. En consecuencia, el presente caso como ya se ha
expuesto, el actuar del Servicio de Impuestos Internos, se enmarca dentro
de las facultades que la ley le ha conferido, las que podrían ser ejecutadas
en el contexto de una fiscalización tributaria.
Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación
desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas
de la parte reclamante.
A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado por parte del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber
incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional
Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la
reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 55, se tuvo por acompañado el documento indicado, con
citación.
A fs. 58, consta acta de audiencia testimonial.
A fs. 66, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
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SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 4 de junio
de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación
procesal del contribuyente LUIS GONZALO URREA CORREA, Rut n°
9.949.378-k, ambos con domicilio para estos efectos legales en calle
Tucapel 340, oficina 4-a de la comuna de Concepción, quien interpone
reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a las normas del libro
III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; en contra de
la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto
a su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia simple de Declaración de Renta folio n°
243011314, pertinente al año tributario 2014.
2.- A fojas 3, copia simple de Consulta de estado de declaración
de renta, año tributario 2014.
3.- A fojas 4, copia simple de diferencias en la declaración de
Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme
la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida
condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte
reclamada no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 53, copia simple de Consulta de estado de declaración
de renta 2014, respecto del reclamante de autos.
II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 58 y 58 vta.,
consistente en la declaración del testigo don Gustavo Cabret Cid.
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SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, el reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 243011314, con fecha 9 de mayo de 2014,
solicitando la devolución de la suma de $ 829.012.
- Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha
por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias
detectadas en la declaración de impuesto a la renta del contribuyente.
SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el
siguiente:
- Con la retención del remanente o saldo a su favor de $
829.012, de conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
por parte de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
se transgrede o no, lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y
la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto
administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se
centra en cuanto a la legalidad de la retención efectuada. Asimismo, sí
mediante ella se han vulnerado los Derechos del Contribuyente, tanto
constitucionales como legales.
NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que
el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión…”.
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Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
De lo pretendido por el actor es preciso, observar cual es la
naturaleza de las cantidades solicitadas como devolución y por ello se debe
estar a lo declarado en formulario 22, folio 243011314 de fecha 09.05.2014:
DETALLE Monto Créditos
Rentas del Art. 42 N° 2 (Honorarios) y 48
(Rem. Directores S.A.)
2.316.062
Artículo 42 n° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 34.848.594
Renta capitales mobiliarios (Art. 20 n° 2),
Retiros de ELD (Art. 42 ter y quáter) y
Ganancias de Capital (Art. 17 n° 8), etc.
385.232
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios
y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8.
380.216
Sub total 37.169.672
Impuesto Global Complementario según tabla. 2.292.705
Crédito Impto. Único de Segunda categoría
(Art. 56 n° 2).
(2.790.851)
Remanente de crédito por Reliquidación Impto.
Único Segunda categoría.
(498.146)
Total Retenciones actualizadas (Honorarios) (330.866)
Total de Remanentes de Créditos a su
favor
829.012
DÉCIMO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la
normativa legal expuesta en lo precedente, se desprende que con motivo de
la Operación Renta 2014, la contribuyente presentó su correspondiente
Declaración Anual de Impuestos, folio n° 243011314 solicitando la
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devolución de la suma de $ 829.012, los cuales provienen de créditos por
Impuesto Único de Segunda Categoría y de Retenciones de Honorarios.
Frente a lo anterior, el Servicio fiscalizador con fecha 23.05.2014
procede a efectuar la observación F53, lo que motiva la retención de los
dineros solicitados por el actor, según se constata en el antecedente rolante
a fojas 3.
Lo anterior, se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo
59 inciso primero del Código Tributario, reiteramos que:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se
inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán
ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.”
Luego, el artículo en referencia señala que el plazo señalado en el
inciso anterior será de nueve meses, debido a que se han impetrado la
devolución de créditos por concepto de Impuesto Único de Segunda
Categoría, de Remanente de Créditos por Reliquidación del Impuesto Único
de Segunda Categoría (artículo 56 N° 2 de la LIR) y Retenciones por
Honorarios, pudiendo concluirse que el plazo para proceder a este proceso
de fiscalización consagrado en el art. 59 inc. 1 del DL 830 de 1974, es de 9
meses.
Así es factible afirmar entonces que el ente fiscal aún posee un
plazo amplio para fiscalizar y resolver la petición efectuada por el
recurrente, no incumpliendo ni transgrediendo con su actuar ninguna norma
legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos
lleva a la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que
el artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta es perfectamente
aplicable al caso de marras, no es menos cierto, que dicha disposición debe
ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso primero del Código
Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni
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resuelto dentro del plazo de nueve meses, en virtud de las consideraciones
relacionadas en el motivo anterior.
Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de
Impuesto Anual a la Renta, folio 243011314, correspondiente al año
tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha 09.05.2014
por lo cual, el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución
impetrada en tal declaración, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso
primero del citado artículo 59. Previo requerimiento de los antecedentes
tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no huelga precisar que en la especie
efectivamente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8
bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
Sin embargo, también se debe colegir que los plazos de revisión
consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420
de 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se
reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por
lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59
del Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo
texto legal.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente en atención a las
consideraciones relacionados precedentemente y haciéndose cargo de los
dichos de la parte actora, en cuanto a que este tipo de derechos revestiría el
carácter de indubitados, este sentenciador estima necesario dejar asentado
en el proceso que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para
fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un
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derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la
solicitud de devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de
devolución nacerá para el contribuyente -en caso de proceder la devolución-
un derecho o título que dará cuenta de la existencia de una deuda por parte
del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente a un derecho
indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 sobre
Recurso de Protección de la Ilustrísima Corte de Concepción, que en su
motivo Séptimo ha resuelto: “…, en el presente caso, el recurrente habría
carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha
solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe
considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han sido
determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha
efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa
para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la
medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho
organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus
artículos 59 y siguientes”.
Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este
procedimiento, dependerá exclusivamente del resultado arrojado por el
proceso de fiscalización efectuado por el ente administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas por no
haber resultado nadie absolutamente vencido.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código
Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
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fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don
Gustavo Cabret Cid en representación de don LUIS GONZALO URREA
CORREA, ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación
interpuesta a fojas 7 y siguientes conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, por no existir la supuesta vulneración de
derechos invocada.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme
a lo expresado en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada
mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000973-K RIT: VD-10-00056-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014.
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78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674
Timbre Electrónico
2014-09-24T09:33:50-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.