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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00056-2014 · 24 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00056-2014
RUC
14-9-0000973-K
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce VISTOS: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación del contribuyente LUIS GONZALO URREA CORREA, RUT: 9.949.378-K, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a, comuna de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Manifiesta el actor, que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, se solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a favor, por la suma de $ 829.012, conforme a lo prescrito en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su formulario 22, folio n° 243011314. Prosigue señalando que el Servicio fiscalizador habría infringido las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Además de los derechos del contribuyente, establecidos en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el art. 97 del DL 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior, vulnera el principio de legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880. Seguidamente, a juicio del reclamante, la ley no autoriza al Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Agrega que, el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley. Además el acto en referencia no habría sido puesto en conocimiento del contribuyente mediante la notificación correspondiente, lo que trasgrede lo señalado en el artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de que no tiene fundamento alguno de derecho. Además de vulnerar las normas establecidas en el n° 24 del art. 19 de la Constitución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico En cuanto al derecho por devolución de remanentes solicitados por el reclamante, constituirían un derecho indubitado y preexistente, el que lo reconocería la propia reclamante ya que con fecha 09.05.2014, declara haber recibido por Internet la declaración impuesto a la renta pertinente al año tributario 2014, solicitando una devolución de $ 829.012, pero niega su devolución total amparada en eventuales inconsistencias, las que serían meras opiniones, no puestas en conocimiento del contribuyente. Agrega que, toda actuación emanada de la administración tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones, como pretende el órgano público. Continúa señalando que conforme lo disponen los artículos 65 n° 1, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el reclamante en su calidad de contribuyente de primera categoría se encuentra obligado a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en la que deberá determinar el impuesto correspondiente, procediendo a pagarlo. En efecto, este es el sistema de declaración y pago simultáneo sobre el cual descansa el principio de la buena fe en el contenido de las declaraciones. En este mismo sentido, no obstante el carácter de provisorias de las declaraciones de impuestos y siendo susceptibles de revisión por la administración tributaria, no obsta a la aplicación del principio de la buena fe, en tanto éstas no sean declaradas como no fidedignas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 21 del Código Tributario. Por otra parte, el artículo 97 de la Ley de la Renta, se podría concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a devolver los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2014, sin fiscalización previa. Finaliza su presentación señalando que en virtud de las consideraciones expuestas, no existiría fundamento jurídico alguno para retener los dineros de propiedad de la reclamante, por cuanto la legislación tributaria, no prevé las condiciones para estos supuestos, ni dispone de fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no se encuentra establecido por el ordenamiento jurídico vigente, lo que se traduce en un actuar ilegal y arbitrario por parte del ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico A fojas 17, se tuvo por interpuesta la acción especial de reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución se tuvo por acompañados los documentos indicados, con citación. A fojas 19 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 23 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2014, comparece el abogado Gastón Alexis Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 20 vta., evacuando el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa condenación en costas. Al efecto, estructura su defensa en tres acápites: I. Antecedentes de Hecho. II. El Reclamo. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. En lo concerniente al primer capítulo de su presentación, señala que con fecha 9 mayo de 2014, el contribuyente presenta su Formulario 22, sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando una devolución ascendente a $ 829.012. Expresa, enseguida que una vez presentada esta declaración, se generó la observación siguiente: F53, su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a Notificación de Fiscalización por Operación Renta de años anteriores. Luego, ante la inconcurrencia del contribuyente a notificación efectuada por operación renta del año tributario 2013, se generó la anotación 3500 y se ingresó al sistema, por cuanto el contribuyente es socio de la sociedad Gonzalo Urrea Correa y Compañía Limitada, Rut n° 78.847.890-9, cuyo representante es Luis Gonzalo Urrea Correa, es decir, el reclamante de autos; y dicha sociedad presentó formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta, pertinente al año tributario 2014, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico en el cual se determinó un impuesto a pagar, pero acogiéndose al sistema de pago diferido. II. A continuación, bajo el acápite titulado “El Reclamo”, resume las aludidas pretensiones del actor. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. En primer término, expresa que las inconsistencias detectadas en su declaración anual de impuesto a la renta, dicen relación con su declaración jurada 1886 sobre retiros y créditos, presentada por la sociedad Gonzalo Urrea Correa y Compañía Limitada, Rut n.° 78.847.890-9 cuyo representante legal es el mismo reclamante de autos. A lo anterior, se debe señalar que la Sociedad presenta el respectivo F 22, folio 216547233, con fecha 16 de abril de 2013, en la que se determinó un impuesto a pagar, acogiéndose el contribuyente al sistema de pago diferido, generándose el respectivo giro el cual se encuentra en cobranza por parte de la Tesorería General de la República, por no haber sido pagado por la sociedad. Agrega que, la no devolución emana del hecho que el contribuyente no ha concurrido ante el Servicio a subsanar las observaciones efectuadas en su declaración de renta, pertinente al AT. 2013. En este contexto, no se puede catalogar como una acción arbitraria del Servicio, ya que el propio contribuyente no ha concurrido a subsanar sus observaciones. Por consiguiente, no se podría catalogar la acción del Servicio como arbitraria. A mayor abundamiento, expresan que es necesario destacar que el fundamento por el cual el SII impugna la declaración anual de Impuesto a la Renta, es la discrepancia entre lo declarado en el Formulario 22 y los antecedentes que obran en su poder, los que han sido proporcionados por el reclamante. Estas diferencias podrían materializarse en un proceso de fiscalización que tenga por objeto que la sociedad subsane estas inconsistencias o bien confirme su declaración anual de impuesto a la renta. En este mismo sentido, si el Servicio determina diferencias de impuestos emitirá la correspondiente liquidación, ante lo cual la sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico podrá reclamar de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. Prosigue su relato, dando a conocer diversa jurisprudencia emanada de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, causa roles n°s. 1493-2012, 276-2007, 85-2012 y de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa roles nos. 5257-2005 y 4093-2008. Además de un fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema, fecha 9 de enero de 2014, causa rol n° 13.181-2013. Seguidamente expresa la defensa fiscal que de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y el artículo 1 de la Ley Orgánica del SII (contenida en el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda), la función de este organismo es el de aplicar y fiscalizar los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Agrega que una manifestación concreta de lo indicado precedentemente lo constituye el artículo 59 del Código Tributario, ubicado en el Título IV, Medios Especiales de Fiscalización, que señala: “Dentro de los plazos de prescripción el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”. En este mismo orden de ideas se encuentra el artículo 60 del Código Tributario, que establece: “Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Asimismo, el artículo 63 del Código Tributario establece que el “Servicio hará uso de todos los medios de prueba legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a impuestos que se adeuden o pudieron adeudarse”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico Finalmente señala que este actuar tampoco puede ser considerado arbitrario, pues si se atiende a la definición de arbitrariedad, concebida como acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, es decir, la arbitrariedad supone un actuar antojadizo, carente de todo sustento y que queda entregado a la sola voluntad del actor. En consecuencia, el presente caso como ya se ha expuesto, el actuar del Servicio de Impuestos Internos, se enmarca dentro de las facultades que la ley le ha conferido, las que podrían ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización tributaria. Termina solicitando que en definitiva, se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. A fojas 29, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 40, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 55, se tuvo por acompañado el documento indicado, con citación. A fs. 58, consta acta de audiencia testimonial. A fs. 66, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret Cid, contador, en representación procesal del contribuyente LUIS GONZALO URREA CORREA, Rut n° 9.949.378-k, ambos con domicilio para estos efectos legales en calle Tucapel 340, oficina 4-a de la comuna de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a las normas del libro III, título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- A fojas 1 y 2, copia simple de Declaración de Renta folio n° 243011314, pertinente al año tributario 2014. 2.- A fojas 3, copia simple de Consulta de estado de declaración de renta, año tributario 2014. 3.- A fojas 4, copia simple de diferencias en la declaración de Impuesto a la Renta. TERCERO: Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante. CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, a su vez, durante el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente: - A fojas 53, copia simple de Consulta de estado de declaración de renta 2014, respecto del reclamante de autos. II.- TESTIMONIAL. La que consta de fojas 58 y 58 vta., consistente en la declaración del testigo don Gustavo Cabret Cid. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico SEXTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa: - Que, el reclamante de autos, presentó su declaración de impuestos formulario 22, folio 243011314, con fecha 9 de mayo de 2014, solicitando la devolución de la suma de $ 829.012. - Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la renta del contribuyente. SEPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente: - Con la retención del remanente o saldo a su favor de $ 829.012, de conformidad al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por parte de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se transgrede o no, lo dispuesto en el artículo 8 bis del Código Tributario, y la garantía establecida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a la legalidad de la retención efectuada. Asimismo, sí mediante ella se han vulnerado los Derechos del Contribuyente, tanto constitucionales como legales. NOVENO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. De lo pretendido por el actor es preciso, observar cual es la naturaleza de las cantidades solicitadas como devolución y por ello se debe estar a lo declarado en formulario 22, folio 243011314 de fecha 09.05.2014: DETALLE Monto Créditos Rentas del Art. 42 N° 2 (Honorarios) y 48 (Rem. Directores S.A.) 2.316.062 Artículo 42 n° 1 (sueldos, pensiones, etc.) 34.848.594 Renta capitales mobiliarios (Art. 20 n° 2), Retiros de ELD (Art. 42 ter y quáter) y Ganancias de Capital (Art. 17 n° 8), etc. 385.232 Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8. 380.216 Sub total 37.169.672 Impuesto Global Complementario según tabla. 2.292.705 Crédito Impto. Único de Segunda categoría (Art. 56 n° 2). (2.790.851) Remanente de crédito por Reliquidación Impto. Único Segunda categoría. (498.146) Total Retenciones actualizadas (Honorarios) (330.866) Total de Remanentes de Créditos a su favor 829.012 DÉCIMO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la normativa legal expuesta en lo precedente, se desprende que con motivo de la Operación Renta 2014, la contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, folio n° 243011314 solicitando la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico devolución de la suma de $ 829.012, los cuales provienen de créditos por Impuesto Único de Segunda Categoría y de Retenciones de Honorarios. Frente a lo anterior, el Servicio fiscalizador con fecha 23.05.2014 procede a efectuar la observación F53, lo que motiva la retención de los dineros solicitados por el actor, según se constata en el antecedente rolante a fojas 3. Lo anterior, se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo 59 inciso primero del Código Tributario, reiteramos que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” Luego, el artículo en referencia señala que el plazo señalado en el inciso anterior será de nueve meses, debido a que se han impetrado la devolución de créditos por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, de Remanente de Créditos por Reliquidación del Impuesto Único de Segunda Categoría (artículo 56 N° 2 de la LIR) y Retenciones por Honorarios, pudiendo concluirse que el plazo para proceder a este proceso de fiscalización consagrado en el art. 59 inc. 1 del DL 830 de 1974, es de 9 meses. Así es factible afirmar entonces que el ente fiscal aún posee un plazo amplio para fiscalizar y resolver la petición efectuada por el recurrente, no incumpliendo ni transgrediendo con su actuar ninguna norma legal. DÉCIMO PRIMERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que el artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta es perfectamente aplicable al caso de marras, no es menos cierto, que dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso primero del Código Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico resuelto dentro del plazo de nueve meses, en virtud de las consideraciones relacionadas en el motivo anterior. Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio 243011314, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha 09.05.2014 por lo cual, el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución impetrada en tal declaración, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 59. Previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente. DÉCIMO SEGUNDO: Que, no huelga precisar que en la especie efectivamente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. Sin embargo, también se debe colegir que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente en atención a las consideraciones relacionados precedentemente y haciéndose cargo de los dichos de la parte actora, en cuanto a que este tipo de derechos revestiría el carácter de indubitados, este sentenciador estima necesario dejar asentado en el proceso que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la solicitud de devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de devolución nacerá para el contribuyente -en caso de proceder la devolución- un derecho o título que dará cuenta de la existencia de una deuda por parte del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente a un derecho indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 sobre Recurso de Protección de la Ilustrísima Corte de Concepción, que en su motivo Séptimo ha resuelto: “…, en el presente caso, el recurrente habría carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han sido determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes”. Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este procedimiento, dependerá exclusivamente del resultado arrojado por el proceso de fiscalización efectuado por el ente administrativo. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado nadie absolutamente vencido. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Cid en representación de don LUIS GONZALO URREA CORREA, ambos ya individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a fojas 7 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos precedentes, por no existir la supuesta vulneración de derechos invocada. II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el considerando décimo cuarto de la presente sentencia. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0000973-K RIT: VD-10-00056-2014. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 78c02600-1955-4637-a5cb-08c1ae72d674 Timbre Electrónico 2014-09-24T09:33:50-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.