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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00064-2014 · 22 de septiembre de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00064-2014
RUC
14-9-0000976-4
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción veintidós de septiembre de dos mil catorce. VISTOS: Que, a fojas 05 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Construcciones y Servicios Lanalhue S.A, Rut: 76.431.490-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los siguientes fundamentos: Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $42.547.329, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $23.272.173, más pagos provisionales por utilidades absorbidas de $22.018.624, lo que da como resultado un crédito a devolver por la suma de $42.547.329. Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la Ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe. Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y además, se han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en la declaración de su representada, la ley no autoriza al Servicio, a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una notificación. Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente e incluso lo reconoce la propia reclamada, ya que con fecha 14 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $ 42.547.329 pero niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones no puestas en conocimiento a su parte. En segundo orden, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575; Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $ 42.547.329, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia. A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 20 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 14 de abril de 2014 el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante. Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere sobre las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Señala en primer lugar, que no existe alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, pues el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales. En segundo lugar, señala que no existe afectación de los derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código Tributario, esta disposición es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el que le concede al Servicio un plazo 12 meses para fiscalizar y resolver la solicitud de marras, plazo el cual mientras se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno el ejercicio de este derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada en apoyo de esta línea argumental. Luego, en cuanto al artículo 19 n°24 de la Constitución Política, señala que la protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y que en este caso, la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional, pues no es un derecho indubitado ni prexistente; pues el origen del derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la que es confeccionada por el propio reclamante, y que está siendo objeto de revisión por parte de la administración tributaria, en razón de las observaciones informadas al contribuyente. Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción ilegal o arbitraria que implique la privación del derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, ya que este pretendido derecho aún no ha sido determinado; más aún cuando la declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente. Argumenta entonces sobre la calificación previa del carácter no fidedigno de la declaración, señalando que el actor considera que por aplicación del principio de buena fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una declaración en la medida que previamente esta sea declarada de no fidedigna y ello le sea comunicado al contribuyente. Pero que sin embargo, no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por su contraria. Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una declaración en tal sentido. En cuanto al proceso de fiscalización, indica que el fundamento por el cual el Servicio somete a fiscalización la declaración anual de impuesto a la renta, es la discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que establece la ley. Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código Tributario, la oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada. Señala que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente. Se refiere entonces a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 29 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. A fojas 55, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, en representación de Construcciones y Servicios Lanalhue S.A, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. TERCERO: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos. CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la siguiente prueba. DOCUMENTAL. A fojas 42, copia simple de informe n° 211-2 de fecha 4 de agosto de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico QUINTO: Que a su vez, antes de vencer el término probatorio la parte reclamante rindió las siguientes pruebas; I.- DOCUMENTAL: 1. A fojas 1 y 2, copia simple de declaración de renta n° 214495834. 2. A fojas 3, copia simple de consulta de declaración de renta año tributario 2014. 3. A fojas 4, copia de documento denominado “diferencias en su declaración de impuesto a la renta”. 4. De fojas 60 a 73, acta de recepción de documentación de fecha 10 de julio de 2014. II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 37 y siguiente, consistente en la declaración del testigo Gustavo Cabret Cid. SEXTO: Que es un hecho no discutido por las partes que el Servicio de Impuestos Internos efectuó la retención total de la devolución solicitada en el formulario 22 folio 214495834, presentada con fecha 14.04.2014. SÉPTIMO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 29. OCTAVO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión …”. Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico I. En cuanto a los pagos provisionales mensuales (PPM). NOVENO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse primeramente respecto a la retención de la suma ascendente a $ 23.272.173 menos la suma por concepto de impuesto único de $ 2.743.468 por concepto de pagos provisionales mensuales alegada por la recurrente. En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma. Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. DÉCIMO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.” DÉCIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente. Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al impuesto anual final realiza el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir su imposición anual. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a pesar de estas consideraciones, no cabe duda, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna: Los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente el reclamo en esta parte deberá ser acogido. DÉCIMO TERCERO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos como necesario dejar establecidos los siguientes razonamientos: Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco. Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente. Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, n°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia en sentencia de 17 de marzo de 2014, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Lo precedente, por cierto, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos. II. En cuanto a las pagos provisionales por utilidades absorbidas. (PPUA). DÉCIMO QUINTO: Que asimismo, es necesario referirnos a la alegación de la contribuyente respecto a la retención arbitraria –en sus dichos- de la suma de $ 22.018.624 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas; y en esa dirección, es menester citar el inciso final del artículo 59 del Código del ramo, el que dispone en lo pertinente: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” (El énfasis es nuestro). DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, a fin de arribar a una mejor decisión se hace necesario referirse al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe; “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: N°3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…” (El énfasis es nuestro) Es dable volver a recordar que el artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1° prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva declaración anual”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) con los PPM (Pagos Provisionales Mensuales) efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y siguientes del D.L. 824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los pagos provisionales por utilidades absorbidas provenientes del reconocimiento de las pérdidas generadas, le estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del citado artículo 59 del Código Tributario. Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal. DÉCIMO OCTAVO: Que, producto de lo planteado por las partes, es un hecho de la causa que con motivo de la operación renta año tributario 2014, el contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución de la suma de $ 22.018.624 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas. Frente a lo anterior, el Servicio procedió a efectuar una serie de observaciones a dicha declaración, desencadenando la retención de los dineros solicitados por la recurrente. Posteriormente, y tal como se desprende del documento rolante a fojas 42, consistente en informe n° 211-2 de fecha 4 de agosto de 2014, el organismo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico fiscalizador efectuó notificación n°66497 de fecha 24 de julio de 2014 para requerir antecedentes. Así se desprende que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución de PPUA ha actuado en conformidad a la normativa precitada, al haber requerido determinados antecedentes a la recurrente dentro del plazo que indica el artículo 59 del Código del ramo, desencadenando con ello la correspondiente obligación de fiscalizar. DECIMO NOVENO: Que, así de lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena convicción que, para el caso de devolución de PPUA, no es menos cierto, que dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a lo dispuesto en el artículo 59 inciso final del Código impositivo. Por lo anterior, la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio 214495834, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha 14 de abril de 2014; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución de PPUA contenida en tal declaración, deberá regirse por lo prescrito en el inciso final del citado artículo, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente, que como ya se dijo y en la especie dicha solicitud o requerimiento se extrae del documento rolante a fojas 42, consistente en el informe n° 211-2 de fecha 4 de agosto de 2014 VIGÉSIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprende que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no sean arbitrariamente conculcados. Para este caso, tratándose de solicitudes de devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas, debió cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes, para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el resultado de este proceso de fiscalización. En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente fiscal ha actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico PPUA, esto es, iniciando un proceso de fiscalización con fecha 24 de julio de 2014, según consta en documento rolante a fojas 42 de autos; todo ello, dentro del plazo legal exigido por el artículo 59 del Código Tributario, el cual es, de doce meses, plazo que se encuentra en la especie plenamente vigente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se ha reflejado en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación en esta parte, toda vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario. Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 37 y siguiente en nada altera lo razonado por este Tribunal. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna parte absolutamente vencida. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LANALHUE S.A., Rut Nº 76.431.490-5, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones: I.- Que, se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 5 y siguientes, solo en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por concepto de pagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico provisionales mensuales ascendente a la suma de $23.272.173 menos la suma por concepto de impuesto único de $2.743.468 más su reajuste legal. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta sentencia. II.- Que, en cuanto a la devolución solicitada de $22.018.624 correspondiente a pagos provisionales por utilidades absorbidas, no ha lugar, en consideración a lo establecido en los considerandos décimo sexto y siguientes. III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo segundo de la presente sentencia. La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud del arbitrio establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0000976-4 RIT: 10-00064 -2014 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e3519d53-4b1c-42ba-8b29-105921ea51df Timbre Electrónico 2014-09-22T12:53:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.