Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00064-2014 · 22 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00064-2014
- RUC
- 14-9-0000976-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 05 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2014, comparece don
Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Construcciones y Servicios
Lanalhue S.A, Rut: 76.431.490-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por Vulneración de
Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, exponiendo los
siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la
contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor,
por la suma de $42.547.329, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su
declaración anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los
créditos a devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de
$23.272.173, más pagos provisionales por utilidades absorbidas de $22.018.624, lo que
da como resultado un crédito a devolver por la suma de $42.547.329.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió
absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal
para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el
organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota
explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a
favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la Ley lo establece, es decir,
el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación
web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de
Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y
vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y
además, se han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8 Bis
del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales,
establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además
vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política, y otra serie de normas legales que cita.
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Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones
a la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la
eventualidad que existieren irregularidades en la declaración de su representada, la ley
no autoriza al Servicio, a retener cantidades que son de propiedad de los
contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto
no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente
a través de una notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la
recurrente es un derecho indubitado y preexistente e incluso lo reconoce la propia
reclamada, ya que con fecha 14 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la
declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $
42.547.329 pero niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales
inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones no puestas en conocimiento a su
parte.
En segundo orden, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son
aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575; Ley sobre
Impuesto a la Renta especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual
transcribe; artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la
Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las
restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta
fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas,
pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento
jurídico.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por
vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $
42.547.329, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el
reclamo interpuesto.
A fojas 20 y siguientes comparece don Fernando Ramos Asenjo, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
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solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 14 de abril
de 2014 el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración
anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando la citada devolución, y
que una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a
transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere sobre las
causales por las cuales este debiera ser rechazado. Señala en primer lugar, que no
existe alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, pues el Servicio ha actuado dentro de
sus facultades legales. En segundo lugar, señala que no existe afectación de los
derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código Tributario,
esta disposición es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo
legal, el que le concede al Servicio un plazo 12 meses para fiscalizar y resolver la
solicitud de marras, plazo el cual mientras se encuentre pendiente, hace que aún no
sea oportuno el ejercicio de este derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la
legislación comparada en apoyo de esta línea argumental.
Luego, en cuanto al artículo 19 n°24 de la Constitución Política, señala que la
protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se refiere a un derecho
cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible,
renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se
extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y
que en este caso, la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma
constitucional, pues no es un derecho indubitado ni prexistente; pues el origen del
derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la que es confeccionada
por el propio reclamante, y que está siendo objeto de revisión por parte de la
administración tributaria, en razón de las observaciones informadas al contribuyente.
Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes no
configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos,
ya que ellas sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema
autodeclarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos
que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por
parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido.
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Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción ilegal o arbitraria
que implique la privación del derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, ya
que este pretendido derecho aún no ha sido determinado; más aún cuando la
declaración de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización que se
encuentra vigente.
Argumenta entonces sobre la calificación previa del carácter no fidedigno de la
declaración, señalando que el actor considera que por aplicación del principio de buena
fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una declaración en la medida que
previamente esta sea declarada de no fidedigna y ello le sea comunicado al
contribuyente. Pero que sin embargo, no existe disposición legal alguna que imponga al
Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por su contraria.
Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte que el Servicio
no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del
contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe
la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una
declaración en tal sentido.
En cuanto al proceso de fiscalización, indica que el fundamento por el cual el
Servicio somete a fiscalización la declaración anual de impuesto a la renta, es la
discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que
obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el
mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por
el contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria, la cual en su momento
podrá ser recurrida por los medios que establece la ley.
Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código Tributario, la
oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que
sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario
22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada.
Señala que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la devolución solicitada,
sino que simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia,
no existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el
contribuyente.
Se refiere entonces a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el
Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas
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conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que
establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece
a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y
reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 29 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava
Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los
derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 55, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 5 y siguientes, comparece don Gustavo Cabret Paz, en
representación de Construcciones y Servicios Lanalhue S.A, quien interpone reclamo
por Vulneración de Derechos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya
referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
SEGUNDO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas
sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a
los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de
esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán igualmente por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
DOCUMENTAL.
A fojas 42, copia simple de informe n° 211-2 de fecha 4 de agosto de 2014.
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QUINTO: Que a su vez, antes de vencer el término probatorio la parte
reclamante rindió las siguientes pruebas;
I.- DOCUMENTAL:
1. A fojas 1 y 2, copia simple de declaración de renta n° 214495834.
2. A fojas 3, copia simple de consulta de declaración de renta año tributario
2014.
3. A fojas 4, copia de documento denominado “diferencias en su declaración de
impuesto a la renta”.
4. De fojas 60 a 73, acta de recepción de documentación de fecha 10 de julio de
2014.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 37 y siguiente, consistente en la
declaración del testigo Gustavo Cabret Cid.
SEXTO: Que es un hecho no discutido por las partes que el Servicio de
Impuestos Internos efectuó la retención total de la devolución solicitada en el
formulario 22 folio 214495834, presentada con fecha 14.04.2014.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención
resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de lo
que se recibió la causa a prueba a fojas 29.
OCTAVO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del
Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156,
inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho
y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
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I. En cuanto a los pagos provisionales mensuales (PPM).
NOVENO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse primeramente respecto a
la retención de la suma ascendente a $ 23.272.173 menos la suma por concepto de
impuesto único de $ 2.743.468 por concepto de pagos provisionales mensuales alegada
por la recurrente.
En torno a este tema, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber
sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto es, a los 30 días de vencido
el plazo normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el
artículo 97 de la ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto
de fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma
citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que
la que corresponda, deberá restituirla, de todo lo que se desprende que el Servicio no
tiene facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma.
Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se
ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del
Código Tributario, y que esta misma norma concede al ente Fiscal un plazo de 9 a 12
meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre
vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución.
DÉCIMO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de
prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de
antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63,
liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de pérdidas.”
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos
provisionales mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y
siguientes de la ley de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97
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de la citada ley dispone en lo pertinente que “El saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el
Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según
el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el
último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al
reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes,
sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo
97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el
artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el
plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición. Sin embargo, el
artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da un tratamiento especial y diferenciado
a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula completamente en sus artículos
84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86 que “Cuando la suma de los
impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores, resulte superior al monto
de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95, la diferencia
adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola cuota
al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se
dijo, se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la
declaración anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de
mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los
pagos provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración
presentada por el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su
devolución, lo que no significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el
mismo artículo 97 dispone la forma en que se hará exigible su restitución, e incluso
impone una figura penal para las solicitudes de devolución maliciosamente falsas o
incompletas. Por último, cabe señalar que esta solicitud de devolución debe condecirse
con el pago que todos los meses como abono al impuesto anual final realiza el
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contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una restitución
mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir su imposición anual.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a pesar de estas consideraciones, no cabe duda, que
el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción
alguna: Los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos
anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para
presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara
contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha actuado
afectando ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente el
reclamo en esta parte deberá ser acogido.
DÉCIMO TERCERO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo
vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin
perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas
en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
DÉCIMO CUARTO: Que, a modo de mayor abundamiento y en apoyo de lo
razonado en lo precedente, estimamos como necesario dejar establecidos los
siguientes razonamientos:
Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por
mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya
existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos
provisionales, por lo que, desde un punto de vista económico, equivalen a un préstamo
forzado y sin intereses que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco.
Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo
nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un
gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste
permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra
del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y
de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde
el punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un activo o
impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1°
de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales
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Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los
referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de
los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se
encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado
denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se
trata como un activo o derecho del contribuyente.
Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del
contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación
entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por
el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que, según se
desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha
condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las
declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por
parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio
facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho
Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el
contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el
legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte,
en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un
abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe
que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.
Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera
ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del
citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le
corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5%
mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su
artículo 97, n°4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de
devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más
expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo
legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en
consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el
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Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código
Tributario”.
Lo anterior, ha sido recogido por la jurisprudencia en sentencia de 17 de marzo
de 2014, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Lo precedente, por cierto, no implica abstraerse del carácter transitorio que
poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo
25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y
fiscalización de los tributos.
II. En cuanto a las pagos provisionales por utilidades absorbidas. (PPUA).
DÉCIMO QUINTO: Que asimismo, es necesario referirnos a la alegación de la
contribuyente respecto a la retención arbitraria –en sus dichos- de la suma de $
22.018.624 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas; y en esa
dirección, es menester citar el inciso final del artículo 59 del Código del ramo, el que
dispone en lo pertinente: “El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.” (El énfasis es nuestro).
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, a fin de arribar a una mejor decisión se hace
necesario referirse al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual
prescribe; “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
N°3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
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aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley…” (El énfasis es nuestro)
Es dable volver a recordar que el artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1°
prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva
declaración anual”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es
posible concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la
Ley de Impuesto a la Renta, la frase “… se considerará como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar
estos PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) con los PPM (Pagos
Provisionales Mensuales) efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y
siguientes del D.L. 824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los pagos
provisionales por utilidades absorbidas provenientes del reconocimiento de las
pérdidas generadas, le estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en
el inciso final del citado artículo 59 del Código Tributario.
Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado,
fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció
los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código
Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo
59 del Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto
legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, producto de lo planteado por las partes, es un hecho de
la causa que con motivo de la operación renta año tributario 2014, el contribuyente
presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución
de la suma de $ 22.018.624 por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas.
Frente a lo anterior, el Servicio procedió a efectuar una serie de observaciones a
dicha declaración, desencadenando la retención de los dineros solicitados por la
recurrente.
Posteriormente, y tal como se desprende del documento rolante a fojas 42,
consistente en informe n° 211-2 de fecha 4 de agosto de 2014, el organismo
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fiscalizador efectuó notificación n°66497 de fecha 24 de julio de 2014 para requerir
antecedentes.
Así se desprende que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución de PPUA
ha actuado en conformidad a la normativa precitada, al haber requerido determinados
antecedentes a la recurrente dentro del plazo que indica el artículo 59 del Código del
ramo, desencadenando con ello la correspondiente obligación de fiscalizar.
DECIMO NOVENO: Que, así de lo reflexionado precedentemente nos lleva a la
plena convicción que, para el caso de devolución de PPUA, no es menos cierto, que
dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a lo dispuesto en el artículo 59
inciso final del Código impositivo.
Por lo anterior, la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio 214495834,
correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha
14 de abril de 2014; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos
para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución de
PPUA contenida en tal declaración, deberá regirse por lo prescrito en el inciso final del
citado artículo, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de
fiscalización correspondiente, que como ya se dijo y en la especie dicha solicitud o
requerimiento se extrae del documento rolante a fojas 42, consistente en el informe n°
211-2 de fecha 4 de agosto de 2014
VIGÉSIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprende que el
legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización
que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por
los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el
contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no
sean arbitrariamente conculcados. Para este caso, tratándose de solicitudes de
devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas, debió
cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de
renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes
fundantes, para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades
retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde
conste el resultado de este proceso de fiscalización.
En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente fiscal
ha actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de
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PPUA, esto es, iniciando un proceso de fiscalización con fecha 24 de julio de 2014,
según consta en documento rolante a fojas 42 de autos; todo ello, dentro del plazo
legal exigido por el artículo 59 del Código Tributario, el cual es, de doce meses, plazo
que se encuentra en la especie plenamente vigente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el
cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se
ha reflejado en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, como
asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación en esta parte, toda
vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n°
24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente
consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 37 y
siguiente en nada altera lo razonado por este Tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado
ninguna parte absolutamente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos
8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del
D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz, en representación
procesal de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LANALHUE S.A., Rut Nº 76.431.490-5,
antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR EN PARTE a la reclamación interpuesta a fojas 5 y
siguientes, solo en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se
ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por concepto de pagos
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provisionales mensuales ascendente a la suma de $23.272.173 menos la suma por
concepto de impuesto único de $2.743.468 más su reajuste legal. Esta restitución se
deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una vez ejecutoriada esta
sentencia.
II.- Que, en cuanto a la devolución solicitada de $22.018.624 correspondiente a
pagos provisionales por utilidades absorbidas, no ha lugar, en consideración a lo
establecido en los considerandos décimo sexto y siguientes.
III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando
vigésimo segundo de la presente sentencia.
La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud del arbitrio establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000976-4 RIT: 10-00064 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-22T12:53:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.