Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00055-2014 · 22 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00055-2014
- RUC
- 14-9-0000977-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción veintidós de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2014, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones
Lanalhue S.A, Rut: 76.973.510-0, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los
siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la contribuyente
solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de
$45.965.422, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración
anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a
devolver por pagos provisionales mensuales, que suman la cantidad de $ 8.552.241,
mas pagos provisionales por utilidades absorbidas de $ 37.413.181, lo que da como
resultado un crédito a devolver por la suma de $ 45.965.422.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos
Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, solo devolvió los pagos
provisionales pagados mes a mes, hecho autorizado el 28.05.2014. Por lo tanto, una
vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la
aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y
caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Señala que como la
devolución del remanente o saldo a favor, no fue recepcionado totalmente en la
oportunidad y forma que la Ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido
este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada,
pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de
Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y
vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y
además, se han violado los derechos del contribuyente establecido en el artículo 8 Bis
del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales,
establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además
vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política, y otra serie de normas legales que cita.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la
declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la
eventualidad que existieren irregularidades en la declaración de su representada, la ley
no autoriza al Servicio, a retener cantidades que son de propiedad de los
contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto
no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente
a través de una notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la
recurrente es un derecho indubitado y preexistente e incluso lo reconoce la propia
reclamada, ya que con fecha 14 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la
declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $
45.965.422 pero niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales
inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones no puestas en conocimiento a su
parte.
En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables
a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575; Ley sobre Impuesto a
la Renta especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe;
artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución
Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las
restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta
fundamental, son objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas,
pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento
jurídico.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de
derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $ 45.965.422,
dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia.
A fojas 16, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo
interpuesto.
A fojas 20 y siguientes comparece doña Teresa Conejeros Peña, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado
en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 14 de abril de
2014 el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual
de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que
una vez presentada la declaración, se generaron las observaciones que procede a
transcribir, y las cuales fueron informadas a la reclamante.
Luego, indica que con fecha 23.05.2014 se autorizó la devolución de $8.552.241,
correspondientes a los pagos provisionales mensuales del ejercicio, sometiendo a
fiscalización esta declaración de impuestos, específicamente respecto de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas, en conformidad al artículo 59 del Código
Tributario.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere sobre las causales
por las cuales este debiera ser rechazado. Señala en primer lugar, que no existe alguna
acción u omisión ilegal o arbitraria, pues el Servicio ha actuado dentro de sus
facultades legales. En segundo lugar, señala que no existe afectación de los derechos
del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código Tributario, esta
disposición es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal, el
que le concede al Servicio un plazo 12 meses para fiscalizar y resolver la solicitud de
marras, plazo el cual mientras se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno
el ejercicio de este derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada
en apoyo de esta línea argumental.
Luego, en cuanto al artículo 19 n°24 de la Constitución Política, señala que la
protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se refiere a un derecho
cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial, transferible, transmisible,
renunciable y prescriptible, que puede recaer sobre cosas incorporales, pero que no se
extiende a cualquier beneficio, prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y
que en este caso, la devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma
constitucional, pues no es un derecho indubitado ni prexistente; pues el origen del
derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la declaración de
impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2014, la que es confeccionada
por el propio reclamante, y que está siendo objeto de revisión por parte de la
administración tributaria, en razón de las observaciones informadas al contribuyente.
Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los contribuyentes no
configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de derechos indubitados para ellos,
ya que ellas sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema
autodeclarativo, por el cual el contribuyente determina, declara y entera los impuestos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
que le corresponde pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por
parte del Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido.
Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción ilegal o arbitraria que
implique la privación del derecho de propiedad sobre la devolución solicitada, ya que
este pretendido derecho aún no ha sido determinado; más aún cuando la declaración
de impuestos ha sido sometida a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente.
Argumenta entonces sobre la calificación previa del carácter no fidedigno de la
declaración, señalando que el actor considera que por aplicación del principio de buena
fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una declaración en la medida que
previamente esta sea declarada de no fidedigna y ello le sea comunicado al
contribuyente. Pero que sin embargo, no existe disposición legal alguna que imponga al
Servicio de Impuestos Internos una exigencia como la pretendida por su contraria.
Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte que el Servicio no se
encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del
contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe
la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha una
declaración en tal sentido.
En cuanto al proceso de fiscalización, indica que el fundamento por el cual el Servicio
somete a fiscalización la declaración anual de impuesto a la renta, es la discrepancia
que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que obran en
poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros, por el mismo
reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o subsanadas por el
contribuyente o bien dar lugar a una resolución denegatoria, la cual en su momento
podrá ser recurrida por los medios que establece la ley.
Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código Tributario, la
oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los antecedentes que
sirvan para acreditar que la determinación de impuesto que efectuó en el formulario
22 está correcta y, en tal evento, obtener la devolución solicitada.
Señala que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la devolución solicitada, sino que
simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia, no
existiendo aun un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el
contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
Se refiere entonces a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el Servicio
ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley,
citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece a
criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y
reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el
rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 28 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección
Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la
reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 80, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 07 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2014, comparece don
Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Inmobiliaria e Inversiones
Lanalhue S.A, Rut: 76.431.490-5, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Tucapel 340, oficina 4-a de Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de
derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los
argumentos de hecho y derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo
los siguientes documentos:
1.- A fojas 1 y 2, copia simple de declaración de renta n° 214531454.
2.- A fojas 3, copia simple de consulta de declaración de renta año tributario 2014.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
3.- A fojas 4, copia de documento denominado “diferencias en su declaración de
impuesto a la renta”.
TERCERO: Que, a fojas 20 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el
traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y
se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los
fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que son hechos no discutidos, los siguientes: a.- Con fecha 23.05.2014 se
autorizó la devolución de $8.552.241, correspondientes a los pagos provisionales
mensuales del ejercicio y b.- Someter a fiscalización esta declaración de impuestos,
específicamente respecto a la devolución de los pagos provisionales por utilidades
absorbidas, ascendente a $ 37.413.181, en conformidad al artículo 59 del Código
Tributario.
QUINTO: Que, así las cosas, por ser un hecho discutido la controversia se ha centrado
por ser en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos del
contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 28.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba
alguna.
SEPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio, rindió las
siguientes pruebas;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- De fojas 38 a 58, fallos emanados de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de la
Región Metropolitana y de Copiapó.
2.- De fojas 59, acta de recepción de documentación.
3.- A fojas 68 y 69, estado de declaración de renta año 2014.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 65 y siguiente, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Don Gustavo Cabret Cid, Contador, domiciliado en calle Tucapel 340, oficina 4-a,
Concepción.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155 del
Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un
particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y
24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el
Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso 3°, del
mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las providencias que el
Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer
ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
- EN CUANTO A LAS PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS. (PPUA).
NOVENO: Que, es necesario entonces referirse a la alegación de la contribuyente
respecto a la retención arbitraria –en sus dichos- de la suma de $ 37.413.181 por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas; y en esa dirección, es
pertinente dar a conocer el artículo 59 del D.L. 830, el cual se refiere a la revisión de los
antecedentes tributarios relacionados con las absorciones de pérdidas, como es el caso
de autos, imponiendo en su inciso final:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”.
DECIMO: Que, asimismo, a fin de arribar a una mejor decisión se hace necesario
recurrir al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe;
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
N° 3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley….”. (El énfasis es nuestro)
Es dable recordar que el citado artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1°
prescribe: “ El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva
declaración anual.”.
DECIMO PRIMERO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible
concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos
PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) con los PPM (Pagos Provisionales
Mensuales) efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y siguientes del D.L.
824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los pagos provisionales por
utilidades absorbidas provenientes del reconocimiento de las pérdidas generadas, le
estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del citado
artículo 59 del Código Tributario.
Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible concordar, que el
legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos con los PPM efectivamente
en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del D.L. 824 de 1974. Sin
embargo, el mismo legislador, respecto a los “Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas” provenientes del reconocimiento de la pérdidas generadas, le estableció
un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del artículo 59 del
Código Tributario “.
Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado,
fueron incorporados por la ley 20.420 del 2010, siendo esta misma ley que estableció
los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código
Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo
59 del Código Tributario, privilegiando lo prescrito en el art. 8 bis del mismo texto legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la normativa
legal expuesta en lo precedente, se desprende que con motivo de la Operación Renta
Año Tributario 2014, el contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual
de Impuestos, solicitando la devolución de la suma de $ 37.413.181 por concepto de
pagos provisionales por utilidades absorbidas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
Frente a lo anterior, el ente administrativo procede a efectuar una serie de
observaciones a dicha declaración, desencadenando la retención de los dineros
solicitados por la recurrente.
De lo anterior, se desprende que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución
de PPUA, ha actuado satisfactoriamente al haber informado con fecha 06.05.2014, que
su declaración de renta tiene observaciones y este se efectuó dentro del plazo que
indica el artículo 59 del Código del ramo, desencadenando con ello la correspondiente
obligación de fiscalizar, rolante a fojas 4..
OBS. TEXTO CARTA
F77 Su declaración ha sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por
Impuesto de 1ª Categoría de Utilidades absorbidas (747) del Formulario 22
(observación F77).
DECIMO TERCERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena
convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que el artículo 97 de la Ley de
Impuesto a la Renta es perfectamente aplicable para el caso de devolución de PPUA, no
es menos cierto, que dicha disposición debe ser aplicada en forma posterior a la del
artículo 59 inciso final del Código Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal
no hubiere fiscalizado ni resuelto dentro del plazo de doce meses.
Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de Impuesto Anual a la
Renta, folio 214531454, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el
contribuyente con fecha 14.04.2014; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de
Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud
de devolución de PPUA contenida en tal declaración, debe estarse a lo dispuesto en el
inciso final del citado artículo, previo requerimiento de los antecedentes tributarios
para el proceso de fiscalización correspondiente.
DECIMO CUARTO: Que, de las motivaciones precedentes, podemos recalcar que el
legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización
suficientes que permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos
los impuestos internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas
por los contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas en forma cabal y con la
finalidad que el contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que
sus derechos no sean arbitrariamente conculcados, en este caso, las solicitudes de
devolución de impuestos por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Por ello,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
debió cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración
de renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes
fundantes, para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades
retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde
conste el resultado de este proceso de fiscalización.
En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente fiscal ha
actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de PPUA y
que posee un plazo para fiscalizar y resolver de doce meses, que se encuentra en la
especie plenamente vigente.
DECIMO QUINTO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el cumplimiento
absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se ha reflejado en
la información rolante a fojas 4, como asimismo, considerando las alegaciones hechas
por las partes, los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas
de la sana critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la
reclamación en esta parte, interpuesta por la recurrente en los términos planteados,
toda vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo
19 n° 24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente
consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 65 y siguiente
en nada altera lo razonado por este Tribunal.
DECIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis,
11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno
de los aspectos reclamados presentado por don Gustavo Cabret Paz, en representación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
procesal de INMOBILIARIA E INVERSIONES LANALHUE S.A., Rut Nº 76.973.510-0, antes
individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 07 y siguientes, en cuanto a la
devolución solicitada de $ 37.413.181 correspondiente a los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, teniendo en consideración lo establecido en los motivos noveno
y siguientes.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en el
considerando décimo sexto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta
certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0000977-2 RIT: 10-00055 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-09-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
6b328186-9e11-4b83-92c6-63c95065a548
Timbre Electrónico
2014-09-22T13:45:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.