Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00061-2014 · 10 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00061-2014
- RUC
- 14-9-0000980-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 5 y siguientes, con fecha 4 de junio de 2014, comparece
don José San Martín Baladron, abogado, Rut 10.353.009-1, con domicilio para
estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A Concepción, quien interpone
reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes
del Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos:
Señala, que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014,
solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la
suma de $ 1.389.149, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de
su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22.
Agrega, que según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió absolutamente nada, reteniendo el 100%. Por lo tanto,
una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se
volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su
actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que
transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a favor, no
fue recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo establece, es decir,
el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo, hubo que efectuar la consulta a la
aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que
igualmente transcribe.
Agrega, que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el
Servicio de Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente,
caprichosamente y, vulnerando las garantías individuales consagradas en
nuestra carta fundamental. Y además, se han violado los derechos del
contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario y los
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plazos establecidos la norma especial de devolución de pagos provisionales,
establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que
además vulnera el principio de legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por
observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y
forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en la
declaración de su representada, la ley no autoriza al Servicio, a retener
cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el
presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra
definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a
través de una notificación.
Argumenta, que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados por la recurrente es un derecho indubitado, preexistente e incluso
lo reconoce la propia reclamada, ya que con fecha 29 de abril de 2014,
declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta año
tributario 2014, solicitando una devolución de $ 1.389.149, pero niega el
reintegro o devolución total, amparado en posibles y eventuales
inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones no puestas en su
conocimiento.
En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su
parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose a la ley sobre Impuesto
a la Renta especialmente el artículos 97; artículos 8 bis del Código Tributario
y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y
jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por
vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la
devolución dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
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A fojas 15, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 21 y siguientes comparece don Gustavo Gutierrez González,
abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha
29 de abril de 2014, el contribuyente presentó vía internet su formulario 22
sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014,
solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se
generaron las observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron
informadas a la reclamante.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere
sobre las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Señala, en
primer lugar, que el actuar del Servicio no puede considerarse ilegal y
arbitrario, toda vez que solo se encuentra ejercitando las facultades que la
ley le ha conferido. Continúa señalando, que no existe afectación de los
derechos del contribuyente, por lo que se debe estar a lo dispuesto en el
artículo n° 59 inciso final del Código Tributario.
En cuanto, a lo referido en el artículo 19 n° 24 de la Constitución
Política del Estado, procede a transcribir jurisprudencia emanada tanto de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción como de Santiago, y de la
Excelentísima Corte Suprema.
Continua, expresando que el Servicio de Impuestos Internos no se
encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos
del contribuyente no es fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y
tampoco existe la sanción de nulidad que pretende el reclamante al no
efectuarse una declaración en tal sentido.
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Indica, que el proceso de fiscalización se fundamenta en la
discrepancia que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los
antecedentes que obran en poder del Servicio, los cuales han sido
proporcionados por el mismo reclamante.
Agrega, que el Servicio no la denegado la devolución solicitada, sino
simplemente la ha sometido a fiscalización para determinar su procedencia,
no existiendo un pronunciamiento definitivo que pueda ser recurrido por el
contribuyente.
Respecto a la legalidad de la actuación, hace mención al artículo 6 y 59
del Código Tributario, como también al n° 1 de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, procediendo a transcribir jurisprudencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Concepción.
Termina solicitando se rechace el reclamo interpuesto en todas sus
partes, con costas.
A fojas 26, se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren
vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 41 , se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 05 y siguientes, con fecha 04 de junio de 2014,
comparece don José San Martín Baladrón, abogado, Rut 10.353.009-1, con
domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A Concepción,
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quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo
155 y siguientes del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho
y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
A fojas 1 y siguiente, copia simple de declaración de renta n°
231758074.
A fojas 3, copia simple de consulta de declaración de renta año
tributario 2014.
A fojas 4, copia de documento denominado “diferencias en su
declaración de impuesto a la renta”.
TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea
rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación
reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho
previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, el reclamante, presentó su declaración de impuestos formulario
22, folio 231758074, dentro de plazo legal, solicitando la devolución de
la suma de $1.389.149.
- Que, esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio
de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la
declaración de impuesto a la renta de la contribuyente.
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QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se centra en si esta
retención efectuada por el Servicio de Impuestos Internos vulnera los
derechos de la reclamante de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no
rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término
probatorio, tampoco rindió prueba.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto administrativo
impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la contestación del
Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se centra en cuanto a
la legalidad de la retención efectuada. Asimismo, sí mediante ella se han
vulnerado los derechos del contribuyente, tanto constitucionales como
legales.
NOVENO: Que, en primer término, es dable tener presente que el
artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u
omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la
Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario
y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo
156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte
“todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los
tribunales correspondientes”.
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De lo pretendido por el actor es preciso, observar cual es la naturaleza
de las cantidades solicitadas como devolución y por ello se debe estar a lo
declarado en formulario 22, folio 231758074 de fecha 29 de abril de 2014:
Detalle Monto Créditos
Rentas del Art. 42 N° 2 (Honorarios) y 48 (rem.
Directores S.A.)
10.214.295
Renta Capitales mobiliarios (art. 20 N° 2) Retiros
de ELD (art. 42 ter y quáter) y Ganancias de
Capital (Art. 17 N° 8), etc.
633.748
Pérdida en operaciones de capitales mobiliarios
y ganancias de capital según líneas 2, 7 y 8.
964
Sub Total 10.847.079
Intereses pagados por créditos con garantías
hipotecaria (art. 55 bis).
(2.491.104)
Base Imponible Global Complementario 8.355.975
Impuesto Global Complementario según tabla 70.036
Total Retenciones actualizadas (Honorarios) (1.459.185)
Total de Remanentes de Créditos a su favor 1.389.149
DÉCIMO: Que, producto de lo planteado por las partes y de la
normativa legal expuesta en lo precedente, se desprende que con motivo de
la Operación Renta 2014, la contribuyente presentó su correspondiente
Declaración Anual de Impuestos, folio n° 231758074, solicitando la
devolución de la suma de $ 1.389.149, proveniente de Retenciones de
Honorarios.
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Frente a lo anterior, el Servicio fiscalizador procede a efectuar la
observación F53 y F75, lo que motiva la retención de los dineros solicitados
por el actor, según se constata en el antecedente rolante a fojas 3.
Lo anterior, se relaciona directamente con lo dispuesto en el artículo
59 inciso primero del Código Tributario, reiteramos que:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y
revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros.”
Luego, el artículo en referencia señala que el plazo señalado en el
inciso anterior será de nueve meses, debido a que se han impetrado
Retenciones por Honorarios, pudiendo concluirse que el plazo para proceder
a este proceso de fiscalización consagrado en el art. 59 inc. 1 del DL 830 de
1974, es de 9 meses.
Así, es factible afirmar entonces, que el ente fiscal aún posee un plazo
amplio para fiscalizar y resolver la petición efectuada por el recurrente, no
incumpliendo ni transgrediendo con su actuar ninguna norma legal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a
la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que el
artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es perfectamente aplicable
al caso de marras, no es menos cierto, que dicha disposición debe ser
aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso primero del Código
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Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni
resuelto dentro del plazo de nueve meses, en virtud de las consideraciones
relacionadas en el motivo anterior.
Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de impuesto
anual a la renta, folio 243011314, correspondiente al año tributario 2014 fue
presentada por el contribuyente con fecha 9 de mayo de 2014, por lo cual el
plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y
pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución impetrada
en tal declaración, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso primero del
citado artículo 59, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para
el proceso de fiscalización correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no huelga precisar, que en la especie
efectivamente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8
bis del Código del ramo, que prescribe:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las
leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones
previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”.
Sin embargo, también se debe colegir que los plazos de revisión
consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de
2010, siendo esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a
los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior,
sería ilógico no considerar lo dispuesto en el artículo 59 del Código del ramo,
privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal.
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DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente en atención a las consideraciones
relacionados precedentemente y haciéndose cargo de los dichos de la parte
actora, en cuanto a que este tipo de derechos revestiría el carácter de
indubitados, este sentenciador estima necesario dejar asentado en el
proceso que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para
fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un
derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la
solicitud de devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de
devolución nacerá para el contribuyente -en caso de proceder la devolución
un derecho o título que dará cuenta de la existencia de una deuda por parte
del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente a un derecho
indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 sobre
recurso de protección de la Ilustrísima Corte de Concepción, que en su
motivo séptimo ha resuelto: “… En el presente caso, el recurrente habría
carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha
solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe
considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han sido
determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha
efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa
para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado
ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el
Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las
declaraciones que los contribuyentes presentan, en la medida en que no se
extingan las facultades de revisión que posee dicho organismo; ello conforme
lo que prescribe el Código Tributario, en sus artículos 59 y siguientes”.
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Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este procedimiento,
dependerá exclusivamente del resultado arrojado por el proceso de
fiscalización efectuado por el ente administrativo.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario;
artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación interpuesta a
fojas 5 y siguientes conforme a lo señalado en los considerandos
precedentes.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado
en autos. Déjese testimonio.
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RUC: 14-9-0000980-2
RIT: VD-10-00061-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-10T13:40:28-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.