Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00058-2014 · 3 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00058-2014
- RUC
- 14-9-0000981-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 5 de junio de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de
Ingeniería y Montajes Eléctrico Fernando Muñoz E.I.R.L., Rut
76.027.009-1, domiciliado para efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-
A de Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, teniendo
presente los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014,
la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o
saldos a su favor, por la suma de $18.039.882, conforme al artículo 97
de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el
respectivo formulario 22.
Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está
conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a
mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que
suman la cantidad de $12.140.017, más pagos provisionales por
utilidades absorbidas conforme al artículo 31 n°3 de la Ley de Impuesto a
la Renta por $5.899.865, lo que da como resultado la devolución
solicitada.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, devolvió sólo la suma de $16.305.063. Por lo tanto, una vez
vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a
revisar la aplicación web, y que el organismo público ratificó su actuar
ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que
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transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a su
favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo
establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que
efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose
constatar las anotaciones que igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores,
el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las
normas elementales del debido proceso, consagradas en la carta
fundamental.
Señala que además, se han violado los derechos del contribuyente
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial
de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la
legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y
otra serie de normas legales que cita.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por
observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en
tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades
en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que
son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto
administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la
ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una
notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente, e
incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 29 de abril de 2014
declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta
año tributario 2014, solicitando una devolución de $18.039.880, pero
niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales
inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones, no puestas en
conocimiento a su representada. Y que devuelve sólo la suma de
$16.305.063, en forma antojadiza y caprichosa.
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En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su
parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de
la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los
artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8
bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución
Política; además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Termina su argumentación, señalando que la regla general en
derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas
en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis
profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger
los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico.
Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que
se presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L.
824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho, es
que solicita acoger el reclamo, disponiendo la devolución de la cantidad
solicitada, más reajuste e interés, conforme al artículo 97 citado.
A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 23 y siguientes comparece don Gustavo Gutierrez
González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien
contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón
de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 29 de abril de 2014 el contribuyente presentó vía internet su
formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año
tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez
presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones,
informadas a la reclamante, las que se transcriben. Señala que con
fecha 23 de mayo del presente el Servicio autorizó la devolución
de la suma de $16.305.063, sometiendo a revisión la declaración
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en lo referente a la solicitud de devolución de pagos provisionales
declarados provisionados por el contribuyente durante el ejercicio
comercial.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere
a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las
observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede
hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias
citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente
regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio
determina diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente
liquidación, que se podrá reclamar en su momento.
Argumenta con respecto a lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, señalando que el contribuyente no tiene derecho a
exigir la devolución mientras se encuentra vigente el plazo de 12 meses
que otorga esta norma respecto de aquella parte relacionada con las
utilidades absorbidas por las pérdidas.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el
derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni
preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el
carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo.
Agrega jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha
actuado dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su
actuar tampoco puede ser considerado arbitrario.
Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada,
indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de
sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos
6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del
Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente
apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su
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actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo,
con costas.
A fojas 31 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que
hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que
así lo ameriten.
A fojas 79, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 7 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Paz,
en representación de Ingeniería y Montajes Eléctrico Fernando Muñoz
E.I.R.L, quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo
155 y siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de
hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia,
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 23 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Declaración contenida en formulario 22, rolante a fojas 1.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas
3.
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• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”
rolante a fojas 4.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas
48.
• Copias de jurisprudencia, rolante a fojas 49 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna
en este juicio, y sólo la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que
rola a fojas 47 y siguiente, consistente en la declaración del testigo
Gustavo Adolfo Cabret Cid.
6). Que, este Tribunal dispuso como medida para mejor resolver
oficiar al Servicio de Impuestos Internos, dando este Servicio respuesta
acompañando la documentación que rola a fojas 85 y siguientes.
7). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 231030184, dentro de plazo
legal, solicitando la devolución de la suma de $18039882, lo
que se desglosa en $12.140.017 por concepto de pagos
provisionales mensuales y $5.899.865 por pagos provisionales
por utilidades absorbidas.
- Que esta devolución no ha sido materializada en su totalidad a
la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas
inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la
renta de la contribuyente.
8). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención parcial resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba
rolante a fojas 31.
9). Que, en lo medular, la reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de
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2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la
ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de
fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues
la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una
devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla. De lo
anterior, se desprendería que el Servicio carece de las facultades para
retener las devoluciones reguladas en esta norma, es decir, cuando se
refieren a los Pagos Provisionales pagados durante el año comercial que
corresponde a la Declaración de Renta impugnada.
10). Que, según el contribuyente estas circunstancias deben ser
resueltas por lo prescrito en el n° 2 del artículo 8 bis del Código del
ramo, que establece:
“Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y
las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
N°2. Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas”.
11). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte,
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede
al Ente Fiscal un plazo de 9 ó 12 meses dependiendo las materias a
fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre
vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución.
12). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
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puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
13). Que, de las normas citadas se colige claramente que el
artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones impositivas presentadas por los contribuyentes, y
que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 ó 12 meses según
lo norma la referida disposición, dependiendo de la materia afectada.
14). Que, en cuanto a los pagos provisionales mensuales
enterados por el contribuyente durante el año tributario 2014, los cuales
fueron solicitados en el código 36 del formulario 22 que rola a fojas 1,
por la suma de $12.140.017, consta que le fueron devueltos en parte,
como el mismo contribuyente reconoce al señalar que le fue devuelta la
suma de $16.305.063, cantidad resultante la suma de estos pagos y la
suma solicitada por pago provisional por utilidades absorbidas, por el
monto de $5.899.865, quedando entonces una diferencia no devuelta por
la suma de $1.734.819, monto que constituye el objeto de este reclamo.
15). Que, el ente fiscal en su traslado señaló que la suma fue
retenida debido a que se generaron ciertas observaciones de la
declaración de impuesto a la renta, y en particular sobre el tema en
discusión, señala que existen diferencias entre el monto provisionado
durante el ejercicio comercial, y el monto cuya devolución se solicita.
16). Que, considerando lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente tuvo en este juicio la carga de acreditar que
el monto que provisionó durante el año comercial por concepto de pagos
provisionales mensuales, es equivalente al monto que solicitó le fuera
devuelto en su declaración de impuesto a la renta. Sin embargo, el
contribuyente no rindió ninguna probanza en este sentido, de manera
que no pudo en forma alguna desvirtuar la imputación que le hiciera la
Administración.
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17). Que, cabe tener presente que los plazos de revisión
consignados en el artículo 59 citado, fueron incorporados a la normativa
tributaria por la ley 20.420 del 2010, siendo esta misma ley que
estableció los derechos que se reconocen a los contribuyentes en el
artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se
considerara lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario,
privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto legal.
18). Que, por todo lo recién dicho, no resulta posible acoger la
reclamación, toda vez que no se ha acreditado ninguna vulneración a la
garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de
la Republica ni al derecho del contribuyente consignado en el artículo 8
bis n° 2 del Código Tributario.
19). Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial
rendida a fojas 47 y siguiente en nada altera lo razonado por este
Tribunal, y que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
20). Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida, y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 59, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 155 a
157 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta por Ingeniería y
Montajes Eléctrico Fernando Muñoz E.I.R.L en contra de la retención
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos y que trasuntaría en una
vulneración de derechos.
II. Que, se condena en costas a la perdidosa.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0000981-0
RIT: VD-10-00058-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-11-03T12:13:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.