Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00067-2014 · 16 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00067-2014
- RUC
- 14-9-0001021-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 63 · Código Tributario
- Art. 59 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 12 de junio de 2014, comparece don Gustavo Cabret
Paz, abogado, en representación procesal de Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L, Rut:
76.662.690-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de
Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, conforme a los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, la contribuyente solicitó la
devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $1.558.187,
conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el
respectivo formulario 22, estando conformados los créditos a devolver por pagos provisionales
mensuales, que suman la cantidad de $ 1.166.483, mas pagos provisionales por utilidades
absorbidas de $ 409.510, lo que da como resultado un crédito a devolver por la suma de $
1.558.187.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos
Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió absolutamente nada,
reteniendo el 100%. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución
faltante, se volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar
ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe. Señala que
como la devolución del remanente o saldo a favor, no fue recepcionado en la oportunidad y
forma que la Ley lo establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que
efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones
que igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de Impuestos
Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y vulnerando las garantías
individuales consagradas en nuestra carta fundamental. Y además, se han violado los derechos
de los contribuyente establecido en el artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de
devolución de pagos provisionales, establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la
Renta, lo que además vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la declaración
de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren
irregularidades en la declaración de su representada, la ley no autoriza al Servicio, a retener
cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto
administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto
en conocimiento de la contribuyente a través de una notificación.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-09-2014.
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Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la recurrente es
un derecho indubitado y preexistente e incluso lo reconoce la propia reclamada, ya que con
fecha 16 de abril de 2014 declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la
renta año tributario 2014, solicitando una devolución de $ 1.558.187 pero niega la devolución
total, amparado en posibles y eventuales inconsistencias, que a su juicio serían meras
opiniones no puestas en conocimiento a su parte.
En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la
controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575; Ley sobre Impuesto a la Renta
especialmente los artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe; artículos 8 bis, 21
y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir
doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Finalizando su argumentación señala que la regla general en derecho es que las restricciones a
las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, son objeto de
un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los
derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derecho,
acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución de $ 1.558.187, dentro del tercer dia
de ejecutoriada la sentencia.
A fojas 18, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo
interpuesto.
A fojas 22 y siguientes comparece don Gastón Alexis Rivera Espinoza, en representación del
Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 16 de abril de 2014 el
contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la
renta, del año tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la
declaración, se generaron las observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron
informadas a la reclamante.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere sobre las causales por las
cuales este debiera ser rechazado. Señala en primer lugar, que la sociedad no ha concurrido al
Servicio en los años tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, pese a que fue notificada para
comparecer, generándose la anotación por inconcurrencia notificaciones de fiscalización por
operación renta de loa años indicados. Es así que -continua- no se puede hablar de una acción
arbitraria del Servicio, ya que las inconcurrencias a las notificaciones de fiscalización han
generado que la declaración del año 2014 resulte observada.
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Enseguida, destaca que el fundamento por el cual se impugnó la declaración anual de renta, es
la inactividad del contribuyente ante las notificaciones practicadas, y que no ha subsanado
observaciones de años anteriores; por lo que si se determinan finalmente, diferencias de
impuestos, se emitirá la correspondiente liquidación, pudiendo la sociedad reclamar de
conformidad con el procedimiento general de reclamaciones, en el cual podrá hacer valer las
alegaciones y defensas que estime pertinentes para desvirtuar la diferencia de impuestos
determinada.
Luego, procede a transcribir jurisprudencia emanada tanto de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción como de Santiago, y de la Excelentísima Corte Suprema.
Posteriormente, indica que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la
forma que establece la ley, citando los artículos 6, 59, 60 y 63 del Código Tributario.
Finaliza, requiriendo se tenga por evacuado el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 33 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente y
controvertido, el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional
Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de
autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 80, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 08 y siguientes, con fecha 12 de junio de 2014, comparece don Gustavo
Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L, Rut:
76.662.690-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-a de
Concepción, quien interpone reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y
siguientes del Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
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1.- A fojas 1 y 2, copia simple de declaración de renta n° 2170875344.
2.- A fojas 3, copia simple de consulta de declaración de renta año tributario 2014.
3.- A fojas 4, copia de documento denominado “diferencias en su declaración de impuesto a la
renta”.
TERCERO: Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón
se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que es un hecho no discutido por la partes que el Servicio de Impuestos Internos
actualmente retiene la devolución solicitada por la parte reclamante, ascendente a $ 1.558.187
previo la rebaja del monto de $ 17.806, código 86 de la declaración de renta folio 217087534.
QUINTO: Que, por su parte el hecho controvertido es si esta retención efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos se vulnera los derechos de la reclamante de autos.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio, rindió las siguientes
pruebas;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
1.- A fojas 43, consulta de estado declaración de renta año 2014.
2.- De fojas 44 a 64, fallos de fecha 17.03.2014 y 23.08.2012.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 37 y siguiente, consistente en la declaración del
siguiente testigo:
1.- Don Gustavo Cabret Cid, Contador, domiciliado en calle Tucapel 340, oficina 4-a,
Concepción.
I.- EN CUANTO A LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM).
OCTAVO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención resulta en una
vulneración de los derechos del contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a
prueba a fojas 33.
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NOVENO: Que, ahora bien, corresponde pronunciarse primeramente respecto a la retención de
la suma ascendente a $ 1.166.483, por concepto de pagos provisionales mensuales alegada por
la recurrente, menos el monto puesto a disposición de los socios de $ 17.806 Código 86 de la
declaración de renta referida;
>Que, en cuanto a lo anterior, el reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido
devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo
normal para presentar declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la
ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de fiscalizar la exactitud
de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el
contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla,
de todo lo que se desprende que el Servicio no tiene facultades para retener las devoluciones
reguladas en esta norma.
>Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado
conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario.
DECIMO: Que, ahora bien, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta
materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio
podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
Sin embargo, esta norma no hace referencia alguna al caso de los pagos provisionales
mensuales, los cuales están regulados especialmente en los artículos 84 y siguientes de la ley
de Impuesto a la Renta, y dentro de esta regulación, el artículo 97 de la citada ley dispone en lo
pertinente que “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la
fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
(…)El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la
parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación
del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de
devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5%
mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el
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Código Tributario en su artículo 97, nº4, cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta.”
DECIMO PRIMERO: Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del
Código Tributario es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo
norma la referida disposición. Sin embargo, el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, da
un tratamiento especial y diferenciado a los pagos provisionales mensuales, los cuales regula
completamente en sus artículos 84 y siguientes, disponiendo por una parte en el artículo 86
que “Cuando la suma de los impuestos anuales a que se refieren los artículos anteriores,
resulte superior al monto de los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95,
la diferencia adeudada deberá reajustarse de acuerdo con el artículo 72 y pagarse en una sola
cuota al instante de presentar la respectiva declaración anual” y en el artículo 97, como se dijo,
se otorga un plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración
anual de impuestos a la renta, lo que acaeció para este año el día 31 de mayo del presente.
Así las cosas, lógicamente el legislador no ha querido que la devolución de los pagos
provisionales mensuales quede supeditada a una fiscalización de la declaración presentada por
el contribuyente, justamente por lo acotado del plazo que da para su devolución, lo que no
significa por cierto que el fisco quede en la indefensión, pues el mismo artículo 97 dispone la
forma en que se hará exigible su restitución, e incluso impone una figura penal para las
solicitudes de devolución maliciosamente falsas o incompletas. Por último, cabe señalar que
esta solicitud de devolución debe condecirse con el pago que todos los meses como abono al
impuesto realiza el contribuyente, y por tanto, no pudiendo en forma alguna obtener una
restitución mayor al monto que mes a mes ha ido abonando para cubrir su impuesto anual.
DECIMO SEGUNDO: Que, efectivamente en la especie se ha incumplido lo vertido en el
numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los
contribuyentes, los siguientes:
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias debidamente actualizadas”.
DECIMO TERCERO: Que a pesar de estas consideraciones, no cabe duda que el artículo 97
tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna: Los pagos
provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el
plazo de 30 días luego de vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de
impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el
Servicio de Impuestos Internos ha actuado afectando ilegítimamente los derechos del
contribuyente, por lo que necesariamente el reclamo en esta parte deberá ser acogido.
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DECIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento y en apoyo de lo razonado en lo precedente,
estimamos necesario dejar establecidos los siguientes razonamientos:
>Que los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el
contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son
inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde
un punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses que el
contribuyente debe efectuar en favor del Fisco.
>Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y
cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el
contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su
patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una
obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago
provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme a la cual
se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio
de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones
sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho
que tienen los referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII
Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya
imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado
denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata
como un activo o derecho del contribuyente.
>Que en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y
los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los
30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual
del impuesto a la renta. Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada
disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del
contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el
contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco
ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o
devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información
presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días
fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en
parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un
abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que
subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.
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>Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de
un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la
parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de
Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales
que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen
en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que,
adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el
artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el pago provisional mensual será considerado, para los
efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención
y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título
V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”.
Lo anterior, ha sido recogido por la Jurisprudencia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2014,
del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Asimismo lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las
declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código
Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los
tributos.
II.- EN CUANTO A LAS PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS. (PPUA).
DECIMO QUINTO: Que, superado lo anterior, es necesario referirnos a la alegación de la
contribuyente respecto a la retención arbitraria –en sus dichos- de la suma de $ 409.510 por
concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas; y en esa dirección, es pertinente
aplicar lo dispuesto en el referido artículo 59 del D.L. 830, el cual se refiere a la revisión de los
antecedentes tributarios relacionados con las absorciones de pérdidas, como es el caso de
autos, imponiendo en su inciso final:
“El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud,
para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”. (El énfasis es nuestro).
DÉCIMO SEXTO: Que, asimismo, a fin de arribar a una mejor decisión se hace necesario
referirse al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe;
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
N°3: Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas
en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera
categoría pagado sobre dichas utilidades se considerara como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley…” (El énfasis es nuestro)
Es dable recordar que el citado artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1°
prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la respectiva
declaración anual”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es posible
concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la frase “… se considerará como pago provisional en aquella parte
que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos
PPUA (Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas) con los PPM (Pagos Provisionales
Mensuales) efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y siguientes del D.L.
824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los pagos provisionales por
utilidades absorbidas provenientes del reconocimiento de las pérdidas generadas, le
estableció un trámite previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del citado
artículo 59 del Código Tributario.
Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el artículo 59 citado, fueron
incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo esta misma ley que estableció los
derechos que se reconocen a los contribuyentes en el artículo 8 bis del Código
Tributario. Por lo anterior, sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo
59 del Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo texto
legal.
DÉCIMO OCTAVO: Que, producto de lo planteado por las partes, es un hecho de la
causa que con motivo de la operación renta año tributario 2014, el contribuyente
presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos, solicitando la devolución
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de la suma de $ 409.510 por concepto de pagos provisionales por utilidades
absorbidas.
Frente a lo anterior, el Servicio procedió a efectuar una serie de observaciones a dicha
declaración, desencadenando la retención de los dineros solicitados por la recurrente.
Lo expuesto, nos lleva a recordar inmediatamente lo dispuesto en el artículo 59 inciso
final del Código Tributario, a cuyo tenor:
”El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
absorciones de perdida”.
De lo anterior, se desprende que el ente fiscal frente a la solicitud de devolución de
PPUA ha actuado en conformidad a la normativa precitada, quedando aun plazo
suficiente para fiscalizar y resolver, sin haberse vulnerado o transgredido derecho
alguno en este sentido.
DÉCIMO NOVENO: Que, así de lo reflexionado precedentemente nos lleva a la plena
convicción que, para el caso de devolución de PPUA, no es menos cierto, que dicha
disposición debe ser aplicada en forma posterior a lo dispuesto en el artículo 59 inciso
final del Código impositivo.
Por lo anterior, la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio 217087534,
correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el contribuyente con fecha
16 de abril de 2014; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de Impuestos Internos
para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución de
PPUA contenida en tal declaración, deberá regirse por lo prescrito en el inciso final del
citado artículo, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el proceso de
fiscalización correspondiente.
VIGÉSIMO: Que, de las motivaciones precedentes, se desprende que el legislador
proporcionó al ente impositivo herramientas y mecanismos de fiscalización que
permitiesen realizar su labor para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos, ya sea examinando y revisando las declaraciones presentadas por los
contribuyentes. Estas herramientas deben ser utilizadas con la finalidad que el
contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus derechos no
sean arbitrariamente conculcados. Para este caso, tratándose de solicitudes de
devolución de impuestos por pago provisional por utilidades absorbidas, debió
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cumplirse con la normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de
renta que ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes
fundantes, para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades
retenidas, o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde
conste el resultado de este proceso de fiscalización.
En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que el ente fiscal ha
actuado apegado a la normativa legal que rige el tratamiento de devolución de PPUA y
que posee un plazo para fiscalizar y resolver de doce meses, que se encuentra en la
especie plenamente vigente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el
cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada, que se
ha reflejado en un requerimiento de antecedentes a la parte reclamante, como
asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los documentos
acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este
jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación en esta parte, toda
vez que no ha existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n°
24 de la Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente
consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial rendida a fojas 41 y siguiente
en nada altera lo razonado por este Tribunal.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por no haber resultado ninguna
parte absolutamente vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis,
11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824
de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás
normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara HA LUGAR EN PARTE la reclamación interpuesta a fojas 08 y siguientes por
Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de Pesquera Gabina Robles Daza E.I.R.L, solo
en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho se ordena la devolución de la
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suma de dinero solicitada por la parte reclamante por concepto de Pagos Provisionales
Mensuales ascendente a la suma de $ 1.166.483, menos monto puesto a disposición de los
socios de $ 17.806. Esta restitución se deberá realizar dentro del más breve plazo posible, una
vez ejecutoriada esta sentencia.
II.- Que en consecuencia, en cuanto a la devolución solicitada de $ 409.510 correspondiente a
los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, no ha lugar, en consideración a lo
establecido en los considerandos Décimo Quinto y siguientes.
III.- Que, no se condena en costas, conforme a lo expresado en el considerando vigésimo
segundo de la presente sentencia.
La VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de su arbitrio establecido en el artículo 6° letra B N°
6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el
sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001021-5 RIT: 10-00067 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-16T16:09:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.