Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00066-2014 · 16 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00066-2014
- RUC
- 14-9-0001022-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 8 y siguientes, con fecha 12 de junio de 2014,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación de
Pesquera Pedro Lepe Ramírez E.I.R.L., RUT 76.662.680-7, domiciliado
para efectos en calle Tucapel n°340 oficina 4-A de Concepción; quien
interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155
y siguientes del Código Tributario, teniendo presente los siguientes
fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014,
la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o
saldos a su favor, por la suma de $9.081.998, conforme al artículo 97 de
la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el
respectivo formulario 22.
Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está
conformada por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a
mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que
suman la cantidad de $4.661.853, más pagos provisionales por utilidades
absorbidas conforme al artículo 31 n°3 de la Ley de Impuesto a la Renta
por $4.733.501, menos monto puesto a disposición de los socios por
$313.855, lo que da como resultado la devolución solicitada.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, devolvió sólo la suma de $4.469.742. Por lo tanto, una vez
vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a
revisar la aplicación web, y que el organismo público ratificó su actuar
ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que
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transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a su
favor, no fue recepcionado en la oportunidad y forma que la ley lo
establece, es decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que
efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose
constatar las anotaciones que igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores,
el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las
normas elementales del debido proceso, consagradas en la carta
fundamental.
Señala que además, se han violado los derechos del contribuyente
establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial
de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la
Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la
legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y
otra serie de normas legales que cita.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por
observaciones a la declaración de renta, presentada por su parte en
tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades
en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que
son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto
administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la
ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una
notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados por la recurrente es un derecho indubitado y preexistente, e
incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 25 de abril de 2014
declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta
año tributario 2014, solicitando una devolución de $9.081.500, pero
niega la devolución total, amparado en posibles y eventuales
inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones, no puestas en
conocimiento a su representada. Y que devuelve sólo la suma de
$4.469.742, en forma antojadiza y caprichosa.
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En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su
parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de
la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los
artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8
bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución
Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Termina su argumentación, señalando que la regla general en
derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas
en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis
profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger
los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico.
Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que
se presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L.
824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho, es
que solicita acoger el reclamo, disponiendo la devolución de la cantidad
solicitada, más reajuste e interés, conforme al artículo 97 citado.
A fojas 18, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 22 y siguientes comparece don Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 22 de abril de 2014 el contribuyente presentó vía internet su
formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año
tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez
presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones,
informadas a la reclamante, las que se transcriben. Señala que con
fecha 23 de mayo del presente el Servicio autorizó la devolución
de la suma de $4.347.998, correspondientes a los pagos
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provisionales mensuales del ejercicio, sometiendo a revisión la
declaración en lo referente a la solicitud de devolución de pagos
provisionales por utilidades absorbidas.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere
a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las
observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede
hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias
citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente
regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio
determina diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente
liquidación, que se podrá reclamar en su momento.
Argumenta con respecto a lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, señalando que el contribuyente no tiene derecho a
exigir la devolución mientras se encuentra vigente el plazo de 12 meses
que otorga esta norma respecto de aquella parte relacionada con las
utilidades absorbidas por las pérdidas.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el
derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni
preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el
carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo.
Agrega jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha
actuado dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su
actuar tampoco puede ser considerado arbitrario.
Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada,
indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de
sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos
6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del
Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente
apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su
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actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo,
con costas.
A fojas 39 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que
hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que
así lo ameriten.
A fojas 82, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 8 y siguientes, comparece Gustavo Cabret Paz,
en representación de Pesquera Pedro Lepe Ramírez E.I.R.L, quien
interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo 155 y
siguientes del Código Tributario conforme a los argumentos de hecho y
derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 22 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y
que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
• Declaración contenida en formulario 22, rolante a fojas 1.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas
3.
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• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”
rolante a fojas 4.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2014” rolante a fojas
45.
• Notificación n°34, rolante a fojas 46.
• Copias de jurisprudencia, rolante a fojas 47 y siguientes.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna
en este juicio, y sólo la parte reclamante rindió prueba testimonial, la que
rola a fojas 43 y siguiente, consistente en la declaración del testigo
Gustavo Adolfo Cabret Cid.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 221843764, dentro de plazo
legal, solicitando la devolución de la suma de $9.081.500, lo
que se desglosa en $4.661.853 por concepto de pagos
provisionales mensuales, $4.733.502 por pagos provisionales
por utilidades absorbidas, todo esto menos saldo puesto a
disposición de los socios por $313.855 .
- Que esta devolución no ha sido materializada en su totalidad a
la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas
inconsistencias detectadas en la declaración de impuesto a la
renta de la contribuyente.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención parcial resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba
rolante a fojas 30.
8). Que, en lo medular, la reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de
2014, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de impuesto a la renta, tal como dispone el artículo 97 de la
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ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de
fiscalizar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues
la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una
devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla. De lo
anterior, se desprende que el Servicio carece de las facultades para
retener las devoluciones reguladas en esta norma, es decir, cuando se
refieren a los Pagos Provisionales pagados durante el año comercial que
corresponde a la Declaración de Renta impugnada.
9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte,
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede
al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas
peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente
no tiene derecho a exigir esta devolución.
10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”
11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el
artículo 59 del Código Tributario es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, y que
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tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo
norma la referida disposición, dependiendo de la materia afectada.
RESPECTO A LOS PAGOS PROVISIONALES MENSUALES.
(PPM).
12). Que, en cuanto a los pagos provisionales mensuales
enterados por el contribuyente durante el año tributario 2014, los cuales
fueron solicitados en el código 36 del formulario 22 que rola a fojas 1,
por la suma de $4.661.853, consta que le fueron devueltos, como el
mismo contribuyente reconoce al señalar que le fue devuelta la suma de
$4.469.742, cantidad resultante de la primera suma mencionada menos
la suma de $ 313.855 saldo puesta a disposición de los socios, código 86
y más su reajuste, como también lo señala el ente fiscal en su traslado;
por tanto, en esta parte del reclamo, al no existir retención alguna, no
puede tampoco haber controversia, ni cabe pronunciamiento de fondo de
este Tribunal, más allá de señalar que el reclamante, en este parte, no
puede tener interés económico alguno. Por tanto, el reclamo en este
capítulo será desestimado por la razón señalada.
EN CUANTO A LOS PAGOS PROVISIONALES POR
UTILIDADES ABSORBIDAS (PPUA).
13). Que, superado lo anterior, es necesario referirnos a la
alegación de la contribuyente respecto a la retención arbitraria –en sus
dichos- de la suma de $4.733.502 por concepto de pagos provisionales
por utilidades absorbidas solicitados en el código 167 del formulario 22
que rola a fojas 1; y en esa dirección, es pertinente citar el artículo 59
del Código Tributario, el cual se refiere a la revisión de los antecedentes
tributarios relacionados con las absorciones de pérdidas, como es el caso
de autos, el que dispone en lo pertinente:
”Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar
y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se
inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo
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de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han
sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los
efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros..”..
La misma norma prescribe en su inciso final: “El Servicio
dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la
solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución
relacionadas con absorciones de pérdidas.” (El énfasis es nuestro).
14). Que, justamente dentro del contexto de la norma citada, es
que el Servicio de Impuestos Internos practicó la notificación n°34, la
que rola a fojas 46, y que da cuenta del inicio de un proceso de
fiscalización, dentro del plazo que tiene el ente fiscal al efecto, el cual es
de 12 meses, como se ha referido.
15). Que, así de lo reflexionado precedentemente nos lleva a la
plena convicción que, para el caso de devolución de PPUA, en primer
lugar debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario. Y
considerando que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio
221843764, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el
contribuyente con fecha 22 de abril de 2014, el plazo que posee el
Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma
definitiva sobre la solicitud de devolución de PPUA contenida en tal
declaración, deberá regirse por lo prescrito en el inciso final del citado
artículo, venciendo entonces doce meses transcurridos desde la fecha
mencionada, previo requerimiento de los antecedentes tributarios para el
proceso de fiscalización correspondiente, el cual consta fue efectuado con
fecha 23 de junio del presente año, dentro de plazo legal.
16). Que, en cuanto a esta materia, es pertinente referirse al
artículo 31 n°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe;
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en
cuanto se relacionen con el giro del negocio:
Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que
provengan de delitos contra la propiedad.
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Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores,
siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos
efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel
en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades no fuesen
suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio
inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las
pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas
o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerara como pago provisional en aquella
parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida,
y se le aplicaran las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley…”
(El énfasis es nuestro)
Por su parte el artículo 97 del Decreto Ley 824, en su inciso 1°
prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la
comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el
plazo normal para presentar la respectiva declaración anual”.
17). Que, de las normas transcritas en el motivo precedente, es
posible concordar, que el legislador al señalar en el inciso 2° del artículo
31 n°3 de la Ley de Impuesto a la Renta, la frase “… se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a
la utilidad absorbida,…”, quiso mezclar estos PPUA (Pagos Provisionales
por Utilidades Absorbidas) con los PPM (Pagos Provisionales Mensuales)
efectivamente pagados dispuestos en los artículos 84 y siguientes del
D.L. 824 de 1974. Sin embargo, el mismo legislador, respecto a los
pagos provisionales por utilidades absorbidas provenientes del
reconocimiento de las pérdidas generadas, le estableció un trámite
previo, correspondiente a lo prescrito en el inciso final del citado artículo
59 del Código Tributario, al disponer que “El Servicio dispondrá de un
plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para
fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con
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absorciones de pérdidas” trámite que no se contempla para el caso de los
pagos provisionales mensuales. (PPM).
Cabe consignar que los plazos de revisión consignados en el
artículo 59 citado, fueron incorporados por la ley 20.420 de 2010, siendo
esta misma ley que estableció los derechos que se reconocen a los
contribuyentes en el artículo 8 bis del Código Tributario. Por lo anterior,
sería ilógico que no se considerara lo dispuesto en el artículo 59 del
Código del ramo, privilegiando lo prescrito en el artículo 8 bis del mismo
texto legal.
En definitiva, este sentenciador arriba a la plena convicción de que
el ente fiscal ha actuado apegado a la normativa legal que rige el
tratamiento de devolución de PPUA.
18). Que, de lo expresado previamente, y considerando el
cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal
analizada, como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las
partes, los documentos acompañados, no resulta posible acoger la
reclamación en esta parte, toda vez que no ha existido ninguna
vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la
Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente
consignado en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
19). Por último, es del caso recalcar que la prueba testimonial
rendida a fojas 43 y siguiente en nada altera lo razonado por este
Tribunal, y que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en
autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
20). Que, se condenará en costas a la reclamante por haber sido
totalmente vencida, y estar ellas solicitadas.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 21, 59, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 155 a
157 del Código Tributario; Ley 20.322 de 2009 y artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
I. Que, SE RECHAZA en su totalidad la reclamación interpuesta
por Pesquera Pedro Lepe Ramírez E.I.R.L. en contra de la retención de
PAGOS PROVISIONALES MENSUALES (PPM), efectuada por el Servicio de
Impuestos Internos, ascendente a $ 4.661.853, debido a que fueron
efectivamente devueltos reajustados, tal como se estableció en el motivo
décimo segundo de la presente resolución.
II. Que, SE RECHAZA igualmente la reclamación en contra de la
retención efectuada por el Servicio, de la devolución solicitada de PAGOS
PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS, teniendo en
consideración a lo establecido en los motivos décimo tercero y siguientes.
III. Que, se condena en costas a la perdidosa, conforme a lo
señalado en el considerando vigésimo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 13-9-0001022-3
RIT: VD-10-00066-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-16T12:47:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.