Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00070-2014 · 3 de noviembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00070-2014
- RUC
- 14-9-0001027-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción tres de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2014, comparece doña
Victoria Isla Aguirre, abogada, Rut 16.571.384-2, con domicilio para estos efectos
en calle Tucapel 340, oficina 4-A Concepción, quien interpone reclamo por
vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código
Tributario, conforme a los siguientes fundamentos:
Señala que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, solicitó la
devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $
238.255, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración
anual contenida en el respectivo formulario 22, estando conformados los créditos
a devolver por retención de impuestos por terceros de rentas percibidas del
articulo 42 n° 2, esto es, honorarios recibidos en el año 2013, que suman la
cantidad de $ 1.667.789.
Agrega que, según información obtenida de la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, solo devolvió
en forma parcial la suma de $ 92.919, hecho autorizado el 23.05.2014. Por lo
tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se
volvió a revisar la aplicación web. Y que el organismo público ratificó su actuar
ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota explicativa, la que transcribe.
Señala que como la devolución del remanente o saldo a favor, no fue
recepcionado totalmente en la oportunidad y forma que la Ley lo establece, es
decir, el 31 de mayo de 2014, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a
la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que
igualmente transcribe.
Agrega que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio de
Impuestos Internos, ha actuado ilegalmente, arbitrariamente, caprichosamente y
vulnerando las garantías individuales consagradas en nuestra carta fundamental.
Y además, se han violado los derechos del contribuyente establecido en el
artículo 8 Bis del Código Tributario y los plazos establecidos la norma especial de
devolución de pagos provisionales, establecida en el Artículo 97 de la Ley sobre
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Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de legalidad que
consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Indica que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a
la declaración de renta, presentada por su parte en tiempo y forma, y que en la
eventualidad que existieren irregularidades en la declaración de su representada, la
ley no autoriza al Servicio, a retener cantidades que son de propiedad de los
contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de
impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento
del contribuyente a través de una notificación.
Argumenta que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la
recurrente es un derecho indubitado y preexistente e incluso lo reconoce la
propia reclamada, ya que con fecha 11 de abril de 2014 declara haber recibido
por internet la declaración de impuesto a la renta año tributario 2014, solicitando
una devolución de $ 238.255 pero niega la devolución total, amparado en
posibles y eventuales inconsistencias, que a su juicio serían meras opiniones no
puestas en su conocimiento.
En una segunda parte, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son
aplicables a la controversia, refiriéndose a la ley sobre Impuesto a la Renta
especialmente el artículos 97; artículos 8 bis del Código Tributario y artículo 19
n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en
apoyo de su pretensión.
Termina su exposición solicitando tener por interpuesto el reclamo por
vulneración de derecho, acogerlo en todas sus partes, disponiendo la devolución
de $ 145.336, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, con costas.
A fojas 17, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el
reclamo interpuesto.
A fojas 21 y siguientes comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de
hecho y de derecho:
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Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 01 de abril
de 2014 el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración
anual de impuesto a la renta, del año tributario 2014, solicitando la citada
devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron las
observaciones que procede a transcribir, y las cuales fueron informadas a la
reclamante.
Luego, indica que la sociedad retenedora de la contribuyente, Sociedad
Gastronómica y de Servicios Generalfood SPA, debe informar a través de la
declaración jurada 1879 sobre las retenciones efectuadas conforme a los artículos
42 n° 2 y 48 de la L.I.R, la cual presenta inconsistencias, las que deben ser
subsanadas, por cuanto pueden decir relación con la contribuyente de autos; la
que puede concurrir ante el Servicio, con la certificación emitida por la sociedad
retenedora y acreditar las retenciones que le efectuó la sociedad, sin necesidad de
recurrir a la vía jurisdiccional.
Continua señalando que, por lo antes expuesto no se puede hablar de una acción
arbitraria del Servicio, ya que las observaciones al formulario 22 de la
contribuyente emanan de acciones propias o de terceros que inciden en su
declaración de impuestos, como es que la declaración presentada por la sociedad
retenedora presenta inconsistencias; procediendo enseguida a referir y
jurisprudencia en apoyo de su pretensión.
Enseguida, recalca que teniendo el contribuyente solo una mera expectativa
respecto de los dineros cuya devolución solicita, forzoso resulta concluir que la
presente acción, por la que se pretende la protección de ese germen de derecho y
no de un derecho indubitado debe ser declarada inadmisible.
Señala que, por otra parte, este actuar tampoco puede ser considerado arbitrario,
ya que en el presente caso el ente fiscal ha ejercitado las facultades que la ley le ha
conferido, las que pueden ser ejecutadas en el contexto de una fiscalización
tributaria realizada a la contribuyente.
Termina solicitando se rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, con
costas.
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A fojas 29 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial, pertinente
y controvertido, el siguiente:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava
Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado
los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 36, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 13 de junio de 2014,
comparece doña Victoria Isla Aguirre, abogada, Rut 16.571.384-2, con domicilio
para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A Concepción, quien interpone
reclamo por vulneración de derechos conforme al artículo 155 y siguientes del
Código Tributario, conforme a los argumentos de hecho y derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 7, copia simple de declaración de renta n° 202607854.
2.- A fojas 8, copia simple de consulta de declaración de renta año tributario
2014.
3.- A fojas 9, copia de documento denominado “diferencias en su declaración de
impuesto a la renta”.
TERCERO: Que, a fojas 21 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y derecho previamente referidos en la
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parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
CUARTO: Que es un hecho no discutido, el siguiente:
a.- Con fecha 23.05.2014 se autorizó la devolución de $92.919
QUINTO: Que, así las cosas, por ser un hecho discutido la controversia se ha
centrado por ser en si esta retención resulta en una vulneración de los derechos
del contribuyente de autos, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas
29.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió
prueba alguna.
SEPTIMO: Que por su parte la reclamante, durante el término probatorio,
tampoco rindió prueba.
OCTAVO: Que en primer término es dable tener presente que el artículo 155
del Código Tributario dispone que “Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se haya producido tal acto u omisión…”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del artículo 156, inciso
3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva adopte “todas las
providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del
derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes”.
NOVENO: Que, es necesario entonces referirse a la alegación de la
contribuyente respecto a la devolución parcial de la suma de $ 92.919 por
concepto de retención de impuesto por terceros de rentas percibidas del articulo
42 n° 2, de un total solicitado de $ 238.255; y en esa dirección, es pertinente dar a
conocer el artículo 59 del D.L. 830, el cual dispone en lo pertinente que“ Dentro
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de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de
nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización
certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su
disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo
63, liquidar o formular giros… (Lo destacado es nuestro).
Asimismo, Es dable recordar que el citado artículo 97 del Decreto Ley
824, en su inciso 1° prescribe: “El saldo que resultare a favor del contribuyente
de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la respectiva declaración anual.”.
DÉCIMO: Que, de la normativa transcrita en el motivo precedente, se
desprende que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2014, el
contribuyente presentó su correspondiente Declaración Anual de Impuestos,
solicitando la devolución de la suma de $ 238.255 por concepto de retención de
impuestos por terceras por rentas percibidas del articulo 42 n° 2 de la Ley de
Impuesto a la Renta, menos el monto de $ 92.919 en virtud de una devolución
parcial autorizada por el ente fiscal con fecha 23.05.2014, por ende la existencia
de la retención reclamada ascendente a $ 145.336.
De lo expuesto, se desprende claramente que el artículo 59 del Código Tributario
es la regla general para la fiscalización de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes, siendo el plazo legal de 9 o 12 meses según lo norma la referida
disposición.
Lo razonado, nos permite concluir que el ente fiscal frente a la solicitud de
devolución formulada, ha actuado satisfactoriamente al haber informado con
fecha 06.05.2014, que su declaración de renta tiene observaciones y este se
efectuó dentro del plazo que indica el artículo 59 del Código del ramo,
desencadenando con ello la correspondiente obligación de fiscalizar.
OBS. TEXTO CARTA
F75 El monto informado como retenciones por rentas provenientes de
honorarios y/o remuneraciones de directores, declaradas en el código
(198) del formulario 22, se encuentra impugnado, ya que la
información entregada por sus agentes retenedores presenta
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inconsistencias (Observación F75).
DÉCIMO PRIMERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos lleva a la
plena convicción que la declaración de Impuesto Anual a la Renta, folio
202607854, correspondiente al año tributario 2014 fue presentada por el
contribuyente con fecha 01.04.2014; por lo cual, el plazo que posee el Servicio de
Impuestos Internos para fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la
solicitud de devolución contenida en tal declaración, debe estarse a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 59 del Código Tributario, previo requerimiento
de los antecedentes tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de las motivaciones precedentes, podemos
recalcar que el legislador proporcionó al ente impositivo herramientas y
mecanismos de fiscalización suficientes que permitiesen realizar su labor para la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, ya sea examinando y
revisando las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Estas
herramientas deben ser utilizadas en forma cabal y con la finalidad que el
contribuyente adquiera tener absoluta certeza y seguridad jurídica que sus
derechos no sean arbitrariamente conculcados. Por ello, debió cumplirse con la
normativa legal para este tipo de observaciones a la declaración de renta que
ameritan la existencia del requerimiento formal de los antecedentes fundantes,
para que una vez revisados se proceda a la liberación de las cantidades retenidas,
o bien, procediéndose a citar, liquidar o efectuar la resolución en donde conste el
resultado de este proceso de fiscalización.
En definitiva, este sentenciador arriba al pleno convencimiento de que el ente
fiscal ha actuado apegado a la normativa legal aplicable en el presente caso y que
posee un plazo para fiscalizar y resolver de nueve meses, que se encuentra en la
especie plenamente vigente.
DÉCIMO TERCERO: Que, como ultima apreciación es pertinente señalar que
entre toda la documentación acompañada por la contribuyente, no se aprecia
ninguna documentación que demuestre efectivamente que se le practicó la
retención y posterior entero en arcas fiscales del impuesto de segunda categoría
por los montos declarados en su declaración de renta, tales como, certificado de
honorarios, declaraciones juradas pertinentes, ni tampoco se aprecia
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documentación presentada por su agente retenedor que avale sus dichos,
específicamente, la declaración jurada 1879.
DÉCIMO CUARTO: Que, de lo expresado previamente, y considerando el
cumplimiento absoluto por parte del ente fiscal a la normativa legal analizada,
como asimismo, considerando las alegaciones hechas por las partes, los
documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana
critica, este jurisdicente concluye que no es procedente acoger la reclamación
interpuesta por la recurrente en los términos planteados, toda vez que no ha
existido ninguna vulneración a la garantía establecida en el artículo 19 n° 24 de la
Constitución Política de la Republica ni al derecho del contribuyente consignado
en el artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
A mayor abundamiento, es dable consignar que la suma retenida ascendente a $
145.336 no corresponde a Pagos Provisionales Mensuales que se refiere a lo
establecido en los artículos 84 y siguientes del D.L. 824 de 1974; sino a
retenciones del Impuesto de Segunda Categoría efectuado por terceros
beneficiarios de servicios, según lo dispuesto en los artículos 74 N° 2 del mismo
texto legal.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la parte reclamante por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8
bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales
pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados presentado por doña Victoria Isla Aguirre, Rut
Nº 16.571.384-2, antes individualizados, se adoptan las siguientes decisiones:
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I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes, en cuanto a
la devolución solicitada de $ 238.255, menos el monto puesto a disposición de $
92.919 en virtud de una devolución parcial autorizada por el ente fiscal con fecha
23.05.2014, según lo expuesto en el motivo noveno y siguientes.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme a lo expresado en
el considerando décimo quinto de la presente sentencia.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el
cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el
artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo
establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001027-4 RIT: 10-00070 -2014
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-11-03T12:26:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.