Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00071-2014 · 23 de septiembre de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00071-2014
- RUC
- 14-9-0001053-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 59 · Código Tributario
Texto de la sentencia
Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2014,
comparece doña MARIA ELIANA BALADRÓN ROJAS, Rut n° 6.570.881-
7, socia de empresa, domiciliada para estos efectos en calle Tucapel n°.
340, oficina 4-a de Concepción, quien por sí interpone reclamo por
Vulneración de Derechos en conformidad a las normas del libro III, título III,
artículos 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación
administrativa de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos.
Manifiesta la actora, que con motivo de la Operación Renta Año
Tributario 2014, solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos
a favor, por la suma de $ 2.125.516, conforme a lo prescrito en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a través de su formulario 22, folio
n° 215686804.
Prosigue- señalando que el Servicio fiscalizador habría
infringido las garantías individuales consagradas en nuestra carta
fundamental. Además, de los derechos del contribuyente, establecidos en el
artículo 8 Bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de
créditos, establecida en el art. 97 del DL 824 de 1974, Ley sobre Impuesto a
la Renta. Lo anterior, vulnera el principio de legalidad, consagrado en los
artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el principio de la imparcialidad
establecido en el artículo 11 de la Ley 19.880.
Seguidamente, a juicio de la reclamante la ley no autoriza al
Servicio de Impuestos Internos a retener cantidades que son de propiedad
de los contribuyentes. Agrega que, el presunto acto administrativo de
retención de impuesto no se encuentra definido en la ley. Además, el acto
en referencia no habría sido puesto en conocimiento del contribuyente
mediante la notificación correspondiente, lo que trasgrede lo señalado en el
artículo 41 de la Ley 19.880, en el sentido de que no tiene fundamento
alguno de derecho. Además de vulnerar las normas establecidas en el n° 24
del art. 19 de la Constitución.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 23-09-2014.
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En cuanto al derecho por devolución de remanentes solicitados
por la reclamante, estos constituirían un derecho indubitado y preexistente,
el que lo reconocería la propia reclamada, ya que con fecha 15.04.2014,
declara haber recibido por Internet la declaración de impuesto a la renta,
pertinente al año tributario 2014, solicitando una devolución de $
2.125.516, pero niega su devolución total amparada en eventuales
inconsistencias, las que serían meras opiniones, no puestas en conocimiento
del contribuyente. Agrega que, toda actuación emanada de la administración
tributaria debe estar fundada en hechos concretos y no en suposiciones,
como pretende el órgano público.
Continúa señalando que conforme lo disponen los artículos 65
n° 1, 69 y 96 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la reclamante en su
calidad de contribuyente afectada por el impuesto de primera categoría se
encuentra obligada a presentar anualmente una declaración jurada de sus
rentas, en la que deberá determinar el impuesto correspondiente,
procediendo a pagarlo. En efecto, este es el sistema de declaración y pago
simultáneo sobre el cual descansa el principio de la buena fe en el contenido
de las declaraciones.
En este mismo sentido, no obstante el carácter de provisorias
de las declaraciones de impuestos y siendo susceptibles de revisión por la
administración tributaria, no obsta a la aplicación del principio de la buena
fe, en tanto éstas no sean declaradas como no fidedignas, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 21 del Código Tributario.
Por otra parte, del tenor del artículo 97 de la Ley de la Renta,
se podría concluir que la administración tributaria estaría obligada por Ley a
devolver los créditos a favor del contribuyente, a más tardar el 31.05.2014,
sin fiscalización previa.
Finaliza su presentación señalando que en virtud de las
consideraciones expuestas, no existiría fundamento jurídico alguno para
retener los dineros de propiedad de la reclamante, por cuanto la legislación
tributaria, no prevé las condiciones para estos supuestos, ni dispone de
fiscalizaciones y verificaciones previas al acto de devolución, ya que no se
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encuentra establecido por el ordenamiento jurídico vigente, lo que se
traduce en un actuar ilegal y arbitrario por parte del ente fiscal.
A fojas 14, se tuvo por interpuesta la acción especial de
reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los
documentos indicados, con citación.
A fojas 16 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 18 y siguientes, comparece el letrado Roberto Rojas
Retamal, cuya personería consta a fojas 17, evacuando el traslado conferido
a fojas 14, solicitando el rechazo del reclamo de autos, con expresa
condenación en costas. Al efecto, estructura su presentación en tres
acápites:
I. Antecedentes de Hecho.
II. El Reclamo.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. El que se
compone de los siguientes sub acápites:
a- Ausencia de una acción u omisión ilegal y arbitraria.
b- No existe afectación de los derechos del contribuyente.
b.1- En cuanto al artículo 8 bis n° 2 del Código Tributario.
b.2- En cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política
del Estado.
c- En cuanto a la calificación previa del carácter no fidedigno
de la declaración.
d- En cuanto al proceso de fiscalización.
e- Legalidad de la actuación reprochada.
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 15 de abril de 2014, la contribuyente presentó vía internet su
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formulario 22 sobre declaración anual de impuesto a la renta, del año
tributario 2014, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la
declaración, se generaron ciertas observaciones, informadas a la
reclamante, las que transcriben.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se
refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado.
En este entendido, comienza con el acápite relativo a las
consideraciones para el rechazo del reclamo. Manifiesta en primer término
que en el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra
ejercitando las facultades que la ley le ha conferido, cuyo ejercicio bajo
ningún respecto puede considerarse ilegal o arbitrario. En apoyo de su
pretensión, cita una sentencia de fecha 12.08.2013 pronunciada por la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa rol n° 31.639-2013,
sobre recurso de protección.
En segundo lugar, señala que no existe afectación de los
derechos del contribuyente, pues en cuanto al artículo 8 bis n°2 del Código
Tributario, esta disposición es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59
del mismo cuerpo legal, el que le concede al Servicio un plazo de 9 ó 12
meses para fiscalizar y resolver la solicitud de marras, plazo el cual mientras
se encuentre pendiente, hace que aún no sea oportuno el ejercicio de este
derecho. Se refiere a la historia de la ley, y la legislación comparada en
apoyo de esta línea argumental.
Luego, en cuanto al artículo 19 n° 24 de la Constitución Política,
señala que la protección que esta norma otorga al derecho de propiedad se
refiere a un derecho cierto, directo e indubitado de contenido patrimonial,
transferible, transmisible, renunciable y prescriptible, que puede recaer
sobre cosas incorporales, pero que no se extiende a cualquier beneficio,
prerrogativa o interés que corresponda a un titular. Y que en este caso, la
devolución solicitada no se encuentra amparada por la norma constitucional,
pues no es un derecho indubitado ni preexistente; pues el origen del
derecho que se estima conculcado se encuentra en la presentación de la
declaración de impuesto a la renta, correspondiente al año tributario 2014,
la que es confeccionada por el propio reclamante, y que está siendo objeto
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de revisión por parte de la administración tributaria, en razón de las
observaciones informadas al contribuyente.
Aduce que las declaraciones de impuesto presentadas por los
contribuyentes no configuran ni pueden ser el origen del nacimiento de
derechos indubitados para ellos, ya que ellas sólo tienen el carácter de
provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo, por el cual el
contribuyente determina, declara y entera los impuestos que le corresponde
pagar según la ley, y siempre pueden ser objeto de revisión por parte del
Servicio, dentro de los plazos de prescripción para ejercer las facultades de
revisión. Cita entonces jurisprudencia en este sentido.
Indica que por lo anterior, no se puede hablar de una acción
ilegal o arbitraria que implique la privación del derecho de propiedad sobre
la devolución solicitada, ya que este pretendido derecho aún no ha sido
determinado; más aún cuando la declaración de impuestos ha sido sometida
a un proceso de fiscalización que se encuentra vigente.
Seguidamente en lo que respecta a la calificación previa del
carácter no fidedigno de la declaración, señala el actor que por aplicación del
principio de buena fe en materia tributaria solo puede prescindirse de una
declaración en la medida que previamente esta sea declarada de no
fidedigna y ello le sea comunicado al contribuyente. Pero que, sin embargo,
no existe disposición legal alguna que imponga al Servicio de Impuestos
Internos una exigencia como la pretendida por su contraria.
Cita jurisprudencia en este sentido, concluyendo en esta parte
que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente que la
declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un
proceso de fiscalización y tampoco existe la sanción de nulidad que pretende
el reclamante al no efectuarse dicha una declaración en tal sentido.
En relación al acápite denominado “En cuanto al proceso de
fiscalización”, indica que el fundamento por el cual el Servicio somete a
fiscalización la declaración anual de impuesto a la renta, es la discrepancia
que existe entre lo declarado en el formulario 22 y los antecedentes que
obran en poder del Servicio, los cuales han sido proporcionados, entre otros,
por el mismo reclamante; diferencias que podrían finalmente ser aclaradas o
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subsanadas por el contribuyente o bien dar lugar a una resolución
denegatoria, la cual en su momento podrá ser recurrida por los medios que
establece la ley.
Aduce que es este proceso de auditoría, regulado en el Código
Tributario, la oportunidad en que puede el contribuyente presentar todos los
antecedentes que sirvan para acreditar que la determinación de impuesto
que efectuó en el formulario 22 está correcta y, en tal evento, obtener la
devolución solicitada.
Agrega que por lo anterior, el Servicio no ha denegado la
devolución solicitada, sino que simplemente la ha sometido a fiscalización
para determinar su procedencia, no existiendo aun un pronunciamiento
definitivo que pueda ser recurrido por el contribuyente.
Finalmente se refiere bajo el capítulo titulado “Legalidad de la
actuación reprochada”, indicando que el Servicio ha dado cabal
cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella,
actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que
establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo
1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el art.
1° del DFL n° 7 de 1980, del Ministerio de Hacienda.
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye que la actuación
del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente
apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar
ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 33, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial y pertinente controvertido el siguiente: Efectividad de haber
incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional
Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la
reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten.
A fojas 72, se tuvo por acompañados los documentos indicados,
con citación.
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A fs. 81, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 17 de junio
de 2014, comparece doña María Eliana Baladrón Rojas, rut n° 6.570.881-7,
socio de empresa, domiciliada para estos efectos legales en calle Tucapel
340, oficina 4-a de la comuna de Concepción, quien interpone por si reclamo
por Vulneración de Derechos; en conformidad a las normas del libro III,
título III, artículos 155 y siguientes del Código Tributario; en contra de la
actuación administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos de Concepción. En esta misma presentación designa
abogado patrocinante.
A fin de apoyar sus argumentos, la actora acompañó junto a su
escrito de reclamo los siguientes documentos:
1.- A fojas 1, copia simple de Declaración de Renta folio n°
215686804, pertinente al año tributario 2014, donde solicita una devolución
de $ 2.125.516.-
2.- A fojas 2, copia simple de Consulta de estado de declaración
de renta, año tributario 2014.
3.- A fojas 3, copia simple de diferencias en la declaración de
Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, a fojas 18 y siguientes, el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que
se confirme la actuación desarrollada por este Servicio, todo ello con la
debida condenación en costas de la parte reclamante.
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
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- Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 215686804, con fecha 15 abril de 2014,
solicitando la devolución de la suma de $ 2.125.516.
- Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por
el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas
en la declaración de impuesto a la renta de la contribuyente.
QUINTO: Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en
si esta retención resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba, de
conformidad a lo señalado en resolución de fojas 33.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada
no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que a su vez, durante el término probatorio la parte
reclamante rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 49, copia simple de Consulta de estado de declaración
de renta 2014, respecto de la reclamante de autos.
- De fs. 50 a 63, fotocopia de fallo en causa RIT: GR-10-00007-
2013, de fecha 17.03.2013, pronunciada por el Juez Titular del Cuarto
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
- De fojas 64 a 70, fotocopia de fallo de fecha 23.08.2012,
dictada por el Juez Tributario y Aduanero de Copiapó.
OCTAVO: Que, según se aprecia del examen del acto
administrativo impugnado, asimismo del escrito de reclamación y de la
contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia jurídica se
centra en cuanto a la legalidad de la retención efectuada. Asimismo, sí
mediante ella se han vulnerado los derechos del contribuyente, tanto
constitucionales como legales.
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NOVENO: Que, previo a entrar al análisis de los
planteamientos de las partes, es dable tener presente lo prescrito en el
artículo 132 del Código Tributario establece que “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomara en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DÉCIMO: Que, por de pronto es necesario referirnos a la
alegación de la parte actora respecto a la supuesta retención arbitraria por
parte del Servicio fiscalizador por concepto de créditos por retiros
efectuados desde la sociedad en que participa; en este contexto, es
pertinente señalar lo prescrito por el artículo 59 del DL. 830 de 1974 sobre
Código Tributario, el que se refiere a la revisión de los antecedentes, como
es el caso de autos, que a la letra señala:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.
Por su parte, el inciso final prescribe: “El Servicio dispondrá de
un plazo de doce meses contado desde la fecha de la solicitud para fiscalizar
y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.”
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DECIMO PRIMERO: Que en primer término es dable tener
presente que el artículo 155 del Código Tributario dispone que “Si producto
de un acto u omisión del Servicio, un particular considera vulnerados sus
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u
omisión …”.
Por lo que la finalidad de esta acción, según se desprende del
artículo 156, inciso 3°, del mismo texto legal, es que la sentencia definitiva
adopte “todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
solicitante, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes”.
De lo pretendido por la actora es preciso, observar cual es la
naturaleza de las cantidades solicitadas como devolución y por ello se debe
estar a lo declarado en formulario 22 folio 215686804 de fecha 15.04.2014:
DETALLE Monto Créditos
Retiros 10.000.000 2.500.000
Rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones,
etc.)
2.969.768
Honorarios Anuales con retención 267.690
Incremento por Impuesto Primera Categoría 2.500.000
Base Imponible Anual I. Global
Complementario
15.657.151
Impuesto Global Complementario (401.253)
Retenciones por Honorarios 26.769
TOTAL DE CREDITOS 2.125.516
De lo anterior, la configuración del remanente solicitado es el
siguiente:
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- Crédito provenientes del Impuesto de Primera Categoría
$ 2.098.747
- Retenciones por Honorarios $ 26.769
- TOTAL $ 2.125.516
DÉCIMO SEGUNDO: Que, producto de lo planteado por las
partes y de la normativa legal expuesta en lo precedente, se desprende que
con motivo de la Operación Renta 2014, la contribuyente presentó su
correspondiente Declaración Anual de Impuestos, folio n° 215686804
solicitando la devolución de la suma de $ 2.125.516, los cuales no provienen
de PPM (Pagos Provisionales Mensuales).
Frente a lo anterior, el Servicio fiscalizador con fecha
23.05.2014 procede a efectuar la observación F23, lo que motiva la
retención de los dineros solicitados por la actora.
Lo anterior, se relaciona necesariamente con lo dispuesto en el
artículo 59 inciso primero del Código Tributario, reiteramos que:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes
que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá
del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de
la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.”
Luego, el artículo en referencia señala que el plazo señalado en
el inciso anterior será de nueve meses, debido a que se han impetrado la
devolución de créditos por retiros de la Sociedad de la cual participa como
socia y de retenciones por honorarios, pudiendo concluir que el plazo para
proceder a su proceso de fiscalización es el consagrado en el art. 59 inc. 1
del DL 830 de 1974, esto es 9 meses.
De lo anterior, podemos afirmar que el ente fiscal aún posee un
plazo amplio para fiscalizar y resolver la petición efectuada por la
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recurrente, no incumpliendo ni transgrediendo con su actuar ninguna norma
legal.
DECIMO TERCERO: Que, lo reflexionado precedentemente nos
lleva a la plena convicción que, si bien, el contribuyente tiene razón en que
el artículo 97, de la Ley sobre Impuesto a la Renta es perfectamente
aplicable al caso de marras, no es menos cierto, que dicha disposición debe
ser aplicada en forma posterior a la del artículo 59 inciso primero del Código
Tributario, esto es, en el solo caso que el ente fiscal no hubiere fiscalizado ni
resuelto dentro del plazo de nueve meses, en virtud de las consideraciones
relacionadas en el motivo anterior.
Por lo anterior, es importante destacar que la declaración de
Impuesto Anual a la Renta, folio 215686804, correspondiente al año
tributario 2014 fue presentada por la contribuyente con fecha 15.04.2013;
por lo cual, el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para
fiscalizar y pronunciarse en forma definitiva sobre la solicitud de devolución
impetrada en tal declaración, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso
primero del citado artículo 59. Previo requerimiento de los antecedentes
tributarios para el proceso de fiscalización correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente en atención a las
consideraciones relacionados precedentemente y haciéndose cargo de los
dichos de la parte actora, en cuanto a que este tipo de derechos revestiría el
carácter de indubitados, este jurisdicente estima necesario dejar asentado
en el proceso que mientras el ente fiscal se encuentre dentro del plazo para
fiscalizar y resolver una solicitud de devolución de impuestos no existe un
derecho o título a favor del contribuyente sobre estos dineros, objeto de la
solicitud de devolución; ya que solo una vez resuelta la solicitud de
devolución nacerá para el contribuyente -en caso de proceder la devolución-
un derecho o título que dará cuenta de la existencia de una deuda por parte
del ente fiscal, encontrándonos solo en ese momento frente a un derecho
indubitado. De igual forma se ha reconocido por la jurisprudencia de los
Tribunales Superiores, a modo de ejemplo, en la causa Rol 85-2012 sobre
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Recurso de Protección de la Ilustrísima Corte de Concepción, que en su
motivo Séptimo ha resuelto: “…, en el presente caso, el recurrente habría
carecido de un derecho indubitado sobre los remanentes cuya devolución ha
solicitado; alegación que esta Corte considera valedera por cuanto debe
considerarse que las sumas cuya devolución solicita el recurrente han sido
determinadas en base exclusiva a las declaraciones de impuestos que ha
efectuado el propio contribuyente, constituyendo ello una mera expectativa
para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho
indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias
debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para
examinar y revisar las declaraciones que los contribuyentes presentan, en la
medida en que no se extingan las facultades de revisión que posee dicho
organismo; ello conforme lo que prescribe el Código Tributario, en sus
artículos 59 y siguientes”.
Por lo tanto, la existencia de derechos indubitados en este
procedimiento, dependerá exclusivamente del resultado arrojado por el
proceso de fiscalización efectuado por el ente administrativo.
DÉCIMO QUINTO: Que, a modo de mayor abundamiento, en
la especie no es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 97 del D.L.
824 de 1974, debido a que este se refiere a “Pagos Provisionales
Mensuales”, naturaleza diversa al que corresponde al Crédito de Primera
Categoría y las Retenciones por honorarios que son el fundamento de los $
2.125.516 retenidos.
A manera clarificadora, se indica lo siguiente:
Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o
anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de
un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en
que se efectúan los referidos pagos provisionales, por lo que, desde un
punto de vista económico, equivalen a un préstamo forzado y sin intereses
que el contribuyente debe efectuar en favor del Fisco.
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Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de
un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional
mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento
de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como
un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una
obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía
superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el
punto de vista contable, conforme a la cual se mantiene registrado como un
activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos
Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza
instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente
la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales,
al señalar en su página 32, Punto XIII Contabilización de los PPM, que el
monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se
encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de
resultado denominada “Corrección Monetaria”, abono que revela que el
reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente.
Que en armonía con lo señalado precedentemente, el
artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en
el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los
pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo
normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. Que,
según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal,
el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del
contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas
por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de
Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades
especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho
Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por
el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días
fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su
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explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco
por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de
futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al
sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto.
Que, el legislador, consciente de que el derecho a
devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo,
optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el
contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda,
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés
del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el
Código Tributario en su artículo 97, n°4 cuando la devolución tenga su
origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o
incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su
cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el
pago provisional mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a
retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que
al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración
del impuesto, y en el Código Tributario”.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas por no haber
resultado nadie absolutamente vencido.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo
dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código
Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas
legales pertinentes,
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SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales
citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este
fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados presentado por doña
IMARÍA ELIANA BALADRON ROJAS, Rut Nº 6.570.881-7, ante
individualizada, se adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes la reclamación
interpuesta a fojas 4 y siguientes conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes, por no existir la supuesta vulneración de
derechos invocada.
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida, conforme
a lo expresado en el considerando décimo sexto de la presente sentencia.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese
a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-00001053-3 RIT: VD-10-00071-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2014-09-23T10:55:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.