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Procedimiento general de sanciones

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00090-2014 · 24 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00090-2014
RUC
14-9-0001351-6
Fecha
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de abril de dos mil quince. VISTOS: A fojas 7 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2014, comparece don Jorge Sanhueza Ulloa, cédula nacional de identidad número 7.646.292-5, como representante legal de la Sociedad Servicios Integrales Sanhueza Limitada, RUT n° 76.052.893-5, ambos domiciliados para estos efectos en Villa Portal del Valle, pasaje General Prat 345, Arauco, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título IV, artículos 161 y siguientes del Código Tributario en contra del Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014, cursada por funcionarios del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. La referida Acta de Denuncia señala que, el denunciado fue objeto de revisión, a raíz de una presentación voluntaria producto de encontrarse como no declarante del Impuesto al Valor Agregado en los periodos tributarios correspondientes a octubre de 2010, y febrero, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011. Asimismo, señala el Acta que se detectaron declaraciones de IVA maliciosamente falsas, radicando dicha falsedad en que mediante la contabilización y declaración de 6 facturas ideológicamente falsas, se declararon créditos fiscales superiores a los que correspondía en los meses de julio a diciembre del año 2011, rebajando con ello la carga tributaria por concepto de IVA, pagando menos impuesto de lo que correspondía. Luego, indica que en relación al impuesto a la renta, el denunciado también presentó una declaración de renta maliciosamente falsa, ya que a propósito de las facturas mencionadas anteriormente, el contribuyente aumento indebidamente sus gastos, los que al ser traspasados a su declaración de renta del año tributario 2012, significó una rebaja de su carga tributaria en relación con dicho impuesto. Consigna también el Acta de Denuncia, que los hechos descritos configuran los ilícitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, toda vez que estamos frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA; influyendo lo anterior, en el Impuesto a la Renta que correspondía pagar, por cuanto se han aumentado los gastos, significando un menor impuesto a pagar por concepto de Impuesto a la Renta. Posteriormente, el reclamante en su escrito fundamental explica solamente que es un campesino del sector los puentes en Arauco, dedicado al oficio de la jardinería, y que producto de ello hizo inicio de actividades, pero que no tenía idea de facturas ni libros. Luego, arguye que un día don Carlos Arias y don Marco Zuñiga le explicaron que pagaba mucho impuesto que ellos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico tenían facturas de empresas con impuesto a favor. Lo anterior, provoco que el ente fiscal procediera a citar a la contribuyente, la cual, -en sus dichos- procedió a cancelar lo adeudado terminado con dicha obligación en marzo del año recién pasado. Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra del Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014. A fojas 9, se tuvo por interpuesto la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 15 y siguientes, con fecha 02 de septiembre de 2014, comparece don Fernando Ramos Asenjo, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 9, solicitando el rechazo del reclamo de autos. En primer término, el ente fiscal aduce que el denunciado no ha dado cumplimiento al artículo 161 del Código Tributario, el cual establece que en las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley n° 18.120. Enseguida, indica que el contribuyente en su escrito de fecha 14 de agosto de 2014 reconoce que habría usado facturas de empresas con impuestos a favor y que debía cancelar el 85% del valor de ellos y que rebajaba un 15% de su IVA, es decir, el contribuyente sabía que estaba obteniendo una ventaja mediante la utilización de facturas falsas, aumentando indebidamente sus créditos fiscales. Continuando con su exposición, indica que la investigación se origina a través de una presentación voluntaria producto de encontrarse como no declarante del Impuesto al Valor Agregado en los periodos tributarios correspondientes a octubre de 2010 y febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; detectándose que el contribuyente presento declaraciones de IVA maliciosamente falsas, radicándose dicha falsedad mediante la contabilización y declaración de 6 facturas ideológicamente falsas. Posteriormente, indica que en los hechos antes descritos don Jorge Sanhueza Ulloa ha tenido una participación directa, al ser quien en representación legal de la Sociedad de Servicios Empresa de Transportes y Construcciones Limitada, procediendo a aumentar el verdadero monto de los créditos que tenía derecho hacer valer mediante la inclusión en su contabilidad de facturas falsas provenientes de cuatro supuestos proveedores, y con un grado de ejecución consumado. Expresa, enseguida, que las facturas falsas utilizadas corresponden a los proveedores Constructora Almin Limitada, Sociedad Comercial Aldabema Limitada, Luis Rivera Pérez y Sociedad de Servicios de Obras Civiles y Comerciales Vae Limitada; cuya utilización generó un perjuicio fiscal total determinado al mes de junio de 2014 de $ 10.493.947, consistente en $ 5.907.292 por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico concepto de IVA, $ 3.452.470 por concepto de Impuesto de Primera Categoría y de $ 866.803 por concepto de reintegro por devolución indebida artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Termina solicitando sancionar la conducta denunciada aplicando la sanción correspondiente. A fojas 22, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 36, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente; Efectividad que concurren los presupuestos que permiten la notificación del Acta de Denuncia n° 1 de fecha 07.08.2014, en el cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario. A fojas 59, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 7 y siguientes, con fecha 14 de agosto de 2014, comparece don Jorge Sanhueza Ulloa, cédula nacional de identidad número 7.646.292-5, como representante legal de la Sociedad Servicios Integrales Sanhueza Limitada, RUT n° 76.052.893-5, ambos domiciliados para estos efectos en Villa Portal del Valle, pasaje General Prat 345, Arauco, quien viene en interponer reclamo en conformidad a las normas del Libro III, Título IV, artículos 161 y siguientes del Código Tributario en contra del acta de denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos y otorgándose poder a don Ariel Alarcón Retamal, RUT: 5.335.850- 0, según rola a fojas 11. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. 1.- A fojas 48, certificado de fecha 9 de diciembre de 2014. 2.- A fojas 49, copia de declaración de impuesto formulario 22. 3.- A fojas 50, providencia de fecha 13 de octubre de 2014. 4.- A fojas 51, comprobante vale vista Banco Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico 5.- a fojas 55, certificado de fecha 18 de diciembre de 2012. CUARTO: Que, a fojas 15 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por ese Servicio, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. 1.- De fojas 1 a 4, acta de denuncia n° 1. 2.- De fojas 5 a 6, reservado n° 59 de fecha 13 de agosto de 2014. 3.- A fojas 14, físico no escaneable que contiene informe de recopilación de antecedentes y libros contables. 4.- A fojas 27, copia de resolución exenta n° 7031 de fecha 07 de agosto de 2014. 5.- De fojas 31 a 33, resolución exenta n° 138 de 29 de octubre de 2008. - TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 44 y siguiente, consistente en la declaración de la testigo Rosa Aldana Fuentes. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente; - Que el denunciado reconoce expresamente los hechos relatados por el ente fiscal en el Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014. SÉPTIMO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos que permiten la notificación del Acta de Denuncia n° 1 de fecha 07.08.2014, en el cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario. OCTAVO: Que, de la propia Acta de Denuncia en comento y del escrito de fojas 7, se extrae que el denunciado no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 inciso 2° n° 2 del Código Tributario, el cual señala; “En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 18.120”. Lo anterior, sumado al hecho de que en el Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014 se imputa a la contribuyente de haber provocado un perjuicio fiscal equivalente a $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico 10.493.947, suma de dinero que sobrepasa el límite de las treinta dos unidades tributarias mensuales, nos lleva a tener que restarle importancia tanto al escrito fundamental presentado por la denunciada, como a aquella documentación que hubiere acompañado en parte prueba. NOVENO: Que, según lo dispone el Código Tributario, los ilícitos imputados al denunciado son los siguientes; Articulo 97 n° 4 inciso 1° y 2°, norma que establece: >Inciso 1: ”Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de estos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; >Inciso 2;” Los contribuyentes afectos al Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DÉCIMO: Que, por la naturaleza propia del Acta de Denuncia, en este caso está limitada y precedida de un acto administrativo independiente que conlleva una decisión de la autoridad y es la ley que se encarga de conceder esta facultad. Es así, que el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, señala; Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. Esta normativa permite al Director, cuando este en presencia de hechos ilícitos sancionados con multa y pena corporal, decidir discrecionalmente la interposición de una denuncia o querella, o bien enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, cursándose la correspondiente Acta de Denuncia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, a fojas 27 rola la Resolución Exenta n° 7031 de fecha 07 de agosto de 2014, la cual dispuso: “Dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción pecuniaria, por los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 n° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, en contra de don Jorge Sanhueza Ulloa, Rut 7.646.292-5, en representación legal de la Sociedad Servicios Integrales Sanhueza Limitada, Rut n° 76.052.893-5.” DÉCIMO SEGUNDO: Que, como consecuencia de la resolución señalada en el motivo anterior se levantó el Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11 de agosto de 2014, señalándose en ella que se denunciaba al recurrente por haber incurrido en las conductas descritas y sancionadas en el artículo 97 n° 4 inciso 1 y 2 del Código Tributario. DÉCIMO TERCERO: Que, frente a lo expuesto y en presentación de fecha 14 de agosto de 2014, la denunciada reconoce la utilización de facturas falsas, tal y como lo explica en su escrito fundamental el ente fiscal, pero culpando de dicha utilización a su ignorancia y poca preparación en estos temas, solicitando se tenga en cuenta la prontitud en la reposición de las diferencias en enterar los dinero en arcas fiscales. DÉCIMO CUARTO: Que, teniendo en consideración lo expuesto en el motivo octavo precedente de esta sentencia, este jurisdicente estima inoficioso analizar el libelo de reclamación presentado en autos. Por lo tanto, corresponde otorgarle la total credibilidad a lo expuesto en el Acta de Denuncia en comento. DÉCIMO QUINTO: Que, para regular la sanción aplicable, se debe considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, la de no haber sido sancionado por infracción que merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años, le favorece las atenuantes del n° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de infracciones de la misma especie o semejantes. Por otro lado, el hecho de presentar un grado de cultura suficiente y actuar conociendo la infracción legal infringida, como así también provocar un perjuicio fiscal, no prestar cooperación para esclarecer su situación y actuar con dolo en los hechos descritos, toda vez, que presentó reiteradamente declaraciones maliciosamente falsas, son acciones consideradas graves, por consiguiente concurren las circunstancias agravantes del n° 3, 4, 5, 6 y 7 del citado artículo 107. DÉCIMO SEXTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria mencionada en el Acta de Denuncia n° 1 de fecha 11.08.2014, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico actualizado al mes de junio de 2014, ascendente a $ 10.493.947 y que actualizado al mes de Abril de 2015, fecha de la presente resolución asciende a $ 10.798.271. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 107, 161, y 97 n° 4 del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 11 de agosto de 2014, con declaración de que el contribuyente don Jorge Iván Sanhueza Ulloa, Rut n° 7.646.292-5, en representación legal de Sociedad de Servicios Integrales Sanhueza Limitada, Rut 76.052.893-5, ya individualizados, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 32.394.813 (treinta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos trece pesos), equivalentes al 300% de los impuestos evadidos. Gírese la multa de $ 32.394.813 (treinta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos trece pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 14-9-0001351-6 RIT: GS-10-00090 -2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6571275d-da01-4f0d-b754-a627b5bb2374 Timbre Electrónico 2015-04-24T15:19:13-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.