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Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00105-2014 · 8 de junio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00105-2014
RUC
14-9-0001610-8
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de junio de dos mil quince. VISTOS: A fs. 50 y siguientes, comparece don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n.° 6.949.398-K en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, domiciliados para estos efectos en calle Cochrane n° 635, Torre A, oficina 501, comuna de Concepción, quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del Código Tributario reclaman en contra del Ord. DAV 08 N° 0901 de fecha 30.07.2014. Solicita en su presentación se rectifique la clasificación del inmueble rol de avalúo n° 15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz, desde la II Serie No Agrícola a la I Serie Agrícola o Forestal. En subsidio, se modifique el avalúo fiscal disminuyendo los metros de superficie que se encuentran afectos a utilidad pública ordenando a la Tesorería General de la República la devolución de lo pagado en exceso durante los tres años por concepto de contribuciones. La fundamentación de las pretensiones esgrimidas se basan que en el predio de marras desde su adquisición se han desarrollado actividades agrícolas o forestales, existiendo en la actualidad una plantación de eucaliptus, lo que se pretende demostrar mediante un set de fotografías acompañadas y un contrato de suministros de plantas de eucaliptus, documentos rolantes de fs. 1 a 26 y de fs. 37 a 40, respectivamente. Seguidamente, expresa que el ente fiscal habría clasificado erróneamente en la serie no agrícola el inmueble de marras, mediante el Ord. OCM N° 88 del año 2011, por lo que con fecha 15 de mayo de 2014, solicitó su modificación. Agrega que, no obstante ello, el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones, mediante el Ordinario DAV 08 n° 901 de fecha 30 de julio de 2014, negó lugar al cambio de destino aduciendo que no se aportaron nuevos antecedentes, existiendo un pronunciamiento sobre esta materia en el Ord. OCM N° 102 de fecha 26 de noviembre de 2013. Sostiene que los argumentos esgrimidos por la Administración Tributaria para rechazar las solicitudes administrativas interpuestas son Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico errados y contrarios a los hechos y al derecho. Señala que en el hecho se rectifica su destino al decir: “el predio hoy se encuentra recientemente plantado con eucaliptos”. A continuación, bajo el numeral 8 de su presentación señala que en conformidad al artículo 1 de la Ley 17.235, existen dos circunstancias para calificar un predio como agrícola o forestal: a) Que el terreno esté destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o b) Que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. Prosigue- a mayor abundamiento, del tenor del mismo contenida en el artículo 124 del Código Tributario se desprende que el Ord. OCM n° 051 de fecha 23 de abril de 2014 es reclamable a través de este procedimiento, pues es evidente que es una resolución que incide en el pago de un impuesto y los elementos que sirven de base para determinarlo. En subsidio, solicita que por aplicación del artículo 99 de la Ley de Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se suspenda el pago del impuesto territorial respecto de la parte del predio que se encuentra afecto a utilidad pública. Finalmente, manifiesta que el SII comete un error al clasificar esta área como urbana, aplicándole un coeficiente corrector por sus características asociadas al inmueble. Lo anterior, por cuanto la Resolución Ex n° 132 de 2012 manifiesta que la aplicación del coeficiente corrector es para terrenos No agrícolas, y por tratarse este de un predio agrícola no debe aplicarse estas características. Asimismo, sostiene que según el certificado de Informes previos del inmueble, éste no tiene la calidad de urbano y requiere de obras para que así proceda, lo que no habría acontecido en la realidad. A fojas 62, se ordenó que previo proveer se subsanen las omisiones indicadas. A fojas 86, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico Internos para contestar. A fs. 88 y siguiente, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fs. 90 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos don Roberto Rojas Retamal, quien contesta el reclamo interpuesto en contra del Ord. DAV 08. N° 901 de fecha 30.07.2014. Al efecto, estructura su presentación conforme los siguientes capítulos: I. Consideraciones previas. II. Reclamo. III. Contestación. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- El acto recurrido no es reclamable. b.- Imposibilidad de modificar roles de avalúo, salvo hechos sobrevinientes. c.- En cuanto a la inexistencia de un error en la clasificación del bien raíz, el que se subdivide en: c.1- Criterios para clasificar un la I Serie Agrícola. c.2- Antecedentes para determinar la destinación preferente no agrícola. IV. En cuanto a la alegación subsidiaria de errores en el avalúo. En resumen, en los dos primeros acápites en referencia efectúa una referencia a las características del sector donde se emplaza el inmueble reclamado y un resumen de las pretensiones formuladas por la actora. A continuación, bajo el capítulo III, en primer término esgrime las razones por las que no sería reclamable el DAV 08 N° 901 de 30.07.2014. Expresa que el oficio en referencia solo se pronuncia respecto de las solicitudes administrativas presentadas con anterioridad. En efecto, sostiene que el referido acto administrativo se limita a dar una respuesta a una petición administrativa del contribuyente, sin modificar la clasificación del bien raíz Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico determinada mediante la Resolución Ex. N° A08-015.2007 de fecha 21.07.2007. Por su parte, manifiesta que no es efectivo lo indicado por el reclamante en cuanto a que el oficio ordinario OCM N° 188 de 16.06.2011 habría clasificado erróneamente el referido inmueble en la serie no agrícola, ya que este acto administrativo da una respuesta a una petición formulada respecto de otro predio, el Rol de avalúo 17500-13 de la comuna de San Pedro de la Paz. Agrega que el contribuyente ya se encontraba en conocimiento que el predio rol 15.006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz fue enrolado en la II Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas mediante la Resolución Ex n° A08.015.2007, pues con fecha 03.09.2013 ya había solicitado que se modificara dicha clasificación, invocando las mismas circunstancias que le sirven de fundamento a este reclamo. Cita jurisprudencia emanada de la I. C de Apelaciones de Concepción, pronunciada en causa Rol 05-2013 que en lo medular declara inadmisible un reclamo contra la resolución contenida en un Oficio emanado de la Oficina de Convenio Municipal del SII. Por otra parte, sostiene que si bien reclama de la clasificación del bien raíz, solicita en subsidio que como consecuencia de la supuesta afectación pública de parte del terreno se ordene al SII la modificación para obtener la respectiva rebaja en el avalúo fiscal del inmueble. Asimismo que Tesorería proceda a la devolución de lo pagado en exceso. Lo anterior, -a juicio de la defensa- revelaría el tenor del reclamo, mediante el cual se pretende se modifique el avalúo que ya fue determinado hace más de 6 años, respecto del que no se ejercieron oportunamente las acciones legales, debiendo ser rechazado. Seguidamente, bajo el epígrafe “Imposibilidad de modificar roles de avalúo salvo hechos sobrevinientes”, manifiesta que no habiendo sido ejercida oportunamente las acciones legales correspondientes, no puede discutir la clasificación efectuada al bien raíz como No Agrícola, sino que deberá instar por su modificación en los términos que establece la Ley 17.235, en cuanto se verifique un cambio de destino efectuado con posterioridad a la tasación o enrolamiento del bien raíz, que permitan concluir en lo sucesivo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico se destinará al desarrollo de la actividad agropecuaria o forestal. A continuación, por este mismo acápite III, bajo el título “En cuanto a la inexistencia de un error en la clasificación del bien raíz”, desarrolla su fundamentación en primer término en los criterios empleados para clasificar un bien raíz en la I Serie Agrícola los que atenderán fundamentalmente a la destinación preferente agropecuaria o forestal, o bien que económicamente sean susceptible de dichas producciones en forma predominante, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley 17.235. En este mismo sentido, no es indiferente si en el predio se está realizando una explotación forestal, sino es necesario que este haya sido destinado a la explotación forestal o que permita dicha explotación y en ambos casos que esta sea la actividad productiva preferente considerando las demás actividades económicas que es posible desarrollar en él. Seguidamente, bajo el sub acápite letra B) que trata respecto de los antecedentes para determinar la destinación preferente no agrícola, en primer término trata respecto los costos asociados a la producción forestal. Luego, bajo la letra b) en cuanto al valor comercial de inmueble y obras de urbanización, señala que el predio fue transferido con fecha 18 de enero de 2006 a un valor de 41.041 UF (para una superficie igual a 100.100 m2), es decir, a razón de 4.104 UF la hectárea, valor unitario equivalente y factible de ponderar en un precio de suelo no agrícola, con destinación habitacional de similares características en cuanto a densidad de la edificación y tipología constructiva encontrada en ese sector. A continuación, efectúa un cuadro comparativo respecto de los valores de transferencia de inmuebles similares al reclamado. Bajo el capítulo IV en lo que respecta a la alegación subsidiaria en los errores en el avalúo, señala que el predio reclamado consideró la afectación pública que lo atraviesa, según se desprende de la ficha del área homogénea WSS007. A continuación, en cuanto a la improcedencia de la suspensión de pago de contribuciones, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, el contribuyente mediante una solicitud administrativa deberá solicitar tal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico beneficio, adjuntando la documentación municipal respectiva. Finalmente, manifiesta que no existe error al calificar esta área como zona de expansión urbana, en base a lo consignado en el Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el 2011, donde el predio se ubica en área urbana. A fojas 99, se ordenó recibir la causa a prueba. A fojas 104, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fojas 123, se tuvo por acompañados los documentos presentados por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fs. 113 a 119. En la misma resolución, se tuvo por reiterados los documentos señalados por la reclamante. A fojas 131, se tuvo por acompañados los documentos indicados, por la defensa fiscal en presentación de fs. 130. Además se ordenó mantener en custodia del tribunal el documento individualizado bajo el n° 4 , consistente en el Plano de fusión del proyecto Costa Norte, de Inmobiliaria San Pedro del Mar Ltda. A fojas 143, se ordenaron traer los autos para fallo. A fojas 152, se decretó una medida para mejor resolver, oficiándose al efecto. A fojas 161, se tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 152. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del Ord. DAV 08 N° 901 de fecha 7 de julio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento Regional de Avaluaciones de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo de esta sentencia. Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a. Fotocopia acta firmada por José Luís Astete Gómez, que contiene un set de fotografías del predio, de fs. 1 a 26; b. Ordinario OCM N° 901 del 30 de julio de 2014, de fs. 27 a 30; c. Certificado de informaciones previas n.° 914 de fecha 18 de julio de 2012 otorgado por la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, respecto del inmueble rol 15.006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz, de fs. 31 a 33; d. Resolución de Aprobación de fusión n° 290 del 23 de noviembre de 2007, a fs. 34 y 35; e. Fotocopia del mapa de fusión inscrito a fojas n° 1440-5 del año 2007, a fs. 36; f. Contrato de suministros de plantas de eucaliptus celebrado entre Agrícola, Forestal y Ganadera Crop Limitada e Inmobiliaria San Pedro del Mar Limitada, de fecha 01 de junio de 2013, de fs. 37 a 40; g. Copia legalizada de Certificado de avalúo provisional n° 6876888 de 26 de agosto de 2014, a fs. 41; h. Copia autorizada con vigencia de inscripción de dominio del inmueble materia del presente reclamo, a fs. 42 a 49; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos Internos, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes allegados al proceso, a fojas 161 proveyendo el Ord n° 105 de fecha 03 de junio de 2015, emanado por el SII, se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver decretada en resolución de fojas 152. Séptimo: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: a) Que la contribuyente es propietaria del predio cuyo rol de 15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz. b) Que el Servicio, mediante la dictación de la Resolución Ex. N° A08-15.2007 de fecha 21.07.2007, modificó la clasificación del predio rol N° 15.006-105 de la Comuna de San Pedro de la Paz. c) Que con fecha 15 de mayo de 2014 la reclamante presentó ante el SII, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad que se rectificara y corrigiera la clasificación del inmueble de marras. Octavo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 99, son los siguientes: a) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten clasificar el predio rol de avalúo n° 15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz en la Primera Serie Agrícola. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. b) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble de marras fue considerada la afectación pública que sobre este recae. c) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente clasificado en un área de expansión urbana. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico Noveno: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: Consistente en la ratificación de los documentos acompañados de fojas 1 a 49. Décimo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la siguiente prueba: DOCUMENTAL: - Formularios F2890 sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces, respecto de los roles: 15006-105, 16804-11, 16804-2, 19002- 5, 15006-103, 19001-2 y 19001-3, todos de la comuna de San Pedro de la Paz, rolantes de fs. 113 a 119; - Detalle catastral de la propiedad no agrícola rol de avalúo n° 15006-105, a fs. 125; - Ficha del Área Homogénea WSS007 de la comuna de San Pedro de la Paz, a fs. 126; - Copia de Certificado de Informaciones Previas n° 914 de fecha 18.07.2012, a fs. 127 y siguiente; - Copia de Plano de fusión del proyecto Costanera Norte de Inmobiliaria San Pedro del Mar, en custodia de este Tribunal bajo el n° 351, según da cuenta fojas 129. Décimo primero: Que, en primer término se debe estar al acto administrativo materia del presente reclamo, este corresponde al Ord. DAV 08 N° 901 de fecha 30 de julio de 2014, emitido por el Depto. Regional de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 27; relativo de respuesta a solicitudes efectuadas por el recurrente con fechas 03.09.2013 y 15.05.2014, en donde se requirió que el Organismo fiscal, se pronunciara sobre una petición de modificación de avalúo de terreno por cambio de serie de No Agrícola a Agrícola, respecto el rol 15006-105 perteneciente a la comuna de San Pedro de la Paz. Al efecto, sostiene la reclamante que el inmueble reclamado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico habría sido erróneamente clasificado en la serie no agrícola, en una primera oportunidad mediante el Ord. OCM N° 88 del año 2011. Con posterioridad, mediante la vía administrativa, mediante F 2118, presentado durante el mes de mayo de 2014 se solicitó al ente fiscal que modificara el catastro de bienes raíces, para la rectificación y corrección de la clasificación del predio en cuestión. No obstante, frente a los argumentos esgrimidos, no se accedió a lo solicitado emitiendo la actuación administrativa reclamada en autos. Décimo segundo: Que, sobre la consistencia de las pretensiones formuladas por la recurrente en su libelo, este sentenciador debe hacerse cargo, en primer término, en lo referente a la supuesta destinación agrícola o forestal que gozaría el predio. En este entendido, es pretendido sostener la destinación agrícola del predio, en virtud de las probanzas allegadas al proceso, en particular mediante el acta de declaración efectuada por don José Luis Astete Gómez, documento que no ha sido ratificado en el proceso, y el denominado contrato de suministros de plantas de Eucaliptus Nitens suscrito por la Agrícola, Forestal y Ganadera Crop Limitada, con la empresa reclamante. Agrega que el inmueble cuenta con una superficie de 153.184,90 metros cuadrados (15,3 hectáreas) por lo que el gasto total es de $4.983.055 por las plantaciones de Eucaliptus que existirían en el predio, lo que comprobaría su destinación preferentemente forestal. Lo anterior, se encontraría corroborado por el Servicio pues dentro de los argumentos esbozados como respuesta a su presentación administrativa se expresó que “el predio hoy se encuentra plantado con eucaliptus”. Por su parte, los argumentos vertidos por el ente fiscal sobre esta alegación, aluden básicamente a los criterios empleados para efectos de clasificar un predio en la I Serie Agrícola, los que consisten en que no basta que existan bosques o plantaciones forestales, sino es necesario que estén destinados a explotación forestal o que permitan dicha explotación, considerando en ambos casos esta actividad como preferente y en forma permanente, siendo ésta la que genere mayores rentas dadas las particularidades del predio. Ahora bien, sobre los argumentos esbozados por ambas partes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico se debe estar en forma preferente a lo señalado en el artículo 1° de la Ley 17.235 que expresa que los bienes raíces de la I Serie “agrícola” comprenderán todo predio cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno este destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas que produzcan o puedan producir el predio; en suma, antecedentes que no se encuentran probados en autos, pues la prueba aportada por la reclamante no acreditó dichas aptitudes, es más no acompaña antecedente indiciario que dé cuenta que exista en el predio un plan de manejo de la actividad forestal, ni que ejerciera esta actividad de manera permanente, encuadrándose en la hipótesis del artículo 1 de la Ley en referencia. Por lo demás, del análisis del contrato de suministro de plantas en referencia, rolante a fojas 37 y siguientes, está relacionado con cinco predios, pues en la cláusula primera los mencionan, cinco inmuebles que se verían supuestamente beneficiados con la adquisición de estas especies. Aún más, la fecha del contrato es del año 2013, la que apreciada al tenor de las pretensiones de la recurrente no permiten verificar la aptitud del predio, pues solo se refiere a un determinado período. Asimismo, el fundamento del rechazo de las peticiones administrativas efectuadas por la recurrente, el ente fiscal lo sustenta en que no se aportan nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar lo ya informado. Situación que también es observado por este sentenciador, como se ha considerado anteriormente, dado que la responsabilidad probatoria depende de la parte que pretende una determinada consecuencia jurídica, y así esta responsabilidad le corresponde al actor. Situación que no ha acontecido en la especie. Décimo tercero: Que es menester considerar, respecto de la clasificación del predio como “no agrícola”, se debe tener en consideración lo dispuesto en la Ordenanza General, a través de su artículo 1.1.2, según los tres tipos de áreas que se generan con dichos límites. Sus textos dicen: Área urbana: área territorial destinada a acoger usos urbanos, comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los Instrumentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico de Planificación Territorial. Área de extensión urbana: área territorial establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del área urbana. Área rural: área territorial establecida en los Instrumentos de Planificación Territorial que está fuera de los límites urbanos o de extensión urbana en su caso. En suma, conforme a lo vertido por el Servicio avaluador, el predio de marras de acuerdo al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año 2011, se ubica en el área urbana y el terreno se emplaza en una zona habitacional denominada ZH-15 con usos de suelo y condiciones de subdivisión y edificación diversos. A lo anterior, se debe mencionar que anterior a la aprobación del Plan Regulador Comunal de la comuna de San Pedro de la Paz del año 2011, el instrumento de planificación territorial vigente era el Plan Regulador Metropolitano de Concepción y el plan regulador comunal de Concepción, seccional costa de fecha 03.12.2005 y el sector donde se emplazaba el predio correspondía a una zona de extensión urbana. Actualmente, de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial conforme al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año 2011, el predio se ubica en el Área Urbana de la referida comuna. Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento habiéndose fundado el presente reclamo sobre la base de una errada clasificación del predio de marras en la serie no agrícola, este Tribunal como medida para mejor resolver, decretada a fs. 152, ofició al Servicio de Impuestos Internos para que acompañara la Resolución Ex n° A08-15.2007 de fecha 21.07.2007 asociada al predio rol de avalúo n° 15.006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz, que en los hechos habría sido la que enroló el predio en la Segunda Serie Agrícola, ratificando lo informado por la Administración Tributaria. Décimo quinto: Que, en relación a las consideraciones vertidas precedentemente, es dable tener presente que el artículo 124 del Código Tributario señala que solo son reclamables conforme al procedimiento general Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico de reclamaciones las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. A su turno, las resoluciones que el Código del ramo declara reclamables son aquellas de carácter administrativos que resultan de las facultades de fiscalización y de aplicación o interpretación de las leyes tributarias, entre las cuales se encuentran las que deniegan las peticiones administrativas a que se refiere el artículo 126 del mismo código. Décimo sexto: Que, en este entendido, el Ord. DAV08 N° 901 de fecha 30 de julio de 2014, en contra del cual reclama aun cuando se pronuncia sobre una petición administrativa, específicamente respecto de una respuesta a la una solicitud de modificación de avalúo de terreno del predio inscrito bajo el rol de avalúo n°. 15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz, no tuvo acogida debido a la correcta tasación del predio. En efecto, de los antecedentes acompañados por el propio contribuyente, además de los solicitados al Servicio, como medida para mejor resolver, se desprende que con fecha 21 de julio de 2007, se procedió a incluir en la Segunda Serie de los bienes raíces no agrícolas bajo el rol de avalúo 15006-105, con vigencia a partir del primer semestre del 2007, mediante Resol SII A08/015.2007, no reclamada en su oportunidad. Por lo demás, de fs. 27 a 29, consta el Ord DAV08.N° 901 de 30 de julio de 2014 y el ORD OCM. N° 102 de 26 de noviembre de 2013, acompañados por la recurrente en que a lo menos se infiere que ella se encuentra en conocimiento del destino de la propiedad desde el año 2009. Décimo séptimo: Que, en cuanto a la petición subsidiaria esgrimida por el recurrente tendiente a señalar que la afectación pública que recae sobre el predio no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos Internos en la determinación del avalúo de la propiedad, cabe tener presente que del detalle catastral, rolante a fs. 125, se desprende que el inmueble reclamado se encuentra en el Área Homogénea WSS007, cuya ficha consta a fs. 126, la que en su acápite n° 7, relativo a las zonas con condiciones particulares de edificación o no edificables, se encuentra marcada la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico característica relativa a la declaración de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.), en consecuencia no procede acoger en este extremo el reclamo. Además esta materia es reclamable por el Procedimiento especial de bienes raíces, prescrito en los artículos 149 y 150 del Código de la Especialidad y no a través del Procedimiento General de Reclamaciones, de los artículos 123 y siguientes, como pretende el actor . Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 1, 3, 4, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: I.- Se rechaza la reclamación deducida a fojas 50 y siguientes, por don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, en contra del Ord. DAV 08 N° 0901 de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por todos los asertos indicados precedentemente. II.- En cuanto a la petición subsidiaria, se adoptan las siguientes decisiones: a.- Respecto a la rebaja del avalúo del predio gravado, no ha lugar por extemporáneo, en conformidad a lo dispuesto en el motivo décimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico séptimo; y b.- Referente al reembolso solicitado, de parte de la Tesorería General de la República de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto territorial. No ha lugar por improcedente, en virtud de lo dispuesto en la letra a) precedente. III.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente el referido acto administrativo. IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber tenido motivos plausibles para litigar y estar ellas solicitadas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00105-2014. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-06-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación ddd449f3-f733-494d-848b-96e1a83fc57b Timbre Electrónico 2015-06-08T12:34:27-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.