Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00105-2014 · 8 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00105-2014
- RUC
- 14-9-0001610-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 50 y siguientes, comparece don Carl Christian Edwin
Schüssler Sanhueza, Rut n.° 6.949.398-K en representación de la sociedad
INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6,
domiciliados para estos efectos en calle Cochrane n° 635, Torre A, oficina 501,
comuna de Concepción, quienes de conformidad al artículo 123 y siguientes del
Código Tributario reclaman en contra del Ord. DAV 08 N° 0901 de fecha
30.07.2014.
Solicita en su presentación se rectifique la clasificación del
inmueble rol de avalúo n° 15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz,
desde la II Serie No Agrícola a la I Serie Agrícola o Forestal. En subsidio, se
modifique el avalúo fiscal disminuyendo los metros de superficie que se
encuentran afectos a utilidad pública ordenando a la Tesorería General de la
República la devolución de lo pagado en exceso durante los tres años por
concepto de contribuciones.
La fundamentación de las pretensiones esgrimidas se basan que
en el predio de marras desde su adquisición se han desarrollado actividades
agrícolas o forestales, existiendo en la actualidad una plantación de
eucaliptus, lo que se pretende demostrar mediante un set de fotografías
acompañadas y un contrato de suministros de plantas de eucaliptus,
documentos rolantes de fs. 1 a 26 y de fs. 37 a 40, respectivamente.
Seguidamente, expresa que el ente fiscal habría clasificado
erróneamente en la serie no agrícola el inmueble de marras, mediante el Ord.
OCM N° 88 del año 2011, por lo que con fecha 15 de mayo de 2014, solicitó
su modificación. Agrega que, no obstante ello, el Jefe del Departamento
Regional de Avaluaciones, mediante el Ordinario DAV 08 n° 901 de fecha 30
de julio de 2014, negó lugar al cambio de destino aduciendo que no se
aportaron nuevos antecedentes, existiendo un pronunciamiento sobre esta
materia en el Ord. OCM N° 102 de fecha 26 de noviembre de 2013.
Sostiene que los argumentos esgrimidos por la Administración
Tributaria para rechazar las solicitudes administrativas interpuestas son
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errados y contrarios a los hechos y al derecho. Señala que en el hecho se
rectifica su destino al decir: “el predio hoy se encuentra recientemente
plantado con eucaliptos”.
A continuación, bajo el numeral 8 de su presentación señala que
en conformidad al artículo 1 de la Ley 17.235, existen dos circunstancias para
calificar un predio como agrícola o forestal:
a) Que el terreno esté destinado preferentemente a la
producción agropecuaria o forestal, o
b) Que económicamente sea susceptible de dichas producciones
en forma predominante.
Prosigue- a mayor abundamiento, del tenor del mismo contenida
en el artículo 124 del Código Tributario se desprende que el Ord. OCM n° 051
de fecha 23 de abril de 2014 es reclamable a través de este procedimiento,
pues es evidente que es una resolución que incide en el pago de un impuesto
y los elementos que sirven de base para determinarlo.
En subsidio, solicita que por aplicación del artículo 99 de la Ley de
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se suspenda el pago del
impuesto territorial respecto de la parte del predio que se encuentra afecto a
utilidad pública.
Finalmente, manifiesta que el SII comete un error al clasificar
esta área como urbana, aplicándole un coeficiente corrector por sus
características asociadas al inmueble. Lo anterior, por cuanto la Resolución Ex
n° 132 de 2012 manifiesta que la aplicación del coeficiente corrector es para
terrenos No agrícolas, y por tratarse este de un predio agrícola no debe
aplicarse estas características. Asimismo, sostiene que según el certificado de
Informes previos del inmueble, éste no tiene la calidad de urbano y requiere
de obras para que así proceda, lo que no habría acontecido en la realidad.
A fojas 62, se ordenó que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 86, se tuvo por cumplido lo ordenado, y se tuvo por
interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
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Internos para contestar.
A fs. 88 y siguiente, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional de la VIII DR. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fs. 90 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de
Impuestos Internos don Roberto Rojas Retamal, quien contesta el reclamo
interpuesto en contra del Ord. DAV 08. N° 901 de fecha 30.07.2014. Al efecto,
estructura su presentación conforme los siguientes capítulos:
I. Consideraciones previas.
II. Reclamo.
III. Contestación. El que se compone de los siguientes sub
acápites:
a.- El acto recurrido no es reclamable.
b.- Imposibilidad de modificar roles de avalúo, salvo hechos
sobrevinientes.
c.- En cuanto a la inexistencia de un error en la clasificación del
bien raíz, el que se subdivide en:
c.1- Criterios para clasificar un la I Serie Agrícola.
c.2- Antecedentes para determinar la destinación preferente no
agrícola.
IV. En cuanto a la alegación subsidiaria de errores en el
avalúo.
En resumen, en los dos primeros acápites en referencia efectúa
una referencia a las características del sector donde se emplaza el inmueble
reclamado y un resumen de las pretensiones formuladas por la actora.
A continuación, bajo el capítulo III, en primer término esgrime las
razones por las que no sería reclamable el DAV 08 N° 901 de 30.07.2014.
Expresa que el oficio en referencia solo se pronuncia respecto de las solicitudes
administrativas presentadas con anterioridad. En efecto, sostiene que el
referido acto administrativo se limita a dar una respuesta a una petición
administrativa del contribuyente, sin modificar la clasificación del bien raíz
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determinada mediante la Resolución Ex. N° A08-015.2007 de fecha
21.07.2007.
Por su parte, manifiesta que no es efectivo lo indicado por el
reclamante en cuanto a que el oficio ordinario OCM N° 188 de 16.06.2011
habría clasificado erróneamente el referido inmueble en la serie no agrícola, ya
que este acto administrativo da una respuesta a una petición formulada
respecto de otro predio, el Rol de avalúo 17500-13 de la comuna de San Pedro
de la Paz.
Agrega que el contribuyente ya se encontraba en conocimiento
que el predio rol 15.006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz fue enrolado
en la II Serie de los Bienes Raíces No Agrícolas mediante la Resolución Ex n°
A08.015.2007, pues con fecha 03.09.2013 ya había solicitado que se
modificara dicha clasificación, invocando las mismas circunstancias que le
sirven de fundamento a este reclamo. Cita jurisprudencia emanada de la I. C
de Apelaciones de Concepción, pronunciada en causa Rol 05-2013 que en lo
medular declara inadmisible un reclamo contra la resolución contenida en un
Oficio emanado de la Oficina de Convenio Municipal del SII.
Por otra parte, sostiene que si bien reclama de la clasificación del
bien raíz, solicita en subsidio que como consecuencia de la supuesta afectación
pública de parte del terreno se ordene al SII la modificación para obtener la
respectiva rebaja en el avalúo fiscal del inmueble. Asimismo que Tesorería
proceda a la devolución de lo pagado en exceso. Lo anterior, -a juicio de la
defensa- revelaría el tenor del reclamo, mediante el cual se pretende se
modifique el avalúo que ya fue determinado hace más de 6 años, respecto del
que no se ejercieron oportunamente las acciones legales, debiendo ser
rechazado.
Seguidamente, bajo el epígrafe “Imposibilidad de modificar roles
de avalúo salvo hechos sobrevinientes”, manifiesta que no habiendo sido
ejercida oportunamente las acciones legales correspondientes, no puede
discutir la clasificación efectuada al bien raíz como No Agrícola, sino que
deberá instar por su modificación en los términos que establece la Ley 17.235,
en cuanto se verifique un cambio de destino efectuado con posterioridad a la
tasación o enrolamiento del bien raíz, que permitan concluir en lo sucesivo que
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se destinará al desarrollo de la actividad agropecuaria o forestal.
A continuación, por este mismo acápite III, bajo el título “En
cuanto a la inexistencia de un error en la clasificación del bien raíz”, desarrolla
su fundamentación en primer término en los criterios empleados para clasificar
un bien raíz en la I Serie Agrícola los que atenderán fundamentalmente a la
destinación preferente agropecuaria o forestal, o bien que económicamente
sean susceptible de dichas producciones en forma predominante, según lo
establecido en el artículo 1 de la Ley 17.235. En este mismo sentido, no es
indiferente si en el predio se está realizando una explotación forestal, sino es
necesario que este haya sido destinado a la explotación forestal o que permita
dicha explotación y en ambos casos que esta sea la actividad productiva
preferente considerando las demás actividades económicas que es posible
desarrollar en él.
Seguidamente, bajo el sub acápite letra B) que trata respecto de
los antecedentes para determinar la destinación preferente no agrícola, en
primer término trata respecto los costos asociados a la producción forestal.
Luego, bajo la letra b) en cuanto al valor comercial de inmueble y obras de
urbanización, señala que el predio fue transferido con fecha 18 de enero de
2006 a un valor de 41.041 UF (para una superficie igual a 100.100 m2), es
decir, a razón de 4.104 UF la hectárea, valor unitario equivalente y factible de
ponderar en un precio de suelo no agrícola, con destinación habitacional de
similares características en cuanto a densidad de la edificación y tipología
constructiva encontrada en ese sector. A continuación, efectúa un cuadro
comparativo respecto de los valores de transferencia de inmuebles similares al
reclamado.
Bajo el capítulo IV en lo que respecta a la alegación subsidiaria en
los errores en el avalúo, señala que el predio reclamado consideró la afectación
pública que lo atraviesa, según se desprende de la ficha del área homogénea
WSS007.
A continuación, en cuanto a la improcedencia de la suspensión de
pago de contribuciones, señala que debe estarse a lo dispuesto en el artículo
99 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En consecuencia, el
contribuyente mediante una solicitud administrativa deberá solicitar tal
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beneficio, adjuntando la documentación municipal respectiva.
Finalmente, manifiesta que no existe error al calificar esta área
como zona de expansión urbana, en base a lo consignado en el Plan Regulador
Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el 2011, donde el predio se ubica
en área urbana.
A fojas 99, se ordenó recibir la causa a prueba.
A fojas 104, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
parte reclamada.
A fojas 123, se tuvo por acompañados los documentos
presentados por el Servicio de Impuestos Internos, rolantes de fs. 113 a 119.
En la misma resolución, se tuvo por reiterados los documentos
señalados por la reclamante.
A fojas 131, se tuvo por acompañados los documentos indicados,
por la defensa fiscal en presentación de fs. 130. Además se ordenó mantener
en custodia del tribunal el documento individualizado bajo el n° 4 , consistente
en el Plano de fusión del proyecto Costa Norte, de Inmobiliaria San Pedro del
Mar Ltda.
A fojas 143, se ordenaron traer los autos para fallo.
A fojas 152, se decretó una medida para mejor resolver,
oficiándose al efecto.
A fojas 161, se tuvo por cumplido lo ordenado a fs. 152.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
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Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del Ord. DAV 08 N° 901 de
fecha 7 de julio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento Regional de
Avaluaciones de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos;
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo expositivo
de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia, y por ello se tendrán por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a. Fotocopia acta firmada por José Luís Astete Gómez, que
contiene un set de fotografías del predio, de fs. 1 a 26;
b. Ordinario OCM N° 901 del 30 de julio de 2014, de fs. 27 a
30;
c. Certificado de informaciones previas n.° 914 de fecha 18 de
julio de 2012 otorgado por la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, respecto
del inmueble rol 15.006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz, de fs. 31 a
33;
d. Resolución de Aprobación de fusión n° 290 del 23 de
noviembre de 2007, a fs. 34 y 35;
e. Fotocopia del mapa de fusión inscrito a fojas n° 1440-5 del
año 2007, a fs. 36;
f. Contrato de suministros de plantas de eucaliptus celebrado
entre Agrícola, Forestal y Ganadera Crop Limitada e Inmobiliaria San Pedro del
Mar Limitada, de fecha 01 de junio de 2013, de fs. 37 a 40;
g. Copia legalizada de Certificado de avalúo provisional n°
6876888 de 26 de agosto de 2014, a fs. 41;
h. Copia autorizada con vigencia de inscripción de dominio del
inmueble materia del presente reclamo, a fs. 42 a 49;
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Quinto: Que, por su parte, el traslado del Servicio de Impuestos
Internos, no es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, siempre dentro del contexto de los antecedentes
allegados al proceso, a fojas 161 proveyendo el Ord n° 105 de fecha 03 de
junio de 2015, emanado por el SII, se tuvo por cumplida la medida para mejor
resolver decretada en resolución de fojas 152.
Séptimo: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Que la contribuyente es propietaria del predio cuyo rol de
15006-105 de la comuna de San Pedro de la Paz.
b) Que el Servicio, mediante la dictación de la Resolución Ex.
N° A08-15.2007 de fecha 21.07.2007, modificó la clasificación del predio rol N°
15.006-105 de la Comuna de San Pedro de la Paz.
c) Que con fecha 15 de mayo de 2014 la reclamante presentó
ante el SII, petición administrativa vía F2118 con lo finalidad que se rectificara
y corrigiera la clasificación del inmueble de marras.
Octavo: Que, por el contrario los hechos controvertidos fijados
en el proceso, al tenor del punto de prueba decretado a fojas 99, son los
siguientes:
a) Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permiten clasificar el predio rol de avalúo n° 15006-105 de la comuna de San
Pedro de la Paz en la Primera Serie Agrícola. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
b) Efectividad que en la determinación del avalúo del inmueble
de marras fue considerada la afectación pública que sobre este recae.
c) Efectividad que el predio gravado se encuentra correctamente
clasificado en un área de expansión urbana. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
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Noveno: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante
rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
Consistente en la ratificación de los documentos acompañados de
fojas 1 a 49.
Décimo: Que, por su parte la reclamada, rindió en el proceso la
siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
- Formularios F2890 sobre Enajenación e Inscripción de
Bienes Raíces, respecto de los roles: 15006-105, 16804-11, 16804-2, 19002-
5, 15006-103, 19001-2 y 19001-3, todos de la comuna de San Pedro de la
Paz, rolantes de fs. 113 a 119;
- Detalle catastral de la propiedad no agrícola rol de avalúo
n° 15006-105, a fs. 125;
- Ficha del Área Homogénea WSS007 de la comuna de San
Pedro de la Paz, a fs. 126;
- Copia de Certificado de Informaciones Previas n° 914 de
fecha 18.07.2012, a fs. 127 y siguiente;
- Copia de Plano de fusión del proyecto Costanera Norte de
Inmobiliaria San Pedro del Mar, en custodia de este Tribunal bajo el n° 351,
según da cuenta fojas 129.
Décimo primero: Que, en primer término se debe estar al acto
administrativo materia del presente reclamo, este corresponde al Ord. DAV 08
N° 901 de fecha 30 de julio de 2014, emitido por el Depto. Regional de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
rolante a fojas 27; relativo de respuesta a solicitudes efectuadas por el
recurrente con fechas 03.09.2013 y 15.05.2014, en donde se requirió que el
Organismo fiscal, se pronunciara sobre una petición de modificación de avalúo
de terreno por cambio de serie de No Agrícola a Agrícola, respecto el rol
15006-105 perteneciente a la comuna de San Pedro de la Paz.
Al efecto, sostiene la reclamante que el inmueble reclamado
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habría sido erróneamente clasificado en la serie no agrícola, en una primera
oportunidad mediante el Ord. OCM N° 88 del año 2011. Con posterioridad,
mediante la vía administrativa, mediante F 2118, presentado durante el mes
de mayo de 2014 se solicitó al ente fiscal que modificara el catastro de bienes
raíces, para la rectificación y corrección de la clasificación del predio en
cuestión. No obstante, frente a los argumentos esgrimidos, no se accedió a lo
solicitado emitiendo la actuación administrativa reclamada en autos.
Décimo segundo: Que, sobre la consistencia de las pretensiones
formuladas por la recurrente en su libelo, este sentenciador debe hacerse
cargo, en primer término, en lo referente a la supuesta destinación agrícola o
forestal que gozaría el predio. En este entendido, es pretendido sostener la
destinación agrícola del predio, en virtud de las probanzas allegadas al
proceso, en particular mediante el acta de declaración efectuada por don José
Luis Astete Gómez, documento que no ha sido ratificado en el proceso, y el
denominado contrato de suministros de plantas de Eucaliptus Nitens suscrito
por la Agrícola, Forestal y Ganadera Crop Limitada, con la empresa
reclamante. Agrega que el inmueble cuenta con una superficie de 153.184,90
metros cuadrados (15,3 hectáreas) por lo que el gasto total es de $4.983.055
por las plantaciones de Eucaliptus que existirían en el predio, lo que
comprobaría su destinación preferentemente forestal. Lo anterior, se
encontraría corroborado por el Servicio pues dentro de los argumentos
esbozados como respuesta a su presentación administrativa se expresó que
“el predio hoy se encuentra plantado con eucaliptus”.
Por su parte, los argumentos vertidos por el ente fiscal sobre esta
alegación, aluden básicamente a los criterios empleados para efectos de
clasificar un predio en la I Serie Agrícola, los que consisten en que no basta
que existan bosques o plantaciones forestales, sino es necesario que estén
destinados a explotación forestal o que permitan dicha explotación,
considerando en ambos casos esta actividad como preferente y en forma
permanente, siendo ésta la que genere mayores rentas dadas las
particularidades del predio.
Ahora bien, sobre los argumentos esbozados por ambas partes,
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se debe estar en forma preferente a lo señalado en el artículo 1° de la Ley
17.235 que expresa que los bienes raíces de la I Serie “agrícola”
comprenderán todo predio cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno este
destinado preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir el predio; en suma, antecedentes que no se
encuentran probados en autos, pues la prueba aportada por la reclamante no
acreditó dichas aptitudes, es más no acompaña antecedente indiciario que dé
cuenta que exista en el predio un plan de manejo de la actividad forestal, ni
que ejerciera esta actividad de manera permanente, encuadrándose en la
hipótesis del artículo 1 de la Ley en referencia. Por lo demás, del análisis del
contrato de suministro de plantas en referencia, rolante a fojas 37 y
siguientes, está relacionado con cinco predios, pues en la cláusula primera los
mencionan, cinco inmuebles que se verían supuestamente beneficiados con la
adquisición de estas especies. Aún más, la fecha del contrato es del año 2013,
la que apreciada al tenor de las pretensiones de la recurrente no permiten
verificar la aptitud del predio, pues solo se refiere a un determinado período.
Asimismo, el fundamento del rechazo de las peticiones
administrativas efectuadas por la recurrente, el ente fiscal lo sustenta en que
no se aportan nuevos antecedentes concluyentes que permitan variar lo ya
informado. Situación que también es observado por este sentenciador, como
se ha considerado anteriormente, dado que la responsabilidad probatoria
depende de la parte que pretende una determinada consecuencia jurídica, y
así esta responsabilidad le corresponde al actor. Situación que no ha
acontecido en la especie.
Décimo tercero: Que es menester considerar, respecto de la
clasificación del predio como “no agrícola”, se debe tener en consideración lo
dispuesto en la Ordenanza General, a través de su artículo 1.1.2, según los
tres tipos de áreas que se generan con dichos límites. Sus textos dicen:
Área urbana: área territorial destinada a acoger usos urbanos,
comprendida dentro de los límites urbanos establecidos por los Instrumentos
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de Planificación Territorial.
Área de extensión urbana: área territorial establecida en los
Instrumentos de Planificación Territorial destinada a la extensión del área
urbana.
Área rural: área territorial establecida en los Instrumentos de
Planificación Territorial que está fuera de los límites urbanos o de extensión
urbana en su caso.
En suma, conforme a lo vertido por el Servicio avaluador, el
predio de marras de acuerdo al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la
Paz, aprobado el año 2011, se ubica en el área urbana y el terreno se emplaza
en una zona habitacional denominada ZH-15 con usos de suelo y condiciones
de subdivisión y edificación diversos. A lo anterior, se debe mencionar que
anterior a la aprobación del Plan Regulador Comunal de la comuna de San
Pedro de la Paz del año 2011, el instrumento de planificación territorial
vigente era el Plan Regulador Metropolitano de Concepción y el plan regulador
comunal de Concepción, seccional costa de fecha 03.12.2005 y el sector
donde se emplazaba el predio correspondía a una zona de extensión urbana.
Actualmente, de acuerdo a los instrumentos de planificación territorial
conforme al Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año
2011, el predio se ubica en el Área Urbana de la referida comuna.
Décimo cuarto: Que, a mayor abundamiento habiéndose
fundado el presente reclamo sobre la base de una errada clasificación del
predio de marras en la serie no agrícola, este Tribunal como medida para
mejor resolver, decretada a fs. 152, ofició al Servicio de Impuestos Internos
para que acompañara la Resolución Ex n° A08-15.2007 de fecha 21.07.2007
asociada al predio rol de avalúo n° 15.006-105 de la comuna de San Pedro de
la Paz, que en los hechos habría sido la que enroló el predio en la Segunda
Serie Agrícola, ratificando lo informado por la Administración Tributaria.
Décimo quinto: Que, en relación a las consideraciones vertidas
precedentemente, es dable tener presente que el artículo 124 del Código
Tributario señala que solo son reclamables conforme al procedimiento general
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de reclamaciones las resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo.
A su turno, las resoluciones que el Código del ramo declara
reclamables son aquellas de carácter administrativos que resultan de las
facultades de fiscalización y de aplicación o interpretación de las leyes
tributarias, entre las cuales se encuentran las que deniegan las peticiones
administrativas a que se refiere el artículo 126 del mismo código.
Décimo sexto: Que, en este entendido, el Ord. DAV08 N° 901 de
fecha 30 de julio de 2014, en contra del cual reclama aun cuando se
pronuncia sobre una petición administrativa, específicamente respecto de una
respuesta a la una solicitud de modificación de avalúo de terreno del predio
inscrito bajo el rol de avalúo n°. 15006-105 de la comuna de San Pedro de la
Paz, no tuvo acogida debido a la correcta tasación del predio. En efecto, de los
antecedentes acompañados por el propio contribuyente, además de los
solicitados al Servicio, como medida para mejor resolver, se desprende que
con fecha 21 de julio de 2007, se procedió a incluir en la Segunda Serie de los
bienes raíces no agrícolas bajo el rol de avalúo 15006-105, con vigencia a
partir del primer semestre del 2007, mediante Resol SII A08/015.2007, no
reclamada en su oportunidad. Por lo demás, de fs. 27 a 29, consta el Ord
DAV08.N° 901 de 30 de julio de 2014 y el ORD OCM. N° 102 de 26 de
noviembre de 2013, acompañados por la recurrente en que a lo menos se
infiere que ella se encuentra en conocimiento del destino de la propiedad
desde el año 2009.
Décimo séptimo: Que, en cuanto a la petición subsidiaria
esgrimida por el recurrente tendiente a señalar que la afectación pública que
recae sobre el predio no habría sido considerada por el Servicio de Impuestos
Internos en la determinación del avalúo de la propiedad, cabe tener presente
que del detalle catastral, rolante a fs. 125, se desprende que el inmueble
reclamado se encuentra en el Área Homogénea WSS007, cuya ficha consta a
fs. 126, la que en su acápite n° 7, relativo a las zonas con condiciones
particulares de edificación o no edificables, se encuentra marcada la
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característica relativa a la declaración de utilidad pública (Art. 59 L.G.U.C.), en
consecuencia no procede acoger en este extremo el reclamo.
Además esta materia es reclamable por el Procedimiento especial
de bienes raíces, prescrito en los artículos 149 y 150 del Código de la
Especialidad y no a través del Procedimiento General de Reclamaciones, de los
artículos 123 y siguientes, como pretende el actor .
Décimo octavo: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 1, 3, 4, 10 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Se rechaza la reclamación deducida a fojas 50 y siguientes,
por don Carl Christian Edwin Schüssler Sanhueza, Rut n° 6.949.398-K
en representación de la sociedad INMOBILIARIA SAN PEDRO DEL MAR
LIMITADA, RUT n.° 96.809.360-6, en contra del Ord. DAV 08 N° 0901 de
fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el Jefe del Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, por todos los asertos indicados precedentemente.
II.- En cuanto a la petición subsidiaria, se adoptan las siguientes
decisiones:
a.- Respecto a la rebaja del avalúo del predio gravado, no ha
lugar por extemporáneo, en conformidad a lo dispuesto en el motivo décimo
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séptimo; y
b.- Referente al reembolso solicitado, de parte de la Tesorería
General de la República de las sumas pagadas en exceso a título de impuesto
territorial. No ha lugar por improcedente, en virtud de lo dispuesto en la letra
a) precedente.
III.- Que, en consecuencia, se confirma íntegramente el referido
acto administrativo.
IV.- Que, se condena en costas a la parte vencida por no haber
tenido motivos plausibles para litigar y estar ellas solicitadas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00105-2014.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-08T12:34:27-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.