Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00110-2014 · 11 de junio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00110-2014
- RUC
- 14-9-0001616-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de junio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 16 y siguientes, con fecha 07 de octubre de 2014, comparece doña Leyla Vargas
Becerra en representación de Cesar Ceballos Sepúlveda, cédula nacional de identidad número
7.496.637-3, quien viene en interponer reclamo en contra de Acta de Denuncia N° 2 de fecha 25
de septiembre de 2014, en conformidad a las normas del Libro III, Título IV, artículos 161 y
siguientes del Código Tributario, por haber incurrido en infracción prevista en el inciso 2° del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario; cursada por funcionarios del Departamento de Fiscalización
de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Señala el Acta que en los periodos auditados se detectaron declaraciones de IVA
maliciosamente falsas, radicando dicha falsedad en la contabilización y declaración de 6 facturas
falsas, aumentando el crédito fiscal IVA de forma ficticia en 5 periodos tributarios, omitiendo
declarar el débito fiscal relativo a 5 notas de débito recibidas asociada a facturas de compra en 5
periodos tributarios.
Consigna también el Acta de Denuncia, que los hechos descritos configuran los ilícitos
tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, toda vez
que estamos frente a un contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios que maliciosamente
ha realizado maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos a que tenía
derecho, reduciendo de esta forma el impuesto a pagar por concepto de IVA; indicando que la
responsabilidad en los hechos descritos que corresponde al denunciado es en calidad de autor.
Posteriormente, el denunciado en su escrito fundamental explica solamente que respecto
a la facturas irregulares, al realizar el descargo del crédito fiscal, no dudó de su carácter verdadero,
pues estaban con pie de imprenta y con timbre del SII; arguyendo que no actuó dolosamente,
pues desconocía la falsedad del documento.
Luego, indica que consta cheque con que se canceló la factura falsa al señor Hugo
Corvalán, hecho que fue consignado en declaración prestada el día 30 de junio de 2014, la cual da
cuenta de un pago del 50% del valor del IVA de la factura falsa.
Asimismo, señala que en virtud del artículo 107 del Código Tributario, no registra
infracciones ni reincidencia semejante.
Finaliza solicitando se acceda a rebajar de multa lo anteriormente expuesto.
A fojas 19, se tuvo por presentados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-06-2015.
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A fojas 49 y siguientes, con fecha 24 de octubre de 2014, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 19, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, señalando que en el periodo desde enero de 2010 a diciembre de
2012, el contribuyente procedió a registrar en sus libros de compra y venta 6 facturas falsas
provenientes de un supuesto proveedor, omitió declarar el débito fiscal relativo a cinco notas de
débito recibidas y aumento el crédito fiscal IVA de manera indebida al haber declarado nota de
débito por factura de compra recibida en dos periodos tributarios.
Enseguida, indica que en cuanto al primer argumento esgrimido por el denunciado
consistente en que las facturas se encuentran con pie de imprenta y timbre del Servicio, es
incorrecto, debido a que las facturas falsas que presenta el denunciado indican un domicilio
distinto al registrado ante el ente fiscal; señalando igualmente que las facturas falsas detectadas
en la contabilidad del denunciado dan cuenta de operaciones, montos y fechas distintas de las
facturas originales, además de ser emitidas a personas diferentes.
Luego, en cuanto al segundo argumento, indica que el denunciado pago con cheque el
50% del valor del IVA de la factura falsa a don Hugo Corvalan, no haciendo más que reconocer el
conocimiento que tenía en la falsedad de las facturas, debido a que demuestra que compró
crédito fiscal pagando el 50% del monto del IVA a un tercero que participa en la falsedad de la
factura y así poder utilizar la totalidad del crédito fiscal para rebajar indebidamente su debito
fiscal.
Posteriormente, indica que el denunciado en los hechos antes descritos tuvo una
participación directa al ser el quien procedió, maliciosamente a aumentar el verdadero monto de
los créditos que tenía derecho a hacer valer, mediante la inclusión en su contabilidad de 6 facturas
falsas provenientes de un supuesto proveedor.
Expresa, enseguida, que las facturas falsas utilizadas corresponden al proveedor
Transporte Cesar Patricio Rozas Villalobo E.I.R.L; cuya utilización generó un perjuicio fiscal total
determinado al mes de junio de 2014 de $ 3.688.516.
Termina solicitando sancionar la conducta denunciada aplicando la sanción
correspondiente.
A fojas 55, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 57, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente;
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- Efectividad que concurren los presupuestos que permiten la notificación del Acta de
Denuncia n° 2 de fecha 25.09.2014, en el cual se sanciona la infracción prevista en el
artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario.
A fojas 74, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 07 de octubre de 2014, comparece doña
Leyla Vargas Becerra en representación de Cesar Ceballos Sepúlveda, cédula nacional de identidad
número 7.496.637-3, quien viene en interponer reclamo en contra del Acta de Denuncia N° 2 de
fecha 25.09.2014, en conformidad a las normas del Libro III, Título IV, artículos 161 y siguientes del
Código Tributario, por infracción prevista en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
cursada por funcionarios del Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que, mediante Oficio Res. N° 79 de fecha 29.09.2014, del Jefe del
Departamento Jurídico Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se
incorporaron a los autos Acta de Denuncia n° 2 de 25.09.2014, rolante a fojas 3 y siguientes, su
respectiva notificación rolante a fs. 2.
CUARTO: Que, a fojas 49 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por ese Servicio, de acuerdo a los
fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se dan por
reproducidos.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- De fojas 1 a 6, acta de denuncia n° 2.
2.- De fojas 25 a 40, informe pericial contable n° 12.
3.- A fojas 41, físico no escaneable que contiene cuaderno de recopilación de
antecedentes.
4.- A fojas 42, físico no escaneable que contiene tres libros de compra y venta.
5.- De fojas 43 y 44, certificado de fecha 24 de septiembre de 2014.
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6.- De fojas 45 a 48, resoluciones exentas n°s 138 de 2008 y 8477 de 2014.
- TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 64,
consistente en la declaración de la testigo María José Urrutia Cid.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
- Que el denunciado reconoce los hechos relatados por el ente fiscal en el Acta de
Denuncia n° 2 de fecha 25 de septiembre de 2014.
SÉPTIMO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos que permiten la notificación del Acta de
Denuncia n° 2 de fecha 25.09.2014, en el cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n°
4 inciso 2 del Código Tributario.
OCTAVO: Que, según lo dispone el Código Tributario, los ilícitos imputados al denunciado
son los siguientes;
Articulo 97 n° 4 inciso 2°, norma que establece:
>Inciso 2;” Los contribuyentes afectos al Impuestos a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a
hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo o presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
NOVENO: Que, por la naturaleza propia del Acta de Denuncia, en este caso está limitada y
precedida de un acto administrativo independiente que conlleva una decisión de la autoridad y es
la ley que se encarga de conceder esta facultad.
Es así, que el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, señala: Si la infracción pudiere ser
sancionada con multa y pena privativa de libertad, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior”.
Esta normativa permite al Director, cuando este en presencia de hechos ilícitos
sancionados con multa y pena corporal, decidir discrecionalmente la interposición de una
denuncia o querella, o bien enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
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aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento previsto en el artículo 161
del Código Tributario, cursándose la correspondiente Acta de Denuncia.
DÉCIMO: Que, a fojas 48 rola la Resolución Exenta n° 8477 de fecha 23 de septiembre de
2014, la cual dispuso: “Dedúzcase acción para perseguir la aplicación de la respectiva sanción
pecuniaria, por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código
Tributario, en contra de don Cesar Antonio Ceballos Sepúlveda, Rut 7.496.637-3”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como consecuencia de la resolución señalada en el motivo
anterior se levantó el Acta de Denuncia n° 2 de fecha 25 de septiembre de 2014, señalándose en
ella que se denunciaba al recurrente por haber incurrido en la conducta descrita y sancionada en
el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a lo expuesto y en presentación de fecha 07 de octubre
de 2014, el denunciado reconoce la existencia de facturas irregulares, señalando que creía que
eran verdaderas, pues estaban con pie de imprenta y con timbre del Servicio. Igualmente rechaza
un actuar doloso de su parte, arguyendo que desconocía completamente la falsedad del
documento. Asimismo, nada menciona con respecto a haber aumentado el crédito fiscal IVA en el
período de “Marzo 2012” en forma ficticia y haber omitido en declarar el débito fiscal relativo a
notas de débito recibidas asociadas a facturas de compras o adquisiciones, períodos tributarios de
Diciembre 2011 y Junio 2012”.
Termina solicitando se rebaje la multa en virtud de lo expuesto anteriormente.
DÉCIMO TERCERO: Que, teniendo en consideración lo expuesto en el motivo precedente
de esta sentencia, este jurisdicente estima inoficioso analizar, aun mas, el libelo de reclamación
presentado en autos, debiendo otorgarle la total credibilidad a lo expuesto en el Acta de Denuncia
en comento.
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular la sanción aplicable, se debe considerar las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han
ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, la de no haber sido
sancionado por infracción que merezca pena corporal y multa, en los últimos 3 años, le favorece
las atenuantes del n° 1 y 2 del artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de
infracciones de la misma especie o semejantes.
Por otro lado, el Servicio solamente se refiere al perjuicio fiscal como consideración de
calificación de la conducta del denunciado y señala que este perjuicio asciende a $ 3.688.516 por
concepto IVA actualizado al mes de Septiembre de 2014, por ello se considerara la circunstancia
prescrita en el N° 5 del referido artículo como agravante de responsabilidad y por los restantes
numerandos del artículo 107 del Código de la especialidad, no procede pronunciarse por carecer
de antecedentes.
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DÉCIMO QUINTO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que
le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el
presente caso solamente la sanción pecuniaria mencionada en el Acta de Denuncia n° 2 de fecha
25.09.2014, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que
nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal
actualizado al mes de septiembre de 2014, ascendente a $ 3.688.516 y que actualizado al mes de
junio de 2015, fecha de la presente resolución asciende a $ 3.817.614.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 107, 161,
y 97 n° 4 del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que motiva esta resolución,
cursada con fecha 25 de septiembre de 2014, con declaración de que el contribuyente don Cesar
Ceballos Sepúlveda, cédula nacional de identidad número 7.496.637-3, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4
inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
7.635.228, equivalentes al 200% de los impuestos evadidos.
Gírese la multa de $ 7.635.228 (siete millones seiscientos treinta y cinco mil doscientos
veintiocho pesos).
II.- No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
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RUC: 14-9-0001616-7 RIT: GS-10-00110-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario
Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-06-11T11:13:25-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.