Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00107-2014 · 29 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00107-2014
- RUC
- 14-9-0001618-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepcion, veintinueve de abril de dos mil quince.
V I S T O S:
A fojas 2, rola acta de denuncia n° 6 de fecha 29 de
septiembre de 2014, por infracción sancionada en el artículo 97 N°4
inciso 2º del D.L.830 de 1974 sobre Código Tributario, a don SERGIO
LEIF ERIK NILSEN MUÑOZ, RUT nº 12.697.874-K, en su calidad de
representante legal de CONSTRUCTORA KROHNNILSEN LIMITADA, RUT
nº 76.175.933-7, giro construcción de obras civiles, viviendas y
reparación de edificios, ambos con domicilio en calle Salas n° 1541
Torre I, departamento 54, de la comuna de Concepción.
En el acta de denuncia, se deja constancia que se le requirió la
documentación tributaria del período retirándosele los triplicados de las
facturas de proveedores y, una vez analizada la documentación y
habiéndose realizado las verificaciones correspondientes se logró
establecer que Nilsen Muñoz, en su carácter de representante legal de la
contribuyente registró en su contabilidad en el período tributario de
diciembre de 2011 un total de 05 facturas falsas, con el objeto de
rebajar su carga impositiva, las que equivalen al 100% del crédito fiscal
de período según el siguiente detalle:
- Declaraciones de IVA maliciosamente falsas:
Proveedor 1: Ada Álvarez Henríquez.
Rut: 13.452.408-1.
Giro: Comercialización de maderas y materiales de
construcción.
Domicilio: Galvarino 17, San Pedro de la Paz.
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Se indica que la falsedad de las facturas se estableció, entre otros
antecedentes, a través de la declaración jurada de la contribuyente Ada
Álvarez Henríquez, la que manifestó que debido a su precaria condición
económica fue contactada por terceros, para realizar inicio de
actividades, sin embargo, en realidad nunca ejerció el giro y solo aportó
sus datos para que se autorizara a su nombre documentación tributaria,
la que era entregada a los terceros a cambio de una contraprestación
económica, agregando que no conoce y que nunca realizo ninguna
operación comercial con la denunciada, por lo que se trataría de facturas
falsas. Por otra parte el Servicio agrega que según su base de datos, las
facturas n° 52 y 53, fueron contabilizadas por tres contribuyentes
distintos, por lo que a lo menos existirían tres talonarios de facturas
distintos con la misma numeración.
Proveedor 2: Carlos Gabriel Baeza Ulloa.
Rut: 8.478.287-4.
Giro: Explotación de bosques, venta al por menor de artículos de
ferretería, transporte de carga por carretera.
Domicilio: Sgto. Aldea 974, Florida.
N°
factura Fecha Neto IVA Total Periodo tributario
Folio/ Libro de compras
y ventas
51 09-12-2011
$4.000.000 $760.000
$4.760.000
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag. 15
cuaderno prueba
52 15-12-2011
$4.278.000 $812.800
$5.090.820
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag. 15
cuaderno prueba
53 22-12-2011
$3.000.000 $570.000
$3.570.000
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag. 15
cuaderno prueba
Total $2.142.800
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Indica, que la falsedad de las facturas se estableció, entre otros
antecedentes, a través de la declaración jurada del contribuyente Carlos
Baeza Ulloa con fecha 14.02.2012, quien señaló nunca haber realizado
operaciones comerciales con Constructora Krohnnilsen Limitada, que las
facturas falsas consignan el giro de ferretería que nunca ha tenido,
aportando fotocopias de las facturas verdaderas, emitidas a otros
contribuyentes y no al denunciado, y por otros montos, lo que también
da cuenta de la falsedad de las facturas contabilizadas por el
denunciado.
Por lo anterior, se tomó conocimiento de que el denunciado había
incurrido en la comisión de la infracción tributaria contemplada en el
artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario, al haber desplegado
maliciosamente una serie de conductas fraudulentas destinadas a
registrar en su libro de compras y ventas facturas falsas, que dan cuenta
de operaciones comerciales inexistentes con el objeto de aumentar
indebidamente el monto del crédito fiscal, obteniendo beneficios
económicos, provocando al fisco un claro perjuicio patrimonial.
Posteriormente, hacen mención a la mecánica del Impuesto a las
Ventas y Servicios y, concluyen que cualquier anotación al Débito Fiscal
IVA aumenta éste y por ende el impuesto a pagar y, cualquier anotación
al Crédito Fiscal lo incrementa y disminuye el impuesto a pagar o
N°
factura Fecha Neto IVA Total Periodo tributario
Folio/ Libro de
compras y
ventas
1353 04-12-2011
$5.510.000 $1.046.900 $ 6.556.900
12/2011 F29
907446262082 Pag
20 cuaderno de
prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag.
15 cuaderno
prueba
1354 16-12-2011
$4.802.000 $ 912.380 $5.714.380
12/2011 F29
907446262082 Pag
20 cuaderno de
prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag.
15 cuaderno
prueba
Total $1.955.280
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aumenta el remanente de Crédito Fiscal para el periodo tributario
siguiente.
Indica, que el denunciado ha presentado una declaración F29
maliciosamente falsa, al aumentar indebidamente su crédito fiscal de
IVA.
Agrega, que con los antecedentes recopilados, se puede sostener
que la prueba es suficiente para tener por acreditada la falsedad de las
facturas, así como su utilización por el contribuyente denunciado con el
objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, teniendo especial
relevancia la declaración jurada de la contribuyente Ada Álvarez
Henríquez y del contribuyente Carlos Baeza Ulloa, ambas realizadas ante
los funcionarios del Servicio que revisten el carácter de ministros de fe,
conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario.
Además, señala que paralelamente cuentan con los libros de
compraventa en que estas facturas fueron contabilizadas y las distintas
declaraciones de impuestos del denunciado por los periodos respectivos,
además de los distintos documentos enumerados en los antecedentes,
por lo que existen contundentes medios de prueba que acreditan la
configuración de la infracción y la participación del denunciado en la
calidad de autor.
Hace mención a que esta conducta está tipificada en el artículo
97 n°4 inciso 2 del Código Tributario. Y que el denunciado tiene un
grado de participación en calidad de autor.
Luego, se refiere a las circunstancias modificatorias de
responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que el
contribuyente registra reincidencia en infracciones de la misma especie,
presenta un grado de cultura suficiente y que no ha prestado
colaboración necesaria para esclarecer su situación, actuando con dolo
en los hechos descritos. Señala por último que el perjuicio fiscal
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asciende a la suma de $4.434.348, por concepto de IVA, suma
actualizada a septiembre de 2014.
A fojas 33 y siguientes, comparece don Fernando Prat Grob,
abogado, en representación procesal de Leif Nilsen Muñoz Rut:
12.697.874-k, según se señala, viene en conformidad al artículo 161 del
Código Tributario a formular descargos en contra del Acta de Denuncia
n° 6 de 29.09.2014 y solicitando sea dejada sin efecto.
Señala, que la fiscalizadora estableció producto de una revisión
efectuada a la contribuyente Constructora Krohnnilsen Limitada, que el
Sr. Leif Nilsen Muñoz, en su carácter de representante legal, registró en
su contabilidad en el periodo tributario de diciembre 2011 un total de 5
facturas falsas, por lo que, presumiendo que este conocía el origen
irregular de tales facturas, habría actuado de manera maliciosa con el
objeto de disminuir sus créditos fiscales, acreditando su responsabilidad
en calidad de autor del delito establecido en el artículo 97 n° 4 inciso 2
del Código Tributario y, señalando como circunstancias agravantes la
supuesta calidad de reincidente y el hecho de no haber prestado
cooperación necesaria para esclarecer si situación.
Indica, que el contribuyente nunca tuvo conocimiento de la
falsedad de las facturas, todas las cuales dan cuenta de operaciones
reales que fueron pagadas en efectivo de manera parcelada a la persona
que hacia entrega de los materiales.
Respecto a la efectividad de las operaciones, señala que quien le
entregaba las facturas era el Sr. Wilson Campos, constructor civil, el
cual trabajaba para diversas personas de la zona que proporcionaban
tanto material para obras como personal para llevar a cabo las tareas
que eran subcontratadas por empresas constructoras.
Agrega, que en el mes de octubre de 2011 constituyó la sociedad
Constructora Krohnnilsen Limitada, postulando y adjudicándose la
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ampliación de la Unidad de Diálisis del Hospital Higueras de Talcahuano,
a fines de noviembre, obras que comenzaron a mediados de diciembre
del mismo año, no obstante, haberse dictado los documentos oficiales a
fines de ese mes, por lo que debió adquirir los materiales y subcontratar
a personas para diversas tareas de manera anticipada, considerando
que el Servicio de Salud de Talcahuano debía pagar la totalidad de los
servicios de construcción durante el año 2011, con el objeto de hacer
uso del presupuesto asignado para ese año.
Señala, que durante el mismo periodo participó en otro proyecto
de licitación, consistente en la construcción de un muro y cierre
perimetral del Colegio San Andrés de propiedad de la Sociedad
Educacional y de Capacitación Laboral, Provoste y Sierra Ltda., el cual
no fue adjudicado a la empresa.
Indica, que solicitó al Sr. Campos, le proporcionara a través de sus
contactos madera, fierro, ladrillos, material de construcción y personal,
acordando la compra de materiales los cuales fueron entregados en
diciembre de 2011, sin sospechar nada extraño en la entrega de las
facturas emitidas, pues además, acordaron la subcontratación de
servicios de montaje de estructura y preparación de la losa para los
inicios de la obra en la Unidad de Diálisis del Servicio de Salud
Talcahuano.
Hace mención, a que los materiales fueron dejados en la obra de
Talcahuano y en algunas oportunidades en el terreno de propiedad del
Jefe de Obras Sr. Julio García, pagando durante el mes de diciembre la
suma de $ 17.362.100, de manera parcelada, a medida que se
efectuaba la entrega de materiales, sin exigir la guía de despacho
respectiva.
Por otra parte, los servicios de preparación de la losa armada y
montaje de estructuras por la suma de $7.000.000, al igual que en el
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caso de los materiales, fueron pagados de manera parcelada, afirmando
que por tal servicio se pagaron sumas hasta el mes de enero de 2012.
Señala, que gran parte de los materiales fueron destinados a la
obra del Servicio de Salud, lo que significó un ingreso de $68.858.755,
pagados al contado por dicha entidad durante el mes de diciembre de
2011, según factura n° 1 de 28.12.2011, sin embargo, la otra parte de
las compras fueron destinadas en un comienzo a la obra no adjudicada,
referente al cierre perimetral del Colegio San Andrés. Sin embargo,
luego una parte de esos materiales fueron destinados a la obra
encargada por la Universidad del Bio Bio, según da cuenta el contrato de
25.05.2012.
Indica, que el Servicio reconoce en el Acta de Denuncia, que las
únicas adquisiciones que tuvo la empresa durante el mes de diciembre
de 2011, fueron aquellas que se registraron en las facturas irregulares
entregadas al contribuyente, preguntándose ¿Cómo fue posible construir
la ampliación de la Unidad de Diálisis encargada por el Servicio de Salud
si las operaciones fueron inexistentes?, si no hubo otras compras ¿De
dónde salieron los materiales que forman parte de la ampliación?.
Afirma, que las operaciones fueron reales y significaron un
desembolso económico para el contribuyente y que al establecer lo
contrario se llegaría al escenario de afirmar que los materiales y
servicios fueron donados o prestados gratuitamente a la empresa por un
tercero.
En lo referente a la ausencia de malicia o dolo por parte del
contribuyente, señala que el grave error que cometió, fue haber creído
en los dichos de la persona que proporcionó las facturas, lo que puede
ser catalogado como una conducta negligente pero no como una acción
dolosa tal como lo intenta el Servicio, pues él nunca conoció ni tampoco
hizo trato alguno con los contribuyentes que emitieron las boletas y, que
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por lo demás, no desconoce el carácter de irregular de los documentos,
solo afirma que es una víctima más de esta situación y, que desconocía
la falsedad de las facturas.
Agrega, que no basta que se detecten facturas falsas, pues la
doctrina y la jurisprudencia establecen que es menester acreditar el dolo
en cuanto a la intención maliciosa de haber ansiado o querido rebajar la
carga tributaria mediante la inclusión de la documentación cuestionada,
lo que presupone haber tenido conocimiento del carácter irregular de las
facturas al momento de declarar los respectivos créditos.
Posteriormente, hace mención a la denominación que hace la Real
Academia Española de la palabra “maliciosa”, realiza un análisis del
artículo 97 n° 4 del Código Tributario y, analiza los vocablos malicia y
maliciosa, señalando además, la causa Rol 5-2012 en donde la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, solicitó al Tribunal
Constitucional, se pronunciara respecto al “onus probandi” o peso de la
prueba en materia infraccional administrativa, reproduciendo el fallo de
dicha causa.
Expresa, que se deprende al tenor del artículo 161 del Código
Tributario, que se trata de un asunto de carácter “administrativo-penal”
y, como tal, queda afecto al “ius puniendi” del Estado, lo que obliga al
Servicio en este caso a asumir el peso de la prueba, toda vez que al
contribuyente le beneficia la presunción de inocencia y, que lo dispuesto
en el artículo 23 n° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
procede en la etapa de investigación administrativa, más no en el
procedimiento judicial donde las partes quedan sujetas a normas
procesales en régimen de igualdad.
Hace mención a que el Acta de Denuncia adolece de algunos vicios
como que el acta de denuncia sostiene que la malicia en el actuar del
contribuyente, se desprendería del hecho de haberse llevado a cabo, a lo
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largo de distintos periodos tributarios y en distintos ejercicios
comerciales.
Por lo que, afirmar que la malicia se habría constatado, incurre en
un vicio de fácil constatación, debido a que el mismo acto establece que
el periodo impugnado es únicamente diciembre de 2011, produciendo
efecto solo en un ejercicio comercial y en un periodo tributario.
Agrega que el Servicio deberá acreditar las circunstancias
agravantes, puesto que el contribuyente nunca ha sido sancionado
previamente por la infracción indicada, por lo que es errado que se le
califique como reincidente.
Por otro lado, la circunstancia agravante de no haber prestado
colaboración, se contradice con la realidad, toda vez que el mismo
Servicio reconoce que el contribuyente compareció a prestar declaración
jurada y acompaño la documentación requerida.
Finalmente, solicita tener por formulados los descargos en contra
del acta de denuncia n° 6 de 29.09.2014, la deje sin efecto, absolviendo
de los cargos al contribuyente, con expresa condena en costas.
Por su parte, a fojas 56, el letrado Andres Trabazo Burnás, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, evacua traslado
conferido a fojas 43, de acuerdo a las siguientes consideraciones de
hecho y de derecho:
Haciendo mención, al contenido del Acta de Denuncia y a los
descargos efectuados por la contribuyente, señalando que se pretende
posicionar a la contribuyente como una víctima de las circunstancias,
manifestando que nunca tuvo conocimiento de la falsedad de las
facturas, las que habrían sido pagadas en efectivo y de manera
parcelada y, que efectivamente conocía a don Wilson Campos,
existiendo divergencia en la forma en que lo habría conocido.
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Señala, que ninguno de los antecedentes aportados por la
contribuyente permiten sostener, que las operaciones de que dan cuenta
las facturas falsas n° 51, 52 y 53 de proveedor Ada Álvarez Henriquez y,
n° 1353 y 1354 del proveedor Carlos Baeza Ulloa son efectivas,
concluyendo que se habría efectuado las ampliaciones de la Unidad de
Diálisis del hospital Higueras de Talcahuano, sin existir certeza de
cuando comenzaron dichas obras y que los materiales utilizados son los
descritos en las facturas y además señalan que no tiene lógica sostener
que las compras de materiales se realizaron, teniendo en cuenta obras
que en definitiva no le fueron adjudicadas.
Posteriormente, se refiere a los dichos y descargos del
contribuyente, expresando que ninguno de los antecedentes expuestos
permiten sostener fundadamente que las operaciones de que dan cuenta
las facturas falsas se realizaron.
Además, reconoce que en el Acta de Denuncia se invocó la
agravante de responsabilidad prevista en el artículo 107 n° 1 del Código
Tributario, en su calidad de reincidente, no siendo aplicable al caso y,
estimado que si existió malicia o dolo de parte del contribuyente e
indicando distintos artículos del Código Tributario que hacen mención a
los conceptos dolo y malicia, señalando que tal norma no define el dolo
ni establece sus requisitos y función, por lo que se debe aplicar
supletoriamente los conceptos del derecho penal y que el dolo no puede
ser presumido de derecho.
Señala, que de acuerdo a los antecedentes recopilados, se puede
concluir que el contribuyente actuó con dolo, es decir, con malicia, con
el único objeto de rebajar su carga impositiva, toda vez que las facturas
falsas corresponden al 100% del crédito fiscal utilizado por el
contribuyente en el periodo tributario diciembre 2011, y que por lo
demás, no existe ninguna guía de despacho que acredite el traslado de
los materiales comprados a terceros que no resultan ser sus
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proveedores habituales. Por otro lado, es el mismo contribuyente quien
reconoce que se trata de facturas falsas, y que no conoce a los
supuestos proveedores y nunca ha hecho trato con ellos.
Sin embargo, de lo expuesto anteriormente, concluye que se
puede afirmar que existió dolo o malicia en el actuar de la
contribuyente, pues el conjunto de las particularidades permiten
presumir que existió un ánimo doloso encaminado a rebajar la carga
impositiva.
Luego, menciona variada jurisprudencia relativa al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, la Corte Suprema, la
Contraloría General de la Republica y los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, respecto a la aplicación de las sanciones.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido y
aplicar la sanción correspondiente.
A fojas 66, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido:
>Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que
permiten la notificación del Acta de Denuncia n° 6 de fecha 29.09.2014,
en la cual se sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n° 4 inciso
2° del Código Tributario.
A fojas 86, rola audiencia testimonial solicitada por las partes.
A fojas 93, autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, los descargos se formularon dentro del plazo
señalado por lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 del Código
del ramo.
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SEGUNDO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia
n° 6 de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual ya fue referida en lo
medular de su contenido en la parte expositiva y por ello se tendrá por
reproducida.
TERCERO: Que, a fojas 33 y siguientes, con fecha 10 de octubre
de 2014, comparece don Fernando Prat Grob, abogado, en
representación de don Leif Nilsen Muñoz Rut: 12.697.874-K, como
representante legal de la Constructora Krohnnilsen Limitada Rut:
76.175.933-7, quien viene en formular descargos en conformidad a las
normas del Libro III, Título IV, artículos 161 y siguientes del Código
Tributario en contra del acta de denuncia n° 6 de fecha 29 de
septiembre de 2014, emitida por el Departamento de Fiscalización de la
VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
en base a los argumentos ya expuestos en la parte expositiva y que se
tendrán por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte denunciada rindió la siguiente prueba
durante el proceso:
DOCUMENTAL
A fojas 7 y siguientes, copia del acta de denuncia n° 6 de fecha
29.09.2014.
A fojas 10, factura n° 1 emitida al Servicio de Salud Talcahuano de
fecha 28.12.2011.
A fojas 11, orden de compra emitida por el Servicio de Salud
Talcahuano de fecha 22.12.2011.
A fojas 12, carta de fecha 22.12.2011, emitida por el
representante legal de la Sociedad Educacional Provoste y Sierra Ltda.
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A fojas 13, consulta tributaria de terceros de la Sociedad
Educacional Provoste y Sierra Ltda.
A fojas 14 y siguientes, declaración jurada prestada por don Leif
Nilsen Muñoz con fecha 22.03.2012, en calidad de representante legal
de la sociedad denunciada, ante funcionarios fiscalizadores del Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 17 y siguientes, copia contrato de construcción celebrado
con la Universidad del Bio Bio con fecha 25.05.2012.
A fojas 23 y siguientes, 14 fotografías de la obra consistente en la
ampliación de la Unidad de Diálisis del Servicio de Salud de Talcahuano.
A fojas 76 y siguientes, copia informe de evaluación ampliación
Unidad de Diálisis Hospital Higueras.
A fojas 80, resolución de adjudicación proyecto ampliación Unidad
de Diálisis Hospital Higueras.
TESTIMONIAL.
A fojas 86, rola declaración de don Julio García Acosta, capataz.
QUINTO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos
rindió la siguiente prueba durante el proceso:
DOCUMENTAL.
A fojas 49 y siguientes, informe de recopilación de antecedentes
n° 281 de fecha 21.11.2013.
A fojas 55, cuaderno de pruebas de 60 fojas, el cual contiene los
siguientes documentos:
>Copia de informe Circular n° 8 del 19.16.2013.
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14
>E-mail consultando sobre casos con recopilación de
antecedentes.
>Cartilla computacional SIIC.
>Extracto Diario Oficial.
>Memorándum n° 114 de 29.03.2012.
>Acta de recepción del 22.03.2012.
>Memorándum n° 29 de 22.03.2012.
>Informe n° 47 de 27.02.2013.
>Notificación n° 204 de 15.02.2013.
>Fotocopia de cédula de identidad representante legal.
>Fotocopia libro de compras y ventas de Constructora Krohnnilsen
Ltda.
>Declaración jurada de representante legal de Constructora
Krohnnilsen Ltda.
>F-29, periodo notificado 12/2011, con fecha 30.01.2012.
>Formulario 22 extraído de las bases del SII, AT 2012 y AT 2013.
>Cartilla SIIC Ada Álvarez Henriquez Rut: 13.452.408-1.
>Fotocopias autorizadas de las facturas n° 00051, 00052, 00053.
>Declaraciones juradas contribuyente de fecha 08.05.2013 y
30.09.2013.
>Fotocopia cedula de identidad.
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>Form. 29 extraído de las bases del SII del periodo 12/2011 Ada
Álvarez.
>Cartilla SIIC contribuyente Rut: 8.478.287-4.
>Fotocopias autorizadas de las facturas n° 1353 y 1354 utilizadas
por la Constructora Krohnnilsen Ltda.
>Declaración jurada contribuyente.
>Fotocopias autorizadas de facturas emitidas n° 1353 y 1354.
>Contabilización en libro de compras y ventas y declaraciones
mensuales.
>Form. 29 extraído de las bases del SII del periodo 08 y 09 de
2001 Ada Álvarez.
TESTIMONIAL.
A fojas 86, rola declaración de doña Angelica Ávila Salgado,
fiscalizadora.
SEXTO: Que, en consecuencia aparece como hecho no
controvertido, el hecho de que no es aplicable al caso, la agravante de
responsabilidad prevista en el artículo 107 n° 1 del Código Tributario,
invocada en el acta de denuncia.
SÉPTIMO: Que, se controvierte la efectividad de la concurrencia
de los presupuestos fácticos que permiten la notificación del Acta de
Denuncia n° 6 de fecha 29.09.2014, en la cual se sanciona la infracción
prevista en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario.
OCTAVO: Que, en el acta de denuncia, se deja constancia que se
le requirió al contribuyente la documentación tributaria del período
retirándosele los triplicados de las facturas de proveedores y, una vez
analizada la documentación y habiéndose realizado las verificaciones
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correspondientes se logró establecer que Nilsen Muñoz, en su carácter
de representante legal de la contribuyente registró en su contabilidad en
el período tributario de diciembre de 2011 un total de 05 facturas falsas,
con el objeto de rebajar su carga impositiva, las que equivalen al 100%
del crédito fiscal de período según el siguiente detalle:
- Declaraciones de IVA maliciosamente falsas:
Proveedor 1: Ada Álvarez Henríquez.
Rut: 13.452.408-1.
Giro: Comercialización de maderas y materiales de construcción.
Domicilio: Galvarino 17, San Pedro de la Paz.
Proveedor 2: Carlos Gabriel Baeza Ulloa.
Rut: 8.478.287-4.
Giro: Explotación de bosques, venta al por menor de artículos de
ferretería, transporte de carga por carretera.
Domicilio: Sgto. Aldea 974, Florida.
N°
factura Fecha Neto IVA Total Periodo tributario
Folio/ Libro de compras y
ventas
51 09-12-2011 $4.000.000 $760.000
$4.760.000
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado 20.01.2012 Pag.
15 cuaderno prueba
52 15-12-2011 $4.278.000 $812.800
$5.090.820
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado 20.01.2012 Pag.
15 cuaderno prueba
53 22-12-2011 $3.000.000 $570.000
$3.570.000
12/2011 F29
907446262082 Pag 20
cuaderno de prueba
01/LCV timbrado 20.01.2012 Pag.
15 cuaderno prueba
Total $2.142.800
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NOVENO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción
de autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario
expresa textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a
Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención
o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo
defraudado”.
DÉCIMO: Que, por la naturaleza propia del acta de denuncia, en
este caso está limitada y precedida de un acto administrativo
independiente que conlleva una decisión de la autoridad y es la ley que
se encarga de conceder esta facultad.
Es así, que el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario, señala;
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
N°
factura Fecha Neto IVA Total Periodo tributario
Folio/ Libro de
compras y ventas
1353 04-12-2011 $5.510.000 $1.046.900 $6.556.900
12/2011 F29
907446262082 Pag
20 cuaderno de
prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag. 15
cuaderno prueba
1354 16-12-2011 $4.802.000 $912.380 $5.714.380
12/2011 F29
907446262082 Pag
20 cuaderno de
prueba
01/LCV timbrado
20.01.2012 Pag. 15
cuaderno prueba
Total $1.955.280
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que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del
procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”.
Esta normativa permite al Director, cuando este en presencia de
hechos ilícitos sancionados con multa y pena corporal, decidir
discrecionalmente la interposición de una denuncia o querella, o bien
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
previsto en el artículo 161 del Código Tributario, cursándose la
correspondiente Acta de Denuncia.
UNDÉCIMO: Que, como consecuencia de la Resolución EX n°
8596-2014, se levantó el Acta de Denuncia n° 6 de fecha 29 de
septiembre de 2014, señalándose en ella que se denunciaba al
recurrente por haber incurrido en las conductas descritas y sancionadas
en el artículo 97 n° 4 inciso 2 del Código Tributario imputándole a la
contribuyente de haber provocado un perjuicio fiscal equivalente a $
4.434.348, por concepto de IVA y actualizado al mes de Septiembre de
2014.
DUODÉCIMO: Que, cabe señalar, que en presentación de fecha
10 de octubre de 2014, rolante a fojas 33, la denunciada reconoce la
falsedad de las facturas, tal y como lo explica en su escrito fundamental
el ente fiscal, pero culpa dicha utilización a su falta de conocimiento de
la normativa tributaria y de las medidas de resguardo que debió haber
tomado, lo que puede ser catalogado como una conducta negligente,
pero no como una acción dolosa.
Además, expresa que las operaciones de que dan cuenta las
facturas cuestionadas, realmente se realizaron, cancelándolas en
efectivo y de manera parcelada a medida que eran entregados los
materiales, presentando fotografías a fojas 23 y siguientes, de la
supuesta realización de las obras.
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Sin embargo, lo expuesto anteriormente no es suficiente para
acreditar que el contribuyente no tenía conocimiento de la falsedad de
las facturas impugnadas, toda vez, que por lo demás existe controversia
de la manera en que conoció a don Wilson Campos quien, según se
señala, le proporcionaba los materiales.
DÉCIMO TERCERO: Que, analizada la prueba rendida, se da por
probado que las facturas de los proveedores detallados en el acta de
autos dan cuenta de créditos fiscales amparados en facturas material e
ideológicamente falsas, en que se han utilizado datos y antecedentes de
contribuyentes reales para dar apariencia de verdadera a facturas y a
las operaciones comerciales contenidas en ellas en circunstancias que no
lo son, como es el caso del contribuyente don Carlos Gabriel Baeza Ulloa
y, de la utilización de facturas de empresas que nunca han desarrollado
el giro, creadas para el solo efecto de evadir impuestos como lo es en el
caso de doña Ada Álvarez Henríquez.
DÉCIMO CUARTO: Que, además es posible dar por probado en
autos, que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, han
ejercido su labor fiscalizadora e indagando los antecedentes, no solo al
denunciado, sino que a cada uno de sus probables proveedores, los
cuales han presentado declaración jurada ante el ente fiscalizador,
señalando que no han realizado operaciones con el denunciado, ni han
emitido factura alguna, hecho probado con los documentos que rolan a
fojas 55 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, encontrándose probado en autos que la
reclamante no pudo haber realizado las operaciones con los proveedores
individualizados en el acta de denuncia rolante a fojas 2 y siguientes y
como se ha señalado en el considerando décimo segundo, no se ha
controvertido el hecho de que ha registrado documentos falsos (material
o ideológicamente) y ha hecho uso del crédito fiscal correspondiente al
impuesto recargado en ellos, resulta que quien ha usado los documentos
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es el denunciado y, que como consecuencia de tal uso ha enterado en
arcas fiscales un menor impuesto del que le correspondía, ocasionando
en consecuencia el perjuicio fiscal a que se refiere la denuncia y
atendida la naturaleza de tales hechos como la característica de los
mismos y montos involucrados en las operaciones, no puede menos que
presumirse fundadamente que el denunciado actuó con el ánimo de
causar el referido perjuicio, esto es, de que actuando dolosamente en
pos de disminuir su carga impositiva.
En cuanto a la concurrencia de la “malicia o dolo”, al reconocerse
expresamente por el denunciado la existencia de facturas falsas en sus
registros contables y la posterior declaración de impuestos basados en
dichos documentos falsos, y no demostrando la efectividad de la
operación que sustentan dichos documentos; permiten a este tribunal
determinar que el ánimo del contribuyente al utilizar estos documentos
falsos evidentemente fueron con la finalidad de disminuir ilegalmente su
carga tributaria por el mes de diciembre del 2011.
DÉCIMO SEXTO: Que, de lo dicho, resulta que deben darse por
acreditados los siguientes hechos:
a) que las facturas en las cuales el denunciado ampara el crédito
fiscal, son materialmente o ideológicamente falsas, no acreditándose
que corresponden a operaciones efectivamente realizadas,
b) que se ha causado perjuicio de los intereses fiscales y,
c) que el denunciado actuó con dolo o malicia, estos es, con la
intención de ocasionar el referido perjuicio a las arcas fiscales,
procediendo a través de un plan maliciosamente elaborado y dirigido a
evadir impuestos fiscales.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en consecuencia, y de acuerdo a todo lo
razonado precedentemente, este sentenciador llega a la plena convicción
de que la denunciada no ha desvirtuado los antecedentes en los que se
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funda el Acta de Denuncia n° 6 de fecha 29 de septiembre de 2014,
producto de lo cual deberán desestimarse sus descargos, y confirmarse la
denuncia interpuesta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, para regular la sanción aplicable, se
debe considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de
conformidad con los antecedentes del proceso, en especial, la de no
haber sido sancionado por infracción que merezca pena corporal y
multa, en los últimos 3 años, le favorece las atenuantes del n° 1 y 2 del
artículo 107 citado, al no tener calidad de reincidente de infracciones de
la misma especie o semejantes.
En cuanto al numerando 6° del artículo citado, relativo a “La
cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación”, ante
esto es probado en autos que el Sr. Nilsen Muñoz, proporcionó la
documentación solicitada por el órgano fiscal. Además se reconoce que
compareció a prestar declaración jurada en calidad de representante
legal de la denunciada, ante el mismo organismo. Por estas
circunstancias le correspondería una aminorante de responsabilidad.
Por otro lado, el hecho de presentar un grado de cultura suficiente
y actuar conociendo la infracción legal infringida, como así también
provocar un perjuicio fiscal, y actuar con dolo en los hechos descritos,
toda vez, que presentó declaraciones maliciosamente falsas, son
acciones consideradas graves, por consiguiente concurren las
circunstancias agravantes del n° 3, 4, 5 y 7 del citado artículo 107.
DÉCIMO NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella
respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso
solamente la sanción pecuniaria mencionada en el Acta de Denuncia n°
6 de fecha 29.09.2014, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al
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efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al
interés fiscal actualizado al mes de septiembre de 2014, ascendente a $
4.434.348 y que actualizado al mes de Abril de 2015, fecha de la
presente resolución asciende a $ 4.536.338, (Circular N° 24 del
31.03.2015 del SII ).
VIGESIMO: Que, en resumen para regular las sanciones
aplicables se consideró las circunstancias contempladas en el artículo
107 del Código Tributario que, han sido invocadas por la denunciada en
su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten
tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva tres atenuantes y
cuatro agravantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la
multa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, no se condenará en costas al
reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar,
conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de
Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 107, 161, y 97 n° 4 del Código Tributario; Ley Orgánica
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo
primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- CONFÍRMASE la denuncia contenida en Acta de Denuncia que
motiva esta resolución, de 29 de septiembre de 2014, con declaración
de que el contribuyente don Leif Erik Nilsen Muñoz, Rut n° 12.697.874-
K, en representación legal de Constructora Krohnnilsen Limitada,
Rut 76.175.933-7, ya individualizados, ha cometido la infracción
denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
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prescrito en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE
sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 10.433.577
(diez millones cuatrocientos treinta y tres mil quinientos setenta y siete
pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos.
Gírese la multa de $ 10.433.577 (diez millones cuatrocientos
treinta y tres mil quinientos setenta y siete pesos).
II.- No se condenará en costas a la parte vencida, en
consideración de lo señalado en el motivo vigésimo primero.
III.- La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección
Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en
virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código
Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 14-9-0001618-3
RIT: GS-10-00107-2014.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado
por don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-29T11:30:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.