Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00116-2014 · 18 de mayo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00116-2014
- RUC
- 14-9-0001763-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciocho de mayo de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 6 y siguientes, con fecha 24 de octubre de 2014, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, Rut 12.100.202-7 abogado, en representación procesal de Inmobiliaria Pedro de
Valdivia S.A., Rol Único Tributario 80.492.300-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Aníbal Pinto, n° 215, oficina 901, comuna de Concepción, quien interpone reclamo en conformidad
a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de las resoluciones modificatorias
individuales de avalúos n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938 de fecha 08 de julio de 2014,
ambas emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de
acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte su exposición arguyendo que el ente fiscal ha dictado las resoluciones indicadas que
materializan modificaciones de avaluó del Rol n° 1230-40 de la comuna de Concepción. Es así que,
la resolución exenta n° A08.2014.00012937, modifica a partir del 01.01.2013 el giro del impuesto
del rol indicado de $0 a $ 10.195.272 por semestre y la resolución exenta n° A08.2014.00012938
modifica a partir del 01.07.2011 hasta el 31.12.2012 el giro del impuesto del rol indicado de $0 a $
11.531.901 por semestre.
Luego, solicita como alegación principal que las resoluciones modificatorias sean dejadas
sin efecto debido a su falta de fundamentación, puesto que el ente fiscal pretende sustentar una
cuota semestral de contribuciones de naturaleza expropiatoria, dada su cuantía, como
consecuencia de modificaciones de avalúos de naturaleza oculta puesto que no se explicitan,
siendo revelador que el órgano fiscalizador omita todo dato que permita relacionar lo concluido,
con un ítem preciso y determinado del catastro físico del rol 1230-40, de la referida comuna.
Asimismo, indica que las resoluciones modificatorias de avalúos carecen de toda
fundamentación, revelando doctrina y jurisprudencia al efecto.
Luego, y como segunda alegación, señala que las resoluciones impugnadas deben ser
dejadas sin efecto, por cuanto no se ha producido circunstancia alguna que afecte la situación
tributaria del Rol 1230-40 de Concepción, es así, que siempre ha gozado en forma ininterrumpida
de exención de impuesto territorial del predio en cuestión, atendida su afectación al deporte y a la
recreación, derivado de la celebración de un contrato de comodato con el Concepción Country
Club, quien administra este recinto.
Expresa, enseguida, como petición subsidiaria, que las modificaciones de avalúos deben
empezar a regir a contar del 01.01.2015, según lo postula el artículo 13 de la Ley 17.235, sobre
Impuesto Territorial, procediendo luego a referirse a un fallo dictado por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Temuco, en causa Rit AB-10-00010-2011.
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Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de las
Resoluciones Exentas n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938, y en consecuencia se ordene
dejarlas sin efecto, todo ello con expresa condenación en costas.
A fojas 12, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 30 y siguientes, con fecha 16 de diciembre de 2014, comparece doña Mary Pilar
Pinto Jaen, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la normativa aplicable y a las
características del inmueble reclamado.
Expresa, enseguida, que respecto a la alegación de falta de fundamentación de las
resoluciones reclamadas, dicho alegato no es procedente ya que la resolución tiene su sustento en
lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 7 de la Constitución Política de la Republica y en el inciso 1°
del artículo 24 del Código Tributario.
Luego, indica que las resoluciones y el análisis de la situación tributaria, lo mismo que la
petición de antecedentes y constancia de notificación al propietario, son todos parte del
procedimiento del plan de fiscalización implementado por el Servicio, para revisar la procedencia y
consecuente eliminación de las exenciones de impuesto territorial modificadas por ley el año
2006, y que al año 2014, se encontraban erróneamente registradas en el catastro de bienes raíces;
señalando finalmente, que teniendo en cuenta que lo que se presume conocido de derecho
conforme al tenor claro y expreso del artículo 8 de nuestro Código Civil, es la ley, en este caso la
ley n° 17.235 de impuesto territorial, es que deben entenderse como suficientemente fundadas las
resoluciones reclamadas.
Posteriormente, señala que la causal impugnada en rigor no corresponde a una
modificación individual, sino a la revisión de la exención de impuesto territorial registrada desde el
año 1997, debido a un plan de fiscalización centralizado generado para el año 2014, para los
recintos deportivos privados exentos en un 100% de impuesto territorial, manteniéndose el avalúo
total y su desglose del inmueble reclamado, sin modificación alguna causada por la resoluciones
emitidas en julio de 2014, por lo tanto al tenor del artículo 149 del Código Tributario debió ser
rechazado de plano.
Continuando su exposición, sostiene que con fecha 01 de julio de 2005 se publicó la ley n°
20.033, que introduce modificaciones a la ley n° 17.235 sobre impuesto territorial , entre las cuales
se encuentran las referidas al cambio en el sistema de exenciones al impuesto territorial, de
acuerdo a un nuevo cuadro anexo que contiene la nueva nómina de exenciones, estableciendo
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condiciones que deben cumplirse en determinados casos para gozar de las mismas; por lo cual, en
este contexto se revisó el reconocimiento efectuado por el Servicio el año 1997, de la exención de
impuesto territorial registrada en el rol de avalúo n° 1230-40 de la comuna de Concepción,
procediéndose con fecha 06 de mayo de 2014 a notificar al contribuyente para que aportara los
antecedentes requeridos, los cuales –continua- no se presentaron, procediéndose , en definitiva, a
la eliminación de la exención registrada en el catastro y la consecuente emisión centralizada de las
resoluciones que fueron reclamadas, y posteriormente a la emisión de los giros suplementarios a
través del rol suplementario de contribuciones a publicar en diciembre de 2014, según establece el
artículo 19 de la ley 17.235 sobre impuesto territorial, con el envío centralizado de los recibos de
pago de los giros semestrales suplementarios antes de su vencimiento el 31 de diciembre de 2014,
modificando también los giros o cuotas trimestrales a través de los roles semestrales de
contribuciones a publicar el primer y segundo semestre del año 2015 y siguientes, con la
correspondiente emisión de los recibos de pago antes de su vencimiento en abril, junio,
septiembre y noviembre de cada año.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el Servicio,
todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 37, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales y pertinentes
controvertidos los siguientes:
> Efectividad de existir un vicio de falta de fundamentación en la dictación de las
resoluciones modificatorias individuales de avalúos n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938
de fecha 8 de julio de 2014 por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o
circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar los actos administrativos impugnados.
> Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían dejar sin efecto las
resoluciones reclamadas. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 97, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 6 y siguientes, con fecha 24 de octubre de 2014, comparece don
Alfonso Valdés Hueche, Rut 12.100.202-7 abogado, en representación procesal de INMOBILIARIA
PEDRO DE VALDIVIA S.A., Rol Único Tributario 80.492.300-4, ambos domiciliados para estos
efectos en calle Aníbal Pinto, n° 215, oficina 901, comuna de Concepción, quien interpone reclamo
en conformidad a los artículos 149 y siguientes del Código Tributario en contra de las resoluciones
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modificatorias individuales de avalúos n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938 de igual fecha,
siendo esta el día 08 de julio de 2014, ambas emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos.
A fin de apoyar sus argumentos, la reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL
1.- A fojas 1 y 2, copia de las resoluciones reclamadas.
2.- A fojas 3, nómina de correos de fecha 9 de julio de 2014.
3.- A fojas 20 y 21, copia de sentencias de fecha 11.11.2005.
4.- A fojas 44, certificado de avalúo fiscal.
5.- De fojas 53 a 92, fallos dictados por Tribunales Tributarios y Aduaneros.
TERCERO: Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba.
-DOCUMENTAL.
1.- A fojas 50, formulario 2834.
- TESTIMONIAL. Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió prueba
testimonial, consistente en la declaración de doña Loren Ugalde Jaque, Rut 13.507.336-9,
Fiscalizadora, y que rola a fojas 49 y siguiente.
QUINTO: Que es un hecho no discutido por las partes:
- Que el ente administrativo ha procedido a emitir las resoluciones A08.2014.00012937 y
A08.2014.00012938 de fecha 8 de julio de 2014.
SEXTO: Que, por el contrario, los hechos controvertidos son los siguientes:
- Efectividad de existir un vicio de falta de fundamentación en la dictación de las
resoluciones modificatorias individuales de avalúos n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938
de fecha 8 de julio de 2014 por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes, hechos o
circunstancias que la reclamada habría omitido al dictar los actos administrativos impugnados.
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- Efectividad que concurren los presupuestos que permitirían dejar sin efecto las
resoluciones reclamadas. Antecedentes, hechos o circunstancias que lo acreditan.
SÉPTIMO: Que, según se aprecia del examen de los actos administrativos impugnados, del
escrito de reclamación y de la contestación del Servicio de Impuestos Internos, la controversia
jurídica se centra, primeramente, en determinar la existencia o no de una falta de fundamentación
en la dictación de los actos administrativos reclamados.
OCTAVO: Que, bajo este tenor, se observa que con fecha 8 de julio de 2014 el Servicio
reclamado procede a dictar las resoluciones modificatorias individuales de avalúos n°
A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938, señalando, respecto de la primera resolución, en su
considerando el n° 2 que “por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces, se ha
analizado su situación tributaria, en cuanto al impuesto territorial, del bien raíz rol n° 1230-40,
ubicado en los Copihues 235, de la comuna de Concepción, resolviéndose modificar a partir del
01.01.2013, el giro del impuesto territorial de dicho bien raíz de $ 0 a $ 10.195.272 por semestre,
montos en moneda del segundo semestre de 2014”; y respecto de la segunda resolución, en su
considerando el n° 2 que “por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces, se ha
analizado su situación tributaria, en cuanto al impuesto territorial, del bien raíz rol n° 1230-40,
ubicado en los Copihues 235, de la comuna de Concepción, resolviéndose modificar a partir del
01.07.2011 y hasta el 31.12.2012, el giro del impuesto territorial de dicho bien raíz de $ 0 a $
11.531.901 por semestre, montos en moneda del segundo semestre de 2014”.
NOVENO: Que, como punto de partida para el análisis propuesto en el motivo anterior, es
necesario recordar que ni la Ley de Impuesto Territorial, ni el Código Tributario, entregan un
concepto de lo que ha de entenderse por resolución.
Frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n.°
19.880 de 2003, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado.
En este contexto, no debe olvidarse que el artículo 1° de ese texto normativo, consagra el
carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado
que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la
cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el
respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del
respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de
las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad
particular que la ley le asigna” (Dictamen N° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e
Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3).
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De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo de la
Ley de Impuestos Territorial y del Código Tributario en cuanto a la definición del concepto
resolución, resultan plenamente aplicables las normas contenidas en la Ley n.° 19.880. Conforme
lo establece su artículo 3° inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se
expresarán por medio de actos administrativos. Precisa el inciso 2° de la misma disposición, que se
entenderá por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el
ejercicio de una potestad pública”. Luego, el inciso cuarto define el decreto supremo como la
orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su competencia; y el inciso quinto conceptualiza las
resoluciones como “los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas
dotadas de poder de decisión”.
Luego, es posible conceptualizar la resolución como “un acto administrativo –orden
escrita– que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de
decisión, sobre asuntos propios de su competencia”.
DÉCIMO: Que la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no solo es pertinente a
efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los
requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta
disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al
disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de
un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de
la decisión adoptada.
En materia de modificación del avalúo de bienes raíces –qué duda cabe– la resolución que
así lo disponga, por incidir directamente en un aumento del tributo que el administrado deberá
pagar, merced al aumento de la base imponible, debe consignar expresamente los fundamentos
de hecho y de derecho que fundan semejante decisión.
Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico o constitutivo
del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o
banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del
iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la
cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad publica especifica que el legislador
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ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que
se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos
hechos/ necesidad publica que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente,
en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no
darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la fundamentación
del acto administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido
procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El
vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación
normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho
Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile,
Santiago, año 2012, página 430 y siguientes).
Este mismo autor, sustenta cuales serían los requisitos esenciales que al carecer de ellos
provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que solamente puede ocasionar la
nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de motivación, cuando ella fuera exigida expresa y
concretamente por la norma y se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el acto
administrativo que se pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es requerida
por la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia resulte de
una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos
Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior se
desprende, que la falta de fundamentación es uno de los requisitos más relevantes que debe tener
un acto administrativo que sustente una carga impositiva.
Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por la Excelentísima
Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de casación en el fondo, Rol n° 1764-2010
que establece lo siguiente;: SEPTIMO; “ Que, por otra parte, corresponde anotar que, además de
las mencionadas exigencias para el afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone
también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de
fundar su decisión, …en otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.”
OCTAVO; “Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los
principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que
establece las valses de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos
de la Administración del Estado, la cual establece en su artículo 16 el principio de transparencia y
de publicidad, a propósito del cual señala: “El procedimiento administrativo se realizara con
transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de
las decisiones que se adopten en el…”, es decir, la necesidad de fundar las decisiones, lo que, sin
duda, propende al respeto del principio del debido proceso consagrado constitucionalmente en el
artículo 19 n° 4 (sic) de la carta fundamental.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinadas las
motivaciones estampadas en las resoluciones impugnadas, tanto en sus motivos 1, 2 y 3, resulta
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de toda lógica concluir que estos argumentos no pueden considerarse como fundamentos validos
de las resoluciones en comento, ya que corresponden solo a enunciados de observaciones, no
explicando en ningún pasaje de dichos considerandos de qué forma han incidido estos en la
adopción de la resolución final. Pues, no es pertinente que un acto administrativo no señala en
forma expresa y clara cuales fueron las razones técnicas, jurídicas y económicas que sustentan las
modificaciones de los valores de tasación de $ 0 a $10.195.272 y de $ 0 a $ 11.531.901 y
solamente sostiene que es debido “a la aplicación de un plan de fiscalización de los Bienes Raíces,
se ha analizado la situación tributaria, en cuanto al Impuesto Territorial, del bien raíz rol 1230-
40…”, pero sin identificar ni establecer cuáles fueron los antecedentes tenidos a la vista para
motivar esta decisión a través de un acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que reafirma lo anterior, al destacarse que no se altera en nada el
aserto anterior ante las alegaciones del ente fiscal que postuló en su escrito de contestación, todas
las razones que justificaron la modificación, en razón de que los actos administrativos deben ser
fundados en su origen, y no en la instancia jurisdiccional, como en los hechos ha ocurrido. Así lo ha
reconocido expresamente la jurisprudencia, al resolver que “es improcedente pretender
fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la
autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás puede
esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-
53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y
Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288). Con este accionar el organismo fiscal, reconoce la
carencia u omisión de los motivos impulsivos de las resoluciones reclamadas, razones fácticas y
jurídicas en función de las cuales se ha obrado.
Cabe también tenerse presente que la doctrina sobre esta materia ha sostenido que: ”En
cuanto a la motivación, que en Chile significa que la decisión sea fundada (al tenor del art. 41
inciso cuarto de la Ley 19880), si ella no concurre en un acto administrativo, ¿Esa actuación se
sanea por el hecho que el particular concurra a tribunales o ante Contraloría para recién allí
conocer las razones de la decisión? Ello subordina la posibilidad de conocimiento de los actos
administrativos a la capacidad que tengan los particulares de impugnar, con los naturales costos,
no parece racional ni justo. No es racional porque es una exigencia reglada en la ley, y tampoco es
justo porque subordina a la eventualidad de la impugnación, lo que implica coartar la igual
protección de la ley en el ejercicio de sus derechos que protege la Carta de 1980 (art. 19 N° 3),”. Lo
anterior, en relación a la carencia u omisión de elementos de juicio imprescindibles para concluir
acerca si es correcta o no la decisión que se arribó en el acto administrativo. (Juan Carlos Ferrada
Bórquez. “La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”, LegalPublishing Chile,
año 2013, pág. 299).
Que, bajo estas circunstancias, este sentenciador se ve en la obligación de acoger la
pretensión planteada por la reclamante en este aserto.
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DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, tomando en consideración lo concluido por este
sentenciador en el transcurso de la presente sentencia, es que estimamos impertinente conocer
del fondo de las demás alegaciones planteadas por la parte reclamante.
DÉCIMO CUARTO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamada por estimarse que tuvo
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos,2, 115,
149 y siguientes del Código Tributario; artículos 1, 3 y 41 de la Ley n° 19.880; Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que
fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE, en parte el reclamo interpuesto a fojas 6 por don Alfonso Valdés
Hueche, Rut 12.100.202-7 abogado, en representación procesal de INMOBILIARIA PEDRO DE
VALDIVIA S.A., Rol Único Tributario 80.492.300-4, en contra de las resoluciones modificatorias
individuales de avalúos n° A08.2014.00012937 y A08.2014.00012938 de fecha 08 de julio de 2014,
ambas emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos; solo
en cuanto se dejan sin efecto dichas resoluciones, y que el señalado Servicio proceda a determinar
en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz rol 1230-40, de la comuna de Concepción,
debiendo dictar las resoluciones que en derecho correspondan, debidamente fundadas.
II.- En consecuencia, déjense sin efecto las resoluciones aludidas.
III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando Décimo Quinto, no se condena en
costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que la Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
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Timbre Electrónico
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 14-9-0001763-5 RIT: AB 10-00116-2014.
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime González Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-05-18T14:42:50-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.