Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00031-2015 · 3 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00031-2015
RUC
15-9-0000340-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 02 y siguiente, con fecha 06 de abril de 2015, comparece don Sergio Antonio Gajardo Miranda, cédula nacional de identidad número 12.703.672-1, quien viene en interponer reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, dispuesto en el artículo 165 del Código Tributario; en contra de la Notificación de Infracción folio n° 1235394 de fecha 25 de marzo de 2015, que sanciona la infracción a lo prescrito en el artículo 97 N° 10 del mismo texto legal, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los siguientes argumentos: Explica el denunciado que, se le cursó una infracción por no tener factura de compra timbrada por el ente fiscal; circunstancia de la que se habría percatado después de haber hecho efectiva la compra de 200 kilos de navajuela. Luego, indica que al percatarse del hecho, se dirigió al Servicio de Impuestos Internos, en la cual, le atendió una funcionaria que le señalo que solo debía hacer una autodenuncia; señalándole posteriormente, una vez firmada la autodenuncia, que debía extenderle una infracción y que quedaría citado el día 02 de abril en el tercer piso del mismo Servicio. Posteriormente, señala que en su persona no ha existido nunca el afán de engaño o de algún tipo de fraude al fisco. Finaliza solicitando se deje sin efecto la infracción de autos. A fojas 4, se tuvo por presentados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fojas 10 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2015, comparece don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo de autos. Inicia su exposición, señalando que con fecha 25 de marzo de 2015 concurrió el contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuesto Internos VIII Dirección Regional Concepción a fin de autodenunciarse por haber emitido y entregado la factura de compra n° 31 sin encontrarse válidamente timbrada por el ente administrativo; frente a lo cual, la funcionaria doña Mónica Pinto Torres procede a notificar la infracción n° 1235394 sancionada por el articulo 97 n° 10 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico Enseguida, indica que las facultades del Servicio de Impuestos Internos se encuentran establecidas en el artículo 1° del DFL n° 7 de Hacienda de 1980, procediendo, luego, a transcribir el articulo 52 y el artículo 54 inciso 3° del DL N° 825. Posteriormente, indica que una de las hipótesis que contempla la infracción del artículo 97 n° 10 del Código Tributario, es “el otorgamiento de facturas sin el timbre correspondiente”, señalando que la sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, y con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Expresa, enseguida, que la autodenuncia efectuada por el contribuyente constituye un reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, ya que concurrió personal y voluntariamente ante el Servicio para señalar que había emitido y entregado una factura de compra sin el timbre correspondiente del Servicio de Impuestos Internos. Continuando con su relato, arguye que constituyen circunstancias agravantes en el presente caso las indicadas en el artículo 107 n° 3 y n° 4 del Código Tributario, solicitando se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. Termina solicitando sancionar la conducta denunciada aplicando la sanción correspondiente, con costas. A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente controvertido el siguiente:  Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1235394 de fecha 25 de marzo de 2015. A fojas 41, se traen los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO: Que, a fojas 02 y siguiente, con fecha 06 de abril de 2015, comparece don Sergio Antonio Gajardo Miranda, cédula nacional de identidad número 12.703.672-1, quien viene en interponer reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio n° 1235394 de fecha 25 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico marzo de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; atendido a los fundamentos expuestos en la parte expositiva y que se tendrán por repetidos. TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por ese Servicio, de acuerdo a los fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se dan por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: - DOCUMENTAL. 1.- A fojas 1, notificación de infracción n° 1235394. 2.- A fojas 15, factura de compra n° 31. 3.- A fojas 16, formulario 3230. 4.- A fojas 21 y 22, facturas de compra n° 32 y 33. 5.- A fojas 23, formulario 3230. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba; - TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 37, consistente en la declaración del testigo Adolfo Millán Faúndez. SEXTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente; - Que el reclamante reconoce expresamente los hechos relatados por el ente fiscal en la Notificación de Infracción folio 1235394 de fecha 25 de marzo de 2015. SÉPTIMO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente: -Supuesto de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1235394 de fecha 25 de marzo de 2015. OCTAVO: Que, según lo dispone el Código Tributario, el ilícito imputado al reclamante es una de las hipótesis que plantea el articulo 97 n° 10, cual es, el otorgamiento de facturas sin el timbre correspondiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico La normativa legal que permite dilucidar la contienda de autos, la encontramos en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 del D.L. 825, que prescribe: “Los documentos tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el reglamento.” Por su parte el Reglamento del IVA contenido en el D.S. 55 de Hacienda de 1977, en el artículo 69, parte pertinente, señala que: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos: A.- Facturas …2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al procedimiento que el Servicio señalare;” (El artículo 17 del Decreto Ley 3.475, de 1980, modificado por la Ley 17.990, de 1981, estableció que el timbraje de las facturas deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos)… NOVENO: Que, frente a los hechos relatados por el denunciado en presentación de fecha 06.04.2015, el contribuyente reconoce expresamente que se le cursó una infracción por no tener factura de compra timbrada por el ente fiscal; circunstancia de la que se habría percatado después de haber hecho efectiva la compra de 200 kilos de navajuela. Asimismo, se debe tener presente que en materia tributaria rige el principio de la responsabilidad objetiva, bastándose la conducta contraria a la normativa legal, sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se encuentre configurada la infracción tributaria, sin que sea necesario la concurrencia del dolo que es requerido a los delitos tributarios, que en la especie no tiene aplicación. DÉCIMO: Que, en consideración lo expuesto en el motivo precedente de esta sentencia, esto es, el reconocimiento expreso a los hechos relatados en el acto administrativo reclamado por parte del contribuyente, es que este jurisdicente estima inoficioso analizar, aun mas, el libelo de reclamación presentado en autos, debiendo otorgarle total credibilidad a lo expuesto en dicha Notificación de Infracción. DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de sanción planteada por el ente fiscal, esto es, el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. Lo expuesto por el Servicio, nos lleva primeramente al análisis de la circular n° 01 de fecha 02.01.2004, la cual se refiere a la Política de Aplicación de Sanciones por infracciones Tributarias contempladas en los números 6,7,10,15,16,17,19,20 y 21 del artículo 97 y articulo 109 del Código Tributario. Dicha circular en su punto n° 3, realiza una clasificación de las infracciones para la aplicación de las sanciones del articulo 97 n° 10 del Código Tributario, en graves, menos graves, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico leves y levísimas, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los impuestos que de ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y atenuantes concomitantes en el hecho. Ahora bien, respecto específicamente a la infracción imputada al contribuyente, esto es, al otorgamiento de facturas sin el timbre correspondiente, existiendo autodenuncia, la circular analizada clasifica dicho ilícito como una infracción leve, cuya sanción aplicable es la siguiente: - Multa: 50% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40 UTA., y - Clausura: 2 días. DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto en los motivos anteriores, lleva a este sentenciador a percibir una disociación entre la sanción propuesta para el caso concreto por el ente fiscal en su escrito fundamental y la sanción que el mismo Servicio ha fijado mediante Circular n° 1 de fecha 02.01.2004; debiendo a juicio de este Tribunal primar aquella postulada en la circular analizada, al constituir una fuente de instrucciones vinculante para los funcionarios del ente administrativo, y que no se estaría considerando. DÉCIMO TERCERO: Que, expuesto lo anterior y manteniéndonos en la senda de regular la sanción aplicable, se debe considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del proceso, y en especial, que el propio Servicio al tener los sistemas de información computacionales de todos los contribuyentes y en especial del denunciado, se debe tener presente que al no ser reincidente de infracción de la misma especie u otra infracción semejante del artículo 97 del Código citado, le favorece las atenuantes del n° 1 y 2 del artículo 107 citado. Por otro lado, el Servicio considera que el contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente y que al desempeñar su actividad por casi dos años, sabia o no podía menos que saber la obligación legal infringida; por ello se considerara la circunstancia prescrita en los n°s 3 y 4 del referido artículo como agravantes de responsabilidad. Por su parte, el hecho de autodenunciarse, permite considerar que ha prestado la debida cooperación, y por tanto le corresponde una causal aminorante de responsabilidad. DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenara en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 107, 165, y 97 n° 10 del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguiente, por don Sergio Antonio Gajardo Miranda. En consecuencia, se confirma la Notificacion de Infracción folio n° 1235394. II.- Aplíquese al contribuyente Sergio Antonio Gajardo Miranda, ya singularizado, por la infracción descrita y sancionada en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una multa ascendente al cincuenta por ciento del monto de la operación, es decir, la suma de $55.000 (cincuenta y cinco mil pesos), sin clausura. Lo anterior, en consideración de las atenuantes y agravantes contempladas precedentemente. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio. RUC: 15-9-0000340-1 RIT: ES-10-00031-2015. Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 75206d61-2737-483a-a8f8-c7967b93dd5b Timbre Electrónico 2015-07-03T14:38:31-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.