Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00031-2015 · 3 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00031-2015
- RUC
- 15-9-0000340-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de julio de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 02 y siguiente, con fecha 06 de abril de 2015, comparece don Sergio Antonio
Gajardo Miranda, cédula nacional de identidad número 12.703.672-1, quien viene en interponer
reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, dispuesto en el
artículo 165 del Código Tributario; en contra de la Notificación de Infracción folio n° 1235394 de
fecha 25 de marzo de 2015, que sanciona la infracción a lo prescrito en el artículo 97 N° 10 del
mismo texto legal, cursada por funcionarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, conforme a los siguientes argumentos:
Explica el denunciado que, se le cursó una infracción por no tener factura de compra
timbrada por el ente fiscal; circunstancia de la que se habría percatado después de haber hecho
efectiva la compra de 200 kilos de navajuela.
Luego, indica que al percatarse del hecho, se dirigió al Servicio de Impuestos Internos, en
la cual, le atendió una funcionaria que le señalo que solo debía hacer una autodenuncia;
señalándole posteriormente, una vez firmada la autodenuncia, que debía extenderle una
infracción y que quedaría citado el día 02 de abril en el tercer piso del mismo Servicio.
Posteriormente, señala que en su persona no ha existido nunca el afán de engaño o de
algún tipo de fraude al fisco.
Finaliza solicitando se deje sin efecto la infracción de autos.
A fojas 4, se tuvo por presentados los descargos, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 10 y siguientes, con fecha 22 de abril de 2015, comparece don Gastón Rivera
Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el
traslado conferido a fojas 4, solicitando el rechazo del reclamo de autos.
Inicia su exposición, señalando que con fecha 25 de marzo de 2015 concurrió el
contribuyente a las oficinas del Servicio de Impuesto Internos VIII Dirección Regional Concepción a
fin de autodenunciarse por haber emitido y entregado la factura de compra n° 31 sin encontrarse
válidamente timbrada por el ente administrativo; frente a lo cual, la funcionaria doña Mónica
Pinto Torres procede a notificar la infracción n° 1235394 sancionada por el articulo 97 n° 10 del
Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-07-2015.
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Enseguida, indica que las facultades del Servicio de Impuestos Internos se encuentran
establecidas en el artículo 1° del DFL n° 7 de Hacienda de 1980, procediendo, luego, a transcribir el
articulo 52 y el artículo 54 inciso 3° del DL N° 825.
Posteriormente, indica que una de las hipótesis que contempla la infracción del artículo 97
n° 10 del Código Tributario, es “el otorgamiento de facturas sin el timbre correspondiente”,
señalando que la sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al
500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales, y con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Expresa, enseguida, que la autodenuncia efectuada por el contribuyente constituye un
reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, ya que concurrió personal y
voluntariamente ante el Servicio para señalar que había emitido y entregado una factura de
compra sin el timbre correspondiente del Servicio de Impuestos Internos.
Continuando con su relato, arguye que constituyen circunstancias agravantes en el
presente caso las indicadas en el artículo 107 n° 3 y n° 4 del Código Tributario, solicitando se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y
veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos.
Termina solicitando sancionar la conducta denunciada aplicando la sanción
correspondiente, con costas.
A fojas 13, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10
del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n°
1235394 de fecha 25 de marzo de 2015.
A fojas 41, se traen los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 02 y siguiente, con fecha 06 de abril de 2015, comparece don
Sergio Antonio Gajardo Miranda, cédula nacional de identidad número 12.703.672-1, quien viene
en interponer reclamo en contra de la Notificación de Infracción folio n° 1235394 de fecha 25 de
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marzo de 2015, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; atendido
a los fundamentos expuestos en la parte expositiva y que se tendrán por repetidos.
TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado
conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por ese Servicio, de acuerdo a los
fundamentos consignados en la parte expositiva de esta sentencia y por ello se dan por
reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
- DOCUMENTAL.
1.- A fojas 1, notificación de infracción n° 1235394.
2.- A fojas 15, factura de compra n° 31.
3.- A fojas 16, formulario 3230.
4.- A fojas 21 y 22, facturas de compra n° 32 y 33.
5.- A fojas 23, formulario 3230.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba;
- TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 37,
consistente en la declaración del testigo Adolfo Millán Faúndez.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido por las partes, el siguiente;
- Que el reclamante reconoce expresamente los hechos relatados por el ente fiscal en la
Notificación de Infracción folio 1235394 de fecha 25 de marzo de 2015.
SÉPTIMO: Que, por el contrario es un hecho controvertido por las partes el siguiente:
-Supuesto de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del
Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de infracción n° 1235394 de fecha
25 de marzo de 2015.
OCTAVO: Que, según lo dispone el Código Tributario, el ilícito imputado al reclamante es
una de las hipótesis que plantea el articulo 97 n° 10, cual es, el otorgamiento de facturas sin el
timbre correspondiente.
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La normativa legal que permite dilucidar la contienda de autos, la encontramos en lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 del D.L. 825, que prescribe: “Los documentos
tributarios que, de acuerdo a los incisos anteriores, puedan ser emitidos en papel, deberán extenderse
en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y contener las especificaciones que señale el
reglamento.”
Por su parte el Reglamento del IVA contenido en el D.S. 55 de Hacienda de 1977, en el
artículo 69, parte pertinente, señala que: “Las facturas o boletas que están obligadas a otorgar las
personas señaladas en los artículos 52º y 53º de la ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A.- Facturas
…2) Numeradas en forma correlativa y timbradas por el Servicio de Tesorerías, conforme al
procedimiento que el Servicio señalare;”
(El artículo 17 del Decreto Ley 3.475, de 1980, modificado por la Ley 17.990, de 1981,
estableció que el timbraje de las facturas deberá realizarse en el Servicio de Impuestos Internos)…
NOVENO: Que, frente a los hechos relatados por el denunciado en presentación de fecha
06.04.2015, el contribuyente reconoce expresamente que se le cursó una infracción por no tener
factura de compra timbrada por el ente fiscal; circunstancia de la que se habría percatado después
de haber hecho efectiva la compra de 200 kilos de navajuela.
Asimismo, se debe tener presente que en materia tributaria rige el principio de la
responsabilidad objetiva, bastándose la conducta contraria a la normativa legal, sin que sea
necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del contribuyente, para que se encuentre
configurada la infracción tributaria, sin que sea necesario la concurrencia del dolo que es
requerido a los delitos tributarios, que en la especie no tiene aplicación.
DÉCIMO: Que, en consideración lo expuesto en el motivo precedente de esta sentencia,
esto es, el reconocimiento expreso a los hechos relatados en el acto administrativo reclamado por
parte del contribuyente, es que este jurisdicente estima inoficioso analizar, aun mas, el libelo de
reclamación presentado en autos, debiendo otorgarle total credibilidad a lo expuesto en dicha
Notificación de Infracción.
DÉCIMO PRIMERO: Que ahora bien, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de
sanción planteada por el ente fiscal, esto es, el quinientos por ciento del monto de la operación y
veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos.
Lo expuesto por el Servicio, nos lleva primeramente al análisis de la circular n° 01 de fecha
02.01.2004, la cual se refiere a la Política de Aplicación de Sanciones por infracciones Tributarias
contempladas en los números 6,7,10,15,16,17,19,20 y 21 del artículo 97 y articulo 109 del Código
Tributario. Dicha circular en su punto n° 3, realiza una clasificación de las infracciones para la
aplicación de las sanciones del articulo 97 n° 10 del Código Tributario, en graves, menos graves,
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leves y levísimas, atendiendo a la mayor o menor intencionalidad de evadir los impuestos que de
ellas se desprende, y a las circunstancias agravantes y atenuantes concomitantes en el hecho.
Ahora bien, respecto específicamente a la infracción imputada al contribuyente, esto es, al
otorgamiento de facturas sin el timbre correspondiente, existiendo autodenuncia, la circular
analizada clasifica dicho ilícito como una infracción leve, cuya sanción aplicable es la siguiente:
- Multa: 50% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 40
UTA., y
- Clausura: 2 días.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, lo expuesto en los motivos anteriores, lleva a este sentenciador
a percibir una disociación entre la sanción propuesta para el caso concreto por el ente fiscal en su
escrito fundamental y la sanción que el mismo Servicio ha fijado mediante Circular n° 1 de fecha
02.01.2004; debiendo a juicio de este Tribunal primar aquella postulada en la circular analizada, al
constituir una fuente de instrucciones vinculante para los funcionarios del ente administrativo, y
que no se estaría considerando.
DÉCIMO TERCERO: Que, expuesto lo anterior y manteniéndonos en la senda de regular la
sanción aplicable, se debe considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario, las que en la especie se han ponderado de conformidad con los antecedentes del
proceso, y en especial, que el propio Servicio al tener los sistemas de información
computacionales de todos los contribuyentes y en especial del denunciado, se debe tener
presente que al no ser reincidente de infracción de la misma especie u otra infracción semejante
del artículo 97 del Código citado, le favorece las atenuantes del n° 1 y 2 del artículo 107 citado.
Por otro lado, el Servicio considera que el contribuyente ha demostrado poseer un grado
de cultura suficiente y que al desempeñar su actividad por casi dos años, sabia o no podía menos
que saber la obligación legal infringida; por ello se considerara la circunstancia prescrita en los n°s
3 y 4 del referido artículo como agravantes de responsabilidad.
Por su parte, el hecho de autodenunciarse, permite considerar que ha prestado la debida
cooperación, y por tanto le corresponde una causal aminorante de responsabilidad.
DÉCIMO CUARTO: Que, no se condenara en costas a la parte reclamante por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 107, 165,
y 97 n° 10 del Código Tributario; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida
en el artículo primero de la Ley 20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
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I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 6 y siguiente, por don Sergio
Antonio Gajardo Miranda. En consecuencia, se confirma la Notificacion de Infracción folio n°
1235394.
II.- Aplíquese al contribuyente Sergio Antonio Gajardo Miranda, ya singularizado, por la
infracción descrita y sancionada en el n° 10 del artículo 97 del Código Tributario, esto es, una
multa ascendente al cincuenta por ciento del monto de la operación, es decir, la suma de $55.000
(cincuenta y cinco mil pesos), sin clausura. Lo anterior, en consideración de las atenuantes y
agravantes contempladas precedentemente.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte reclamante por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
La Directora Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte denunciada por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del
Código Tributario.
Déjese testimonio.
RUC: 15-9-0000340-1 RIT: ES-10-00031-2015.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizado por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario
Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.