Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00034-2015 · 30 de julio de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00034-2015
- RUC
- 15-9-0000476-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta de julio de dos mil quince.
Vistos:
A fojas 8 y siguientes, comparece don FERNANDO ALEJANDRO
CONCHA MASER, RUT n.° 10.458.459-4, ingeniero electrónico, y doña
PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN, RUT 11.677.144-4, ingeniero
comercial, en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD
LIMITADA, RUT 78.547.010-9, todos domiciliados para estos efectos en
Aníbal Pinto n.° 215, oficina 901, Concepción; quienes vienen en interponer
reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción folio N° 1150897 de
fecha 25 de abril de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos. Al efecto, estructuran su presentación conforme a los siguientes
acápites:
I. Antecedentes de la notificación de infracción cursada.
II. Alegación principal: Se solicita que la infracción cursada sea
dejada sin efecto.
III. La denuncia impugnada debe ser dejada sin efecto, por cuanto la
sociedad Procad Limitada cumplió a cabalidad con las obligaciones tributarias
concernientes a la mercadería descrita en el aludido registro interno.
IV. Petición subsidiaria: se solicita la aplicación del mínimo de la
sanción prevista para este tipo de infracciones, sin clausura.
Bajo el primer acápite capítulo en referencia, relata los hechos que
motivaron que se cursara la pieza infraccional, que rola a fojas 1 de autos.
Luego, bajo el II romano, expone las razones que impondrían dejar sin
efecto la infracción cursada. En síntesis sostiene que los funcionarios
fiscalizadores no constataron ningún hecho que permita tener por configurada
la infracción cursada, no habrían presenciado venta alguna ni interrogado a
algún cliente de la contribuyente, solo habría tomado en consideración las
anotaciones efectuadas en un registro de orden interno.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015.
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Seguidamente, bajo el numeral 2° del acápite II, expresa que la
reclamante habría cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias
concernientes a las mercaderías descritas en el registro interno. Sobre el
particular, señala que sobre la base de un registro interno que sirve de base al
Servicio para el curse de la infracción, los artículos fueron vendidos a la
distribuidora y Comercializadora Crafty Ltda. Al efecto, se emitieron guías de
despacho, las que describirán las mercaderías que motivaron el supuesto
ilícito, las que habrían sido facturadas con fecha 30 de abril de 2015. En
consecuencia, no siendo efectivos los hechos denunciados la conducta típica no
existe.
A continuación, como petición subsidiaria y de conformidad al artículo
107 del Código Tributario solicita se aplique el mínimo de la sanción prevista.
Con costas.
A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
notificación de infracción folio n.° 1150897 de fecha 25 de abril de 2015; y se
confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos
señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 15 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su
calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, en su
calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
consta a fojas 16 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. El Reclamo.
III. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b.- Obligaciones tributarias.
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c.- La obligación de emitir documentación tributaria.
d.- La infracción del artículo 97 n° 10.
IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
V. Circunstancias agravantes.
VI. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas las
que culminaron con la notificación de infracción, que rola a fs. 1.
a. En primer término, señalan que con fecha 25 de abril de 2015, en
proceso de fiscalización practicada en la denominada feria de Materia Prima,
realizada en el centro de eventos Casa Piedra, de la comuna de Providencia,
los funcionarios dependientes de la XV D.R. Metropolitana Santiago Oriente
ingresaron al stand que ocupaba la sociedad Soluciones Tecnológicas Procad
Limitada. En éste, se habría detectado por los funcionarios que desde este
stand se traspasaban productos al local ubicado a un costado, en que
funcionaba la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Limitada.
Luego al ser consultada la encargada del local de la reclamante habría
señalado que solo vendía a esta empresa, ya que era la que distribuía sus
productos, solicitándole que exhibiera la documentación legal emitida por esta
empresa; manifestándole que se emitía un vale interno, y que posteriormente
emitirían una factura por lo vendido durante la feria.
Frente a estos hechos, los fiscalizadores solicitaron a la encargada del
local de la sociedad reclamante que emitiera el documento legal de venta,
quien les manifestó que no tenía documentación tributaria, solo los vales como
registros internos. Ante ello, le solicitaron a las personas encargadas del local
de la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, si podrían
facilitar los vales que habían recibido, accediendo y confirmando que
efectivamente la empresa Soluciones Tecnológicas Procad Limitada les habría
vendido los productos durante la feria y que recibían, por este traspaso, los
respectivos vales por el costo del producto.
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II. EL RECLAMO. A continuación, transcribe los argumentos
expresados por el contribuyente.
III. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su
reclamo en base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL Nº
7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Por su parte, el artículo 42 Nº 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º,
establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los
fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y
fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones,
conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias:
Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de
acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además,
existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de
pagar el impuesto y que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización
de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la
sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de
emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
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C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- establece el artículo 52 del DL Nº 825 que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta
ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 53, letra a), obliga a los contribuyentes a emitir
”facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las
operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de
servicios”. Mientras que la letra b) obliga a emitir boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA.
Agrega que el artículo 55, inciso 5, del cuerpo legal en referencia,
señala que “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse
la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y
entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y
timbrada por el Servicio de Impuestos Internos”.
D) La infracción del artículo 97 Nº 10:
Una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento
de guías de despacho, de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las
leyes”; así que, para que se configure esta hipótesis, se requiere la
concurrencia de los siguientes elementos:
- No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo
rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de
la operación respectiva.
- Facturas. Corresponde al documento mencionado en los artículos
52, 53 y 55 del DL Nº 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 70
del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y
Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977.
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- En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos
efectos, principalmente a las normas del DL Nº 825, en cuanto a los casos y
oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o
“emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento,
se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los
requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente
entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 Nº 10 se enmarca
dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la
denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados
“delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no
se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de
figuras meramente formales.
IV. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
Respecto a la controversia de autos, el debate se centra sobre los
siguientes aspectos:
a) Si la sociedad reclamante efectuó la venta de productos para
manualidades en la feria de materia prima, en la cual fue fiscalizada.
b) Si la sociedad reclamante otorgó o no documento tributario alguno
por la venta de los productos de manualidades.
c) Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción.
En primer término, para efectos de dilucidar el primer supuesto, a
juicio de la defensa fiscal, la reclamante reconoce que vendió a Crafty los
productos que dan cuenta los vales internos, tal como se desprende de lo
trascrito en su reclamación.
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Agrega que existe un reconocimiento de ambos encargados de los
locales tendientes a ratificar que por la venta de los productos se habrían
emitido vales internos. De la revisión de esta documentación, se habría
determinado que en ellos se indicaba el tipo de producto, la cantidad del
mismo y su valor, por lo demás se habría manifestado por los encargados del
local que los vales internos eran emitidos por la entrega de los productos y que
posteriormente se emitiría la respectiva factura.
A continuación, en lo que respecta al otorgamiento de la
documentación tributaria, manifiesta que al momento de la fiscalización no fue
exhibido documento alguno, solo el correspondiente a las guías de despacho de
la reclamante que amparaban el traslado de los productos desde Concepción a
Santiago, y no la correspondiente al traspaso de mercaderías efectuada entre
Procad Limitada y la sociedad Importadora y Comercializadora Crafty limitada.
En más- siempre en concepto de la reclamada- existiría un reconocimiento
expreso y tácito en cuanto a la infracción denunciada, por cuanto no aporta
antecedente alguno que avale sus dichos.
Agrega que en los hechos la no emisión se sustentó en el examen
directo de los antecedentes documentales que tuvieron a la vista los
fiscalizadores y de las conversaciones con los respectivos encargados de los
stands fiscalizados, verificándose que no emitió la correspondiente
documentación tributaria, y que en su reemplazo, emitía unos vales internos;
así como tampoco tenía en el stand documentos tributarios para emitir
mercaderías. Cita también al efecto, diversos fallos pronunciados en primera
instancia, tales como: los de causas RIT: ES-10-00146-2013, RIT: ES-08-
00032-2013 y RIT: ES-03-00003-2013.
V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, constituirían circunstancias agravantes en
el presente caso las previstas en los números 3, 4, 6 y 7 del artículo 107 del
Código Tributario.
VI. SANCIÓN PROPUESTA:
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Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del
monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la
infracción reclamada en autos.
A fojas 30, se tuvo por acompañada la lista de testigos ofrecida por la
parte reclamante.
A fojas 32, proveyendo presentación de la parte reclamada, se ordenó
exhortar al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana,
para efectos de recibir la prueba testimonial.
A fojas 52, se tuvo por acompañados los documentos presentados por
la parte reclamante, con citación.
A fojas 70, se ordenó desglosar y agregar al cuaderno principal, la
tramitación realizada ante el Tribunal exhortado.
A fojas 72, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparecen don FERNANDO
ALEJANDRO CONCHA MASER, y doña PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN
en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD LIMITADA, todos
precedentemente individualizados, quienes interponen reclamo de acuerdo al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1150897, de fecha 25 de abril de
2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
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parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a
su escrito de reclamo los siguientes documentos:
1) A fojas 1, F 3294, folio n.° 1150897 de fecha 25 de abril de 2015.
2) A fojas 2 y 3, copia autorizada de escritura de modificación de
sociedad Tecnológicas Procad Limitada.
3) De fojas 4 a 7 vta. copia autorizada de la inscripción de la
modificación aludida en el numeral anterior, de su extracto y de su certificado
de vigencia.
TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Gastón Rivera Espinoza, cuya personería
consta a fojas 16 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio se
valió de la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL: A fojas 35, rolan las declaraciones de doña María
Teresa Cid Gargallo y doña María Isabel Barceló Weber.
II. DOCUMENTAL:
a. Copias autorizadas de Guías de Despacho n.°s 36036, 36037,
36038, 36039 y 36040, todas de fecha 23.04.2015, emitidas por Procad
Limitada a la Importadora y Comercializadora Crafty Limitada. De fojas 36 a
40;
b. Facturas Nos. 10918, 10923, 10929, 10930 y 10931 de
30.04.2015, documentos emitidos por el proveedor Procad Limitada a la
Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, rolantes de fojas 41 a 45;
c. Nota de Crédito Electrónica n.° 581 de 11.05.2015, entre los
mismos contribuyentes en referencia. A fojas 46;
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d. Copia Formulario 29, folio n.° 5905423826 respecto de la
reclamante de marras, correspondiente al período tributario Abril del 2015. A
fojas 47;
e. Copias autorizadas de los denominados vales de uso interno, los
que constan de fojas 48 y 49; a saber:
- Vale de uso interno N° 56, por un total de $29.600 con fecha
25.04.2015.
- Vale de uso interno N° 57, por un total de $37.500 con fecha
25.04.2015.
- Vale de uso interno N° 58, por un total de $11.800 con fecha
25.04.2015
- Vale de uso interno N° 59, por un total de $17.800 con fecha
25.04.2015;
- Vale de uso interno N° 60, por un total de $9.900 con fecha
25.04.2015.
- Vale de uso interno N° 61, por un total de $10.900 con fecha
25.04.15.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada presentó prueba testimonial,
que consta de fojas 64 a 67, compareciendo los funcionarios fiscalizadores
Héctor Luís Hernández Loncón y Astrid Cecilia Bobadilla Cáceres.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que con fecha 25 de abril de 2015 en el evento desarrollado en la
ciudad de Santiago, en el centro de eventos Casa Piedra, ubicado en la comuna
de Vitacura, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos
dependientes de la XV D.R. Metropolitana Santiago Oriente detectaron que
desde el stand de la sociedad Soluciones Tecnológicas Procad Limitada se
traspasaban productos al local contiguo donde funcionaba la empresa
Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, dejándose constancia de ello
mediante vales internos.
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b- Que por dicho accionar, con fecha 25 de abril de 2015, a la
contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio
n° 1150897 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el
artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SEPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de
prueba que se decretó a fojas 24, que corresponde al siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
OCTAVO.- Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 830 sobre Código Tributario, que
prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá
aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, dispone en su artículo 53 letra a), obliga a
los contribuyentes a emitir: “facturas, incluso respecto de sus ventas o
servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores,
importadores y prestadores de servicios…”. Por su parte, la letra b) del mismo
artículo obliga a emitir boletas cuando las operaciones e realicen con personas
que no son contribuyentes de IVA.
Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, inciso 5, que
señala: “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la
entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir al
adquirente, en esa oportunidad una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos”.
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NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar
los distintos enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de
dirimir la presente controversia.
En este contexto, la defensa del contribuyente sostiene que la
supuesta infracción debería ser anulada, debido a que no habría sido
constatada por los funcionarios fiscalizadores, basando su accionar solo en
consideración a anotaciones efectuadas en un registro de orden interno.
Por su parte, la defensa fiscal sostiene que, los funcionarios actuantes
habrían presenciado la entrega de los productos, ante lo cual se acercaron
donde la encargada del local de la reclamante, solicitándole la documentación
que amparaba su entrega, procediendo a exhibirles solo vales internos.
DÉCIMO: Que, la hipótesis de la reclamante, en cuanto a que los
funcionarios no habrían presenciado la emisión de los documentos, no
encuentra suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados
al proceso. En efecto, de la propia documentación acompañada por el actor en
particular los denominados vales internos -singularizados en el motivo cuarto
letra D- hacen presumir que los fiscalizadores presenciaron los hechos
descritos en la pieza infraccional rolante a fs. 1. En este sentido, de fs. 64 a
67, constan sus declaraciones al tenor del punto de prueba fijado a fs. 24.
Así las cosas, en primer término comparece don Héctor Luis Hernández
Loncón, quien señala que el día de la fiscalización se percataron junto a su
colega del traspaso de productos al local que se encontraba al lado del stand
de Procad Limitada. Agrega que consultada la encargada del local, identificada
como María Teresa Cid, señaló no contar con documentación tributaria alguna,
solo procediendo a la emisión de vales internos. A su turno, manifiesta que
respecto de los productos que se encontraba traspasando, ellos le vendían a
ese cliente que era distribuidor de ellos.
En el mismo sentido declaró doña Astrid Bobadilla Cáceres, quien
ratificó en lo medular lo depuesto por su colega.
En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro
de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando
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son atingentes a hechos que percibe por sus propios sentidos como el caso en
análisis.
En consecuencia, la calidad de ministro de fe de los funcionarios
actuantes, no se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del
timbre y firma puestos en las actuaciones administrativas que permiten
configurar la infracción de autos.
Ahora bien, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad
de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales
caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los
parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos
afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo
tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos,
salvo prueba en contrario, habrán también de presumirse verdaderos.
Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los
funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus
declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a
este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien despejada la interrogante
anterior, corresponde abocarnos a la hipótesis tendiente a señalar que la
contribuyente Procad Limitada habría cumplido a cabalidad las obligaciones
tributarias concernientes a las mercaderías descritas en denominado registro
interno.
En defensa de sus intereses la contribuyente sostiene que los artículos
fueron vendidos a la distribuidora y Comercializadora Crafty Ltda. Agrega que
con fecha 23 de abril de 2015 las correspondientes guías de despacho en que
se describen las mercaderías fueron facturadas el 30 de abril del mismo año.
En consecuencia, existiría ausencia de la conducta típica y antijurídica.
Que del análisis de la documentación obrante en autos, en especial de
las guías de despacho de fecha 23 de abril del año en referencia, rolantes de
fojas 36 a 40, estas dan cuenta del traslado de productos desde Concepción a
Santiago; sin embargo, no amparan el traspaso de mercaderías desde el local
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de Procad Limitada a Crafty Limitada, en el contexto de la Feria de Materias
Primas efectuada en Casa Piedra, en la ciudad de Santiago, con fecha día 25
de abril de 2015, en que se emitieron estos vales internos, los que daban
cuenta de ventas por determinados montos y productos.
En este entendido, se debe recordar que el artículo 55 del Decreto Ley
N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso
primero que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o
simbólica de las especies. Agrega que en los casos de prestaciones de
servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio. En su inciso 5°, señala la norma en análisis que en caso
que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o
simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al
adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada
por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las
especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, lo preceptuado por el
art. 70 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento del IVA, que en lo
pertinente expresa que “… la guía de despacho que debe ser emitida por el
vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies…” (Énfasis agregado) lo que aconteció con fecha 25 de abril de
2015, fecha de la realización de la feria de materias primas, en que se
comercializaron los productos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario
sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de
débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las
leyes…con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales”. Al respecto, debe tenerse presente que la
conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los
documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las
formalidades legales establecidas para cada uno de ellos.
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DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, consta de los documentos
acompañados por la reclamante, que con fecha 23 de abril del año en curso
emitió las Guías de Despacho N°s. 36036, 36037, 36038, 36039 y 36040 para
el traslado de los productos desde la ciudad de Concepción a Santiago que dan
cuenta estos documentos, para ser entregada a la empresa Importadora y
Comercializadora Crafty Ltda. Consta también que con data 25 de abril de
2015, según lo relacionado precedentemente, funcionarios fiscalizadores del
Servicio presenciaron el traspaso de productos desde el local de Procad
Limitada a Crafty Limitada, según lo relacionado en conformidad al motivo
Décimo.
Que, para justificar el hecho de la emisión de la respectiva
documentación tributaria, señala la recurrente que estas fueron facturadas con
fecha 30 de abril del año en curso. Sin embargo, la documentación
acompañada no logra acreditar una secuencia lógica entre los hechos
acaecidos y la emisión de la respectiva documentación, pues esta solo ampara
el traslado hasta la feria de materias primas, omitiéndose la emisión de la
documentación respectiva en el día del acaecimiento de los hechos, por lo que
fuerza concluir que debe ser rechazada esta pretensión.
DÉCIMO CUARTO: Que, de otro lado, el Servicio de Impuestos
Internos pretende la aplicación de una multa ascendente al quinientos por
ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se
cometió la infracción reclamada en autos, estimando concurrentes las
circunstancias agravantes de responsabilidad de los números 3°, 4°, 6° y 7°
del artículo 107 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del
artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el
Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan,
tomando en consideración:… 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el
organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances
de su conducta y de las consecuencias derivadas de la no emisión. Lo anterior,
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no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla
por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria por el ente
fiscal.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo
107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio
imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en
consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la
obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la
considera concurrente, remitiéndose solo a señalar que el contribuyente ha
desempeñado su actividad por más de veinte años, por lo cual el representante
legal sabía o no podía menos saber la obligación legal infringida, no
acreditándose en el proceso esta circunstancia.
Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al
administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible
presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción
y menos todavía la responsabilidad del imputado.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la falta de cooperación de parte
del reclamante para esclarecer su situación, contemplada en el número 6° del
referido artículo, la parte reclamada estima concurrente por el hecho de haber
tergiversado el contribuyente, en su reclamo los hechos ocurridos.
Sobre el particular, cabe indicar que este jurisdicente no comparte el
planteamiento fiscal, toda vez que la falta de cooperación del contribuyente ha
de ponderarse en el contexto del acto de fiscalización y no en función del
contenido y alcance de los argumentos con que estructure su defensa judicial,
al deducir el reclamo de acuerdo al artículo 165, n.° 3, del Código Tributario.
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Por el contrario, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el
proceso, particularmente del tenor de las declaraciones de los propios testigos
del Servicio de Impuestos Internos, rolantes a fojas 64 y siguientes, se
desprende que en todo momento el contribuyente prestó colaboración durante
el proceso de presencia fiscalizadora facilitándoles la documentación que se
encontraba en su poder; aún más reconociendo según los dichos de los
funcionarios actuantes no contar con documentación alguna.
DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia
agravante de responsabilidad –estipulada en el n.° 7 del artículo 107 del
Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, no
existen elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esta conclusión.
Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que
la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal,
condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien
jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma
directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo,
Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago,
2013, p. 319).
En cuanto al grado de negligencia que medió en el contribuyente al
momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para
constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha
de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador
tributario, en este caso, porque no emitir una factura constituye solamente una
omisión. En este mismo sentido, la doctrina ha sostenido que: “…para ser
sancionado el hecho ilícito (sea un delito tributario o una infracción
administrativa), se requiere del actuar doloso o culposo del autor, vale decir,
nunca hemos postulado que en el caso de las infracciones administrativas se
pueda aplicar la denominada “responsabilidad objetiva”, esto es, sancionar a
quien comete determinada conducta descrita en la ley sin que sea necesario
imputársele dolo o culpa…” (Ugalde Prieto, Rodrigo y García Escobar, Jaime,
Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias, Edit. LegalPublishing, 4a Edic.
actualizada, Santiago, 2011, p. 147).
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Por consiguiente, sin concurrir negligencia en el contribuyente –porque
su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe desestimar
también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad
pretendida por el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la recurrente invoca a sus favor
las atenuantes de responsabilidad previstas en el los números 1° y 2° del
artículo 107 del código de la especialidad, no habiendo sido desvirtuadas por la
Administración Tributaria, lo que permite a este sentenciador tenerlas por
concurrentes y considerarlas como atenuantes de responsabilidad.
VIGESIMO: Que, en razón de lo anterior y para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario que, y existiendo en definitiva dos atenuantes ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
VIGESIMO PRIMERO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe
indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de julio de 2015, asciende a $
43.848.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte
vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo
establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
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Tributario, artículos 52 y 55 del D. L. n.° 825/1974, artículo 63 del Código
Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 8 y siguientes, por don FERNANDO ALEJANDRO
CONCHA MASER, RUT n.° 10.458.459-4, ingeniero electrónico, y doña
PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN, RUT 11.677.144-4, ingeniero
comercial, en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD
LIMITADA, RUT 78.547.010-9, en contra de la Notificación de Infracción F
3294, n.° 1150897, de fecha 25 de abril de 2015.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor una multa ascendente a dos unidades
tributarias mensuales vigentes al mes de Julio de 2015 fecha de la presente
resolución, esto es, ochenta y siete mil seiscientos noventa y seis pesos ($
87.696), sin clausura.
III. En cuanto a la petición subsidiaria, estese a lo previsto
precedentemente.
IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N° ES-10-00034-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.