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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00034-2015 · 30 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00034-2015
RUC
15-9-0000476-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de julio de dos mil quince. Vistos: A fojas 8 y siguientes, comparece don FERNANDO ALEJANDRO CONCHA MASER, RUT n.° 10.458.459-4, ingeniero electrónico, y doña PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN, RUT 11.677.144-4, ingeniero comercial, en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD LIMITADA, RUT 78.547.010-9, todos domiciliados para estos efectos en Aníbal Pinto n.° 215, oficina 901, Concepción; quienes vienen en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción folio N° 1150897 de fecha 25 de abril de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Al efecto, estructuran su presentación conforme a los siguientes acápites: I. Antecedentes de la notificación de infracción cursada. II. Alegación principal: Se solicita que la infracción cursada sea dejada sin efecto. III. La denuncia impugnada debe ser dejada sin efecto, por cuanto la sociedad Procad Limitada cumplió a cabalidad con las obligaciones tributarias concernientes a la mercadería descrita en el aludido registro interno. IV. Petición subsidiaria: se solicita la aplicación del mínimo de la sanción prevista para este tipo de infracciones, sin clausura. Bajo el primer acápite capítulo en referencia, relata los hechos que motivaron que se cursara la pieza infraccional, que rola a fojas 1 de autos. Luego, bajo el II romano, expone las razones que impondrían dejar sin efecto la infracción cursada. En síntesis sostiene que los funcionarios fiscalizadores no constataron ningún hecho que permita tener por configurada la infracción cursada, no habrían presenciado venta alguna ni interrogado a algún cliente de la contribuyente, solo habría tomado en consideración las anotaciones efectuadas en un registro de orden interno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Seguidamente, bajo el numeral 2° del acápite II, expresa que la reclamante habría cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias concernientes a las mercaderías descritas en el registro interno. Sobre el particular, señala que sobre la base de un registro interno que sirve de base al Servicio para el curse de la infracción, los artículos fueron vendidos a la distribuidora y Comercializadora Crafty Ltda. Al efecto, se emitieron guías de despacho, las que describirán las mercaderías que motivaron el supuesto ilícito, las que habrían sido facturadas con fecha 30 de abril de 2015. En consecuencia, no siendo efectivos los hechos denunciados la conducta típica no existe. A continuación, como petición subsidiaria y de conformidad al artículo 107 del Código Tributario solicita se aplique el mínimo de la sanción prevista. Con costas. A fojas 13, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1150897 de fecha 25 de abril de 2015; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañados los documentos señalados, con citación y se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 15 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 17 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 16 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. El Reclamo. III. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos b.- Obligaciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico c.- La obligación de emitir documentación tributaria. d.- La infracción del artículo 97 n° 10. IV. Consideraciones para el rechazo del reclamo. V. Circunstancias agravantes. VI. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas las que culminaron con la notificación de infracción, que rola a fs. 1. a. En primer término, señalan que con fecha 25 de abril de 2015, en proceso de fiscalización practicada en la denominada feria de Materia Prima, realizada en el centro de eventos Casa Piedra, de la comuna de Providencia, los funcionarios dependientes de la XV D.R. Metropolitana Santiago Oriente ingresaron al stand que ocupaba la sociedad Soluciones Tecnológicas Procad Limitada. En éste, se habría detectado por los funcionarios que desde este stand se traspasaban productos al local ubicado a un costado, en que funcionaba la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Limitada. Luego al ser consultada la encargada del local de la reclamante habría señalado que solo vendía a esta empresa, ya que era la que distribuía sus productos, solicitándole que exhibiera la documentación legal emitida por esta empresa; manifestándole que se emitía un vale interno, y que posteriormente emitirían una factura por lo vendido durante la feria. Frente a estos hechos, los fiscalizadores solicitaron a la encargada del local de la sociedad reclamante que emitiera el documento legal de venta, quien les manifestó que no tenía documentación tributaria, solo los vales como registros internos. Ante ello, le solicitaron a las personas encargadas del local de la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, si podrían facilitar los vales que habían recibido, accediendo y confirmando que efectivamente la empresa Soluciones Tecnológicas Procad Limitada les habría vendido los productos durante la feria y que recibían, por este traspaso, los respectivos vales por el costo del producto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico II. EL RECLAMO. A continuación, transcribe los argumentos expresados por el contribuyente. III. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL Nº 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Por su parte, el artículo 42 Nº 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º, establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el SII ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- establece el artículo 52 del DL Nº 825 que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 53, letra a), obliga a los contribuyentes a emitir ”facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios”. Mientras que la letra b) obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Agrega que el artículo 55, inciso 5, del cuerpo legal en referencia, señala que “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos”. D) La infracción del artículo 97 Nº 10: Una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de guías de despacho, de facturas, en los casos y en la forma exigidos por las leyes”; así que, para que se configure esta hipótesis, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: - No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. - Facturas. Corresponde al documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL Nº 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 70 del D.S. 55, Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y Servicios, del Ministerio de Hacienda de 1977. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico - En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL Nº 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, cabe hacer presente que el artículo 97 Nº 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. IV. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: Respecto a la controversia de autos, el debate se centra sobre los siguientes aspectos: a) Si la sociedad reclamante efectuó la venta de productos para manualidades en la feria de materia prima, en la cual fue fiscalizada. b) Si la sociedad reclamante otorgó o no documento tributario alguno por la venta de los productos de manualidades. c) Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción. En primer término, para efectos de dilucidar el primer supuesto, a juicio de la defensa fiscal, la reclamante reconoce que vendió a Crafty los productos que dan cuenta los vales internos, tal como se desprende de lo trascrito en su reclamación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Agrega que existe un reconocimiento de ambos encargados de los locales tendientes a ratificar que por la venta de los productos se habrían emitido vales internos. De la revisión de esta documentación, se habría determinado que en ellos se indicaba el tipo de producto, la cantidad del mismo y su valor, por lo demás se habría manifestado por los encargados del local que los vales internos eran emitidos por la entrega de los productos y que posteriormente se emitiría la respectiva factura. A continuación, en lo que respecta al otorgamiento de la documentación tributaria, manifiesta que al momento de la fiscalización no fue exhibido documento alguno, solo el correspondiente a las guías de despacho de la reclamante que amparaban el traslado de los productos desde Concepción a Santiago, y no la correspondiente al traspaso de mercaderías efectuada entre Procad Limitada y la sociedad Importadora y Comercializadora Crafty limitada. En más- siempre en concepto de la reclamada- existiría un reconocimiento expreso y tácito en cuanto a la infracción denunciada, por cuanto no aporta antecedente alguno que avale sus dichos. Agrega que en los hechos la no emisión se sustentó en el examen directo de los antecedentes documentales que tuvieron a la vista los fiscalizadores y de las conversaciones con los respectivos encargados de los stands fiscalizados, verificándose que no emitió la correspondiente documentación tributaria, y que en su reemplazo, emitía unos vales internos; así como tampoco tenía en el stand documentos tributarios para emitir mercaderías. Cita también al efecto, diversos fallos pronunciados en primera instancia, tales como: los de causas RIT: ES-10-00146-2013, RIT: ES-08- 00032-2013 y RIT: ES-03-00003-2013. V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, constituirían circunstancias agravantes en el presente caso las previstas en los números 3, 4, 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. VI. SANCIÓN PROPUESTA: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es el quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. A fojas 30, se tuvo por acompañada la lista de testigos ofrecida por la parte reclamante. A fojas 32, proveyendo presentación de la parte reclamada, se ordenó exhortar al Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, para efectos de recibir la prueba testimonial. A fojas 52, se tuvo por acompañados los documentos presentados por la parte reclamante, con citación. A fojas 70, se ordenó desglosar y agregar al cuaderno principal, la tramitación realizada ante el Tribunal exhortado. A fojas 72, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 8 y siguientes, comparecen don FERNANDO ALEJANDRO CONCHA MASER, y doña PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD LIMITADA, todos precedentemente individualizados, quienes interponen reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1150897, de fecha 25 de abril de 2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1) A fojas 1, F 3294, folio n.° 1150897 de fecha 25 de abril de 2015. 2) A fojas 2 y 3, copia autorizada de escritura de modificación de sociedad Tecnológicas Procad Limitada. 3) De fojas 4 a 7 vta. copia autorizada de la inscripción de la modificación aludida en el numeral anterior, de su extracto y de su certificado de vigencia. TERCERO: Que, a fojas 17 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Gastón Rivera Espinoza, cuya personería consta a fojas 16 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio se valió de la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL: A fojas 35, rolan las declaraciones de doña María Teresa Cid Gargallo y doña María Isabel Barceló Weber. II. DOCUMENTAL: a. Copias autorizadas de Guías de Despacho n.°s 36036, 36037, 36038, 36039 y 36040, todas de fecha 23.04.2015, emitidas por Procad Limitada a la Importadora y Comercializadora Crafty Limitada. De fojas 36 a 40; b. Facturas Nos. 10918, 10923, 10929, 10930 y 10931 de 30.04.2015, documentos emitidos por el proveedor Procad Limitada a la Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, rolantes de fojas 41 a 45; c. Nota de Crédito Electrónica n.° 581 de 11.05.2015, entre los mismos contribuyentes en referencia. A fojas 46; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico d. Copia Formulario 29, folio n.° 5905423826 respecto de la reclamante de marras, correspondiente al período tributario Abril del 2015. A fojas 47; e. Copias autorizadas de los denominados vales de uso interno, los que constan de fojas 48 y 49; a saber: - Vale de uso interno N° 56, por un total de $29.600 con fecha 25.04.2015. - Vale de uso interno N° 57, por un total de $37.500 con fecha 25.04.2015. - Vale de uso interno N° 58, por un total de $11.800 con fecha 25.04.2015 - Vale de uso interno N° 59, por un total de $17.800 con fecha 25.04.2015; - Vale de uso interno N° 60, por un total de $9.900 con fecha 25.04.2015. - Vale de uso interno N° 61, por un total de $10.900 con fecha 25.04.15. QUINTO: Que, por su parte, la reclamada presentó prueba testimonial, que consta de fojas 64 a 67, compareciendo los funcionarios fiscalizadores Héctor Luís Hernández Loncón y Astrid Cecilia Bobadilla Cáceres. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que con fecha 25 de abril de 2015 en el evento desarrollado en la ciudad de Santiago, en el centro de eventos Casa Piedra, ubicado en la comuna de Vitacura, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la XV D.R. Metropolitana Santiago Oriente detectaron que desde el stand de la sociedad Soluciones Tecnológicas Procad Limitada se traspasaban productos al local contiguo donde funcionaba la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Limitada, dejándose constancia de ello mediante vales internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico b- Que por dicho accionar, con fecha 25 de abril de 2015, a la contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n° 1150897 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SEPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 24, que corresponde al siguiente: Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. OCTAVO.- Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 830 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, dispone en su artículo 53 letra a), obliga a los contribuyentes a emitir: “facturas, incluso respecto de sus ventas o servicios exentos, en las operaciones que realicen con otros vendedores, importadores y prestadores de servicios…”. Por su parte, la letra b) del mismo artículo obliga a emitir boletas cuando las operaciones e realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, inciso 5, que señala: “En el caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir al adquirente, en esa oportunidad una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar los distintos enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, la defensa del contribuyente sostiene que la supuesta infracción debería ser anulada, debido a que no habría sido constatada por los funcionarios fiscalizadores, basando su accionar solo en consideración a anotaciones efectuadas en un registro de orden interno. Por su parte, la defensa fiscal sostiene que, los funcionarios actuantes habrían presenciado la entrega de los productos, ante lo cual se acercaron donde la encargada del local de la reclamante, solicitándole la documentación que amparaba su entrega, procediendo a exhibirles solo vales internos. DÉCIMO: Que, la hipótesis de la reclamante, en cuanto a que los funcionarios no habrían presenciado la emisión de los documentos, no encuentra suficiente sustento, a la luz de los elementos probatorios allegados al proceso. En efecto, de la propia documentación acompañada por el actor en particular los denominados vales internos -singularizados en el motivo cuarto letra D- hacen presumir que los fiscalizadores presenciaron los hechos descritos en la pieza infraccional rolante a fs. 1. En este sentido, de fs. 64 a 67, constan sus declaraciones al tenor del punto de prueba fijado a fs. 24. Así las cosas, en primer término comparece don Héctor Luis Hernández Loncón, quien señala que el día de la fiscalización se percataron junto a su colega del traspaso de productos al local que se encontraba al lado del stand de Procad Limitada. Agrega que consultada la encargada del local, identificada como María Teresa Cid, señaló no contar con documentación tributaria alguna, solo procediendo a la emisión de vales internos. A su turno, manifiesta que respecto de los productos que se encontraba traspasando, ellos le vendían a ese cliente que era distribuidor de ellos. En el mismo sentido declaró doña Astrid Bobadilla Cáceres, quien ratificó en lo medular lo depuesto por su colega. En este contexto, puede afirmarse que las declaraciones de un ministro de fe, se presumen verdaderas cuando se refieren a hechos propios o cuando Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico son atingentes a hechos que percibe por sus propios sentidos como el caso en análisis. En consecuencia, la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, no se encuentra controvertida en autos, lo cual fluye además del timbre y firma puestos en las actuaciones administrativas que permiten configurar la infracción de autos. Ahora bien, el artículo 86 del Código Tributario establece que la calidad de ministro de fe lo es para todos los efectos de su texto, dentro los cuales caben aquellos relativos a la apreciación de la prueba rendida conforme a los parámetros que fija su artículo 132 inciso 14. De este modo, los hechos afirmados por un funcionario perteneciente a la planta de fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, en calidad de testigo en un juicio declarativo tributario, en la medida que se enmarquen dentro de los aspectos referidos, salvo prueba en contrario, habrán también de presumirse verdaderos. Por consiguiente, en atención a la calidad de ministro de fe de los funcionarios actuantes, sumada a las circunstancias de referirse sus declaraciones a hechos que pudo percibir por sus propios sentidos, permiten a este sentenciador tener por corroborada la pretensión fiscal. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien despejada la interrogante anterior, corresponde abocarnos a la hipótesis tendiente a señalar que la contribuyente Procad Limitada habría cumplido a cabalidad las obligaciones tributarias concernientes a las mercaderías descritas en denominado registro interno. En defensa de sus intereses la contribuyente sostiene que los artículos fueron vendidos a la distribuidora y Comercializadora Crafty Ltda. Agrega que con fecha 23 de abril de 2015 las correspondientes guías de despacho en que se describen las mercaderías fueron facturadas el 30 de abril del mismo año. En consecuencia, existiría ausencia de la conducta típica y antijurídica. Que del análisis de la documentación obrante en autos, en especial de las guías de despacho de fecha 23 de abril del año en referencia, rolantes de fojas 36 a 40, estas dan cuenta del traslado de productos desde Concepción a Santiago; sin embargo, no amparan el traspaso de mercaderías desde el local Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico de Procad Limitada a Crafty Limitada, en el contexto de la Feria de Materias Primas efectuada en Casa Piedra, en la ciudad de Santiago, con fecha día 25 de abril de 2015, en que se emitieron estos vales internos, los que daban cuenta de ventas por determinados montos y productos. En este entendido, se debe recordar que el artículo 55 del Decreto Ley N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece en su inciso primero que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. Agrega que en los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio. En su inciso 5°, señala la norma en análisis que en caso que las facturas no se emitan al momento de efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual deberá contener todas las especificaciones que señale el Reglamento. A su turno, lo preceptuado por el art. 70 del D.S. de Hacienda N° 55 de 1977, Reglamento del IVA, que en lo pertinente expresa que “… la guía de despacho que debe ser emitida por el vendedor, en el momento de la entrega real o simbólica de las especies…” (Énfasis agregado) lo que aconteció con fecha 25 de abril de 2015, fecha de la realización de la feria de materias primas, en que se comercializaron los productos. DÉCIMO SEGUNDO: Que, el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, consta de los documentos acompañados por la reclamante, que con fecha 23 de abril del año en curso emitió las Guías de Despacho N°s. 36036, 36037, 36038, 36039 y 36040 para el traslado de los productos desde la ciudad de Concepción a Santiago que dan cuenta estos documentos, para ser entregada a la empresa Importadora y Comercializadora Crafty Ltda. Consta también que con data 25 de abril de 2015, según lo relacionado precedentemente, funcionarios fiscalizadores del Servicio presenciaron el traspaso de productos desde el local de Procad Limitada a Crafty Limitada, según lo relacionado en conformidad al motivo Décimo. Que, para justificar el hecho de la emisión de la respectiva documentación tributaria, señala la recurrente que estas fueron facturadas con fecha 30 de abril del año en curso. Sin embargo, la documentación acompañada no logra acreditar una secuencia lógica entre los hechos acaecidos y la emisión de la respectiva documentación, pues esta solo ampara el traslado hasta la feria de materias primas, omitiéndose la emisión de la documentación respectiva en el día del acaecimiento de los hechos, por lo que fuerza concluir que debe ser rechazada esta pretensión. DÉCIMO CUARTO: Que, de otro lado, el Servicio de Impuestos Internos pretende la aplicación de una multa ascendente al quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos, estimando concurrentes las circunstancias agravantes de responsabilidad de los números 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 107 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, en lo referente a la agravante del N° 3 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 3° El grado de cultura del infractor”. A lo cual, el organismo fiscal sostiene que, sería “suficiente” para comprender los alcances de su conducta y de las consecuencias derivadas de la no emisión. Lo anterior, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico no se ha demostrado en autos en forma alguna. Por cuanto no procede tenerla por concurrente, no habiendo desplegado actividad probatoria por el ente fiscal. DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, que prescribe: “Las sanciones que el Servicio imponga se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:… 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida”. El Servicio fiscalizador en su contestación la considera concurrente, remitiéndose solo a señalar que el contribuyente ha desempeñado su actividad por más de veinte años, por lo cual el representante legal sabía o no podía menos saber la obligación legal infringida, no acreditándose en el proceso esta circunstancia. Al respecto es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. DÉCIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a la falta de cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, contemplada en el número 6° del referido artículo, la parte reclamada estima concurrente por el hecho de haber tergiversado el contribuyente, en su reclamo los hechos ocurridos. Sobre el particular, cabe indicar que este jurisdicente no comparte el planteamiento fiscal, toda vez que la falta de cooperación del contribuyente ha de ponderarse en el contexto del acto de fiscalización y no en función del contenido y alcance de los argumentos con que estructure su defensa judicial, al deducir el reclamo de acuerdo al artículo 165, n.° 3, del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Por el contrario, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el proceso, particularmente del tenor de las declaraciones de los propios testigos del Servicio de Impuestos Internos, rolantes a fojas 64 y siguientes, se desprende que en todo momento el contribuyente prestó colaboración durante el proceso de presencia fiscalizadora facilitándoles la documentación que se encontraba en su poder; aún más reconociendo según los dichos de los funcionarios actuantes no contar con documentación alguna. DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –estipulada en el n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, no existen elementos de juicio suficientes que permitan arribar a esta conclusión. Tratándose de la infracción en análisis el Servicio fiscalizador debió probar que la contribuyente tuvo la intención positiva de causar un perjuicio fiscal, condición que subyace en el artículo 97 n.° 10, como quiera que el bien jurídico protegido con la penalización de las infracciones tributarias es de forma directa una veces e indirecta en otras, el patrimonio fiscal (Pérez Rodrigo, Abundio, Manuel de Código Tributario, Edit. LegalPublishing, 9a Edic., Santiago, 2013, p. 319). En cuanto al grado de negligencia que medió en el contribuyente al momento de cometer la infracción, este jurisdicente estima que aquella para constituir verdaderamente una circunstancia agravante de responsabilidad, ha de superar la mera o simple omisión que, precisamente, sanciona el legislador tributario, en este caso, porque no emitir una factura constituye solamente una omisión. En este mismo sentido, la doctrina ha sostenido que: “…para ser sancionado el hecho ilícito (sea un delito tributario o una infracción administrativa), se requiere del actuar doloso o culposo del autor, vale decir, nunca hemos postulado que en el caso de las infracciones administrativas se pueda aplicar la denominada “responsabilidad objetiva”, esto es, sancionar a quien comete determinada conducta descrita en la ley sin que sea necesario imputársele dolo o culpa…” (Ugalde Prieto, Rodrigo y García Escobar, Jaime, Curso sobre Delitos e Infracciones Tributarias, Edit. LegalPublishing, 4a Edic. actualizada, Santiago, 2011, p. 147). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Por consiguiente, sin concurrir negligencia en el contribuyente –porque su conducta es precisamente omisiva–, razón por la cual, cabe desestimar también la concurrencia de esta circunstancia agravante de responsabilidad pretendida por el Servicio de Impuestos Internos. DÉCIMO NOVENO: Que, por su parte, la recurrente invoca a sus favor las atenuantes de responsabilidad previstas en el los números 1° y 2° del artículo 107 del código de la especialidad, no habiendo sido desvirtuadas por la Administración Tributaria, lo que permite a este sentenciador tenerlas por concurrentes y considerarlas como atenuantes de responsabilidad. VIGESIMO: Que, en razón de lo anterior y para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, y existiendo en definitiva dos atenuantes ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. VIGESIMO PRIMERO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 N°10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de julio de 2015, asciende a $ 43.848. VIGESIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Tributario, artículos 52 y 55 del D. L. n.° 825/1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 8 y siguientes, por don FERNANDO ALEJANDRO CONCHA MASER, RUT n.° 10.458.459-4, ingeniero electrónico, y doña PAULA ANDREA CASTILLO HEMMELMANN, RUT 11.677.144-4, ingeniero comercial, en representación de SOLUCIONES TECNOLÓGICAS PROCAD LIMITADA, RUT 78.547.010-9, en contra de la Notificación de Infracción F 3294, n.° 1150897, de fecha 25 de abril de 2015. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales vigentes al mes de Julio de 2015 fecha de la presente resolución, esto es, ochenta y siete mil seiscientos noventa y seis pesos ($ 87.696), sin clausura. III. En cuanto a la petición subsidiaria, estese a lo previsto precedentemente. IV.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N° ES-10-00034-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 30-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c3faa6b2-da35-45e2-b356-df126d94a5e3 Timbre Electrónico 2015-07-30T11:05:35-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.