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Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00048-2015 · 28 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00048-2015
RUC
15-9-0000583-8
Fecha
Materia
Artículo 8 bis del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiocho de octubre de dos mil quince. VISTOS: Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2015, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de Servicios Bio Bio Limitada, Rut: 76.142.103-4, ambos con domicilio para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A de la comuna de Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Actuación Administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, teniendo presente los siguientes fundamentos: Señala, que con motivo de la Operación Renta Año Tributario 2015, la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos, remanentes o saldos a su favor, por la suma de $40.736.508, conforme al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual contenida en el respectivo formulario 22. Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está conformada íntegramente por pagos provisionales mensuales, cancelados mes a mes por la contribuyente, en sus respectivos formularios 29 que suman la cantidad de $53.958.811, menos el monto del Impuesto de Primera Categoría por $13.222.303, lo que da como resultado la devolución solicitada ascendente a $ 40.736.508. Agrega, que según información obtenida de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y arbitraria, no devolvió valor alguno por motivos que desconoce. Por lo tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución faltante, se volvió a revisar la aplicación web, y que el organismo público ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del remanente o saldo a favor, no fue recepcionado en forma y tiempo como lo establece la Ley, es decir, el 31 de mayo de 2015, vencido este plazo hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada, pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe. Agrega, que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores, el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las normas elementales del debido proceso, consagradas en nuestra carta fundamental. Señala, que además, se han violado los derechos del contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita. Indica, que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por observaciones a la declaración de renta presentada, por su parte, en tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una notificación. Argumenta, que el derecho a la devolución de los remanentes solicitados por la recurrente, es un derecho indubitado y preexistente, e incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 14 de abril de 2015 declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta año tributario 2015, solicitando una devolución de $40.736.508, pero niega la devolución total. En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8 bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su pretensión. Termina su argumentación, señalando que la regla general en derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico. Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que se presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L. 824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho. Luego procede a mencionar una serie de jurisprudencia proveniente de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Ilustrisima Corte de Apelaciones de Concepción y de Santiago, como asi también de la Excelentísima Corte Suprema. Finalmente, solicitada tener por interpuesto el reclamo, acogerlo en todas sus partes y disponer de las siguientes medidas indicadas. A fojas 24, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto. A fojas 32 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodriguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con fecha 16 de abril de 2015, el contribuyente presentó vía internet su formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2015, solicitando la citada devolución, y que una vez presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico informadas a la reclamante, las que se transcriben. Señala que la reclamante no habría declarado el ingreso por la venta del primer vehículo y, no consta que haya declarado el ingreso por la venta del segundo, lo anterior, toda vez que la venta del primer vehículo se encuentra exenta de IVA y no existe claridad si la venta del segundo vehículo se encuentra afecta o exenta, por lo demás las ventas declaradas en el formulario 29 en los periodos del año comercial 2014, en que no declaró ventas exentas, no coinciden con lo declarado en el formulario 22 del año tributario 2015, dejando en evidencia la subdeclaración. Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio determina diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente liquidación, que se podrá reclamar en su momento. Argumenta, con respecto a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, señalando que el contribuyente no tiene derecho a exigir la devolución mientras se encuentra vigente el plazo de 9 o 12 meses que otorga esta norma al ente fiscal para fiscalizar y resolver las peticiones, por lo que para determinar si la devolución es o no oportuna ha de considerarse si el Servicio ha ejercido o no la prerrogativa. Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo. Agrega jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha actuado dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su actuar tampoco puede ser considerado arbitrario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico En cuanto, a la calificación previa del carácter no fidedigno de la declaración, señala que el Servicio no se encuentra obligado a declarar expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha declaración en tal sentido. Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada, indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos 6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo, con costas. Que a fojas 46, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos, Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten. Que a fojas 53, la reclamante presentó recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, rolante a fojas 46, solicitando la eliminación de ésta, dejando la causa en estado de dictar sentencia, a lo cual el Tribunal no dio a lugar y tuvo por interpuesto el recurso de apelación. Que a fojas 62, la reclamada presenta recurso de reposición en contra de la resolución que tiene por acompaña la lista de testigos de la reclamante rolante a fojas 60, confiriendo traslado a la reclamante a fojas 63 de autos. Luego, a fojas 70 la reclamante se allana a la petición Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico del Servicio por lo que a fojas 71 el Tribunal resuelve ha lugar al recurso de reposición interpuesto. Que a fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. Que, a fojas 73, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, rechaza la reposición planteada por el contribuyente de fojas 53, confirmando la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 46 de autos. Que a fojas 76, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1). Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2015, comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal de “Servicios Bio Bio Limitada”, Rut: 76.142.103-4, ya individualizados quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal. 3). Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. 4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte reclamante rindió prueba documental, como sigue: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico • Declaración Jurada contenida en formulario 22, rolante a fojas 1 y siguiente. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Consulta estado declaración renta 2015” rolante a fojas 3. • Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta” rolante a fojas 4. • Impresión de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Información de sus ingresos, agentes retenedores y otros” rolante a fojas 5. • Impresión de la página Web del Servicio de Impuestos Internos, titulada “Detalle de los pagos provisionales mensuales (PPM)” rolante a fojas 6 y siguiente. 5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna en este juicio. 6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa: > Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de impuestos formulario 22, folio 218822305, dentro de plazo legal, solicitando en el código 87 la devolución de la suma de $40.736.508. > Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas en la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente. 7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta retención total resulta en una vulneración de los derechos de la contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba rolante a fojas 46. 8). Que, en lo medular, la reclamante alega que la suma solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de 2015, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar declaración de Impuesto a la Renta, tal como dispone el artículo 97 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de una eventual fiscalización para determinar la exactitud de las declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la que corresponda, deberá restituirla. De lo anterior, se desprende que el Servicio carece de las facultades para retener las devoluciones reguladas en esta norma, es decir, cuando se refieren a los Pagos Provisionales pagados durante el año comercial a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar y que corresponde a la Declaración de Renta impugnada. 9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte, que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente no tiene derecho a exigir esta devolución. 10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…) El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.” Cabe tener presente, que el vocablo fatal fue eliminado del artículo citado con la publicación de la Ley 20.780 de 29.09.2014 y por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico tanto, esta modificación regirá a contar 30.09.2015, es decir con posterioridad de los hechos de esta controversia. 11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el artículo 59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, y que tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo norma la referida disposición, dependiendo de la materia afectada. 12). Que, en la especie lo retenido son “Pagos Provisionales Mensuales”, enterados en arcas fiscales mediante los formularios 29 correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre del 2014, ascendente a $ 53.958.811, según consta a fojas 5 y 7 de autos. Pagos Provisionales Declarados Mensualmente Formularios 29 Cantidad de F-29 PPM Voluntario Anual Actualizado Otros PPM Anual Actualizado 12 0 53.958.811 No es baladí que estos pagos, en nada dicen relación con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, pues al estar enterados en arcas fiscales, no requieren de una fiscalización previa, más aún, no se aprecia que las observaciones detectadas por el ente fiscalizador que afectarían al formulario 22 folio 218822305 “Impuestos Anuales a la Renta” correspondientes al Año Tributario 2015, hayan sido notificadas por el Servicio, para ser fiscalizadas. Por consiguiente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2 del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: …2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes tributarias debidamente actualizadas”. 13). Que, es dable considerar, que el artículo 97 tantas veces citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna, en el sentido que los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos a la renta. Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es que el Servicio de Impuestos Internos ha afectado ilegítimamente los derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá de ser acogida. 14). Que, a modo de mayor abundamiento, y en apoyo de lo razonado en lo precedente, estimamos como necesario establecer los siguientes razonamientos: > Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en que se efectúan los referidos pagos provisionales. > Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que recibe desde el punto de vista contable, conforme al cual se mantiene registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales, reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII relativa a Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como un activo o derecho del contribuyente. > Que, en armonía con lo señalado precedentemente, el artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. >Que, según se desprende claramente de la lectura de la citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte, en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte, en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto. >Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5% mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que el Pago Provisional Mensual será considerado, para los efectos de su declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior, también ha sido recogido por la Jurisprudencia. A modo referencial, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Asimismo lo precedente, no implica abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la aplicación y fiscalización de los tributos. > Que, por último, la diferencia solicitada corresponde a la diferencia de los PPM anuales una vez haber cubierto el Impuesto de Primera Categoría determinado, según la autodeterminación impositivas plasmada en formulario 22 folio 218822305 relativo al año tributario 2015. > Así de las cosas, que el acto de denegar la devolución del exceso de los pagos provisionales mensuales, cuando ya se ha cumplido la obligación tributaria al imputarlos al Impuesto de Primera Categoría, se estaría vulnerando lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario y consecuencialmente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta magna. 15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE: I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 10 y siguientes por Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de “SERVICIOS BIO BIO LIMITADA, en cuanto, y con el objeto de restablecer el imperio del derecho, se ordena la devolución de la suma de dinero solicitada por la parte reclamante por concepto del exceso de los Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la suma de $ 40.736.508, toda vez, que la sumatoria de estos pagos ascienden a $ 53.958.811 y el Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015 determinado ascendió a $ 13.222.303. II.- En consecuencia, la restitución de $ 40.736.508 correspondiente al código 87 del formulario 22 folio 218822305, se deberá realizar dentro del tercer día una vez ejecutoriada esta sentencia y, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824. III.- Que, no se condena en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000583-8. RIT: VD-10-00048-2015. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5d1840c6-c41a-4be9-bbca-fbb9cbbd213d Timbre Electrónico 2015-10-28T13:21:37-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.