Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00048-2015 · 28 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00048-2015
- RUC
- 15-9-0000583-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2015,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal
de Servicios Bio Bio Limitada, Rut: 76.142.103-4, ambos con domicilio
para estos efectos en calle Tucapel 340, oficina 4-A de la comuna de
Concepción; quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos
conforme al artículo 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de
la Actuación Administrativa de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, teniendo presente los siguientes fundamentos:
Señala, que con motivo de la Operación Renta Año Tributario
2015, la contribuyente solicitó la devolución de los impuestos,
remanentes o saldos a su favor, por la suma de $40.736.508, conforme
al artículo 97 de la ley del ramo, a través de su declaración anual
contenida en el respectivo formulario 22.
Indica que la composición de los créditos o saldos a devolver está
conformada íntegramente por pagos provisionales mensuales,
cancelados mes a mes por la contribuyente, en sus respectivos
formularios 29 que suman la cantidad de $53.958.811, menos el monto
del Impuesto de Primera Categoría por $13.222.303, lo que da como
resultado la devolución solicitada ascendente a $ 40.736.508.
Agrega, que según información obtenida de la aplicación web del
Servicio de Impuestos Internos, este organismo en forma unilateral y
arbitraria, no devolvió valor alguno por motivos que desconoce. Por lo
tanto, una vez vencido el plazo legal para materializar la devolución
faltante, se volvió a revisar la aplicación web, y que el organismo público
ratificó su actuar ilegal, arbitrario y caprichoso, agregando una nota
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explicativa, la que transcribe. Señala que como la devolución del
remanente o saldo a favor, no fue recepcionado en forma y tiempo como
lo establece la Ley, es decir, el 31 de mayo de 2015, vencido este plazo
hubo que efectuar la consulta a la aplicación web de la reclamada,
pudiéndose constatar las anotaciones que igualmente transcribe.
Agrega, que de acuerdo a lo expuesto en los números anteriores,
el Servicio ha actuado ilegalmente, caprichosamente y vulnerando las
normas elementales del debido proceso, consagradas en nuestra carta
fundamental.
Señala, que además, se han violado los derechos del
contribuyente establecidos en el artículo 8 bis del Código Tributario, la
norma especial de devolución de pagos provisionales, establecida en el
artículo 97 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, lo que además vulnera
el principio de la legalidad que consagra los artículos 6 y 7 de la
Constitución Política, y otra serie de normas legales que cita.
Indica, que las eventuales inconsistencias estarían motivadas por
observaciones a la declaración de renta presentada, por su parte, en
tiempo y forma, y que en la eventualidad que existieren irregularidades
en la declaración, la ley no autoriza al Servicio a retener cantidades que
son de propiedad de los contribuyentes. Además, que el presunto acto
administrativo de retención de impuesto no se encuentra definido en la
ley, ni ha sido puesto en conocimiento del contribuyente a través de una
notificación.
Argumenta, que el derecho a la devolución de los remanentes
solicitados por la recurrente, es un derecho indubitado y preexistente, e
incluso lo reconoce su contraparte, ya que con fecha 14 de abril de 2015
declara haber recibido por internet la declaración de impuesto a la renta
año tributario 2015, solicitando una devolución de $40.736.508, pero
niega la devolución total.
En un segundo capítulo, se refiere a las normas jurídicas que a su
parecer son aplicables a la controversia, refiriéndose al artículo 11 bis de
la ley 19.575, a la Ley sobre Impuesto a la Renta especialmente en los
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artículos 65 n°1, 69, 96, y 97, este último el cual transcribe, artículos 8
bis, 21 y 59 del Código Tributario y artículo 19 n°24 de la Constitución
Política, además de referir doctrina y jurisprudencia en apoyo de su
pretensión.
Termina su argumentación, señalando que la regla general en
derecho es que las restricciones a las garantías individuales consagradas
en el artículo 19 de la carta fundamental, deben ser objeto de un análisis
profundo, previo a cualquier limitación de ellas, pues se trata de proteger
los derechos más esenciales que concede el ordenamiento jurídico.
Y que por tanto, teniendo en consideración que nuestro sistema
tributario es de autodeterminación, unido al principio de la buena fe que
se presume, al tenor del artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta D.L.
824, y no existiendo un proceso de fiscalización conforme a derecho.
Luego procede a mencionar una serie de jurisprudencia
proveniente de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de la Ilustrisima
Corte de Apelaciones de Concepción y de Santiago, como asi también de
la Excelentísima Corte Suprema.
Finalmente, solicitada tener por interpuesto el reclamo, acogerlo
en todas sus partes y disponer de las siguientes medidas indicadas.
A fojas 24, se dio traslado al Servicio de Impuestos Internos para
contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 32 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodriguez, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el
reclamo, solicitando sea rechazado en su totalidad, en razón de
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando los antecedentes de hecho, señalando que con
fecha 16 de abril de 2015, el contribuyente presentó vía internet su
formulario 22 sobre declaración anual de Impuesto a la Renta del año
tributario 2015, solicitando la citada devolución, y que una vez
presentada la declaración, se generaron ciertas observaciones,
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informadas a la reclamante, las que se transcriben. Señala que la
reclamante no habría declarado el ingreso por la venta del primer
vehículo y, no consta que haya declarado el ingreso por la venta del
segundo, lo anterior, toda vez que la venta del primer vehículo se
encuentra exenta de IVA y no existe claridad si la venta del segundo
vehículo se encuentra afecta o exenta, por lo demás las ventas
declaradas en el formulario 29 en los periodos del año comercial 2014,
en que no declaró ventas exentas, no coinciden con lo declarado en el
formulario 22 del año tributario 2015, dejando en evidencia la
subdeclaración.
Pasa entonces a resumir el reclamo de su contraparte, y se refiere
a las causales por las cuales este debiera ser rechazado. Analiza las
observaciones que citó previamente, y señala entonces, que no se puede
hablar de una acción u omisión ilegal o arbitraria, pues las diferencias
citadas podrían materializarse en un proceso de fiscalización, claramente
regulado en la ley, y que si se detectan diferencias y el Servicio
determina diferencias de impuestos, se emitirá la correspondiente
liquidación, que se podrá reclamar en su momento.
Argumenta, con respecto a lo dispuesto en el artículo 59 del
Código Tributario, señalando que el contribuyente no tiene derecho a
exigir la devolución mientras se encuentra vigente el plazo de 9 o 12
meses que otorga esta norma al ente fiscal para fiscalizar y resolver las
peticiones, por lo que para determinar si la devolución es o no oportuna
ha de considerarse si el Servicio ha ejercido o no la prerrogativa.
Cita jurisprudencia en apoyo de sus argumentos, y señala que el
derecho a devolución que dice tener el reclamante no es indubitado ni
preexistente, ya que las declaraciones de impuestos sólo tienen el
carácter de provisorias, por tratarse de un sistema autodeclarativo.
Agrega jurisprudencia en esta parte, y argumenta que el Servicio ha
actuado dentro de sus facultades legales, y que por este motivo, su
actuar tampoco puede ser considerado arbitrario.
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En cuanto, a la calificación previa del carácter no fidedigno de la
declaración, señala que el Servicio no se encuentra obligado a declarar
expresamente que la declaración de impuestos del contribuyente es no
fidedigna, para iniciar un proceso de fiscalización y tampoco existe
sanción de nulidad que pretende el reclamante al no efectuarse dicha
declaración en tal sentido.
Se refiere también a la legalidad de la actuación reprochada,
indicando que el Servicio ha dado cabal cumplimiento a la Constitución y
a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de
sus competencias y en la forma que establece la ley, citando los artículos
6 y 59 del Código Tributario y artículo 1 de la Ley Orgánica del Servicio
de Impuestos Internos
Cita jurisprudencia en este sentido, y concluye la actuación del
Servicio obedece a criterios objetivos, racionales y estrictamente
apegados a la normativa legal y reglamentaria vigente; no siendo su
actuar ni arbitrario ni ilegal, y por tanto solicita el rechazo del reclamo,
con costas.
Que a fojas 46, se recibe la causa a prueba, fijando como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
Efectividad de haber incurrido el Servicio de Impuestos Internos,
Octava Dirección Regional Concepción, en actos u omisiones que
hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que
así lo ameriten.
Que a fojas 53, la reclamante presentó recurso de reposición en
contra de la resolución que recibe la causa a prueba, rolante a fojas 46,
solicitando la eliminación de ésta, dejando la causa en estado de dictar
sentencia, a lo cual el Tribunal no dio a lugar y tuvo por interpuesto el
recurso de apelación.
Que a fojas 62, la reclamada presenta recurso de reposición en
contra de la resolución que tiene por acompaña la lista de testigos de la
reclamante rolante a fojas 60, confiriendo traslado a la reclamante a
fojas 63 de autos. Luego, a fojas 70 la reclamante se allana a la petición
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del Servicio por lo que a fojas 71 el Tribunal resuelve ha lugar al recurso
de reposición interpuesto.
Que a fojas 68, rola audiencia testimonial ofrecida por la
reclamada.
Que, a fojas 73, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción,
rechaza la reposición planteada por el contribuyente de fojas 53,
confirmando la resolución que recibe la causa a prueba rolante a fojas 46
de autos.
Que a fojas 76, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 10 y siguientes, con fecha 01 de junio de 2015,
comparece don Gustavo Cabret Paz, abogado, en representación procesal
de “Servicios Bio Bio Limitada”, Rut: 76.142.103-4, ya individualizados
quien interpone reclamo por Vulneración de Derechos del artículo 155 y
siguientes del Código Tributario en contra de la actuación administrativa
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en
esta parte por reproducidos.
2). Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
3). Que, a fojas 32 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación
sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos.
4). Que, antes del vencimiento del término probatorio, la parte
reclamante rindió prueba documental, como sigue:
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• Declaración Jurada contenida en formulario 22, rolante a fojas 1 y
siguiente.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Consulta estado declaración renta 2015” rolante a fojas
3.
• Impresión de página web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Diferencias en su declaración de impuesto a la renta”
rolante a fojas 4.
• Impresión de la página Web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Información de sus ingresos, agentes retenedores y
otros” rolante a fojas 5.
• Impresión de la página Web del Servicio de Impuestos Internos,
titulada “Detalle de los pagos provisionales mensuales (PPM)”
rolante a fojas 6 y siguiente.
5). Que, a su turno, la parte reclamada no rindió prueba alguna
en este juicio.
6). Que, son hechos no controvertidos en esta causa:
> Que, la reclamante de autos, presentó su declaración de
impuestos formulario 22, folio 218822305, dentro de plazo legal,
solicitando en el código 87 la devolución de la suma de $40.736.508.
> Que esta devolución no ha sido materializada a la fecha por el
Servicio de Impuestos Internos, por supuestas inconsistencias detectadas
en la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente.
7). Que, así las cosas, la controversia se ha centrado en si esta
retención total resulta en una vulneración de los derechos de la
contribuyente de autos, al tenor de ello, se recibió la causa a prueba
rolante a fojas 46.
8). Que, en lo medular, la reclamante alega que la suma
solicitada le debió haber sido devuelta a más tardar el día 31 de mayo de
2015, esto es, a los 30 días de vencido el plazo normal para presentar
declaración de Impuesto a la Renta, tal como dispone el artículo 97 de la
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ley del ramo, no pudiendo el fisco retener esta devolución so pretexto de
una eventual fiscalización para determinar la exactitud de las
declaraciones de impuesto presentadas, pues la norma citada justamente
ordena que el contribuyente que obtenga una devolución mayor que la
que corresponda, deberá restituirla. De lo anterior, se desprende que el
Servicio carece de las facultades para retener las devoluciones reguladas
en esta norma, es decir, cuando se refieren a los Pagos Provisionales
pagados durante el año comercial a cuenta de los impuestos anuales que
les corresponda pagar y que corresponde a la Declaración de Renta
impugnada.
9). Que, el Servicio de Impuestos Internos sostiene por su parte,
que se ha actuado conforme a las facultades que le confieren los artículos
59 y siguientes del Código Tributario, y que esta misma norma concede
al Ente Fiscal un plazo de 9 a 12 meses para fiscalizar y resolver dichas
peticiones, y mientras este plazo se encuentre vigente, el contribuyente
no tiene derecho a exigir esta devolución.
10). Que, el artículo 59 del Código Tributario establece la regla
general en esta materia el cual dispone en lo pertinente que: “Dentro de
los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser
presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo fatal
de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la
fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido
puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos
referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros. (…)
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado desde la
fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las peticiones de
devolución relacionadas con absorciones de pérdidas.”
Cabe tener presente, que el vocablo fatal fue eliminado del
artículo citado con la publicación de la Ley 20.780 de 29.09.2014 y por lo
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tanto, esta modificación regirá a contar 30.09.2015, es decir con
posterioridad de los hechos de esta controversia.
11). Que, de las normas citadas se colige claramente que el
artículo 59 del Código Tributario, es la regla general para la fiscalización
de las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes, y que
tal como señala el Servicio, el plazo legal es de 9 o 12 meses según lo
norma la referida disposición, dependiendo de la materia afectada.
12). Que, en la especie lo retenido son “Pagos Provisionales
Mensuales”, enterados en arcas fiscales mediante los formularios 29
correspondiente a los períodos tributarios de enero a diciembre del 2014,
ascendente a $ 53.958.811, según consta a fojas 5 y 7 de autos.
Pagos Provisionales Declarados Mensualmente Formularios 29
Cantidad de F-29 PPM Voluntario Anual Actualizado Otros PPM Anual Actualizado
12 0 53.958.811
No es baladí que estos pagos, en nada dicen relación con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario, pues al estar enterados
en arcas fiscales, no requieren de una fiscalización previa, más aún, no
se aprecia que las observaciones detectadas por el ente fiscalizador que
afectarían al formulario 22 folio 218822305 “Impuestos Anuales a la
Renta” correspondientes al Año Tributario 2015, hayan sido notificadas
por el Servicio, para ser fiscalizadas.
Por consiguiente se ha incumplido lo vertido en el numerando 2
del artículo 8 bis del Código del ramo, que prescribe: “Sin perjuicio de los
derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen
derechos de los contribuyentes, los siguientes: …2° Derecho a obtener en
forma completa y oportuna las devoluciones previstas en las leyes
tributarias debidamente actualizadas”.
13). Que, es dable considerar, que el artículo 97 tantas veces
citado es prístinamente claro y no establece excepción alguna, en el
sentido que los pagos provisionales mensuales enterados en exceso de
los impuestos anuales, deben restituirse en el plazo de 30 días luego de
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vencido el plazo normal para presentar la declaración anual de impuestos
a la renta.
Así las cosas, al actuar en clara contravención al texto legal, es
que el Servicio de Impuestos Internos ha afectado ilegítimamente los
derechos del contribuyente, por lo que necesariamente esta acción habrá
de ser acogida.
14). Que, a modo de mayor abundamiento, y en apoyo de lo
razonado en lo precedente, estimamos como necesario establecer los
siguientes razonamientos:
> Que, los pagos provisionales mensuales son un abono o anticipo
que, por mandato legal, el contribuyente debe efectuar a cuenta de un
impuesto anual, cuya existencia y montos son inciertos al momento en
que se efectúan los referidos pagos provisionales.
> Que, atendida su calidad de abono o anticipo a cuenta de un
impuesto cuyo nacimiento y cuantía aún son inciertos, el pago provisional
mensual no representa un gasto o pérdida para el contribuyente al
momento de su desembolso, sino que éste permanece dentro de su
patrimonio como un derecho personal o de crédito en contra del Fisco, en
tanto no nazca una obligación tributaria que sea cierta, líquida, exigible y
de una cuantía superior a dicho pago provisional, mismo tratamiento que
recibe desde el punto de vista contable, conforme al cual se mantiene
registrado como un activo o impuesto por recuperar. Que la Circular del
Servicio de Impuestos Internos N° 16, de 1° de abril de 1991, que
refunde y actualiza instrucciones sobre Pagos Provisionales Mensuales,
reconoce implícitamente la calidad de activo o derecho que tienen los
referidos pagos provisionales, al señalar en su página 32, Punto XIII
relativa a Contabilización de los PPM, que el monto de los reajustes que
provengan de los PPM cuya imputación se encuentra pendiente a la fecha
del balance, se abonará a la cuenta de resultado denominada “Corrección
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Monetaria”, abono que revela que el reajuste de los PPM se trata como
un activo o derecho del contribuyente.
> Que, en armonía con lo señalado precedentemente, el
artículo 97, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta manda que el
saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida
en el artículo 96 (esto es, la comparación entre los impuestos anuales y
los pagos provisionales reajustados), le sea devuelto por el Servicio de
Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el
plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta.
>Que, según se desprende claramente de la lectura de la
citada disposición legal, el legislador no ha condicionado la devolución del
saldo a favor del contribuyente a una revisión de las declaraciones e
información presentadas por el contribuyente ni a una autorización por
parte del Servicio de Impuestos Internos, ni tampoco ha entregado al
referido Servicio facultades especiales para retener las declaraciones o
devoluciones mientras dicho Servicio no revise y valide las declaraciones
e información presentadas por el contribuyente, lo que queda de
manifiesto en el exiguo plazo de 30 días fijado por el legislador para
practicar la devolución, todo lo cual tiene su explicación lógica, en parte,
en el hecho que los dineros enterados al Fisco por este concepto tienen la
calidad de un abono o anticipo a cuenta de futuros impuestos y, en parte,
en el principio de buena fe que subyace al sistema de declaración y pago
simultáneo del impuesto.
>Que, el legislador, consciente de que el derecho a devolución en
estudio pudiera ser objeto de un uso inapropiado o abusivo, optó por
establecer en el inciso final del citado artículo 97 que el contribuyente
que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda, deberá restituir
la parte indebidamente percibida, reajustada según el porcentaje de
variación del Índice de Precios al Consumidor, más un interés del 1,5%
mensual, sin perjuicio de las sanciones penales que establece el Código
Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen
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en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o
incompleta. Que, adicionalmente, para hacer más expedito y eficiente su
cobro, el legislador dispuso, en el artículo 98 del mismo cuerpo legal, que
el Pago Provisional Mensual será considerado, para los efectos de su
declaración, pago y aplicación de sanciones, como un impuesto sujeto a
retención y, en consecuencia, le serán aplicables todas las disposiciones
que al respecto rigen en el Título V de la misma Ley, relativo a la
administración del impuesto, y en el Código Tributario”. Lo anterior,
también ha sido recogido por la Jurisprudencia. A modo referencial, en
sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bio Bio. Asimismo lo precedente, no implica
abstraerse del carácter transitorio que poseen las declaraciones y
liquidaciones de impuestos, según se establece en el artículo 25 del
Código Tributario y de las facultades fiscalizadoras del Servicio, para la
aplicación y fiscalización de los tributos.
> Que, por último, la diferencia solicitada corresponde a la
diferencia de los PPM anuales una vez haber cubierto el Impuesto de
Primera Categoría determinado, según la autodeterminación impositivas
plasmada en formulario 22 folio 218822305 relativo al año tributario
2015.
> Así de las cosas, que el acto de denegar la devolución del exceso
de los pagos provisionales mensuales, cuando ya se ha cumplido la
obligación tributaria al imputarlos al Impuesto de Primera Categoría, se
estaría vulnerando lo prescrito en el artículo 8 bis del Código Tributario y
consecuencialmente el artículo 19 N° 24 de nuestra carta magna.
15). Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en
los artículos 8 bis, 11, 21, 59, 115, 155 y siguientes del Código
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Tributario; artículos 31 N° 3 y 97 del D.L 824 de 1974; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N°
20322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas
10 y siguientes por Gustavo Cabret Paz, en representación procesal de
“SERVICIOS BIO BIO LIMITADA, en cuanto, y con el objeto de
restablecer el imperio del derecho, se ordena la devolución de la suma de
dinero solicitada por la parte reclamante por concepto del exceso de los
Pagos Provisionales Mensuales ascendente a la suma de $ 40.736.508,
toda vez, que la sumatoria de estos pagos ascienden a $ 53.958.811 y el
Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2015 determinado
ascendió a $ 13.222.303.
II.- En consecuencia, la restitución de $ 40.736.508
correspondiente al código 87 del formulario 22 folio 218822305, se
deberá realizar dentro del tercer día una vez ejecutoriada esta sentencia
y, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 824.
III.- Que, no se condena en costas, por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la
presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra
en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
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reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000583-8.
RIT: VD-10-00048-2015.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-28T13:21:37-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.