Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00056-2015 · 24 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00056-2015
- RUC
- 15-9-0000651-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes, comparece don Álvaro
Fernández Ferlissi, abogado, RUT n° 10.983.012-7, en representación de Sociedad
Industrializadora de Alimentos Limitada, RUT n° 78.059.210-9, de giro Panadería,
Distribuidora y Comercialización de Alimentos; representada por don Bartolomé
Coll Neves, RUT 5.908.384-8, empresario, ambos con domicilio en calle O’Higgins
n° 2002, de la comuna de Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en contra
de las Liquidaciones n°s 126 a 151 de fecha 26 de febrero de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes del reclamo, señalando que
con fecha 24 de julio de 2012, el inmueble ubicado en calle O’Higgins n° 2031 de la
comuna de Chiguayante, se quemó íntegramente con toda su documentación
tributaria y contable, hecho que fue comunicado en la Subcomisaria de
Carabineros de la misma comuna e investigado y archivado por el Ministerio
Público, atendido el carácter no fortuito del siniestro, sin embargo, el Servicio de
Impuestos Internos resolvió que la pérdida de la documentación fue fortuita y no
ordenó la reconstitución de la contabilidad.
Luego, hace mención a los antecedentes en que se fundan las liquidaciones
y, opone excepción de nulidad fundado en el principio de legalidad consagrado en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, señalando que se
incumplió un requisito de fondo en las liquidaciones, pues se liquidaron diferencias
tributarias fundadas en la falta de documentación del contribuyente, en
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circunstancias que dicha obligación se extinguió producto del caso fortuito o fuerza
mayor que le fue informado oportunamente al Servicio de Impuestos Internos.
Agrega, que el ente fiscal notificó a la contribuyente con fecha 13 de junio
de 2014, a fin de informarle que sería auditada conforme a la Ley 18.320, respecto
a los últimos 36 periodos tributarios en lo concerniente al IVA y, a los años
tributarios 2012 a 2014 respecto al Impuesto a la Renta, en circunstancias que con
fecha 30 de agosto de 2012, había comunicado formalmente al Servicio de
Impuestos Internos que toda su contabilidad y documentación sustentatoria se
había destruido, aún más, con fecha 12 de septiembre de 2012, el mismo ente
fiscal a través del Ordinario n° 773120260196 califica la pérdida de dicha
documentación como fortuita, lo que conlleva a la extinción de la responsabilidad
y, por tanto de la obligación según lo dispuesto en los artículos 45, 788 y 799 del
Código Civil.
Luego, procede a hacer un análisis de la obligación de llevar contabilidad y,
de su pérdida o inutilización fortuita, mencionando que el legislador regula el
nacimiento de la obligación de reconstituir la contabilidad, ordenando a la
autoridad administrativa a dictar una resolución que regule la forma y plazo en que
se reconstituirá la contabilidad, suspendiendo el plazo de prescripción y
tipificando una infracción en caso de que el contribuyente no reconstituya.
Añade, que en este caso la contribuyente informó oportunamente a la
administración que se perdió o inutilizó la contabilidad y documentación
sustentatoria de sus declaraciones de Impuestos al Valor Agregado e Impuesto a la
Renta, razón por la cual correspondería al ente fiscal, dando cumplimiento a los
dispuesto en el artículo 97 n° 16 del Código Tributario, dictar una resolución
ordenando reconstituir la contabilidad dentro de un plazo no inferior a 30 días,
indicando la forma en que debería reconstituirse, sin embargo, nada hizo al
respecto.
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Por lo anterior, es que indica que no ha nacido la obligación de reconstituir
la contabilidad ni recopilar la información sustentatoria, toda vez, que si el
legislador reguló el nacimiento de tal obligación, es porque asume que la carga
probatoria de acreditar para el contribuyente se ha visto afectada, por lo que
malamente podría ser auditado y menos debería acreditar la efectividad de sus
operaciones.
Agrega, que no se ha verificado el supuesto o condición contenido en el
artículo 97 n° 16 del Código Tributario para que nazca la obligación de reconstituir
la contabilidad, por lo que no es carga del contribuyente probar la efectividad de
las operaciones conforme a las cuales presentó sus declaraciones de impuestos.
Expresa, por lo anterior, que la auditoría practicada incurrió en una serie de
vicios formales como que la Notificación n° 64323 de fecha 13 de junio de 2014,
requirió a la contribuyente toda la documentación contable y tributaria,
correspondiente a los periodos tributarios de junio de 2011 a mayo de 2014, en
circunstancias que el ente fiscal tenía conocimiento de que la documentación
referente a los periodos de junio de 2011 a julio de 2012, se había perdido sin
haber ordenado su reconstitución.
Además, señala que la Citación n° 140 de fecha 15 de octubre de 2014,
incurre en idéntico vicio, toda vez, que esta volvió a requerir la contabilidad
vinculada a los periodos ya mencionados y, que en las liquidaciones, se sostiene
como fundamento la falta de acreditación documental, sin mencionar la
negligencia de omitir ordenar su reconstitución, situación anómala en la que el
Servicio concurrió con desidia, recordando el principio Nemo Auditor, conforme el
cual nadie se puede beneficiar de su propia impericia.
Sostiene, que las liquidaciones reclamadas en autos se encuentran
absolutamente viciadas, toda vez, que se fundan en hechos como la pérdida
documental, conocido por el Servicio y respecto al cual nunca generó la posibilidad
de reconstituir. Por otra parte, menciona que si el ente fiscal en las liquidaciones
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señala que la prescripción del artículo 200 del Código Tributario se encuentra
suspendida, por pérdida documental, también se encuentra suspendida la
fiscalización mientras no se le ordene al contribuyente la reconstitución.
Por lo anterior, solicita se ordene la nulidad de las liquidaciones y de todos
los actos ilegales previos y conducentes a las mismas.
Continúa, alegando falta de notificación, impugnabilidad y errores en el
cálculo, respecto al acto de tasación, invocado como fundamento ilegal de las
liquidaciones de Impuesto a la Renta n° 145 a 151.
Respecto de las Liquidaciones n°s 145, 146 y 147, referidas al año tributario
2012, señala que estas basaron sus fundamentos en que la contribuyente no
acompañó parte de su contabilidad, motivo por el cual, y de acuerdo a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta, se habría dictado el Ordinario n°
49 de fecha 17 de febrero de 2015, el cual habría establecido un porcentaje de
12,59% sobre las ventas netas actualizadas efectuadas durante el año comercial
2011, pero que tal ordinario no habría sido acompañado ni menos notificado a la
contribuyente en forma previa, por lo que tal acto administrativo carece de
eficacia, toda vez, que se encuentra aludido en las liquidaciones.
Agrega, que el invocarse la tasación como fundamento de las liquidaciones,
determina la carencia de fundamentos de hecho y de derecho de estas, y que por
lo demás, se omitió toda referencia a que se habría comparado la utilidad obtenida
por otros contribuyentes de su giro.
Señala, que de acuerdo a la Constitución Política de la República todo acto
desplegado por la administración debe tener causas y motivos, y por su parte,
según la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, es requisito sine qua
non de un acto administrativo, el que sea notificado al interesado, siendo
totalmente impugnable, sin embargo, se han vulnerado todos y cada uno de estos
principios fundamentales, y se ha sacado artificialmente a la tasación del control
jurisdiccional del Tribunal, más aun, ningún sujeto procesal podría expresar,
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leyendo solo las liquidaciones, cuáles han sido las razones o motivos técnicos,
científicos o lógicos que llevaron a fijar un porcentaje ascendente al 12,59% y no
un 10% o 20%, por lo que ciertamente las liquidaciones que se reclaman son
ilegales y carentes de causa, siendo estos motivos suficientes para solicitar dejarlas
sin efecto.
En cuanto a las Liquidaciones n°s 148 a 151, referidas a los años tributarios
2013 y 2014, añade a los argumentos expuestos anteriormente, que los
funcionarios fiscalizadores indicaron en la página 16, que para efectos de calcular
las diferencias de impuesto y reintegro, correspondientes al año tributario 2013,
año comercial 2012, han fijado un porcentaje de 11,58% sobre las ventas netas
actualizadas efectuadas durante el año comercial 2013, es decir, aplicaron el
porcentaje referido sobre las ventas efectuadas en el año tributario 2014, lo que
resulta absurdo, atendido a que las liquidaciones versan sobre el año comercial
2012 o tributario 2013. Por otra parte, en la página 18, los fiscalizadores sostienen
que para efectos de calcular las mismas diferencias ya señaladas pero respecto del
año tributario 2014, es decir, año comercial 2013, han fijado un porcentaje de
13,01% sobre las ventas netas efectuadas durante el año comercial 2014,
aplicando el porcentaje referido sobre ventas efectuadas en el año tributario 2015.
Indica, que los graves errores o vicios ya señalados, determinan que las
liquidaciones de renta deban ser dejadas sin efecto, toda vez, que no tienen
fundamento racional o legal alguno, por lo que solicitan sean dejadas sin efecto.
Luego, opone como excepción la falta de causa de las liquidaciones y
enriquecimiento sin causa por parte del fisco, señalando que demostrará que no
existe diferencia de impuestos alguna que se haya devengado en favor del fisco,
que no se encuentre declarada y pagada por el contribuyente, por lo que las
liquidaciones carecen de causa, suponiendo la pretensión del fisco de enriquecerse
sin fundamento, por lo que procede a solicitar se deje sin efecto las Liquidaciones
n°s 126 a 151.
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Seguidamente, señala que todas las liquidaciones deben ser dejadas sin
efecto, por cuanto encuentran su fundamento en la arbitrariedad, toda vez, que el
ente fiscalizador ha contribuido con su desidia, aludiendo a la falta de dictación de
la resolución que ordena reconstituir la contabilidad y la documentación
sustentatoria, conforme al artículo 97 n° 16 del Código Tributario y rechace solo las
sumas correspondientes a los créditos y gastos y, conserve los ingresos.
Indica, que el Servicio acepta que la contribuyente le haya declarado un
débito fiscal por operaciones superiores a los 1.600 millones de pesos, pero
rechaza el crédito fiscal y gastos asociados a esas compras, lo que constituye una
conducta arbitraria, pues, en las normas de los artículos 25 de las Ley de IVA y 29
de la Ley de la Renta, se ha indicado que la forma de acreditar la existencia de las
operaciones es con la correspondiente factura, lo que significa que la falta de ella
no solo debería afectar las operaciones que dan derecho a crédito fiscal, sino que
también aquellas que generaron el débito fiscal.
Finalmente, solicita que las liquidaciones reclamadas sean dejadas sin
efecto y, que se tenga por interpuesto el reclamo, con costas.
A fojas 28, por resolución de 17 de junio de 2015, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 34 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda Bello, abogado,
cuya personería consta a fojas 31, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 28, solicitando
el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes de la auditoria, señalando
que la contribuyente no aportó los antecedentes solicitados por lo que se procedió
a notificar la Citación n° 140 con fecha 15 de octubre de 2014, y de la revisión de
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los antecedentes presentados se dio por acreditado solo una parte de la utilización
del crédito fiscal observado en la referida citación.
Agrega que en respuesta a la citación, la contribuyente indicó acerca de su
comunicación ante el Servicio de la pérdida de documentación por causa de un
incendio en el local comercial con fecha 31 de agosto de 2012, la que el Servicio
resolvió calificar como pérdida fortuita. Seguidamente, hace mención a la lista de
documentos informados como pérdida.
En cuanto a las Liquidaciones n°s 126 a 151, indica que se procedió a aplicar
el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectuando la respectiva
notificación la que forma parte integrante de la liquidación, en la que se
determinaron los impuestos adeudados en virtud de lo establecido en el artículo
24 del Código Tributario, haciendo mención a los impuestos y periodos
correspondientes a las liquidaciones.
Luego, alude al marco legal y a lo referido por el contribuyente en su libelo.
Respecto a los fundamentos del rechazo de la liquidación, comienza
haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, señalando
además, que en relación a los periodos octubre 2011 a septiembre 2013, se le
informó a la contribuyente que se le rechazaría la utilización del crédito fiscal por
no acreditarse ni justificarse con documentación legal pertinente de respaldo, ya
que la imputación en contra del débito fiscal mensual, del crédito fiscal IVA, debió
respaldarse mediante documentos legales e idóneos, conforme a lo dispuesto en
el artículo 23 n° 1 y 25 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, el
artículo 55 del Reglamento contenido en el D.S n° 55 de Hacienda de 1977.
Agrega, que efectivamente el contribuyente comunicó al Servicio la pérdida
de documentación por causa de un incendio en el local comercial de la sociedad, lo
que el Servicio calificó como pérdida fortuita.
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Luego, hace mención a las infracciones tributarias relacionadas con la
circunstancia de la pérdida de documentación señaladas en el artículo 97 n° 16 del
Código Tributario, agregando que no se distingue en caso alguno la posibilidad de
eximir de la obligación de reconstituir la contabilidad, tratándose de una pérdida
calificada como fortuita, por el contrario se sanciona con una nueva multa a aquel
contribuyente que se le haya establecido un plazo no inferior a 30 días para
reconstituir su contabilidad y este no cumpla dentro de dicho plazo con tal
requerimiento y el hecho de que el Servicio no apremie al contribuyente a
reconstituir dentro de determinado plazo, no significa que este se libere de la
obligación de acreditar con sus libros de contabilidad o documentos la verdad de
sus declaraciones, el hecho de no apremiarlo solo lo libera de la aplicación de una
probable multa por no reconstituir la contabilidad dentro de plazo establecido
conforme lo dispone el artículo 97 n° 16.
Agrega, que la citación practicada advierte la circunstancia de aplicar el
mecanismo establecido en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el
evento de no poder determinar la renta líquida imponible clara y fehacientemente
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia.
En cuanto a la excepción de nulidad por vulneración del principio de
legalidad, hace mención a la interpretación que se le da a este principio en
derecho tributario y, agrega que debido a la circunstancia de actuar dentro del
margen de la ley, es que se practicó la liquidación reclamada, pues si bien se
calificó como fortuita la pérdida de documentación, en ningún caso produce el
efecto de liberar al contribuyente de reconstituir su contabilidad, la circunstancia
de no haberse dictado la resolución que ordenaba la reconstitución dentro de un
plazo determinado, no puede ser considerada como fundamento de la extinción de
la obligación de tener el respaldo contable de sus declaraciones, pues se le dio un
tiempo prudente de aproximadamente dos años para que reconstituyera su
contabilidad.
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Alude, a que la pérdida de contabilidad se produjo en el mes de julio del año
2012, lo que solo corresponde a una parte de todo el periodo en revisión, por lo
que no puede pretender la reclamante la invalidación de una liquidación que
comprende periodos respecto de los cuales no se ha esgrimido argumento de
invalidación alguno. Seguidamente, procede a detallar cada uno de los periodos a
los que hace referencia precedentemente, en cuanto al IVA.
Respecto de la tasación, señala que esta se entiende como parte integrante
de la liquidación, y que esta no es más que la forma de determinar la base
imponible del impuesto a la renta determinado en la liquidación, el de Impuesto
de Primera Categoría para los años tributarios 2012 y 2013 y el Impuesto Único del
artículo 21 para el año tributario 2014.
Expresa, que no existen errores invalidantes en la tasación, solo un error de
transcripción sin relevancia alguna en el texto de la liquidación al referirse a los
años comerciales, queriendo decir años tributarios 2013 y 2014, encontrándose
correctamente indicados en la resolución de tasación n° 49 de 17 de febrero de
2015.
Luego, procede a señalar el detalle de la determinación del Impuesto a la
Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014.
Finalmente, indica que el proceso de auditoria se realizó conforme a
derecho, toda vez, que el Servicio impugnó la declaración de impuestos por no
acreditar conforme al artículo 21 del Código Tributario la improcedencia de las
impugnaciones efectuadas por el ente fiscal, quien se ajustó a derecho durante
todo el proceso de auditoría.
Termina solicitando se tenga por evacuado el traslado y se confirme la
actuación reclamada, con costas.
A fojas 53, por resolución de 17 de julio de 2015, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 55, por resolución de 10 de noviembre de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de la concurrencia de
los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto las liquidaciones
impugnadas. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 60, la reclamante interpone recurso de reposición y apela en
subsidio, en contra de la resolución de fojas 55, solicitando agregar un nuevo
punto de prueba, a lo que el Tribunal a fojas 64 resuelve no ha lugar, concediendo
el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 66, la reclamante se desiste del recurso de apelación interpuesto y,
lo que es confirmado por el Tribunal a fojas 67.
A fojas 82, por resolución de 22 de febrero de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
A fojas 84, por resolución de 27 de febrero de 2016, se decretó medida para
mejor resolver.
A fojas 93, por resolución de fecha 21 de marzo de 2016, se tuvo por
cumplida la medida para mejor resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 17 y siguientes,
comparece don Álvaro Fernández Ferlissi, en representación de Sociedad
Industrializadora de Alimentos Limitada, ya individualizada, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
A fojas 28, por resolución de fecha 17 de junio de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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SEGUNDO: Que, a fojas 34 y siguientes, comparece doña Isabel Sepúlveda
Bello, quien evacua el traslado conferido a fojas 28, solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a
continuación:
1) Copia autorizada de escritura pública de mandato judicial.
2) Copia autorizada de las liquidaciones.
3) Original de la notificación de las liquidaciones.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) a fojas 69:
- Respuesta de don Rodrigo Fontanilla Ortega, Jefe de Departamento
Plataforma de Atención y Asistencia, en la que adjunta fotocopia de formulario
3228 de fecha 31.08.2012, correspondiente a la declaración de pérdidas de
facturas de proveedores de la sociedad.
- Formulario de declaración 29 correspondiente a los periodos tributarios de
IVA octubre de 2011 a mayo de 2013.
- Libro diario desde el 01.01.2011 al 31.12.2011.
- Libros diarios desde el 01.01.2012 al 31.12.2013.
- Libro mayor desde el 01.01.2011 al 31.12.2011.
- Libros mayores desde el 01.01.2012 al 31.12.2013.
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- Libro de compraventa desde el 01.01.2011 al 31.12.2011.
- Libros de compraventa desde el 01.01.2012 al 30.06.2012.
- 10 libros de compraventa sin foliar, correspondientes a los periodos
octubre a diciembre de 2011, enero a julio de 2012.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 76 a
77, consistente en las declaraciones del testigo don Luis Leonardo Fuentealba
Sandoval, contador, RUT N.° 9.040.016-9.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó al proceso a fojas 78, la carpeta de auditoria del contribuyente.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que existió una pérdida de documentación, la cual fue comunicada
formalmente a la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 31.08.2012.
2. Que la referida pérdida de documentación fue calificada de fortuita por el
ente fiscalizador.
3. Que, el Servicio de Impuestos Internos, no ordenó la reconstitución de la
contabilidad.
4. Que, con fecha 26.02.2015, fueron notificadas las Liquidaciones n°s 126 a
151, de la misma fecha.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
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sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 10.11.2015, escrita
a fojas 55, que a continuación se transcribe:
Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas. Hechos y antecedentes que así lo
ameriten.
OCTAVO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
I.- Respecto a las Liquidaciones de Impuestos relativas al Impuesto al Valor
Agregado.
NOVENO: Que, la primera alegación de la contribuyente se encuentra
constituida por la excepción de nulidad. Alude al principio de legalidad y sostiene
que se le liquidaron diferencias tributarias fundadas en la falta de documentación,
en circunstancias que la obligación de llevar la referida documentación se
extinguió producto de que el ente fiscal calificó la pérdida en virtud del Ord. n°
773120260196 de fecha 12.09.2012, como caso fortuito o de fuerza mayor.
DÉCIMO: Que asimismo, cabe mencionar que la contribuyente al oponer la
excepción de nulidad, hace mención a las liquidaciones n° 126 a 135 y, 149 a 155,
siendo que el reclamo se interpuso solamente en contra de las Liquidaciones n°s
126 a 151 de fecha 26 de febrero de 2015. Por otra parte, tal excepción tiene su
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fundamento en dejar sin efecto las liquidaciones relacionadas a los periodos junio
de 2011 a julio 2012, por cuanto la falta de documentación se produjo producto de
la pérdida calificada como fortuita por parte del ente fiscal.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, y tal como se expresa en el libelo de
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 18.320, el Servicio de
Impuestos Internos procedió con fecha 13 de junio de 2014, a practicar un
requerimiento de antecedentes respecto a los últimos 36 periodos tributarios en
cuanto a IVA, y respecto a los años tributarios 2012 a 2014 para el caso de Renta.
Así entonces, el ente fiscal señala que procedió ajustándose a la norma legal,
es decir, actuando dentro del imperio del derecho a fiscalizar al contribuyente,
requiriéndole antecedentes de conformidad a lo dispuesto con la Ley 18.320, que al
respecto declara: “El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos
para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta
determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley
N° 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:
1°.- Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis
períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración,
anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de
que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, presente al
Servicio los antecedentes correspondientes”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, entrando al fondo del asunto, es dable tener
presente que el artículo 97 n° 16 del Código Tributario, alude a que en todos los
casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán reconstituir la
contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio el cual no
podrá ser inferior a treinta días, siendo el incumplimiento sancionado con una multa
de hasta diez unidades tributarias mensuales, suspendiendo los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del mismo cuerpo legal.
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Del análisis de la norma se aprecia que no existe un plazo máximo para que el
Servicio ordene tal reconstitución, ni mucho menos existe norma expresa que libere
al contribuyente de su obligación tributaria, sino más bien, alude expresamente a la
obligación de la reconstitución de la contabilidad y a sancionar el incumplimiento de
tal obligación, sin embargo, el hecho de que el Servicio no haya ordenado tal
reconstitución no solo produce el efecto de liberar al contribuyente de la sanción
impuesta a raíz del incumplimiento, toda vez, que no se le fijó un plazo determinado
para la reconstitución de la contabilidad, sino que además implica una falta u omisión
por parte del ente fiscal respecto a lo establecido en el artículo 97 n° 16 mencionado
precedentemente. Teniendo presente, que la documentación legal que sustenta la
contabilidad forma parte íntegra de esta, no puede pretender que el contribuyente
acredite según las normas establecidas en el artículo 21 del Código Tributario la
verdad de sus declaraciones, como tampoco sostener que desde la pérdida fortuita
de la contabilidad en el año 2012 hasta el requerimiento efectuado durante el año
2014, el contribuyente tuvo tiempo razonable para la recopilación de antecedentes,
debiendo haber reconstituido la contabilidad, pues la norma es clara cuando señala
que la contabilidad debe ser reconstituida “conforme a las normas que fije el
Servicio”, por cuanto si este no ha fijado los parámetros para tal reconstitución,
difícilmente el contribuyente pudo proceder a realizarla.
Si bien, el contribuyente se encuentra obligado a reconstituir la contabilidad,
por su parte el ente fiscal se encuentra obligado a fijar los parámetros y plazos para
su reconstitución.
DÉCIMO TERCERO: Que, la contribuyente al tomar conocimiento de la
auditoría por parte del ente fiscal, y según lo expuesto por don Luis Fuentealba
Sandoval, en la audiencia testimonial rolante a fojas 76, comenzó a recopilar
antecedentes en octubre de 2014, por lo que en la respuesta a la Citación n° 140 no
alcanzaron a aportar antecedentes suficientes para desvirtuar las impugnaciones
efectuadas por el ente fiscal.
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Por otra parte cabe destacar, que los documentos recopilados con
posterioridad a la citación, y acompañados al proceso, fueron foliados en marzo de
2015, con bastante posterioridad a las liquidaciones reclamadas.
DÉCIMO CUARTO: Que entonces, repitiendo lo establecido por el
legislador en el artículo 97 n°16 del Código Tributario, y destacando que:
“En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán
…b.- Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije
el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.”
Es decir, la “reconstitución de la contabilidad” debe ser dispuesta por el
ente fiscal y fijar la normativa que debe someterse o respetarse para esta
eventualidad, requiriéndose de instrucciones a través de una resolución expresa
que se dicte para tal efecto, lo que no aconteció.
Al no existir este acto administrativo, y no estar reconstituida la
contabilidad, la prescripción eternamente se encontraría suspendida. Por ello, el
ente fiscal, para permitirse realizar un proceso de fiscalización, sobre estos
períodos que se encuentran suspendidas, debió previamente requerir su
confección fijándole las normas que el organismo fiscalizador fije y una vez,
transcurridos los plazos dispuestos, realizar el proceso de fiscalización para con
ello, proceder a determinar las diferencias impositivas si las hubiese. Pues es al
ente fiscalizador, que la ley solamente le concede este arbitrio.
A mayor abundamiento, en virtud de la norma referida (art. 97 n° 16 del
Código Tributario), para posibilitar que el Servicio pueda realizar un procedimiento
de auditoría tributaria, debió respetar esta normativa y no aprovecharse de una
nebulosa creada por su propio accionar, al no solicitar la reconstitución de la
contabilidad como legalmente se exige en estos casos. Y la determinación
impositiva fundada en su inacción, debe obligadamente dejarse sin efecto y
proceder como en derecho corresponda.
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En suma, deben dejarse sin efecto las liquidaciones de impuestos que
comprenden los períodos tributarios relativos a la pérdida de documentos y libros,
comunicada al Servicio con fecha 31.08.2012 y que fue calificada como fortuita.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto a los otros períodos no incluidos en la
referida pérdida documental, la contribuyente debió haber cumplido también la
normativa referida para tal circunstancia, como ser, el artículo 23 n° 1 del D.L n° 825
dispone “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo
tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1º.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en
las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el
caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio
nacional respecto del mismo período.
Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en
las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios
destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas
relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad
del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título
recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa
de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del
artículo 8º”.
Por lo anterior, es que la contribuyente no puede pretender hacer uso del
crédito fiscal, sin contar con la documentación legal de respaldo, esto es el original de
la factura, en este caso puntual una copia autorizada de esta, o comprobante de
ingreso en caso de importaciones, pues es la única forma legal de acreditar tal
derecho según lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente.
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Respecto a la documentación acompañada y, especialmente, a la referida a
fojas 69, el contribuyente si bien intentó acreditar su pretensión, solamente
acompañó libros con anotaciones contables y libros mayores de los periodos enero
2012 a diciembre 2013, sin acompañar las facturas de compras de proveedores de
los meses de agosto 2012 a mayo 2013, que debiesen estar en su poder, dado que
corresponden a períodos no relacionados en la pérdida denunciada.
Ante su escasez de pruebas presentadas, tanto en la etapa de respuesta de
citación, como en la etapa jurisdiccional. Como se describe en las liquidaciones, por
los períodos no relacionados con la pérdida de los antecedentes, se acreditaron en
parte lo observado en Citación n° 140 de 15.102014, y de la simple observación
faltan los registros contables de Libros Diarios y Libros Mayores de estos períodos, y
dado esta carencia de antecedentes, se gatilla lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario, posibilitando al Servicio practicar la herramienta de la tasación de
la base imponible de primera categoría, por el año tributario 2014.
En la etapa jurisdiccional, al no acompañarse las facturas de proveedores, se
validan las diferencias de impuestos detectadas por el Servicio en los períodos de
agosto 2012 a mayo 2013, según se constata a fojas 72 de autos.
II.- Respecto a las Liquidaciones de Impuestos relativas a Impuestos a la Renta.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la tasación, respecto a las Liquidaciones n°s
145 a la 151, concernientes al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto
Único y Reintegro correspondientes a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, la
contribuyente señala que estas carecen de fundamentos, toda vez que se basan en
que el contribuyente no acompañó parte de su contabilidad, por lo que se habría
aplicado la tasación establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta, dictando el
Ord. n° 49 de fecha 17 de febrero de 2015, el cual habría establecido el porcentaje a
aplicar sobre las ventas netas actualizadas efectuadas durante cada año comercial
según corresponde, siendo que tal actuación no habría sido notificada en forma
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previa, careciendo de eficacia, pues no proporciona un razonamiento técnico, lógico
o científico.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, es preciso tener presente lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual, establece que “Cuando la
renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional,
adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las
presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección
Regional, no pueda determinarse la renta líquida debido a caso fortuito”.
Asimismo, sobre esta materia el inciso 1° del artículo 64 del Código
Tributario, establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los
antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere
a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63º o no contestare o no
cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben” (lo subrayado es
nuestro).
DÉCIMO OCTAVO: Que, de las normas precitadas en el motivo anterior, se
desprende que la renta líquida imponible se presume será igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa, o a un porcentaje de las ventas realizadas
durante el ejercicio, el que será determinado por el Director Regional.
DÉCIMO NOVENO: Que en este caso, para la determinación de la tasación
establecida en el artículo 35 de la Ley de la Renta, se confeccionó el Ord. n° 49 del
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17.02.2015, en donde se fijaron los porcentajes y para ello se consideraron los
siguientes antecedentes:
1.- Distrib. Ernesto Miranda Andretta y Cía. Limitada
Rut: 78.994.890-9
a) AT 2012, porcentaje de la renta líquida declarada 10,63%.
b) AT 2013, porcentaje de la renta líquida declarada 11,72%.
c) AT 2014, porcentaje de la renta líquida declarada 10,04%.
2.- Soc. Pastelería Marbella Limitada
Rut: 87.918.800-8
a) AT 2012, porcentaje de la renta líquida declarada 15,89%.
b) AT 2013, porcentaje de la renta líquida declarada 10,93%.
c) AT 2014, porcentaje de la renta líquida declarada 17,29%.
3.- R. Jelenik L.A. S.A.
Rut: 76.006.183-2
a) AT 2012, porcentaje de la renta líquida declarada 11,24%.
b) AT 2013, porcentaje de la renta líquida declarada 12,1%.
c) AT 2014, porcentaje de la renta líquida declarada 11,71%.
A raíz de la información expuesta el promedio porcentaje de renta
imponible aplicado sobre venta es:
AT 2012: 12,59%.
AT 2013: 11,58%.
AT 2014: 13,01%.
Sin embargo, a raíz de lo expuesto en el considerando Décimo
Cuarto, se debe dejar sin efecto el cálculo de la tasación correspondiente a los
años tributarios 2012 y 2013, mientras no se solicite reconstituir legalmente la
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contabilidad, por estos períodos.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, para la liquidación por concepto de
Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2014, se aplicó el
procedimiento de tasación, contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, y
que al tenor de lo expuesto en los motivos precedentes, se puede concluir que el
Servicio de Impuestos Internos como consecuencia de la carencia de
antecedentes presentados por la parte reclamante, no pudo determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible de ésta, motivo por el cual adoptó la
opción de fijarla en un porcentaje de las ventas realizadas durante los ejercicios
en comento, tomando como base, un promedio de rentabilidad de contribuyentes
similares en el mismo rubro comercial, los cuales se encuentran establecidos
detalladamente en el ORD. n° 49 de fecha 17 de febrero de 2015, contenido en
carpeta rolante a fojas 78 y mencionado en el considerando precedente, según se
establece en el cuerpo de las liquidaciones. De lo expresado, fluye que el
procedimiento aplicado por el Servicio de Impuestos Internos, para el año
tributario 2014, se encuentra establecido en la ley y es consecuente con los
antecedentes del presente caso, toda vez que se desprende con total claridad la
circunstancia de que no se contaba con la documentación necesaria a fin de
establecer la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del
contribuyente en el año tributario aludido.
Cabe mencionar, que en cuanto al error que indica el contribuyente
al referirse la liquidación a años comerciales, el Servicio aclara en el traslado
evacuado que se trata solo de un error de transcripción, pues en el Ord. 49, a
través del cual se calculó la tasación aplicada se encuentran correctamente
indicados los años tributarios aludidos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de notificación
previa, el artículo 64 mencionado precedentemente es claro, en cuanto a los
requisitos que debe cumplir el Servicio de Impuestos Internos para proceder a la
tasación, no siendo obligatoria la notificación previa de esta, toda vez que en la
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Citación n° 140 de fecha 14 de octubre de 2014, se le informa al contribuyente
que el incumplimiento de dicha citación dará origen al cobro de los impuestos
correspondientes, reajustados y con los recargos pertinentes, sin perjuicio de
tasar la base imponible conforme con lo previsto en los artículos 21 inciso 2, 63 y
64 del Código Tributario, de ser procedente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en resumen, y referenciando lo indicado
en los motivos precedentes, el Servicio se ha excedido en sus arbitrios al tasar los
años comerciales 2011 y 2012, en que debió existir una resolución previa
ordenando la reconstitución de la contabilidad y estableciendo la normativa a las
cuales debe ceñirse el contribuyente para realizar esta reconstitución.
El legislador tributario, ha establecido que la reconstitución de la
contabilidad en aquellos casos de pérdida de libros contables requiere que el
Servicio “fije las normas y el plazo”, es decir, no queda al arbitrio del
contribuyente afectado por la pérdida, realizar esta confección.
Por lo que antes de realizar la tasación del artículo 35 del DL 824, por
aquellos períodos correspondiente a la pérdida, se debió realizar esta gestión de
parte del Servicio. Con el agravante para el contribuyente que mientras
permanezca sin reconstituir los libros contables, se encuentra suspendida la
prescripción.
Respecto del año tributario 2014, el caso es diferente, no existe
pérdida de documentos, por lo que el contribuyente se debe estar a lo dispuesto
en el artículo 59 del Código Tributario y al no haberse aportado todos los
documentos con sus respectivos libros, posibilitó la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 35 ya aludido.
Por lo anterior, si lo que la reclamante pretendió fue respaldar el
mérito de sus propias declaraciones de impuestos, no basta para ello sus solos
dichos y la sola comprobación de material de sus registros y de los cálculos
aritméticos en las mismas. Por el contrario, y conforme ya se dejó establecido
como un hecho pacífico entre las partes, la reclamante es una sociedad de persona
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anónima, del giro panadería, distribución y comercialización de productos
alimenticios y licores, contribuyente del impuesto a la renta de primera categoría,
que tributa con base en renta efectiva determinada según contabilidad completa.
En tal sentido, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios
de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta
de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se
satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos
verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo
anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el
artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el
Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda
extranjera para otros fines”. Lo que no aconteció en la especie.
Así también lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la sentencia de
fecha 17.03.2016 correspondiente a causa Rol 3319-15, en donde se indicó: “8°
Que, para ese efecto, se debe tener presente que al reclamante –contribuyente
de primera categoría- le son aplicables las normas contenidas en los
artículos 16 y 17 del Código Tributario, que exigen, en lo que interesa, que
los sistemas de contabilidad y de confección de inventarios se ajusten a
prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y
resultado de sus negocios; y que los libros de contabilidad se lleven en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el
artículo 18 del mismo código; reflexiones que autorizan inferir que es
correcta la decisión de los jueces del fondo aludida en el acápite segundo del
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motivo 3°, por lo que al rechazar el reclamo no vulneraron lo que dispone el
artículo 21 del cuerpo legal citado;”
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo referido a la excepción por falta de causa de
las liquidaciones y enriquecimiento sin causa por parte del fisco, es dable mencionar
que el contribuyente no cumplió con lo ofrecido en su reclamo, en cuanto a
demostrar la inexistencia de diferencias de impuestos en las cuales la actuación
recurrida encuentra sus fundamentos, aun más, es el propio contribuyente que en
escrito de fojas 70 y siguientes, que señala la existencia de diferencias de impuestos
no acreditadas, por lo que no se puede afirmar una falta de causa en las liquidaciones
y menos la existencia de un supuesto enriquecimiento sin causa por parte del fisco.
VIGÉSIMO CUARTO: En cuanto a lo señalado por la reclamante respecto a
que las liquidaciones encuentran su fundamento en la arbitrariedad, como ya lo
hemos mencionado, las liquidaciones 136 a 144 relativas al Impuesto al Valor
Agregado, de Agosto a Diciembre del 2012 y Febrero a Mayo del 2013 y
Liquidaciones 150 y 151 del Año Tributario 2014, de Impuesto Único Artículo 21 del
D.L. 824 de 1974 y Reintegro, art. 97 del D.L. 824 de 1974, respectivamente; fueron
consecuencia de un proceso de auditoría, el cual se llevó a cabo conforme a las
normas legales, no siendo acreditado en forma alguna que estas tuvieran como
fundamento en mero capricho del ente fiscalizador.
VIGÉSIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por no
haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 21, 59, 63, 64, 97,115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código
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Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados en contra de las Liquidaciones nºs 126 al N° 151
de fecha 26.02.2015, notificadas por carta certificada con fecha 26.02.2015, por el
Departamento Regional de Fiscalización de la VIII Dirección Regional Concepción,
por don Álvaro Fernández Ferlissi, abogado, en representación procesal de la
contribuyente SOCIEDAD INDUSTRIALIZADORA DE ALIMENTOS LIMITADA, RUT: n°
78.059.210-9, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
I. Que SE ACOGE EN PARTE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA en lo principal del
escrito de fojas 17 y siguientes, teniendo presente lo siguiente:
a.- Que se acoge solamente la Excepción de Nulidad, al no haberse dictado
la Resolución que ordene la reconstitución de los libros de contabilidad. En
consecuencia, al estar la prescripción suspendida hasta que los libros legalmente
reconstituidos queden a disposición del Servicio, este deberá dictar la resolución
que en derecho corresponda y por ello, se deberán dejar sin efecto las
liquidaciones N° 126 a 135 de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los
períodos de Octubre 2011 a julio 2012, por encontrarse incluidos en la pérdida de
documentos y libros de fecha 24.07.2012. Según lo considerado en el Motivo
Décimo Cuarto y debiéndose proceder a lo que en derecho corresponda.
b.- Por el mismo fundamento antes descrito, se dejan sin efecto las
liquidaciones de Impuesto N° 145, 146, 147, 148 y 149 todas 26.02.2015, relativas
a los Años Tributarios 2012 y 2013. De acuerdo a lo considerado en el motivo
Décimo Noveno y debiéndose proceder a lo que en derecho corresponda.
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c.- Que en contrario, se confirman las liquidaciones N° 136 a 144 de fecha
26.02.2015, de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos Agosto 2012 a
Diciembre 2012 y Febrero a Mayo de 2013, según lo establecido en el motivo
Décimo Quinto. Asimismo, se confirman las Liquidaciones N°s. 150 y 151 de igual
fecha, referente a Impuesto Único Artículo 21 del D.L. 824 de 1974 y Reintegro Art.
97 D.L. 824 de 1974, teniendo presente lo vertido en el motivo Vigésimo Segundo.
d.- No ha lugar respecto a la excepción por falta de causa en las
liquidaciones y al enriquecimiento sin causa por parte del fisco, como también los
silogismos que la reclamación conlleva.
II.- No se condena en costas, según lo establecido en el motivo Vigésimo
Sexto.
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00056-2015.
Dictada por don Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.