Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2015 · 11 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00083-2015
- RUC
- 15-9-0001031-9
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece don Enrique
Veloso Schlie, abogado, RUT n° 5.179.109-6, domiciliado en calle Almagro n° 250
oficina 712 de la cuidad de Los Ángeles, en representación de Abad, García y Pons
Limitada, RUT n° 81.624.000-K, de giro Grandes Tiendas y Venta de Vestuario y
Artículos del Hogar en general; representada legalmente por don Ricardo Rafael
Abad García, RUT n° 7.398.611-7, factor de comercio, ambos con domicilio en calle
Colon n° 500 de la cuidad de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en
contra de la Resolución EX. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015 emitida por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que la resolución reclamada declara improcedente parte de la
deducción del pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de
$17.771.323, por lo que presentó recurso de reposición administrativa y voluntaria
con fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó la anulación de la
resolución reclamada, resolviéndose a través de Resolución Exenta n° 51186 de
fecha 05 de agosto de 2015 “no ha lugar a lo solicitado en orden de dejar sin efecto
Resolución Ex. n° 349, pronunciada por la Jefa de Departamento de procedimientos
administrativos y tributarios, abogada, Sra. Sandra Bravo López”.
Agrega, que dentro de las partidas rechazadas se encuentran las siguientes:
1.- Pérdida por robo de mercaderías contabilizadas por $58.000.000.
Indica, que con fecha 19 de octubre de 2013, la contribuyente presentó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
querella criminal por hurto ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, lo anterior,
producto de una investigación practicada en la bodega de muebles y menajes de la
empresa, donde se pudo comprobar que faltaban 137 unidades de colchones y box
spring marca Rosen avaluados en la suma de $37.000.000 y 114 unidades de
muebles avaluados en la suma de $21.000.000, tomados a su valor costo, razón
por la cual rebajó de los resultados del periodo 2013 como pérdida por robo la
suma de $58.000.000.
Expone, que el Servicio rechazó dicho gasto al considerar que no se acreditó
fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Agrega, que la resolución que resuelve el recurso de reposición
administrativa reconoce que dicho gasto se encuentra contabilizado en el libro
mayor folio 66231 de 31 de diciembre de 2013 por $58.000.000, voucher 296T, sin
perjuicio de la querella criminal, sin embargo, sostiene que de acuerdo a las
instrucciones contenidas en el manual 6 “se acepta la deducción de estas pérdidas
cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a
juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro del
negocio”, señalando además, que no se encuentra con sentencia ejecutoriada por
la Fiscalía de Los Ángeles.
Luego, hace mención a las normas contenidas en el artículo 31 inciso
tercero n° 3 de la Ley de la Renta, artículo 8 letra d) del D.L 825 de 1974, artículo
10 del D.S n° 55 de 1977, Circular n° 03 del 13 de enero de 1992.
Añade, que a través de otros medios diferentes a la sentencia ejecutoriada,
comprobaron el robo, pérdida y consecuente gasto, ya que se encontraba
contabilizado y existe una querella cuya investigación está en curso, donde existen
imputados, por lo que el Servicio aplicó un criterio demasiado subjetivo,
provocando un perjuicio al contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Señala, que las pérdidas o gastos están directamente relacionadas con el
giro del negocio, ya que las especies son parte de su comercio, lo que no fue
considerado en ninguna parte de las resoluciones impugnadas.
Solicita, se acepte el gasto de $58.000.000 por pérdida por robo de
mercaderías debidamente contabilizada, por haberse acreditado el gasto con la
querella criminal y todos los documentos relacionados, los que constituyen prueba
suficiente.
2.- Castigo de deudas incobrables por cheques protestados por
$28.093.958.
Señala, que efectivamente existen cheques por $28.093.958 protestados y
girados a nombre del contribuyente en pago por compras de mercaderías y que
dichos cheques se enviaron al abogado para cobranza judicial, la cual consiste en
notificar el protesto al girador y posteriormente presentar la demanda ejecutiva y
mandamiento de ejecución y embargo, pero que dicha cobranza no tuvo
resultados positivos, pues no se recuperó ni un peso de la misma por lo que se
registró la pérdida contable y correspondiente como gasto.
Sin embargo, el Servicio estimó que debía rechazarse el gasto por no
haberse aportado los documentos necesarios para acreditar el castigo, fundado en
la Circular n° 24 de fecha 24 de abril de 2008, sobre tratamiento tributario del
castigo de créditos incobrables.
Agrega, que se acreditó que los cheques están relacionados con el giro del
negocio, se contabilizaron oportunamente y se agotaron los medios de cobro,
acreditado con el informe del abogado, ya que no existe otra forma de carácter
más objetivo.
Luego, hace mención y analiza algunas consideraciones de la Circular n° 24
mencionada precedentemente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Concluye señalando que el Servicio debió presumir la buena fe del
contribuyente y considerar que las deudas incobrables constituyen un gasto por
haberse agotado los medios de cobro.
3.- Corrección monetaria por $18.957.618.
Señala, que existen tres empresas relacionadas con la reclamante y que
deben dinero, a saber, Doña Amparo Garcias Lázaro compró mercaderías al
contribuyente por la suma de $725.198.702, compras que se efectuaron durante
los años 1999 a 2011; Abad García Hermanos Limitada compró mercaderías por
$33.432.204, compras efectuadas durante los años 2002 y 2003; y Abad García y
Cia. Limitada compró mercaderías por la suma de $ 31.269.856 durante los años
2002 y 2003.
Indica, que dichas deudas no fueron pagadas por lo que se encuentran
registradas y anotadas en el balance del contribuyente en la partida “Cuentas por
cobrar empresas relacionadas” y en el balance de las tres empresas deudoras
como pasivos exigibles, en sus cuentas contables, registran la “Cuentas por pagar
empresas relacionadas”.
Agrega, que durante el ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, se
aplicó corrección monetaria sobre la suma de $798.900.762, correspondiente a la
deuda de las tres empresas mencionadas precedentemente, aplicando a estos
efectos la variación del IPC, lo que dio como resultado la corrección monetaria de
$18.957.618, suma que constituyó un gasto que se rebajó de la base imponible y
que el Servició rechazó, fundando su rechazo en el artículo 41 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Añade, que la suma de $18.957.618 corresponde en derecho a la corrección
monetaria de cuentas por cobrar de empresas relacionadas, y consecuencialmente
un gasto que solicita sea considerado, como tal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Finalmente, solicita se tenga por presentada la reclamación en contra de la
Resolución n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, considerando los gastos
invocados como aceptados, con costas.
A fojas 46, por resolución de 01 de septiembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 52 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado,
cuya personería consta a fojas 49, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 46, solicitando
el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Que, con fecha 08 de mayo de 2014, la reclamante presentó formulario 22
folio 241235524 correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando una
devolución de $111.946.000, efectuándose devolución por $87.628.960 y por lo
tanto no devolviendo la suma de $24.317.040.
Luego, con fecha de 08 de mayo de 2015, se emite Resolución Exenta n°
349, la cual declara improcedente parte de la devolución solicitada por el
contribuyente en su formulario 22 por concepto de pagos provisionales por
utilidades absorbidas (PPUA) ascendente a $17.771.323 y autoriza la devolución de
$6.545.717, ante lo cual con fecha 29 de mayo de 2015, la reclamante presentó
reposición administrativa en contra de la Resolución Exenta n° 349, la que fue
rechazada por el ente fiscal con fecha 05 de agosto de 2015.
Seguidamente, se refiere a los fundamentos del reclamo y procede a hacer
mención a cada una de las partidas reclamadas.
En cuanto a la pérdida por robo de mercaderías, hace mención a lo
dispuesto en el artículo 31 inciso tercero n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta,
señalando que la norma del artículo 10 letra b) del Reglamento de la Ley de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Impuesto a las Ventas y Servicios no se aplica al Impuesto a la Renta, sobre todo
teniendo presente que el principio que el legislador impuso a todo gasto es que
debe encontrarse acreditado fehacientemente.
Agrega, que a falta de la sentencia definitiva ejecutoriada, podrán utilizarse
otros medios de prueba que entreguen certeza de que la pérdida de mercadería se
debe a la ocurrencia de un robo y no simples retiros por parte de los propietarios
de la empresa o de trabajadores con autorización de los primeros, por lo que
podrían haberse acompañado la declaración de testigos que hayan presenciado el
robo o las circunstancias en que ocurrieron los hechos, situación que no ha
sucedido.
Indica, que las pérdidas deben hacerse valer en el ejercicio que se producen
y, en el presente caso, la propia querella menciona hechos que habrían sucedido a
contar del año 2010 por lo que el reclamante ha debido acreditar que las especies
le fueron sustraídas exclusivamente en el año comercial 2013, lo contrario,
implicaría justificar y validar su negligencia de no llevar un adecuado control de
existencias, agregando que tal criterio se encuentra validado en sentencia de la
Corte Suprema en causa Rol 16.699-2014.
Concluye, que el contribuyente no acreditó de forma suficiente la existencia
de un delito contra la propiedad, por lo que no corresponde aplicar las normas del
Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, no se trata de
pérdidas del año tributario en que fueron rebajadas.
Respecto al castigo de créditos incobrables, hace mención a lo dispuesto en
el artículo 31 inciso tercero n° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y agrega que el
hecho de haberse registrado los cheques protestados en la contabilidad no
significa que aquellos hayan tenido relación con el giro del negocio, ya que es
necesario identificar el medio de pago con los bienes o servicios que fueron
pagados.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Señala, que la reclamante indica que es imposible identificar el concepto
por el cual se recibió el pago y el documento tributario que le sirve de respaldo,
por lo que se le hace imposible contabilizar tales conceptos.
Añade, que al no tener claridad de que si los cheques protestados
corresponden al pago de ventas del giro, es imposible considerar como gasto el
castigo por créditos incobrables y, que este gasto solo tiene una razón de existir
debido a la existencia de un ingreso que no refleja la realidad económica del
contribuyente.
En cuanto a la corrección monetaria de créditos con personas relacionadas,
hace mención a lo dispuesto en el artículo 41 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta,
indicando posteriormente que los créditos señalados no son activos que
representen inversiones efectivas, al no existir ningún ingreso futuro que sea
posible generar, ya que el ingreso fue devengado al momento de las ventas, por lo
que no deben ser considerados en el capital propio inicial, agregando que la acción
de cobro de aquellos créditos estaba prescrita, por lo que menos aún se podría
considerar que corresponden a una inversión efectiva.
Agrega, que no existen las 3 deudas mencionadas, sino más bien 3 créditos
que corresponderían a un activo, por lo que si la reclamante quiere que se
considere la corrección monetaria de su activo debe considerar aquel concepto
como un ingreso y no como un gasto, situación que no ha ocurrido y que genera
un resultado tributario distinto al que pretende hacer valer el contribuyente.
Señala, que el reclamo en ninguna parte solicita se deje sin efecto la
resolución reclamada, por lo que la sentencia no podría hacerlo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la
reclamación y confirmando la resolución impugnada, con costas.
A fojas 57, por resolución de 30 de septiembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
A fojas 60, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1°) Acredítese la efectividad de que las partidas y cantidades rechazadas en
la resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, rolante a fojas 13 y
siguientes de autos, por los conceptos de pérdidas por robo de mercadería y
castigos de deudas incobrables por cheques protestados, cumplen con los
requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta,
según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta. Así como
también, si la corrección monetaria a las cuentas por cobrar de empresas
relacionadas, es procedente. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin
efecto la resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015. Antecedentes que así
lo ameriten.
A fojas 67, la reclamante interpone recurso de reposición y apela en
subsidio, en contra de la resolución de fojas 60, solicitando modificar el primer
punto de prueba, a lo que el Tribunal a fojas 71 resuelve no ha lugar, concediendo
el recurso de apelación interpuesto.
A fojas 82, la reclamante solicita peritaje, por lo que el Tribunal a fojas 145
cita a audiencia de nombramiento de peritos.
A fojas 143, el tribunal ordena oficiar la Ministerio Público de Los Ángeles y
al Juzgado de Garantía de la misma ciudad a petición de la reclamante.
A fojas 147, por certificado de 30 de diciembre de 2015, se certifica que la
reclamante no efectuó el pago de las compulsas, por lo que a fojas 154 se tuvo por
desistido el recurso de apelación interpuesto a fojas 67 de autos.
A fojas 156, rola audiencia de designación de peritos, nombrando a don
Héctor Antonio Contreras Cáceres, contador auditor.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
A fojas 159, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante.
A fojas 170, el perito Daniel Contreras Cáceres acepta el cargo.
A fojas 173, la reclamada interpone recurso de reposición, en contra de la
resolución que corrige resolución de fecha 15 de enero de 2016 y cita audiencia de
designación de peritos, la cual es acogida a fojas 175, en donde rola acta que
amplía el punto materia del informe de peritos.
A fojas 182 y siguiente, rola respuesta del oficio remitido al Juzgado de
Garantía de Los Ángeles.
A fojas 186, la reclamada solicita nulidad de la audiencia de reconocimiento,
a lo que el Tribunal a fojas 231 y siguientes resuelve: se rechaza, sin costas, el
incidente de nulidad promovido por el Servicio de Impuestos Internos mediante
presentación de 5 de febrero de 2016, rolante a fojas 186.
A fojas 234, se tuvo por evacuado el informe pericial.
A fojas 240, rola Ord. n° 2610-2016, en respuesta de Oficio remitido al
Ministerio Público.
A fojas 246, la reclamada interpone recurso de reposición en contra de la
resolución de fojas 231 y siguientes, a lo que el tribunal resolvió a fojas 247, no ha
lugar, por no haberse aportado nuevos antecedentes de los ya aquilatados.
A fojas 260, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes,
comparece don Enrique Veloso Schlie, abogado, en representación procesal de
“Abad, García y Pons Limitada”; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución EX. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por la VIII Dirección
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en conformidad a los antecedentes
de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 46, por resolución de fecha 01 de septiembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes, comparece don Felipe Cerda
Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo de fojas 01 a fojas 34, los antecedentes que se
indican a continuación:
1) Copia de querella criminal por hurto, asociación ilícita, estafa y
receptación de fecha 19 de octubre de 2013.
2) Formulario 3314 que acompaña el recurso administrativo voluntario, de
fecha 29 de mayo de 2015.
3) Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015.
4) Resolución Ex. n° 51186 de fecha 05 de agosto de 2015.
5) Consulta evacuada por el Servicio de Impuestos Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) de fojas 73 a fojas 81:
- Informe del abogado a quien se le encargó la cobranza judicial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
- Voucher n° 338T, donde se registra el castigo de cheques incobrables.
2) de fojas 83 a fojas 141:
- Copia de querella criminal presentada ante el Juzgado de Garantía de los
Ángeles.
- Copia de la carpeta de investigación ante el Ministerio Público de Los
Ángeles.
3) A fojas 165, voucher 296T donde consta la contabilización de la pérdida
por robo.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 159 a
163 vta., consistente en las declaraciones de la testigo doña Ana María Godoy
Contreras y don Luis Hernán Salas Bravo, ambos contadores auditores.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
- Que, el giro de la contribuyente reclamante es “Grandes Tiendas y Venta
de vestuario y Artículos del hogar en general” y por ser un contribuyente
afectado por el impuesto de primera categoría, debe declarar sus rentas
mediante contabilidad completa.
- Que, mediante Declaración de Renta formulario 22 folio 241235524
correspondiente al año tributario 2014, la contribuyente solicitó la
devolución de $ 111.946.000, devolviéndose la suma de $ 87.628.960
reteniéndose la cantidad de $ 24.317.040. De esta cantidad, se autorizó
la devolución de $ 6.545.717 y declarándose improcedente de
devolución la suma de $ 17.771.323.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
- Que, así entonces, mediante la Resolución Exenta n° 349 de fecha 08 de
mayo de 2015, emitida por el Servicio, se declaró improcedente la
devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por la
suma de $17.771.323.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de noviembre
de 2015, escrita a fojas 60.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para
el cálculo del impuesto.
Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de
información y control de hechos económicos y financieros que procura los
medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta
clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero
cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de
los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa
que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene
presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los
libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los
contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […]
sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay
pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a
indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo,
Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una
sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta
efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el
artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de
acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite
a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los
hechos económicos que la contribuyente denuncia.
OCTAVO: Que, además, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos para que proceda la
deducción de los gastos, según se indica a continuación.
a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados.
b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente.
c) Deben corresponder al período.
d) Gastos necesarios para generar la renta.
e) Deben ser del giro de la empresa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
I.- Respecto a la pérdida por robo de mercaderías
NOVENO: Que, la contribuyente en su libelo hace mención a que ésta
partida fue acreditada a través de “otros medios”, ya que se encontraba
contabilizada y, existe una querella cuya investigación está en curso.
DÉCIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, señala que la
querella criminal no es suficiente para acreditar el delito, toda vez, que no se
encuentra con sentencia ejecutoriada. Por otra parte, hace mención a que el
artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que procederá la
deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año
comercial a que se refiere el impuesto, comprendiéndose aquellas que provengan
de delitos contra la propiedad, por lo que estas deberían haberse encontrado
acreditadas fehacientemente, situación que no aconteció.
DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de la prueba rendida y utilizada en la
ejecución del informe pericial, se debe tener presente, que no se acompañaron al
proceso los libros contables que acrediten que efectivamente la pérdida por robo
se encontraba contabilizada durante el periodo correspondiente al año 2013,
como lo menciona la reclamante en su libelo.
Por otra parte, en la querella criminal se aprecia que solo se menciona de
manera generalizada la cantidad de mercaderías robadas, las que corresponderían
a compras efectuadas a las empresas Ashley y Rosen, pero no existe un detalle de
los bienes robados, de su valorización, de la fecha de adquisición, de la fecha en
que se materializó el robo, así como tampoco se acompañó al proceso el o los
inventarios realizados para detectar el hecho. Además, la reclamante en su libelo
hace mención a que solicitó a sus proveedores Ashley y Rosen las facturas de
adquisiciones de los años 2012 y 2013 y, desde el 2010 al 2013 respectivamente,
sin embargo, para el caso de Rosen, solo acompañaron al proceso las facturas del
año comercial 2013, las cuales, por lo demás, no tienen concordancia alguna con lo
informado por el perito en el anexo n° 3 del Informe Pericial rolante a fojas 214 y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
siguientes, toda vez, que a modo de ejemplo, en el detalle del anexo mencionado,
se hace mención a la Factura n° 44733, Combo Americano, modelo Star, marca
Termiflex, precio $109.657, cantidad 1, inventario 0, registrándolo como faltante
de inventario, sin embargo, en las facturas acompañadas no encontramos ninguna
con tal numeración, asimismo, se encontró la Factura n° 2044733, que aun cuando
se pudo haber tratado de un error de ingreso correspondiendo efectivamente a la
factura mencionada anteriormente. Además, se puede apreciar que esta factura
detalla tres combos diferentes, ninguno con las especificaciones ni el precio
mencionado en el anexo, pues los precios unitarios detallados en la Factura n°
2044733 son $311.309, $484.262 y 179.864, por lo que tampoco es posible afirmar
de que tal factura tiene relación con la mencionada en el anexo, misma situación
ocurre con la mayoría de las facturas detalladas en el anexo, por lo que no es
posible dar validez a la información contenida en él, en este sentido. Así como
tampoco la reclamante puede pretender que el informe pericial acredite la
efectividad del robo de las mercaderías.
En cuanto al proveedor Ashley, se debe mencionar que del detalle de la
mercaderías, 61 muebles fueron adquiridos durante el año 2012 y 53 durante el
año 2013, sin que exista claridad de cuando sucedieron los hechos, así como
tampoco se acompañaron los libros contables que acrediten la correcta
contabilización del robo de las mercaderías ni los inventarios que dan cuenta de
ello, por lo que el informe pericial no es suficiente para acreditar el robo de
mercaderías respecto a este proveedor.
Por su parte, el informe pericial, hace mención a la revisión de un libro de
compras, el cual no se encuentra aportado al proceso y, que la valorización de las
mercaderías se hizo al valor del costo real según anexo n° 3, el cual contiene una
serie de inconsistencias mencionadas precedentemente, las que no permiten a
este sentenciador tener certeza del robo de las mercaderías como tampoco de la
correcta valorización de ellas, aun cuando exista una querella criminal en curso,
esta no es suficiente para acreditar ésta partida.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
No obstante, a mayor abundamiento, en oficio rolante a fojas 240 de autos,
se constata que el Tribunal de Garantía de Los Ángeles, fijó audiencia de
Comunicación de No Perseverar en la querella criminal a petición del Ministerio
Público.
II.- Castigo de deudas incobrables por cheques protestados por
$28.093.958.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante en su libelo expresa que
efectivamente existen cheques que sumados representan $28.093.958
protestados y girados a su nombre en pago de compras de mercaderías y, que se
enviaron a cobranza judicial sin obtener resultados positivos por lo que los
contabilizaron como pérdida contable. Sin embargo, señala que no le resulta
posible detectar que facturas o boletas pagaron los cheques, por lo que no pueden
cumplir con lo estipulado por el Servicio en la Circular n° 24 de 2008.
DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio por su parte señala que el hecho de
haber registrado los cheques protestados en la contabilidad, no significa que estos
hayan tenido relación con el giro, toda vez que es necesario identificar el medio de
pago con los bienes y servicios que fueron vendidos.
DÉCIMO CUARTO: Que, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, hace mención a que especialmente procederá la
deducción de los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que
estos hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado
prudencialmente los medios de cobro. Lo anterior, siempre que tales gastos se
relacionen efectivamente con el giro del negocio.
DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida en autos, cabe
mencionar que aun cuando efectivamente la deuda incobrable se encontraba
contabilizada en diciembre de 2013, según consta a fojas 81, y aun cuando exista
constancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, para que las
deudas incobrables por los cheques no pagados, pudieran ser deducidas de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Renta Líquida Imponible, primeramente se debió cumplir con el requisito esencial
de que tales gastos deben relacionarse con el giro del negocio y, el hecho de que
exista un detalle de los cheques impagos y sus montos, no es suficiente para
acreditar que estos tienen relación con el giro del negocio.
Aún más, en el informe pericial se hace mención a que se cumplieron las
normas establecidas en el artículo 31 n° 4 de la LIR, en cuanto a agotar
prudencialmente los medios de cobro, toda vez que se llega a una instancia
judicial, por lo que concluye que es un gasto necesario para producir la renta. Sin
embargo, este informe no hace mención alguna a que los cheques impagos tienen
directa relación con el giro, solamente en el anexo n° 3 presenta un flujo de
cheques protestados desde la venta de mercadería, la contabilización del cheque
protestado y la respectiva cobranza, pero es dable mencionar que el “ejemplo
práctico” por el monto de $412.160, correspondiente al 0,5 % aproximado del total
de los cheques protestados, es un monto poco significativo, debiendo haber
presentado el mismo flujo para todos los cheques impagos relacionados con esta
partida, hecho que no ocurrió.
Además, es dable señalar, que la reclamante en su escrito de libelo
reconoce que no es posible detectar ¿qué facturas o boletas? se pagaron con los
mencionados cheques protestados.
DÉCIMO SEXTO: Que, por lo anterior, es que para este tribunal no es
posible considerar tales gastos como necesarios para producir la renta, toda vez,
que el origen de las operaciones relacionadas con los cheques impagos no se
encuentra probado, siendo además la misma parte reclamante quien manifiesta en
su libelo que no es posible identificar a que facturas corresponde el pago de los
cheques protestados, por lo que no puede pretender que sean relacionados con el
giro del negocio, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 31 N° 4 de la Ley
de Impuesto a la Renta.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
III.- Corrección monetaria por $18.957.618.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, la reclamante en su libelo señala que la suma de
$18.957.618 correspondiente a la ‘corrección monetaria’ por concepto de deudas
de tres empresas relacionadas, siendo estas, Amparo Garcias Lázaro, Abad
Hermanos Limitada y Abad García y Compañía Limitada, es un gasto que se rebajó
de la base imponible de primera categoría, toda vez que, tales deudas originadas a
partir de la venta de mercaderías, y que no fueron pagadas por dichas empresas a
la contribuyente, encontrándose registradas -estas deudas- en el ítem “cuentas
por cobrar empresas relacionadas”, constituyéndose en una inversión efectiva
conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que estos son
créditos y no son activos que representen inversiones efectivas, al no existir un
ingreso futuro que sea posible generar, considerando además prescrita la acción
de cobro de aquellos créditos, por lo que no deben considerarse en el capital
propio inicial.
Por otra parte, señala que la corrección monetaria no tiene incidencia
alguna en resultado, toda vez que esta partida se netea sin generar ninguna
consecuencia.
Además, aclara que no existen tres deudas, sino más bien, tres créditos cuya
categoría conceptual contable correspondería a un activo cuya corrección
monetaria tiene una contrapartida equivalente a un ingreso y no a un gasto,
generando un resultado tributario distinto al que pretende hacer valer el
contribuyente.
DÉCIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el
artículo 41 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entiende por “capital propio”
la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del
ejercicio, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales,
transitorios y de orden y otros que no representen inversiones efectivas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
Ahora bien, se entiende por activo a “todos los bienes y derechos que posee
una empresa, susceptibles de ser valorados en dinero, tales como bienes raíces,
automóviles, derechos de marcas, patentes, cuentas por cobrar, entre otros”.
(Resultado Tributario y Capital Propio, Hugo Catalán, Edit. Legal Publishing, 2°
Edición, pág. 200)
VIGÉSIMO: Que, de lo expuesto precedentemente, se desprende que
efectivamente la venta de mercaderías o más bien las cuentas por cobrar
corresponden a un activo que forma parte del capital propio, y que tal clasificación
ha sido confirmada por el propio Servicio al aclarar que se trata de tres créditos y
no de tres deudas, cuya categoría conceptual contable correspondería a un activo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la corrección monetaria, es dable
tener presente, que es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario
en un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa y
clasificadas en activos y pasivos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Oficio n° 1.938 del 23.07.1998.
Los efectos de la corrección monetaria se ven reflejados en los saldos que
arrojan al término del ejercicio las cuentas que se utilizan para la contabilización
de este mecanismo, esto es, la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" y la
cuenta de Pasivo No Exigible "Revalorización del Capital Propio". En efecto, el
saldo deudor de la cuenta “Corrección Monetaria” refleja la pérdida que ha
experimentado el Capital Propio producto de la inflación, respecto de aquellos
activos monetarios que no se autoprotegen de la inflación, la cual de acuerdo al
objetivo del sistema -concebido éste como un mecanismo integral y permanente-
se reconoce tributariamente como una deducción de las ganancias de la empresa
para la determinación de la base imponible sobre la cual el contribuyente debe dar
cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Por su parte, el saldo acreedor de la
cuenta de Pasivo No Exigible "Revalorización del Capital Propio" denota el mayor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl824.doc
valor que adquiere el patrimonio de la empresa producto de su actualización, valor
que se reconoce como Capital Propio a contar del 01 de enero del año siguiente.
De lo anterior , se desprende que la corrección monetaria de los activos no
debiese tener ninguna incidencia en resultado, tal como lo señala el ente fiscal,
simplemente es un mecanismo que refleja la inflación o deflación de la empresa,
pues la contabilización de la corrección monetaria del activo tiene como
contrapartida un registro en el resultado equivalente a un ingreso y, por su parte,
la corrección monetaria del capital propio inicial tiene una contrapartida en el
resultado un registro equivalente a un gasto; es por dicha razón que no genera
consecuencia alguna en resultado.
Sin embargo, para este caso en particular, estamos hablando de un activo
monetario, concepto que hace referencia a activos que representan dinero, que
constituyen importes por cobrar equivalentes a una cantidad cierta de moneda
corriente, por lo que generan pérdida por inflación, se pierde el poder adquisitivo,
pues disminuye el valor real, y no se corrigen monetariamente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y concluyendo este acápite, este
sentenciador ha llegado a la convicción de que la corrección monetaria
cuestionada efectivamente corresponde a un gasto, toda vez, que tiene directa
relación con la revalorización del capital propio, ya que el saldo de la cuenta de
activo, ‘cuenta por cobrar empresas relacionadas’ debe ser considerada dentro del
concepto de “capital propio”, por corresponder a ventas, según se desprende del
informe pericial, rolante a fojas 189 y siguientes, y que por lo tanto, debe ser
corregido monetariamente, dentro de lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de
la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y teniendo en
consideración todo lo expuesto precedentemente, cabe hacer presente que este
Tribunal a fojas 262 de autos, solicitó como medida para mejor resolver, que se
acompañaran todos los antecedentes contables que sirvieron de sustento para el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
análisis y posterior emisión del Informe Pericial rolante a fojas 189 y siguientes. Sin
embargo, aun cuando a fojas 266 se tuvo por cumplida la medida para mejor
resolver, no se acompañaron al proceso todos los documentos fundantes en que se
basó el informe pericial y que dieron origen a la información y antecedentes
contables entregados.
Lo anterior, toda vez, que no se adjuntó el libro de inventarios y balances,
libro de compras y ventas, libro diario, libro mayor, todos de los años 2012 y 2013,
que según consta en el informe pericial se solicitaron a la contribuyente para su
análisis, así como tampoco la totalidad de las facturas correspondientes al anexo n°
3 del informe pericial ni los procedimientos internos de toma de inventarios
mencionados en dicho informe. Tampoco se acompañó al proceso, el flujo de venta
de los cheques protestados.
Por lo expuesto precedentemente, es que existen razones fundadas de este
Tribunal para desestimar las conclusiones del informe pericial en cuanto a la pérdida
por robo de mercaderías y el castigo de las deudas incobrables por cheques
protestados.
VIGÉSIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por no
haber sido totalmente vencida.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 21, 59,115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario,
artículos 30, 31, 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada
uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución Ex. n° 349 de fecha 08
de mayo de 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII
Dirección Regional Concepción, por don Enrique Veloso Schlie, abogado, en
representación procesal de la contribuyente ABAD GARCÍA Y PONS LIMITADA, RUT:
n° 81.624.000-K, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones:
I. Que SE ACOGE EN PARTE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA en lo principal del
escrito de fojas 35 y siguientes, teniendo presente lo siguiente:
a.- Que, se acoge solamente la partida correspondiente a la corrección
monetaria del ‘Capital Propio Inicial’ por $18.957.618, al corresponder
efectivamente a un cargo a pérdida que produce efectos en el resultado del año
tributario 2014. En consecuencia, se deja sin efecto esta partida en la Resolución
Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, de acuerdo a lo considerado en el motivo
Vigésimo Segundo y debiéndose proceder a lo que en derecho corresponda.
b.- Que en contrario, no se acoge la reclamación en lo referente a las
partidas ‘pérdida por robo de mercaderías contabilizadas’ por $58.000.000 y
‘castigo de deudas incobrables por cheques protestados’ por $28.093.958, según
lo establecido en los motivos Décimo Primero y Décimo sexto respectivamente.
Por lo anterior, se debe confirmar la Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de
2015, en estos extremos.
II.- No se condena en costas, según lo establecido en el motivo Vigésimo
Quinto.
III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00083-2015.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef
Timbre Electrónico
2016-07-11T14:02:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.