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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00083-2015 · 11 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00083-2015
RUC
15-9-0001031-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece don Enrique Veloso Schlie, abogado, RUT n° 5.179.109-6, domiciliado en calle Almagro n° 250 oficina 712 de la cuidad de Los Ángeles, en representación de Abad, García y Pons Limitada, RUT n° 81.624.000-K, de giro Grandes Tiendas y Venta de Vestuario y Artículos del Hogar en general; representada legalmente por don Ricardo Rafael Abad García, RUT n° 7.398.611-7, factor de comercio, ambos con domicilio en calle Colon n° 500 de la cuidad de Los Ángeles; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución EX. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala, que la resolución reclamada declara improcedente parte de la deducción del pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a la suma de $17.771.323, por lo que presentó recurso de reposición administrativa y voluntaria con fecha 29 de mayo de 2015, mediante la cual solicitó la anulación de la resolución reclamada, resolviéndose a través de Resolución Exenta n° 51186 de fecha 05 de agosto de 2015 “no ha lugar a lo solicitado en orden de dejar sin efecto Resolución Ex. n° 349, pronunciada por la Jefa de Departamento de procedimientos administrativos y tributarios, abogada, Sra. Sandra Bravo López”. Agrega, que dentro de las partidas rechazadas se encuentran las siguientes: 1.- Pérdida por robo de mercaderías contabilizadas por $58.000.000. Indica, que con fecha 19 de octubre de 2013, la contribuyente presentó Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico querella criminal por hurto ante el Juzgado de Garantía de Los Ángeles, lo anterior, producto de una investigación practicada en la bodega de muebles y menajes de la empresa, donde se pudo comprobar que faltaban 137 unidades de colchones y box spring marca Rosen avaluados en la suma de $37.000.000 y 114 unidades de muebles avaluados en la suma de $21.000.000, tomados a su valor costo, razón por la cual rebajó de los resultados del periodo 2013 como pérdida por robo la suma de $58.000.000. Expone, que el Servicio rechazó dicho gasto al considerar que no se acreditó fehacientemente el cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Agrega, que la resolución que resuelve el recurso de reposición administrativa reconoce que dicho gasto se encuentra contabilizado en el libro mayor folio 66231 de 31 de diciembre de 2013 por $58.000.000, voucher 296T, sin perjuicio de la querella criminal, sin embargo, sostiene que de acuerdo a las instrucciones contenidas en el manual 6 “se acepta la deducción de estas pérdidas cuando sean comprobadas por sentencia ejecutoriada u otros medios suficientes a juicio de la Dirección Regional respectiva, siempre que sean inherentes al giro del negocio”, señalando además, que no se encuentra con sentencia ejecutoriada por la Fiscalía de Los Ángeles. Luego, hace mención a las normas contenidas en el artículo 31 inciso tercero n° 3 de la Ley de la Renta, artículo 8 letra d) del D.L 825 de 1974, artículo 10 del D.S n° 55 de 1977, Circular n° 03 del 13 de enero de 1992. Añade, que a través de otros medios diferentes a la sentencia ejecutoriada, comprobaron el robo, pérdida y consecuente gasto, ya que se encontraba contabilizado y existe una querella cuya investigación está en curso, donde existen imputados, por lo que el Servicio aplicó un criterio demasiado subjetivo, provocando un perjuicio al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Señala, que las pérdidas o gastos están directamente relacionadas con el giro del negocio, ya que las especies son parte de su comercio, lo que no fue considerado en ninguna parte de las resoluciones impugnadas. Solicita, se acepte el gasto de $58.000.000 por pérdida por robo de mercaderías debidamente contabilizada, por haberse acreditado el gasto con la querella criminal y todos los documentos relacionados, los que constituyen prueba suficiente. 2.- Castigo de deudas incobrables por cheques protestados por $28.093.958. Señala, que efectivamente existen cheques por $28.093.958 protestados y girados a nombre del contribuyente en pago por compras de mercaderías y que dichos cheques se enviaron al abogado para cobranza judicial, la cual consiste en notificar el protesto al girador y posteriormente presentar la demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo, pero que dicha cobranza no tuvo resultados positivos, pues no se recuperó ni un peso de la misma por lo que se registró la pérdida contable y correspondiente como gasto. Sin embargo, el Servicio estimó que debía rechazarse el gasto por no haberse aportado los documentos necesarios para acreditar el castigo, fundado en la Circular n° 24 de fecha 24 de abril de 2008, sobre tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables. Agrega, que se acreditó que los cheques están relacionados con el giro del negocio, se contabilizaron oportunamente y se agotaron los medios de cobro, acreditado con el informe del abogado, ya que no existe otra forma de carácter más objetivo. Luego, hace mención y analiza algunas consideraciones de la Circular n° 24 mencionada precedentemente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Concluye señalando que el Servicio debió presumir la buena fe del contribuyente y considerar que las deudas incobrables constituyen un gasto por haberse agotado los medios de cobro. 3.- Corrección monetaria por $18.957.618. Señala, que existen tres empresas relacionadas con la reclamante y que deben dinero, a saber, Doña Amparo Garcias Lázaro compró mercaderías al contribuyente por la suma de $725.198.702, compras que se efectuaron durante los años 1999 a 2011; Abad García Hermanos Limitada compró mercaderías por $33.432.204, compras efectuadas durante los años 2002 y 2003; y Abad García y Cia. Limitada compró mercaderías por la suma de $ 31.269.856 durante los años 2002 y 2003. Indica, que dichas deudas no fueron pagadas por lo que se encuentran registradas y anotadas en el balance del contribuyente en la partida “Cuentas por cobrar empresas relacionadas” y en el balance de las tres empresas deudoras como pasivos exigibles, en sus cuentas contables, registran la “Cuentas por pagar empresas relacionadas”. Agrega, que durante el ejercicio comercial 2013, año tributario 2014, se aplicó corrección monetaria sobre la suma de $798.900.762, correspondiente a la deuda de las tres empresas mencionadas precedentemente, aplicando a estos efectos la variación del IPC, lo que dio como resultado la corrección monetaria de $18.957.618, suma que constituyó un gasto que se rebajó de la base imponible y que el Servició rechazó, fundando su rechazo en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. Añade, que la suma de $18.957.618 corresponde en derecho a la corrección monetaria de cuentas por cobrar de empresas relacionadas, y consecuencialmente un gasto que solicita sea considerado, como tal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Finalmente, solicita se tenga por presentada la reclamación en contra de la Resolución n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, considerando los gastos invocados como aceptados, con costas. A fojas 46, por resolución de 01 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 52 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, abogado, cuya personería consta a fojas 49, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacúa el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Que, con fecha 08 de mayo de 2014, la reclamante presentó formulario 22 folio 241235524 correspondiente al Año Tributario 2014, solicitando una devolución de $111.946.000, efectuándose devolución por $87.628.960 y por lo tanto no devolviendo la suma de $24.317.040. Luego, con fecha de 08 de mayo de 2015, se emite Resolución Exenta n° 349, la cual declara improcedente parte de la devolución solicitada por el contribuyente en su formulario 22 por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) ascendente a $17.771.323 y autoriza la devolución de $6.545.717, ante lo cual con fecha 29 de mayo de 2015, la reclamante presentó reposición administrativa en contra de la Resolución Exenta n° 349, la que fue rechazada por el ente fiscal con fecha 05 de agosto de 2015. Seguidamente, se refiere a los fundamentos del reclamo y procede a hacer mención a cada una de las partidas reclamadas. En cuanto a la pérdida por robo de mercaderías, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, señalando que la norma del artículo 10 letra b) del Reglamento de la Ley de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Impuesto a las Ventas y Servicios no se aplica al Impuesto a la Renta, sobre todo teniendo presente que el principio que el legislador impuso a todo gasto es que debe encontrarse acreditado fehacientemente. Agrega, que a falta de la sentencia definitiva ejecutoriada, podrán utilizarse otros medios de prueba que entreguen certeza de que la pérdida de mercadería se debe a la ocurrencia de un robo y no simples retiros por parte de los propietarios de la empresa o de trabajadores con autorización de los primeros, por lo que podrían haberse acompañado la declaración de testigos que hayan presenciado el robo o las circunstancias en que ocurrieron los hechos, situación que no ha sucedido. Indica, que las pérdidas deben hacerse valer en el ejercicio que se producen y, en el presente caso, la propia querella menciona hechos que habrían sucedido a contar del año 2010 por lo que el reclamante ha debido acreditar que las especies le fueron sustraídas exclusivamente en el año comercial 2013, lo contrario, implicaría justificar y validar su negligencia de no llevar un adecuado control de existencias, agregando que tal criterio se encuentra validado en sentencia de la Corte Suprema en causa Rol 16.699-2014. Concluye, que el contribuyente no acreditó de forma suficiente la existencia de un delito contra la propiedad, por lo que no corresponde aplicar las normas del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y, no se trata de pérdidas del año tributario en que fueron rebajadas. Respecto al castigo de créditos incobrables, hace mención a lo dispuesto en el artículo 31 inciso tercero n° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta y agrega que el hecho de haberse registrado los cheques protestados en la contabilidad no significa que aquellos hayan tenido relación con el giro del negocio, ya que es necesario identificar el medio de pago con los bienes o servicios que fueron pagados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Señala, que la reclamante indica que es imposible identificar el concepto por el cual se recibió el pago y el documento tributario que le sirve de respaldo, por lo que se le hace imposible contabilizar tales conceptos. Añade, que al no tener claridad de que si los cheques protestados corresponden al pago de ventas del giro, es imposible considerar como gasto el castigo por créditos incobrables y, que este gasto solo tiene una razón de existir debido a la existencia de un ingreso que no refleja la realidad económica del contribuyente. En cuanto a la corrección monetaria de créditos con personas relacionadas, hace mención a lo dispuesto en el artículo 41 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, indicando posteriormente que los créditos señalados no son activos que representen inversiones efectivas, al no existir ningún ingreso futuro que sea posible generar, ya que el ingreso fue devengado al momento de las ventas, por lo que no deben ser considerados en el capital propio inicial, agregando que la acción de cobro de aquellos créditos estaba prescrita, por lo que menos aún se podría considerar que corresponden a una inversión efectiva. Agrega, que no existen las 3 deudas mencionadas, sino más bien 3 créditos que corresponderían a un activo, por lo que si la reclamante quiere que se considere la corrección monetaria de su activo debe considerar aquel concepto como un ingreso y no como un gasto, situación que no ha ocurrido y que genera un resultado tributario distinto al que pretende hacer valer el contribuyente. Señala, que el reclamo en ninguna parte solicita se deje sin efecto la resolución reclamada, por lo que la sentencia no podría hacerlo. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando la reclamación y confirmando la resolución impugnada, con costas. A fojas 57, por resolución de 30 de septiembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico A fojas 60, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Acredítese la efectividad de que las partidas y cantidades rechazadas en la resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, rolante a fojas 13 y siguientes de autos, por los conceptos de pérdidas por robo de mercadería y castigos de deudas incobrables por cheques protestados, cumplen con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir la renta, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la renta. Así como también, si la corrección monetaria a las cuentas por cobrar de empresas relacionadas, es procedente. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. 2°) Acredítese la existencia de supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015. Antecedentes que así lo ameriten. A fojas 67, la reclamante interpone recurso de reposición y apela en subsidio, en contra de la resolución de fojas 60, solicitando modificar el primer punto de prueba, a lo que el Tribunal a fojas 71 resuelve no ha lugar, concediendo el recurso de apelación interpuesto. A fojas 82, la reclamante solicita peritaje, por lo que el Tribunal a fojas 145 cita a audiencia de nombramiento de peritos. A fojas 143, el tribunal ordena oficiar la Ministerio Público de Los Ángeles y al Juzgado de Garantía de la misma ciudad a petición de la reclamante. A fojas 147, por certificado de 30 de diciembre de 2015, se certifica que la reclamante no efectuó el pago de las compulsas, por lo que a fojas 154 se tuvo por desistido el recurso de apelación interpuesto a fojas 67 de autos. A fojas 156, rola audiencia de designación de peritos, nombrando a don Héctor Antonio Contreras Cáceres, contador auditor. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico A fojas 159, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante. A fojas 170, el perito Daniel Contreras Cáceres acepta el cargo. A fojas 173, la reclamada interpone recurso de reposición, en contra de la resolución que corrige resolución de fecha 15 de enero de 2016 y cita audiencia de designación de peritos, la cual es acogida a fojas 175, en donde rola acta que amplía el punto materia del informe de peritos. A fojas 182 y siguiente, rola respuesta del oficio remitido al Juzgado de Garantía de Los Ángeles. A fojas 186, la reclamada solicita nulidad de la audiencia de reconocimiento, a lo que el Tribunal a fojas 231 y siguientes resuelve: se rechaza, sin costas, el incidente de nulidad promovido por el Servicio de Impuestos Internos mediante presentación de 5 de febrero de 2016, rolante a fojas 186. A fojas 234, se tuvo por evacuado el informe pericial. A fojas 240, rola Ord. n° 2610-2016, en respuesta de Oficio remitido al Ministerio Público. A fojas 246, la reclamada interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fojas 231 y siguientes, a lo que el tribunal resolvió a fojas 247, no ha lugar, por no haberse aportado nuevos antecedentes de los ya aquilatados. A fojas 260, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, comparece don Enrique Veloso Schlie, abogado, en representación procesal de “Abad, García y Pons Limitada”; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución EX. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por la VIII Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 46, por resolución de fecha 01 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 52 y siguientes, comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 46, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho ya relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo de fojas 01 a fojas 34, los antecedentes que se indican a continuación: 1) Copia de querella criminal por hurto, asociación ilícita, estafa y receptación de fecha 19 de octubre de 2013. 2) Formulario 3314 que acompaña el recurso administrativo voluntario, de fecha 29 de mayo de 2015. 3) Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015. 4) Resolución Ex. n° 51186 de fecha 05 de agosto de 2015. 5) Consulta evacuada por el Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) de fojas 73 a fojas 81: - Informe del abogado a quien se le encargó la cobranza judicial. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico - Voucher n° 338T, donde se registra el castigo de cheques incobrables. 2) de fojas 83 a fojas 141: - Copia de querella criminal presentada ante el Juzgado de Garantía de los Ángeles. - Copia de la carpeta de investigación ante el Ministerio Público de Los Ángeles. 3) A fojas 165, voucher 296T donde consta la contabilización de la pérdida por robo. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 159 a 163 vta., consistente en las declaraciones de la testigo doña Ana María Godoy Contreras y don Luis Hernán Salas Bravo, ambos contadores auditores. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba durante el proceso. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: - Que, el giro de la contribuyente reclamante es “Grandes Tiendas y Venta de vestuario y Artículos del hogar en general” y por ser un contribuyente afectado por el impuesto de primera categoría, debe declarar sus rentas mediante contabilidad completa. - Que, mediante Declaración de Renta formulario 22 folio 241235524 correspondiente al año tributario 2014, la contribuyente solicitó la devolución de $ 111.946.000, devolviéndose la suma de $ 87.628.960 reteniéndose la cantidad de $ 24.317.040. De esta cantidad, se autorizó la devolución de $ 6.545.717 y declarándose improcedente de devolución la suma de $ 17.771.323. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico - Que, así entonces, mediante la Resolución Exenta n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por el Servicio, se declaró improcedente la devolución del pago provisional por utilidades absorbidas (PPUA) por la suma de $17.771.323. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de noviembre de 2015, escrita a fojas 60. SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Asimismo, cabe recordar que la contabilidad es un sistema de información y control de hechos económicos y financieros que procura los medios de organización y administración más adecuados para llevar cuenta clara y exacta de las operaciones que se realizan y de sus resultados; pero cuyos objetivos no se satisfacen con la sola teneduría de libros y el registro de los hechos económicos verificados, si no existe la documentación completa que le sirve de soporte. Lo anterior, fluye con tanta o más claridad, si se tiene presente lo que dispone el artículo 17, inciso 2°, del Código Tributario: “Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines”. Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos que la contribuyente denuncia. OCTAVO: Que, además, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta señala los requisitos copulativos para que proceda la deducción de los gastos, según se indica a continuación. a) Deben corresponder a gastos pagados o adeudados. b) Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente. c) Deben corresponder al período. d) Gastos necesarios para generar la renta. e) Deben ser del giro de la empresa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico I.- Respecto a la pérdida por robo de mercaderías NOVENO: Que, la contribuyente en su libelo hace mención a que ésta partida fue acreditada a través de “otros medios”, ya que se encontraba contabilizada y, existe una querella cuya investigación está en curso. DÉCIMO: Que, por su parte el Servicio de Impuestos Internos, señala que la querella criminal no es suficiente para acreditar el delito, toda vez, que no se encuentra con sentencia ejecutoriada. Por otra parte, hace mención a que el artículo 31 n° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, señala que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiéndose aquellas que provengan de delitos contra la propiedad, por lo que estas deberían haberse encontrado acreditadas fehacientemente, situación que no aconteció. DÉCIMO PRIMERO: Que, del análisis de la prueba rendida y utilizada en la ejecución del informe pericial, se debe tener presente, que no se acompañaron al proceso los libros contables que acrediten que efectivamente la pérdida por robo se encontraba contabilizada durante el periodo correspondiente al año 2013, como lo menciona la reclamante en su libelo. Por otra parte, en la querella criminal se aprecia que solo se menciona de manera generalizada la cantidad de mercaderías robadas, las que corresponderían a compras efectuadas a las empresas Ashley y Rosen, pero no existe un detalle de los bienes robados, de su valorización, de la fecha de adquisición, de la fecha en que se materializó el robo, así como tampoco se acompañó al proceso el o los inventarios realizados para detectar el hecho. Además, la reclamante en su libelo hace mención a que solicitó a sus proveedores Ashley y Rosen las facturas de adquisiciones de los años 2012 y 2013 y, desde el 2010 al 2013 respectivamente, sin embargo, para el caso de Rosen, solo acompañaron al proceso las facturas del año comercial 2013, las cuales, por lo demás, no tienen concordancia alguna con lo informado por el perito en el anexo n° 3 del Informe Pericial rolante a fojas 214 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico siguientes, toda vez, que a modo de ejemplo, en el detalle del anexo mencionado, se hace mención a la Factura n° 44733, Combo Americano, modelo Star, marca Termiflex, precio $109.657, cantidad 1, inventario 0, registrándolo como faltante de inventario, sin embargo, en las facturas acompañadas no encontramos ninguna con tal numeración, asimismo, se encontró la Factura n° 2044733, que aun cuando se pudo haber tratado de un error de ingreso correspondiendo efectivamente a la factura mencionada anteriormente. Además, se puede apreciar que esta factura detalla tres combos diferentes, ninguno con las especificaciones ni el precio mencionado en el anexo, pues los precios unitarios detallados en la Factura n° 2044733 son $311.309, $484.262 y 179.864, por lo que tampoco es posible afirmar de que tal factura tiene relación con la mencionada en el anexo, misma situación ocurre con la mayoría de las facturas detalladas en el anexo, por lo que no es posible dar validez a la información contenida en él, en este sentido. Así como tampoco la reclamante puede pretender que el informe pericial acredite la efectividad del robo de las mercaderías. En cuanto al proveedor Ashley, se debe mencionar que del detalle de la mercaderías, 61 muebles fueron adquiridos durante el año 2012 y 53 durante el año 2013, sin que exista claridad de cuando sucedieron los hechos, así como tampoco se acompañaron los libros contables que acrediten la correcta contabilización del robo de las mercaderías ni los inventarios que dan cuenta de ello, por lo que el informe pericial no es suficiente para acreditar el robo de mercaderías respecto a este proveedor. Por su parte, el informe pericial, hace mención a la revisión de un libro de compras, el cual no se encuentra aportado al proceso y, que la valorización de las mercaderías se hizo al valor del costo real según anexo n° 3, el cual contiene una serie de inconsistencias mencionadas precedentemente, las que no permiten a este sentenciador tener certeza del robo de las mercaderías como tampoco de la correcta valorización de ellas, aun cuando exista una querella criminal en curso, esta no es suficiente para acreditar ésta partida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico No obstante, a mayor abundamiento, en oficio rolante a fojas 240 de autos, se constata que el Tribunal de Garantía de Los Ángeles, fijó audiencia de Comunicación de No Perseverar en la querella criminal a petición del Ministerio Público. II.- Castigo de deudas incobrables por cheques protestados por $28.093.958. DÉCIMO SEGUNDO: Que, la reclamante en su libelo expresa que efectivamente existen cheques que sumados representan $28.093.958 protestados y girados a su nombre en pago de compras de mercaderías y, que se enviaron a cobranza judicial sin obtener resultados positivos por lo que los contabilizaron como pérdida contable. Sin embargo, señala que no le resulta posible detectar que facturas o boletas pagaron los cheques, por lo que no pueden cumplir con lo estipulado por el Servicio en la Circular n° 24 de 2008. DÉCIMO TERCERO: Que, el Servicio por su parte señala que el hecho de haber registrado los cheques protestados en la contabilidad, no significa que estos hayan tenido relación con el giro, toda vez que es necesario identificar el medio de pago con los bienes y servicios que fueron vendidos. DÉCIMO CUARTO: Que, se debe tener presente que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, hace mención a que especialmente procederá la deducción de los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que estos hayan sido contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Lo anterior, siempre que tales gastos se relacionen efectivamente con el giro del negocio. DÉCIMO QUINTO: Que, del análisis de la prueba rendida en autos, cabe mencionar que aun cuando efectivamente la deuda incobrable se encontraba contabilizada en diciembre de 2013, según consta a fojas 81, y aun cuando exista constancia de haberse agotado prudencialmente los medios de cobro, para que las deudas incobrables por los cheques no pagados, pudieran ser deducidas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Renta Líquida Imponible, primeramente se debió cumplir con el requisito esencial de que tales gastos deben relacionarse con el giro del negocio y, el hecho de que exista un detalle de los cheques impagos y sus montos, no es suficiente para acreditar que estos tienen relación con el giro del negocio. Aún más, en el informe pericial se hace mención a que se cumplieron las normas establecidas en el artículo 31 n° 4 de la LIR, en cuanto a agotar prudencialmente los medios de cobro, toda vez que se llega a una instancia judicial, por lo que concluye que es un gasto necesario para producir la renta. Sin embargo, este informe no hace mención alguna a que los cheques impagos tienen directa relación con el giro, solamente en el anexo n° 3 presenta un flujo de cheques protestados desde la venta de mercadería, la contabilización del cheque protestado y la respectiva cobranza, pero es dable mencionar que el “ejemplo práctico” por el monto de $412.160, correspondiente al 0,5 % aproximado del total de los cheques protestados, es un monto poco significativo, debiendo haber presentado el mismo flujo para todos los cheques impagos relacionados con esta partida, hecho que no ocurrió. Además, es dable señalar, que la reclamante en su escrito de libelo reconoce que no es posible detectar ¿qué facturas o boletas? se pagaron con los mencionados cheques protestados. DÉCIMO SEXTO: Que, por lo anterior, es que para este tribunal no es posible considerar tales gastos como necesarios para producir la renta, toda vez, que el origen de las operaciones relacionadas con los cheques impagos no se encuentra probado, siendo además la misma parte reclamante quien manifiesta en su libelo que no es posible identificar a que facturas corresponde el pago de los cheques protestados, por lo que no puede pretender que sean relacionados con el giro del negocio, incumpliéndose así lo establecido en el artículo 31 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico III.- Corrección monetaria por $18.957.618. DÉCIMO SEPTIMO: Que, la reclamante en su libelo señala que la suma de $18.957.618 correspondiente a la ‘corrección monetaria’ por concepto de deudas de tres empresas relacionadas, siendo estas, Amparo Garcias Lázaro, Abad Hermanos Limitada y Abad García y Compañía Limitada, es un gasto que se rebajó de la base imponible de primera categoría, toda vez que, tales deudas originadas a partir de la venta de mercaderías, y que no fueron pagadas por dichas empresas a la contribuyente, encontrándose registradas -estas deudas- en el ítem “cuentas por cobrar empresas relacionadas”, constituyéndose en una inversión efectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta. DÉCIMO OCTAVO: Que, por su parte, el ente fiscal señala que estos son créditos y no son activos que representen inversiones efectivas, al no existir un ingreso futuro que sea posible generar, considerando además prescrita la acción de cobro de aquellos créditos, por lo que no deben considerarse en el capital propio inicial. Por otra parte, señala que la corrección monetaria no tiene incidencia alguna en resultado, toda vez que esta partida se netea sin generar ninguna consecuencia. Además, aclara que no existen tres deudas, sino más bien, tres créditos cuya categoría conceptual contable correspondería a un activo cuya corrección monetaria tiene una contrapartida equivalente a un ingreso y no a un gasto, generando un resultado tributario distinto al que pretende hacer valer el contribuyente. DÉCIMO NOVENO: Que, cabe hacer presente que según lo dispuesto en el artículo 41 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, se entiende por “capital propio” la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio, debiendo rebajarse previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que no representen inversiones efectivas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico Ahora bien, se entiende por activo a “todos los bienes y derechos que posee una empresa, susceptibles de ser valorados en dinero, tales como bienes raíces, automóviles, derechos de marcas, patentes, cuentas por cobrar, entre otros”. (Resultado Tributario y Capital Propio, Hugo Catalán, Edit. Legal Publishing, 2° Edición, pág. 200) VIGÉSIMO: Que, de lo expuesto precedentemente, se desprende que efectivamente la venta de mercaderías o más bien las cuentas por cobrar corresponden a un activo que forma parte del capital propio, y que tal clasificación ha sido confirmada por el propio Servicio al aclarar que se trata de tres créditos y no de tres deudas, cuya categoría conceptual contable correspondería a un activo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la corrección monetaria, es dable tener presente, que es un mecanismo destinado a reconocer el efecto inflacionario en un determinado ejercicio comercial en aquellas partidas de la empresa y clasificadas en activos y pasivos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y en el Oficio n° 1.938 del 23.07.1998. Los efectos de la corrección monetaria se ven reflejados en los saldos que arrojan al término del ejercicio las cuentas que se utilizan para la contabilización de este mecanismo, esto es, la cuenta de resultado "Corrección Monetaria" y la cuenta de Pasivo No Exigible "Revalorización del Capital Propio". En efecto, el saldo deudor de la cuenta “Corrección Monetaria” refleja la pérdida que ha experimentado el Capital Propio producto de la inflación, respecto de aquellos activos monetarios que no se autoprotegen de la inflación, la cual de acuerdo al objetivo del sistema -concebido éste como un mecanismo integral y permanente- se reconoce tributariamente como una deducción de las ganancias de la empresa para la determinación de la base imponible sobre la cual el contribuyente debe dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias. Por su parte, el saldo acreedor de la cuenta de Pasivo No Exigible "Revalorización del Capital Propio" denota el mayor Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/legislacion/basica/dl824.doc valor que adquiere el patrimonio de la empresa producto de su actualización, valor que se reconoce como Capital Propio a contar del 01 de enero del año siguiente. De lo anterior , se desprende que la corrección monetaria de los activos no debiese tener ninguna incidencia en resultado, tal como lo señala el ente fiscal, simplemente es un mecanismo que refleja la inflación o deflación de la empresa, pues la contabilización de la corrección monetaria del activo tiene como contrapartida un registro en el resultado equivalente a un ingreso y, por su parte, la corrección monetaria del capital propio inicial tiene una contrapartida en el resultado un registro equivalente a un gasto; es por dicha razón que no genera consecuencia alguna en resultado. Sin embargo, para este caso en particular, estamos hablando de un activo monetario, concepto que hace referencia a activos que representan dinero, que constituyen importes por cobrar equivalentes a una cantidad cierta de moneda corriente, por lo que generan pérdida por inflación, se pierde el poder adquisitivo, pues disminuye el valor real, y no se corrigen monetariamente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y concluyendo este acápite, este sentenciador ha llegado a la convicción de que la corrección monetaria cuestionada efectivamente corresponde a un gasto, toda vez, que tiene directa relación con la revalorización del capital propio, ya que el saldo de la cuenta de activo, ‘cuenta por cobrar empresas relacionadas’ debe ser considerada dentro del concepto de “capital propio”, por corresponder a ventas, según se desprende del informe pericial, rolante a fojas 189 y siguientes, y que por lo tanto, debe ser corregido monetariamente, dentro de lo dispuesto en el artículo 41 N° 1 de la Ley de la Renta. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, y teniendo en consideración todo lo expuesto precedentemente, cabe hacer presente que este Tribunal a fojas 262 de autos, solicitó como medida para mejor resolver, que se acompañaran todos los antecedentes contables que sirvieron de sustento para el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico análisis y posterior emisión del Informe Pericial rolante a fojas 189 y siguientes. Sin embargo, aun cuando a fojas 266 se tuvo por cumplida la medida para mejor resolver, no se acompañaron al proceso todos los documentos fundantes en que se basó el informe pericial y que dieron origen a la información y antecedentes contables entregados. Lo anterior, toda vez, que no se adjuntó el libro de inventarios y balances, libro de compras y ventas, libro diario, libro mayor, todos de los años 2012 y 2013, que según consta en el informe pericial se solicitaron a la contribuyente para su análisis, así como tampoco la totalidad de las facturas correspondientes al anexo n° 3 del informe pericial ni los procedimientos internos de toma de inventarios mencionados en dicho informe. Tampoco se acompañó al proceso, el flujo de venta de los cheques protestados. Por lo expuesto precedentemente, es que existen razones fundadas de este Tribunal para desestimar las conclusiones del informe pericial en cuanto a la pérdida por robo de mercaderías y el castigo de las deudas incobrables por cheques protestados. VIGÉSIMO CUARTO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por no haber sido totalmente vencida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59,115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 30, 31, 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico SE RESUELVE: De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos reclamados en contra de la Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, emitida por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional Concepción, por don Enrique Veloso Schlie, abogado, en representación procesal de la contribuyente ABAD GARCÍA Y PONS LIMITADA, RUT: n° 81.624.000-K, antes individualizados, se adoptaron las siguientes decisiones: I. Que SE ACOGE EN PARTE LA RECLAMACIÓN DEDUCIDA en lo principal del escrito de fojas 35 y siguientes, teniendo presente lo siguiente: a.- Que, se acoge solamente la partida correspondiente a la corrección monetaria del ‘Capital Propio Inicial’ por $18.957.618, al corresponder efectivamente a un cargo a pérdida que produce efectos en el resultado del año tributario 2014. En consecuencia, se deja sin efecto esta partida en la Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, de acuerdo a lo considerado en el motivo Vigésimo Segundo y debiéndose proceder a lo que en derecho corresponda. b.- Que en contrario, no se acoge la reclamación en lo referente a las partidas ‘pérdida por robo de mercaderías contabilizadas’ por $58.000.000 y ‘castigo de deudas incobrables por cheques protestados’ por $28.093.958, según lo establecido en los motivos Décimo Primero y Décimo sexto respectivamente. Por lo anterior, se debe confirmar la Resolución Ex. n° 349 de fecha 08 de mayo de 2015, en estos extremos. II.- No se condena en costas, según lo establecido en el motivo Vigésimo Quinto. III. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00083-2015. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e042f755-d564-4bee-9a00-52ce38fbc2ef Timbre Electrónico 2016-07-11T14:02:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.