Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00084-2015 · 5 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00084-2015
- RUC
- 15-9-0001050-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cinco de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 99 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2015, comparece don Jorge Muñoz
Vallejos, abogado, en representación procesal de Forestal Antilemu Ltda, Rol Único Tributario
78.502.040-5, ambos domiciliados para estos efectos en Cochrane 635, Concepción; quien
interpone reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra
de las liquidaciones n°s 387 a 428 de fecha 08.05.2015 emitida por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho
y de derecho:
Parte su exposición dando a conocer las razones para dejar sin efecto los actos
administrativos reclamados, a saber;
1.- La liquidación no cumple las exigencias formales legales, siendo insuficiente y en
consecuencia nula.
En cuanto a este punto, parte refiriéndose a que el acto administrativo impugnado vulnera
el principio de legalidad al hacer referencia al artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, toda vez
que las liquidaciones reclamadas no explican en ninguna parte el porqué de la aplicación de la tasa
del 35%, pretendiendo gravar con esta tasa sin hacer ningún análisis, y contraviniendo el acto
administrativo que se impugna; procediendo a referirse al artículo 6 y 7 de la Constitución Política
de la Republica, para luego, afirmar que serán nulos los actos de un órgano público que se dicte
con omisión de alguno de los requisitos de validez prescritos en el inciso primero del artículo 7° de
nuestra carta fundamental, y también lo serán los actos de cualquier autoridad pública y de
cualquier particular, que se han realizado atribuyéndose potestades públicas que no le han sido
conferidas por el ordenamiento jurídico; compartiendo, luego, determinados pasajes
jurisprudenciales.
Luego, indica que en materia de impuesto a la renta de primera categoría, la liquidación
que modifique su base imponible, por incidir en un aumento del tributo que el administrado
deberá pagar, es necesario que consigne expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que sostienen semejante acertamiento, comprendiéndose, además, la descripción de las
operaciones aritméticas efectuadas por la administración tributaria para el recalculo de la base
imponible del tributo respectivo.
Enseguida, y dentro de la alegación principal, acusa una vulneración a la debida
congruencia entre la citación y la liquidación, señalando que si no fue mencionada la circular 71 de
1997, por los funcionarios en la oportunidad que correspondía, no podrían pronunciarse ahora
sobre ella en esta instancia; esto por cuanto se estaría alterando el principio de la congruencia que
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debe existir entre un acto administrativos y sus consecutivas fundamentaciones, todo lo cual
determinara el entorno a través de los cuales las partes se erguirán en el debate jurídico.
2.- En subsidio, acusa una errada y extensiva interpretación del órgano regulador.
Respecto a esta partida, arguye en primer lugar una errada interpretación por parte de los
fiscalizadores de las normas materia de la liquidación, indicando el libelo que el giro principal de la
contribuyente es la explotación de plantaciones de propiedad de la empresa Bosques Arauco S.A,
y que para generar ingresos se deben utilizar maquinarias, equipos y personal, el cual debe ser
trasladado a las diferentes faenas agrícolas. Para este efecto –continua- se adquirieron mediante
la modalidad de leasing 16 minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann
S.A, aprovechando como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado debidamente facturado, así
como todos los gastos incurridos en su mantención, conservación y funcionamiento, por ser
necesarios para producir la renta, según lo dispone el artículo 31 de la Ley de la renta, en atención
a que a la fecha de la adquisición de dichos activos, se tenía conocimiento del oficio n° 675 del
23.02.2006, en que el ente fiscal autorizaba el uso de buses, aprovechando el Impuesto al Valor
Agregado, pudiendo cargar a resultados del ejercicio los gastos asociados a las compras
relacionadas con su mantención, conservación y funcionamiento.
3.- En cuanto a la improcedencia del cobro con efecto retroactivo, según el artículo 26
del Código Tributario.
Luego, señala que la Dirección Nacional del Servicio ha indicado las características que
deben tener los vehículos motorizados terrestres para ser considerados como similares a
automóviles y station wagons, esto es, deben contar en su parte posterior con ventanillas y
asientos removibles, características que de ninguna manera se da en los minibuses Mercedes Benz
adquiridos a la empresa Comercial Kaufmann Ltda; refiriéndose, posteriormente, al oficio n° 675
de fecha 23.02.2006 e indicando que son las propias aclaraciones del Servicio las que
expresamente autorizan el uso legítimo de buses, furgones, camionetas y vehículos tipo jeep,
aprovechando el crédito y los gastos a ellos asociados.
Posteriormente, y siempre dentro del terreno de esta segunda alegación, la contribuyente
plantea la improcedencia en la aplicación de la carga tributaria en forma retroactiva, señalando
que tanto para adquirir por leasing los minibuses como para utilizar los gastos como necesarios
para producir la renta y el Impuesto al Valor Agregado, se tomó en consideración el oficio n° 675
de fecha 23.02.2006, respecto al uso de buses empleados por los contribuyentes en el traslado del
personal dependiente; lo cual, sumado a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Tributario
llevaría a la improcedencia de aplicar con efecto retroactivo la nueva interpretación que sobre
esta materia sostienen los funcionarios fiscalizadores.
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Finaliza en resumen, solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario en contra de
las liquidaciones aludidas y en consecuencia se ordene dejarla sin efecto, todo ello con expresa
condenación en costas.
A fojas 111, se tuvo por interpuesta la reclamación, confiriéndose traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar.
A fojas 120 y siguientes, con fecha 28 de septiembre de 2015, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, abogado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
evacuando el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo de autos de acuerdo a los
siguientes fundamentos:
Inicia su relato dando a conocer antecedentes relativos a la etapa de fiscalización
realizada, la cual termina con la emisión de las reclamadas, en la cual se concluyó que el
contribuyente no logró desvirtuar las objeciones formuladas.
Enseguida, procede a compartir los argumentos por los cuales estima que el reclamo debe
ser rechazado, siguiendo el mismo orden utilizado por la contribuyente; a saber:
1.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de legalidad por parte de las
liquidaciones.
Inicia su exposición, señalando que la alegación de vulneración del principio de legalidad
solo podría ser aplicable para la liquidación del año tributario 2014, toda vez que la normativa
vigente para los años tributarios 2012 y 2013 solo contempla la tributación con Impuesto de
Primera Categoría para las sociedades de personas respecto de los gastos rechazados y esa fue la
tributación que aplican las liquidaciones reclamadas.
Luego, indica que en la liquidación correspondiente al año tributario 2014, no existe
vulneración alguna al principio de legalidad, toda vez que del artículo 21 de la Ley de Renta se
desprende que la regla general para la tributación de las partidas del articulo 33 n° 1 de la Ley de
Renta es que se aplique el impuesto único con tasa de 35%, excepcionalmente cuando esas
partidas hayan beneficiado al socio de la sociedad respectiva se aplica la tributación dispuesta en
el literal i) del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, es decir, esta tributación es
excepcional; compartiendo enseguida, lo instruido por la circular n° 45 de 2013.
2.- En cuanto a la referencia a la circular n° 71 de mayo de 1977.
Respecto a este punto, el libelo expone que las citaciones practicadas señalan claramente
las inconsistencias respecto de las cuales se le solicita al contribuyente que se pronuncie, de
manera que al existir en las liquidaciones el rechazo de los mismos conceptos y por los mismos
hechos, no puede bajo ningún punto de vista entenderse que existe incongruencia entre las
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citaciones y las liquidaciones por la sola circunstancia de omitirse en la citación la referencia a la
circular n° 71; indicando luego, que no es perentorio que la correlación existente entre la citación
y la liquidación sea absoluta, compartiendo al efecto determinada jurisprudencia.
Posteriormente, arguye que para que proceda dejar sin efecto actuaciones de la
Administración del Estado debe tratarse de un vicio que sea relevante y genere perjuicio al
administrado; compartiendo, igualmente, jurisprudencia al efecto.
Continuando su exposición, y ahora refiriéndose a la alegación planteada en forma
subsidiaria, el ente fiscal señala que el inciso 1° del artículo 31° de la Ley del ramo prohíbe
expresamente la deducción, entre otros, de los gastos incurridos en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea el giro habitual, y en
combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su
mantención y funcionamiento; debiendo recurrir para saber que vehículos se consideran similares
a automóviles y station wagons a la circular n° 130 de 1977 que se remite a la circular n° 71 de
1977, la cual define el station wagons como aquel vehículo de uso mixto para pasajeros y carga
adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles.
Enseguida, señala que al consultar la página web del distribuidor de los vehículos
adquiridos por la contribuyente para el traslado de sus trabajadores, se encuentra con que se trata
de un modelo que se ofrece como una solución a las necesidades de transporte de pasajeros y de
carga, y que a diferencia de lo que señala en su escrito, si posee ventanillas en su parte trasera,
estando en presencia de un vehículo que debe ser considerado como similar a un station wagons.
Luego, arguye que independiente de la necesidad que la empresa tenga de utilizar este
tipo de vehículos, no se podrá rebajar los gastos ni el crédito fiscal asociado a ellos, salvo que el
Director del Servicio lo autorice por considerarlo necesario; autorización con que el contribuyente
no acreditó contar.
Finalizando su relato, hace presente que de conformidad al Oficio Ordinario n° 3.091 del
2008, el ente fiscal equipara a los minibuses a los station wagons definidos en la circular 71 de
1977, razón por la cual el impuesto soportado en su adquisición y en la de los combustibles,
lubricantes, etc, no da derecho a crédito fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 23 n° 4 de la
Ley de IVA, y por la misma razón, los desembolsos en que se incurran para su mantención y
funcionamiento, no podrán deducirse como gasto para efectos de determinar la renta líquida
imponible, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Termina solicitando que en definitiva se confirme la actuación desarrollada por el
Servicio, todo ello con la debida condenación en costas de la parte reclamante.
A fojas 125, se tuvo por evacuado el traslado por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
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A fojas 132, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial y pertinente
controvertido el siguiente:
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones n°s 387 a 428 de fecha 8.05.2015. Hechos y circunstancias que
así lo ameritan.
A fojas 202, se trajeron los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley.
SEGUNDO: Que, a fojas 99 y siguientes, con fecha 26 de agosto de 2015, comparece don
Jorge Muñoz Vallejos, abogado, en representación procesal de Forestal Antilemu Ltda, Rol Único
Tributario 78.502.040-5, ambos domiciliados en Cochrane 635, Concepción; quien interpone
reclamo en conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario en contra de las
liquidaciones n°s 387 a 428 de fecha 08.05.2015 emitida por la VIII Dirección Regional Concepción
del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho, y como se expusieron en la parte expositiva, se tienen como reproducida en esta etapa.
A fin de apoyar sus argumentos, el reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los
siguientes documentos:
1.- De fojas 1 a 8, copia de constitución de sociedad.
2.- De fojas 9 a 26, copia de citación n° 16 y 71.
3.- De fojas 27 a 32, copia de respuesta a citación 16 y 71.
4.- De fojas 33 a 37, protocolo transporte de personal.
5.- A fojas 38 a 39, anexo sobre bases de contratación de obras.
6.- De fojas 40 a 66, copia de escrituras públicas.
7.- De fojas 67 a 78, anexo sobre bases de contratación de obras.
8.- A fojas 79, certificado emitido por Comercial Kaufmann.
9.- De fojas 80 a 97, copia de liquidaciones n°s 387 a 428.
10.- A fojas 98, declaración jurada.
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TERCERO: Que, a fojas 120 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el
traslado conferido, solicitando que se confirme la actuación desarrollada por su parte, con costas.
CUARTO: Que, de acuerdo de los antecedentes vertidos en el proceso, se puede
considerar el siguiente hecho no discutido por las partes:
a.- Que el contribuyente fue puesto en conocimiento de las citaciones n° 16 y 71, ambas
del 2015.
b.- Que con fecha 08.05.2015, el contribuyente fue notificado de las liquidaciones n°s 387
a 428.
QUINTO: Que, por el contrario, el hecho que se entiende como controvertido es el
siguiente:
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permitirían dejar sin
efecto las liquidaciones n°s 387 a 428 de fecha 8.05.2015. Hechos y circunstancias que
así lo ameritan.
SEXTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante rindió la siguiente prueba;
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en las siguientes.
1.- A fojas 139, físico no escaneable consistente en informes de mantención de vehículos
de la contribuyente.
2.- De fojas 150 a 195, certificados de fecha 23.11.2015 y set de fotografías.
II.- TESTIMONIAL. La que consta a fojas 198 y siguientes, consistente en la declaración de
los siguientes testigos:
1.- Don Víctor Gallegos Sáez, Operador de Grúa, domiciliado en pasaje Fundo Trongol n°
83, Curanilahue.
2.- Don Gerardo Pirul Guzmán, Jefe de Faena, domiciliado en Manuel Montt n° 650,
Curanilahue.
SÉPTIMO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada no rindió prueba.
OCTAVO: Que, previo a entrar al análisis de los planteamientos de las partes, es dable
tener presente el “onus probandi” legal que en estas materias existe y para ello se debe estar a lo
dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el cual establece “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
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sean necesarios u obligatorios para él, las verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
Además, la misma norma legal señala que para obtener que se anule o modifique una liquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de
Impuestos Internos, en conformidad a las normas pertinentes del libro tercero del Código
Tributario, artículos 115 y siguientes”.
Asimismo, cabe considerar lo prescrito en el artículo 132 del Código Tributario, a cuyo
tenor: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomara en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
1.- Respecto liquidación no cumple las exigencias formales legales, siendo insuficiente y
en consecuencia nula.
NOVENO: Que, en este entendido como primer capítulo de esta sentencia, corresponde
referirnos al hecho de que las liquidaciones reclamadas vulneran el principio de legalidad al hacer
referencia al artículo 21 de la ley de Impuesto a la Renta, toda vez que las liquidaciones
reclamadas no explican en ninguna parte el porqué de la aplicación de la tasa del 35%,
pretendiendo gravar con esta tasa sin hacer ningún análisis, y contraviniendo el acto
administrativo que se impugna.
Luego, y dentro de este capítulo acusa una vulneración a la debida congruencia entre la
citación y la liquidación, señalando que si no fue mencionada la circular 71 de 27.05.1997, por los
funcionarios en la oportunidad que correspondía, no podrían pronunciarse ahora sobre ella en
esta instancia.
En antípoda, la defensa fiscal plantea que la alegación de vulneración del principio de
legalidad solo podría ser aplicable para la liquidación del año tributario 2014, toda vez que la
normativa vigente para los años tributarios 2012 y 2013 solo contempla la tributación con
Impuesto de Primera Categoría, y sostienen que respecto a la liquidación correspondiente al año
tributario 2014, no existe vulneración alguna al principio de legalidad, toda vez que del mismo
artículo 21 de la Ley de Renta se desprende que la regla general para la tributación de las partidas
del articulo 33 n° 1 de la Ley de Renta, es que se aplique el impuesto único con tasa de 35% que no
tiene la calidad de impuesto de categoría.
Enseguida, agregan que, en cuanto a la supuesta vulneración a la debida congruencia
entre la citación y la liquidación, para que proceda dejar sin efecto actuaciones de la
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Administración del Estado debe tratarse de un vicio que sea relevante y genere perjuicio al
administrado.
Ahora bien, respecto a la supuesta falta de fundamentación del acto administrativo
reclamado, es preciso señalar preliminarmente que el artículo 21 de la Ley de la Renta fue objeto
de una modificación efectuada por la Ley n° 20.630, entrando en vigencia a partir del 01.01.2013,
año tributario 2014; introduciéndose en él una disposición referente al caso en que sea posible
determinar el socio o accionista beneficiario del gasto rechazado, es decir, que en el caso que los
gastos rechazados sean atribuibles a un socio en particular, la partida de gasto deberá tributar con
global complementario o adicional, impuestos incrementados en un 10% del monto del gasto
rechazado. Es así que, y compartiendo lo expuesto por el ente administrativo en su libelo, la
alegación de la recurrente solo podría surtir efectos respecto de la liquidación del año tributario
2014, ya que la normativa establecida para los años tributarios 2012 y 2013 solo contemplaba la
tributación con impuesto de primera categoría. Tal como se contempló en los actos
administrativos aludidos.
DÉCIMO: Que aclarado lo anterior, estimamos pertinente compartir el vigente artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual establece en sus partes pertinentes; “Las sociedades
anónimas, los contribuyentes del numero 1°, del artículo 58, los empresarios individuales y las
sociedades de personas, obligadas a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa o acogidas al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar conforme a los
artículo 65, número 1, y 69, de esta ley, un impuesto único de 35%, que no tendrá el carácter de
impuesto de categoría, el que se aplicara sobre: i) Las partidas del número 1°, del artículo 33, que
corresponden a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que
no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, procediendo su deducción en la
determinación de la renta líquida imponible de primera categoría….”.- inciso 3°; “ Los
contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, que sean accionistas de
sociedades anónimas o en comandita por acciones, los contribuyentes del número 1, del artículo
58, los empresarios individuales y los socios de sociedades de personas, sea que la empresa o
sociedad se encuentre obligada a declarar sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general
según contabilidad completa, o se encuentre acogida al artículo 14 bis, deberán declarar y pagar
los impuestos señalados, según corresponda, sobre las cantidades que se señalan a continuación
en los literales i) al iv) de este inciso, impuestos cuyo importe se incrementara en un monto
equivalente al 10% de las citadas cantidades. Esta tributación se aplicara en reemplazo de la
establecida en el inciso primero: i) Las partidas del número 1, del artículo 33, que corresponden a
retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo, cuando estas partidas hayan beneficiado al
accionista, empresario individual, o al socio de una sociedad de personas, procediendo su
deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa o
sociedad respectiva. En estos casos, el Servicio determinara fundadamente el beneficio
experimentado por el accionista, empresario individual o socio de una sociedad de personas…”
(Lo destacado es nuestro)
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DÉCIMO PRIMERO: Que, lo expuesto en el motivo anterior nos lleva a concordar con el
argumento expuesto por la reclamada, en el sentido de que el artículo 21 de la Ley de Impuesto a
la Renta aplica, por regla general, un impuesto único con tasa de 35%, y solo excepcionalmente en
caso de que dichas partidas hayan beneficiado a las personas señaladas en el inciso 3° literal i) de
la norma en estudio, se aplicara dicha tributación. Lo anterior, siempre y cuando, el Servicio
fundadamente determine el beneficio experimentado por el accionista, empresario individual o
socio de una sociedad de personas.
Lo expuesto en la última parte del párrafo anterior, reafirma el carácter de excepcional
que tiene el inciso 3 del literal i) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que dicha
normativa exige al ente fiscal - solo en caso de optar por atribuir los gastos rechazados a un socio
en particular – la debida fundamentación en cuanto al beneficio experimentado por el socio o
accionista beneficiario del gasto rechazado. Lo que en la especie no aconteció.
Ante lo expuesto, este sentenciador estima que no ha existido una vulneración al principio
de legalidad en la emisión de los actos administrativos terminales, al haberse regido el organismo
administrativo estrictamente a lo ordenado por la norma legal en comento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la supuesta vulneración a la debida congruencia
entre la citación y la liquidación, estimamos necesario como punto de partida, conceptualizar
dichas nociones.
Así, podríamos definir la citación como un acto administrativo preparatorio a través del
cual el ente fiscal emplaza al contribuyente a fin de que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Asimismo, en doctrina se ha
conceptualizado a la citación, como una comunicación dirigida al contribuyente, por el jefe de la
oficina respectiva o por el funcionario en quien haya delegado esa función, para que, dentro del
plazo de un mes, presente una declaración, o rectifique, aclare, amplíe o confirme una declaración
anterior. (Abundio Pérez Rodrigo, “Manual de Código Tributario”, Legal Publishing año 2008,
página 240).
Luego, la liquidación puede ser definida como un acto administrativo terminal practicado
por el ente administrativo, y a través del cual se establece la existencia de una obligación
tributaria, determinándose diferencias impositivas al contribuyente que no ha presentado una
declaración o la presentada es falsa, incompleta o errónea.
Ahora bien, teniendo pleno conocimiento de los conceptos compartidos, debemos tener
presente que ambos conceptos son parte integrante del llamado “procedimiento administrativo”,
siendo la citación un acto administrativo preparatorio o previo en ciertos casos, y que como lo
indica su nombre, tiene por objeto preparar la dictación de un acto administrativo terminal, a
saber, liquidación de impuestos, giro o resolución; no requiriendo este acto preparatorio –en esta
etapa- una precisión de aspectos ni de fundamentos que avalen la pretensión fiscal, toda vez que
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el procedimiento recién comienza. Luego, es precisamente la liquidación, como acto
administrativo terminal, la encargada de contener en su cuerpo los fundamentos de hecho y de
derecho que configuran o avalan su respectiva pretensión; no requiriendo, entonces, una
congruencia absoluta entre ambos actos.
Superado lo anterior, y en apoyo a lo razonado precedentemente , estimamos necesario
indicar que la doctrina ha señalado que “La congruencia entre la citación y la liquidación debe
recaer sobre el sujeto pasivo, el hecho imponible, el periodo tributario y las normas que lo
sustentan, siendo el mínimo de aspectos que deben ser conocidos por el contribuyente para tener
certeza de la pretensión fiscal, por ello, tanto en el requerimiento como en la citación, no es
necesaria una precisión de aspectos como la tasa del impuesto, el monto del impuesto y otras
normas cuya aplicación al caso concreto aún se desconoce dado que el procedimiento recién
comienza . Tanto la liquidación como el giro pueden ser diferentes a la citación en aspectos
enunciativos, pero no en los elementos esenciales del impuesto como el sujeto, el hecho, el
periodo y las normas que sustentan tanto la auditoria como los impuestos que se revisan.
(Milenko Rojas Zurita, El acto administrativo tributario, Editorial libromar, página 65).
Por lo anterior, este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo en este
aserto reclamatorio.
2.- En cuanto a lo solicitado en subsidio, respecto a la supuesta errada y extensiva
interpretación del órgano regulador.
DÉCIMO TERCERO: Que, referente a este acápite, la contribuyente señala que se
adquirieron mediante la modalidad de leasing 16 minibuses marca Mercedes Benz a la empresa
Comercial Kaufmann S.A, aprovechando como crédito fiscal el Impuesto al Valor Agregado
debidamente facturado, así como todos los gastos incurridos en su mantención, conservación y
funcionamiento, por ser necesarios para producir la renta; y que la Dirección Nacional del Servicio
ha indicado las características que deben tener los vehículos motorizados terrestres para ser
considerados como similares a automóviles y station wagons, esto es, deben contar en su parte
posterior con ventanillas y asientos removibles, características que de ninguna manera se da en los
minibuses Mercedes Benz adquiridos a la empresa Comercial Kaufmann Ltda.
Luego, la entidad defensora del interés fiscal indica que el inciso 1° del artículo 31° de la
Ley del ramo prohíbe expresamente la deducción , entre otros, de los gastos incurridos en la
adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea el giro
habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento; debiendo recurrir para saber que vehículos se consideran
similares a automóviles y station wagons a la circular n° 130 de 1977 que se remite a la circular n°
71 de 1977, la cual define el station wagons como aquel vehículo de uso mixto para pasajeros y
carga adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles.
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DÉCIMO CUARTO: Que, ante lo expuesto, es menester recordar para efectos de resolver el
fondo del asunto controvertido de autos, lo prescrito en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, a cuyo tenor: “ La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no
hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se
deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal del inciso tercero del articulo 21 y la letra f), del numero 1°, del
artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y
similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros
y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”
De la norma citada en el párrafo anterior, podemos extraer ciertos elementos o requisitos
vitales para estar en presencia de un gasto aceptado tributariamente, los cuales son los siguientes;
a.- Que el gasto sea necesario para producir la renta.
b.-Que se encuentre pagado o adeudado durante el ejercicio comercial correspondiente.
c.- Que el gasto se acredite o justifique en forma fehaciente ante el Servicio.
d.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
Estimamos necesario no tomar en consideración un requisito adicional de la norma en
comento, cual es, que el gasto no haya sido rebajado en virtud del artículo 30, articulado que trata
de los costos, resultando obvio que aquel desembolso que sea calificado como “costo”, no puede
ser deducido como “gasto”; por lo que incluir dicho requisito sería caer en un hecho repetitivo e
impertinente.
Asimismo, es preciso advertir otro requisito, que si bien no se encuentra redactado
expresamente en la normativa analizada, sí se puede extraer de su lectura, siendo dicho requisito
el siguiente;
- Que tengan el carácter de inevitables y obligatorios.
Por último, y solo para efectos ilustrativos, es pertinente señalar que la ley no contiene
una definición del gasto en la Ley de la Renta. Por lo anterior, en ausencia de una definición legal y
por mandato del artículo 21 del Código Civil y del artículo 16 inciso tercero del Código Tributario,
debemos aplicar para su conceptualización la técnica contable.
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Lo anterior, también fue sostenido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de
fecha 04.11.2011 relativa a Causa Rol 6380-2009, al señalar:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido
por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se
refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que
sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es
aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el
contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Ahora bien, podemos indicar que la doctrina ha señalado que el concepto de “gasto”
implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de una empresa
considerada como una unidad productiva, por lo que estas erogaciones efectuadas por la empresa
para producir renta pueden estar relacionadas con los activos producidos y comercializados, en
cuyo caso constituirán costos de ellos, o encontrarse indirectamente relacionados con dichos
activos, caso en el cual se tratara de costos indirectos de fabricación o de gastos, encontrándose
dentro de esta última clasificación las cuentas rechazadas por el Servicio de Impuestos Internos.
(Grandes Temas Tributarios, Legal Publishing Chile, año 2011, página 101).
DÉCIMO QUINTO: Que, dentro de este contexto, es importante detenerse en la
documentación rolante de fojas 33 a 37, consistentes en un protocolo de transporte de personal; a
fojas 79 rola certificado emitido por empresa Kaufmann; a fojas 139 se encuentra un físico no
escaneable que contiene informes de mantención de los vehículos adquiridos y de fojas 150 a 191
rolan certificados y fotos suscritos por el Notario, Conservador y Archivero Judicial de Arauco.
De la documentación acompañada, se desprenden que efectivamente el contribuyente
adquirió a la empresa Kaufmann, por intermedio de un contrato de arrendamiento con opción de
compra, 16 minibuses marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, en el marco de una licitación para
transporte de cuadrillas forestales llamada por la empresa Forestal Arauco S.A; Asimismo, se
puede establecer que dichos vehículos cuentan con ventanas traseras y asientos apernados a su
base.
DÉCIMO SEXTO: Que, lo afirmado en el motivo anterior, nos lleva a recurrir a la circular n°
71 de 1977, la cual en su n° 4 titulado “nuevos vehículos gravados”, establece que por station
wagon se entiende aquel vehículo motorizado terrestre de uso mixto para pasajeros y carga
adicional, a cuyo efecto dispone en su parte posterior de ventanillas y asientos removibles .
Ahora bien, contrastando las características de los vehículos adquiridos por la
contribuyente con la definición compartida por la circular n° 71 de 1977, podemos concluir que
efectivamente dichos vehículos poseen ciertas características de aquellas mencionadas para los
station wagon o similares; debido a lo cual, adquiere fuerza la facultad establecida por el inciso 1°
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del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber; “ No obstante, procederá la deducción de
los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de
necesarios, a su juicio exclusivo”. (el énfasis es nuestro).
Que , lo razonado nos lleva a concluir que el contribuyente, ante la duda, en cuanto a si los
gastos incurridos en los minibuses son necesarios para producir la renta, debió solicitar al Director
del Servicio de Impuestos Internos pronunciarse en cuanto a si el gasto incurrido en la adquisición
de los vehículos mencionados, resultan necesarios para producir la renta; más aún, teniendo
presente que en Ordinario n° 3.091 de fecha 28.10.2008, el ente fiscal señaló que el vehículo
denominado minibús - como el de estos autos- es similar a un station wagon.
Que, lo expuesto lleva a este sentenciador a la obligación de no acoger el reclamo en este
extremo.
3.- En cuanto a la improcedencia del cobro con efecto retroactivo, según el artículo 26
del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que, la recurrente pretende asilarse en lo prescrito en el artículo 26
del Código Tributario, al señalar que su accionar se basó en el oficio n° 675 de fecha 23.02.2006
emanado del propio Servicio y que expresamente autorizan el uso legítimo de buses, furgones,
camionetas y vehículos tipo jeep, aprovechando el crédito y los gastos a ellos asociados.
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las circulares
o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de la
Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º
sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
existir algunos requisitos:
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- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en
Circulares, Dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones
a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento
netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe
existir, si debe o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no
menores y que se siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
La doctrina nos señala que, en nuestra legislación no contiene ninguna definición de
la buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las
leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como
la conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales;
b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para
sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con
todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el
criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado
que desde la interpretación a través del oficio 675 de 23.02.2006 es muy anterior al contrato de
arrendamiento con opción de compra de los vehículos Mercedes Benz, modelo “Sprinter”, que se
efectuó con fecha 07.10.2010. Empero durante el tiempo intermedio el Servicio, se emitieron
otros pronunciamientos aclaratorios, así por ejemplo, el Ordinario N° 3091 de fecha 28.10.2008,
en donde se establece que un vehículo denominado minibús es similar a un station wagon.
Por lo anterior, no es posible acoger los planteamientos de la recurrente en este
sentido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
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DÉCIMO NOVENO: Que, no se condenará en costas a la reclamante por estimarse que
tuvo motivos plausibles para litigar.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos, 11, 21,
59, 60, 63, 115, 123 y siguientes del Código Tributario; artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; Ley Orgánica de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20322, que fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los razonamientos
contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de los aspectos
reclamados en contra de las liquidaciones n° 387 a 428 de fecha 08.05.2015; presentado por don
Jorge Muñoz Vallejos, ya individualizado, se adoptaron las siguientes decisiones:
I.- Respecto a que las liquidaciones no cumplen las exigencias formales legales; no se
acoge este aserto teniendo en consideración lo vertido en los motivos noveno a décimo segundo.
II.- Respecto a lo solicitado en subsidio, relativo a la supuesta errada y extensiva
interpretación del órgano regulador, no se acoge este argumento, teniendo presente los
considerandos décimo tercero a décimo sexto.
III.- Respecto a lo solicitado subsidiariamente, relativo a que se deje sin efecto las
liquidaciones por aplicación del artículo 26 del Código Tributario; no se acoge este argumento,
teniendo presente el considerando décimo séptimo.
IV.- En consideración a lo precedente, confírmense íntegramente las liquidaciones
reclamadas.
V.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo noveno, no se condena en
costas por haberse tenido motivos plausibles para litigar.
El Director Regional del Servicio de la VIII Dirección Regional dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 6° letra B N° 6 del
Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese
testimonio.
RUC: 15-9-0001050-5 RIT: 10-00084-2015
Pronunciada por don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autorizada por don Jaime Gonzalez Orrico, Secretario Abogado.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-02-05T12:29:14-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.