Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00093-2015 · 2 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00093-2015
- RUC
- 15-9-0001230-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dos de octubre de dos mil quince.
Proveyendo el escrito de fecha 30 de septiembre de 2015:
A lo principal: Estese a lo que se resolverá a continuación.
Al primer otrosí: Téngase por acompañado el documento indicado,
con citación.
Al segundo otrosí: Ténganse por acompañados los documentos
indicados, con citación.
Al tercer y al cuarto otrosí: Téngase presente.
Al quinto otrosí: Téngase presente el domicilio señalado para los
fines indicados. En lo que respecta al correo electrónico designado, téngase
presente. En cuanto a las notificaciones, estese a lo dispuesto en el artículo
131 bis del Código Tributario.
Al sexto otrosí: Téngase por acompañada, con citación.
Al séptimo otrosí: Téngase presente el patrocinio y poder conferido.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 124 y siguientes, con fecha 30 de
septiembre de 2015, comparece doña Riola Solano Guzmán, Rut n.°
9.052.549-2, abogado, en representación procesal de LOTA VEDDE DOS
S.A., sociedad del giro pesquero, Rut n.° 87.155.600-8, ambas domiciliadas
para estos efectos en calle Cochrane n.° 635, edificio A, oficina 1702,
Concepción; quien interpone reclamo en contra de la Resolución Ex n.° 44.113
de fecha 03 de diciembre de 2014, y en definitiva solicitando se dejen sin
efecto las Liquidaciones nos. 589 y 590, ambas de fecha 29 de septiembre de
2014.
SEGUNDO: Que, la recurrida Resolución es producto de lo
dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en donde el
contribuyente recurrente solicitó a través de una petición administrativa, dejar
sin efecto las liquidaciones precedentemente citadas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 02-10-2015.
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Este artículo prescribe: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo
124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de
la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso
primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N°
19.880”.
TERCERO: Que, en este escenario, la referida reclamación
interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 30 de
septiembre de 2015, como ya se señaló, se solicita se tenga por interpuesto el
reclamo en contra de la Resolución Exenta n.° 44.113 emitida por el Depto.
Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional, por
no haber dado lugar a la reposición interpuesta, en términos de no haber
dejado sin efecto las Liquidaciones Nos. 589 y 590, ambas de fecha 29 de
septiembre de 2014.
CUARTO: Que, por su parte el artículo 124 del Código Tributario
en su inciso primero señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual
comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
QUINTO: Que, asimismo el aludido artículo 123 bis del Código
Tributario en su letra c), expresa claramente, que la presentación de la
reposición administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la
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reclamación jurisdiccional a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma
legal.
A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la
resolución que responde la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria,
se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte
Suprema que en Causa Rol 4.213-12, en donde se sostuvo:
“CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124
citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución
impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo
atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello,
si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende
asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso
exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo”.
SEXTO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente
se declara inadmisible la reclamación presentada por no ser competencia de
este Tribunal, de acuerdo a la legislación señalada y, dejando establecido
expresamente que en la especie, se debió reclamar derechamente en contra de
las Liquidaciones nos. 589 y 590 precedentemente aludidas y no de la
resolución referida en la Litis, que rechazó la solicitud de revisión de la
actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a
salvo la posibilidad de reclamar conforme el artículo 124 del Código del ramo,
aquellos actos del ente administrativo que le afectaban.
Refuerzan lo anterior, que la misma Resolución que se pretende
impugnar, en su parte resolutiva, establece “…Sólo podrá interponer reclamo
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de las
Liquidaciones N° 589 a la 590 de fecha 29.09.2014…”.
Por añadidura, que en la eventualidad que esta reclamación
constituye una acción en contra de las liquidaciones en referencia, de los
antecedentes acompañados, fluye que estas determinaciones impositivas
fueron notificadas por cédula con fecha 30.09.2014 por funcionarios
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fiscalizadores de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos. Asimismo, a fojas 124 y siguientes corre escrito de
reclamo presentado ante la secretaria de este Tribunal, de fecha 30 de
septiembre de 2015, es decir, después de doscientos noventa y seis días (296)
días de la notificación de las liquidaciones de impuestos que no fueron
reclamadas en su oportunidad legal.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en
los artículos 123, 124 y 131 bis del Código Tributario;
SE RESUELVE:
Declárase inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en
contra de la Resolución Exenta n° 44.113 de fecha 03 de diciembre de 2014
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
Concepción, presentada por doña Riola Solano Guzmán, Rut n.°
9.052.549-2, abogado, en representación procesal de LOTA VEDDE DOS
S.A., sociedad del giro pesquero, Rut n.° 87.155.600-8, por no corresponder
lo solicitado a aquellas materias que este Tribunal tenga facultades para
resolver, según lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario y en el
artículo 1° de la Ley 20.322 de 2009.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
RIT: GR-10-00093-2015/ RUC N°: 15-9-0001230-3.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-02T15:15:11-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.