Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00098-2015 · 18 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00098-2015
- RUC
- 15-9-0001265-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, en el primer otrosí del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece el letrado Jorge
Montecinos Araya, en representación de doña Halda Milena Carrasco Azócar, diseñadora, Rut
n.° 11.537.893-7; de don Héctor Jaime Sepúlveda Quintana, abogado, Rut n.° 4.118.879-0; don
Alex Eduardo Trautmann Hornickel, Rut n.° 6.641.638-0; don Mario Eduardo Burzio Oneto,
comerciante, Rut n.° 8.155.014-K; doña María Elena Oneto Peirano, comerciante, Rut n.°
2.859.946-3; don Álvaro Beltrán Ruiz Fenner, administrador de empresas, Rut n.° 9.937.103-K;
don Eduardo Enrique Cabrera Saavedra, ingeniero civil químico, Rut n.° 8.079.061-9;
Inmobiliaria e Inversiones Riba e Hijas Limitada, sociedad del giro de su denominación, Rut n.°
77.724.300-4, representada legalmente por doña Carmen del Pilar Riva Monjes, rentista, Rut n.°
4.563.069-2; don Javier Alonso Larraín Ide, ingeniero civil, Rut n.° 7.279.060-8; doña Camila
María Esquerré Dal Borgo, empresaria, Rut n.° 8.641.638-0; todos domiciliados para estos
efectos en Avenida Laguna Redonda n.° 2027, Depto. 105, Concepción, quienes concurren por
sí y como integrantes de la Comunidad Enrique Cabrera Saavedra y Otros, comunidad sobre
cosa singular del giro explotación de bosques, Rut n.° 53.321.688-9, representada legalmente
por doña Halda Milena Carrasco Azócar, ya individualizada, del mismo domicilio; quien
reclama en contra del reavalúo fiscal practicado al inmueble rol 15.012-023, de la comuna de
San Pedro de la Paz, ubicado en Camino El Venado n.° 665, El Tránsito HJ 5, de acuerdo con
las normas del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces.
Funda su reclamo como sigue:
Parte haciendo una relación del proceso de reavalúo del que fue objeto el inmueble,
señalando entonces que este debe ser dejado sin efecto, ya que la subdivisión del predio de
marras fue autorizada por la Municipalidad de San Pedro de la Paz, surgiendo así dos lotes, y es
en este momento de la subdivisión que la administración debió aplicar un nuevo avalúo para
cada uno.
Sostiene que, de conformidad con el artículo 149 n.° 1 del Código Tributario, ha
existido una errónea determinación de la superficie de los terrenos, pues no se ha considerado
la subdivisión del predio, y además, ha existido una aplicación errónea de las tablas de
clasificación, esto de acuerdo con el n.° 2 del mismo artículo, ya que en parte el terreno debería
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ser calificado como agrícola. Y, por último, reflexiona en torno a la posibilidad de interponer
acciones en forma subsidiaria.
Termina solicitando tener por deducida reclamación en contra del reavalúo fiscal
practicado al inmueble rol 15.012-23, de la comuna de San Pedro de La Paz, VIII Región, que
entrará a regir a partir del 1 de enero 2014, declararlo admisible y, en definitiva, hacerle lugar,
rebajando sustancialmente el valor asignado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a
lo expuesto el mérito del proceso, con costas.
A fojas 60, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 65 y siguientes comparece doña Lorena Muñoz Hernández, en representación
del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo, solicitando sea rechazado en su
totalidad, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Parte relatando el proceso por el cual el inmueble de marras fue objeto de reavalúo
correspondiente al año 2014. Cita los argumentos de su contraria, y luego señala que el acto
impugnado no es reclamable, pues se trata de una mera carta informativa, la que no tiene el
carácter de resolución, y no del acto administrativo de reavalúo en sí mismo. Hace un análisis
entonces del concepto de resolución administrativa, y señala que el acto reclamado no puede
tener tal naturaleza, no incide en el pago de un impuesto ni en los elementos que sirven para
determinarlo, ni contiene decisión alguna.
Se hace cargo, a continuación, de los argumentos de fondo de su contraparte, y señala
que no existe una determinación errónea de la superficie del predio, y por ello no se configura
la causal del artículo 149 n.° 2 del Código Tributario, pues el reavalúo fue correctamente
aplicado con los datos existentes al 31 de diciembre de 2013. Agrega que no es efectivo que el
predio de marras se encuentra a la fecha subdividido en dos lotes distintos, como indica el
reclamante, por el solo hecho de encontrarse aprobada la subdivisión por la Municipalidad
competente, pues se trata solo de un proyecto de subdivisión que aún podría ser modificado, y
el reclamante en todo caso no ha presentado ante el Servicio una solicitud explicita de
modificación al catastro de bienes raíces. Señala que la petición de enrolar en forma separada
los dos lotes fue efectuada el día 11 de abril de 2014, generando dos roles de avalúo en trámite,
sin que exista alguna solicitud anterior al 1 de enero de 2014, fecha en que comenzó a regir el
último reavalúo de los propiedades habitacionales. Aduce que en todo caso el Servicio de
Impuestos Internos no estaba obligado a practicar un reavalúo al momento de la subdivisión
del predio, pues ello se hace en la oportunidad establecida en la Ley 17.325, y no al existir un
plano de subdivisión.
Agrega además que no ha existido aplicación errónea de las tablas de clasificación,
pues al predio se le ha dado un destino habitacional, en el existe un conjunto de nueve
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viviendas y obras complementarias, y se encuentra en un sector habitacional en consolidación, y
con características similares a las del área homogénea en la que se encuentra emplazado, y por
tanto, se han aplicado correctamente las tablas respectivas. Por último, señala que no se puede
ya discutir que el inmueble está clasificado dentro de la segunda serie no agrícola, pues se le
hizo cambio de destino con fecha 1 de junio de 2011, existiendo al respecto cosa juzgada, pues
el reclamo que se presentara en contra de la resolución que llevó a cabo el cambio de destino
no fue reclamada oportunamente.
Termina solicitando confirmar el reavalúo reclamado, y rechazar el reclamo, con
costas.
A fojas 73 se recibe la causa a prueba, fijando como hechos substanciales, pertinentes
y controvertidos, los siguientes:
1°) Efectividad de que el bien raíz amparado por Rol de Avalúo n.° 15.012-23 de la
comuna de San Pedro de la Paz, fue subdivido; fecha en que se produjo la subdivisión, lotes
resultantes y su superficie, si correspondiere. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo
acreditan.
2°) Efectividad de que el bien raíz amparado por el Rol de Avalúo n.° 15.012-23 de la
comuna de San Pedro de la Paz, posee aptitud agrícola. Hechos, antecedentes o circunstancias
que lo acreditan.
3°) Efectividad de que respecto a la clasificación del bien raíz amparado por Rol de
Avalúo n.° 15.012-23 de la comuna de San Pedro de la Paz, como no agrícola - no habitacional,
recayó sentencia firme o ejecutoriada. Hechos, antecedentes o circunstancias que lo acreditan.
A fojas 215, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el primer otrosí del escrito de fojas 32 y siguientes, comparece
el letrado Jorge Montecinos Araya, en representación de los contribuyentes ya individualizados
en la parte expositiva de la esta sentencia y por ello se tienen aquí por reproducidos, quien
deduce reclamación en contra del reavalúo fiscal practicado al inmueble rol 15.012-023, de la
comuna de San Pedro de la Paz, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por
reproducidos, dándose a su respecto traslado a fojas 60 al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 69 y siguientes, el Servicio reclamado contestó el traslado
conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme
íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y
derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se
tendrán en esta parte por reproducidos.
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TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copia de carta informativa del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 5.
2. Resolución de aprobación de subdivisión emanada de la Ilustre Municipalidad de San
Pedro de la Paz, rolante a fojas 6.
3. Copia de plano, en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 7.
4. Certificado de asignación de roles de avalúo en trámite, rolante a fojas 8.
5. Copia de escritura pública de 18 de diciembre de 2013, titulada “comunidad sobre
cosa singular”, junto con inscripciones en el registro de propiedad, rolantes a fojas 9 y
siguientes.
6. Certificados de dominio vigente sobre el inmueble de marras, rolantes a fojas 23 y
siguientes.
7. Copia de carta informativa del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 47.
8. Fotografía área del predio en discusión, rolante a fojas 104.
9. Copia de plan de manejo de plantaciones forestales, rolante a fojas 92.
10. Copia de Resolución n.° 212, de 14 de marzo de 2012, pronunciada por CONAF.
11. Copia de jurisprudencia, rolante a fojas 110.
12. Copias de facturas de compra, rolantes a fojas 122 y siguientes.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio, solo la parte reclamada rindió prueba testimonial, la que
rola de fojas 105 y siguientes, consistente en la declaración de los testigos doña Mercedes del
Carmen Fernández Ossadey, don Michel Raymond Esquerré Dal-Borgo, doña Daniela Andrea
Hernández Etcheverry y don Diego Raúl Herrera Garrido.
CUARTO: Que, a su turno, dentro del término probatorio ordinario la parte reclamada
rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copia de la Resolución Exenta n.° 4553, rolante a fojas 134.
2. Copia de la ficha del área homogénea XBB 049, de la comuna de San Pedro de la Paz,
rolante a fojas 135.
3. Copia de la Resolución Exenta n.° 108, rolante a fojas 136.
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4. Expediente de la causa Rol n.° 2-T- 2011 del Tribunal Especial de Alzada, y Rol n.°
10.146-2011 en el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, en custodia de este Tribunal, como da cuenta el comprobante de
fojas 137.
QUINTO: Que, además de los medios de prueba ya citados, las partes solicitaron la
inspección personal del Tribunal, a lo que se diera cumplimiento a fojas 144 y siguiente, y el
informe de peritos, el que fuera evacuado dentro de plazo y que rola a fojas 188 y siguientes,
incluyendo la custodia de la que da cuenta el comprobante de fojas 204.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período
de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que el Servicio de Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una tasación
general, con vigencia a partir del día 1 de enero de 2014, procedió a modificar el avalúo fiscal de
la propiedad Rol de Avalúo n.° 15.012-23, de la comuna de San Pedro de la Paz, y que
corresponde al predio ubicado en Camino El Venado n.° 665, El Tránsito HJ 5.
2. Que por Resolución n.° 206, de fecha 26 de diciembre de 2012, la Dirección de
Obras Municipales de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, aprobó la subdivisión del
predio singularizado en el numeral 1 precedente.
3. Que el Servicio de Impuestos Internos, a instancias de la reclamante, emitió el
Certificado n.° 610688 sobre Asignación de Roles de Avalúo en Trámite, de fecha 16 de abril
de 2014, con plazo de validez de 6 meses a contar desde esta última.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, según también fluye de los escritos fundamentales del
período de discusión, la controversia se centró en los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 14 de diciembre de 2015.
OCTAVO: Que, como cuestión previa al análisis del fondo de la cuestión debatida,
cabe resolver la alegación planteada por la defensa del Servicio de Impuestos Internos, y en
cuya virtud se sostiene que el acto impugnado no es reclamable.
En síntesis, se plantea por la reclamada que el contribuyente está impugnando la carta
informativa que se remitió a los propietarios del bien raíz, la que no puede tener el carácter de
Resolución, puesto que ésta, al ser un acto administrativo debe adoptar decisiones obligatorias
para los destinatarios. Agrega que dicha misiva no incide en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirven para determinarlo y, por consiguiente, el reclamo presentado debe
declararse inadmisible o ser rechazado, por carecer el Tribunal de facultades para resolver la
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reclamación y no ser la resolución reclamada, de aquellos indicados en el artículo 124 del
Código Tributario (sic)
NOVENO: Que, según fluye del petitorio del reclamo deducido subsidiariamente en el
primer otrosí del libelo de fojas 32 y siguientes −que es precisamente el que se acogió a
tramitación en estos autos−, lo impugnado es el “re avalúo fiscal practicado al inmueble rol
15.012-023, de la Comuna de San Pedro de la Paz, VIII Región, que entrará a regir a partir del 1
de enero de 2014…” (fojas 43). Luego, y contrariamente a lo que afirma la defensa fiscal, el
contribuyente no ha reclamado en contra de la carta informativa remitida a los propietarios del
bien raíz, razón que autoriza el rechazo de la pretensión del Servicio de Impuestos Internos que
se analiza.
DÉCIMO: Que, en cuanto al fondo, el primer capítulo del reclamo sostiene que el
avalúo debe ser en definitiva modificado, toda vez que, en conformidad con el artículo 149 n.°
1 del Código Tributario, ha existido una determinación errónea de la superficie de los terrenos
o construcciones.
En síntesis, sostiene el libelo que el proceso de reavalúo fue efectuado considerando
que la superficie del inmueble alcanza los 40.019 metros cuadrados de terreno, y ascendiendo la
superficie construida a 2.823 metros cuadrados. Sin embargo, agrega, dicho predio fue
subdivido según aparece de la resolución de aprobación de fecha 26 de diciembre de 2012, de la
Dirección de Obras Municipales de la comuna de San Pedro de la Paz.
De contrario, el Servicio de Impuestos Internos afirma que aquí no existe determinación
errónea de la superficie, por lo que no se configura la causal establecida en el n.° 1 del artículo 149
del Código Tributario.
En síntesis, expresa que el reavalúo general para todos los predios habitacionales del país
fue aplicado correctamente al rol 15012-23, con los datos catastrales que posee el Servicio, en
particular con la superficie de terreno remanente e indiviso al 31 de diciembre de 2013.
Agrega que, en lo que respecta al proyecto de subdivisión predial del año 2012, se trata
precisamente de eso, de solo un proyecto, siendo de exclusiva responsabilidad del contribuyente
solicitar la asignación de roles de avalúo en trámite para un predio que se halla incorporado en una
subdivisión, con el objeto de efectuar la primera transferencia del bien raíz y su posterior
inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces. En concepto de la
defensa fiscal, lo anterior demuestra que no es efectivo lo que afirma la contraria en cuanto a que el
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inmueble Rol de Avalúo 15012-23, se encuentra subdividido en dos lotes, precisando que la
petición de enrolar en forma separada estos últimos fue formulada pocos días antes de presentar la
reclamación, esto es, el 11 de abril de 2014.
Concluye, por tanto, que ante el Servicio de Impuestos Internos no existe, respecto al
inmueble de marras, una solicitud expresa de modificación al catastro de bienes raíces, Formulario
F 2118, presentada con anterioridad al 1° de enero der 2014, año en que comenzó a regir el último
reavalúo de las propiedades habitacionales, aclarando que dicha entidad no estaba obligada a
practicar una modificación de esas características en el momento de la subdivisión, pues el
reavalúo es un proceso que se aplica en la oportunidad establecida en la Ley n.° 17.235, y no al
momento de existir un plano de subdivisión aprobado. En este último sentido, precisa que el tenor
del artículo 13 del cuerpo legal citado, demuestra que lo esencial, en caso de que no se tenga
información aportada por el propietario del predio, es la constatación que el Servicio hubiere
realizado de la supuesta división del predio, la que, hasta la fecha en que se practicó el reavalúo, no
había sido constatada.
DECIMOPRIMERO: Que, como puede advertirse, la controversia gira en torno a
determinar las consecuencias jurídicas que corresponde atribuir a la Resolución n.° 206, de fecha
26 de diciembre de 2012, de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de San
Pedro de la Paz, que aprueba la subdivisión del predio ubicado en Camino El Venado n.° 665, El
Tránsito HJ 5, Rol de Avalúo fiscal n.° 15.012-23, de la misma comuna; vale decir, si con el solo
mérito de dicho acto administrativo el Servicio de Impuestos Internos se encontraba en la
obligación de practicar un nuevo avalúo fiscal, tasando por separado los dos lotes resultantes de
aquélla subdivisión, como lo sostiene el reclamo; o si, por el contrario, dicha resolución no es
bastante, siendo necesario que la asignación de los roles se solicite expresamente por el
contribuyente, como lo sostiene la defensa fiscal.
DECIMOSEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador, la subdivisión de
terrenos urbanos es un proceso que no se agota con la sola dictación de una resolución
aprobatoria. En efecto, de acuerdo con lo que dispone −en lo pertinente− el artículo 2.2.9 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, “Los originales de los planos de loteo, de
subdivisión y los que correspondan a los demás casos contemplados en el artículo 2.2.4. de esta
Ordenanza, deberán archivarse en la Dirección de Obras Municipales y una copia oficial de los
mismos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo…”. Según explica la doctrina, esta
norma recoge el denominado Principio de Archivo, el cual “es importante no solo por el registro
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de los planos, sino porque, en virtud del principio de automatización [establecido en el artículo
69 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones−, pasará a ser parte del Plan Regulador
Comunal” (Fernández Richard, José y Holmes Salvo, Felipe, Derecho urbanístico chileno, Edit.
Jurídica de Chile, 3a edic., Santiago, 2012, p. 181). Es por esto que el resolutivo 5° de la citada
Resolución n.° 206, de 26 de diciembre de 2012, de la Dirección de Obras Municipales de la I.
Municipalidad de San Pedro de la Paz, advierte al titular del proyecto de subdivisión que
“Deberá solicitar en el Servicio de Impuestos Internos la asignación de Roles de avalúo para los
lotes generados y archivar los planos con la presente resolución en el Conservador de Bienes
Raíces”.
Ahora bien, interrogado el proceso a este respecto, no existe constancia de haber sido
archivados los planos con la resolución aprobatoria de subdivisión en el Conservador de Bienes
Raíces competente, así como tampoco se logró acreditar la presentación de una solicitud de
asignación de Roles de Avalúo en trámite ante el Servicio de Impuestos Internos, todo
ciertamente en fecha anterior a la tasación general llevada adelante por el Servicio de Impuestos
Internos, con inicio de vigencia a partir del 1 de enero de 2014. Por el contrario, tratándose del
último trámite mencionado, quedó asentado en el pleito como un hecho pacífico entre las
partes, el que recién con fecha 16 de abril de 2014, la Administración tributaria −a instancia del
contribuyente− emitió el Certificado n.° 610688 sobre Asignación de Roles de Avalúo en
Trámite, con plazo de validez de 6 meses a contar desde entonces, relativo a los lotes
resultantes de la subdivisión (LT A1 y LT A2, respectivamente).
De acuerdo con lo señalado, la sola aprobación de un proyecto de subdivisión predial
no es suficiente para que el Servicio de Impuestos Internos se vea en el imperativo de asignar
Roles de Avalúo separados a los lotes resultantes y, por ende, de modificar el avalúo fiscal de la
propiedad. Antes bien, es necesario que el interesado, junto con dar cumplimiento a las
exigencias de la normativa urbanística ya referida, ponga en conocimiento de la Administración
tributaria el hecho de la subdivisión, a fin de que se proceda a la modificación del avaló fiscal
correspondiente, siempre que esta última, de conformidad con lo prevenido en el artículo 12,
letra e), de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, signifique “un cambio en el valor del
bien raíz”. De ser así, y de acuerdo con lo que establece el artículo 13 inciso 1° del mismo texto
legal citado, la modificación regirá “desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia
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del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que el Servicio constante la causal
respectiva”.
En el caso de autos, empero, mal podría el Servicio de Impuestos Internos haber
procedido a la modificación del avalúo fiscal de la propiedad Rol n.° 15.012-23 de la comuna de
San Pedro de la Paz, en el marco de la tasación general llevada a cabo durante el año 2013 −con
vigencia a partir del 1° de enero de 2014−, si, como ya quedó establecido, no le constaba la causal
que invocan los actores, razón por la que solo cabe rechazar este extremo de la reclamación.
DECIMOTERCERO: Que en lo que hace al segundo capítulo de impugnación del
reclamo, cabe previamente resolver en torno a la excepción de cosa juzgada opuesta por la defensa
fiscal, pues solo en el evento de que corresponda el rechazo de esta última, el tribunal quedaría
habilitado para resolver sobre lo primero.
En relación con este particular, el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el cambio
del inmueble desde la Primera Serie Agrícola a la Segunda Serie no Agrícola, se efectuó con
vigencia a partir del segundo semestre del 2008 y se ha materializado mediante la resolución SII
A08-014.2011 de 1 de junio de 2011, notificada conforme con la nómina de correos de fecha 14 de
junio del mismo año. Agrega que esta modificación fue reclamada ante el Tribunal Tributario en
causa Rol 10.146-2011 y fallada inadmisible por extemporáneo, existiendo por tanto, cosa juzgada
respecto a la calidad habitacional y no agrícola del inmueble.
DECIMOCUARTO: Que, para una mejor comprensión de este extremo de la
controversia, resulta útil tener presente que de acuerdo con el mérito del expediente Rol n.°
10.146-2011, caratulado “Halda Carrasco Azocar y otro con Servicio de Impuestos Internos”,
del entonces Tribunal Tributario 8° D.R. Concepción, acompañado por la parte reclamada a
fojas 137 (custodia n.° 457), con fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la señalada
repartición pública efectuaron una visita a la propiedad Rol de Avalúo fiscal n.° 15.012-23,
ubicada en Camino El Venado S/N Tránsito HJ 5, de la comuna de San Pedro de la Paz. Como
resultado de esta diligencia, se procedió a actualizar la tasación del bien raíz en cuestión,
cambiando su clasificación desde la Primera Serie Agrícola, a la Segunda Serie no Agrícola,
debido a que se fiscalizó un cambio en la destinación del predio, que significó un cambio en la
serie en que fue incluido, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley n.° 17.235.
En contra de la aludida modificación individual del Avalúo Fiscal del inmueble, los
afectados dedujeron un recurso de reconsideración administrativa, el cual fue resuelto mediante
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ORD. DAV.08 N° 2005, de 20 de septiembre de 2011, rechazándose en aquella parte en que se
solicitó reponer el bien raíz a la Primera Serie Agrícola.
Habiéndose desestimado el recurso administrativo, por presentación de fecha 21 de
octubre de 2011, la contribuyente dedujo reclamación tributaria ante el Director Regional de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declarándose inadmisible por
extemporánea, mediante sentencia interlocutoria de 26 de octubre de 2011. En contra de esta
última decisión, el reclamante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio. El
tribunal a quo desestimó el primer recurso, mientras que el Tribunal Especial de Alzada, por
resolución de 28 de marzo de 2012, confirmó sin modificaciones la sentencia interlocutoria de
26 de octubre de 2011.
DECIMOQUINTO: Que, como bien apunta la doctrina, “Todo acto administrativo,
por la circunstancia de que no goza de fuerza de cosa juzgada al no ser de naturaleza
jurisdiccional, se encuentra afecto a ser revisado motu proprio por la Administración o a ser
impugnado por un interesado en sede administrativa o judicial” (Moraga Klenner, Claudio, en
Rolando Pantoja B. (coord.), Tratado de Derecho Administrativo. La actividad formal de la
Administración del Estado, Edit. LegalPublishing, Santiago, t. VII, 2010, p. 263).
En materia de impuesto territorial, y más específicamente en lo que hace a la
modificación individual del avalúo de los bienes raíces, el artículo 17 de la Ley n.° 17.235,
dispone que “Los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones
individuales de los avalúos de sus predios, efectuadas en conformidad al Párrafo 2º del presente
Título podrán reclamar de ellas con arreglo a las normas establecidas en el Título III del Libro
Tercero del Código Tributario”. Por su parte, el artículo 150 del Código Tributario establece
que el procedimiento aplicable al reclamo que se deduzca por semejantes modificaciones, es el
mismo destinado a resolver las impugnaciones en contra del avalúo asignado a un bien raíz en
la tasación general, estableciendo un plazo que, a la época en que acontecieron los hechos que
dieron origen al pleito que derivó en la sentencia interlocutoria de 26 de octubre de 2011, era de
30 días hábiles contados desde el envío del aviso respectivo.
De acuerdo con el mérito del expediente de que se viene tratando, y según ya ha
quedado dicho, el Servicio de Impuestos Internos procedió al cambio del predio desde la
Primera Serie Agrícola a la Segunda Serie no Agrícola, aplicando la causal contemplada en el
artículo 10, letra d), de la citada Ley n.° 17.235, esto es, “Cambio de destinación del predio que
importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1°…”. Y es
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este cambio el que no fue oportunamente impugnado por los afectados, declarándose así por
sentencia firme.
De otro lado, al amparo de los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento
Civil, el efecto de cosa juzgada se desarrolla en dos direcciones: a) una, de carácter ejecutiva, en
el sentido de actividad que tiende a cumplir lo resuelto en la sentencia con o sin la voluntad del
obligado; y b) otra, de carácter declarativa, y que consiste en la influencia de lo decidido a
futuro, es decir, la imposibilidad de que cualquier órgano jurisdiccional dicte una nueva
sentencia sobre el mismo asunto. De este modo, el Servicio de Impuestos Internos lleva la
razón al sostener que la cuestión acerca de la clasificación del bien raíz Rol de Avalúo fiscal n.°
15.012-23 de la comuna de San Pedro de la Paz, dentro de la Segunda Serie no Agrícola −que
en concepto de la reclamante constituye un error de aquellos referidos en el artículo 149, inciso
2°, n.° 2, del Código Tributario−, se encuentra a firme, como consecuencia de la sentencia
interlocutoria, de 26 de octubre de 2011, dictada por el entonces Tribunal Tributario 8° D.R.
Concepción, que declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido en contra de la
resolución que dispuso semejante cambio, razón por la cual se acogerá la excepción de cosa
juzgada opuesta por la defensa fiscal.
DECIMOSEXTO: Que, habiéndose acogido la excepción de cosa juzgada opuesta por
el Servicio de Impuestos Internos, se omitirá pronunciamiento acerca del segundo capítulo del
reclamo deducido.
DECIMOSEPTIMO: Que, por estimarse que la reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la
Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; artículos 1°, 12 y 29
de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial; artículos 115, 121, 131, 131 bis, 132, 148, 150,
200 y 201 del Código Tributario; artículos 144, 170, 174, 175 y 177 del Código de
Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido en el primer otrosí del escrito de
fojas 32 y siguientes, por el letrado Jorge Montecinos Araya, en representación de doña Halda
Milena Carrasco Azócar, diseñadora, Rut n.° 11.537.893-7; de don Héctor Jaime Sepúlveda
Quintana, abogado, Rut n.° 4.118.879-0; don Alex Eduardo Trautmann Hornickel, Rut n.°
6.641.638-0; don Mario Eduardo Burzio Oneto, comerciante, Rut n.° 8.155.014-K; doña María
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Elena Oneto Peirano, comerciante, Rut n.° 2.859.946-3; don Álvaro Beltrán Ruiz Fenner,
administrador de empresas, Rut n.° 9.937.103-K; don Eduardo Enrique Cabrera Saavedra,
ingeniero civil químico, Rut n.° 8.079.061-9; Inmobiliaria e Inversiones Riba e Hijas Limitada,
sociedad del giro de su denominación, Rut n.° 77.724.300-4, representada legalmente por doña
Carmen del Pilar Riva Monjes, rentista, Rut n.° 4.563.069-2; don Javier Alonso Larraín Ide,
ingeniero civil, Rut n.° 7.279.060-8; doña Camila María Esquerré Dal Borgo, empresaria, Rut
n.° 8.641.638-0; en contra del reavalúo fiscal practicado al inmueble Rol de Avalúos n.° 15.012-
023, de la comuna de San Pedro de la Paz, ubicado en Camino El Venado n.° 665, El Tránsito
HJ 5.
II. Que se acoge la excepción de cosa juzgada opuesta por el Servicio de Impuestos
Internos respecto a la pertenencia del bien raíz Rol de Avalúo fiscal n.° 15.012-23, de la
comuna de San Pedro de la Paz, a la Segunda Serie no Agrícola.
III. Que, en consecuencia, se confirma la retasación del predio referido, efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00098-2015.
Resolvió don JAIME ANDRÉS GONZÁLEZ ORRICO, Juez no inhabilitado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Jaime Andres Gonzalez Orrico
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Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.