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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2015 · 22 de abril de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00106-2015
RUC
15-9-0001307-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintidós de abril de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en representación de don ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA, RUT n.° 9.149.260-1, feriante, ambos domiciliados para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.° 1057, Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de junio de 2015. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Que el reclamante se dedica a la actividad de comercio de feriante en la Vega Monumental. Agrega que con fecha 28 de diciembre de 2010, el boleto de su propiedad n.° 1093-028160513-104439 ganó el premio del juego de azar autorizado denominado Loto, de la Polla Chilena de Beneficencia S.A., por la suma de $1.435.612.450 (mil cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos doce mil cuatrocientos cincuenta pesos). El premio en referencia, lo cobró por medio del Banco Corpbanca, mediante la extensión del debido mandato o carta poder de fecha 3 de enero de 2011. Seguidamente expresa que el Servicio fiscalizador con fecha 30 de julio (no indica año) habría citado a su representado para efectos de acreditar el origen de los fondos que indica. Por su parte, la defensa del contribuyente señala que él no habría sido citado; en consecuencia, no aportó los antecedentes para efectos de justificar sus inversiones y aportes, debido a su insuficiente ilustración y desconocimiento de la normativa tributaria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Prosigue- como consecuencia de lo anterior el Servicio procedió a la emisión de la liquidación reclamada, determinando las nuevas diferencias impositivas, según indica. A continuación, bajo el romano II, denominado “Derecho” cita las normas del Código Tributario que indica. En lo que respecta al D.L. 824 de 1974, señala que los premios en general son rentas que se clasifican en el artículo 20 n.° 5, y se afectan con el impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda. En efecto, señala que los premios de Lotería pagarán un impuesto con tasa del 15% en calidad de impuesto único de la Ley de la Renta, según lo consignado en el artículo 20 n.° 6 de la norma en referencia. Finaliza su presentación solicitando se tengan por acreditadas las inversiones y gastos del reclamante, con costas. A fojas 22, por resolución de 3 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 28 y siguientes, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa en conformidad a los siguientes acápites: I. Antecedentes de la auditoría reclamada. II. Alegaciones planteadas por el reclamante. III. Reclamo extemporáneo. IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Bajo los capítulos I y II, resume las actuaciones administrativas practicadas por el ente fiscal y las pretensiones esgrimidas por el recurrente. A continuación, bajo el acápite III, esgrime que el reclamo habría sido interpuesto en forma extemporánea, en atención a que la fecha de la notificación de la liquidación habría acontecido el 23 de junio de 2015, venciendo el plazo para la interposición del presente reclamo el 9 de octubre de 2015. En consecuencia, sostiene que debería ser rechazada la alegación tendiente a señalar que habría tenido conocimiento de la liquidación el 7 de julio de 2015. Seguidamente desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo del reclamo. A) La liquidación reclamada es absolutamente legal. Fundamentando sus argumentaciones sostiene que en virtud de los artículos 21 y 63, ambos del Código Tributario; y, por su parte, el 70 de DL 824 de 1974, la liquidación se encuentra correctamente extendida. B) Impedimento del contribuyente de acompañar antecedentes no aportados en sede administrativa. En efecto sostiene que la circunstancia que el contribuyente no haya acompañado ningún antecedente en sede administrativa, pese a la Citación, surgiría como limitación probatoria el que el contribuyente, ahora reclamante, pudiese acompañar los antecedentes requeridos en su oportunidad y que no se aportaron, los que no podrían ser admitidos por este Tribunal. En lo que respecta al error de prohibición, invocado, señala que no es suficiente en atención a la causal invocada por el recurrente. C) Del supuesto premio del juego de azar. En lo tocante a esta alegación, manifiesta que ningún antecedente habría aportado tendiente acreditar sus dichos, en cuanto a que las inversiones cuestionadas se encontrarían justificadas por la obtención del premio de azar. Agrega que en cuanto a la documentación acompañada al presente proceso, hace presente lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Por su parte, expresa que no basta con acreditar haber ganado el sorteo y entregado un poder a un banco para su cobro, sino que lo que debiese acreditar según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es el origen, la disponibilidad y la aplicación efectiva de dichos fondos a las inversiones y en las fechas en que se realizaron. D) Del supuesto pago del impuesto. En cuanto al supuesto pago del impuesto contemplado en el artículo 20 n.° 6, ya citado, señala que al Servicio de Impuestos Internos no le consta el pago del referido impuesto, pues recién con el reclamo interpuesto se habría tomado conocimiento de la existencia de este premio. Por estas consideraciones le correspondía al contribuyente acreditar en la etapa administrativa el respectivo pago. En base a estas consideraciones la defensa fiscal solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 35, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 39, por resolución de 4 de enero de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían dejar sin efecto la liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de Junio de 2015. Hechos y circunstancias que así lo ameritan. A fojas 77, por resolución de 22 de febrero de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico representación de don ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA, RUT n.° 9.149.260- 1, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 22, por resolución de 3 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes, abogado, en representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Fotocopia de liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de junio de 2015. De fojas 1 a 6. 2) Fotocopia de boleto “Loto”, serie n.° 1093-028160513-104439 de fecha 28 de diciembre de 2010. A fojas 7. 3) Copia mandato otorgado al Banco Corpbanca, para cobro del premio, de fecha 03 de enero de 2011. A fojas 8 y 9. 4) Escritura pública de mandato judicial. A fojas 10. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) Copia autorizada de certificado n.° 7430 emanado de Polla Chilena de Benefiencia. A fojas 43. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico 2) Fotocopia email, Sr. Francisco Zelaya Fehrman, fiscal, Polla Chilena. A fojas 63 y 64. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 66 a 68 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos: a) José Manuel Luarte Quitral, Rut n.° 7.859.270-2. b) Roxana Ambiado Veloso, Rut n.° 12.701.580-5. c) Johnny Mauricio Córdova Jiménez, Rut n.° 10.286.974-5. III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Respuesta de oficio de fecha 21 de enero de 2016, con sus antecedentes, emanado por el Gerente General Subrogante de la Polla Chilena de Beneficencia; ordenado al primer otrosí de la resolución de fecha 7 de enero de 2016. De fojas 52 a 58. CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que con fecha 28 de diciembre del año 2010 don Armando Espinosa Espinosa ganó un premio de la Polla Chilena de Beneficencia, por la suma de $1.435.612.450. 2. Que el contribuyente en referencia con fecha 3 de enero de 2011 otorgó un mandato al banco Corpbanca, para efectos de proceder al cobro del premio obtenido. 3. Que durante el año comercial 2011 el contribuyente en referencia efectúo las inversiones detalladas en el anexo de la liquidación reclamada, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico según se lee a fojas 6. Estas inversiones, egresos y desembolsos no fueron objetadas por el reclamante. 4. Que, con fecha 19 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos procedió a la emisión de la liquidación n.° 208201000351, que da cuenta de las observaciones codificadas bajo las letras A19 y G47. A19: El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el ejercicio, registrado por Ud., en el código (847) de su Formulario 22, es menor al crédito utilizado en el código (627) según el formulario 22 (Observación A19). G47: El origen de los fondos con los que efectuó las siguientes inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas declaradas (Observación G47). SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 6, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 4 de enero de 2016, escrita a fojas 39. SÉPTIMO: Que, en este escenario el hecho a probar en el presente juicio, es la justificación de las inversiones que da cuenta el anexo de la liquidación reclamada, entiéndanse éstas, las siguientes: a. Inversión en autos nuevos, marca Toyota, patente CZXV84k por la suma de $13.850.000, con fecha 17 de marzo de 2011. b. Aporte en sociedades, monto $392.000.000, efectuada el 15 de julio de 2011. c. Inversión en fondos mutuos, por un monto de $100.000.000 efectuada el 12 de julio de 2011. Ahora bien, es dable tener presente que el objeto de prueba en materia de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinándose si esos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a la ley, o se trate de rentas exentas de impuestos o ingresos no constitutivos de renta. OCTAVO: Que, debemos recordar lo dispuesto en las normas que dirimen la materia, las que por lo demás se invocan como fundamento de las liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el n.° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al n.° 2 del artículo 42, atendiendo la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. NOVENO: Que, de la norma en referencia, se extrae la exigencia legal de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que esas aplicaciones de recursos se hacen con dineros que en su oportunidad pagaron los tributos que legalmente le correspondían (provengan de rentas, premios, préstamos o donaciones, etc.) o que estaban exentos de tributos o que se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso, tienen una existencia real y debidamente acreditadas. Así entonces, es necesario precisar que al contribuyente para cumplir su carga probatoria le bastará con acreditar el origen de los fondos empleados en el desembolso, gasto o inversión; y que estos no hayan sido ocupados en la realización de otras inversiones anteriores. Al efecto, el propio Servicio en la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Circular 8 del año 2000, sobre este tema, ha instruido entre otras precisiones, las siguientes: Al Servicio, le corresponde probar la existencia de una inversión, gasto o desembolso, asimismo en la citación correspondiente, señalar su naturaleza, cuantía y fecha de ellas. En antípoda, al contribuyente le corresponde probar –una vez establecida la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos- que los fondos con los cuales los efectúo. Además, como es obvio, deberá demostrarse que las rentas utilizadas para estas inversiones pagaron los impuestos, o corresponden a rentas exentas o son rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no constitutivo de renta y o préstamos. Y que estos recursos se encontraban en su patrimonio en una suma equivalente a los egresos efectuados. En la especie, se debe tener presente que correspondería aplicar la presunción administrativa de mantención de estos fondos, señalada en esta Circular que al respecto señala: “Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los recursos en el patrimonio en el patrimonio del contribuyente cuando entre la fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un a un año, y siempre que el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales pudo haber aplicado dichos fondos.” En consecuencia, le asiste la citada presunción, al probarse que el contribuyente obtuvo un premio de $ 1.435.612.450 del Sorteo Loto, con fecha 04.01.2011, según se certifica a fojas 43 y las inversiones corresponden a: Fecha Detalle Monto Patente o RUT 17.03.2011 Inversión en Auto Marca Toyota $ 13.850.000 CZXV84K Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico 15.07.2011 Aporte a Sociedades $ 392.000.000 Rut no se indica 12.07.2011 Inversión en Fondos Mutuos (F1894). $ 100.000.000 RUT: 96.513.630-4 DÉCIMO: Que, de lo que se viene relacionando, diremos en primer término, que no es procedente lo señalado en el traslado evacuado por el Servicio fiscalizador, tendiente a fundar la extemporaneidad del escrito de reclamo, lo que ya se encuentra resuelto a fojas 22, lo que permite concluir que el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo. Por lo demás, no resulta viable pretender alegar el reproche de la manera que pretende la defensa fiscal, por cuanto el medio procesal idóneo que disponía se encuentra contemplado en el artículo 133 del Código Tributario, no habiendo sido impetrado en su oportunidad. En consecuencia, no habiendo sido impugnada por recurso alguno, la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo, ésta se encuentra firme y ejecutoriada. DÉCIMO PRIMERO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas por la defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación al contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos de acreditar sus inversiones; este sentenciador, estima pertinente señalar cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de antecedentes por parte del contribuyente a la Administración tributaria. Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar la Citación a la que se refiere dicha norma. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó durante el término probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su pretensión de no valoración de medios de prueba allegados. En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 17-2012, que ha fallado, en lo pertinente: “Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”. Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento, se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito, no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. 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Y es evidente, por cierto, que esta citación debe ser acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria como un incidente. En consecuencia, no siendo acreditado por parte del ente fiscalizador que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente haya sido en virtud de una citación, por cuanto no hay constancia de la práctica de esta diligencia, este tribunal entiende que no es posible determinar si el Servicio fiscalizador solicitó, en esta diligencia, específica y determinadamente los antecedentes que pretende excluir de la manera que propone, esto es, en términos generales; encontrándose en condiciones de entrar a ponderar todos los antecedentes allegados por la recurrente para la dilucidación del asunto controvertido. DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este escenario, se tienen como hechos de la causa que don Jorge Armando Espinosa Espinosa, con fecha 28 de diciembre de 2010, obtuvo el premio mayor del juego de azar “Loto” de la Polla Chilena de Beneficencia, sorteo n.° 3018, ascendente a la suma de $1.435.612.450 (mil cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos doce mil cuatrocientos cincuenta pesos). Lo anterior, se demuestra con los documentos allegados por el reclamante, señalados en el motivo tercero, letra A), bajo los numerales 2° y 3°, consistentes en la fotocopia de boleto de Loto, serie n.° 1093-028160513-104439 de fecha 28 de diciembre de 2010, a fojas 7 y la copia del mandato otorgado al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico Banco Corp Banca, para el cobro del premio, de fecha 03 de enero de 2011, a fojas 8 y 9. En consecuencia, el origen de los fondos se encuentra en el dinero proveniente del premio aludido, y que ingresó en el patrimonio del contribuyente, en el año comercial 2011, lo que sobradamente le permite solventar las inversiones que le cuestiona el Servicio fiscalizador, las que en total suman $505.850.000 (quinientos cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos); y teniendo presente la presunción administrativa, de un año de mantención de los dineros, establecida en el capítulo primero de la Circular 8 del año 2000, sobre “Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos”. DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente mediante oficio de fecha 21 de enero de 2016, emanado de Polla Chilena de Beneficencia S.A. con sus antecedentes acompañados; entre ellos, el F50, folio n.° 5000783912, sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, respecto el período tributario enero de 2011, da cuenta del pago de $444.567.673, bajo el código 287, relativo a juego de azar, es decir, se encuentra acreditado el pago del 15% del impuesto establecido en el artículo 2 de la Ley n.° 18.110, respecto el sorteo Loto n.° 3018, de fecha 28 de diciembre de 2010. DÉCIMO CUARTO: Que, la parte vencida no será condenado en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar, al no haberse aportado los antecedentes en la etapa administrativa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 70 y 132 del Código Tributario, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico I. Que se ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, por don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en representación de don ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA, RUT n.° 9.149.260-1. II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de junio de 2015. III. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivos plausibles para litigar y lo señalado en el motivo décimo cuarto. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00106-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 13bad435-21c1-4a9e-8e83-709e5ddd5ed3 Timbre Electrónico 2016-04-22T13:57:58-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.