Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00106-2015 · 22 de abril de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00106-2015
- RUC
- 15-9-0001307-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de abril de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes, comparece don Javier
Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en representación de don
ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA, RUT n.° 9.149.260-1, feriante, ambos
domiciliados para estos efectos en Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.° 1057,
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la liquidación n.°
208201000351 de fecha 19 de junio de 2015.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Que el reclamante se dedica a la actividad de comercio de feriante en la
Vega Monumental. Agrega que con fecha 28 de diciembre de 2010, el boleto de
su propiedad n.° 1093-028160513-104439 ganó el premio del juego de azar
autorizado denominado Loto, de la Polla Chilena de Beneficencia S.A., por la
suma de $1.435.612.450 (mil cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos
doce mil cuatrocientos cincuenta pesos). El premio en referencia, lo cobró por
medio del Banco Corpbanca, mediante la extensión del debido mandato o carta
poder de fecha 3 de enero de 2011.
Seguidamente expresa que el Servicio fiscalizador con fecha 30 de julio
(no indica año) habría citado a su representado para efectos de acreditar el
origen de los fondos que indica.
Por su parte, la defensa del contribuyente señala que él no habría sido
citado; en consecuencia, no aportó los antecedentes para efectos de justificar
sus inversiones y aportes, debido a su insuficiente ilustración y desconocimiento
de la normativa tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016.
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Prosigue- como consecuencia de lo anterior el Servicio procedió a la
emisión de la liquidación reclamada, determinando las nuevas diferencias
impositivas, según indica.
A continuación, bajo el romano II, denominado “Derecho” cita las normas
del Código Tributario que indica. En lo que respecta al D.L. 824 de 1974, señala
que los premios en general son rentas que se clasifican en el artículo 20 n.° 5, y
se afectan con el impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o
Adicional, según corresponda. En efecto, señala que los premios de Lotería
pagarán un impuesto con tasa del 15% en calidad de impuesto único de la Ley
de la Renta, según lo consignado en el artículo 20 n.° 6 de la norma en
referencia.
Finaliza su presentación solicitando se tengan por acreditadas las
inversiones y gastos del reclamante, con costas.
A fojas 22, por resolución de 3 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 28 y siguientes, comparece don Carlos Alberto Albornoz Montes,
abogado, cuya personería consta a fojas 25, en representación de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 22, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa en conformidad a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de la auditoría reclamada.
II. Alegaciones planteadas por el reclamante.
III. Reclamo extemporáneo.
IV. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
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Bajo los capítulos I y II, resume las actuaciones administrativas
practicadas por el ente fiscal y las pretensiones esgrimidas por el recurrente.
A continuación, bajo el acápite III, esgrime que el reclamo habría sido
interpuesto en forma extemporánea, en atención a que la fecha de la
notificación de la liquidación habría acontecido el 23 de junio de 2015,
venciendo el plazo para la interposición del presente reclamo el 9 de octubre de
2015. En consecuencia, sostiene que debería ser rechazada la alegación
tendiente a señalar que habría tenido conocimiento de la liquidación el 7 de julio
de 2015.
Seguidamente desarrolla las consideraciones que impondrían el rechazo
del reclamo.
A) La liquidación reclamada es absolutamente legal. Fundamentando sus
argumentaciones sostiene que en virtud de los artículos 21 y 63, ambos del
Código Tributario; y, por su parte, el 70 de DL 824 de 1974, la liquidación se
encuentra correctamente extendida.
B) Impedimento del contribuyente de acompañar antecedentes no
aportados en sede administrativa. En efecto sostiene que la circunstancia que el
contribuyente no haya acompañado ningún antecedente en sede administrativa,
pese a la Citación, surgiría como limitación probatoria el que el contribuyente,
ahora reclamante, pudiese acompañar los antecedentes requeridos en su
oportunidad y que no se aportaron, los que no podrían ser admitidos por este
Tribunal.
En lo que respecta al error de prohibición, invocado, señala que no es
suficiente en atención a la causal invocada por el recurrente.
C) Del supuesto premio del juego de azar. En lo tocante a esta
alegación, manifiesta que ningún antecedente habría aportado tendiente
acreditar sus dichos, en cuanto a que las inversiones cuestionadas se
encontrarían justificadas por la obtención del premio de azar.
Agrega que en cuanto a la documentación acompañada al presente
proceso, hace presente lo previsto en el artículo 132 del Código Tributario.
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Por su parte, expresa que no basta con acreditar haber ganado el sorteo
y entregado un poder a un banco para su cobro, sino que lo que debiese
acreditar según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta es el origen, la disponibilidad y la aplicación efectiva de dichos fondos a
las inversiones y en las fechas en que se realizaron.
D) Del supuesto pago del impuesto. En cuanto al supuesto pago del
impuesto contemplado en el artículo 20 n.° 6, ya citado, señala que al Servicio
de Impuestos Internos no le consta el pago del referido impuesto, pues recién
con el reclamo interpuesto se habría tomado conocimiento de la existencia de
este premio. Por estas consideraciones le correspondía al contribuyente
acreditar en la etapa administrativa el respectivo pago.
En base a estas consideraciones la defensa fiscal solicita el rechazo del
reclamo, con costas.
A fojas 35, por resolución de 30 de noviembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 39, por resolución de 4 de enero de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
Acredítese la concurrencia de los presupuestos fácticos que permitirían
dejar sin efecto la liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de Junio de 2015.
Hechos y circunstancias que así lo ameritan.
A fojas 77, por resolución de 22 de febrero de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 14 y siguientes,
comparece don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.° 9.173.387-0, en
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representación de don ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA, RUT n.° 9.149.260-
1, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte
expositiva de esta sentencia.
A fojas 22, por resolución de 3 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 28 y siguientes, comparece don Carlos Alberto
Albornoz Montes, abogado, en representación del Servicio de Impuestos
Internos; quien evacua el traslado conferido a fojas 22, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos el contribuyente acompañó
junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Fotocopia de liquidación n.° 208201000351 de fecha 19 de junio de
2015. De fojas 1 a 6.
2) Fotocopia de boleto “Loto”, serie n.° 1093-028160513-104439 de
fecha 28 de diciembre de 2010. A fojas 7.
3) Copia mandato otorgado al Banco Corpbanca, para cobro del premio,
de fecha 03 de enero de 2011. A fojas 8 y 9.
4) Escritura pública de mandato judicial. A fojas 10.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes:
1) Copia autorizada de certificado n.° 7430 emanado de Polla Chilena de
Benefiencia. A fojas 43.
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2) Fotocopia email, Sr. Francisco Zelaya Fehrman, fiscal, Polla Chilena.
A fojas 63 y 64.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 66 a
68 vta., consistente en las declaraciones de los siguientes testigos:
a) José Manuel Luarte Quitral, Rut n.° 7.859.270-2.
b) Roxana Ambiado Veloso, Rut n.° 12.701.580-5.
c) Johnny Mauricio Córdova Jiménez, Rut n.° 10.286.974-5.
III. OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
Respuesta de oficio de fecha 21 de enero de 2016, con sus
antecedentes, emanado por el Gerente General Subrogante de la Polla Chilena
de Beneficencia; ordenado al primer otrosí de la resolución de fecha 7 de enero
de 2016. De fojas 52 a 58.
CUARTO: Que, la parte reclamada no rindió prueba alguna.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1. Que con fecha 28 de diciembre del año 2010 don Armando Espinosa
Espinosa ganó un premio de la Polla Chilena de Beneficencia, por la suma de
$1.435.612.450.
2. Que el contribuyente en referencia con fecha 3 de enero de 2011
otorgó un mandato al banco Corpbanca, para efectos de proceder al cobro del
premio obtenido.
3. Que durante el año comercial 2011 el contribuyente en referencia
efectúo las inversiones detalladas en el anexo de la liquidación reclamada,
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según se lee a fojas 6. Estas inversiones, egresos y desembolsos no fueron
objetadas por el reclamante.
4. Que, con fecha 19 de junio de 2015, el Servicio de Impuestos Internos
procedió a la emisión de la liquidación n.° 208201000351, que da cuenta de las
observaciones codificadas bajo las letras A19 y G47.
A19: El crédito de Impuesto de Primera Categoría Utilizado en el
ejercicio, registrado por Ud., en el código (847) de su Formulario 22, es menor
al crédito utilizado en el código (627) según el formulario 22 (Observación A19).
G47: El origen de los fondos con los que efectuó las siguientes
inversiones, desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas
declaradas (Observación G47).
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
liquidación reclamada, cuya copia simple rola de fojas 1 a 6, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de
fecha 4 de enero de 2016, escrita a fojas 39.
SÉPTIMO: Que, en este escenario el hecho a probar en el presente
juicio, es la justificación de las inversiones que da cuenta el anexo de la
liquidación reclamada, entiéndanse éstas, las siguientes:
a. Inversión en autos nuevos, marca Toyota, patente CZXV84k por la
suma de $13.850.000, con fecha 17 de marzo de 2011.
b. Aporte en sociedades, monto $392.000.000, efectuada el 15 de julio
de 2011.
c. Inversión en fondos mutuos, por un monto de $100.000.000 efectuada
el 12 de julio de 2011.
Ahora bien, es dable tener presente que el objeto de prueba en materia
de justificación de inversiones es el origen de los fondos con los cuales se ha
efectuado el gasto, desembolso o inversión fiscalizada, determinándose si esos
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fondos al ingresar al patrimonio del contribuyente, tributaron de conformidad a
la ley, o se trate de rentas exentas de impuestos o ingresos no constitutivos de
renta.
OCTAVO: Que, debemos recordar lo dispuesto en las normas que
dirimen la materia, las que por lo demás se invocan como fundamento de las
liquidaciones reclamadas, esto es, el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, que dispone “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo
menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus
expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado
sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a
utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el n.° 3 del artículo
20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al n.° 2 del artículo 42,
atendiendo la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad
completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley”.
NOVENO: Que, de la norma en referencia, se extrae la exigencia legal
de acreditar el origen de los recursos económicos monetarios con que se
financia una inversión, gasto o desembolso, tiene como finalidad probar que
esas aplicaciones de recursos se hacen con dineros que en su oportunidad
pagaron los tributos que legalmente le correspondían (provengan de rentas,
premios, préstamos o donaciones, etc.) o que estaban exentos de tributos o que
se trataba de ingresos no constitutivos de renta, pero que en todo caso, tienen
una existencia real y debidamente acreditadas.
Así entonces, es necesario precisar que al contribuyente para cumplir su
carga probatoria le bastará con acreditar el origen de los fondos empleados en
el desembolso, gasto o inversión; y que estos no hayan sido ocupados en la
realización de otras inversiones anteriores. Al efecto, el propio Servicio en la
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Circular 8 del año 2000, sobre este tema, ha instruido entre otras precisiones,
las siguientes:
Al Servicio, le corresponde probar la existencia de una inversión, gasto o
desembolso, asimismo en la citación correspondiente, señalar su naturaleza,
cuantía y fecha de ellas.
En antípoda, al contribuyente le corresponde probar –una vez
establecida la existencia de las inversiones, gastos o desembolsos- que los
fondos con los cuales los efectúo.
Además, como es obvio, deberá demostrarse que las rentas utilizadas
para estas inversiones pagaron los impuestos, o corresponden a rentas exentas
o son rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o ingresos no
constitutivo de renta y o préstamos. Y que estos recursos se encontraban en su
patrimonio en una suma equivalente a los egresos efectuados.
En la especie, se debe tener presente que correspondería aplicar la
presunción administrativa de mantención de estos fondos, señalada en esta
Circular que al respecto señala:
“Respecto de aquellos contribuyentes no obligados a llevar contabilidad
completa y que no se encuentren en los casos previstos en el artículo 71 de la
Ley sobre Impuesto a La Renta, el Servicio presumirá la mantención de los
recursos en el patrimonio en el patrimonio del contribuyente cuando entre la
fecha de la obtención de los fondos y la correspondiente inversión, gasto o
desembolso ha mediado un lapso igual o inferior a un a un año, y siempre que
el Servicio no demuestre que efectuó otras inversiones o egresos a los cuales
pudo haber aplicado dichos fondos.”
En consecuencia, le asiste la citada presunción, al probarse que el
contribuyente obtuvo un premio de $ 1.435.612.450 del Sorteo Loto, con fecha
04.01.2011, según se certifica a fojas 43 y las inversiones corresponden a:
Fecha Detalle Monto Patente o RUT
17.03.2011 Inversión en Auto Marca
Toyota
$ 13.850.000 CZXV84K
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15.07.2011 Aporte a Sociedades $ 392.000.000 Rut no se indica
12.07.2011 Inversión en Fondos
Mutuos (F1894).
$ 100.000.000 RUT: 96.513.630-4
DÉCIMO: Que, de lo que se viene relacionando, diremos en primer
término, que no es procedente lo señalado en el traslado evacuado por el
Servicio fiscalizador, tendiente a fundar la extemporaneidad del escrito de
reclamo, lo que ya se encuentra resuelto a fojas 22, lo que permite concluir que
el reclamo ha sido interpuesto dentro de plazo.
Por lo demás, no resulta viable pretender alegar el reproche de la
manera que pretende la defensa fiscal, por cuanto el medio procesal idóneo que
disponía se encuentra contemplado en el artículo 133 del Código Tributario, no
habiendo sido impetrado en su oportunidad. En consecuencia, no habiendo sido
impugnada por recurso alguno, la resolución que tuvo por interpuesto el
reclamo, ésta se encuentra firme y ejecutoriada.
DÉCIMO PRIMERO: Que, siguiendo con las argumentaciones vertidas
por la defensa fiscal, mediante la que propone, según la forma que indica, la
exclusión de prueba, fundada en que se habría expedido la citación al
contribuyente, ahora reclamante, requiriéndole los antecedentes para efectos
de acreditar sus inversiones; este sentenciador, estima pertinente señalar
cuáles son las consecuencias jurídicas de la falta de aportación de
antecedentes por parte del contribuyente a la Administración tributaria.
Frente a ello, cabe señalar que la única posibilidad de exclusión de
prueba en la ley la encontramos expresada en el artículo 132 inciso 11 del
Código Tributario, la cual requiere que los antecedentes cuya exclusión se
pretende, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio en la Citación referida en el artículo 63. Al efecto entonces, resulta
ser una carga para la parte favorecida con tal exclusión probatoria, acompañar
la Citación a la que se refiere dicha norma.
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Ahora bien, el Servicio de Impuestos Internos no acompañó durante el
término probatorio la Citación que resultaba necesariamente fundante de su
pretensión de no valoración de medios de prueba allegados.
En este sentido, es dable dar conocer un fallo pronunciado por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa Rol 17-2012, que ha fallado, en
lo pertinente:
“Tercero: (…) se debe tener presente que el artículo 132 del Código
Tributario consagra amplia libertad a las partes en cuanto a los medios de
prueba a presentar, al disponer en su inciso 10° “Se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”, sin más limitación que las
previstas en los incisos que le preceden, en cuanto al número de testigos y el
control de su imparcialidad, los requerimientos de oficio planteados por las
partes y la prueba confesional cuando sea el Director, los Subdirectores y los
Directores Regionales quienes sean requeridos a declarar a nombre del
Servicio. Excepción a esta regla general, la constituye el inciso 11° de la norma
en comento, cuando señala: “No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer
de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso
segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que acompañó
la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.”.
Cuarto: Que del mérito de la norma transcrita precedentemente, es dable
colegir que para acceder a la petición de inadmisibilidad probatoria en comento,
se requiere, en primer lugar, analizar si el Servicio fiscalizador solicitó
determinada y específicamente al contribuyente fiscalizado, en la citación
realizada de conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, los
antecedentes cuya exclusión solicita, para luego analizar –vencido este primer
requisito- si el contribuyente habiendo sido requerido en los términos descrito,
no acompañó tales antecedentes probatorios por causas que no le fueron
imputable, caso en el cual, de acreditarse tales causas, podrá acompañarlas sin
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limitación al proceso, rigiendo nuevamente la regla general prevista en el inciso
10° del artículo 132 antes citado”.
De la jurisprudencia citada, y de la norma en comento, fluye con claridad
meridiana que la vulneración de deberes probatorios pre-procesales tiene sólo
una regulación en el ámbito de la incumbencia probatoria. Y esta es, que sólo
en la medida de que los antecedentes que el contribuyente no aportó a la fase
de fiscalización le hayan sido requeridos en una citación practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, y siempre que se den los demás supuestos allí
establecidos, podrán ser declarados inadmisibles los antecedentes por el juez
en la sentencia definitiva. Y es evidente, por cierto, que esta citación debe ser
acompañada por la parte favorecida durante la vigencia del término probatorio
ordinario, o el que se fije al efecto si se ha planteado esta exclusión probatoria
como un incidente.
En consecuencia, no siendo acreditado por parte del ente fiscalizador
que la solicitud de antecedentes practicada al contribuyente haya sido en virtud
de una citación, por cuanto no hay constancia de la práctica de esta diligencia,
este tribunal entiende que no es posible determinar si el Servicio fiscalizador
solicitó, en esta diligencia, específica y determinadamente los antecedentes que
pretende excluir de la manera que propone, esto es, en términos generales;
encontrándose en condiciones de entrar a ponderar todos los antecedentes
allegados por la recurrente para la dilucidación del asunto controvertido.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este escenario, se tienen como hechos de
la causa que don Jorge Armando Espinosa Espinosa, con fecha 28 de diciembre
de 2010, obtuvo el premio mayor del juego de azar “Loto” de la Polla Chilena de
Beneficencia, sorteo n.° 3018, ascendente a la suma de $1.435.612.450 (mil
cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos doce mil cuatrocientos cincuenta
pesos). Lo anterior, se demuestra con los documentos allegados por el
reclamante, señalados en el motivo tercero, letra A), bajo los numerales 2° y 3°,
consistentes en la fotocopia de boleto de Loto, serie n.° 1093-028160513-104439
de fecha 28 de diciembre de 2010, a fojas 7 y la copia del mandato otorgado al
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Banco Corp Banca, para el cobro del premio, de fecha 03 de enero de 2011, a
fojas 8 y 9.
En consecuencia, el origen de los fondos se encuentra en el dinero
proveniente del premio aludido, y que ingresó en el patrimonio del contribuyente,
en el año comercial 2011, lo que sobradamente le permite solventar las
inversiones que le cuestiona el Servicio fiscalizador, las que en total suman
$505.850.000 (quinientos cinco millones ochocientos cincuenta mil pesos); y
teniendo presente la presunción administrativa, de un año de mantención de los
dineros, establecida en el capítulo primero de la Circular 8 del año 2000, sobre
“Instrucciones sobre fiscalización de inversiones, gastos y desembolsos”.
DÉCIMO TERCERO: Que, finalmente mediante oficio de fecha 21 de
enero de 2016, emanado de Polla Chilena de Beneficencia S.A. con sus
antecedentes acompañados; entre ellos, el F50, folio n.° 5000783912, sobre
declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, respecto el período
tributario enero de 2011, da cuenta del pago de $444.567.673, bajo el código 287,
relativo a juego de azar, es decir, se encuentra acreditado el pago del 15% del
impuesto establecido en el artículo 2 de la Ley n.° 18.110, respecto el sorteo Loto
n.° 3018, de fecha 28 de diciembre de 2010.
DÉCIMO CUARTO: Que, la parte vencida no será condenado en costas
por haber tenido motivos plausibles para litigar, al no haberse aportado los
antecedentes en la etapa administrativa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201
del Código Tributario, artículos 70 y 132 del Código Tributario, 144 y 170 del
Código de Procedimiento Civil, se declara:
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I. Que se ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas
14 y siguientes, por don Javier Zehnder Gillibrand, abogado, RUT n.°
9.173.387-0, en representación de don ARMANDO ESPINOSA ESPINOSA,
RUT n.° 9.149.260-1.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la liquidación n.°
208201000351 de fecha 19 de junio de 2015.
III. Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido
motivos plausibles para litigar y lo señalado en el motivo décimo cuarto.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00106-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 22-04-2016.
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Timbre Electrónico
2016-04-22T13:57:58-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.