Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00122-2015 · 24 de junio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00122-2015
- RUC
- 15-9-0001518-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge
Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle Diagonal
Pedro Aguirre Cerda n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de
doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, domiciliada
en Diego Dublé n.° 4295, Villuco, Chiguayante; quien deduce reclamo tributario
en contra de liquidaciones nos. 600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de 2015
emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundamentando su reclamo señala que:
En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de
fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido,
señala que mediante Citación n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la
empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut
n.° 78.502.040-5, le fueron informada de ciertas inconsistencias, las que
incidirían en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años
tributarios 2012 y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones
impositivas, que se encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084-
2015 ante este Tribunal.
Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que
habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación
con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto,
señala que se debe aclarar si los minibuses marca Mercedes Benz, modelo
Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se
conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016.
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Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la
definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación.
Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los
argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto
administrativo, citando al efecto dos fallos.
A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto,
cita la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una
interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto,
habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente
al Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella
contenida en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y
station wagons.
En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de
2006, que transcribe en lo pertinente.
Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad Forestal como el
de la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe.
Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la
reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la
renta y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que
el Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería
modificar su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013.
Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por
existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada
interpretación de las normas legales y administrativas en la materia.
Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por
aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con Costas.
A fojas 89, por resolución de 19 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado,
cuya personería consta a fojas 92, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida
O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites:
I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas.
II. Normativa aplicable.
III. El reclamo de la contribuyente.
Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas
determinan diferencias de impuesto Global Complementario correspondiente a
los años tributarios 2012 y 2013, como consecuencia del agregado a la base
imponible del impuesto Global Complementario por la participación en las
utilidades que tiene la contribuyente en la sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut
78.502.040-5, participación que al 31 de diciembre de 2011 era de un 10% y al
31 de diciembre de 2012 de un 20%.
Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las
liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda., como
consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor
Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto
Único del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen
relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en
el contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16
minibuses y del combustible y mantención asociados a los mismos.
Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando
origen a la causa RIT: GR-10-00084-2015.
Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala
en primer término que los empresarios individuales y sociedades que
determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada
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mediante contabilidad completa deben considerar como retiradas de la
empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del
mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33,
correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes
del activo.
A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1
inciso 3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base
imponible del impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas
rechazadas a la sociedad Forestal Antilemu Ltda.
Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se
debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un
gasto aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el
giro del contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o
bien cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria,
previamente por el Director Nacional a su juicio exclusivo.
Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos,
solo procedía el rechazo de los gastos señalados.
A continuación, resume las pretensiones de la reclamante, concluyendo
que para dejar sin efecto las liquidaciones se deberá estar a lo que se resuelva
en el reclamo interpuesto por la sociedad Forestal Antilemu Limitada.
Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 97, por resolución de 17 de diciembre de 2015, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 99, por resolución de 18 de marzo de 2016, se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido el siguiente:
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Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases imponibles
del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios
2012 y 2013. Hechos y circunstancias que así lo ameriten.
A fojas 126, por resolución de 6 de mayo de 2016, se trajeron los autos
para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes,
comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en
representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I.
12.431.632-4; quien reclama de las liquidaciones N°s. 600 y 601 de fecha
29.07.2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en
la parte expositiva de esta sentencia.
A fojas 89, por resolución de 19 de noviembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila
Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el
rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito
de reclamo los antecedentes que se indican a continuación:
1) Copia de liquidaciones Nos. 387 a 428 practicadas a la sociedad
Forestal Antilemu Limitada. De fojas 1 a 18.
2) Copia de notificación n.° 3225-2 del 30 de julio de 2015 con
liquidaciones nos. 600 y 601. De fojas 19 a 24.
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3) Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Forestal
Antilemu Limitada. De fojas 25 a 28.
4) Copia de escritura pública de modificación de la sociedad Forestal
Antilemu Limitada. A fojas 29 y 30.
5) Documento técnico del Sistema de Gestión Integrado Protocolo
Transporte de personal PR 05-IF 054 de junio de 2010 emanado de Bosques
Arauco S. A. De fojas 31 a 37.
6) Copia de anexo a las Bases de Contratación de Obras y Servicios
Forestales suscrito por Bosques Arauco S.A y Forestal Antilemu Ltda., de fecha
01 de julio de 2011. A fojas 38 y 39.
7) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez, de fecha 07 de octubre de 2010 en la que
Forestal Antilemu Limitada adquiere mediante la modalidad de leasing 16
minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann S.A. De
fojas 40 a 59.
8) Copia de escritura pública de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita ante
el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez,
conforme a la cual Forestal Antilemu Ltda., adquiere bajo la modalidad de
leasing al Banco de Chile un minibús marca Mercedes Benz. De fojas 60 a 62.
9) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción
don Carlos Alberto Miranda Jiménez de fecha 22 de noviembre de 2013. De
fojas 63 a 66.
10) Copia de Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales
Bosques Arauco S.A. y empresas contratistas y subcontratistas de fecha 01 de
abril de 2013. De fojas 67 a 78.
11) Certificado emitida por la empresa Kaufmann S.A. de agosto de
2015. A fojas 79.
12) Declaración jurada de Víctor Gallegos Saez y Nibaldo Castillo Cea. A
fojas 80.
13) Copia mandato judicial. A fojas 81 y 82.
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B. Durante el término probatorio ordinario aportó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL, consistente en los documentos singularizados en su
escrito de fojas 107 y siguientes, bajo los números I, II y III, los que obran en
custodia de este tribunal, bajo el n.° 482.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos
Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente
documento:
Copia de sentencia dictada en la causa Rit: GR-10-00084-2015
caratulada “Forestal Antilemu Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”,
pronunciada por este Tribunal con fecha 05.02.2016.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos
por las partes los siguientes:
1.- Que la recurrente, tiene el giro de Transporte de Carga y Socia de
Empresa.
2.- Que la contribuyente es socia de la Sociedad Forestal Antilemu
Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación de un 10% al 31 de diciembre
de 2011 y de un 20% al 31 de diciembre de 2012.
3.- Que las liquidaciones Nºs. 600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de
2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes a
los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, tienen su fundamento en las
liquidaciones Nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la Sociedad
Forestal Antilemu Limitada.
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SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 19 a 24,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión
en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a
prueba, de fecha 18 de marzo de 2016, escrita a fojas 99.
SEPTIMO: Que, en forma preliminar debe dejarse establecido que el
presente asunto sometido a consideración de este Tribunal, constituido por las
liquidaciones N°s. 600 y 601 de 29.07.2015, tienen su antecedente en las
liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas a la
Sociedad Forestal Antilemu Limitada, las cuales efectivamente, como señala el
recurrente fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en
causa RIT: GR-10-00084-2015, y respecto del cual se emitió sentencia
definitiva de primera instancia con fecha 5 de febrero de 2016, en la cual se
resolvió confirmar las liquidaciones en referencia, por concepto de diferencias
de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto único Artículo 21 del D.L. 824 y
Reintegro del art. 97 del DL. 824 de 1974, causa que se encuentra pendiente
ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por cuanto con fecha
26 de febrero del presente año se interpuso recurso de apelación por la parte
reclamante en contra de esta sentencia.
Así de las cosas, la validez de fondo de las liquidaciones emitidas a doña
Carolyn Julie Smith Villanueva, debe ser precedida por el análisis y
pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la aludida
sociedad, por cuanto estas liquidaciones determinan la tributación definitiva a
través del Impuesto Global Complementario, y que no son más, que la
consecuencia de las diferencias determinadas a la Base Imponible de Primera
Categoría por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad
Forestal Antilemu Limitada, considerando dichas sumas como ‘gastos
rechazados’, de los artículos 21 y 33 N° 1 letra g) de la LIR.
OCTAVO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se
centra en las diferencias de impuesto Global Complementario respecto de los
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años tributarios 2012 y 2013, como consecuencia de los agregados a la base
imponible del impuesto Primera Categoría de los años tributarios aludidos, pues
el asunto de fondo respecto a las determinaciones impositivas emitidas a la
Sociedad Forestal Antilemu Ltda., y existiendo ya un pronunciamiento por este
Tribunal, en causa RIT: GR-10-00084-2015.
En consecuencia no es procedente emitir nuevamente opinión sobre los
mismos antecedentes y hechos.
NOVENO: Que, ahora bien respecto a la determinación de la base
imponible del impuesto Global Complementario correspondiente a los años
tributarios 2012 y 2013 nada se ha dicho en particular, solo se han esgrimido
defensas alusivas a los gastos incurridos por la sociedad Forestal Antilemu
Ltda., ya mencionados.
En efecto en el cuerpo del libelo liquidatorio consta el detalle de los
agregados a la base imponible declarada respecto a los años tributarios 2012 y
2013, que es dable tener presente, a saber:
AÑO TRIBUTARIO 2012
Base imponible declarada en F22, folio n.° 224790792: $39.155.857.
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados
relacionados con arrendamiento, combustible y mantención
de vehículos catalogados como similares a station wagons, no
calificados previamente como necesarios por el Director,
reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta
liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31
inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de
acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es
del 10%.
$15.784.035
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Incremento por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a su participación en gastos rechazados,
según determinación del FUT de la sociedad que consta en
Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de
esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.
$3.946.009
Base imponible determinada Global Complementario $58.885.901
AÑO TRIBUTARIO 2013
Base imponible declarada en F22, folio n.° 235333503: $38.794.737
Más:
Agregados por participación en gastos rechazados
relacionados con arrendamiento, combustible y mantención
de vehículos catalogados como similares a station wagons, no
calificados previamente como necesarios por el Director,
reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 2 de esta
liquidación y que forman parte integral de ésta. Artículos 31
inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de
acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es
del 20%.
$ 39.320.535
Incremento por impuesto de Primera Categoría
correspondiente a su participación en gastos rechazados,
según determinación del FUT de la sociedad que consta en
Anexo n.° 3 a esta liquidación y que forma parte integral de
esta. Artículo 54 de la LIR.
$9.830.134
Base imponible determinada Global Complementario $87.945.406
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En efecto, los agregados a la bases imponibles del Impuesto Global
Complementario de la reclamante, como consecuencia de las liquidaciones
practicadas a la sociedad de la cual es socia con un 10% y 20% de
participación por los años comerciales 2011 y 2012, respectivamente, provienen
de partidas agregadas a las Base Imponible de Primera Categoría, bajo el
concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la ley
sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21, del mismo
cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por este hecho, dentro
del concepto de renta bruta del Impuesto Global Complementario, según se
establece en el artículo 54 n.º 1 pasando a formar parte de la base imponible
del referido tributo, quedando gravados según se dispone en el Título III de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, en vista del análisis efectuado, se divisa en primer
término una correcta fundamentación de los actos administrativos reclamados.
DÉCIMO: Que, en este sentido, habiéndose fundado la presente
reclamación sobre las mismas argumentaciones de fondo esgrimidas en la
causa RIT: GR-10-00084-2015, respecto de la sociedad Forestal Antilemu
Ltda., habiendo sido ya discutidas y resueltas mediante sentencia de fecha 5 de
febrero de 2016, no resulta atendible pronunciarse sobre estas mismas
alegaciones. En este entendido, es dable considerar que la actividad probatoria
debiese dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal, en este caso, “la
improcedencia de los agregados a las Bases Imponibles del Impuesto Global
Complementario”, situación que en la especie no se verificó.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones
esgrimidas por la recurrente relativas a la supuesta falta fundamentación y a la
errada interpretación de la normativa legal.
A mayor abundamiento, no es dable dar lugar a la alegación de falta de
fundamentación, por cuanto según emana del tenor del acto reclamado, que por
aplicación de lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 54,
ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinaron diferencias
respecto de la contribuyente, en su calidad de socia de la sociedad Forestal
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antes nombrada, precepto legal aplicable al caso de marras. En este sentido no
se divisa violación que regule el accionar del Servicio fiscalizador en el ámbito
de la revisión y determinaciones impositivas a la Sociedad y a sus socios, más
aun si el recurrente se refiere a tales afirmaciones en forma genérica sin
especificar de qué manera inciden en los agregados a la base imponible
del impuesto Global Complementario.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en
sentencia de fecha 07.04.2015, rol 18.937-14, estipulando lo siguiente: “Sexto:
Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez
que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso
administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera
Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global
Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos
equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte
factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría
y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni
tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar
diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y
ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las
sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos
de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién
aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del
Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por
mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían
quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las
liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015
según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la
vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para
perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita,
demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”.
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DECIMOPRIMERO: Que, como corolario, de la prueba aportada por la
actora, al presente proceso, ya sea la acompañada a su escrito de reclamo,
como la que obra en custodia de este tribunal, bajo el n.° 482, no permiten
desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la Administración
Tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los
gastos en la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera
Categoría a la sociedad, la que ya se encuentra fallada, según lo señalado en
las motivaciones precedentes.
DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del
Código Tributario, solicitada por la parte recurrente, subsidiariamente a las
pretensiones anteriores, pero sin sustentar tal pretensión, no es posible por tal
motivo analizar la ‘buena fe’ en materia tributaria, que sustenta la normativa
aludida.
DECIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOCUARTO: Que, la reclamante no será condenada en costas por
estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y
201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g) y 54 n.° 1 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 83 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I.
12.524.924-8, en representación convencional de doña CAROLYN JULIE
SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, en contra de las liquidaciones nos.
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600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas
a:
I.a. Respecto a “la existencia de una errada fundamentación de las
liquidaciones” y a “la existencia una errada interpretación de las normas legales
y administrativas en la materia”, teniendo presente los motivos noveno y
siguientes.
I.b. Asimismo, a lo solicitado subsidiariamente, relativo a la aplicación del
artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente lo consignado en el
motivo decimosegundo.
II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirman las liquidaciones
nos. 600 y 601, ambas de fecha 29.07.2015, relativa a diferencias de Impuesto
Global Complementario, correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013,
respectivamente.
III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Decimocuarto, no
se condena a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo
1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
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en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: GR-10-00122-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.