Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00122-2015 · 24 de junio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00122-2015
RUC
15-9-0001518-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, domiciliado en calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda n.° 1151, oficina 102, Concepción, en representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, domiciliada en Diego Dublé n.° 4295, Villuco, Chiguayante; quien deduce reclamo tributario en contra de liquidaciones nos. 600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundamentando su reclamo señala que: En primer término, alude a los principales hitos del procedimiento de fiscalización practicado por el Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, señala que mediante Citación n.° 71, de fecha 2 de abril de 2015, realizada a la empresa de que es socia la recurrente, sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut n.° 78.502.040-5, le fueron informada de ciertas inconsistencias, las que incidirían en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Agrega que, luego se cursaron las determinaciones impositivas, que se encuentran reclamadas en la causa RIT: GR-10-00084- 2015 ante este Tribunal. Seguidamente, estructura su defensa sobre las fundamentaciones que habrían impulsado al ente fiscal a cursar las liquidaciones que guardan relación con gastos incurridos por la empresa Forestal Antilemu Limitada. En efecto, señala que se debe aclarar si los minibuses marca Mercedes Benz, modelo Sprinter, adquiridos por la empresa de la que es socia la reclamante, se conceptualizan en la clasificación de “similares” a automóviles o station wagons. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico Así las cosas, señala que los fiscalizadores habrían recurrido a la definición que menciona la Circular n.° 71 de 1977 para su clasificación. Prosigue- bajo los numerales 9° y siguientes, funda su defensa sobre los argumentos que inciden sobre la legalidad y fundamentación del acto administrativo, citando al efecto dos fallos. A continuación, señala la normativa aplicable en la especie. En efecto, cita la Circular n.° 71 del año 1977, la que a juicio del recurrente conlleva una interpretación antojadiza por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto, habrían extralimitado las facultades interpretativas entregadas exclusivamente al Director Nacional, procediendo a desentender la clasificación en ella contenida en cuanto señala que los minibuses son similares a los automóviles y station wagons. En esta misma línea argumentativa, encontramos el Oficio n.° 675 de 2006, que transcribe en lo pertinente. Finalmente, señala que en el proceder de la sociedad Forestal como el de la comercializadora de estos vehículos, siempre habría primado la buena fe. Agrega que si los gastos incurridos por la empresa, de que es socia la reclamante, en la adquisición de minibuses, son necesarios para producir la renta y no se encuentran expresamente mencionados en las definiciones que el Servicio ha hecho para rechazar sus gastos, por lo que no procedería modificar su declaraciones de impuestos por los años tributarios 2012 y 2013. Concluye su reclamo, solicitando se dejen sin efecto las liquidaciones por existir una errada fundamentación, o en subsidio, por existir una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia. Subsidiariamente a las anteriores, solicita se dejen sin efecto por aplicación del artículo 26 del Código Tributario. Con Costas. A fojas 89, por resolución de 19 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico A fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, abogado, cuya personería consta a fojas 92, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Estructura su defensa de acuerdo a los siguientes acápites: I. Antecedentes de las liquidaciones reclamadas. II. Normativa aplicable. III. El reclamo de la contribuyente. Bajo el romano I, comienza señalando que las liquidaciones reclamadas determinan diferencias de impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013, como consecuencia del agregado a la base imponible del impuesto Global Complementario por la participación en las utilidades que tiene la contribuyente en la sociedad Forestal Antilemu Ltda., Rut 78.502.040-5, participación que al 31 de diciembre de 2011 era de un 10% y al 31 de diciembre de 2012 de un 20%. Asimismo, expresa que con fecha 8 de mayo de 2015 se emitieron las liquidaciones nos. 387 a 428 a la contribuyente Forestal Antilemu Ltda., como consecuencia de las inconsistencias detectadas en el Impuesto al Valor Agregado, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría y en el Impuesto Único del artículo 21, estos últimos contenidos en el Ley sobre Impuesto a la Renta. Las anomalías detectadas en el ámbito del Impuesto a la Renta dicen relación con el rechazo del gasto por concepto de cuotas de arrendamiento en el contexto de un contrato de arrendamiento con opción de compra de 16 minibuses y del combustible y mantención asociados a los mismos. Por las referidas liquidaciones se interpuso reclamo tributario dando origen a la causa RIT: GR-10-00084-2015. Seguidamente, bajo el acápite II, titulado “Normativa aplicable”, señala en primer término que los empresarios individuales y sociedades que determinan su renta imponible sobre la base de la renta efectiva demostrada Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico mediante contabilidad completa deben considerar como retiradas de la empresa, al término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, correspondientes a retiros de especies o a cantidades representativas desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. A continuación, cita los artículos 33 n.° 1, letra g), 31 n.° 1 y 54 n.° 1 inciso 3°, todos del D.L. 824, para efectos de fundar el agregado a la base imponible del impuesto Global Complementario de la reclamante por las sumas rechazadas a la sociedad Forestal Antilemu Ltda. Prosigue agregando que, el rechazo de estos gastos a la sociedad se debió a que por expresa disposición de la ley estos desembolsos no son un gasto aceptado en la determinación de la renta líquida imponible, salvo que el giro del contribuyente sea la adquisición y arrendamiento de dichos vehículos o bien cuando la deducción de estos gastos sea calificada de necesaria, previamente por el Director Nacional a su juicio exclusivo. Al no darse las condiciones anotadas para la deducción de estos gastos, solo procedía el rechazo de los gastos señalados. A continuación, resume las pretensiones de la reclamante, concluyendo que para dejar sin efecto las liquidaciones se deberá estar a lo que se resuelva en el reclamo interpuesto por la sociedad Forestal Antilemu Limitada. Por estas consideraciones solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 97, por resolución de 17 de diciembre de 2015, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 99, por resolución de 18 de marzo de 2016, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico Efectividad de la improcedencia de los agregados a las bases imponibles del Impuesto Global Complementario correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Hechos y circunstancias que así lo ameriten. A fojas 126, por resolución de 6 de mayo de 2016, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, comparece don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4; quien reclama de las liquidaciones N°s. 600 y 601 de fecha 29.07.2015, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. A fojas 89, por resolución de 19 de noviembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 95 y siguientes, comparece doña Priscila Villouta Pérez, quien evacua el traslado conferido a fojas 89, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A. Con el objeto de apoyar sus argumentos acompañó junto a su escrito de reclamo los antecedentes que se indican a continuación: 1) Copia de liquidaciones Nos. 387 a 428 practicadas a la sociedad Forestal Antilemu Limitada. De fojas 1 a 18. 2) Copia de notificación n.° 3225-2 del 30 de julio de 2015 con liquidaciones nos. 600 y 601. De fojas 19 a 24. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico 3) Copia de escritura pública de constitución de la sociedad Forestal Antilemu Limitada. De fojas 25 a 28. 4) Copia de escritura pública de modificación de la sociedad Forestal Antilemu Limitada. A fojas 29 y 30. 5) Documento técnico del Sistema de Gestión Integrado Protocolo Transporte de personal PR 05-IF 054 de junio de 2010 emanado de Bosques Arauco S. A. De fojas 31 a 37. 6) Copia de anexo a las Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales suscrito por Bosques Arauco S.A y Forestal Antilemu Ltda., de fecha 01 de julio de 2011. A fojas 38 y 39. 7) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, de fecha 07 de octubre de 2010 en la que Forestal Antilemu Limitada adquiere mediante la modalidad de leasing 16 minibuses marca Mercedes Benz a la empresa Comercial Kaufmann S.A. De fojas 40 a 59. 8) Copia de escritura pública de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez, conforme a la cual Forestal Antilemu Ltda., adquiere bajo la modalidad de leasing al Banco de Chile un minibús marca Mercedes Benz. De fojas 60 a 62. 9) Copia escritura pública suscrita ante el Notario Público de Concepción don Carlos Alberto Miranda Jiménez de fecha 22 de noviembre de 2013. De fojas 63 a 66. 10) Copia de Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales Bosques Arauco S.A. y empresas contratistas y subcontratistas de fecha 01 de abril de 2013. De fojas 67 a 78. 11) Certificado emitida por la empresa Kaufmann S.A. de agosto de 2015. A fojas 79. 12) Declaración jurada de Víctor Gallegos Saez y Nibaldo Castillo Cea. A fojas 80. 13) Copia mandato judicial. A fojas 81 y 82. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico B. Durante el término probatorio ordinario aportó la siguiente prueba: DOCUMENTAL, consistente en los documentos singularizados en su escrito de fojas 107 y siguientes, bajo los números I, II y III, los que obran en custodia de este tribunal, bajo el n.° 482. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Con el objeto de apoyar sus argumentaciones el Servicio de Impuestos Internos acompañó dentro del término probatorio ordinario el siguiente documento: Copia de sentencia dictada en la causa Rit: GR-10-00084-2015 caratulada “Forestal Antilemu Ltda. con Servicio de Impuestos Internos”, pronunciada por este Tribunal con fecha 05.02.2016. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que la recurrente, tiene el giro de Transporte de Carga y Socia de Empresa. 2.- Que la contribuyente es socia de la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, RUT: 78.502.040-5, con participación de un 10% al 31 de diciembre de 2011 y de un 20% al 31 de diciembre de 2012. 3.- Que las liquidaciones Nºs. 600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de 2015, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013 respectivamente, tienen su fundamento en las liquidaciones Nºs. 387 a 428 de fecha 08.05.2015, practicadas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las liquidaciones reclamadas, cuya copia simple rola de fojas 19 a 24, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 18 de marzo de 2016, escrita a fojas 99. SEPTIMO: Que, en forma preliminar debe dejarse establecido que el presente asunto sometido a consideración de este Tribunal, constituido por las liquidaciones N°s. 600 y 601 de 29.07.2015, tienen su antecedente en las liquidaciones nos. 387 a 428, de fecha 8 de mayo de 2015, emitidas a la Sociedad Forestal Antilemu Limitada, las cuales efectivamente, como señala el recurrente fueron reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero, en causa RIT: GR-10-00084-2015, y respecto del cual se emitió sentencia definitiva de primera instancia con fecha 5 de febrero de 2016, en la cual se resolvió confirmar las liquidaciones en referencia, por concepto de diferencias de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto único Artículo 21 del D.L. 824 y Reintegro del art. 97 del DL. 824 de 1974, causa que se encuentra pendiente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por cuanto con fecha 26 de febrero del presente año se interpuso recurso de apelación por la parte reclamante en contra de esta sentencia. Así de las cosas, la validez de fondo de las liquidaciones emitidas a doña Carolyn Julie Smith Villanueva, debe ser precedida por el análisis y pronunciamiento respecto de las liquidaciones practicadas a la aludida sociedad, por cuanto estas liquidaciones determinan la tributación definitiva a través del Impuesto Global Complementario, y que no son más, que la consecuencia de las diferencias determinadas a la Base Imponible de Primera Categoría por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente Sociedad Forestal Antilemu Limitada, considerando dichas sumas como ‘gastos rechazados’, de los artículos 21 y 33 N° 1 letra g) de la LIR. OCTAVO: Que, ante este escenario la cuestión debatida entonces, se centra en las diferencias de impuesto Global Complementario respecto de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico años tributarios 2012 y 2013, como consecuencia de los agregados a la base imponible del impuesto Primera Categoría de los años tributarios aludidos, pues el asunto de fondo respecto a las determinaciones impositivas emitidas a la Sociedad Forestal Antilemu Ltda., y existiendo ya un pronunciamiento por este Tribunal, en causa RIT: GR-10-00084-2015. En consecuencia no es procedente emitir nuevamente opinión sobre los mismos antecedentes y hechos. NOVENO: Que, ahora bien respecto a la determinación de la base imponible del impuesto Global Complementario correspondiente a los años tributarios 2012 y 2013 nada se ha dicho en particular, solo se han esgrimido defensas alusivas a los gastos incurridos por la sociedad Forestal Antilemu Ltda., ya mencionados. En efecto en el cuerpo del libelo liquidatorio consta el detalle de los agregados a la base imponible declarada respecto a los años tributarios 2012 y 2013, que es dable tener presente, a saber: AÑO TRIBUTARIO 2012 Base imponible declarada en F22, folio n.° 224790792: $39.155.857. Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 1 de esta liquidación y que forma parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 10%. $15.784.035 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 de esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la Ley sobre Impuestos a la Renta. $3.946.009 Base imponible determinada Global Complementario $58.885.901 AÑO TRIBUTARIO 2013 Base imponible declarada en F22, folio n.° 235333503: $38.794.737 Más: Agregados por participación en gastos rechazados relacionados con arrendamiento, combustible y mantención de vehículos catalogados como similares a station wagons, no calificados previamente como necesarios por el Director, reajustados, según detalle contenido en Anexo n.° 2 de esta liquidación y que forman parte integral de ésta. Artículos 31 inciso 1°, 33 n.° 1 letra g), 33 n.° 3 y 54, todos de la LIR., de acuerdo al contrato social, participación que le corresponde es del 20%. $ 39.320.535 Incremento por impuesto de Primera Categoría correspondiente a su participación en gastos rechazados, según determinación del FUT de la sociedad que consta en Anexo n.° 3 a esta liquidación y que forma parte integral de esta. Artículo 54 de la LIR. $9.830.134 Base imponible determinada Global Complementario $87.945.406 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico En efecto, los agregados a la bases imponibles del Impuesto Global Complementario de la reclamante, como consecuencia de las liquidaciones practicadas a la sociedad de la cual es socia con un 10% y 20% de participación por los años comerciales 2011 y 2012, respectivamente, provienen de partidas agregadas a las Base Imponible de Primera Categoría, bajo el concepto de “Gastos Rechazados”, según el artículo 33 n.º 1, letra g) de la ley sobre Impuesto a la Renta, que por disposición del artículo 21, del mismo cuerpo legal, también se consideran retiros, quedando por este hecho, dentro del concepto de renta bruta del Impuesto Global Complementario, según se establece en el artículo 54 n.º 1 pasando a formar parte de la base imponible del referido tributo, quedando gravados según se dispone en el Título III de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En consecuencia, en vista del análisis efectuado, se divisa en primer término una correcta fundamentación de los actos administrativos reclamados. DÉCIMO: Que, en este sentido, habiéndose fundado la presente reclamación sobre las mismas argumentaciones de fondo esgrimidas en la causa RIT: GR-10-00084-2015, respecto de la sociedad Forestal Antilemu Ltda., habiendo sido ya discutidas y resueltas mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2016, no resulta atendible pronunciarse sobre estas mismas alegaciones. En este entendido, es dable considerar que la actividad probatoria debiese dirigirse al punto de prueba decretado por el Tribunal, en este caso, “la improcedencia de los agregados a las Bases Imponibles del Impuesto Global Complementario”, situación que en la especie no se verificó. En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones esgrimidas por la recurrente relativas a la supuesta falta fundamentación y a la errada interpretación de la normativa legal. A mayor abundamiento, no es dable dar lugar a la alegación de falta de fundamentación, por cuanto según emana del tenor del acto reclamado, que por aplicación de lo establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 54, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determinaron diferencias respecto de la contribuyente, en su calidad de socia de la sociedad Forestal Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico antes nombrada, precepto legal aplicable al caso de marras. En este sentido no se divisa violación que regule el accionar del Servicio fiscalizador en el ámbito de la revisión y determinaciones impositivas a la Sociedad y a sus socios, más aun si el recurrente se refiere a tales afirmaciones en forma genérica sin especificar de qué manera inciden en los agregados a la base imponible del impuesto Global Complementario. Lo anterior, ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 07.04.2015, rol 18.937-14, estipulando lo siguiente: “Sexto: Que de las disposiciones legales antes mencionadas se colige que sólo una vez que se rechacen los gastos a la sociedad producto de la conclusión del proceso administrativo de fiscalización, auditoría y liquidación del Impuesto de Primera Categoría, será posible liquidar las diferencias del Impuesto Global Complementario que corresponde a sus socios por los retiros presuntos equivalentes a esos gastos rechazados a las sociedades, sin que resulte factible, como insinúa el recurrente, llevar adelante procedimientos de auditoría y liquidación paralelos para la sociedad y sus socios en la materia en estudio, ni tampoco, como también se propone, que el Servicio aguarde para liquidar diferencias de impuestos a los socios, hasta el fallo por sentencia firme y ejecutoriada de los reclamos contra las liquidaciones practicadas a las sociedades, pues el artículo 200 del Código Tributario dispone que los plazos de prescripción se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y, en el caso sub judice, conforme a las normas recién aludidas, los gastos rechazados debían incluirse en la renta bruta global del Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004 y 2005, por mandato del citado artículo 54 N° 1. De esa manera, a la época en que habrían quedado firmes las sentencias que rechazaron los reclamos contra las liquidaciones practicadas contra las sociedades, entre los años 2014 y 2015 según los documentos invocados por el representante del Servicio durante la vista de la causa -y no cuestionados por su contraparte-, la acción para perseguir el cobro de los tributos a los socios se encontraría ya prescrita, demostrándose con ello la inviabilidad del planteamiento”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico DECIMOPRIMERO: Que, como corolario, de la prueba aportada por la actora, al presente proceso, ya sea la acompañada a su escrito de reclamo, como la que obra en custodia de este tribunal, bajo el n.° 482, no permiten desvirtuar las determinaciones impositivas practicadas por la Administración Tributaria, por cuanto esta discurre sobre la procedencia o no de los gastos en la determinación de la Renta líquida Imponible de Primera Categoría a la sociedad, la que ya se encuentra fallada, según lo señalado en las motivaciones precedentes. DECIMOSEGUNDO: Que, respecto a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, solicitada por la parte recurrente, subsidiariamente a las pretensiones anteriores, pero sin sustentar tal pretensión, no es posible por tal motivo analizar la ‘buena fe’ en materia tributaria, que sustenta la normativa aludida. DECIMOTERCERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. DECIMOCUARTO: Que, la reclamante no será condenada en costas por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 17, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; 21, 31 n.° 3, 33 n.° 1 letra g) y 54 n.° 1 de la ley sobre Impuesto a la Renta, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se RECHAZA en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 83 y siguientes, por don Jorge Muñoz Vallejos, abogado, C.I. 12.524.924-8, en representación convencional de doña CAROLYN JULIE SMITH VILLANUEVA, C.I. 12.431.632-4, en contra de las liquidaciones nos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico 600 y 601, ambas de fecha 29 de julio de 2015 emitidas por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, procede el rechazo de todas las pretensiones relativas a: I.a. Respecto a “la existencia de una errada fundamentación de las liquidaciones” y a “la existencia una errada interpretación de las normas legales y administrativas en la materia”, teniendo presente los motivos noveno y siguientes. I.b. Asimismo, a lo solicitado subsidiariamente, relativo a la aplicación del artículo 26 del Código Tributario, y teniendo presente lo consignado en el motivo decimosegundo. II.- Que, en consideración a lo anterior, se confirman las liquidaciones nos. 600 y 601, ambas de fecha 29.07.2015, relativa a diferencias de Impuesto Global Complementario, correspondiente a los Años Tributarios 2012 y 2013, respectivamente. III.- Que, en virtud de lo establecido en el considerando Decimocuarto, no se condena a la parte vencida por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: GR-10-00122-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 24-06-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a90caa25-bb18-4481-8b00-e896d704eeeb Timbre Electrónico 2016-06-24T13:34:35-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.