Reclamo tributario: giro
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00128-2015 · 27 de noviembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00128-2015
- RUC
- 15-9-0001564-7
- Fecha
- Materia
- Giro
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil quince.
A lo principal:
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°) Que, en lo principal del escrito de 26 de noviembre de 2015,
comparece doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, RUT n.°
7.503.470-9, empresaria, en representación de INMOBILIARIA ARROYO S.A.,
del giro de su denominación, RUT n.° 76.198.967-7, ambos con domicilio para
estos efectos en Avenida Jorge Alessandri n.° 3635, Carriel Sur, de la comuna
de Talcahuano; quien interpone demanda de prescripción respecto al cobro de
impuesto territorial contenido en los giros que detalla, en contra de la Tesorería
General de República, entidad fiscal, representada legalmente por su Tesorero
Regional (S) don Luis Núñez Urbina, ambos domiciliados en Avenida Libertador
Bernardo O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción.
Solicita, en síntesis, se declare que el referido tributo cuotas de los años
2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y las cuotas de enero y abril de 2010,
correspondientes a la propiedad Rol de Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de
San Pedro de la Paz, se encuentra prescrito, por haber transcurrido el plazo
para que ello opere, sin que exista interrupción de la prescripción efectuada
conforme a la ley, con costas en caso de oposición.
2°) Que, conforme lo dispone el artículo 124, inciso 1°, del Código
Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el
pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo,
siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que
hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no
se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro
y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al
giro”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015.
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Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse,
asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las
peticiones a que se refiere el artículo 126”.
En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322
de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar
que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de
su territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”.
3°) Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los actos
administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una
impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de
Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto
legal.
Por el contrario, lo que se pretende es la declaración de prescripción de
la acción de cobro del impuesto territorial que afecta a la propiedad Rol de
Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de San Pedro de la Paz, cuya titularidad
corresponde al Servicio de Tesorerías, conforme a lo prevenido en los artículos
168 y siguientes del Código de la especialidad. Esta pretensión, como se
comprende, no puede ser objeto de la aplicación del procedimiento general de
reclamaciones tributarias dado el claro tenor del ya citado artículo 124 del
Código Tributario, y porque, además, los actos que sí lo admiten han de tener
siempre como titular al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el
artículo 117 del mismo Código le asigna la representación del Fisco
exclusivamente.
De otro lado, tampoco puede predicarse la aplicación del procedimiento
de reclamo de los avalúos de bienes raíces, porque no se invoca ninguna de las
causales que lo autorizan, sean las de los artículos 149 o 150 del Código
Tributario, o bien, las del Párrafo 2° de la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto
Territorial.
Por último, la sentencia que invoca el libelo para justificar la interposición
de la acción ante este Tribunal fallo que no fue acompañado, como tampoco
los de primer y segundo grado en nada altera lo concluido, pues del propio
fragmento transliterado por la actora se deduce que lo decidido por el a quo fue
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mantenido inalterable, de donde se sigue que la nulidad por incompetencia
absoluta que allí se menciona no fue declarada por la Excma. Corte Suprema.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 149, 168 y demás
pertinentes del Código Tributario; artículos 10 y siguientes de la Ley n.° 17.235;
artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara
INADMISIBLE el reclamo deducido por doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO,
RUT n.° 7.503.470-9, empresaria, en representación de INMOBILIARIA
ARROYO S.A., del giro de su denominación, RUT n.° 76.198.967-7, en contra
de la Tesorería General de República, entidad fiscal, representada legalmente
por su Tesorero Regional (S) don Luis Núñez Urbina, y mediante el cual se
pretende la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto
territorial que afecta a la propiedad Rol de Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de
San Pedro de la Paz, cuotas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y las
cuotas de enero y abril de 2010.
Al primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Sin
perjuicio, y a fin de evitar su extravío, agréguense materialmente al expediente,
manteniendo en custodia, atendido su volumen, los documentos singularizados
con los números 5, 6 y 8.
Al segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal.
Al tercer otrosí: Téngase presente.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante
por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00128-2015.
Resolvió don ANSEMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.