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Reclamo tributario: giro

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00128-2015 · 27 de noviembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00128-2015
RUC
15-9-0001564-7
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil quince. A lo principal: VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que, en lo principal del escrito de 26 de noviembre de 2015, comparece doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO MARTÍNEZ, RUT n.° 7.503.470-9, empresaria, en representación de INMOBILIARIA ARROYO S.A., del giro de su denominación, RUT n.° 76.198.967-7, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Jorge Alessandri n.° 3635, Carriel Sur, de la comuna de Talcahuano; quien interpone demanda de prescripción respecto al cobro de impuesto territorial contenido en los giros que detalla, en contra de la Tesorería General de República, entidad fiscal, representada legalmente por su Tesorero Regional (S) don Luis Núñez Urbina, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins n.° 749, de la comuna de Concepción. Solicita, en síntesis, se declare que el referido tributo cuotas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y las cuotas de enero y abril de 2010, correspondientes a la propiedad Rol de Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de San Pedro de la Paz, se encuentra prescrito, por haber transcurrido el plazo para que ello opere, sin que exista interrupción de la prescripción efectuada conforme a la ley, con costas en caso de oposición. 2°) Que, conforme lo dispone el artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 452cb79f-b5af-47b7-9bbc-bc9cb9cf6fc1 Timbre Electrónico Agrega el inciso 2° de la misma disposición, que “Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. En relación con estas normas, el artículo 1°, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, es claro al señalar que a los Tribunales Tributarios y Aduaneros les corresponde, en el ámbito de su territorio, “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario”. 3°) Que, en el caso de autos, el libelo no impugna ninguno de los actos administrativos que el Código Tributario establece como objeto de una impugnación tramitada con arreglo a las normas del Procedimiento General de Reclamaciones, del Título II, Libro III, artículos 123 y siguientes del mismo texto legal. Por el contrario, lo que se pretende es la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto territorial que afecta a la propiedad Rol de Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de San Pedro de la Paz, cuya titularidad corresponde al Servicio de Tesorerías, conforme a lo prevenido en los artículos 168 y siguientes del Código de la especialidad. Esta pretensión, como se comprende, no puede ser objeto de la aplicación del procedimiento general de reclamaciones tributarias dado el claro tenor del ya citado artículo 124 del Código Tributario, y porque, además, los actos que sí lo admiten han de tener siempre como titular al Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual el artículo 117 del mismo Código le asigna la representación del Fisco exclusivamente. De otro lado, tampoco puede predicarse la aplicación del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, porque no se invoca ninguna de las causales que lo autorizan, sean las de los artículos 149 o 150 del Código Tributario, o bien, las del Párrafo 2° de la Ley n.° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Por último, la sentencia que invoca el libelo para justificar la interposición de la acción ante este Tribunal fallo que no fue acompañado, como tampoco los de primer y segundo grado en nada altera lo concluido, pues del propio fragmento transliterado por la actora se deduce que lo decidido por el a quo fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 452cb79f-b5af-47b7-9bbc-bc9cb9cf6fc1 Timbre Electrónico mantenido inalterable, de donde se sigue que la nulidad por incompetencia absoluta que allí se menciona no fue declarada por la Excma. Corte Suprema. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 149, 168 y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 10 y siguientes de la Ley n.° 17.235; artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el reclamo deducido por doña PATRICIA DEL PILAR ARROYO, RUT n.° 7.503.470-9, empresaria, en representación de INMOBILIARIA ARROYO S.A., del giro de su denominación, RUT n.° 76.198.967-7, en contra de la Tesorería General de República, entidad fiscal, representada legalmente por su Tesorero Regional (S) don Luis Núñez Urbina, y mediante el cual se pretende la declaración de prescripción de la acción de cobro del impuesto territorial que afecta a la propiedad Rol de Avalúos n.° 9000-2, de la comuna de San Pedro de la Paz, cuotas de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, y las cuotas de enero y abril de 2010. Al primer otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Sin perjuicio, y a fin de evitar su extravío, agréguense materialmente al expediente, manteniendo en custodia, atendido su volumen, los documentos singularizados con los números 5, 6 y 8. Al segundo otrosí: Estese al mérito de lo resuelto a lo principal. Al tercer otrosí: Téngase presente. Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00128-2015. Resolvió don ANSEMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-11-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 452cb79f-b5af-47b7-9bbc-bc9cb9cf6fc1 Timbre Electrónico 2015-11-27T11:53:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.