Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00132-2015 · 3 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00132-2015
- RUC
- 15-9-0001630-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 2, comparece don SERGIO HUMBERTO SOLÍS SEGURA, RUT
n.° 9.335.703-5, domiciliado en para estos efectos en calle Freire n° 777,
Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de
Notificación de Infracción, folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de
2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII
Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que en circunstancias que
su cónyuge se encontraba atendiendo en forma simultánea a tres personas,
una de ellas, luego de efectuar su compra se retiró de manera sorpresiva del
local, sin su boleta; momento en que funcionarios del citado Servicio, se
apersonan y solicitan su emisión, a lo cual se accede a ello de forma
inmediata; acto seguido, procediendo a cursarle la infracción.
Seguidamente expresa que al día siguiente, comparece a las oficinas
del Servicio de impuestos Internos para ver el tema asociado a su multa,
informándosele que esta asciende a $90.000, y que no tiene derecho a multa
simplificada (sic) por un valor menor, además que se procederá a la clausura
de su local por 6 días.
Finalmente manifiesta que no niega la falta, solicitando una rebaja de
la multa, y que no se proceda a la clausura del local, en atención a la difícil
situación económica imperante.
A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la
notificación de infracción folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de
2015; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento
señalado, con citación.
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A fojas 5 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere
patrocinio y poder.
A fojas 10 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su
calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería
consta a fojas 7 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto,
estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos:
I. Antecedentes de hecho.
II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites:
a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos
b.- Obligaciones tributarias.
c.- La obligación de emitir documentación tributaria.
d.- La infracción del artículo 97 n.° 10.
III. Consideraciones para el rechazo del reclamo.
a. Supuestos de hecho de la infracción.
b. Carácter formal de la infracción.
c. Circunstancias agravantes.
d. Sanción propuesta.
I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte
reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas,
las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1.
a. En primer término, señalan que con fecha 30 de noviembre de
2015, en proceso de fiscalización en terreno de control de emisión de
documentos tributarios, y en cumplimiento a lo instruido en la Orden de
Trabajo n.° 522069, los fiscalizadores Marcelo Vargas Jara y John Soto Gacitúa
se constituyeron en el local comercial del contribuyente Sergio Humberto Solis
Segura, ubicado en calle Freire n.° 777, local 54, Concepción. En éste, se
presenció por los citados funcionarios, la venta de un piercing por un valor de
$1.500, por la que no se emitió ni otorgó la correspondiente boleta.
Agregan que, luego al ser consultada la encargada del establecimiento,
reconoció la comisión de esta infracción, y a petición de los funcionarios
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procedió a emitir la boleta n.° 18826, la que habría sido entregada al
comprador de la especie, para luego proceder a notificar la infracción folio n.°
1236659 en forma personal al contribuyente, el que se encontraba presente en
el lugar.
Seguidamente sostienen que en cuanto al comportamiento tributario
del contribuyente se puede destacar que éste, de acuerdo a la base de datos
del Servicio de Impuestos Internos no registra infracciones dentro de los
últimos 24 meses; sin embargo, sí tiene una deuda tributaria por un total de
$2.170.180, lo que impediría que pueda acogerse a la concesión de
condonación de la sanción de multa y clausura, ya que no cumple con los
requisitos que al respecto establece la Circular n.° 1 de 02.01.2004.
II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su
reclamo en base a las siguientes consideraciones:
A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos:
El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL
n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o
de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté
especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”.
Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º,
establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los
funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los
fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y
fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes,
teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones,
conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación
con el artículo 86 del Código Tributario.
B) Las obligaciones tributarias:
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Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones
durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de
acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además,
existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben
cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de
pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza
una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la
generalidad de los casos la sanción que la ley establezca.
Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de
emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos.
C) La obligación de emitir documentación tributaria:
Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código
Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825.
Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que
celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y
III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los
productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta
ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o
servicios exentos de dichos impuestos”.
Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las
operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA,
agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de
la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones
reglamentarias respectivas”.
D) La infracción del artículo 97 Nº 10:
Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No
otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que
se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
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- No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo
rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de
la operación respectiva.
- Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos
52, 53 y 55 del DL n.º 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69
letra B) del D.S. n.° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las
Ventas y Servicios.
- En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos
efectos, principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y
oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta.
La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa
del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades
tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o
“emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento,
se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los
requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente
entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos.
Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del
catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica
de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”,
cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la
concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente
formales.
III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO:
a. Supuestos de hecho de la infracción.
Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se
configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que se dan todos los
presupuestos que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del
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Servicio de Impuestos Internos establecieron la existencia de una venta en los
términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, en que no se otorgó la boleta
respectiva. Además existió el reconocimiento de los hechos por parte del
dependiente del local.
b. Carácter formal de la infracción.
En primer término señalan que tratándose de la presente infracción
tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento
subjetivo, basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que
se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En este sentido, carecería
de trascendencia la alegación de la contribuyente en cuanto a señalar que en
los momentos en que se verifica la infracción la dependiente atendía a tres
personas en forma simultánea. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones
de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-2007.
IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:
A juicio de la defensa fiscal, concurriría la circunstancia agravante
prevista en el artículo 107 n.° 8 del Código Tributario, esto es, otros
antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, ya
que si bien el contribuyente no registra infracciones dentro de los últimos 24
meses, si registra deuda tributaria correspondiente a 15 periodos tributarios
mensuales (IVA) correspondientes al 07-11/2009, 01/2010, 03-04-05-
06/2011, 01-02-03/2012, 01/2013, 01-11-12/2014 y 05/2015 y al impuesto a
la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010.
V. SANCIÓN PROPUESTA:
Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal
infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se
aplique el máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias
mensuales (2UTM), más 11 días de clausura.
Todo lo anterior con costas.
A fojas 14, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 3.
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A fojas 16, se recibió la causa a prueba.
A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos.
A fojas 31, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 2, comparece don SERGIO HUMBERTO
SOLIS SEGURA, ya individualizado, quien interpone reclamo de acuerdo al
Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de
Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre
de 2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta
parte por reproducidos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante solo acompañó
junto a su escrito de reclamo el siguiente documento:
A fojas 1, F 3294, folio n.° 1236659 de fecha 30 de noviembre de
2015.
TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece el apoderado del
Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Brunás, cuya personería
consta a fojas 7 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la
reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la
actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de
derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por
dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no
rindió prueba alguna.
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QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente
prueba:
I. TESTIMONIAL: A fojas 26, consta la declaración del funcionario
fiscalizador don Marcelo Vargas Jara, Rut n.° 10.699.096-4.
II. DOCUMENTAL: Certificado de deuda tributaria del reclamante de
marras, liquidada al 11.01.2016 expedida por la Tesorería Regional
Concepción. A fojas 27.
SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los
siguientes:
a- Que, con fecha 30 de noviembre de 2015, en el local comercial
ubicado de calle Freire n.° 777, local 54, de la comuna de Concepción del
contribuyente Sergio Solís Segura, funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional, presenciaron el
no otorgamiento de un documento por la venta de un piercing, operación
ascendente a $1.500. Hecho que fue reconocido por la dependiente del local.
b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente de
autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos,
procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1236659
describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10
del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario.
SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de
prueba que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente:
“Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el
artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten”.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia
planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales:
El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario,
que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de
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los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá
aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se
apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones
que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”.
El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la
obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas
que no son contribuyentes de IVA.
Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las
especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar
los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la
presente controversia.
En este contexto, el contribuyente se limita a reconocer la infracción
detectada y solicita únicamente que no se proceda a la clausura del local.
Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes
han presenciado la venta de la especie, ante lo cual se acercaron donde la
encargada del local, quien confirmó que no había entregado la boleta ni otro
documento tributario. Por su parte, en lo que respecta al comportamiento
tributario del contribuyente, señalan que no registra infracciones dentro de los
últimos 24 meses; sin embargo, si tiene una deuda tributaria por un total de
$2.770.180, lo que le impediría poder acogerse a la concesión de condonación
de multa y clausura, ya que no cumple con los requisitos que al respecto
establece la Circular n.° 1 de 02.01.2004, en particular el prescrito en el
Capítulo 3, n.° 1, letra G, que expresa: “Que no esté en mora en la declaración
y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que
éste le haya aplicado.
DÉCIMO: Que, el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario sanciona “el
no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…con multa
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del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con
un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales”. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se
sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos
tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades
legales establecidas para cada uno de ellos.
DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, ante el reconocimiento de la
comisión del ilícito de marras, solo cabe regular la sanción aplicable, teniendo
presente que en concepto de ente fiscal se encuentra configurada la agravante
del n.° 8 del artículo 107 del Código Tributario, al no dar cumplimiento a los
requisitos establecidos en la Circular n.° 1 de 02.01.2004, en particular lo
previsto en el capítulo 3, n° 1 letra G, lo que impondría además de la multa
pecuniaria, la clausura del local por 11 días.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por de pronto, debemos tener presente
que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa
sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un
hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en
presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud,
ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se
estiman concurrentes a favor del contribuyente, ahora reclamante, las
siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad:
La del N° 1 del artículo 107 del DL 830 de 1974, según se desprende
del reconocimiento efectuado por la propia defensa fiscal, en cuanto señala que
el contribuyente no registra infracciones dentro de los últimos 24 meses, en
consecuencia permiten considerarla como una atenuante de responsabilidad.
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Por otra parte, el mismo artículo 107 del Código Tributario en sus
números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de
la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su
situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal
derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo
monto de la operación ascendente a $1.500 (mil quinientos pesos), que
involucra un IVA alrededor de $285 (doscientos ochenta y cinco pesos), llevará
a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal atenuante de
responsabilidad.
Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para
esclarecer su situación, fluye de su presentación que la dependiente del local
donde se cometió la infracción prestó colaboración a los funcionarios
actuantes, aún más la propia defensa fiscal sostiene que ella reconoció la
comisión de la infracción y a petición de éstos, procedió a emitir la boleta n.°
18826, la que fue entregada al comprador de la especie. En consecuencia, será
considerada por este sentenciador como una causal atenuante de
responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que hace a la agravante de
responsabilidad contemplada en el n.° 8 del artículo 107 del DL 830 de 1974,
sobre Código Tributario, este jurisidicente estima pertinente señalar que el
hecho que el contribuyente sea deudor de impuestos por concepto de Iva y
Renta, no constituye por sí mismo una agravante de responsabilidad en los
términos planteados; por cuanto en primer término, el ente fiscalizador no ha
acreditado el obrar doloso del contribuyente respecto los tributos adeudados; y
por otro lado, no existe perjuicio fiscal asociado al presente ilícito por cuanto
son impuestos cuya fuente es diversa a la que se ventila en el presente
procedimiento.
Así las cosas, el sujeto acreedor de la obligación tributaria, no ve
menoscabado en sus intereses por cuanto dispone de otros medios para la
recuperación de los tributos adeudados; a modo de ejemplo, el juicio ejecutivo
de cobro, etc.
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De todo lo relacionado se desprende que no procede la clausura del
establecimiento comercial del contribuyente por configurarse más atenuantes
que agravantes, en los términos planteados.
DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo anterior y para regular las
sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el
artículo 107 del Código Tributario que, y existiendo en definitiva tres
atenuantes ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción.
DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable,
conforme lo establece el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, están
constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un
mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades
tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe
indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2016, asciende a
$ 45.180.
DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida,
por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el
artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código
Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del
Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se
declara:
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 2, por
don SERGIO HUMBERTO SOLIS SEGURA, RUT n.° 9.335.703-5, en contra
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de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1236659, de fecha 30 de
noviembre de 2015.
II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción
indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal ascendente a dos
unidades tributarias mensuales, vigentes al mes de marzo de 2016, fecha de la
presente resolución; esto es, noventa mil trescientos sesenta pesos ($90.360),
sin clausura.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos
Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00132-2015.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-03-03T11:03:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.