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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00132-2015 · 3 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00132-2015
RUC
15-9-0001630-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos: A fojas 2, comparece don SERGIO HUMBERTO SOLÍS SEGURA, RUT n.° 9.335.703-5, domiciliado en para estos efectos en calle Freire n° 777, Concepción; quien viene en interponer reclamación en conformidad al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de Notificación de Infracción, folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de 2015, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Dirección Regional, Concepción. Al efecto, manifiesta que en circunstancias que su cónyuge se encontraba atendiendo en forma simultánea a tres personas, una de ellas, luego de efectuar su compra se retiró de manera sorpresiva del local, sin su boleta; momento en que funcionarios del citado Servicio, se apersonan y solicitan su emisión, a lo cual se accede a ello de forma inmediata; acto seguido, procediendo a cursarle la infracción. Seguidamente expresa que al día siguiente, comparece a las oficinas del Servicio de impuestos Internos para ver el tema asociado a su multa, informándosele que esta asciende a $90.000, y que no tiene derecho a multa simplificada (sic) por un valor menor, además que se procederá a la clausura de su local por 6 días. Finalmente manifiesta que no niega la falta, solicitando una rebaja de la multa, y que no se proceda a la clausura del local, en atención a la difícil situación económica imperante. A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de la notificación de infracción folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de 2015; y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. En la misma resolución, se tuvo por acompañado el documento señalado, con citación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico A fojas 5 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 10 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, en su calidad de apoderado del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería consta a fojas 7 vta. solicitando el rechazo del reclamo, con costas. Al efecto, estructura su presentación conforme a los siguientes capítulos: I. Antecedentes de hecho. II. La infracción. El que se compone de los siguientes sub acápites: a.- Facultades del Servicio de Impuestos Internos b.- Obligaciones tributarias. c.- La obligación de emitir documentación tributaria. d.- La infracción del artículo 97 n.° 10. III. Consideraciones para el rechazo del reclamo. a. Supuestos de hecho de la infracción. b. Carácter formal de la infracción. c. Circunstancias agravantes. d. Sanción propuesta. I. En lo que respecta al primer acápite de su presentación, la parte reclamada realiza una exposición cronológica de las actuaciones efectuadas, las que culminaron con la notificación de infracción que rola a fs. 1. a. En primer término, señalan que con fecha 30 de noviembre de 2015, en proceso de fiscalización en terreno de control de emisión de documentos tributarios, y en cumplimiento a lo instruido en la Orden de Trabajo n.° 522069, los fiscalizadores Marcelo Vargas Jara y John Soto Gacitúa se constituyeron en el local comercial del contribuyente Sergio Humberto Solis Segura, ubicado en calle Freire n.° 777, local 54, Concepción. En éste, se presenció por los citados funcionarios, la venta de un piercing por un valor de $1.500, por la que no se emitió ni otorgó la correspondiente boleta. Agregan que, luego al ser consultada la encargada del establecimiento, reconoció la comisión de esta infracción, y a petición de los funcionarios Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico procedió a emitir la boleta n.° 18826, la que habría sido entregada al comprador de la especie, para luego proceder a notificar la infracción folio n.° 1236659 en forma personal al contribuyente, el que se encontraba presente en el lugar. Seguidamente sostienen que en cuanto al comportamiento tributario del contribuyente se puede destacar que éste, de acuerdo a la base de datos del Servicio de Impuestos Internos no registra infracciones dentro de los últimos 24 meses; sin embargo, sí tiene una deuda tributaria por un total de $2.170.180, lo que impediría que pueda acogerse a la concesión de condonación de la sanción de multa y clausura, ya que no cumple con los requisitos que al respecto establece la Circular n.° 1 de 02.01.2004. II. LA INFRACCIÓN. Bajo este acápite la defensa estructura su reclamo en base a las siguientes consideraciones: A) Facultades del Servicio de Impuestos Internos: El ámbito de competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), se encuentra establecida en el artículo 1 del DFL n.º 7 de Hacienda de 1980, Ley Orgánica del SII, que señala “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente”. Por su parte, el artículo 42 n.° 2 de esta Ley Orgánica, en su inciso 2º, establece que “las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio”, lo que demuestra claramente que los fiscalizadores cuentan con todas las facultades necesarias para aplicar y fiscalizar las obligaciones tributarias que pesan sobre los contribuyentes, teniendo de pleno derecho el carácter de ministros de fe en sus actuaciones, conforme lo establecen los artículos 51 de la Ley Orgánica del SII, en relación con el artículo 86 del Código Tributario. B) Las obligaciones tributarias: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico Los contribuyentes se encuentran afectos a una serie de obligaciones durante su vida como tales, siendo la obligación principal, o flujo núcleo de acuerdo a algunos autores, la obligación de pagar el impuesto; pero, además, existen otra serie de obligaciones accesorias, o flujos secundarios, que deben cumplir a fin de resguardar debidamente el cumplimiento de la obligación de pagar el impuesto y que permiten que el Servicio de Impuestos Internos ejerza una adecuada fiscalización de la misma, cuyo incumplimiento acarreará en la generalidad de los casos la sanción que la ley establezca. Entre este último grupo de obligaciones se encuentra la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes y los reglamentos. C) La obligación de emitir documentación tributaria: Esta obligación encuentra su fundamento en el artículo 88 del Código Tributario y, en especial, en los artículos 52 y siguientes del DL. Nº 825. Prosigue- el artículo 52 del DL n.° 825, señala que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. Por su parte, el artículo 53, letra b) obliga a emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA, agregando el artículo 55 “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. D) La infracción del artículo 97 Nº 10: Señala que una de las hipótesis que establece esta norma es el “No otorgamiento de boletas en los casos en que la ley lo exige”; así que, para que se configure ésta, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico - No otorgamiento. Constituyendo la expresión “otorgar” el verbo rector de esta figura, entendiéndose como la estipulación que se debe hacer de la operación respectiva. - Boletas. Corresponde al documento mencionado en los artículos 52, 53 y 55 del DL n.º 825, y que deben cumplir los requisitos del artículo 69 letra B) del D.S. n.° 55, del Reglamento de la Ley de sobre Impuesto de las Ventas y Servicios. - En los casos que la ley lo exige. Se debe atender para estos efectos, principalmente a las normas del DL n.º 825, en cuanto a los casos y oportunidad en que corresponde otorgarse la boleta. La sanción que se establece para esta infracción consiste en una multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Además, se sanciona con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Por otra parte, cuando la ley utiliza la expresión “otorgamiento” o “emisión”, tanto el Código Tributario como en la Ley de IVA y su Reglamento, se refiere a un documento que ha sido correctamente llenado, de acuerdo a los requisitos legales y reglamentarios del caso y, además, oportunamente entregado al comprador o beneficiario de los servicios respectivos. Por último, expresa que el artículo 97 n.° 10 se enmarca dentro del catálogo de figuras que la doctrina ha agrupado bajo la denominación genérica de “infracciones tributarias”, distintas de los llamados “delitos tributarios”, cuya principal diferencia es que, respecto de aquellas, no se requiere la concurrencia de elemento subjetivo alguno, tratándose de figuras meramente formales. III. CONSIDERACIONES PARA EL RECHAZO DEL RECLAMO: a. Supuestos de hecho de la infracción. Respecto a la controversia de autos, consiste en determinar si se configuran los supuestos de hecho que configuran la infracción prevista en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Al efecto sostiene que se dan todos los presupuestos que permiten tenerla por configurada, pues los fiscalizadores del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos establecieron la existencia de una venta en los términos del artículo 2 n.° 1 de la Ley de IVA, en que no se otorgó la boleta respectiva. Además existió el reconocimiento de los hechos por parte del dependiente del local. b. Carácter formal de la infracción. En primer término señalan que tratándose de la presente infracción tributaria, no se requiere del elemento intencionalidad como elemento subjetivo, basta que se verifique los supuestos que la norma establece sin que se exija dolo o culpabilidad por parte del infractor. En este sentido, carecería de trascendencia la alegación de la contribuyente en cuanto a señalar que en los momentos en que se verifica la infracción la dependiente atendía a tres personas en forma simultánea. Cita un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción de fecha 9 de Diciembre de 2008, causa Rol n.° 491-2007. IV. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: A juicio de la defensa fiscal, concurriría la circunstancia agravante prevista en el artículo 107 n.° 8 del Código Tributario, esto es, otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias, ya que si bien el contribuyente no registra infracciones dentro de los últimos 24 meses, si registra deuda tributaria correspondiente a 15 periodos tributarios mensuales (IVA) correspondientes al 07-11/2009, 01/2010, 03-04-05- 06/2011, 01-02-03/2012, 01/2013, 01-11-12/2014 y 05/2015 y al impuesto a la Renta correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010. V. SANCIÓN PROPUESTA: Atendido el quantum de la multa que contempla la disposición legal infringida, así como las circunstancias agravantes concurrentes, solicita que se aplique el máximo legal de la sanción, esto es dos unidades tributarias mensuales (2UTM), más 11 días de clausura. Todo lo anterior con costas. A fojas 14, se tuvo evacuado el traslado conferido a fojas 3. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico A fojas 16, se recibió la causa a prueba. A fojas 21, se tuvo por acompañada la lista de testigos. A fojas 31, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, a fojas 2, comparece don SERGIO HUMBERTO SOLIS SEGURA, ya individualizado, quien interpone reclamo de acuerdo al Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas en contra de Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de 2015, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante solo acompañó junto a su escrito de reclamo el siguiente documento: A fojas 1, F 3294, folio n.° 1236659 de fecha 30 de noviembre de 2015. TERCERO: Que, a fojas 10 y siguientes, comparece el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Andrés Trabazo Brunás, cuya personería consta a fojas 7 vuelta, contestando el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente relacionados en lo expositivo de esta sentencia, que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos. CUARTO: Que, la parte reclamante durante el término probatorio no rindió prueba alguna. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico QUINTO: Que, por su parte la reclamada se valió de la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL: A fojas 26, consta la declaración del funcionario fiscalizador don Marcelo Vargas Jara, Rut n.° 10.699.096-4. II. DOCUMENTAL: Certificado de deuda tributaria del reclamante de marras, liquidada al 11.01.2016 expedida por la Tesorería Regional Concepción. A fojas 27. SEXTO: Que, constituyen hechos no controvertidos en esta causa, los siguientes: a- Que, con fecha 30 de noviembre de 2015, en el local comercial ubicado de calle Freire n.° 777, local 54, de la comuna de Concepción del contribuyente Sergio Solís Segura, funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos dependientes de la VIII Dirección Regional, presenciaron el no otorgamiento de un documento por la venta de un piercing, operación ascendente a $1.500. Hecho que fue reconocido por la dependiente del local. b- Que, por dicho accionar, en la fecha precitada, al contribuyente de autos, al ser fiscalizado por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, procedieron a cursarle la notificación de infracción, folio n.° 1236659 describiendo la operación que se encuentra sancionada en el artículo 97 n.° 10 del DL. 830 de 1974 sobre Código Tributario. SÉPTIMO: Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 16, que corresponde al siguiente: “Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten”. OCTAVO: Que, para una adecuada resolución de la controversia planteada se deben considerar los siguientes preceptos legales: El Artículo 52 del Decreto Ley 825 de 1974 sobre Código Tributario, que prescribe “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos”. El mismo texto legal citado, contempla en su artículo 53 letra b) la obligación de emitir boletas cuando las operaciones se realicen con personas que no son contribuyentes de IVA. Además es dable considerar lo previsto en el artículo 55, “las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. NOVENO: Que, al tenor del reclamo que se analiza se debe dilucidar los enunciados probatorios propuestos por las partes, para efectos de dirimir la presente controversia. En este contexto, el contribuyente se limita a reconocer la infracción detectada y solicita únicamente que no se proceda a la clausura del local. Por su parte, la defensa fiscal, sostiene que los funcionarios actuantes han presenciado la venta de la especie, ante lo cual se acercaron donde la encargada del local, quien confirmó que no había entregado la boleta ni otro documento tributario. Por su parte, en lo que respecta al comportamiento tributario del contribuyente, señalan que no registra infracciones dentro de los últimos 24 meses; sin embargo, si tiene una deuda tributaria por un total de $2.770.180, lo que le impediría poder acogerse a la concesión de condonación de multa y clausura, ya que no cumple con los requisitos que al respecto establece la Circular n.° 1 de 02.01.2004, en particular el prescrito en el Capítulo 3, n.° 1, letra G, que expresa: “Que no esté en mora en la declaración y/o pago de impuestos que fiscaliza el Servicio, ni en el pago de multas que éste le haya aplicado. DÉCIMO: Que, el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario sanciona “el no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes…con multa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Al respecto, debe tenerse presente que la conducta que se sanciona está representada por el no otorgamiento de los documentos tributarios referidos, o bien por su emisión sin cumplir con las formalidades legales establecidas para cada uno de ellos. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas, ante el reconocimiento de la comisión del ilícito de marras, solo cabe regular la sanción aplicable, teniendo presente que en concepto de ente fiscal se encuentra configurada la agravante del n.° 8 del artículo 107 del Código Tributario, al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la Circular n.° 1 de 02.01.2004, en particular lo previsto en el capítulo 3, n° 1 letra G, lo que impondría además de la multa pecuniaria, la clausura del local por 11 días. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por de pronto, debemos tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Así las cosas, del análisis de las piezas fundamentales del proceso se estiman concurrentes a favor del contribuyente, ahora reclamante, las siguientes circunstancias modificatorias de responsabilidad: La del N° 1 del artículo 107 del DL 830 de 1974, según se desprende del reconocimiento efectuado por la propia defensa fiscal, en cuanto señala que el contribuyente no registra infracciones dentro de los últimos 24 meses, en consecuencia permiten considerarla como una atenuante de responsabilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico Por otra parte, el mismo artículo 107 del Código Tributario en sus números 5° y 6° ordena considerar el perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción y la cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación, respectivamente. En este sentido, en cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, no obstante haberse consumado esta última, el bajo monto de la operación ascendente a $1.500 (mil quinientos pesos), que involucra un IVA alrededor de $285 (doscientos ochenta y cinco pesos), llevará a este Tribunal a considera tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. Que, en lo que hace a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su situación, fluye de su presentación que la dependiente del local donde se cometió la infracción prestó colaboración a los funcionarios actuantes, aún más la propia defensa fiscal sostiene que ella reconoció la comisión de la infracción y a petición de éstos, procedió a emitir la boleta n.° 18826, la que fue entregada al comprador de la especie. En consecuencia, será considerada por este sentenciador como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, en lo que hace a la agravante de responsabilidad contemplada en el n.° 8 del artículo 107 del DL 830 de 1974, sobre Código Tributario, este jurisidicente estima pertinente señalar que el hecho que el contribuyente sea deudor de impuestos por concepto de Iva y Renta, no constituye por sí mismo una agravante de responsabilidad en los términos planteados; por cuanto en primer término, el ente fiscalizador no ha acreditado el obrar doloso del contribuyente respecto los tributos adeudados; y por otro lado, no existe perjuicio fiscal asociado al presente ilícito por cuanto son impuestos cuya fuente es diversa a la que se ventila en el presente procedimiento. Así las cosas, el sujeto acreedor de la obligación tributaria, no ve menoscabado en sus intereses por cuanto dispone de otros medios para la recuperación de los tributos adeudados; a modo de ejemplo, el juicio ejecutivo de cobro, etc. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico De todo lo relacionado se desprende que no procede la clausura del establecimiento comercial del contribuyente por configurarse más atenuantes que agravantes, en los términos planteados. DÉCIMO CUARTO: Que, en razón de lo anterior y para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, y existiendo en definitiva tres atenuantes ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la sanción. DÉCIMO QUINTO: Que, los límites legales de la sanción aplicable, conforme lo establece el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, están constituidos por multa del 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales, y un máximo de 40 unidades tributarias anuales; y clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. Cabe indicar que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2016, asciende a $ 45.180. DÉCIMO SEXTO: Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar, conforme lo establece el artículo 144 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 97 n.° 10, 115, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 52, 53 y 55 del D. L. n.° 825 de 1974, artículo 63 del Código Penal, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: SE RESUELVE: I. Que SE RECHAZA, sin costas, el reclamo deducido a fojas 2, por don SERGIO HUMBERTO SOLIS SEGURA, RUT n.° 9.335.703-5, en contra Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico de la Notificación de Infracción F 3294, folio n.° 1236659, de fecha 30 de noviembre de 2015. II. Que, en consecuencia, se confirma la Notificación de Infracción indicada y se aplica al infractor la multa mínima legal ascendente a dos unidades tributarias mensuales, vigentes al mes de marzo de 2016, fecha de la presente resolución; esto es, noventa mil trescientos sesenta pesos ($90.360), sin clausura. III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00132-2015. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a5e0978f-0fa8-4f42-aa31-eed7c4257024 Timbre Electrónico 2016-03-03T11:03:01-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.