Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 15 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00139-2015 · 6 de mayo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00139-2015
- RUC
- 15-9-0001742-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 15 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En el escrito de fojas 7 y siguientes, comparece don Daniel Ortega
Martínez, abogado, RUT n.° 13.617.785-0, quien asume su propio patrocinio, con
domicilio para estos efectos en calle Vicuña Mackenna n.° 260, oficina n.° 2, de la
comuna de San Carlos; quien a lo principal de su presentación, deduce acción de
nulidad de derecho público en contra de la notificación de infracción n.° 1232140,
de 3 de diciembre de 2015, emitida por la Unidad de San Carlos, de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y al primer otrosí, en
subsidio, deduce reclamo tributario en contra de la misma actuación ya referida.
Fundando la acción interpuesta a lo principal, expresa lo siguiente:
Señala que tanto la Citación n.°1, como la infracción reclamada, carecen de
los fundamentos necesarios para su acertada inteligencia. Se refiere en esta parte
el contexto en el cual estos actos fueron emitidos, y se refiere a la notificación de
infracción que impugna, indicando que se encuentra fundada en una norma que
no es aplicable al caso – artículos 34 y 60 del Código Tributario – y no indica los
motivos que se tuvieron presentes para su dictación, lo que necesariamente le
acarrea una serie de perjuicios.
Fundamenta entonces el reclamo tributario que interpone al primer otrosí,
alegando que no son efectivos los hechos denunciados, pues efectivamente
concurrió al Servicio de Impuestos Internos cuando le fue requerido, y prestó
declaración jurada; y en segundo lugar, afirma que su parte no tiene la obligación
de declarar bajo juramento en el caso concreto, pues atendido que la empresa
receptora de la boleta que presentó al Servicio, “Corpesca S.A.” es objeto de una
investigación por parte del Ministerio Público, hecho de público conocimiento, es
que señala tener derecho a guardar silencio sobre hechos que pudieran implicar
para el responsabilidad en infracciones o delitos tributarios. Agrega que el
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Servicio, en la recopilación de antecedentes en comento, puede recabar una
declaración jurada inculpatoria para iniciar una acción por un presunto delito
tributario en su contra. Agrega que habiendo ya declarado en sede penal, ante el
Ministerio Público, no tiene la obligación de hacerlo en sede administrativa.
Señala entonces que en virtud del secreto profesional, en su calidad de
abogado, tampoco le resulta posible declarar sobre terceras personas que son, o
han sido sus clientes.
Por tanto, solicita anular la actuación impugnada, ya sea acogiendo la
acción principal o la subsidiaria, con expresa condena en costas.
A fojas 49, se tuvieron por interpuestas tanto la acción de nulidad como el
reclamo subsidiario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 56 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado,
cuya personería consta a fojas 27, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N.° 749,
de la ciudad de Concepción, quien en el primer otrosí de la presentación recién
referida evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo tanto de la acción de
nulidad, como del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte entregando los fundamentos por los cuales este Tribunal sería
incompetente para conocer de la acción de nulidad – incidencia que fuera fallada
por este Tribunal a fojas 56 y siguientes, siendo por ello impertinente referirse a
ella en esta oportunidad – y en segundo lugar, evacua el traslado referido al
reclamo tributario interpuesto; parte relatando los antecedentes de hecho que
dieron lugar a la actuación reclamada, refiriéndose a la normativa legal a su juicio
aplicable, y argumenta que se dan los supuestos que permiten tener por
configurada la infracción del artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, pues el
contribuyente, al presentar su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos
Internos, al ser consultado sobre la posibilidad de entregar firmada la boleta que
en ese momento aportó, y sobre si los servicios indicados fueron efectivamente
prestados, se negó a responder, haciendo alusión a su presunta responsabilidad
en una infracción tributaria. Indica que no hubo entonces una declaración
propiamente tal, o al menos no en los términos exigidos por el Código Tributario,
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pues el contribuyente sólo se limitó a acompañar una boleta, negándose a
declarar, dando respuestas evasivas, y por tanto, de esta manera se configuró la
infracción que se le imputa. Se refiere entonces a la normativa aplicable, cita
jurisprudencia en su parecer pertinente, y argumenta que tampoco se ha
amparado el reclamante en las normas del secreto profesional, pues el mismo
levantó este secreto al declarar, al no invocarlo en su momento; concluye por ello,
que no puede invocarlo en esta instancia, por razones de moral. Termina
señalando las agravantes que concurrirían en la especie, y propone la sanción del
cien por ciento de una unidad tributaria anual.
A fojas 90, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 92, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción n.° 1232140, de 3 de
diciembre de 2015, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 15 del
Código Tributario.
A fojas 215, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en fojas 7 y siguientes, comparece don Daniel Ortega
Martínez, quien interpone acción de nulidad y reclamo tributario conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 49, se tuvieron por interpuestas tanto la acción de nulidad
como el reclamo subsidiario y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 56 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo
Burnás, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
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I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la citación n.°1, de 26 de mayo de 2015.
2. Copia de la declaración jurada de fecha 3 de junio de 2015, firmada por
el reclamante.
3. Copia de la notificación de infracción impugnada.
4. Impresión de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
5. Certificado de título de abogado.
6. Documento titulado “Ord. N.° 77315182170”.
A fojas 38 y siguientes:
7. Copia de jurisprudencia.
8. Copia de resolución junto a su testimonio.
A fojas 99 y siguientes:
9. Documento titulado “Notificación n.° 1”.
10. Copia de artículo de doctrina titulado “Derecho del contribuyente a no
autoinculparse en sede administrativa en Chile”.
11. Copia de artículo de doctrina titulado “Nulidad de derecho público
tributaria”.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 144 y siguientes:
1. Documento titulado “certificado” firmado por Rodrigo Fernández Ramos,
Director Regional (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia de notificación n.° 1 de 27 de mayo de 2015.
3. Copia de citación n.° 1 de 26 de mayo de 2015.
4. Copia de notificación n.° 9105 de 27 de mayo de 2015.
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 156 y
siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos Juan Dixon Alarcón
Contreras y Juan Carlos Venegas Torres.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que el contribuyente don Daniel Isaac Ortega Martínez, fue citado por el
Servicio de Impuestos Internos para comparecer personalmente en dependencias
de la Unidad de San Carlos, para prestar declaración jurada.
2. Que en el día y hora señalada, el contribuyente prestó la declaración
jurada, y a raíz del contenido de su declaración, se le cursó la infracción
impugnada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los escritos
fundamentales, se trabó la discusión en torno a la efectividad de que la
declaración prestada por el contribuyente implicó la comisión de la infracción
sancionada en el artículo 97 n.° 15 del Código Tributario, y teniendo presente esta
controversia, es que recibió la causa a prueba, a fojas 92.
ACERCA DE LA ACCION DE NULIDAD INTERPUESTA.
SÉPTIMO: Que, corresponde en primer lugar referirse a la acción de
nulidad interpuesta en lo principal del escrito de fojas 7, a cuyo respecto se dio
traslado a fojas 49, el cual fuera evacuado por el Servicio de Impuestos Internos
mediante la oposición de la excepción de incompetencia del Tribunal en lo
principal del escrito de fojas 56, sin referirse al fondo de los argumentos
señalados por su contraria.
OCTAVO: Que, en esta parte, ha de tenerse presente que la doctrina y
jurisprudencia no han sido pacificas en resolver si los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son competentes para conocer de la acción de nulidad de derecho
público tributaria; por una parte, la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, en causa
Rol n.° 19 -2012 del ingreso de ese Tribunal, resolvió que el Tribunal Tributario y
Aduanero sí es competente para conocer de la acción de nulidad tributaria
interpuesta por un contribuyente, atendida la existencia de una laguna legal, y de
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la naturaleza tributaria del acto en cuestión; en sentido contrario ha fallado la
Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol n.° 72-2015, sosteniendo
que el Tribunal Tributario y Aduanero no tiene competencia para esta clase de
acciones. En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema igualmente ha
resuelto en la causa Rol n.° 5901-2008, caratulada “VARGAS Y VARGAS Y CIA.
LTDA. CON S.I.I” que al ser estos tribunales de naturaleza especial, solamente
tienen competencia para conocer de cuestiones tributarias.
Ahora bien, no siendo clara la solución de esta controversia, se debe tener
presente que actualmente se encuentra en tramitación en el Congreso el proyecto
ley “Que perfecciona la justicia tributaria y aduanera” el cual agrega, dentro de la
esfera de competencia de estos tribunales “conocer y declarar, a petición de
parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de una
reclamación tributaria o aduanera…”.
En este estado de la controversia, parece predominar entonces la
tendencia de que los Tribunales Tributarios y Aduaneros carecen de la
competencia para pronunciarse sobre la acción de nulidad de derecho público; sin
embargo, no sólo por ello es que habrá de rechazarse la acción de nulidad
interpuesta a lo principal de la presentación de fojas 7, sino que lo será por no ser
la vía esta para iniciar el procedimiento especial de reclamación de sanciones, el
cual necesariamente comienza con un reclamo tributario; sin perjuicio ello, se
debe precisar que los argumentos entregados para solicitar la nulidad de derecho
público, sí pueden invocarse como argumentos de fondo para un reclamo, pues la
ley no es taxativa para indicar cuales son los fundamentos por los cuales resulta
posible impugnar una actuación del Servicio de Impuestos Internos, como es el
caso de la notificación de infracción contra la que se recurre, exigiendo
solamente, más allá de los requisitos formales, el tener un interés actual
comprometido. Es por esto, que la acción de nulidad interpuesta ha de ser
forzosamente desechada, sin perjuicio del reclamo incoado.
ACERCA DEL RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO.
NOVENO: Que, en un primer capítulo del reclamo, el contribuyente señala
que no son efectivos los hechos que se le denuncian, pues si bien reconoce que
se le citó para prestar una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos
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Internos, señala que compareció en tiempo y forma, y que tiene el derecho a
guardar silencio durante la recopilación de antecedentes que el Servicio efectúa
en su contra.
En esta parte, es necesario armonizar la normativa aplicable, esto es, los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, con el artículo 19 n.° 3 letra f) de la
Constitución Política de la Republica, el cual consagra la prohibición, para las
causas criminales, de que el imputado declare bajo juramento sobre hecho propio.
Es necesario precisar en esta parte, que teniendo presente que el Servicio
de Impuestos Internos se encuentra actualmente efectuando una “recopilación de
antecedentes” al contribuyente, (de lo que da cuenta el documento de fojas 144)
es en este contexto donde el Servicio podría obtener medios de prueba que
podrían ser usados en una querella penal, lo que necesariamente implica que las
garantías constitucionalmente reconocidas han de alcanzar al procedimiento
administrativo, y por tanto, no puede ser obligado el contribuyente a declarar
sobre hechos que eventualmente pudiesen resultar en una persecución en su
contra.
Ahora bien, en cuanto a la normativa tributaria aplicable, en primer lugar, el
artículo 34 del código del ramo obliga a declarar bajo juramento sobre los puntos
contenidos en una declaración; término este último que lógicamente se usa como
sinónimo de “declaración de impuestos”. La invocación de la norma del artículo 34
requiere entonces necesariamente, la existencia de una declaración de impuestos
que fundamente la solicitud del Servicio de que un contribuyente atestigüe sobre
los puntos contenidos en ella; y no habiéndose contenido en la citación practicada
al efecto referencia a declaración alguna, es que no ha podido esta norma ser el
correcto fundamento de la citación y exigencia de prestar declaración jurada.
A mayor abundamiento, es necesario señalar que el artículo 34 consagra la
obligación de atestiguar bajo juramento para ciertas personas que tuvieron
participación en la declaración referida; así, la norma se refiere a “los
contribuyentes, los que la hayan firmado y los técnicos y asesores que hayan
intervenido en su confección, o en la preparación de ella o de sus antecedentes” y
no habiendo sostenido nunca el Servicio que el reclamante de autos se encuentra
en alguno de estos casos, y por cierto, no habiéndose acreditado en este juicio,
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pues de todos los antecedentes analizados en autos aparece que el reclamante
prestó servicios a la empresa Corpesca S.A. en su calidad de abogado, es que,
como se dijo, resulta imposible que el artículo 34 del código del ramo sea
aplicable al caso de autos.
En cuanto al artículo 60 inciso penúltimo del mismo cuerpo legal referido,
esta norma consagra la obligación de prestar declaración jurada, ante el Servicio
de Impuestos Internos, sobre hechos, datos o antecedentes relacionados con
terceras personas; norma que por tanto, resulta plenamente aplicable al caso
concreto, pero solamente en la medida que se refiera la interrogación a
antecedentes relacionados con terceras personas; ha de ser necesariamente
descartado que el contribuyente en esta parte deba contestar preguntas sobre la
propia situación tributaria, pues en esto la ley es clara y no admite precisiones.
ACERCA DEL DEBER DE SECRETO PROFESIONAL DEL
CONTRIBUYENTE.
DÉCIMO: Que, es del caso señalar que el artículo 60 recién citado señala
que “estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a prestar
el secreto profesional”. Al respecto resulta evidente por cierto, que la ley no da
fórmulas perentorias para la invocación de este secreto profesional, y que no
existe norma alguna que obligue siquiera su invocación; la disposición citada
señala con claridad que las personas obligadas a guardar secreto profesional se
encuentran exentas de la obligación, por una parte, y por otra, no es materia de
discusión el hecho evidente de que la relación entre un abogado y su cliente es
amparada por este tipo de secreto; es por ello, que el Ministro de Fe que interroga
a un contribuyente, en el contexto de esta declaración jurada, debe evitar formular
preguntas que pudieran inducir a quien presta declaración a la violación de esta
obligación, pues no puede la interrogación dirigirse a que el interrogado incurra en
una conducta ilícita, pues ello resultaría atentatorio contra las exigencias más
básicas del debido proceso. Es del caso señalar además, que no es posible
suponer que la no invocación del secreto profesional implica una renuncia a este
derecho, pues como se dijo, no hay norma que obligue a su invocación, y menos
existe norma que sancione su no invocación; ni resulta aplicable el principio nemo
auditur, pues ello implicaría el absurdo de suponer que quien no invoca en su
favor el secreto profesional al que tiene derecho, está por ello cometiendo un acto
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doloso o al menos negligente, por el cual debe recibir una sanción. Tampoco
puede suponerse por cierto, que el argumento ha de ser desechado en juicio si no
fue invocado en sede administrativa, consagrando una inexistente especie de
limitación argumental, limitación que ni existe en la ley, ni puede construirse con
argumento alguno.
ACERCA DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN IMPUGNADA.
DECIMOPRIMERO: Que, constando entonces que el contribuyente, al ser
citado a prestar declaración jurada por el Servicio de Impuestos Internos, se
presentó en tiempo y forma, lo que no se ha discutido en autos y se reconoce por
ambas partes, y además, prestó declaración, no resulta posible que se haya
cometido infracción alguna; pues el hecho de que la respuesta dada por el
contribuyente a las preguntas que se le hicieran no fuera satisfactoria para los
funcionarios actuantes, en forma alguna puede ser constitutivo de infracción; y por
otra parte, siendo evidente que la prestación de servicios a la empresa “Corpesca
S.A.” se hizo en dentro de la profesión de abogado del reclamante, es que no pudo
tener la obligación de declarar sobre aquello que la ley expresamente deja fuera de
esta clase de declaración, no siendo necesario, como se dijo, que sea invocada la
norma de excepción para que tenga pleno efecto.
No debemos olvidar que, el derecho debe entenderse como una
herramienta o medio de practicar y concebir la justicia, y no como un oficio de
simple aplicación de leyes. En este entendido, debemos advertir que en estas
materias, existen numerosas conjeturas, y una de las más recurridas es aquella
de llamar “penas” al castigo que dispensan los tribunales de justicia y las
sanciones que aplican los órganos de la Administración del Estado; esto
encuentra su sustento en el concepto constitucional de pena, tal como se contiene
en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, en su numeral 3°. En
doctrina, se ha señalado que “sancionar no es otra cosa que castigar y castigo es,
sin duda, pena, un agravio, en razón de haberse producido una violación a un
mandato u orden preestablecido. La idea misma de “sanción”, en este sentido,
conlleva la de ‘reprimir’ una conducta –e incluso una omisión, cuando se tiene la
obligación de actuar- a fin de imponer lo debido/lo justo a una infracción o
vulneración de algo mandado o impuesto. En definitiva, sancionar/castigar
significa imponer una pena”. (Eduardo Cordero Q. “Derecho Administrativo
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Sancionador”. Legal Publishing, año 2014, pág. 50). Por ello, se debe aplicar a las
sanciones administrativas que participan de las características esenciales de las
sanciones penales al ser emanaciones del ‘ius puniendi’ estatal, los mismos
estatutos jurídicos, con ciertos matices.
DECIMOSEGUNDO: Que, por todo lo que se viene relatando, solamente
resulta posible la anulación de la notificación de infracción que se impugna.
DECIMOTERCERO: Que, el resto de los argumentos entregados por las
partes, en nada alteran lo resuelto precedentemente.
DECIMOCUARTO: Que, por estimarse que la parte reclamada ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros; artículos 2, 97 N° 15 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
l. Que SE RECHAZA la acción de nulidad interpuesta a lo principal del
escrito de fojas 7 y siguientes por don Daniel Isaac Ortega Martínez, en contra de
la notificación de infracción n.° 1232140, de 3 de diciembre de 2015.
Il. Que SE ACOGE el reclamo deducido en el primer otrosí del mismo
escrito de fojas 7 y siguientes, en contra de la actuación ya referida.
III. Que, en consecuencia, se deja nula la notificación de infracción n.°
1232140.
IV. Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00139-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-05-06T11:13:01-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.