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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2016 · 29 de enero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00003-2016
RUC
16-9-0000038-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Al escrito del 28 de enero de 2016. Téngase presente, a la corrección indicada. Al escrito de fecha 23 de enero de 2016: Respecto a los documentos acompañados agréguense materialmente al expediente, manteniendo su custodia atendido el volumen de los archivos acompañados. En cuanto a lo demás, estese a lo que se resolverá a continuación. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2016 comparece doña Yessica Pamela Ullmann Esparza, Rut n.° 10.719.212-3, domiciliada en Paicaví n.° 1935, Concepción; quien interpone reclamo en contra de Resolución Ex n° 52.951 del 06.10.2015, según indica en la referencia de su presentación y ratificado mediante escrito de 28 de enero del presente año, en atención a los fundamentos que indica. SEGUNDO: Que, la recurrida Resolución es producto de lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en donde la contribuyente recurrente solicitó a través de una petición administrativa, dejar sin efecto la liquidación n.° 208201000072 de 19.06.2015. Este artículo prescribe: “Respecto de los actos a que se refiere el artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días. b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contados desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bd754dc-bf6d-4e62-a222-4dce1fddfd86 Timbre Electrónico No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley N° 19.880”. TERCERO: Que, en este escenario, la referida reclamación interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 23 de enero de 2016, como ya se señaló, y ratificada con escrito de fecha 28.01.2016; se solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta n.° 52.951 de 06.10.2015 emitida por el Depto. Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por no haber dado lugar a la reposición interpuesta, en términos de no haber dejada sin efecto la Liquidación N° 208201000072 de fecha 19 de Junio de 2015 emitida por el organismo fiscalizador. CUARTO: Que, ahora bien, el artículo 124 del Código Tributario en su inciso primero señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. QUINTO: Que, asimismo el artículo 123 bis del Código Tributario en su letra c), expresa claramente, que la presentación de la reposición administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación jurisdiccional a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma legal. A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la liquidación que responde la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria, se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del artículo 124 del Código Tributario. Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte Suprema que en Causa Rol 4.213-12, en donde se sostuvo: “CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello, si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bd754dc-bf6d-4e62-a222-4dce1fddfd86 Timbre Electrónico asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo”. SEXTO: Que, en este contexto, debiendo la recurrente haber interpuesto el reclamo en contra de la aludida liquidación, debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario, pues en la presente liquidación la cuantía de lo reclamado supera con creces las treinta y dos unidades tributarias mensuales (32 UTM); incumpliéndose en la presentación lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley 18.120, al no ser patrocinada por abogado habilitado. SEPTIMO: Que, en consecuencia, de lo expuesto precedentemente se declara inadmisible la reclamación presentada por no ser de aquellas materias de competencia de este Tribunal, de acuerdo a la legislación señalada y, dejándose establecido expresamente que en la especie, se debió reclamar derechamente en contra de la Liquidación n° 208201000072 de fecha 19 de junio de 2015 y no de la resolución referida en la Litis, que rechazó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, pronunciamiento que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la posibilidad de reclamar conforme el artículo 124 del Código del ramo, aquellos actos del ente administrativo que le afectaban. Refuerzan lo anterior, que la misma Resolución que se pretende impugnar, en su parte resolutiva, establece “…Sólo podrá interponer reclamo contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 208201000072 de fecha 19 de junio del 2015…”. Por añadidura, que en la eventualidad que esta reclamación constituye una acción en contra de la liquidación en referencia, de los antecedentes acompañados, fluye que esta determinación impositiva fue recepcionada por la propia contribuyente el 8 de julio de 2015, según expresa. Asimismo, con fecha 23 de enero de 2016, presenta su reclamo ante la secretaria de este Tribunal, es decir, después de ciento sesenta y dos días (162) días de la notificación de la liquidación de impuesto que no fue reclamada en su oportunidad legal. Siendo el plazo legal de 90 días. Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 123, 124 y 131 bis del Código Tributario; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bd754dc-bf6d-4e62-a222-4dce1fddfd86 Timbre Electrónico SE RESUELVE: Declárase inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta n° 52.951 de fecha 06 de octubre de 2015 emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Concepción, presentada por doña Yessica Pamela Ullmann Esparza, Rut n.° 10.719.212-3, por no corresponder lo solicitado a aquellas materias que este Tribunal tenga facultades para resolver, según lo indicado en el artículo 124 del Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley 20.322 de 2009. Téngase como no interpuesta la presente reclamación, para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. RIT: GR-10-00003-2016/ RUC N°: 16-9-0000038-7. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 29-01-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 6bd754dc-bf6d-4e62-a222-4dce1fddfd86 Timbre Electrónico 2016-01-29T13:13:32-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.