Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00003-2016 · 29 de enero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00003-2016
- RUC
- 16-9-0000038-7
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Al escrito del 28 de enero de 2016.
Téngase presente, a la corrección indicada.
Al escrito de fecha 23 de enero de 2016:
Respecto a los documentos acompañados agréguense
materialmente al expediente, manteniendo su custodia atendido el volumen de
los archivos acompañados.
En cuanto a lo demás, estese a lo que se resolverá a continuación.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 23 de enero de 2016 comparece doña
Yessica Pamela Ullmann Esparza, Rut n.° 10.719.212-3, domiciliada en
Paicaví n.° 1935, Concepción; quien interpone reclamo en contra de Resolución
Ex n° 52.951 del 06.10.2015, según indica en la referencia de su presentación
y ratificado mediante escrito de 28 de enero del presente año, en atención a
los fundamentos que indica.
SEGUNDO: Que, la recurrida Resolución es producto de lo
dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario, en donde la
contribuyente recurrente solicitó a través de una petición administrativa, dejar
sin efecto la liquidación n.° 208201000072 de 19.06.2015.
Este artículo prescribe: “Respecto de los actos a que se refiere el
artículo 124, será procedente el recurso de reposición administrativa, en
conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley N° 19.880, con las
siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del
plazo de cincuenta días contados desde su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para
la interposición de la reclamación judicial contemplada en el artículo siguiente.
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No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se
refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo
señalado en la ley N° 19.880”.
TERCERO: Que, en este escenario, la referida reclamación
interpuesta ante este Tribunal Tributario y Aduanero, con fecha 23 de enero de
2016, como ya se señaló, y ratificada con escrito de fecha 28.01.2016; se
solicita se tenga por interpuesto el reclamo en contra de la Resolución Exenta
n.° 52.951 de 06.10.2015 emitida por el Depto. Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, por no haber dado lugar a la reposición interpuesta, en
términos de no haber dejada sin efecto la Liquidación N° 208201000072 de
fecha 19 de Junio de 2015 emitida por el organismo fiscalizador.
CUARTO: Que, ahora bien, el artículo 124 del Código Tributario
en su inciso primero señala que “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad
o de alguna de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o
resolución, que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan
de base para determinarlos siempre que se invoque un interés actual
comprometido”; “podrá reclamarse, asimismo de la resolución administrativa
que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
QUINTO: Que, asimismo el artículo 123 bis del Código Tributario
en su letra c), expresa claramente, que la presentación de la reposición
administrativa, no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación
jurisdiccional a la que se refiere el artículo 124 de la misma norma legal.
A mayor abundamiento, si procediera reclamarse en contra de la
liquidación que responde la Solicitud de Reposición Administrativa Voluntaria,
se estaría concediendo un mayor plazo legal al establecido en el inciso 3° del
artículo 124 del Código Tributario.
Lo anterior, también ha sido reconocido por la Excelentísima Corte
Suprema que en Causa Rol 4.213-12, en donde se sostuvo:
“CUARTO: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124
citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la resolución
impugnada no es una de aquellas susceptibles de ser reclamadas, ya que lo
atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la
determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello,
si no que ha sido la expedida en el marco de un procedimiento que pretende
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asegurar que las actuaciones de fiscalización sean ejecutadas en un proceso
exento de vicios en lo que respecta a su oportunidad y legalidad de fondo”.
SEXTO: Que, en este contexto, debiendo la recurrente haber
interpuesto el reclamo en contra de la aludida liquidación, debió haber dado
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Código
Tributario, pues en la presente liquidación la cuantía de lo reclamado supera
con creces las treinta y dos unidades tributarias mensuales (32 UTM);
incumpliéndose en la presentación lo dispuesto en el inciso primero del artículo
1 de la ley 18.120, al no ser patrocinada por abogado habilitado.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, de lo expuesto
precedentemente se declara inadmisible la reclamación presentada por no ser
de aquellas materias de competencia de este Tribunal, de acuerdo a la
legislación señalada y, dejándose establecido expresamente que en la especie,
se debió reclamar derechamente en contra de la Liquidación n° 208201000072
de fecha 19 de junio de 2015 y no de la resolución referida en la Litis, que
rechazó la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora, pronunciamiento
que, una vez emitido, siempre dejó a salvo la posibilidad de reclamar conforme
el artículo 124 del Código del ramo, aquellos actos del ente administrativo que
le afectaban.
Refuerzan lo anterior, que la misma Resolución que se pretende
impugnar, en su parte resolutiva, establece “…Sólo podrá interponer reclamo
contemplado en el artículo 124 del Código Tributario, en contra de la
Liquidación N° 208201000072 de fecha 19 de junio del 2015…”.
Por añadidura, que en la eventualidad que esta reclamación
constituye una acción en contra de la liquidación en referencia, de los
antecedentes acompañados, fluye que esta determinación impositiva fue
recepcionada por la propia contribuyente el 8 de julio de 2015, según expresa.
Asimismo, con fecha 23 de enero de 2016, presenta su reclamo ante la
secretaria de este Tribunal, es decir, después de ciento sesenta y dos días
(162) días de la notificación de la liquidación de impuesto que no fue
reclamada en su oportunidad legal. Siendo el plazo legal de 90 días.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en
los artículos 123, 124 y 131 bis del Código Tributario;
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SE RESUELVE:
Declárase inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en
contra de la Resolución Exenta n° 52.951 de fecha 06 de octubre de 2015
emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
Concepción, presentada por doña Yessica Pamela Ullmann Esparza, Rut n.°
10.719.212-3, por no corresponder lo solicitado a aquellas materias que este
Tribunal tenga facultades para resolver, según lo indicado en el artículo 124 del
Código Tributario y en el artículo 1° de la Ley 20.322 de 2009.
Téngase como no interpuesta la presente reclamación, para todos
los efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la
parte que lo haya solicitado.
RIT: GR-10-00003-2016/ RUC N°: 16-9-0000038-7.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Juez Tribunal del Biobio
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2016-01-29T13:13:32-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.