Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00022-2016 · 13 de julio de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00022-2016
- RUC
- 16-9-0000234-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, trece de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016, comparece don
Jorge Montecinos Araya, Abogado, domiciliado en calle Chacabuco n° 1085, oficina
1102, Concepción, en representación procesal de Pesqueras Mar Sur SpA, Rut n°
76.306.610-K, representada legalmente por don Álvaro Vergara Jara, contador, Rut
n° 10.384.353-7, ambos domiciliados en calle Manuel Montt n° 443. Oficina 2,
Coronel; quien deduce reclamo en contra de la notificación de Infracción n°
1324903, de fecha 16 de marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores
de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los
siguientes;
Indica el reclamante que, con fecha 29 de diciembre de 2015, el órgano
fiscalizador puso en su conocimiento, mediante notificación n° 761, requerimiento
de antecedentes, exigiéndole la presentación de ciertos documentos individualizados
en dicho acto administrativo de instrucción; sin embargo, -continua- al estimar que
el procedimiento no se había ajustado a derecho, no acompañó los antecedentes
requeridos, siéndole practicada la notificación de infracción n° 1324903, poniendo
en su conocimiento la infracción sancionada en el número 6 del artículo 97 del
Código Tributario.
Luego, y como alegación principal, plantea que el incumplimiento de un
requerimiento de antecedentes no puede dar lugar a la infracción prevista en el
número 6 del artículo 97 del Código Tributario, habida cuenta que existe un tipo
infraccional especifico que sanciona la incomparecencia ante el ente fiscal.
Recalca enseguida, que la conducta desplegada no cabe ser calificada como
típica, habida cuenta de que el propio Código contempla una figura diversa para el
caso de inconcurrencia a un requerimiento; es así que – prosigue- para que la no
comparecencia ante el Servicio constituya infracción, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
a.- La no comparecencia debe ser injustificada.
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b.- El contribuyente debe ser notificado del requerimiento dos veces, sea en
forma personal, por cedula o por carta certificada.
c.-Deben transcurrir 20 días desde el vencimiento del plazo de
comparecencia indicado en el segundo requerimiento.
Posteriormente, y como alegación subsidiaria, plantea que no se configura la
infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no ha sido ejercida en
conformidad a la ley; debiendo tenerse presente la oposición al procedimiento de
fiscalización por los medios previstos en la ley, tales como la interposición de
recursos administrativos en contra de la notificación n° 833114 del 30.10.2015 y
Resolución Ex. n° 48.
Llegando al final de su exposición, indica que mientras no se aclare la
naturaleza y materias fiscalizadas, y como ellas pueden incidir en otros
procedimientos sancionatorios en donde existe el derecho a no incriminarse,
aparece como lógico amparar la no entrega de antecedentes.
Finaliza solicitando tener por interpuesto el reclamo tributario y en
consecuencia se deje sin efecto la infracción cursada, o, en subsidio, se le aplique la
menor pena posible.
A fojas 12, con fecha 05 de abril de 2016, se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos para contestar el reclamo interpuesto.
A fojas 16 y siguientes comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado, en
representación del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el reclamo,
solicitando sea rechazado en su totalidad.
Inicia su exposición indicando que con fecha 29 de diciembre de 2015 se
practicó notificación n° 761 a la contribuyente, entregando además minuta
informativa conforme a lo que exige el artículo 8 bis n° 3 del Código Tributario; no
dando respuesta al requerimiento el cual vencía con fecha 26.01.2016, con fecha
29.01.2016 el representante legal de la sociedad solicitó prorroga, debido a falta de
personal y por vacaciones, acogiéndose la petición por el lapso de 5 días hábiles, a
contar del 30.01.2016.
Agrega que, posteriormente, con fecha 04.02.2016, Pesquera Mar Sur SPA
presentó reposición administrativa en contra de la resolución de fecha 29.01.2016,
que concedió la prórroga; en dicha reposición solicitaba dejar sin efecto la
resolución recurrida y, en su lugar, conceder un término adicional de un mes
contado del vencimiento original, o a la suma de días que estime pertinente, pero
siempre superior a los 5 días concedidos. Con fecha 05.02.2016, se resolvió no ha
lugar a lo solicitado. Y finalizando esta etapa con la notificación de infracción n°
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1324903, por infracción al artículo 97 n° 6 del Código Tributario, por no haber dado
respuesta al requerimiento efectuado por el Servicio.
Luego, procede a analizar los puntos alegados por la reclamante,
exponiendo lo siguiente;
a.- En cuanto a la tipificación de la conducta infraccional.
Referente a este punto, el libelo insiste en que la conducta realizada por la
contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código del
ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n° 761 de fecha
29.12.2015, se le efectuó un requerimiento de antecedentes tributarios, y que
puede ser presentada por cualquier persona autorizada por la sociedad. No se
solicitó la comparecencia personal del representante legal, por tratarse la
contribuyente de una sociedad, que es lo requerido para que se configure la
conducta sancionada por el n° 21 del artículo 97 del Código Tributario.
Luego, indica que la reclamante reconoce expresamente que ha decidido no
acompañar la documentación solicitada por estimar ilegal la fiscalización tributaria;
es así que si la negativa de la empresa a entregar los documentos tiene por
finalidad impedir una fiscalización, es evidente que se configura la infracción
indicada en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario.
b.- Respecto a que la fiscalización no fue ejercida en conformidad a la ley.
Sobre este punto, el organismo fiscalizador señala que la contribuyente no
se encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el
solo hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad
a la ley; ya que de validar esa postura sería imposible llevar a cabo la actividad
fiscalizadora, ya que siempre se podría invocar una supuesta ilegalidad de la
auditoria para impedir aquella.
c.- En cuanto al derecho a no auto-incriminarse.
En cuanto a este argumento, el ente fiscal indica que la supuesta
vulneración del artículo 19 n° 7, letra f) de la Constitución Política de la República a
que hace mención la contribuyente, no es tal, ya que dicha norma se refiere
expresamente a las causas criminales , y un proceso de auditoria está lejos de ser
una causa criminal; no guardando ninguna relación la norma constitucional citada
con la conducta infraccional desplegada por la reclamante, y que da pie para la
notificación de infracción de autos, y que se genera por la persistente negativa de la
reclamante para aportar los antecedentes necesarios para realizar auditoria
tributaria de los impuestos para la cual fue debida y legalmente notificada.
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Prosigue su relato, el organismo fiscalizador, señalando que, constituyen
circunstancias agravantes en el presente caso, los n°s 3, 4, 6, y 7 del artículo 107
del Código Tributario, proponiendo atendido el quantum de la multa que contempla
la disposición legal infringida, se aplique el máximo legal de la sanción, esto es una
unidad tributaria anual.
Termina solicitando que en definitiva, la reclamación tributaria presentada
por la recurrente sea rechazada, aplicando la sanción solicitada al denunciado, con
expresa condena en costas.
A fojas 22 se recibe la causa a prueba, fijando como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 6 del Código Tributario, en los términos indicados en la
notificación de infracción n° 1324903 de fecha 16 de marzo de 2016.
A fojas 39, se resolvió traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el reclamo se interpuso dentro de plazo legal.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 y siguientes, con fecha 05 de abril de 2016,
comparece don Jorge Montecinos Araya, Abogado, domiciliado en calle Chacabuco
n° 1085, oficina 1102, Concepción, en representación procesal de Pesqueras Mar
Sur SpA, Rut n° 76.306.610-K, representada legalmente por don Álvaro Vergara
Jara, contador, Rut n° 10.384.353-7, ambos ya individualizados; quien deduce
reclamo en contra de la notificación de Infracción n° 1324903, de fecha 16 de
marzo de 2016, practicada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su
escrito de reclamo el siguiente documento:
- A fojas 3, copia simple de notificación de infracción, n° 1324903.
TERCERO: Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos
contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en
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todas sus partes, y se confirme íntegramente la actuación reclamada, con costas,
conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la
parte expositiva de esta sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte
por reproducidos.
CUARTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamante no rindió
prueba.
QUINTO: Que, durante el término probatorio la parte reclamada rindió la
siguiente prueba.
I.- DOCUMENTAL. La que consta y consiste en la siguiente:
- A fojas 34 y 35, copia simple de la notificación n° 761 y segunda copia de
la misma notificación.
II.-TESTIMONIAL. La que consta fojas 37 y siguiente, consistente en la
declaración del testigo Sr. Hernán Herrera Sanzana, Fiscalizador, domiciliado en
calle O’Higgins n° 749, Concepción.
SEXTO: Que, es un hecho no controvertido en esta causa:
- Que con fecha 16 de marzo de 2016, se notifica a la compareciente de autos
la notificación de Infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 6 del
Código Tributario.
- Que la contribuyente reconoce expresamente las circunstancias de no haber
acompañado los antecedentes requeridos por el ente fiscal en notificación n°
761 de fecha 29 de Diciembre de 2015.
- Que, según indica el ente fiscalizador hasta la fecha no ha dado
cumplimiento al requerimiento de antecedentes tributarios efectuado por el
organismo fiscalizador.
SÉPTIMO: Que, por el contrario el hecho controvertido es el siguiente:
> Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el
artículo 97 n° 6 del Código Tributario, en los términos indicados en la notificación de
infracción n° 1324903 de fecha 16 de marzo de 2016.
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OCTAVO: Que, para una mejor exposición y análisis de la litis planteada es
preciso tener presente lo dispuesto en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, que
establece “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica;
N° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros
documentos exigidos por el Director o el Director Regional de acuerdo con las
disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de
establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de
entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley, con
multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
El que incumpla o entrabe la obligación de implementar y utilizar sistemas
tecnológicos de información conforme al artículo 60 ter, con una multa de 10
unidades tributarias anuales a 100 unidades tributarias anuales, con un límite
equivalente al 10% del capital propio tributario o al 15% del capital efectivo.
Los contribuyentes autorizados a sustituir sus libros de contabilidad por
hojas sueltas llevadas en forma computacional y aquellos autorizados a llevar sus
inventarios, balances, libros o registros contables o auxiliares y todo otro
documento de carácter tributario mediante aplicaciones informáticas, medios
electrónicos u otros sistemas tecnológicos, que entraben, impidan o interfieran de
cualquier forma la fiscalización ejercida conforme a la ley, con una multa
equivalente de 1 unidad tributaria anual a 100 unidades tributarias anuales, con un
límite equivalente al 5% del capital propio tributario o al 10% del capital efectivo.
NOVENO: Que, asimismo, conviene recordar lo dispuesto en el artículo 86
del Código Tributario, el cual, indica que los funcionarios del Servicio, nominativa y
expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias. Dicha disposición debe
concordarse con lo prevenido en el artículo 51 del DFL n° 7/1980, Ley Orgánica del
Servicio de Impuestos Internos, a cuyo tenor los funcionarios pertenecientes a la
planta de fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministros de fe,
para todos los efectos que señala el citado artículo 86.
DÉCIMO: Que, por su parte el número sexto del artículo 165 del Código
Tributario nos remite al artículo 132 del mismo Código, en donde se establece que
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las
reglas de la sana critica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el Tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomara en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión,
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concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice,
manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador”.
En cuanto a la aplicación errónea o no del tipo infraccional
establecido.
UNDECIMO: Que, en cuanto a este punto la reclamante postula que la
conducta desplegada no cabe ser calificada como típica, habida cuenta de que el
propio Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un
requerimiento; es así que – prosigue- para que la no comparecencia ante el Servicio
constituya infracción, se deben cumplir ciertos requisitos, los cuales fueron
indicados en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, en contraposición el ente fiscal insiste en que la conducta realizada por
la contribuyente se encuadra en lo establecido en el n° 6 del artículo 97 del Código
del ramo, por cuanto a la sociedad mediante la notificación n° 761, se le solicita que
haga llegar a sede administrativa su documentación tributaria respectiva, no
cumplimiento en definitiva con dicha prerrogativa.
Asimismo, se debe consignar que los fundamentos señalados por la
recurrente, se refieren a otra figura infraccional totalmente diversa, esta es la del
Art. 97 N° 21 del mismo Código, por lo que erradamente aduce que el propio
Código contempla una figura diversa para el caso de inconcurrencia a un
requerimiento. Situación que no se concibe en la especie, toda vez que el Servicio
tiene facultades o arbitrios que le permiten solicitar antecedentes contables –
tributarios, tales como, los art. 59 y siguientes del Código referido y que la
contribuyente pretende desconocerlos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, frente a los hechos expuestos en el motivo
anterior, es necesario destacar que la parte reclamante reconoce expresamente su
negación a dar cumplimiento al requerimiento de entrega de documentación
solicitado por el ente fiscal.
Ahora bien, la normativa legal aludida en estos autos, supone la existencia
por parte de la contribuyente infractora de su intención de no exhibir o impedir el
examen de determinada documentación tributaria solicitada previamente por el
órgano administrativo; siendo en los hechos justamente la actividad desplegada por
la contribuyente, negándose abiertamente al cumplimiento de dicho requerimiento,
entrabando con ello la fiscalización ejercida por los funcionarios del Servicio.
Lo anterior, lleva a este sentenciador a concluir que la no entrega de
documentación solicitada por el ente fiscal, lleva a encuadrar dicha conducta a la
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prevista en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, debiendo este jurisdicente
aclarar que la normativa mencionada sanciona únicamente la no exhibición de
documentación tributaria, no otorgándose a la voluntad del contribuyente el
cumplimiento o no de dicho requerimiento, en caso de que este último lo estimase
improcedente.
En materia tributaria, el término “infracción” en su sentido genérico de
contravención como toda violación por parte de los contribuyentes al cumplimiento
de las obligaciones o deberes que les impone una ley impositiva, constituye una
infracción tributaria. Tal infracción consistirá en hacer lo prohibido quebrantando
una norma tributaria prohibida o en dejar de hacer lo que la ley le obliga, es decir,
no ejecutando un acto positivo que tiene el deber jurídico de efectuar. Todo lo
anterior supone la existencia previa de una norma de conducta descrita por la ley,
sea en el sentido de exigir una conducta o de prohibirla. (Ángela Rodovic S.,
“Sistema Sancionatorio Tributario- Infracciones y Delitos”, Editorial Jurídica de Chile
Santiago, año 2010. Pág. 100).
Ahora bien, respecto de la responsabilidad requerida o exigida para este tipo
de infracciones que no constituyen delitos tributarios, sino que meras infracciones,
es una responsabilidad objetiva que bastando la mera conducta contraria a la ley,
sin que sea necesario imputar negligencia o mala fe a la actuación del
contribuyente, para que se configure una infracción tributaria, salvo que esta
infracción sea constitutiva de delito, en cuyo se requiere del dolo.
En resumen, en la especie es reconocida por parte de la infraccionada que
no dio cumplimiento a lo requerido por el Organismo Fiscalizador, quien tiene el
arbitrio que le impone la ley para efectuar este requerimiento.
Es así, que este sentenciador se ve en la obligación de rechazar el reclamo
en este extremo.
En cuanto a la alegación subsidiaria.
DÉCIMO TERCERO: Que, referente a esta alegación, la recurrente plantea
que no se configura la infracción imputada, habida cuenta de que la fiscalización no
ha sido ejercida en conformidad a la ley.
Frente a lo anterior, el ente fiscal indica que la contribuyente no se
encuentra eximida de acompañar la documentación tributaria requerida por el solo
hecho de estimar que la auditoria tributaria no ha sido ejercida en conformidad a la
ley.
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Referente al planteamiento ofrecido por las partes, este jurisdicente se
remite a lo razonado en el considerando anterior, toda vez que la sanción impuesta
en el artículo 97 n° 6 del Código Tributario, supone simplemente el incumplimiento
por parte del contribuyente de exhibir documentación tributaria solicitada
previamente por la autoridad administrativa, no dejando en ningún caso bajo su
arbitrio o voluntad, el cumplimiento o no de dicho requerimiento.
Derecho a no auto incriminarse.
DÉCIMO CUARTO: Que, por último, la reclamante pretende sostener que la
comparecencia ante el Servicio implicaría una vulneración del artículo 19 N° 7 letra
f) de la Constitución Política de la República, y que mientras no se aclare la
naturaleza y materias fiscalizadas, cualquier antecedente que sea entregado podría
afectar su derecho a no auto incriminarse; este sentenciador comparte el
razonamiento expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, por cuanto el
incumplimiento de la contribuyente fue a propósito de una auditoria efectuada en
sede administrativa tributaria, la cual, desencadenó la sanción que proclama el
articulo 97 n° 6 del Código del ramo y no a propósito de una causa criminal;
debiendo, para efectos ilustrativos, indicar que en nuestro sistema sancionatorio
nos encontramos con contravenciones administrativas y los delitos tributarios, cuya
diferenciación existente entre ambas la encontramos en el tipo de sanción aplicable
y el Tribunal competente, ya que ante una infracción tributaria administrativa, como
lo es en el presente caso, la sanción será de carácter pecuniaria, siendo de
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero respectivo, su ratificación o
anulación en caso de reclamo del contribuyente; en cambio, si estamos frente a un
delito tributario, la sanción será la privación de libertad, cuya competencia recaerá
en sede jurisdiccional penal, y por ende, no el referido Tribunal Tributario y
Aduanero.
Por lo expuesto, el reclamo debe ser desestimado igualmente en este
extremo.
DÉCIMO QUINTO: Que, ahora bien, respecto a las circunstancias
agravantes o aminorantes, restablecidas en el artículo 107 del Código de la
especialidad, este sentenciador estima prudente analizarlas detalladamente cada
una de ellas;
Respecto a las circunstancias establecidas en los N°s. 1 y 2 del citado
artículo, y al no haber información del ente fiscalizador en contrario, se tendrán
como atenuantes.
Respecto a lo prescrito en el N° 3 del referido precepto, es dable señalar que
el grado de cultura del infractor, siguiendo en esto la segunda acepción que de este
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último vocablo da el diccionario de la Real Academia de la Lengua española,
representa “la cantidad de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su
juicio crítico, que orientan y definen la conducta”, y permiten dar una respuesta
adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción,
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
En el presente caso, la responsabilidad que cabe al reclamante lo es por el
hecho propio, al ser el propio contribuyente quien desplegó la conducta infractora
consistente en no dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el ente fiscal.
Por lo anterior, este sentenciador concluye que cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente reclamante, es lo cierto que ha tenido incidencia en la
comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación en los
hechos que la configuraron, razón por la cual se considerara como una causal
agravante de responsabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la circunstancia agravante del articulo 107 n° 4 del
Código de la especialidad, y al tratarse de una contribuyente que –tal como lo
indica el ente fiscal- reconoce no haber dado cumplimiento al requerimiento
efectuado por el Servicio, es que este sentenciador estima que la recurrente se
encontraba en pleno conocimiento de la obligación tributaria que pesaba sobre ella,
motivo por el cual será considerada como causal de agravante de responsabilidad.
Respecto al potencial perjuicio fiscal causado, al no haber información del
ente fiscalizador en contrario, no se tendrá como atenuante o agravante.
Respecto a la cooperación prestada por el infractor para esclarecer su
situación, fluye de la propia declaración de la contribuyente que su intención fue no
aportar los antecedentes requeridos por el ente fiscal, no existiendo un ánimo de
cooperar con la fiscalización, motivo por el cual se tendrá esta circunstancia como
agravante de responsabilidad.
Luego, respecto a la circunstancia agravante del artículo 107 n° 7 del Código
Tributario, este sentenciador estima que el hecho o ánimo de la contribuyente es
entrabar la fiscalización al no aportar los documentos solicitados, nos conduce a
considerar tal conducta como causales de agravante de responsabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto a la sanción aplicable al presente caso la
normativa del articulo 97 n° 6 establece que la transgresión a dicha norma está
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constituida por multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria
anual.
Que, de acuerdo a lo concluido en el considerando décimo cuarto de esta
sentencia, han recaído en la contribuyente de autos, cuatro circunstancias
agravantes, como asimismo, dos solamente circunstancias atenuantes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por no
haber tenido motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 86, 97
N°6, 107, 115, 131 bis, 132, 144, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 144 y
170 del Código de Procedimiento Civil; articulo 10 del DFL 707, y demás
disposiciones aplicables;
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y
los razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo,
respecto de cada uno de los aspectos reclamados por Pesquera Mar Sur
S.P.A, representada procesalmente por don Jorge Montecinos Araya, se
adoptan las siguientes decisiones:
I.- Que, SE RECHAZA la reclamación interpuesta a fojas 4 y siguientes, por
Pesquera Mar Sur S.P.A. En consecuencia, se confirma la notificación de Infracción
folio n° 1324903, de fecha 16 de marzo de 2016.
II.- Aplíquese a la contribuyente Pesquera Mar Sur S.P.A , ya singularizada,
por la infracción descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 n° 6 del
Código Tributario, una multa ascendente a 1 UTA, considerando que la UTM al mes
de la presente resolución es de $ 45.724 y multiplicada por 12, asciende a $
548.688.
III.- GIRESE la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos,
una vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV.- SE CONDENA en costas a la parte vencida, por no haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
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correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0000234-7
RIT: ES-10-00022-2016
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés Bravo
Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-07-2016.
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Timbre Electrónico
2016-07-13T13:04:59-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.